15354(14-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15354  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 174  

Bogotá, D. C., noviembre catorce (14) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  los  procesados  JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  y JOSÉ EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca  que  confirmó,  en  cuanto  a ellos, la condena impuesta por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Soacha, como culminación de tres procesos acumulados,  por  peculado  por  apropiación  y  destrucción,  supresión y ocultamiento de  documento público, en concurso.   

HECHOS  

1.-     Primer     proceso.   

1.1.  El  4 de julio de 1995, el señor José  Rafael  Mayorga Luque canceló en la Tesorería Municipal de Sibaté $1.240.700,  que  correspondían  a  la  mensualidad  de  junio  de  ese año del contrato de  concesión  relacionado  con  el  matadero municipal y degüello de ganado, pago  que  hizo  mediante  cheque  que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopsibaté  había  girado  a  su  favor,  por  el  cual  se  le expidió el comprobante N°  K900975.   

Ese  pago  lo  recibió  JOSÉ  RICARDO OLAYA  LÓPEZ  cuando  se  desempeñaba  como  Recaudador  de  Impuestos; el mencionado  cheque  fue  sustraído  de  la Tesorería y posteriormente cobrado por Luz Mery  Camacho  Párraga, hermana del Contador del Municipio Gilberto Camacho Párraga,  a través de una cuenta corriente en el Banco de Colombia.   

El  cheque  y  el  comprobante  de  ingreso o  “recibo  universal”  no  fueron  reportados  en el boletín diario de caja y  bancos  de  esa  fecha. Posteriormente, OLAYA LÓPEZ buscó a Mayorga Luque y le  entregó  $1.240.700,  con  el  pretexto  de  que  el cheque se había perdido y  pidiéndole  que  efectuara  nuevamente  el  pago, lo que así hizo con el visto  bueno  de  JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA RAMÍREZ, Secretario de Hacienda de Sibaté.   

1.2. Con fecha 14 de julio de 1995, la empresa  Eternit  Colombiana  S.A.  canceló la segunda cuota del impuesto de industria y  comercio  mediante  cheque  N°  0018900  por valor de $75.316.033, que recibió  JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  y  expidió el comprobante de ingreso o “recibo  universal” N° K900979.   

Ese  cheque  también  fue  sustraído  de la  Tesorería  Municipal  de  Sibaté y a pesar de la restricción “PÁGUESE SOLO  AL  PRIMER  BENEFICIARIO”,  se  hizo  efectivo a favor de la ya mencionada Luz  Mery  Camacho  Párraga,  a  través  de  una  cuenta  corriente  del  Banco  de  Occidente,  Sucursal  Santa  Bárbara  de  Bogotá,  cuya  titular  era Luz Mery  Pachón  Zamudio,  previa  certificación  hecha  al  parecer por LIBARDO LOZANO  RODRÍGUEZ,  Inspector  de Caja del Banco, en el sentido de que se consignaba en  la cuenta del primer beneficiario.   

Como ocurrió en el caso anterior, los dineros  no  ingresaron  a  las arcas del municipio de Sibaté y la copia del comprobante  que  debía sustentar el boletín diario de caja y bancos no fue reportada en el  movimiento  del  día,  tratándose de recibos de un talonario oculto,  que  se   utilizaba   sólo   para   posibilitar   la  sustracción  de  los  dineros  públicos.   

En  relación  con la falsedad documental, se  ordenó  compulsar copias y por los mismos hechos se dictó sentencia anticipada  contra los hermanos LUZ MERY y GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA.   

2.- Segundo proceso.  

Con  fechas  8  de  marzo, 18 de abril, 16 de  mayo,  18  de  mayo y 6 de junio de 1995, JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ, ejerciendo  el  cargo  de  Recaudador  de  Impuestos  de  Sibaté,  recibió  las  sumas  de  $1.828.843,  $224.484,  $644.672,  $193.706  y  $310.824,  que correspondían al  valor  del  pago  de  cuotas de pavimentación de los contribuyentes Alcibíades  Velásquez   Olarte,   Leonor   Moreno  de  Morales,  María  Agripina  Ibáñez  Contreras,  Antonio   M.  Sáenz  y  Santos  M.  Quintero,  expidiendo  los  “recibos   universales”   K900951,  K900961,  K900963,  K900966  y  K900967,  respectivamente.   

Esos dineros tampoco ingresaron al erario del  municipio  de  Sibaté  y el mecanismo para ocultar la apropiación indebida fue  no  reportar,  ocultando  o  destruyendo,  las  copias  de  los  recibos  que se  destinaban  a  la  elaboración  de  los  boletines  de caja y bancos y para los  controles administrativos correspondientes.   

Los   “recibos   universales”   que  se  utilizaron  en  este  caso,   corresponden al mismo talonario oculto, sólo  utilizado al efecto.   

3.-     Tercer     proceso.   

El 18 de abril de 1995, la empresa Hardys S.A.  canceló  en  la Secretaría de Hacienda de Sibaté $5.147.367, correspondientes  a  impuesto  de  industria y comercio. Esa suma estaba representada en el cheque  N°  G0747626  del Banco de Colombia, sucursal El Poblado de Medellín, girado a  favor  del  municipio de Sibaté -Tesorería Distrital, con sello restrictivo de  “PÁGUESE  AL  PRIMER  BENEFICIARIO”.  Tal  cheque lo recibió JOSÉ RICARDO  OLAYA  LÓPEZ,  cuando desempeñaba transitoriamente las funciones de Recaudador  Municipal, quien expidió el recibo universal K900960.   

El mencionado título valor fue consignado en  la  cuenta  de ahorros que GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA, Contador Municipal, tenía  en  Coopsibaté,  entidad que certificó que había sido consignado en la cuenta  del  primer  beneficiario,  lográndose de esta manera defraudar al municipio de  Sibaté,  pues ese dinero del impuesto de industria y comercio no ingresó a sus  arcas.   

También en este caso se ocultó el “recibo  universal”  de  pago  que  constituía  el  soporte  para  la contabilidad del  Municipio  y  para  el  control  fiscal  posterior,  que  llevaría  a  cabo  la  Contraloría Municipal.   

En  relación  con GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA,  por estos hechos también se dictó sentencia anticipada.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.-  Primer Proceso.   

La  Unidad  de  Delitos  Financieros  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación abrió investigación y oyó en indagatoria,  entre  otros,  a  JOSÉ  RICARDO OLAYA LÓPEZ, JOSÉ EFRAÍN BARAHONA RAMÍREZ y  LIBARDO  LOZANO  RODRÍGUEZ,  a  quienes  con  fecha  22 de agosto y  12 de  octubre  de 1995 decretó su detención preventiva por peculado por apropiación  (fs. 86 a 92, 395 a 401 cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  la  Fiscalía  76  Seccional  dictó  resolución  de  acusación  el  1° de abril de 1996, contra  JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ,  JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ y LIBARDO LOZANO  RODRÍGUEZ,  los  dos  primeros  como  coautores  de  las  conductas punibles de  peculado  por  apropiación agravado por la cuantía, y destrucción, supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,  ambas  infracciones en concurso, y en  relación  con  LOZANO  RODRÍGUEZ como cómplice del peculado por apropiación,  referente  a  los  dineros  pagados  por la empresa Eternit de Colombia S.A.; de  otra  parte,  dispuso  la  preclusión  de  la  instrucción a favor de Luz Mery  Pachón  Zamudio  (fs.  456  a  482 cd. 2). Esta calificación no fue recurrida.   

Correspondió   inicialmente   al   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Soacha  adelantar el juicio y, surtido el traslado  previsto  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 12  de  julio de 1996 se declaró la nulidad de lo actuado desde antes del cierre de  la  instrucción, en relación con los delitos contra la fe pública imputados a  OLAYA  LÓPEZ  y  BARAHONA  RAMÍREZ,  para  que  se  les  indague,  resuelva la  situación  jurídica  y  califique  la  instrucción  por esos comportamientos.  Declaró  que  el  proceso  continuaba  por el peculado que involucra a los tres  sindicados  y  ordenó  compulsar  las  copias  correspondientes  (fs. 532 a 537  ib.).   

Iniciada  la  audiencia  pública,  el  9  de  diciembre  siguiente  se  decretó la acumulación con el proceso seguido contra  JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  por  peculado  por  apropiación  y destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento público que conocía el Juzgado Penal  del Circuito de Soacha (fs. 842 y 843 cd. 2).   

El  13 de enero de 1997, el Juzgado Promiscuo  del   Circuito   de  Soacha,  convertido  en  Juzgado  Civil  del  Circuito,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en los acuerdos 228 del 25 de septiembre y 55 del  2  de  diciembre  de  1996,  el  primero  de  la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura y el segundo del Tribunal Superior de Cundinamarca,  decidió  enviar  el  asunto al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, por  competencia (f. 855 ib.).   

Este  Juzgado el 10 de marzo de 1997, ordenó  acumular  el  proceso  que  adelantaba  contra  JOSÉ  RICARDO  OLAYA LÓPEZ por  peculado   por   apropiación  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,  disponiendo  que  una  vez  los  tres  juicios quedaran en  igualdad  procesal,  se  continuarían  bajo  un  mismo  trámite (fs. 873 a 875  ib.).   

2.- Segundo proceso.  

Con  base en la denuncia formulada por Óscar  Danilo  Cantor  Párraga,  Jefe de la Unidad de Control Interno del municipio de  Sibaté,  el  1°  de abril de 1996 la Fiscalía 28 Seccional de Soacha declaró  la  apertura  de  la instrucción, practicó pruebas, escuchó en indagatoria al  imputado  JOSÉ  RICARDO OLAYA LÓPEZ y el 10 de julio  siguiente le dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación,  por  las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público  falso, en relación con la  apropiación  del  dinero  cancelado  por algunos contribuyentes sobre cuotas de  pavimentación (fs. 74 a 82 cd. respectivo).   

Cerrada la investigación, el 1° de noviembre  de  1996  se  dictó  resolución  de  acusación  contra  OLAYA  LÓPEZ, por el  concurso  de  conductas punibles objeto de la medida de aseguramiento (fs. 142 a  156 ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

El  asunto  pasó  a conocimiento del Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soacha  que,  en  la  forma antes indicada, dispuso la  acumulación de procesos.   

3.-     Tercer     proceso.   

Con  base  en la denuncia formulada por JOSÉ  JAIRO  LINARES  RODRÍGUEZ,  Alcalde  de  Sibaté,  la  Fiscalía  76  Seccional  declaró  la  apertura  de  la  investigación,  escuchó  en indagatoria, entre  otros,  a  JOSÉ  RICARDO OLAYA LÓPEZ y el 17 de abril de 1996 le dictó medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  las  conductas  punibles de  peculado   por   apropiación  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,  en  concurso  (fs.  126  a 132). Sometido GILBERTO CAMACHO  PÁRRAGA  a  sentencia  anticipada y cerrada en lo demás la instrucción, el 21  de  noviembre  siguiente se calificó con resolución de acusación contra OLAYA  LÓPEZ,  por los cargos de la medida de aseguramiento (fs. 273 a 287), decisión  que tampoco fue recurrida.   

El asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito  de  Soacha,  procediéndose  a  la  acumulación de los tres procesos y quedando  luego  en  el  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa localidad, que culminó la  audiencia  pública  y el 16 de diciembre de 1997 profirió sentencia, adoptando  las siguientes determinaciones:   

a-).  Condenó a JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ a  las  penas  principales  de  216  meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  período y multa de $79.712.595, “como autor  responsable  de  ocho (8) delitos de peculado cometidos en concurso homogéneo y  sucesivo  y  seis  (6)  de  falsedad  por  ocultamiento  de  documento público,  cometidos  en  concurso  homogéneo y sucesivo y en heterogéneo respecto de los  peculados”.   

b-).  Condenó  a  JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ  a  las  penas  principales  de 116 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  período  y multa de $73.626.208,  “como  autor responsable de dos delitos de peculado por apropiación cometidos  en concurso homogéneo y sucesivo”.   

c-). Condenó a LIBARDO LOZANO RODRÍGUEZ a 42  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual  período   y   multa   de   $36.658.016,  “como  cómplice  de  un  delito  de  peculado”.   

d-).  Declaró  que ninguno de los procesados  tiene derecho a la ejecución condicional de la sentencia.   

e-).  Les impuso la obligación de indemnizar  solidariamente   los  perjuicios  causados  al  municipio  de  Sibaté,  en  las  cuantías   allí   determinadas   en   cada   caso   (fs.   549  a  591  cd.  3  respectivo).   

El fallo fue apelado por los procesados JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA RAMÍREZ y JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ y por sus defensores, al  igual  que por el defensor de Libardo Lozano Rodríguez, alzada que con fecha 30  de  abril de 1998 resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmando en  relación  con  los dos primeros y revocando, por mayoría, la condena proferida  contra  el  último,  a quien absolvió de los cargos (fs. 112 a 151 cd. segunda  instancia).   

Este  pronunciamiento es objeto de casación,  sustentada  por  los  defensores  de  OLAYA  LÓPEZ y BARAHONA RAMÍREZ, como en  seguida pasa a verse.   

LAS  DEMANDAS   

1.- Demanda a nombre de JOSÉ EFRAÍN BARAHONA  RAMÍREZ.   

“PRIMER  CARGO”.-  Al amparo de la causal  primera  de  casación, sostiene el demandante que acusa el fallo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de derecho, consistente en falso  juicio  de  legalidad,  porque el juez apreció una prueba quebrantando en forma  manifiesta  los  presupuestos esenciales que la ley exige para su incorporación  al  proceso,  desconociendo  de  plano  los  ritos  propios  de  su formación y  “otorgándole   un   valor   que   la   ley   no  le  asigna”  (f.  216  cd.  Trib.).   

Señala que en el fallo se dijo que “CAMACHO  PÁRRAGA  le manifestó telefónicamente a URIBE CUERVO, en el sentido de que si  llamaban  al  Secretario  de Hacienda no había problema porque el hombre estaba  metido”.  Esas  grabaciones  telefónicas, dice el impugnante, fueron urdidas,  preparadas   y  realizadas  por  William  Uribe  Cuervo,  persona  encargada  de  consignar  el  cheque  fiscal  en  la cuenta corriente de su esposa, después de  haber  sido  sustraído  de la Tesorería de Sibaté por los hermanos Luz Mery y  Gilberto  Camacho  Párraga,  de  manera  que  no  se necesita imaginación para  concluir  que  Uribe  Cuervo es “cómplice necesario del delito”, pero   curiosamente no se le vinculó al proceso.   

Así   las  cosas,  tales  grabaciones  son  ilegales,  porque no se realizaron de conformidad con la ley y fueron efectuadas  “entre   delincuentes  y  con  el  propósito  de  involucrar  a  terceros”,  situación  que  resulta  extremadamente  injusta,  “mucho más cuando la base  para    condenar,    fue   una   prueba   ilegalmente   producida”   (f.   218  ib.).   

“SEGUNDO   CARGO”.-   En  la  sentencia  impugnada,  al  decir del censor, se incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  derecho,  también  consistente  en falso juicio de  legalidad,  porque  se  apreció  como “plena prueba, el indicio de presencia,  quebrantando  de manera manifiesta, los presupuestos esenciales que la ley exige  para  tenerla  como plena prueba de la responsabilidad y le otorgó un valor que  la ley no le asigna”.   

Afirma que en el proceso no existe la “plena  prueba  de la responsabilidad” de JOSÉ EFRAÍN BARAHONA RAMÍREZ, entonces se  recurrió  al  indicio de “manifestaciones anteriores y posteriores, presencia  y  oportunidad  delictual”,  los  que  se  pueden  predicar  de los verdaderos  culpables  (“GILBERTO  CAMACHO  PÁRRAGA,  LUZ  MERY  CAMACHO  PÁRRAGA, JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  (quien  expedía  los recibos y luego los ocultaba) y el  cómplice  necesario WILLIAM URIBE”), pero endilgarle esos indicios a BARAHONA  RAMÍREZ “es poco menos que injusto”.   

Dice  que  no le aparecen a su acudido cargos  concretos  y  no existe prueba para condenar, como lo exige el artículo 247 del  estatuto  procesal  penal  anterior  y  entonces  se  buscó,  para sustentar la  condena, unas grabaciones ilegales y unos indicios no probados.   

“TERCER  CARGO”.-  De  conformidad con lo  instituido  en  la segunda causal establecida en el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  aduce  que la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, no está en consonancia con los cargos formulados en  la resolución de acusación.   

Manifiesta  el  demandante  que  en  el fallo  recurrido  se  dijo  que  su representado no formuló oportunamente la denuncia,  pretendió   intervenir   ante   el   Banco   y  la  Fiscalía  para  evitar  el  adelantamiento  de  las investigaciones respectivas, y luego se dijo que prestó  voluntariamente  su concurso para la perpetración de los ilícitos y participó  activamente  en  ellos,  haciendo  entrega  del  talonario de recibos utilizados  fraudulentamente, que se hallaban a su cargo.   

Ninguna de estas afirmaciones, dice el censor,  aparece  en  la  resolución  de  acusación  y desde luego no corresponden a la  verdad,  porque  así  no  ocurrieron  los  hechos,  como lo está suponiendo el  Tribunal, presentándose entonces la incongruencia alegada.   

De  tal  manera,  solicita casar la sentencia  recurrida  y,  en su lugar, “dejarla sin valor y efecto y como consecuencia de  lo  anterior,  absolver  a  mi  defendido  EFRAÍN  BARAHONA RAMÍREZ, por estar  demostrado que no cometió delito alguno” (f. 224 ib.).   

      

2.-  Demanda  a nombre de JOSÉ RICARDO OLAYA  LÓPEZ.   

“PRIMER   CARGO.  CAUSAL  TERCERA”.  El  demandante  anuncia  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  que  afecta el debido proceso, vicio que “se remonta en los casos degüello de  ganado  y  de  cuotas  de pavimentación a partir de la audiencia de juzgamiento  inclusive,  y  el  caso  Hardys S. A., hasta la diligencia anterior al cierre de  investigación”.   

Transcribe apartes del fallo impugnado y cita  algunos  medios  de  prueba,  para  decir que “en modo alguno puede tenerse la  indagatoria  del  procesado  GILBERTO  CAMACHO PÁRRAGA como prueba en la medida  que  como  confesión  solo  puede  esgrimirse en su contra”; tampoco se puede  considerar  como  testimonio,  ante  la falta de la fórmula del juramento y, de  paso,  a  su  asistido  no se le permitió ejercer el derecho de contradicción.  Similar  análisis  y  conclusión  cabe  ante  la  declaración certificada del  Alcalde  de  Sibaté,  la cual fue acopiada en la audiencia pública, cuando los  sujetos procesales no tenían oportunidad de debatirla.   

Manifiesta,  así,  “que  se  violaron  los  artículo  29  Constitución Política, arts. 1°, 7°, 246, 251, 282, 285, 292,  304 numerales 2° y 3° del C. P. P. y 172 del C. P.”.   

Pide  que se decrete la nulidad “en el caso  Hardys  S. A., a partir de la diligencia anterior al cierre de la investigación  y  en los casos de degüello de ganado y cuotas de pavimentación a partir de la  audiencia   de   juzgamiento   inclusive.   Remitiendo  las  actuaciones  a  los  funcionarios   correspondientes,   según   la   instancia  en  que  queden  los  procesos” (f. 247 cd. segunda inst.).   

“SEGUNDO  CARGO (SUBSIDIARIO)”. Al amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  demandante acusa la sentencia de  incurrir  en  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho al  apreciar  las pruebas, pues el juzgador incurrió en falso juicio de existencia,  al  ignorar  la  apreciación  de importantes elementos de convicción que obran  materialmente  en  el  proceso  y  suponiendo  “otra (sic) que no existe en el  proceso”.   

Transcribió algunos apartes de los fallos de  instancia,  para  decir  que  ignoraron  la  “denuncia” formulada por Samuel  Vargas,   funcionario   del  DAS,  quien  en  ningún  momento  mencionó  a  su  representado  como  implicado en el asunto; la versión de William Uribe Cuervo,  que  relató  la forma como llegaron y fueron cobrados el cheque correspondiente  al  degüello  de  ganado  y el de la firma Eternit S.A.; lo expuesto sobre este  mismo  punto  por  los  procesados  Gilberto  Camacho Párraga, Luz Mery Pachón  Zamudio,  JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ  y  Libardo  Lozano Rodríguez, que  relevan  a   OLAYA  LÓPEZ  de  su participación en esas dos apropiaciones  indebidas,  responsabilidad  que  queda descartada si se tiene en cuenta que los  hermanos  Luz  Mery  y  Gilberto  Camacho  Párraga,  se  sometieron a sentencia  anticipada.   

Se  ignoró  que  en  el “acta de visita”  realizada  por  la  Fiscalía  a Eternit S. A., consta que Rafael Antonio Toca y  Gloría  Lucía  Fonseca  se  trasladaron a las dependencias de la Tesorería de  Sibaté  y  comprobaron  la  veracidad del recibo expedido a esa empresa; en esa  oportunidad  el  Tesorero y el Contador Municipal, conocían de la desaparición  del  cheque a que hacía referencia el recibo original no consecutivo, y a pesar  de ello certificaron su “veracidad”.   

Los  juzgadores  de instancia no consideraron  las  ampliaciones  de  indagatoria  de Gilberto Camacho Párraga y JOSÉ EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ,  así  como  el  análisis  de  las  transcripciones de unas  conversaciones   telefónicas,   que   no   hacen  referencia  a  OLAYA  LÓPEZ.   

Fueron  ignoradas  las  declaraciones de Juan  Ramón  Caldas  y  del  Secretario  de  Desarrollo Social Nelson Darío Ramírez  Rojas,  quienes  afirmaron  que a las dependencias de la Secretaría de Hacienda  de Sibaté tenían acceso propios y extraños.   

Nohora Niño Hernández, quien para la época  de  los  hechos  era Jefe de la Unidad de Control Fiscal y Finanzas Públicas de  la  Contraloría  de  Sibaté,  manifestó  que  en  ese  municipio no se llevó  contabilidad hasta 1996.   

Ángel Alberto Aguilar Álvarez, Investigador  del  C.T.I.,  quien actuó en la peritación contable realizada a la Secretaría  de  Hacienda de Sibaté, al referirse a los 50 recibos faltantes, respondió que  le  había  preguntado  al  Tesorero  y  él  dijo que no sabía como se habían  extraviado,  “me  parece  que  él no lleva ningún control sobre la entrega o  manejo  de  estos  talonarios,  se  pudo  ver  que  no  los  utilizan  en  forma  secuencial”.   

Comenta que en la declaración de Juan Ramón  Caldas,  como  en la indagatoria de BARAHONA RAMÍREZ, se observa que las copias  del  recibo  universal  K900979,  permanecieron en el escritorio del primero; no  las  archivó  en  las del mes de julio de 1995, por cuanto su orden consecutivo  era  bastante  adelantado,  procediendo  a dejarlas en la carpeta de industria y  comercio.  Para  el  libelista, esto demuestra que el procesado OLAYA LÓPEZ sí  dejaba  las  copias  de los recibos universales que expedía en las ocasiones en  que  reemplazaba a la recaudadora titular, resultando extraño que aparezcan las  copias  del recibo por $75.316.033 y no ocurra lo mismo con las correspondientes  a ingresos inferiores.   

Añade  que  el  control  y  custodia  de los  talonarios  universales, estaba bajo la responsabilidad exclusiva del Secretario  de  Hacienda y de la Recaudadora titular, quienes eran los únicos que conocían  la clave de la caja fuerte donde se guardaban.   

También se queja de que los juzgadores no le  dieron  “especial consideración” a las aseveraciones de su representado, en  cuanto  con  relación  al  cheque por el degüello de ganado, hizo el reintegro  determinado  por la angustia de sufrir consecuencias jurídico-penales injustas,  como  las  que acababa de pasar en el caso de Eternit S.A., convencido de que su  conducta  se  ajustaba  a  lo establecido en el numeral 4° del artículo 40 del  Código Penal anterior.   

El censor plantea, así mismo, que si bien su  acudido  admitió espontáneamente que los días 4 y 14 de julio de 1995, fechas  en  las  que  reemplazó  a  la  Recaudadora  titular,  recibió de José Rafael  Mayorga  Luque  y  de  la  empresa  Eternit  S. A., los cheques por $1.240.700 y  $75.316.033,  respectivamente,  procedió  a  expedir  los  recibo  de pago, sin  percatarse  si  en  el  talonario  a  utilizar había o no un orden consecutivo;  ambos  cheques  fueron  sustraídos  de  la  Tesorería  de Sibaté por Gilberto  Camacho  Párraga, entregados a su hermana Luz Mery Camacho Párraga, para luego  ser  cobrados.  Al  momento  de  decidirse  el  asunto,  las explicaciones de su  defendido  fueron  apreciadas  parcialmente  y  no  en forma integral, en cuanto  estaban robustecidas por las pruebas que fueron ignoradas.   

A continuación, afirma el demandante que los  juzgadores  de instancia, a efectos de endilgarle responsabilidad a OLAYA LÓPEZ  en  los  cargos  formulados,  tuvieron  en  cuenta  “la  prueba  indirecta  de  presencia  y oportunidad, móvil y manifestaciones posteriores; y la testimonial  recogida  de  los  dichos  de  GILBERTO  CAMACHO PÁRRAGA, RUTH MARITZA CANTOR y  MARÍA  EUGENIA  FERNÁNDEZ  GARZÓN”,  medios  de  convicción  que se pueden  demeritar, según el demandante, por lo siguiente:   

a-)  La presencia de OLAYA LÓPEZ en el lugar  donde,  para  su  pesar,  ocurrieron actos delictivos, obedeció a la calidad de  empleado   público   acreditada   en   el  proceso,  cumpliendo  funciones  que  justificaban  esa  concurrencia,  de manera que el indicio de presencia lejos de  la  gravedad  que  se  le  otorgó en la sentencia, se ofrece contingente, dando  así margen a la duda y a la perplejidad.   

b-)  El  “indicio  de  la  oportunidad para  delinquir”  se  estructura,  según  la sentencia, en el mismo “indicante”  anterior,  pero  los  juzgadores  de instancia no establecieron que el procesado  haya  recibido  algún  provecho  de  las  conductas punibles por las cuales fue  condenado,  aspecto que es demostrado por los extractos de su cuenta de ahorros,  que obran en la actuación y no fueron apreciados.   

c-) “Indicio del modus operandi o similitud  de  la  modalidad  delictiva”. Critica que la sentencia considere que cada vez  que  OLAYA LÓPEZ estaba encargado de la recaudación, aparecían los recibos de  la  serie  extraviada,  se  expedían  entregando  el original al contribuyente,  ocurría  un  apoderamiento  de caudales públicos y desaparecían las copias de  los  recibos.  Lo anterior se desvanece si al efecto se tiene en cuenta que, por  ejemplo,  en  relación  con  el  cheque  de  Eternit,  no  fueron refundidos ni  ocultados  los  recibos,  la  Secretaría  de  Hacienda  de Sibaté no los usaba  estrictamente,  en  orden  consecutivo  y  las  copias  de  esos documentos eran  manipuladas  por  varias  personas,  de  manera  que  la  responsabilidad  de su  asistido debió descartarse.   

d-)    “Indicio    de   manifestaciones  posteriores”,  que  se  hace  consistir en la entrega que el procesado hizo al  señor  Mayorga Luque del dinero equivalente al cheque que se había extraviado,  pretendiendo  reintegrar  ese  valor,  actitud  que  no  se  le puede reprochar,  “porque  es  natural  que  se  realice  cuando  una persona que maneja dineros  ajenos  se  encuentra  descuadrada,  así no se haya apropiado de ellos”, pues  del  paradero  del  referido cheque, dentro del proceso, ya se conocía y sabía  que  había  sido  cobrado  en  una  cuenta corriente, por orden de Mery Camacho  Párraga.   

En relación con las manifestaciones que hacen  Mayorga  Luque  y  María  Eugenia  Fernández Cantor, en cuanto a recriminarles  OLAYA  PÉREZ  haberlo  “embalado”,  no  puede  llevar  a  concluir, para el  casacionista,  que  el  procesado  esté  reconociendo  autoría  en  los hechos  investigados,  ni  ese  hecho  en  sí lo demuestra. Se trató simplemente de un  justo  reclamo,  con  un  término  utilizado  en  la  costumbre popular, cuando  alguien acusa a otro injustamente.   

En las sentencias se tuvo en cuenta también,  como  otro indicio de manifestación posterior, la petición que OLAYA LÓPEZ le  hiciera  a  Ruth  Maritza Cantor Salazar, para que antes de declarar hablara con  BARAHONA  RAMÍREZ,  por  aquel entonces Secretario de Hacienda Municipal. En el  supuesto  caso  de  que  eso  hubiera sido cierto, afirma el demandante, ello no  contiene  ninguna  aceptación  de  compromiso  de  su  defendido  en los hechos  averiguados.   

No  está  de  acuerdo con la acogida que los  jueces  de  instancia  le  dieron  a las manifestaciones del coprocesado CAMACHO  PÁRRAGA,  Contador  del  Municipio  de  Sibaté,  quien desde los albores de la  investigación   se   propuso   mentirle   a   la   justicia   para   eludir  su  responsabilidad,  primero aseverando que el cheque de Eternit S.A., se lo había  entregado JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ.   

Posteriormente  negó  ese  cargo  y, ante la  evidencia,  optó  por someterse a sentencia anticipada, pretendiendo beneficios  por  colaboración  eficaz,  formulando imputaciones a OLAYA LÓPEZ, carentes de  veracidad  si  se  tiene en cuenta que William Uribe Cuervo relató que tanto el  cheque  de  Eternit como el de degüello de ganado, llegaron a manos de Luz Mery  Camacho  Párraga  por  conducto de su hermano Gilberto, a la sazón Contador de  la  Secretaría  de  Hacienda  de  Sibaté, lo que demuestra que es falso que su  acudido hubiera participado en los hechos analizados.   

De  tenerse en cuenta lo anterior, se habría  concluido  que  JOSÉ  RICARDO  OLAYA LÓPEZ es inocente de los cargos que se le  imputan  o,  por  lo  menos,  que debe resolverse en su favor el beneficio de la  duda (fs. 263 y 264 cd. Trib.).   

“TERCER  CARGO  (SUBSIDIARIO)”.  Pone  de  presente  el  defensor, que en la sentencia se incurrió en violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  motivado  en  falso  juicio de  identidad,  consistente  en  la  tergiversación  de la prueba, “al tener como  indicios  graves respecto de la responsabilidad del condenado los que no superan  la calificación de contingentes”.   

Afirma, como lo hiciera en el cargo anterior,  que  la  responsabilidad  del  procesado  se  basó, según la sentencia, en los  “indicios  de  presencia  y  oportunidad  para  delinquir,  indicio  de  modus  operandi  o  similitud  en  la  modalidad  delictiva,  e  indicio de móvil para  delinquir,  referido  este  último  especialmente  a  los  delitos contra la fe  pública” (f. 266 ib.).   

Con  relación  a estos indicios, sostiene el  demandante   que   si   bien   OLAYA   LÓPEZ  cumplió  funciones  reemplazando  esporádicamente   a   la   Recaudadora   titular,   no   es   dable   deducirle  responsabilidad  en  las  conductas  imputadas,  debido a que su tarea era la de  Visitador  de  Impuestos  y  por  la brevedad de los reemplazos, no se le hacía  necesario  ni  posible  cumplir  con  la  entrega  de  las  sumas  recibidas  al  Secretario  de  Hacienda,  menos  con la elaboración del respectivo boletín de  ingresos, pues esto le correspondía a la titular.   

En  la sentencia se dedujo que al desempeñar  transitoriamente  las  funciones  de  Recaudador  de  Impuestos  y  expedir  los  recibos,  necesariamente OLAYA LÓPEZ se apropiaba de los efectos y ocultaba las  copias  de  los recibos, apreciación que queda desvirtuada en la medida que los  cheques  de Eternit Colombiana S.A. y el correspondiente al degüello de ganado,  fueron  sustraídos por Gilberto Camacho Párraga, Contador de la Secretaría de  Hacienda  y  entregados  a  su  hermana  Luz Mery Camacho Párraga, para que los  consignara  en  forma  irregular,  como  así también sucedió con el cheque de  Hardys S. A.   

Afirma que no se puede aceptar gravedad de los  indicios  citados en la sentencia, para condenar a su representado, porque ellos  no  son  predicables  exclusivamente  de  OLAYA  LÓPEZ,  sino también de otros  empleados  de  las  dependencias  donde  ocurrieron  los hechos, al igual que de  personas  extrañas  y contribuyentes, de las cuales se puede pregonar idéntica  presunción.   

A  renglón  seguido  vuelve sobre las mismas  apreciaciones  que  hiciera en relación con el cargo anterior, para afirmar que  los  indicios  citados  fueron distorsionados en su contenido, acomodándoles la  gravedad   que   sin  fundamento  alguno  se  les  dedujo,  cuando  los  efectos  probatorios pueden ser disímiles.   

Con  tal  raciocinio,  pide  que  se  case la  sentencia  impugnada  para,  en  su lugar, “dejarla sin valor y efecto y, como  consecuencia  de lo anterior, absolver a José Ricardo Olaya López o, reconocer  en su favor el beneficio de la duda” (f. 274 cd. Tribunal).   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,  encargado, emitió concepto así:   

1.- Demanda a nombre de JOSÉ EFRAÍN BARAHONA  RAMÍREZ.   

PRIMER  CARGO.-  El  reparo  se  aleja de los  lineamientos  técnicos  que  rigen  en  sede  de  casación, pues el recurrente  olvidó  enunciar  las  normas  sustanciales  que estimaba conculcadas y en qué  forma  se  habría  producido  la  vulneración, fuere por falta de aplicación,  aplicación    indebida   o  interpretación  errónea;  no  individualizó  cuáles  fueron  los  requisitos  omitidos  por  el  fallador  en  el proceso de  aducción  y formación de la prueba; no se ocupó de demostrar la trascendencia  del  error  de derecho, consistente en sustentar cómo, de no haberse acogido el  elemento  de  convicción  que  llama  ilegal  y  teniendo  en  cuenta el acervo  probatorio legalmente producido, otra sería la decisión.   

Considera el representante de la sociedad que  las  grabaciones  telefónicas  a que alude el recurrente se obtuvieron en forma  subrepticia,  sin  que  los  intervinientes  tuviesen  oportunidad de decidir si  podían  divulgarse,  actuación  que no se puede justificar con el argumento de  que   el  fin  pretendido  era  la  obtención  de  pruebas  para  demostrar  la  participación  de los interlocutores en el ilícito, puesto que los medios así  obtenidos  se  sustentan  en  una  clara  violación al derecho fundamental a la  intimidad,  lo  que  a  su  vez  no  permite  tenerlas como pruebas dentro de la  actuación, debido a que son nulas de pleno derecho.   

A  pesar  de  ser  nulas esas grabaciones, en  opinión  del  Ministerio  Público, el juicio de responsabilidad construido por  el  Tribunal  contra BARAHONA no resulta afectado pues la “nulidad” sólo se  predica  respecto  de  la  prueba,  que  en  este caso no afecta las que sí son  legales  y  constituyen  elementos fundamentales de la decisión, esto es, “la  declaración  de  Uribe  Cuervo  y  los  indicios de manifestaciones anteriores,  posteriores de presencia y oportunidad delictual”.   

SEGUNDO   CARGO.-  Esta  censura  no  tiene  posibilidad  de  éxito,  porque el demandante advierte la presencia de un error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad puesto que el ad quem apreció como  plena  prueba  el  indicio de presencia, enunciado incorrecto si se repara en el  proceso  de  construcción del indicio, de manera que el ataque debe concretarse  sobre  alguna de sus etapas y no formularse como lo hace el libelista, de manera  abstracta.   

El  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad  en  la  prueba  indiciaria,  sólo  puede  predicarse  de las pruebas  fundantes  del hecho indicador, cuando sobre éstas recaiga alguna irregularidad  en  cuanto  a  su  formación  o aducción, pero no es admisible atacar por esta  vía  la  apreciación que realiza el Tribunal sobre el indicio porque dentro de  nuestro  esquema procesal penal, el funcionario goza de discrecionalidad para la  valoración de esa clase de prueba.   

Agrega  el  Delegado que en el desarrollo del  cargo,  el  impugnador  antes  que  atacar  con  objetividad  la  decisión  del  fallador,  se  dedica  a exponer su personal y subjetiva estimación sobre cómo  debió  decidir, olvidando que no está en una tercera instancia. Lo anterior se  refleja  cuando  sostiene  que  quienes  participaron  en  los hechos fueron los  hermanos  Párraga  y William Uribe Cuervo, siendo a ellos a quienes se les debe  atribuir esos indicios.   

No  resulta  acertada  la  crítica  que  el  demandante  hace  al  ad quem, en cuanto no debió acudir a la prueba indiciaria  para  proferir  la sentencia en contra de su defendido, puesto que el Código de  Procedimiento  Penal autoriza al fallador para su utilización cuando la incluye  dándole  connotación  de  prueba  y regulándola en forma autónoma, a través  del  establecimiento  de  principios  y  exigencias  de  orden  técnico  en  su  formación.   

De  otra  parte, la censura no específica la  parte  de la estructura indiciaria afectada por tal falencia, que para este caso  serían  las  pruebas  que  soportan el hecho indicador, deficiencia a la que se  suma  que  ni  siquiera argumenta contra cuáles de los indicios esbozados en la  sentencia está dirigiendo la crítica.   

TERCER  CARGO.-  Esta  censura  desconoce los  principios   de  no  contradicción  y  prioridad  que  informan  la  casación.  Conceptúa  el  Procurador encargado que “el censor realiza este planteamiento  de  manera principal y simultánea” con los anteriores cargos, que constituyen  errores  in  iudicando, por estar referidos a yerros de derecho por falso juicio  de  legalidad,  olvidándose  que  en estos se parte de aceptar la validez de la  actuación,  lo  cual  no sucede con la causal segunda, “en la que se ataca el  fallo  por estar viciado de nulidad, al no haberse respetado el marco conceptual  plasmado  en  la  resolución  acusatoria,  lo  que  no permite formularlos como  principales  por  ser  excluyentes”.  Si  en  sentir del actor se presentó la  mencionada  incongruencia  debió  proponerla  como  principal,  en  virtud  del  principio  de  prioridad, ya que en caso de prosperar, tendría que reemplazarse  la  sentencia  de  segundo grado, lo que haría nugatoria la formulación de los  errores de derecho enunciados.   

Así mismo, no resulta admisible el reproche,  referido  a  que el ad quem endilgó en su decisión que no se haya formulado la  denuncia   correspondiente  y  se  intentara  evitar  el  adelantamiento  de  la  investigación,  situaciones  que  no  constituyen  cargos,  sino  que responden  simplemente  a  motivaciones  efectuadas  por  el  juzgador  para  demostrar  la  responsabilidad   del   acusado,  que  no  necesariamente  deben  guardar  total  identidad con las formuladas en su momento por el Fiscal.   

2.-  Demanda  a nombre de JOSÉ RICARDO OLAYA  LÓPEZ.   

PRIMER   CARGO.  Al  proponer el recurrente una vulneración al derecho  de  defensa y al debido proceso, desconoce el principio de autonomía que impera  en  sede de casación puesto que, a pesar de ser dos variantes de afectación de  la  validez  de  la  actuación,  responden a distintos motivos, por lo cual han  debido ser objeto de censuras separadas.   

En  relación con las dos irregularidades que  señala  el  actor,  “(acoger la indagatoria de Camacho Párraga como medio de  prueba,  e  imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción con respecto a  ésta  y la declaración del Alcalde)”, no atinó a demostrar la trascendencia  para  invalidar  la  actuación,  cómo  estos vicios desequilibraron el proceso  penal  o  qué garantías fundamentales le fueron conculcadas al procesado OLAYA  LÓPEZ.   Menos   se  ocupó  de  demostrar  la  incidencia  de  esas  presuntas  irregularidades en la estructura procesal.   

Lo  criticado  por  el demandante, respecto a  acoger  la  indagatoria de Párraga Camacho como medio de prueba, “es un error  de  derecho  por falso juicio de convicción, puesto que está censurando que el  ad    quem   le   haya   concedido   valor   a   una   diligencia   –la   indagatoria-   cuando   la   ley  procedimental  no  le ha conferido esta calidad, censura que igualmente estaría  condenada  al  fracaso,  puesto que en nuestro sistema los medios de convicción  no tienen un valor preestablecido por el legislador.”   

La  discusión acerca de si la indagatoria es  un  medio  de  prueba,  ya  ha sido agotada por la jurisprudencia y la doctrina,  considerando  que  constituye  no  solo  una forma de vinculación procesal y un  mecanismo  a  través del cual el sindicado ejerce su defensa material, sino que  además  proporciona  al funcionario derroteros para realizar la investigación,  aclarar  lo sucedido e inclusive derivar elementos de prueba a favor o en contra  de quien la rinde.   

Sostiene que no puede afirmarse, como lo hace  el  actor,  que  su  defendido  no  haya  tenido  oportunidad de controvertir la  declaración  certificada  rendida por el Alcalde, por haber sido acopiada en la  audiencia  pública,  debido  a  que es en ese estadio procesal donde no solo se  debaten  aspectos  referidos  a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar como  ocurrieron  los hechos materia del juicio, la responsabilidad del sindicado y la  concreción  de  la  acusación,  sino  que  es además el ámbito propicio para  controvertir   las   pruebas,   debido   a  que  todos  los  sujetos  procesales  participan.   

SEGUNDO CARGO. El defensor acusa la sentencia  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  por  errores de hecho referidos a un falso juicio de existencia por preterición  y  suposición  de pruebas, señalando la violación de varias normas, muchas de  las  cuales  no  tienen  carácter sustancial, perdiendo de vista que en sede de  casación   sólo  es  posible  hablar  de  la  transgresión  de  ese  tipo  de  preceptos.   

Al  desarrollar el cargo, la demanda presenta  una  serie  de  falencias  que  impiden  su  prosperidad.  En concreto, el actor  sostiene  la omisión de varias pruebas, pero revisando los fallos de instancia,  se  observa que varias de ellas sí fueron tenidas en cuenta por los falladores,  como  la  “denuncia”  formulada  por  Samuel Vargas Cubides, funcionario del  DAS,  las  declaraciones  de  William  Uribe Cuervo y su esposa Luz Mery Pachón  Zamudio,  el “acta de visita” practicada por la Fiscalía, la indagatoria de  Gilberto  Camacho  Párraga  y  las  versiones  de  JOSÉ  RICARDO OLAYA LÓPEZ.   

El demandante omitió demostrar qué diferente  hubiese  sido  la  orientación  de  la  sentencia,  en caso de apreciarse otras  pruebas,  lo  cual  implica  dejar sin fuerza los fundamentos que sirvieron para  proferir la decisión de responsabilidad.   

En lugar de desdibujar la doble presunción de  legalidad  y  acierto  que acompaña al fallo, el demandante cae en una serie de  tropiezos,  tales  como  no  señalar la fase en la construcción del indicio en  donde  se  incurrió  en error. Antes que desvirtuar la responsabilidad de OLAYA  LÓPEZ,  el  casacionista trata de persuadir sobre la de otras personas, como el  Contador  Gilberto  Camacho  Párraga,  la hermana de éste de nombre Luz Mery y  otros,  que de una u otra forma tuvieron acceso a la oficina de la Tesorería de  Sibaté.   

Confunde el error de hecho por falso juicio de  existencia,   pues   si   admite  que  el  juzgador  apreció  parcialmente  las  afirmaciones  de  su defendido, está aceptando que sí estimó la prueba, sólo  que  lo  hizo  en  forma equivocada, ya sea porque la distorsionó en su sentido  fáctico,  o  porque  la  fraccionó,  aspectos  que no guardan relación con lo  anunciado en la censura.   

De  otra  parte, “llama la atención que el  actor  al formular su censura sobre el indicio de oportunidad para delinquir, se  refiera  a  un  aspecto que no guarda ninguna relación con este, como es el que  su  procurado  no  obtuvo provecho ilícito, puesto que la prueba se soporta con  base  en las especiales circunstancias en que se encuentra el sujeto activo, que  permiten  inferir  su  participación  en  el  hecho  investigado  tal  como  lo  explicaron  tanto  el  a  quo  como el ad quem, y no con base en el provecho que  pueda obtener el sujeto activo” (fs. 201 y 202 cd. Corte).   

TERCER  CARGO.  Frente  a  esta  censura,  el  Ministerio  Público conceptúa que el impugnante alega una violación indirecta  a  la  ley  sustancial, porque en su criterio se tergiversó la prueba al acoger  los  indicios  como  graves,  cuando  ni  siquiera  alcanzan a ser contingentes,  “censura  que  en  su  fundamentación se construye con argumentos similares a  los  esbozados  en  el  anterior cargo, asumiendo así la reprochable postura de  atacar  las  mismas  pruebas  a  través  de las distintas modalidades de error,  censura  colmada  de  protuberantes  fallas  de  orden técnico y sustancial”.   

Resulta equivocado hacer ver el indicio grave  y  el contingente como dos factores opuestos, “cuando en realidad los indicios  graves  responden  a  una  clasificación  de  los  contingentes  que si bien en  particular  no  conducen  a  la  certeza  necesaria  para proferir una sentencia  condenatoria,  su  valoración  en  conjunto  sí  puede proporcionar la certeza  suficiente”.   

Refiere  que el demandante nuevamente señala  como  transgredidas  varias  normas  que  no contienen carácter sustancial, sin  indicar de qué manera se produjo su vulneración.   

Otra  de  las falencias consiste en propugnar  porque  se  reconozca  a  su  representado  la  duda,  solicitud  que  no guarda  relación  con  lo  alegado,  y  que  además  debió  construir  en otro cargo,  acudiendo  a  las  dos  vías  posibles,  es decir violación directa, cuando el  fallador  reconoce  la  duda en la parte motiva pero al concluir la decisión no  la  plasma,  o  indirecta, cuando hay un error en la apreciación probatoria que  no  permite  que  el  juzgador  se  percate  de la incertidumbre que reina en la  investigación.  Falta  así  al principio de unidad temática, que exige que no  se   incluyan   argumentaciones   ajenas  a  lo  que  constituye  el  objeto  de  reproche.   

Al  finalizar  el  estudio  de este cargo, el  Delegado  sostiene  que  en  los  fallos  de instancia se realizó el proceso de  construcción  de  cada  indicio  y  el  mismo  fallador hace la salvedad cuando  maneja  el  tema del de “modus operandi o modalidad semejante”, diciendo que  pareciese  que  se  funda  en  el  mismo  hecho  indicador que el de presencia y  oportunidad,  pero a renglón seguido expone por qué no es así, separando cada  uno de los indicios.   

Por todo lo anterior, “ante las deficiencias  resaltadas  y  la  falta  de  razón  del libelista, el cargo no prospera”, en  concepto del representante de la sociedad.   

CASACIÓN    OFICIOSA.-    Finalmente,  plantea  la Procuraduría Delegada la casación parcial  de  la  sentencia,  por  estimar  que se presenta una ostensible vulneración al  principio  de  legalidad  de  la  pena, al imponérsele al acusado JOSÉ RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  la  “accesoria”  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  término  a la sanción principal (18 años de prisión),  cuando  el artículo 44 del Código Penal (el entonces vigente) disponía que la  duración máxima para esa clase de pena es de 10 años.   

En  síntesis,  sugiere que se desestimen las  demandas  presentadas  por  los  defensores de JOSÉ EFRAÍN BARAHONA RAMÍREZ y  JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ, pero se case parcial y oficiosamente la decisión  del   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca,  rebajando  a  10  años  la  pena  “accesoria”   de   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  impuesta  a OLAYA LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Demanda a nombre  de JOSÉ EFRAÍN BARAHONA RAMÍREZ.   

CARGO    PRIMERO.-    El    error   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad,  que frente a las grabaciones de conversaciones telefónicas entre  William  Uribe  Cuervo  y  Gilberto  Camacho  Párraga, esboza el demandante que  habrían  sido obtenidas de manera ilegal, desconociéndose los ritos propios de  su  formación, por lo cual en la sentencia se les habría otorgado un valor que  la ley no les asigna.   

El  libelista  no explica las razones por las  cuales  las  grabaciones  de  las voces de los interlocutores en cuestión, sean  ilegales.  Sus  argumentaciones  se  circunscriben  a  que fueron efectuadas por  William  Uribe  Cuervo,  encargado  de  consignar  en  la cuenta corriente de su  esposa  uno de los cheques sustraídos de la Tesorería de Sibaté, pretendiendo  con  ello  involucrar  a  terceros,  situación  que  califica de extremadamente  injusta,   y   que   su  aducción  al  proceso  se  produjo  desconociendo  las  ritualidades  establecidas  al efecto, sin precisar cuáles, ni por qué motivo,  en  su  apreciación,  se  les  haya  otorgado  “un  valor  que  la  ley no le  asigna”.   

Frente  a  uno  de  estos  planteamientos, el  Ministerio   Público  es  del  criterio  que  las  grabaciones  así  obtenidas  transgreden  el  derecho fundamental a la intimidad, en la medida que uno de los  intervinientes  no  tuvo la oportunidad de decidir si podían divulgarse, lo que  las  hace  nulas  de pleno derecho, sin que se pueda justificar con el argumento  de  que  el  fin  pretendido  era  la  obtención  de  pruebas para demostrar la  participación en el delito.   

Contrario  a  este pensamiento, la Sala tiene  definido  que  no se necesita autorización judicial para grabar y dejar conocer  las  propias  conversaciones,  lo  cual  puede  efectuar  uno  cualquiera de los  interlocutores,  así  no  se  cuente  con el consentimiento del otro, con mayor  razón  si  se  trata  de  contrarrestar un comportamiento ajeno ilícito (cfr.:  segunda  inst.,  rad.  1.634,  marzo  16/88,  M. P. Lisandro Martínez Zúñiga;  única  inst.,  octubre  22/96,  rad.  9.579, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll;  casación,  noviembre  15  de  2000, rad. 10.656, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda;  segunda  inst.,  rad.  14.661,  julio  17 de 2001, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;  casación,  rad  15.119,  agosto 15 de 2001, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).  Así expresó en la última providencia citada:   

“La  Corte  tiene dicho que las grabaciones  magnetofónicas  realizadas  por  quien  está  siendo  víctima de una conducta  punible  a  través  de  llamadas  telefónicas  a  su  abonado, no requieren de  autorización  judicial previa para su validez y eficacia probatoria, puesto que  siendo  destinatario  de la llamada, está facultado para grabarla y difundirla,  en  virtud del principio de autonomía individual, sin que con ello se afecte la  órbita de la intimidad ajena, ni el orden jurídico.   

Lo  prohibido…  es  la  grabación  en  la  modalidad  de  interceptación  de  terceros,  pues  se entiende que el interés  protegido  en  lo  material  es  la  injerencia  indebida  de  una persona en la  comunicación  de  otra,  de  la cual no hace parte. Por tanto, si un tercero se  inmiscuye  en una conversación ajena, y la graba, la prueba así obtenida será  ilícita,  pero  si  la  grabación es realizada por quien participa en ella, no  habrá  motivos  para  afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima  de un delito.”   

La  Sala  no  comparte  el  criterio  de  la  Procuraduría  Delegada,  en  el  sentido  de que al efectuarse la grabación de  esas  conversaciones  se  haya podido atentar contra el derecho fundamental a la  intimidad y que, de contera, la prueba sea nula de pleno derecho.   

En el presente caso, las grabaciones aportadas  a  la  investigación  por  los  esposos William Uribe Cuervo y Luz Mery Pachón  Zamudio,   fueron  obtenidas  directamente  por  ellos,  de  las  conversaciones  telefónicas  del primero con los hermanos Luz Mery y Gilberto Camacho Párraga,  referentes  a la consignación y pago de cheques que habían sido sustraídos de  la  Tesorería Municipal de Sibaté. Su obtención y divulgación, realizada por  quienes  primero  denunciaron  los hechos al percatarse del engaño, no lesionó  la intimidad ajena, ni transgredió el ordenamiento jurídico.   

Tampoco  le asiste razón al defensor, cuando  afirmó  que  en  el  proceso  de aducción de esas pruebas se desconocieron las  exigencias  previstas  por  la  ley,  requisitos que no atinó a precisar. En el  proceso  se  aprecia  que esas grabaciones fueron aportadas desde los albores de  la  instrucción; efectuada la trascripción por la División de Criminalística  de  la  Policía  Judicial  (fs.  166  y  Ss. cd. 1, primer proceso), se corrió  traslado   a   los   sujetos  procesales  que,  incluida  la  defensa,  tuvieron  oportunidad de informarse y controvertir.   

En la formación, aducción y apreciación de  esa  prueba, no se advierte la irregularidad demandada, siendo de añadir que la  sistemática  procesal  penal  colombiana  no fija un valor preestablecido a los  medios  de  convicción, dejando su estimación sometida a las reglas de la sana  crítica.   

Aún  más,  aparte  de  la  legalidad de las  grabaciones  en  cuestión,  el  libelista  no  demostró cómo el sentido de la  decisión  hubiera  sido  distinto,  al  sólo  apreciarse  el restante material  probatorio  a  que  se hizo alusión en los fallos de instancia, particularmente  el  testimonio  de  William  Uribe  Cuervo  y los indicios de “manifestaciones  anteriores y posteriores, presencia y oportunidad delictual”.   

CARGO  SEGUNDO.-  Así  mismo  reprocha  el  demandante  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,   porque  en la sentencia se apreció como “plena prueba, el indicio  de  presencia,  quebrantando  de  manera manifiesta, los presupuestos esenciales  que  la  ley  exige  para  tenerla  como plena prueba de la responsabilidad y le  otorgó  un  valor que la ley no le asigna”, y que al no existir en el proceso  prueba  directa  sobre  el  compromiso  penal de BARAHONA RAMÍREZ en los cargos  imputados,  se  acudió  a  unos  indicios  no probados, que eran predicables de  otros partícipes.   

Cuando la censura va dirigida a la manera como  fueron  apreciados  unos  indicios,  el  impugnante  debe  diferenciar si lo que  cuestiona  es  la prueba del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o  la  estimación  de  la  fuerza demostrativa, ya que los errores en que se puede  incurrir en cada una de esos enfoques son de distinta índole.   

En  la  valoración  de  la  prueba del hecho  indicador,  el  yerro  puede  ser  de  hecho  o  de derecho en cualquiera de sus  modalidades,  mientras  que  en la fase intelectiva de inferencia y apreciación  de  la  fuerza  demostrativa del indicio, se puede incurrir en errores de hecho,  siendo  actividades  que deben realizarse con ceñimiento a los derroteros de la  sana crítica.   

Si se trata de falencias en la valoración de  la  prueba  del hecho indicador, hay que identificar el medio de convicción que  le  sirve  de soporte y precisar y comprobar el yerro cometido. De censurarse la  inferencia  lógica  o  el  valor  probatorio dado al indicio, se demostrará el  quebrantamiento  de  la  sana  crítica, o sea, se acreditará que la deducción  declarada  en el fallo es diferente a la que debió derivarse según la lógica,  la ciencia o la experiencia.   

En este reproche, el demandante no precisó en  que  parte  del  proceso  de  construcción  del  indicio  se incurrió en cuál  desatino;  ni  siquiera  argumenta  a  qué  indicios,  de  los  plasmados en la  sentencia,  va  dirigida  la  crítica,  limitándose  a  exponer  su personal y  subjetiva  estimación sobre cómo se debió decidir, desconociendo de tal forma  que  la  casación  no  es  una tercera instancia, a la que se pueda acudir para  sacar  avante  la  particular visión que se tenga sobre determinado tema objeto  del proceso.   

El  indicio se halla expresamente previsto en  la  ley  como medio de convicción (arts. 248 y 300 a 303 D. 2700 de 1991; 233 y  284  a  287  L.  600  de  2000), sometido a reglas en su formación, aducción y  valoración,  de manera que resulta desacertada la crítica que el demandante le  formula  a  la sentencia en cuanto, según dice, no se debió acudir a esa clase  de prueba para proferir condena en contra de su representado.   

Adicionalmente,  es  cierto  que el juicio de  responsabilidad  endilgado  a  BARAHONA RAMÍREZ se sustentó en algunas pruebas  indiciarias  pero,  en  lo  esencial,  fue  de pruebas directas que se dedujo la  certeza, según se aprecia en el fallo de segunda instancia:   

“No  puede  sostenerse válidamente que el  señor  juez  del  conocimiento condenó a BARAHONA RAMÍREZ por el simple hecho  de  que  cuando  éste  se  enteró de la desaparición del talonario de recibos  consecutivos   y  de  los  cheques  de  Eternit  S.A.  y  RAFAEL  MAYORGA  LUQUE  ‘no  corrió’ a formular la denuncia, pues lo cierto  es  que  su actividad posterior, como la de pretender intervenir ante el banco y  ante   la  Fiscalía  para  evitar  el  adelantamiento  de  las  investigaciones  respectivas,  como  lo  sostuvo  en su presencia WILLIAM URIBE CUERVO durante la  audiencia  pública  y  lo  dijo  también  GILBERTO  CAMACHO PÁRRAGA al rendir  indagatoria,   unida   ésta   a   lo   que   CAMACHO   PÁRRAGA  le  manifestó  telefónicamente  a  URIBE CUERVO en el sentido de que si llamaban al Secretario  de  Hacienda no había problema porque el hombre estaba metido, prueba que no se  puede  desconocer  por  el  simple  hecho  de  no  haber  sido sometida a examen  espectrográfico,  pues  los  propios interlocutores no la tacharon de falsa, da  lugar  a concluir que BARAHONA RAMÍREZ prestó voluntariamente su concurso para  la  perpetración  de  los  ilícitos y participó activamente en ellos haciendo  entrega  del  talonario  de  recibos  utilizados fraudulentamente, pues era a su  cargo que se hallaban tales libretas” (fs. 144 y 145 cd. Trib.).   

De  tal  forma  la  demanda  no  prospera, en  ninguno de sus enfoques por la causal primera de casación.   

CAUSAL      SEGUNDA,     incongruencia         entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  que  el  censor  pretende fundar en que en el fallo se manifestó  que  su  defendido  no formuló oportunamente denuncia, pretendió intervenir en  el  Banco  y la Fiscalía para evitar el adelantamiento de las investigaciones y  prestó  voluntariamente  su  concurso  para  la perpetración de los ilícitos,  afirmaciones  que,  además  de  no  ser  ciertas,  no  aparecen plasmadas en la  resolución de acusación.   

Aparte  de  las  fallas  de  orden  técnico  destacadas  por la Procuraduría Delegada, es de ver que la falta de consonancia  entre  la  sentencia  y  la  resolución de acusación es un error que afecta el  debido  proceso, situación que separadamente ha sido establecida como causal de  casación   y  que  se  corrige  casando  la  sentencia,  para  proferir  la  de  reemplazo.   

Cuando  se invoca esta causal, tiene definido  la  Sala  que,  como  es  natural, su demostración debe hacerse confrontando la  resolución  de  acusación  con  el  fallo,  con  el  fin de verificar si se ha  condenado  por  cargos no incluidos en aquélla o si, eventualmente, se dejó de  resolver   alguno  o  algunos  expresamente  formulados.  Esta  censura  implica  demostrarle  a  la  Corte que la condena no corresponde a la realidad fáctica y  jurídica  tenida  en  cuenta en la acusación, resultando evidente que el fallo  la desbordó o desestimó.   

En  el  primer  proceso que involucra a JOSÉ  EFRAÍN  BARAHONA  RAMÍREZ,  se  tiene  que  con  fecha 1° de abril de 1996 la  Fiscalía  76  Seccional  le  dictó  resolución  de  acusación, como presunto  coautor  de  peculado  por  apropiación agravado, en concurso, en relación con  las  sumas  de  $1.240.700  y  $75.316.033,  que José Rafael Mayorga Luque y la  empresa  Eternit  Colombiana  S.A.,  pagaron  el  4  y  el  14 de julio de 1995,  respectivamente,  en la Tesorería Municipal de Sibaté, el primero por concepto  de  una  mensualidad  del  contrato  de concesión relacionado con el matadero y  degüello  de ganado, y la segunda referida a la cuota del impuesto de industria  y comercio (fs. 456 a 482 cd. 2).   

Las  sentencias  de fechas 16 de diciembre de  1997  y  30  de  abril  de  1998,  proferidas  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Soacha  y  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que  integran  unidad  inescindible  en lo confirmado, endilgaron a BARAHONA RAMÍREZ  responsabilidad  “como  autor  responsable  de  dos  delitos  de  peculado por  apropiación  cometidos  en concurso”, cargos que corresponden a los imputados  en  la  resolución  de acusación, en sus connotaciones personales, fácticas y  jurídicas,   de  manera  que  no  se  da  la  incongruencia  planteada  por  el  actor.   

La causal segunda de casación no opera cuando  se  trata  de  las motivaciones consignadas por el juez, en orden a demostrar la  concurrencia  de  la  conducta  punible o la responsabilidad del acusado, que no  necesariamente  deben  guardar  identidad  con las expuestas por el Fiscal en el  momento  de  calificar la instrucción. Así lo ha sostenido la Corte (sentencia  de  segunda  instancia, noviembre 3/99, rad. 13.588, M. P. Carlos Eduardo Mejía  Escobar):   

“No  hay incongruencia cuando la sentencia  se   apoya   en   argumentos   o   razonamientos   distintos   de   los   de  la  acusación.”   

En  este  caso,  quedó  visto  que  BARAHONA  RAMÍREZ  fue  enjuiciado  por  dos  delitos  de peculado por apropiación, y la  sentencia guardó cabal armonía con esa imputación.   

En   consecuencia,  tampoco  prospera  este  reproche.   

2.-    Demanda  presentada    a    nombre    de    JOSÉ    RICARDO   OLAYA   LÓPEZ.   

CAUSAL      TERCERA:     violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa.  Manifiesta  el  censor  que  la  sentencia se dictó en un proceso  viciado  de nulidad, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa,  en  la  medida en que no se podía tener como prueba la indagatoria que rindiera  el  coprocesado  GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA, que tampoco se puede considerar como  testimonio  en la medida que no se cumplió la exigencia del juramento, mientras  a    su    representado   no   se   le   permitió   ejercer   el   derecho   de  contradicción.   

Similar  análisis  y  conclusión intenta en  relación  con  la  declaración certificada que rindiera el Alcalde de Sibaté,  que  dice  fue  aportada en la audiencia pública, cuando los sujetos procesales  no tenían oportunidad de debatirla.   

Esta  censura  ofrece  insalvables  desatinos  técnicos  que  la  conducen al fracaso, partiendo de entremezclar los conceptos  de  debido  proceso y de derecho de defensa, sin observar que si bien el segundo  se  deriva  del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por la ley y la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita postulación y  desarrollo  autónomo, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo  afectan  los dos derechos, sin que se argumente que éste sea uno de esos casos.   

Si  el  motivo  de  nulidad  formulado  es la  vulneración  del  debido  proceso, como no toda irregularidad tiene virtud para  afectar  la  validez del trámite, le resulta obligado al actor demostrar que la  alegada  es  realmente  sustancial, es decir, que al conculcar garantías de los  sujetos  procesales,  para  el  caso  del acusado en cuya defensa va dirigida la  demanda   objeto   de  estudio,  se  ha  socavado  el  desarrollo  del  proceso,  desquiciando las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento.   

Y si el vicio alegado apunta a la vulneración  del  derecho  de defensa, le corresponde precisar en cuál aspecto de la defensa  técnica,  o  la  material, radica la transgresión, indicando la actividad o la  oportunidad  en  que  se  vio entorpecida o sufrió menoscabo, con señalamiento  adicional  e  inequívoco  de la trascendencia del error en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Frente a la afirmación del demandante, acerca  de  que  el  Tribunal  no podía tener como prueba la indagatoria rendida por el  coprocesado  GILBERTO  CAMACHO PÁRRAGA, ni siquiera como testimonio por carecer  del  requisito  del juramento, la Sala ha expresado que aunque la indagatoria es  en  principio  un  medio  de  defensa a través del cual la persona vinculada al  proceso  penal tiene la oportunidad de explicar lo relativo a unos hechos que se  le  atribuyen,  también  obra  “como  medio  de prueba en cuanto contribuye a  aclarar  y  a  reconstruir  lo  sucedido”, agregando: “En tal orden de ideas  resulta  absurdo  señalar  que  cuando  el imputado relata un acontecer y en su  exposición  declara  en  contra  de otro o de otros, la circunstancia de no ser  juramentado   para   volverlo   a  interrogar  sobre  el  particular  impide  la  valoración  de  su  indagatoria  y la circunstancia eventual de utilizarla como  medio  de  convicción  para  edificar  desde  el  punto de vista probatorio una  determinación  judicial” (sentencia de casación, octubre 22/98, rad. 10.934,  M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Las   manifestaciones  hechas  por  CAMACHO  PÁRRAGA  obraban  en  el  primer proceso desde su inicio, relatando a su manera  algunos  sucesos, luego frente al compromiso deducido en los fallos de instancia  en  relación  con  OLAYA  LÓPEZ,  no  resulta  cierto  que se le privara de su  derecho  a contradecir, aspecto que igualmente es predicable en relación con la  declaración  certificada del Alcalde de Sibaté, prueba que según el actor fue  acopiada   cuando   los   sujetos   procesales  no  tenían  la  oportunidad  de  debatirla.   

Frente  a  esto  último,  tratándose  de un  supuesto  vicio de aducción, la censura debía enmarcarse en la causal primera,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, en hipotético error de derecho  por  falso juicio de legalidad, toda vez que de hallarse demostrado, no tendría  el  efecto de invalidar el proceso, como vicio in procedendo, sino que por darle  valor  el  juzgador  a  la prueba allegada sin el cumplimiento de los requisitos  que  le  son  propios,  el  error  se  traslada  a  la sentencia donde haya sido  apreciado  indebidamente  el  medio  de convicción (vicio in iudicando), con la  consecuencia  de  cambiar  el sentido de la decisión si, de prosperar el cargo,  el  resto  del  material  probatorio  no  resulta  suficiente  para sustentar la  adoptada en el fallo objeto de impugnación.   

Tampoco le asiste razón al casacionista sobre  la  supuesta aducción extemporánea de la declaración certificada que rindiera  el  Alcalde  de  Sibaté, pues en el tercer proceso la investigación se inició  con  base  en  la  denuncia  formulada  por ese Alcalde de entonces, José Jairo  Linares  Rodríguez; en el traslado para pedir pruebas en el juicio, el defensor  del  procesado  JOSÉ  RICARDO  OLAYA  LÓPEZ  pidió  que  se  le  escuchara en  ampliación  de  la  denuncia, petición a la que el Juzgado accedió en auto de  fecha  3  de  mayo de 1997 (fs. 305 a 308), precisando que de conformidad con lo  establecido  en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal anterior, su  testimonio  lo  sería  por  certificación  jurada,  allegada  el  2  de  julio  siguiente  (fs.  279  y  280  cd.  3);  la audiencia pública, ya sobre los tres  procesos  acumulados,  se  reanudó  el  25  de julio del mismo (f. 297 ib.), de  manera  que  la  prueba en cuestión fue oportunamente acopiada y OLAYA LÓPEZ y  su defensor, tuvieron ocasión de conocerla y controvertirla.   

CAUSAL  PRIMERA, CUERPO SEGUNDO: error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.  Sostiene  el  demandante  que  en la sentencia se omitió considerar  algunos  medios  de  prueba  y,  en  relación  con  la indiciaria, anota que la  responsabilidad  apuntaba  a  los  hermanos CAMACHO PÁRRAGA y a otras personas,  que  de  una  u otra forma tuvieron acceso a la Tesorería de Sibaté, y que las  afirmaciones de su defendido sólo fueron apreciadas parcialmente.   

Como  bien  destaca  el  representante  del  Ministerio  Público  en  su  concepto,  el  libelo  padece,  también  en  este  acápite,   de  desaciertos  técnicos  y  de  fundamentación  que  impiden  su  prosperidad.   

Estudiados  los  fallos  de primera y segunda  instancia,  que  conforman unidad inescindible en la medida de la confirmación,  lo  que encuentra la Sala es que varias de las pruebas que el impugnante señala  como  omitidas,  sí  fueron  tenidas  en cuenta por los juzgadores, tal como se  aprecia  en  relación  con  el  informe  suscrito  por  Samuel  Vargas Cubides,  funcionario  del  DAS; las declaraciones de William Uribe Cuervo y su esposa Luz  Mery  Pachón  Zamudio;  la  inspección  judicial realizada por la Fiscalía 76  Seccional;  la  indagatoria  de  Gilberto  Camacho  Párraga; y las versiones de  JOSÉ RICARDO OLAYA LÓPEZ.   

Tratándose  del  error  de  hecho  por falso  juicio  de  existencia,  le  corresponde  al  casacionista no solo denunciar las  pruebas  que  no  fueron  tenidas  en cuenta por el juzgador, sino demostrar que  otro  habría sido el sentido de la decisión, en caso de ser apreciadas, lo que  traduce  en derruir los fundamentos que sirvieron para proferir la decisión, en  este caso de responsabilidad.   

Pero   el  demandante  incumplió  con  esa  obligación,  limitándose  a controvertir desde su particular visión la prueba  indiciaria  tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, sin precisar si el  cuestionamiento  apuntaba  contra el hecho indicador, o a la inferencia lógica,  o  al poder de convicción del indicio y su apreciación conjunta con los demás  medios de prueba.   

El  reproche  atina  a  persuadir  sobre  la  responsabilidad  de  otras  personas, antes que a desvirtuar la de OLAYA LÓPEZ,  sustentada,   entre   otros  aspectos,  en  que  cada  vez  que  ocurrieron  las  apropiaciones  de  caudales  públicos, el procesado desempeñaba la función de  Recaudador  Municipal,  recibió  el  pago de los contribuyentes, aparecían los  recibos   del  talonario  oculto  de  numeración  no  consecutiva  a  la  usada  regularmente  y los comprobantes desaparecían, a efecto de evadir los controles  fiscales,  con  el  consiguiente  desmedro contra el patrimonio del municipio de  Sibaté.   

El censor también sostiene que los juzgadores  de  instancia  apreciaron  parcialmente  las  afirmaciones  de  su representado,  situación  que  plantea  como  error  de  hecho por falso juicio de existencia,  planteamiento  que no corresponde a ninguna de las manifestaciones de esta clase  de  yerro,  porque  para  que  se materialice, resulta necesario que el juzgador  ignore  la  existencia de una prueba que obra materialmente en el proceso, o que  de  por  existente la que no hace parte del mismo. En el primer caso, se estará  en  presencia  de  un  error  de  existencia  por  omisión;  en  el segundo, de  existencia por suposición.   

Por  su  parte,  el  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  que al igual que el de existencia corresponde a un yerro  en  la apreciación probatoria, está relacionado con el contenido material, por  tergiversación  o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que  en  realidad  no  dice  o restarle su verdadero alcance. Por tanto, tales yerros  afectan  de manera diferente la evidencia y no pueden formularse y desarrollarse  bajo un mismo cargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia.   

De  otro  lado,  el censor lejos de demostrar  cómo  las  pruebas  en  su sentir omitidas, tenían virtualidad suficiente para  desquiciar  la  prueba  testimonial  e  indiciaria,  se  dedicó a cuestionar la  credibilidad  dada  a  las  versiones de Gilberto Camacho Párraga, Ruth Maritza  Cantor   y   María   Eugenia   Fernández   Garzón,   y   a  los  indicios  de  “presencia”,   “oportunidad   para   delinquir”,   “modus  operandi  o  similitud  de la modalidad delictiva” y “manifestaciones posteriores”, sin  percatarse  que  la  credibilidad  otorgada  a  un  elemento de demostración no  constituye  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, en tanto el  juzgador  goza  de  discreción  razonada  para  su  evaluación, respetando los  postulados de la sana crítica.   

Si  lo pretendido por el actor era acusar que  el  Tribunal,  al  valorar  el  mérito de los testimonios citados, vulneró tal  sana  crítica y ese desatino lo llevó a declarar una verdad distinta de la que  revela  el  proceso,  ha  debido  orientar  el reproche por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o  los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantadas, de qué  manera  lo  fueron  y cuál fue su incidencia en la parte dispositiva del fallo,  labor que no cumplió.   

Al  desgaire,  plantea así mismo que, por lo  menos,  a  su representado se le debió reconocer el “beneficio de la duda”.  No   obstante,   no   discurrió   en  la  forma  que  lo  demanda  el  eventual  establecimiento  de  una  conculcación  al  principio  in  dubio  pro  reo, que  requiere  un  desarrollo  específico  y  acorde  con  la  vía extraordinaria a  través de la cual se pretende derruir la condena.   

Los errores frente a la duda probatoria suelen  ocurrir  por  una  de  estas  dos  hipótesis: la primera, cuando el juzgador, a  pesar  de  reconocer  la ausencia de certeza, no falla a favor del procesado. En  este  caso,  se  debió  demandar  la  violación  directa del artículo 445 del  Código   de   Procedimiento   Penal   anterior,   7°   actual,  por  falta  de  aplicación.   

La  segunda,  se  presenta cuando el Tribunal  supone  certeza,  a  pesar  de que la prueba incorporada al proceso no permitía  llegar  a ese grado de convencimiento. En esta hipótesis la violación a la ley  sustancial   ocurre   por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación  deben  estructurarse a través de cualquiera de sus hipótesis.   

En  el  asunto  examinado,  para  el Tribunal  Superior   de   Cundinamarca  el  acopio  probatorio  no  dejó  duda  sobre  la  materialidad  de los delitos y la responsabilidad y así lo declaró en el texto  de  la  sentencia, optando por condenar ante su convicción, con certidumbre. Si  lo  que  el demandante pretendía era demostrar la ausencia de esa certeza sobre  la  responsabilidad de su defendido, debió adentrarse en el análisis global de  la prueba, pero no lo hizo, como ya se explicó.   

CAUSAL  PRIMERA, CUERPO SEGUNDO: error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.   

El  demandante  no  distingue entre preceptos  sustanciales  y  procesales,  en  la  medida  que  le da el carácter de tales a  normas  de  naturaleza  procesal como los artículos “247, 248, 249, 251, 254,  259,  274,  260,  282,  294,  295,  296,  298,  300  a  306”  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, omitiendo la cita de las normas sustanciales que  aluden  a los tipos penales imputados a su asistido, y así mismo el sentido del  quebrantamiento,  esto  es,  si lo fue por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.   

La  fundamentación  del cargo se erige sobre  argumentos  similares a los esbozados en el reproche anterior, incurriendo en el  desatino  de  atacar  las  mismas  pruebas a través de distintas modalidades de  error,  al igual que pedir que a su defendido se le reconozca la duda, solicitud  que  no  guarda  armonía con lo alegado y que, como ya se dijo, debió postular  en  otro  cargo,  acudiendo a alguna de las dos vías posibles cuando quiera que  la  pretensión  del  casacionista  se dirija al reconocimiento del in dubio pro  reo, según sea del caso.   

Tal como lo destaca el Ministerio Público, le  correspondía  al  demandante  demostrar en qué sentido el juzgador tergiversó  el  contenido  objetivo  de  la  prueba,  sin  que  le fuera posible suplir esta  exigencia   presentando   su  simple  discrepancia  de  apreciación  frente  al  análisis   del   fallador,   apoyándose   en   observaciones   subjetivas  que  corresponden  únicamente  a  su  criterio  personal,  pero sin aportar elemento  alguno  en  orden  a  demostrar  que  en  la  sentencia  impugnada  se incurrió  efectivamente  en el invocado falso juicio de identidad, reparo que quedó en un  simple enunciado.   

Ninguna  procedencia tienen estos reproches y  el fallo no será casado.   

CASACIÓN OFICIOSA.-  Plantea   el  Procurador  Delegado  la  casación  parcial  del  fallo,  que  se  decretaría  de  manera  oficiosa,  por  presentar  una violación ostensible al  principio  de  legalidad  de  la pena, al imponerse al procesado OLAYA LÓPEZ la  “accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por término  igual  a  la  sanción  principal  (18  años)  cuando nuestro estatuto punitivo  dispone  en  el  art.  44  que  la  duración  máxima  para  esta pena es de 10  años”.   

La petición resulta improcedente, al tomar en  cuenta  que  el  delito  de peculado por apropiación, que es el tipo penal más  grave,  de  cuya  previsión punitiva partió el juzgador para la dosificación,  según  preveía el inciso primero del artículo 133 del Código Penal anterior,  con  la  modificación introducida por el 19 de la ley 190 de 1995, y así mismo  ocurre  en el 397 de la ley 599 de 2000, para la cuantía por la que se procede,  tiene  fijada la interdicción o inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  como  pena principal, de 6 a 15 años.   

El artículo 42-3 del decreto 100 de 1980, que  para  el  caso  resulta  más  favorable,  pues  ahora  el  tope máximo para la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas ascendió a  20  años  (arts. 51 y 52 L. 599 de 2000), señalaba como pena accesoria, cuando  no  se  establezca  como  principal,  la  interdicción  de derechos y funciones  públicas.  De  tal  manera, la condena a esa clase de sanción por el delito de  peculado  por apropiación, debe ser impuesta como principal, concurrente con la  privativa  de  la  libertad  y la multa, como lo disponen los preceptos citados.   

El  fallo  impugnado  fue,  también en esto,  consecuente  con lo instituido en la ley, pues no se puede olvidar que se juzgó  un  concurso  de  peculados  por  apropiación, a consecuencia de lo cual podía  aumentarse la pena “hasta en otro tanto”.   

Ha  de advertirse, finalmente, que este fallo  no  admite recurso alguno, al no ser revocable ni reformable, por regla general,  una  sentencia  por  el  mismo  Juez o Sala que la profirió (art. 412 L. 600 de  2000,  anteriormente  art.  211 D. 2700 de 1991) y dictarse ésta por el máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria, para resolver la casación, decisión  que  conlleva  ejecutoria  el  día  en  que  es suscrita (art. 187 del estatuto  procesal penal actual, 197 anterior).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON   PINILLA  PINILLA                             

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

  Secretaria    

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