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Proceso N° 15348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.097 (12- 07- 2001)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El 22 de septiembre de 1997, un Juzgado Regional de Cali, dictó sentencia condenando a LUZ STELLA ARIAS DIAZ como autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito (art. 1 del decreto 1895 de 1989), imponiéndole una pena de 60 meses de prisión, multa de $31.250.000, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, el 2 de julio de 1998, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada contra la determinación referida en el párrafo anterior, confirmó la providencia impugnada, con la siguiente modificación: Las cuotas de interés social cuya extinción de dominio se ordenó deben pasar al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Contra la sentencia del Tribunal Nacional interpuso recurso de casación la señora ARIAS DIAZ, a través de su apoderada, el que ahora procede a resolver la Sala.
HECHOS
El 7 de julio de 1995 fueron capturados en Bogotá JULIAN MURCILLO POSADA y su compañera LUZ STELLA ARIAS DIAZ.
La investigación contra LUZ STELLA ARIAS se adelantó para efectos de establecer la procedencia de su patrimonio y las actividades relacionadas con éste, tales como: a) La adquisición de las cuotas de interés social en EXPOSAL LTDA, efectuada a través de la escritura 1873 del 14 de septiembre de 1992 de la Notaría 14 de Cali, b) Los movimientos hechos en la cuenta corriente 12503276 – 3 del Banco Cafetero, Sucursal Alameda de Cali, en los años 1992 a 1995. Entre estos, la consignación de los siguientes cheques girados contra el Banco Colombia y obtenidos mediante endoso por la titular de la cuenta: 3484525 del 4 de abril de 1995 a nombre de JAIME MORENO por $4.000.000, de la cuenta de CONSTRUCTORA TREMI LTDA, cheque número 3455523 por $2.500.000, con sello de canje del 5 de abril de 1995, de la COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACIFICO LTDA, cheque 3455524 del 28 de marzo de 1995 por $3.500.000, y el número 3398058 del 23 de diciembre de 1994 por $5.000.000, de ASESORIA COSMOS LTDA, c) La orden de no pago que impartió para el cheque número 6443592 por $15.000.000, librado a favor de ROSA HERNANDEZ, d) La autorización para consignar un cheque por $30.000.0000 girado a nombre de JULIAN MURCILLO POSADA, f) Los créditos por $98.750.057 y débitos por $65.318.633, f) El origen de los dineros representados por los cheques 3484525, 3398058, 3455523 y 3455524 del Banco de Colombia, entre otros.
ACTUACION PROCESAL
El 10 de julio de 1995 una comisión especial de fiscales con sede en Bogotá abrió investigación penal y dispuso, entre otras diligencias, recibir indagatoria a LUZ STELLA ARIAS DIAZ, diligencia que luego de cumplirse, dio lugar a que mediante providencia del 14 de julio siguiente se le impusiera detención preventiva, sin excarcelación, atribuyéndosele el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.
Cerrada la investigación, la Dirección Regional de Fiscalías calificó el sumario el 6 de marzo de 1996, profiriendo resolución de acusación contra LUZ STELLA ARIAS DIAZ como autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular, decisión que fue confirmada el 19 de julio del año en mención al resolverse por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la apelación interpuesta por la defensora de la procesada.
Un Juzgado Regional de Cali el 22 de septiembre de 1997, luego de agotar la etapa del juicio con las formalidades de ley, dictó sentencia, la que en virtud del recurso de apelación interpuesto fue objeto de revisión por el Tribunal Nacional, decisiones de cuyo contenido ya se hizo anteriormente su reseña.
LA DEMANDA
Cargo primero (principal).
Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación.
El actor ataca el fallo del Tribunal por considerar que violó de manera directa, por inaplicación, los artículos 5 y 42 de la C.N., 9 del decreto 2820 de 1974 y la ley 54 de 1990, con el siguiente razonamiento:
LUZ STELLA ARIAS DIAZ tenía derecho a recibir sumas de dinero, regalos o donaciones de su compañero permanente JULIAN MURCILLO. Con él tiene formada una familia, en cuyo seno se deben ayuda, socorro y auxilio mutuo en todas las circunstancias de la vida. En estos términos está concebida la estructura familiar en los artículos cuya inaplicación denuncia en el cargo. Súmese a lo dicho el deber de suministrar alimentos al cónyuge que establece el numeral primero del artículo 411 del C.C, los que en este caso corresponden a los congruos, habida cuenta de la posición social de la beneficiaria (art. 413 ibídem).
Las conclusiones ofrecidas en el párrafo anterior tienen asidero en la regulación establecida en el la ley 54 de 1990, a través de la cual se definieron las uniones matrimoniales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Estando equiparadas legalmente estas relaciones con las originadas en un contrato matrimonial, debe admitirse que LUZ STELLA ARIAS obró conforme a derecho.
El ad quem en este caso desconoció las causales de justificación consagradas en las normas extrapenales referidas y que permiten concluir lo irrelevante que resulta la conducta de la incriminada.
Sugiere el libelista casar la sentencia y absolver a la procesada por el delito imputado en el fallo impugnado.
Cargo segundo (subsidiario).
Violación indirecta de la ley sustancial a través de un falso juicio de identidad.
El error en la apreciación de las pruebas llevó al juzgador a inaplicar el artículo 445 del C.P.P., conclusión que pretende demostrar así:
El Tribunal supone un acuerdo delictivo ente JULIAN MURCILLO y su compañera permanente para lucrarse con dinero proveniente de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA. Ese acuerdo no está probado y lo máximo que surge es la duda, dado que ella no recibió el dinero del señor RODRIGUEZ OREJUELA.
También se supuso el aumento patrimonial. Al no conocerse que pasó con los cheques consignados, los peritos concluyen que se dio el incremento, aseveración que pasa a ser admitida por el fallador.
El error lo hace consistir en haber apreciado el ad quem las pruebas ‘seccionadamente’, lo que le impidió establecer la ‘infinidad’ de dudas que favorecen a la procesada. Así por ejemplo, el contenido de la escritura acerca de la cesión de las cuotas de interés social está desvirtuado con las declaraciones de LUZ FERNANDA GONZALEZ, HORSON QUINTERO y PABLO EMILIO MEDINA.
El demandante reclama la absolución de la sentenciada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Cargo primero.
LUZ STELLA ARIAS DIAZ estaba en la obligación de explicar el origen lícito de sus haberes, lo que no hizo. El vínculo de hecho con JULIAN MURCILLO no la facultaba para delinquir. A modo propio la procesada manejó recursos provenientes de las empresas fachada de los miembros del cartel de Cali. No realizó una conducta justificada penal ni extrapenalmente y por lo mismo el cargo no debe prosperar.
Cargo segundo.
Es evidente que la fundamentación del cargo se dedica a presentar una apreciación probatoria dispar de la forma como fueron valoradas las pruebas en conjunto por los juzgadores de instancia. Olvida el censor que la Corte no es un juez por ‘tercera vez’.
El punto de vista del casacionista es respetable, pero lo cierto es que la certeza sobre la responsabilidad penal fue construida por el sentenciador en la forma y términos previstos por la ley y por ende el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Primero cargo.
La violación directa de la ley sustancial se hace consistir en la inaplicación de disposiciones extrapenales (artículos 5 y 42 de la Constitución Nacional, 9 del decreto 2820 de 1974 y la ley 54 de 1990) que hacen lícito el obrar de la procesada.
1. Tipo penal.
El artículo 1° del decreto 1895 de 1989 señala:
“El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”.
La autonomía del delito de enriquecimiento ilícito es asunto aceptado en la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional), su conformidad con la Constitución ya no puede ponerse en tela de juicio, dado que sobre ello existe pronunciamiento judicial.
Se trata de un tipo de conducta permanente, de sujeto activo indeterminado, caracterizado por los ingredientes normativos de un injustificado aumento patrimonial y con origen en actividades delictivas. La conducta está vinculada con los derechos y obligaciones de carácter económico y cuya incorporación al haber personal impone la necesidad de establecer si es conforme o contraria a derecho la relación jurídica a través de la cual se obtuvo el bien.
Así mismo, es el enriquecimiento ilícito de particulares un delito pluriofensivo, esencialmente propende porque el incremento de los haberes correspondan a un justo título. Desde luego que la previsión del legislador está tutelando la seguridad pública y la moral social.
2. Precisiones acerca de la familia extramatrimonial.
Como el sustento de la pretensión del censor se relaciona en la regulación jurídica de la familia extramatrimonial, vale la pena precisar algunos aspectos trascendentes en esta materia, lo que se hace a través de una decisión de la Sala Civil de la corporación, en los siguientes términos:
“(…) el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar. (…). Por manera que el concubinato, que hoy puede llegar a estructurar la unión marital de hecho a la luz de la ley 54 de 1990, existente “bajo los supuestos de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así formada tiene la protección jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial”, punto sobre el que advirtió tajantemente la Corte que no se está protegiendo “una relación repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósito de conformar una familia”.
Y agregó:
“Del contexto se desprende que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como situación jurídica que debe tratarse sin distinciones: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Política de 1991” (Cas. Civ., sentencia 130 de 25 de octubre de 1994).
Si como acaba de decirse, para el reconocimiento y amparo de la unión marital de hecho exigió el legislador licitud en su formación, necesariamente esa misma condición ha de predicarse en relación con todos los deberes, derechos y obligaciones que de esa situación jurídica deriven, tanto para efectos personales como patrimoniales.
La teleología de los artículos 5 y 42 de la Constitución Nacional, 9 del decreto 2820 de 1974 y la ley 54 de 1990 es clara y no pueden ser entendidas sino en beneficio de la juridicidad de los actos de las personas, en la medida en que nuestra sociedad optó por someter todos los destinos a un Estado de derecho. En estas condiciones, no caben las interpretaciones que anonaden el propósito legislativo y vayan en desmedro de la institución familiar. La hipótesis ensayada por el impugnante sólo es entendible en razón a los intereses que defiende, más no atendible por resultar no ajustada a derecho.
La familia extramatrimonial, incluyendo el patrimonio que pueda obtenerse, no escapan a las regulaciones generales de los contratos, derechos y obligaciones, correspondientes al objeto lícito (que no lo hay en los contratos prohibidos por las leyes), a la causa o motivo lícito (que no existe cuando está prohibida por la ley o la situación es contraria a las buenas costumbres o al orden público).
Cuando la Constitución Nacional se refiere al amparo de la familia por vínculos naturales si proviene de una “voluntad responsable” (art. 42), está desaprobando el trato cruel, la infidelidad, el irrespeto mutuo, el mal ejemplo, el proceder irresponsable (como el que se pone al servicio de la empresa criminal, o aquel con el que se busca la obtención del enriquecimiento por cauces contrarios a los legalmente autorizados, a las buenas costumbres), entre otros.
3. Para el censor, LUZ STELLA ARIAS está legalmente autorizada a recibir en su patrimonio todo lo que venga de su compañero JULIAN MURCILLO, dado que el artículo 9 del decreto 2820 de 1974, que modificó el art. 176 del C.C. les impone a los cónyuges la obligación de ayudarse mutuamente “en todas las circunstancias de la vida”.
La conclusión a la que conduce la argumentación del censor, no es otra que, por el hecho de mezclarse los dineros y juntado las vidas de LUZ STELLA y JULIAN MURCILLO en relación de pareja, el ordenamiento jurídico que regula la unión marital de hecho se convierte en disposición extrapenal con capacidad para hacer desaparecer, por permisivas, la ilicitud de las conductas previstas como delictivas en el artículo 1 del decreto 1895 de 1989.
El argumento no solamente carece de soporte legal, sino que es abiertamente contrario a la legislación vigente, pues si bien es cierto que las disposiciones extrapenales pueden incidir en la antijuridicidad de las conductas, también lo es, que en este caso, las normas que se denuncian como inaplicadas no prodigan los efectos que el recurrente les atribuye. Como se subrayó anteriormente, los alcances de tales disposiciones parten del supuesto ineludible de la legalidad y licitud del objeto y de la causa, los que desconoce, o por lo menos, omite considerar el recurrente en la argumentación, tornándose de esta manera en incompleto el reproche.
La hermenéutica del impugnante en este caso no corresponde al examen sistemático y teológico del ordenamiento jurídico invocado. A través de estos métodos de interpretación el contenido de las normas no permite arribar a un entendimiento distinto al de exigir la juridicidad en los actos de las personas, condición impuesta en los Estados de derecho.
El fundamento del cargo examinado no salvaguarda la institución familiar, por el contrario, va en detrimento de su estructura y propósitos. Por este motivo y las demás razones que se han dado la censura no puede ser acogida por la Sala.
Agréguese a lo dicho que el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia presenta inconsistencias de orden técnico, en la media en que para la demostración se valió de aseveraciones que ponen en entredicho la prueba acogida por el sentenciador y los hechos que dio por acreditados, al sostener que el Tribunal supuso el incremento del patrimonio económico por el hecho de haber recibido cheques del marido por pagos que le hiciera MIGUEL RODRIGUEZ (fl. 139. C.o.7.).
El cargo no prospera.
II. Segundo Cargo.
1. Para sustentar este cargo, el recurrente formula el reparo por falso juicio de identidad, empero, en su desarrollo acude a la argumentación propia del error de raciocinio al reclamar por el desconocimiento, por parte del ad quem, de las reglas que orientan la libre apreciación de las pruebas, la fundamentación así expuesta, alegando un error pero argumentando otro, impide a la Corte sustituir una sentencia que a la Corporación llega válida y con la presunción de legalidad y acierto, luego de agotadas las dos instancias.
La Sala advierte en la sentencia acusada por el casacionista un prolijo análisis probatorio sobre diferentes elementos de convicción, como son los documentos que permiten establecer el monto de los activos de la procesada, los distintos factores que los integran, los títulos valores que jugaron papel importante en ellos, con la precisión de giradores y últimos beneficiarios. Así mismo certificaciones bancarias sobre depósitos en ahorros y a término, constancias documentales sobre la conformación de los pasivos, relación de egresos discriminados, cruces de cuentas y activos en dinero, cuotas de interés social y evidencia sobre el conocimiento que de todo ella tenía la sindicada en nombre de quien se interpuso la casación, sin que la existencia de un error de hecho aparezca manifiesto.
Si el recurrente considera que la sentencia que impugna en casación contradice las reglas de la sana crítica, entonces adquiere un deber como actor de la demanda y del recurso, consistente en demostrar que el fallador, sin sometimiento a pauta alguna de sensatez, a su discrecional antojo, con desprecio de la lógica o de la experiencia declaró como probado y por ende como cierto lo absurdo, lo falso o lo contrario a lo verdadero. Esta labor del recurrente es ciertamente exigente por lo laboriosa y razonada sobre la experiencia y el sentido común, ya que se trata, nada menos, que de cuestionar el análisis y la crítica probatoria realizada por el Tribunal.
Pero este deber no se cumple presentando de manera enunciativa la disparidad de su criterio con la valoración realizada ponderadamente por los jueces, con la pretensión de obtener tal preponderancia de su parecer, que éste se pueda convertir, sin más, en la parte motiva de una sentencia que sustituya la que los juzgadores conformaron con sujeción a la legalidad.
El argumento así presentado por el recurrente, además de incompleto en la medida que no enfrentó el examen de la totalidad de la prueba recaudada en relación con el hecho que denuncia como no demostrado, debe ser entonces desestimado por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.
El cargo no prospera.
6. Prueba indiciaria.
Recrimina el impugnante al Tribunal por deducir el acuerdo criminal entre la procesada y JULIAN MURCILLO “por el movimiento” de la “cuenta corriente”. Tal y como el reparo es formulado hay que señalar que el error lo ubica en el proceso de inferencia lógica para efectos de dar por demostrado el hecho indicado. En consecuencia, el ataque en estos casos sólo es posible por la vía del error de raciocinio y no del falso juicio de identidad, como lo hizo el casacionista. Este último sí procede pero para cuando el ataque se dirige a la fuente del indicio en la construcción de este, esto es, con respecto al hecho indicante.
7. Así examinados los cargos de la demanda, imperativo es declarar que no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria