15329ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°139  

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto diecisiete  (17) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a decidir sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada en defensa de LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ,  sindicado de tentativa de homicidio.   

HECHOS  

La  tarde  del  16  de septiembre de 1988, en  Yopal,  Casanare,  se  hallaban  libando  en  la cantina “El Ganadero” Fabio  Alfonso  Pérez  Riveros,  José  Cely  Arias,  Jairo Rodríguez Macías y Jairo  Enrique  Avella  Vargas  y,  en  otra  mesa, LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ, HENRY  ALFONSO  ALVAREZ  LESMES,  Javier  Mendoza  y  Pedro  Manuel  González  Monroy,  surgiendo una trifulca entre los dos grupos.   

Pérez Riveros efectuó un tiro al aire, pero  recibió  un  botellazo  que le hizo soltar el revólver, el cual fue recogido y  utilizado  en  su  contra  por  ALVAREZ  LESMES,  quien le hirió de un disparo,  adicionándole  ACHAGUA JIMENEZ múltiples navajazos. Pérez Riveros fue llevado  al  hospital  y  salvó  la  vida  tras  90  días  de incapacidad, quedando con  perturbación  funcional  permanente  del  miembro inferior derecho y deformidad  física   permanente,   por   numerosas   cicatrices   (fs.   13,  14  y  183  y  Ss).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de  Yopal  abrió  investigación,  oyó en indagatoria, entre otros, a LUIS EDUARDO  ACHAGUA  JIMENEZ  y  HENRY  ALFONSO ALVAREZ LESMES y el 23 de septiembre de 1988  decretó   su   detención  preventiva  (fs.  52  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el  27  de  noviembre  de 1995 la Fiscalía 29 Seccional de Yopal  precluyó  a favor de los demás indagados y profirió resolución de acusación  en  contra  de  los  dos mencionados, por tentativa de homicidio (fs. 333 y Ss.,  ib.),  decisión  contra  la  cual no prosperaron los recursos interpuestos (fs.  389  y  Ss.  y  4  y Ss. cd. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, enero 31 de 1996).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Yopal  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 23 de abril de  1998  condenó  a  los  procesados  a 60 meses de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs.  587  y  Ss.,  ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 11 de agosto de  1998  por  el  Tribunal  Superior  de Yopal, mediante sentencia que es objeto de  casación, interpuesta por el defensor de ACHAGUA JIMENEZ.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRIMERO:  Por  la  causal  primera  de  casación,  se  aduce  violación indirecta de la ley sustancial, por yerros del  juzgador  que  llevaron  a la aplicación indebida del artículo 323 del Código  Penal,    sin    los   cuales   se   habría   absuelto   o   “enfrentado   la  duda”.   

El  demandante  dice  que  la  presunción de  inocencia  está  consagrada  en  el  artículo 29 de la Carta, que exige que se  llegue  a  la certeza, prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal.  La  prueba  base  de la sentencia condenatoria, aparece regulada por los  artículos 294, 273 y 300 del estatuto procesal penal.   

Reprocha  que  “ignoró  el  sentenciador  investigar   tanto   lo  favorable  como  lo  desfavorable  (error  fáctico  de  existencia)”  y  que  de  haberse  valorado  los  testimonios  de  descargo de  conformidad  con  la  sana crítica, otro hubiera sido el resultado del proceso.  Transcribe  varios  apartes  de  pronunciamientos  de esta corporación y de los  relatos  de  Javier  Mendoza,  HENRY  ALFONSO  ALVAREZ  LESMES  y  Pedro  Manuel  González   Monroy,   que  estima  debieron  admitirse  “por  ser  coherentes,  convergentes y expontaneós” (sic).   

El  censor agrega: “Ante la perplejidad, en  la  valoración  de  los  testigos  de  descargo,  por el tribunal, es un contra  indicio  que  ignoró  dicha  Corporación,  afectando  el  derecho  de  defensa  material”  (sic).   Expone  que  el  Tribunal distorsionó la injurada de  ACHAGUA  JIMENEZ,  en  “error  fáctico de existencia”, al considerar que no  fue  planteada  “alguna  afección etílica”, lo cual “conlleva a un falso  juicio  de  convicción”.  Señala además que “al tratar lo contentivo a la  inimputabilidad,    debe    existir    la   peritación   médico   –  siquiátrica”,  prueba  científica  que  no  puede  ser  suplida  por  el  dicho  de  la “cantinera” Concepción  Panqueva Montoya.   

CARGO SEGUNDO: También por la causal primera,  aduce  violación  directa  (“yerro de existencia sobre la ley”), al desoír  el  juzgador  la  Constitución  y la ley, pues invirtió la carga de la prueba,  que  corresponde al Estado, según se desprende de los artículos 2°, 246 y 247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debiendo demostrarse lo previsto en los  artículos 19, 20 y 22 del Código Penal.    

Dice  que los actos preparatorios “devienen  enteramente  inanes  frente  al  derecho  penal”  y  sólo  por excepción son  punibles,  pero  no  precisa qué relación tiene tal aserto con lo que pretende  establecer.  Además  afirma  que  su  representado,  al  ser  agredido  por  la  víctima,  “no ponderó pretender quitarle la vida” a quien, con sus amigos,  fueron los generadores del problema.   

Por este cargo, solicita absolver.  

CARGO  TERCERO:  Lo plantea como subsidiario,  por  la causal tercera, aduciendo violación del debido proceso y del derecho de  defensa,   de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  29  de  la  Constitución  y  1°,  13 y 20 del Código de Procedimiento Penal Arguye que el  Tribunal  no  detectó  manifiestas  irregularidades en el trámite del proceso,  como  la  “notificación  a  los  detenidos  y  defensores  de los dictámenes  médico-legales…  la  cual  no se realizó, a pesar de ser pruebas de cargo…  para  poder  así  controvertirlas, que de haberse hecho, muy seguramente sería  otra  la  decisión  del  Tribunal, por otra parte… el señor Juez decreta las  pruebas  testimoniales  de  ISIDRO  HIGUERA LADINO y de FABIO PEREZ”, para ser  acopiadas  dentro de la audiencia pública, pero no se practicaron, afectándose  “ostensiblemente   el   contradictorio,   al   no   hacer   comparecer  a  los  citados”.   

Alega también nulidad por incompetencia, que  pretende   sustentar   en   que  el  proceso  pasó  por  diferentes  jueces  de  instrucción  y  fiscales,  “sin  razón  alguna  por acto administrativo o de  superior  jerárquico”, de donde deduce “violación del factor funcional”,  afectándose    “el    debido    proceso    y    la    instrumentalidad    del  mismo”.   

Culmina solicitando “subsidiariamente, casar  esa  parte  del  fallo  y  reemplazarlo  con  la motivación de la dosificación  punitiva     (artículo     229-2     C.P.P.)     atendiendo     la     realidad  procesal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.- El censor debió plantear primero el cargo  que,  de  prosperar,  implicaría  anular  la actuación, en cuanto dejaría sin  materia      los      otros,     pero     lo     dejó     como     tercero,   subsidiario.  En  ese  postrer  cargo,  que  formula  por  la  causal  tercera  de casación, el demandante da a  entender  que  al  no efectuarse traslado de los reconocimientos médico-legales  practicados  al  ofendido,  al  igual que al dejar presuntamente de recibir unos  testimonios  o  ampliación,  se  violó  el debido proceso, pero no es claro en  sustentar  en  donde radica la trascendencia que habrían tenido las diligencias  que,  según  dice,  fueron omitidas, ni cuál fue la real afectación de alguna  garantía o el desconocimiento de una base procesal fundamental.   

Trata  de  enunciar  en  qué  consisten  las  irregularidades  que  alega y dice que se afectó el contradictorio, de la misma  manera  que en otro cargo menciona que se incumplió la investigación integral,  dejando  así  la  censura  incompleta,  al  no sustentar la eventual incidencia  contra  la  garantía  procesal ni la supuesta mejoría para la situación de su  defendido,  ni  expresar  cómo los yerros invocados impidieron el ejercicio del  derecho  de  defensa,  el cual escasamente refiere por mantener su enfoque sobre  el género del debido proceso.   

Lo  mismo debe pregonarse con relación a que  la  investigación  fue adelantada por varios jueces de instrucción o fiscales,  sucesión  que  no  especifica y que primero tacha como irregularidad generadora  de incompetencia y luego como violadora del debido proceso.   

En  cuanto a esto último, tampoco precisa la  forma   como   esa   secuencia  pudo  socavar  la  estructuras  básicas  de  la  instrucción,  o llevó a la pretermisión de alguna etapa procesal fundamental.  No  demuestra que al conocer varios funcionarios judiciales de la investigación  se  influyó  negativamente  en el proceso, hasta llegar a dejarlo sin alguno de  sus cimientos.   

Tampoco  explica  por  qué  un  funcionario  judicial  que  sucede a otro en el adelantamiento de la instrucción, a pesar de  ser  de  su  misma  categoría  y  con  iguales  facultades,  carece  del factor  funcional   para   realizar  la  instrucción.  No  indica  la  forma  como  esa  situación,  que  es  un  simple asunto de reparto o de asignación, produzca un  vicio  que  despoje  de  competencia al instructor. Es decir, no se refiere a la  magnitud  de  lo  que  tilda de irregular, ni a su repercusión en alguno de los  factores  que integran la competencia, como para llegar a arrebatar uno de ellos  a quien conocía de la actuación.   

Esta  censura no tiene, por ende, procedencia  alguna.   

3.-  Aunque el censor, en la formulación del  primer  cargo, dice acudir a  la  causal  primera  de  casación,  insinúa  glosas  como  si se tratara de la  tercera.  Así, menciona que no se efectuó una investigación integral y que se  omitió  practicar  un examen psiquiátrico al sindicado, aspectos que ha debido  indicar  al  amparo  del  ordinal  tercero  del  artículo  220  del  Código de  Procedimiento  Penal,  con  clara  sustentación  y la precisa indicación de su  real  trascendencia  sobre  el  fallo,  de  magnitud  idónea  para  cambiar  su  sentido.   

Señala  que  unos  testimonios  no  fueron  valorados  de  conformidad con la sana crítica, sin señalar cuál fue el yerro  en  que se incurrió en su apreciación, pero a continuación expresa que fueron  ignorados,  con  lo  cual  viola el principio de no contradicción, al pretender  que   se   omitió   considerarlos   y,   a   la   vez,   que  fueron  estimados  erradamente.   

El  supuesto  yerro  lo tilda de distorsión,  aunque  no  relata  en  qué  consistió  y  pasa  a denominarlo falso juicio de  convicción.  Se  aprecia que el casacionista confunde éste con el falso juicio  de  identidad,  sin  tener  en  cuenta  que  el  último  hace  referencia  a la  tergiversación  de  una  prueba  para  hacerle  decir algo que no aparece en su  contenido,  y  aquél a que no se le otorga el valor asignado en la ley, o se le  da  uno  distinto,  falso  juicio  de  convicción  de muy remota posibilidad de  suscitarse  en  una regulación procesal que no adopta un sistema tarifado, sino  la  sana crítica en la apreciación probatoria, según las leyes de la ciencia,  la reglas de la lógica y la máximas de la experiencia.   

Tampoco  parece  distinguir  entre  el  falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  juicio  de  existencia,  pues  dice  que la  indagatoria  de  ACHAGUA  JIMENEZ  fue tergiversada y por eso se incurrió en un  “error  fáctico  de  existencia”.  Aunque ambos son yerros de hecho, tienen  características  diferentes,  consistiendo  el  último en ignorar o suponer la  existencia   de   una   prueba;   como   es   obvio,   no  pueden  ser  aducidos  simultáneamente frente a un mismo medio de convicción.   

Aunque,    de   otra   parte,   mencionó  tangencialmente  la  duda,  no  le  otorga  la  más mínima consideración a su  eventual  subsistencia,  quedándose  en  un  leve  enunciado  sin  contenido ni  posibilidad alguna de análisis.   

También está desubicado el censor al sugerir  de  nuevo  la  causal  tercera  de  casación,  cuando  habla de afectación del  “derecho  de defensa material”, en la “perplejidad” sobre la valoración  de  testimonios  de su interés como “contra indicio”, redacción totalmente  contraria a la claridad y precisión que la ley exige a la demanda.   

Finalmente,  omite  especificar una solicitud  como  conclusión  del  cargo tan confusamente propuesto, dejando a la Corte sin  posibilidad   de   acometer   un   estudio  de  fondo  hacia  una  finalidad  no  propuesta.   

4.-  En  lo  que  presenta  como segundo  cargo, el impugnante en verdad no  formula  ni  desarrolla  algún  reproche  contra  la sentencia condenatoria. Se  limita  a  citar  unos  artículos,  para  argüir  que “el Tribunal razona al  revés”  y  afirmar, sin la debida sustentación, que se invirtió la carga de  la prueba, la cual corresponde al Estado.   

Simplemente lanza unas aseveraciones sueltas,  como  que  su  defendido  no  pretendió  quitarle la vida al lesionado, que fue  éste  y sus amigos quienes originaron el problema y que los actos preparatorios  “devienen   enteramente   inanes  frente  al  derecho  penal”  y  sólo  por  excepción  son  punibles,  pero no determina relación entre tales asertos y lo  que    pretende    establecer,    ni   precisa   un   desacierto   atacable   en  casación.   

Aunque  menciona unos textos legales, los que  precia  de  “concreta  normatividad  acabada  de referir” y aduce violación  directa  (“yerro  de  existencia sobre la ley”), sólo deja interrogantes en  torno  al  específico  precepto cuya falta de aplicación le quiere endilgar al  juzgador, quedando el “cargo” en inocua vaguedad.   

5.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone  su  rechazo,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del procesado LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ y, en consecuencia, declarar  desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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