16502(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 201   

Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala la reposición interpuesta  por  el defensor del procesado FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ contra la providencia  de  la  Sala de julio 23 de 2001, mediante la cual no se concedió el recurso de  casación excepcional solicitado.   

Antecedentes:  

El  21 de junio de 1999 el Tribunal Superior  Militar  confirmó  la  sentencia del Inspector General de la Policía Nacional,  mediante  la  cual  condenó  a un año de prisión al Teniente (r) PABLO EMILIO  AUSIQUE  CABEZAS  y al subintendente FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ, como coautores  responsables  del  cargo  de privación ilegal de la libertad, respecto del cual  fueron convocados a Consejo de Guerra el 6 de noviembre de 1998.   

Cuando  se  le notificó el fallo de segundo  grado  al  procesado  RUBIANO  interpuso  el  recurso  de casación, por la vía  excepcional  si  se tiene en cuenta que el delito por el cual resultó declarado  responsable tiene prevista pena de prisión de uno a cinco años.   

En la providencia recurrida la Sala precisó,  en  primer  lugar,  que las normas aplicables al presente caso eran las vigentes  antes  de  la  expedición  de  la  ley  553  de  2000,  lo que significa que la  solicitud  de  concesión  del  recurso  de  casación  tenía  que  elevarse  y  sustentarse  dentro  de los 15 días siguientes a la última notificación de la  sentencia  de  segunda instancia.  Y en la medida que no se cumplió con el  segundo  requisito no se concedió la impugnación, luego de declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir del auto del Tribunal Superior Militar de agosto 6 de  1999,    a    través    del   cual   –sin  competencia  para  ello—concedió la casación.   

Fundamentos     del     recurso     de  reposición:   

Dice el abogado que el fallo  de segunda  instancia  “quedó notificado por estados el día 8 de julio de 1999, fecha en  la  cual  fue  desfijado  éste  para  que  el  2  de agosto siguiente pasara el  expediente  al despacho de la Magistrada Ponente para proveer”.  Así las  cosas,  el  procesado RUBIANO “no se notificó el día 30 de junio como consta  en  el  expediente”,  sino  que  en esta fecha simplemente “se enteró de lo  resuelto  pues  la notificación ya se estaba surtiendo por estados”.  No  puede  predicarse,  entonces,  que  al  momento  de  notificarse su representado  interpuso el recurso de casación.   

Agrega que el 12 de julio de 1999 solicitaron  la   concesión  de  la  impugnación  extraordinaria.   “En  ese  estado  –sigue—procedimos conforme a lo preceptuado en  el  artículo  224  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  en aquella  oportunidad  debido  a  que  el  recurso había sido otorgado erróneamente como  bien  lo  dice la H. Sala pero que ello no puede ser atribuido a las partes sino  a  error  del  Tribunal ya que, en escrito de julio 12, así lo hicimos saber al  Tribunal  Militar  solicitándole  que  enviara  el expediente a la Corte porque  debía  ser  esta  Corporación  la  que  otorgara  el  recurso y no el Tribunal  Castrense”.   

Admite el recurrente que el Tribunal carecía  de  competencia  para  conceder el recurso y de ahí la nulidad decretada por la  Sala.   Se pregunta, sin embargo, si el recurso nunca se otorgó como se le  garantiza  a  su  representado  el  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia?   

“Así    las    cosas    –dice     por     último—lo  que  si  es  claro  para la defensa  técnica  es  que  hemos  actuado  ejercitando  un derecho, en el trámite de un  recurso  que  nunca  nos  fue  concedido pues este se notificó, por parte de la  defensa  técnica,  dentro de la oportunidad legal solicitándole al ad quen que  enviara  el  expediente  a  la Corte para lo que a ella le corresponde y nada de  ello  tuvo  ocurrencia.  ¿Cómo se explica, estándonos a los criterios de  justicia  y  equidad,  que  mi patrocinado tenga que sufrir las consecuencia del  exabrupto  en  el  que  incurrió  el  Tribunal  Superior  Militar?”.  Su  solicitud es, en suma, que se conceda el recurso de casación.   

Consideraciones de la Sala:  

La decisión recurrida será mantenida por la  Corte.   No  se  entiende,  en  primer  lugar, la discusión que propone el  defensor  alrededor  de  la  fecha  en  la  cual  su asistido fue notificado del  fallo.   Es  cierto  que el edicto (no el estado como lo afirma el abogado)  se  fijó  el  1º  de  julio  de  1999  y  se  desfijó el 8 siguiente, como es  constatable  en  el  folio  549 del expediente.  Con el mismo se suplía la  notificación  a  las  partes que no se notificaron personalmente, que no fue el  caso  del procesado.  Este, como puede verse en el revés del folio 548, se  notificó  personalmente  de  la  sentencia  el 30 de junio de 1999 y en el acto  escribió: “Interpongo casación”.     

De  todas maneras, notificada la providencia  por  edicto,  el  término  de  ejecutoria  de  la  misma, es decir los 15 días  siguientes  a la última notificación previstos en el artículo 223 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 vigente para la época, empezaba a contarse a  partir  del  día  siguiente al de su desfijación, es decir desde el 9 de julio  de  1999.  Y se cumplieron el 30 de julio siguiente, como se precisó en el  auto recurrido en reposición.   

Ahora  bien, si se tiene en cuenta que en el  caso  examinado  no  procedía la casación ordinaria en consideración a que la  pena  máxima  prevista para el delito objeto de la sentencia no alcanzaba los 6  años  de  prisión,  es  claro  que  la  aspiración del procesado de lograr la  intervención  de  la  Corte  tenía  que sujetarse al trámite previsto para la  casación  excepcional.   Y  este,  como  se  advirtió, obligaba al sujeto  procesal  a  solicitarlo  y  sustentarlo  dentro  del término de ejecutoria del  fallo.   E hizo lo primero, no cabe duda, y eso quedó claro.  Pero ni  él  ni  su  defensor  aportaron en el mismo lapso,  como era su deber, las  razones  demostrativas  del  por qué era necesario el conocimiento del caso por  parte  de  la  Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía  de los derechos fundamentales.   

Entendida  la  interposición del recurso de  casación  por  parte del procesado como solicitud del mismo, independientemente  de  su   sustentación  o  no,  lo que ha debido hacer el Tribunal Superior  Militar  una  vez transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia, que no  hizo,  fue  remitir el proceso por competencia a la Corte para resolver sobre su  concesión.   Pero  como  en  su lugar, sin competencia para ello, decidió  concederlo   el  6 de agosto de 1999 y surtir el trámite correspondiente a  la  casación  ordinaria, incurrió en una irregularidad sustancial que remedió  la  Sala  a  través  de  la  declaración  de  nulidad  hecha en la providencia  recurrida y que naturalmente mantendrá.   

La  petición  del 12 de julio de 1999 a que  alude  el  defensor,  obrante  a  folio   553  y  por  medio de la cual, si  más,   solicitó  el recurso de casación excepcional y la remisión de la  actuación  a  la  Corte  para  lo  pertinente,  en  manera  alguna cambia lo ya  dicho.   Simplemente  porque  a  pesar  de  encontrarse  en  término  para  elevarla,  incumplió  con  la  carga  de  sustentación  y  en  consecuencia la  concesión  del  recurso es absolutamente improcedente.  Y la irregularidad  en   la  cual  incurrió  el  Tribunal  no  varía  para  nada  la  conclusión,  especialmente  si  se  tiene  en cuenta que la misma se produjo cuando ya había  transcurrido  la  oportunidad legal para fundamentar la petición del recurso de  casación.   

Así las cosas, no se repondrá la decisión  recurrida  y  se  advierte  que es infundada la queja del defensor atinente a la  supuesta  violación de la garantía de acceso a la justicia a su cliente.   La  intervención de la Corte estaba supeditada al cumplimiento de una carga por  parte  del  sujeto  procesal  y  si  la omitió es esa la causa de la negativa a  concederle la casación y no una arbitrariedad judicial.   

Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO REPONER  la  providencia  del  23  de  julio  de 2001, por la cual la Sala no le concedió el  recurso  de  casación  excepcional  al  procesado  FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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