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Proceso No 16502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 201
Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala la reposición interpuesta por el defensor del procesado FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ contra la providencia de la Sala de julio 23 de 2001, mediante la cual no se concedió el recurso de casación excepcional solicitado.
Antecedentes:
El 21 de junio de 1999 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual condenó a un año de prisión al Teniente (r) PABLO EMILIO AUSIQUE CABEZAS y al subintendente FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ, como coautores responsables del cargo de privación ilegal de la libertad, respecto del cual fueron convocados a Consejo de Guerra el 6 de noviembre de 1998.
Cuando se le notificó el fallo de segundo grado al procesado RUBIANO interpuso el recurso de casación, por la vía excepcional si se tiene en cuenta que el delito por el cual resultó declarado responsable tiene prevista pena de prisión de uno a cinco años.
En la providencia recurrida la Sala precisó, en primer lugar, que las normas aplicables al presente caso eran las vigentes antes de la expedición de la ley 553 de 2000, lo que significa que la solicitud de concesión del recurso de casación tenía que elevarse y sustentarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Y en la medida que no se cumplió con el segundo requisito no se concedió la impugnación, luego de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del Tribunal Superior Militar de agosto 6 de 1999, a través del cual –sin competencia para ello—concedió la casación.
Fundamentos del recurso de reposición:
Dice el abogado que el fallo de segunda instancia “quedó notificado por estados el día 8 de julio de 1999, fecha en la cual fue desfijado éste para que el 2 de agosto siguiente pasara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para proveer”. Así las cosas, el procesado RUBIANO “no se notificó el día 30 de junio como consta en el expediente”, sino que en esta fecha simplemente “se enteró de lo resuelto pues la notificación ya se estaba surtiendo por estados”. No puede predicarse, entonces, que al momento de notificarse su representado interpuso el recurso de casación.
Agrega que el 12 de julio de 1999 solicitaron la concesión de la impugnación extraordinaria. “En ese estado –sigue—procedimos conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, vigente en aquella oportunidad debido a que el recurso había sido otorgado erróneamente como bien lo dice la H. Sala pero que ello no puede ser atribuido a las partes sino a error del Tribunal ya que, en escrito de julio 12, así lo hicimos saber al Tribunal Militar solicitándole que enviara el expediente a la Corte porque debía ser esta Corporación la que otorgara el recurso y no el Tribunal Castrense”.
Admite el recurrente que el Tribunal carecía de competencia para conceder el recurso y de ahí la nulidad decretada por la Sala. Se pregunta, sin embargo, si el recurso nunca se otorgó como se le garantiza a su representado el derecho de acceso a la administración de justicia?
“Así las cosas –dice por último—lo que si es claro para la defensa técnica es que hemos actuado ejercitando un derecho, en el trámite de un recurso que nunca nos fue concedido pues este se notificó, por parte de la defensa técnica, dentro de la oportunidad legal solicitándole al ad quen que enviara el expediente a la Corte para lo que a ella le corresponde y nada de ello tuvo ocurrencia. ¿Cómo se explica, estándonos a los criterios de justicia y equidad, que mi patrocinado tenga que sufrir las consecuencia del exabrupto en el que incurrió el Tribunal Superior Militar?”. Su solicitud es, en suma, que se conceda el recurso de casación.
Consideraciones de la Sala:
La decisión recurrida será mantenida por la Corte. No se entiende, en primer lugar, la discusión que propone el defensor alrededor de la fecha en la cual su asistido fue notificado del fallo. Es cierto que el edicto (no el estado como lo afirma el abogado) se fijó el 1º de julio de 1999 y se desfijó el 8 siguiente, como es constatable en el folio 549 del expediente. Con el mismo se suplía la notificación a las partes que no se notificaron personalmente, que no fue el caso del procesado. Este, como puede verse en el revés del folio 548, se notificó personalmente de la sentencia el 30 de junio de 1999 y en el acto escribió: “Interpongo casación”.
De todas maneras, notificada la providencia por edicto, el término de ejecutoria de la misma, es decir los 15 días siguientes a la última notificación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época, empezaba a contarse a partir del día siguiente al de su desfijación, es decir desde el 9 de julio de 1999. Y se cumplieron el 30 de julio siguiente, como se precisó en el auto recurrido en reposición.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el caso examinado no procedía la casación ordinaria en consideración a que la pena máxima prevista para el delito objeto de la sentencia no alcanzaba los 6 años de prisión, es claro que la aspiración del procesado de lograr la intervención de la Corte tenía que sujetarse al trámite previsto para la casación excepcional. Y este, como se advirtió, obligaba al sujeto procesal a solicitarlo y sustentarlo dentro del término de ejecutoria del fallo. E hizo lo primero, no cabe duda, y eso quedó claro. Pero ni él ni su defensor aportaron en el mismo lapso, como era su deber, las razones demostrativas del por qué era necesario el conocimiento del caso por parte de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
Entendida la interposición del recurso de casación por parte del procesado como solicitud del mismo, independientemente de su sustentación o no, lo que ha debido hacer el Tribunal Superior Militar una vez transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia, que no hizo, fue remitir el proceso por competencia a la Corte para resolver sobre su concesión. Pero como en su lugar, sin competencia para ello, decidió concederlo el 6 de agosto de 1999 y surtir el trámite correspondiente a la casación ordinaria, incurrió en una irregularidad sustancial que remedió la Sala a través de la declaración de nulidad hecha en la providencia recurrida y que naturalmente mantendrá.
La petición del 12 de julio de 1999 a que alude el defensor, obrante a folio 553 y por medio de la cual, si más, solicitó el recurso de casación excepcional y la remisión de la actuación a la Corte para lo pertinente, en manera alguna cambia lo ya dicho. Simplemente porque a pesar de encontrarse en término para elevarla, incumplió con la carga de sustentación y en consecuencia la concesión del recurso es absolutamente improcedente. Y la irregularidad en la cual incurrió el Tribunal no varía para nada la conclusión, especialmente si se tiene en cuenta que la misma se produjo cuando ya había transcurrido la oportunidad legal para fundamentar la petición del recurso de casación.
Así las cosas, no se repondrá la decisión recurrida y se advierte que es infundada la queja del defensor atinente a la supuesta violación de la garantía de acceso a la justicia a su cliente. La intervención de la Corte estaba supeditada al cumplimiento de una carga por parte del sujeto procesal y si la omitió es esa la causa de la negativa a concederle la casación y no una arbitrariedad judicial.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO REPONER la providencia del 23 de julio de 2001, por la cual la Sala no le concedió el recurso de casación excepcional al procesado FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria