15357(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JAVIER ALONSO LUJÁN MOLINA contra la  sentencia  proferida  en  tres  causas  acumuladas  por  el Tribunal Superior de  Medellín  el  25  de  agosto  de  1.998,  que  confirmó  la condena de primera  instancia  impuesta  por  el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad el  19  de mayo de ese año, condenando al procesado a la pena principal de 47 años  de  prisión  como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego y falso testimonio, en  concurso,  al  tiempo  que fue absuelto, junto con Dayro Alonso Vargas Jaramillo  por los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  a que se contrae la impugnación  extraordinaria  habrían  tenido ocurrencia a eso de las dos de la madrugada del  día  17  de diciembre de 1.995, a la altura de la carrera 48ª con calle 109 de  la  ciudad de Medellín, barrio “Popular 2”, cuando encontrándose Brehisned  Arlens  Posada  departiendo  en  plena vía pública con su novia Diana Patricia  Arias  Vergara  y su amigo Nelson Enrique Rendón Buitrado, fueron abordados por  dos  hombres,  quienes  provistos  de  armas  de fuego los sometieron a requisa,  despojando  a  los  varones  de  sus zapatos tenis, para enseguida y después de  hacerlos  recostar  en el piso, proceder a disparar en repetidas ocasiones en la  cabeza  y  otras  partes  del  cuerpo en contra de Posada, mientras que la mujer  y   Nelson huían del lugar. Reconocido en el sector por sus actividades al  margen  de  la ley y su pertenencia a grupos milicianos, el autor de los delitos  de  homicidio  y  hurto  fue  identificado  como JAVIER ALONSO LUJÁN MOLINA (a.  “El botas”).   

El levantamiento del cadáver correspondió a  la  Fiscalía  201  de  la  Unidad  de  Reacción  inmediata,  escuchándose  en  desarrollo  de  esta  diligencia a Diana Patricia Arias Vergara quien pese a los  temores  manifestados  y  al  nerviosismo  que  la  acompañaba,  señaló  como  responsable de los hechos al miliciano apodado “El botas”.   

El 19 de diciembre la Fiscalía 182 Seccional  dispuso  el  adelantamiento de investigación previa (fl.4 c.1), allegándose la  necropsia  mediante la cual se determinó que la causa de la muerte de Brehisned  Arlens   Posada   fue  como  consecuencia  natural  y  directa  de  laceraciones  encefálicas   ocasionadas   por   proyectiles   de   arma   de   fuego   (fl.12  c.1.).   

Escuchada  en  ampliación  de  testimonio la  joven  Arias  Vergara,  refirió  distinguir a alias ”El botas” desde varios  meses  atrás  y  haberlo  visto  por el barrio en múltiples oportunidades como  reconocido  miliciano.   Indicó  además que su novio consumía marihuana,  aun  cuando  ese día no lo estaba haciendo, igualmente que el sindicado llevaba  puesto  un  uniforme  color  gris  y botas que usaba, haciendo una pormenorizada  descripción  del  mismo. También precisó que dicho individuo “fue a decirme  a  mi a mi casa que si de pronto ponía denuncia la familia de Brehisned, que no  dijera  que  había  sido  botas,  que  dijera  otro sobrenombre y que no dijera  botas, él fue como a los tres días de la muerte de Brehisned”.   

Bajo  juramento  declaró  Luz Helina Posada,  madre  del  occiso, quien reiteró que en todo el barrio se sabía que la muerte  de  su hijo había sido obra del miliciano motejado “El botas” (fl.28 c.1.).  Se  allegó  entonces un informe del C.T.I. en el que se señala que dicho alias  corresponde  a  JAVIER  ALONSO  LUJÁN  MOLINA, contra quien aparecen múltiples  investigaciones  por  diversos  delitos  contra  la vida y la seguridad pública  (fl.31 y 36 c.1.).   

El  6  de  junio  de 1.996 la Fiscalía 182  decretó  la formal apertura instructiva (fl.42 c.1.), disponiéndose la captura  de  LUJÁN  MOLINA,  produciéndose  la  misma  el 9 de octubre posterior (fl.64  c.1.),  siendo  vinculado  mediante indagatoria con asistencia de un defensor de  confianza  designado  para  el  efecto  (fl.75  c.1.).  A través de resolución  fechada  el  20  de noviembre se resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que hubo de ser  notificada personalmente al imputado y a su defensor (fl.84 c.1.).   

El  6  de  febrero  de  1.997  se  puso  en  conocimiento  de  los sujetos procesales la diligencia de necropsia, notificando  esta  decisión  en  forma personal al imputado y a su mandatario (fl.105 c.1.).  El  día  10  de ese mismo mes se escuchó el testimonio del joven Mario Antonio  Quintero  Bermúdez,  quien  para la fecha de los hechos se encontraba a unos 20  metros  de  distancia  observando  y  si bien dada la oscuridad no determinó la  fisonomía  de  los  dos  hombres armados, se enteró que el autor del homicidio  era  “un man que le dicen el botas, él es un miliciano del popular” (fl.106  c.1.).   

La investigación fue cerrada el 12 de febrero  y  notificada  mediante  firma  “a  ruego”  al  procesado y personalmente al  defensor,  calificándose  su  mérito el 13 de marzo, mediante el proferimiento  de  resolución  acusatoria  en su contra por los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal  (fl.114  c.1.), enterándose del contenido de la misma a LUJÁN MOLINA  y  al  Ministerio Público personalmente y por estado al defensor. El primero de  abril,  el  defensor  solicitó  se  estudiara  la  posibilidad de acumular este  proceso a algunos otros seguidos en contra del imputado.   

Ejecutoriada esta decisión, el expediente fue  enviado  ante los juzgados penales del circuito, correspondiéndole inicialmente  al  Décimo  de  esta categoría, el cual remitió para ser acumulado al proceso  seguido  por  el  Juzgado  26 contra el mismo implicado por los delitos de hurto  calificado  y  agravado, porte ilegal de armas de fuego y falso testimonio, cuyo  origen  se  remontara a los hechos acaecidos el 8 de julio de 1.996 a eso de las  5  y  40  p.m., cuando varios hombres portando armas de fuego irrumpieran en las  instalaciones  del  Banco  Comercial  Antioqueño  ubicado  en  el  sector “La  Motta”  de  Medellín,  apoderándose  de $120´000.000.00 y por los cuales se  profiriera  resolución  acusatoria de primer grado el 18 de noviembre de 1.996,  confirmada  en  segunda  instancia  el  17 de enero de 1.997 (fl.473 c.3.), cuyo  decreto  se  dispuso  mediante auto del 5 de junio de tal año (fl.171 c.1.), de  lo  cual  fue notificado personalmente al procesado y su procurador judicial. El  14  de  julio,  asistido de su apoderado de confianza, se amplió la indagatoria  de  LUJAN  MOLINA.  Por  último,  mediante  auto fechado el 17 de septiembre de  1.997  (fl.187 c.1.), se acumuló a este proceso el que a su turno era tramitado  ante  el  Juzgado 28 por los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y  porte  ilegal  de  armas de de fuego de defensa personal, por la muerte mediante  disparo  de  armas  de  fuego  de  Luis  Emilio  Echeverry Zapata y el homicidio  tentado  de  que fuera objeto Henry Leonardo García Muñoz, por el que a su vez  se  emitiera  acusación  el 28 de marzo de este último año, en determinación  respaldada   por   la   segunda  instancia  el  19  de  mayo  posterior  (fl.143  c.2).   

Fenecida la etapa probatoria del juicio, el 9  de  diciembre  de  1.997,  el  defensor  de  confianza  de LUJÁN MOLINA, que lo  viniera  asistiendo  de acuerdo con los poderes otorgados en las diversas causas  acumuladas,  manifestó que renunciaba al encargo conferido por razones de salud  y  por  dificultades para una debida defensa técnica y profesional, aceptada la  misma,  en  su  reemplazo  el  27  de enero de 1.998 se nombró de oficio a otro  profesional  del  derecho,  quien  hubo  de asistirlo hasta la finalización del  proceso en las instancias.   

Rituada la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado  en  los términos que se dejaron  sintetizados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo  en la tercera causal del art.220  del  C.  de P.P., el defensor del procesado JAVIER ALONSO LUJÁN MOLINA ataca el  fallo    impugnado,    acusándolo   en   el   único  cargo  propuesto,  de  haberse  proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad,  acorde con lo previsto por el art.304.3 ibídem,  esto es, por desconocimiento del derecho de defensa técnica.   

En  efecto,  acusa  el actor la sentencia por  haber  carecido  el  imputado  de defensa técnica desde su indagatoria hasta la  audiencia   pública.   Así,  explica  cómo  el  procesado  fue  indagado  con  asistencia  de  un  profesional  de  su  confianza,  habiéndosele  impuesto  al  resolverse  la  situación  jurídica  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio simple y porte ilegal de  armas,  decisión  que  fuera  notificada  en forma personal a todos los sujetos  procesales  y  salvo  el  testimonio  de  cargo de Diana Patricia Arias Vergara,  compilado  en  la  indagación  previa  y  cuya  necesaria  ampliación nunca se  solicitó,  durante  la  investigación  no  se allegó prueba alguna. El cierre  instructivo  fue  notificado  al procesado mediante firma a ruego, sin conocerse  el  motivo  y aun cuando a su abogado lo fue personalmente, no presentó alegato  alguno.  Se  profirió  acusación  por  homicidio  agravado, hurto calificado y  agravado  y  porte ilegal de armas, decisión de la que no acudió a notificarse  personalmente  el  abogado,  pese a que fue citado, cobrando ejecutoria la misma  sin ser impugnada.   

En  la  etapa  del  juicio sólo se pidió la  ampliación  de  la indagatoria, situación ante la cual el propio LUJÁN MOLINA  solicitó  se  le  nombrara  defensor  de  oficio en lugar del de confianza, que  renunció  al  mandato el 4 de diciembre de 1.997, designándosele un procurador  de  oficio  que  lo vino a asistir a partir de la audiencia pública, quien tuvo  un desempeño jurídicamente encomiable.   

Insiste  el censor, en que dentro del proceso  adelantado  por  los  hechos  acaecidos  el  17  de diciembre de 1.995, habrían  existido  graves violaciones al derecho de defensa, conforme lo puso de presente  el  defensor  en  desarrollo  del  rito  oral y al sustentar la impugnación, al  punto  que  el  Tribunal culminó reconociéndolo aun cuando afirmara que no era  la  oportunidad  para  proponer  nulidades, hecho que no lo eximía del deber de  decretarla  de oficio conforme con lo dispuesto por los arts. 305 y ss del C. de  P.P.   

Observa   cómo,  en  efecto,  la  orfandad  defensiva  es  evidente,  si se tiene en cuenta que el defensor convencional del  implicado  no  se  ocupó  de  controvertir  las  pruebas,  ni  exigió  que  se  verificaran  las citas de su patrocinado, ni impugnó decisiones tomadas por los  funcionarios   judiciales,   ni   se   notificó  personalmente  de  importantes  providencias,   como   la  resolución  de  acusación  y  el  auto  que  avocó  conocimiento  en  el  juicio, ni solicitó la práctica de pruebas, ni presentó  alegatos precalificatorios.   

La  defensa  debe  ser  plena durante todo el  decurso  del  proceso, conforme lo dispone el art. 29 de la Carta Política, sin  que  se  pueda  afirmar  que  las  pocas intervenciones del defensor solicitando  copias  o asistiéndole en la indagatoria hayan podido garantizarla, pues por el  contrario,  la  extrema pasividad exhibida da muestra de la falencia que en este  aspecto  se  tuvo.  Además,  en  ningún  momento  se  le  puso  de presente al  procesado,  fijando  sus  alcances  e  incidencia, figuras como las de audiencia  especial,  o  de  terminación  anticipada  del  proceso  o  los  beneficios por  colaboración que habrían podido menguar su condena.   

Es reiterativo al destacar la trascendencia de  la  nulidad  deprecada,  en  que  una  defensa activa y diligente habría podido  solicitar  que  se ampliaran los testimonios de cargo, esto es de Diana Patricia  Arias  Vergara,  Mario  Antonio  Quintero  Bermúdez  y  Nelson  Enrique Rendón  Buitrago  y  dilucidar sus múltiples contradicciones, precisar porqué mientras  la  testigo refirió que a la víctima le fueron hechos dos disparos teniendo el  arma  sobre  su  cabeza,  la  necropsia  no  previno  la existencia de tatuaje y  determinó  cuatro  orificios,  también  ha  podido  efectuarse  diligencia  de  inspección  judicial al lugar de los hechos, para determinar las condiciones de  luminosidad  en  el sitio, la distancia de los testigos, máxime cuando Quintero  Bermúdez  aseveró  que debido a la oscuridad no pudo observar la vestimenta de  los  homicidas, en fin, como nada se hizo al respecto, se dejó que la Fiscalía  adelantase   todo   el   proceso,   rompiéndose   el  equilibrio  que  para  la  investigación integral reclaman los arts. 249 y 333 del C. de P.P.   

En conclusión, acusa transgredidos los arts.  1º,  7  y  304.3  ibídem,  así  como  el  29  de  la C.P. solicitando se case  parcialmente  la sentencia impugnada y se case el proceso seguido por los hechos  acaecidos  el  17  de  diciembre  de  1.995,  a  partir  de la resolución de la  situación jurídica del procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado, una revisión cronológica  de  la  actuación  procesal  adelantada  dentro  del  proceso  por  los  hechos  acaecidos  el  17 de diciembre de 1.995, indica que la actividad del profesional  del  derecho se habría limitado a asistirlo en indagatoria, notificarse de tres  resoluciones  y solicitar la acumulación procesal, además, que como bien logra  demostrarlo  el  actor,  según  su  criterio,  al  resolvérsele  la situación  jurídica  se  le  acusó  por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de  armas  de  fuego,  en  tanto que el calificatorio lo fue por homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas, pero dicha variación no  se  produjo  porque  entre  una  y  otra  de  las  decisiones,  hubiese existido  compilación  probatoria,  ya  que  sólo  se  escuchó  el  testimonio de Mario  Antonio  Quintero  Bermúdez,  sino  por la pasividad defensiva, pues tampoco se  impugnó  la  acusación,  dado  que  ni  siquiera  se notificó de la misma, en  evidente falta de interés por la suerte del imputado.   

Para el Procurador, la defensa no fue idónea,  pues  la  sentencia se fundó en los testimonios de Diana Patricia Arias y Mario  Antonio  Quintero  Bermúdez  y  resultaba  indispensable  haber  verificado las  condiciones  personales  de  la testigo, toda vez que la misma habría resultado  infirmada  con  lo  depuesto  por  Nelson Enrique Rendón, quien sostuvo que los  atacantes   usaban   pasamontañas,   lo   que   imposibilitaba   reconocer   su  identidad.   

También  se  hacía necesario establecer las  inconsistencias    en   la  declaración  de  la  mencionada  deponente  de  cargo,   en  cuanto sostuvo que el homicida colocó el arma sobre la cabeza  de  la  víctima  y  la  accionó,  pues  la  necropsia no encontró residuos de  nitritos en el cadáver.   

Así  mismo  se  imponía  una  inspección  judicial  al sitio de los hechos, como lo propone el recurrente, para determinar  la  luminosidad  existente  y  si  debido  a dichas condiciones era o no posible  determinar  las  características  de  los agresores y las prendas de vestir que  llevaran puestas.   

Precisamente  la omisión en determinar estos  aspectos,   asegura,   habría  incidido  negativamente  en  la  situación  del  procesado,  toda  vez  que  del  resultado  de  las mismas dependía escoger una  estrategia  adecuada,  bien  planteando  un  estado  de  duda,  o  indicarle  al  procesado alguno de los beneficios señalados en la ley.   

En síntesis, debiendo la defensa técnica ser  real,  ella no se convalida con la simple presencia nominal de un defensor, pues  requiere  materializarse  con  actos  positivos,  que  en  este caso no aparecen  acreditados,  pues  no  es  que se estén creando criterios sobre la manera como  cada  profesional debe actuar,  sino que en el caso concreto es evidente el  abandono del apoderado y su renuncia a ejercer el derecho.   

Concluye  el  Ministerio  Público,  que debe  prosperar  la censura, precisando que la nulidad debería ser declarada a partir  de  la  resolución  que decretó el cierre instructivo y no la que resolvió la  situación  jurídica,  solicitando,  en  este  sentido  se case parcialmente el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El   fallo   materia  de  impugnación  extraordinaria  en  este  caso  ha  sido  atacado  por el defensor del procesado  JAVIER  ALONSO  LUJÁN MOLINA (a. Botas), con fundamento en la tercera causal de  casación,  acusándolo  en el único cargo  propuesto,  de  haberse  proferido dentro de un proceso viciado de  nulidad,  conforme  lo  ha  prevenido  el  art.  304.3  del C. de P.P., en tanto  habría carecido el imputado de defensa técnica.   

2. Sin embargo, la afirmada falta absoluta de  defensa  técnica  no es, en efecto, lo que desarrolla el demandante, pues no le  era  posible  al  actor  desconocer, como se verá, la asistencia letrada que en  forma  permanente tuvo LUJÁN MOLINA durante todo el desarrollo de la actuación  procesal.   

De  ahí  que,  al  enfatizar en la sostenida  total  orfandad defensiva que atribuye soportó el imputado desde la indagatoria  hasta  la  consolidación  de  la  audiencia  pública,  se  pretenda  realmente  cuestionar  las expresiones o manifestaciones del ejercicio de dicha defensa, es  decir,  controvertir  la  postura que el profesional que lo asistió tuvo frente  al  proceso, a la prueba y a las sindicaciones delictivas que con sustento en la  misma le fueron hechas al casacionista.    

Pero   expone,   además,  en  una  notable  confusión  de  argumentos y ostensible entremezcla de errores de garantía y de  estructura,  cuestionamientos  sobre  la  regularidad  en  el  proferimiento  de  algunas  decisiones o sobre el trámite de su notificación, como sucede con las  resoluciones de cierre y la calificatoria.   

3.  Sobre  este  último aspecto, que la Sala  abordará  de  primero,  debe  inicialmente  realzar  que,  se estaría frente a  irregularidades  procesales  a  las  cuales ha debido dárseles una connotación  independiente  y  por  ende,  un  tratamiento separado, pero no refundirlas como  elementos   integrantes  de  la  aducida  vulneración  al  derecho  de  defensa  técnica.   

Así,  en todo caso, repara el actor el hecho  de  no  habérsele  notificado  personalmente  la  acusación al defensor, en el  equivocado  supuesto  de  ser  un  mandato  legal, cuando es muy claro que dicha  obligación  sólo  estaba  prevista  en  el   Decreto  2700  de  1.991 que  es   aplicable,  para  el procesado detenido y el Ministerio Público (art.  188),  mientras  que una vez agotados los mecanismos para enterar de igual forma  de  su  contenido  al defensor, dada su no comparecencia, era lo adecuado que se  le notificara mediante estado (art.190 id.), conforme se efectuó.   

4.    También    adujo   un   pretendido  desconocimiento  del  debido  proceso  por  no  haberse  definido  la situación  jurídica  por  el delito contra el patrimonio económico, pese a su imputación  en  el  calificatorio, cuando bien es sabido que la ley no ha dispuesto que deba  existir  identidad  entre  los  delitos  por  los  cuales  se  adopta  medida de  aseguramiento  en  contra  de  un imputado y la resolución acusatoria, toda vez  que  tal  congruencia  resulta exclusivamente predicable entre la sentencia y el  pliego de cargos.   

Ahora,  es verdad que al folio 112 c.1, en el  cual  consta  que  la  notificación  del  cierre  instructivo al procesado y su  defensor  se  efectuó  personalmente, aparece en lugar de la firma del imputado  una  “a  ruego”, sin que se haya dejado anotación de las razones para haber  obrado  en  dicha  forma.  Sin  embargo,  el art. 157 del ordenamiento aplicable  (art.  147  de la Ley 660 de 2.000), no contemplaba dicha exigencia, al disponer  que  si  quien  debe suscribir la notificación se niega a firmar “lo hará un  testigo  presente  en  el  momento  o  en  su  defecto, se dejará constancia de  ello”,  de  donde  nada distinto puede inferirse que en esa oportunidad LUJÁN  MOLINA  no  quiso  suscribir dicha acta, haciéndolo en lugar suyo otra persona,  sin  que  fuese  forzoso  dejar constancia alguna al respecto, sencillamente por  que la ley de esta forma no lo preveía.   

5.  Ahora bien, sobre el planteamiento que en  el  fondo  se  expone  por desconocimiento de la defensa técnica, si se observa  cuidadosamente  el desarrollo del trámite adelantado dentro del proceso seguido  contra  LUJÁN  MOLINA  por  la  muerte  violenta de Brehisned Arlens Posada, es  fácil  determinar  que  después  de  ser  capturado,  a  partir  de  su propia  indagatoria,  otorgó  poder a un abogado que lo hubo de asistir hasta finalizar  la  etapa del juicio, profesional que por lo demás lo representó dentro de las  otras causas acumuladas y falladas conjuntamente.   

6. Desde luego, no solamente se verifica en la  actuación,  que  con  el  mandato  otorgado y reconocido se hubiera formalmente  garantizado  la  defensa,  sino  que  el profesional estuvo en general atento al  proceso  y le fueron notificadas personalmente la mayoría de las decisiones que  se adoptaron.   

7.  Para el efecto, recuérdese cómo una vez  asistido  en  la  indagatoria  por  su  defensor de confianza, de la resolución  fechada  el  20  de  noviembre de 1.996, por medio de la cual le fue definida la  situación  jurídica  a  LUJÁN  MOLINA,  tanto  éste  como  su abogado fueron  notificados  personalmente (fl.88 c.1), sucediendo lo propio con el proveído de  febrero  6 de 1.997 por medio del cual se puso en conocimiento de los sujetos la  diligencia   de   necropsia  (fl.105  c.1).  También  la  decisión  de  cierre  instructivo  del  12  de  febrero  de  este  último año, se notificó de igual  manera  al  defensor  y al procesado, forma empleada para enterar al acusado del  proferimiento  en  su  contra,  mediante resolución del 13 de marzo de 1.997 de  resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que habría de  darse  a  conocer  al  defensor  mediante  la  fijación  de estado, después de  agotarse  los  mecanismos  indispensables  para  el  enteramiento personal de la  misma,  dado  que  se  estableció comunicación telefónica con su oficina y se  remitió telegrama con dicho cometido (fl.119 y 120 c.1).   

El  primero  de abril, el procurador judicial  del  imputado  solicitó  copias  de  la  acusación  con  miras  a  estudiar la  viabilidad  de impetrar la acumulación de este proceso a los demás seguidos en  contra  de  su  representado. A propósito, por auto del 5 de junio en efecto se  acumuló  a  estas  diligencias  el  trámite  seguido  por los delitos de hurto  calificado  y  agravado  porte  ilegal  de  armas  de  fuego y falso testimonio,  determinación  notificada  así mismo en forma personal a procesado y defensor.  Dentro  de  la  etapa del juicio, una vez solicitada se concedió la ampliación  de  indagatoria  al  procesado,  siendo  asistido  por  su abogado de confianza.  Finalmente,  hasta  cuando  renunció  al  poder,  el primero de agosto de 1.997  pidió  se  acumulara  a  esta  actuación  la  causa seguida por los delitos de  homicidio,  homicidio  tentado  y porte ilegal de armas de fuego ante el Juzgado  28  Penal del Circuito, lo que, en efecto se dispuso a través de auto del 17 de  septiembre postrer.   

8.  Pues  bien, ante la constatación de este  decurso  procesal  no  se  discute que el defensor designado por el imputado, no  interpuso   recursos  contra  las  decisiones  que  le  fueron  notificadas,  ni  solicitó  la  práctica de pruebas en procura de aquél, conforme lo destaca el  demandante con el aval del Ministerio Público.   

Pero  este hecho, como en otras oportunidades  lo  ha  relevado  la  jurisprudencia,  no  está  por  sí mismo en capacidad de  demostrar  la  vulneración al derecho de defensa técnica, así se presente una  opción  contraria  como  estratagema de defensa a través de un juicio crítico  ex  post,  pues  debe  evidenciarse  que la situación contemplada dentro de tal  marco  es  inexorablemente  indicativa  de  un abandono defensivo, lo que impone  observar  cada caso y el desenvolvimiento que la investigación ha tenido frente  a  las  circunstancias del hecho investigado, dado que sólo así podría surgir  como  predicable  en  la  concreta  realidad  del  mismo,  que el marco teórico  sustentador  de  la  garantía  resulta en verdad desvirtuado, conculcándose de  contera el derecho fundamental protegido.   

9.  De  ahí  que,  referida  a  la  defensa  técnica,  la  Sala haya prevenido, con ponencia de quien acomete igual deber en  este  caso,  “que  para  afirmarse  la  vulneración  de este derecho no puede  identificarse  la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la  presentación  de  alegatos,  la  solicitud  de  pruebas,  etc., con un absoluto  abandono   del   cargo,  pues  si  bien  estas  suelen  coincidir  con  aquellas  manifestaciones  de  la  actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido  más  que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes  expresiones  del  ejercicio  de  la  defensa, que no siempre es dable  confundir   con   el  derecho  mismo,  ya  que  éste  puede  frente  a  eventos  particulares  presentarse  de distinta manera y específicamente como estrategia  defensiva,  en  modo  alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las  posibilidades  defensivas,  en el entendido de que en esta última hipótesis si  podría  estarse  frente  a  una  evidente  desatención  irresponsable  de  los  compromisos  inherentes  al  defensor”  (Cas  13.591, 30 de marzo /00), o más  recientemente,  al  precisar  cómo  “Esta  función-deber  por  parte  de  la  defensa,  implica, entonces, una constante e imprescindible vigilancia actuarial  de  la  actividad  procesal en concreto, a partir de la cual se espera la puesta  en  marcha  de los medios defensivos que la normatividad positiva habilite, bajo  el  entendido  que no obstante reconocerse, como no puede ser de otra forma, que  las  dos  actividades  deben  compenetrarse y ponerse en práctica ante un marco  teórico   de  defensa,  un  tal  ideal  no  puede  fatalmente  condicionar  una  ‘estrategia  defensiva’, que por no ser  otra  cosa  que  la  planificación de los medios de que se vale la defensa para  lograr  los fines propuestos en beneficio del procesado, no necesariamente puede  equipararse  a  la  manifiesta  actividad  memorialística  o  impugnadora, o de  confrontación  probatoria  en el momento de su práctica, ya que, si bien puede  así  suceder  y  en  no  pocas  veces  considerarse  como  la  más  apropiada,  igualmente  puede  tener  la  misma idoneidad para el objetivo previsto, la sola  prudente  y  racional  vigilancia  del proceso, la latente supervigilancia de la  actividad  estatal  que  con pleno respeto de los límites formales y materiales  del  Estado de derecho dinamiza su ius puniendi para establecer la verdad que ha  motivado    el    inicio   de   la   acción   penal”   (Cas.11.578,   24   de  julio/01).   

10.  Ha  hecho  eco al afirmado menoscabo del  derecho  de  defensa  técnica el Procurador Delegado, acogiendo sin reserva los  argumentos  que  lo  sustentan,  comenzando por la escueta afirmación según la  cual  la  inactividad  del  defensor  es  en  efecto  indicativa  de un abandono  defensivo,  lo  que  entiende evidenciado con la simple cotejación cronológica  de   la   actuación   procesal,  en  la  que  se  destaca  el  decurso  de  las  notificaciones efectuadas.   

Por  ello, califica como lo hace el actor, de  descuidada  la  actividad  de la defensa, en tanto pese a habérsele resuelto la  situación  jurídica  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, la  resolución  acusatoria  lo  fue  por  homicidio  agravado,  hurto  calificado y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, lo que atribuye a la pasividad del  defensor  al  no  haber propiciado “una considerable recopilación de material  probatorio”.   

Esta   afirmación   es,   desde   luego,  especulativa,  pues  no  indica  cuál  era  el copioso caudal probatorio que ha  debido  allegarse a la investigación y que se suponía estaba en condiciones de  enervar  la  calificación  del  mérito  sumarial  en los reseñados términos.   

11. Pero también coadyuva al actor, en que la  simple  presencia  del profesional del derecho en desarrollo del proceso, no era  suficiente  para  reputar  convenientemente  garantizado  el  derecho de defensa  técnica,  menos  aún  cuando, en su criterio, la prueba de responsabilidad fue  muy  exigua,  básicamente  fundada  en  el testimonio directo de Diana Patricia  Arias  Vergara  y  en  la revelación de oídas de Mario Antonio Quintero. Aduce  por  ello, que resultaba imperativo dado el testimonio de Nelson Enrique Rendón  Buitrago,   que   infirmó   parcialmente  a  la  mujer,  verificar  durante  la  instrucción el soporte que tenían las aseveraciones de aquélla.   

12.  Aun  cuando  se desconoce el alcance que  pretende  dársele al calificativo de ser exigua la prueba, pues la contundencia  del  testimonio  rendido  en  sus  dos  intervenciones por Arias Vergara no deja  lugar  al  menor  equívoco  sobre la responsabilidad del imputado en los hechos  investigados,  la  pretendida confrontación con lo expresado por Nelson Enrique  Rendón  Buitrago  no  es  asunto  relevante,  es  decir, que carece de la menor  significación,  al  extremo  de  que  la  propia sentencia de primera instancia  ordenó  en  el  numeral  séptimo  de  la  parte resolutiva compulsar copias en  contra  de  ese  mendaz  testigo,  con miras a que se le investigara por delitos  contra la administración de justicia en que podría estar incurso.   

13.   El  actor  afirma  que el defensor  nunca  pidió la ampliación de los testimonios de Diana Patricia Arias Vergara,  Mario  Antonio  Quintero  Bermúdez  ni  el  del referido Nelson Enrique Rendón  Buitrago,  pero  no  señala  con  fundamento  y  claridad  con  qué  objeto se  justificaba  su  nuevo  aporte. En relación con este último, como queda visto,  la  reclamación es inane, dado que se trata de un declarante fraudulento que lo  único  que pretendió fue confundir la investigación y engañar a la justicia.  Y  sobre  el  otro  varón,  se  ha querido justificar una diligencia semejante,  confrontándolo  al  dicho  de la mujer, cuando se trata de dos versiones que no  admiten  controversia entre si, que no se oponen. Quintero Bermúdez afirmó que  el  lugar  en  el  que sucedieron los hechos estaba oscuro y esto mismo precisó  Arias  Vergara  (aspecto  que  se  dice  también  reclamaría  una  inspección  judicial  al  sitio  de los hechos), sin embargo, esto no afecta la apreciación  de  cada presencial dado que el deponente se encontraba a 20 metros de distancia  y  en cambio la testigo observó los hechos por encontrarse exactamente en donde  se  produjeron.  Pero  además,  no  puede  pasar  desapercibido  que tres días  después  de  su  ocurrencia, hasta su propia vivienda llegó LUJÁN MOLINA para  intimidarla  recomendándole  que  si las autoridades llegasen a preguntar sobre  quien  había participado en los hechos señalara como responsable a otro alias,  pero en ningún caso el de “botas”, con el que era conocido.   

14. Se sostiene que nunca fue de preocupación  de  la  defensa  la  constatación  de las citas del imputado, pero no se indica  cuáles,  ni  los  efectos  favorables  que se supone deberían derivarse de esa  supuesta constatación.   

Igualmente se le da trascendencia, sin que la  realidad  del  proceso permita otorgársela en manera alguna, al hecho de que la  testigo  refiriera  habérsele inferido dos disparos en la cabeza a la víctima,  cuando  según  la necropsia Brehisned Arlens Posada recibió cuatro heridas por  proyectil  de  arma de fuego en dicho sector, o que conforme a esta misma prueba  pericial  no  se  observó  tatuaje,  cuando  según  la  declarante  el arma se  encontraba  a  muy  corta  distancia, queriendo así magnificar unas diferencias  descriptivas  por  parte  de  la  testigo  que,  desde luego, no tienen la menor  aptitud   para   menguar   la   seriedad  y  contundencia  de  sus  verosímiles  atestaciones.   

Y, también sostiene que al procesado no se le  ilustró   sobre   los   mecanismos  de  terminación  anticipada  que  podrían  favorecerlo,  afirmación que da por supuesto que efectivamente no fue advertido  por  su  defensor  sobre los mismos y que entroniza un deber tampoco previsto en  la  ley  para  el  funcionario  judicial, pero que al propio tiempo desconoce la  férrea  negativa  que  el  imputado  expresó  frente a las imputaciones que le  fueron hechas.   

15. Es que, tal radical negativa enfrentada a  la   postura  adversa  que  determina  la  plena  individualización  y  postrer  identificación  de  JAVIER  ALONSO LUJÁN MOLINA a través del firme testimonio  de  Diana  Patricia Arias Vergara, condicionó y demarcó la expresión que tuvo  la  defensa  técnica  dentro del proceso, sin que pueda descalificarse la misma  contrastando  cuantitativamente  las intervenciones del defensor, o los recursos  dejados  de  interponer  o  la  simple  relación de pruebas que se sostiene han  podido  practicarse –máxime  cuando  como queda visto es notable el carácter superfluo e impertinente de las  mismas-,  como  queriendo  hacer  predicable  en  este  caso  el quebranto de la  garantía  de  la  defensa  técnica  y de sus teóricos fundamentos, como lo ha  hecho  el  actor  secundado  por  el  Ministerio  Público, cuando lo que sucede  frente  a eventualidades semejantes es que el talante defensivo no es censurable  a  través  de  la  confrontación  de  hipotéticos  aspectos que no conducen a  demostrar el real quebranto de una debida asistencia letrada.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

Por  último,  debe precisar la Sala que como  con  la  decisión  adoptada  el  fallo  se mantiene incólume, cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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