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Proceso Nº 15329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°139
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ, sindicado de tentativa de homicidio.
HECHOS
La tarde del 16 de septiembre de 1988, en Yopal, Casanare, se hallaban libando en la cantina “El Ganadero” Fabio Alfonso Pérez Riveros, José Cely Arias, Jairo Rodríguez Macías y Jairo Enrique Avella Vargas y, en otra mesa, LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ, HENRY ALFONSO ALVAREZ LESMES, Javier Mendoza y Pedro Manuel González Monroy, surgiendo una trifulca entre los dos grupos.
Pérez Riveros efectuó un tiro al aire, pero recibió un botellazo que le hizo soltar el revólver, el cual fue recogido y utilizado en su contra por ALVAREZ LESMES, quien le hirió de un disparo, adicionándole ACHAGUA JIMENEZ múltiples navajazos. Pérez Riveros fue llevado al hospital y salvó la vida tras 90 días de incapacidad, quedando con perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho y deformidad física permanente, por numerosas cicatrices (fs. 13, 14 y 183 y Ss).
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal abrió investigación, oyó en indagatoria, entre otros, a LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ y HENRY ALFONSO ALVAREZ LESMES y el 23 de septiembre de 1988 decretó su detención preventiva (fs. 52 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 27 de noviembre de 1995 la Fiscalía 29 Seccional de Yopal precluyó a favor de los demás indagados y profirió resolución de acusación en contra de los dos mencionados, por tentativa de homicidio (fs. 333 y Ss., ib.), decisión contra la cual no prosperaron los recursos interpuestos (fs. 389 y Ss. y 4 y Ss. cd. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, enero 31 de 1996).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yopal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 23 de abril de 1998 condenó a los procesados a 60 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 587 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el defensor de ACHAGUA JIMENEZ.
LA DEMANDA
CARGO PRIMERO: Por la causal primera de casación, se aduce violación indirecta de la ley sustancial, por yerros del juzgador que llevaron a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, sin los cuales se habría absuelto o “enfrentado la duda”.
El demandante dice que la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 29 de la Carta, que exige que se llegue a la certeza, prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. La prueba base de la sentencia condenatoria, aparece regulada por los artículos 294, 273 y 300 del estatuto procesal penal.
Reprocha que “ignoró el sentenciador investigar tanto lo favorable como lo desfavorable (error fáctico de existencia)” y que de haberse valorado los testimonios de descargo de conformidad con la sana crítica, otro hubiera sido el resultado del proceso. Transcribe varios apartes de pronunciamientos de esta corporación y de los relatos de Javier Mendoza, HENRY ALFONSO ALVAREZ LESMES y Pedro Manuel González Monroy, que estima debieron admitirse “por ser coherentes, convergentes y expontaneós” (sic).
El censor agrega: “Ante la perplejidad, en la valoración de los testigos de descargo, por el tribunal, es un contra indicio que ignoró dicha Corporación, afectando el derecho de defensa material” (sic). Expone que el Tribunal distorsionó la injurada de ACHAGUA JIMENEZ, en “error fáctico de existencia”, al considerar que no fue planteada “alguna afección etílica”, lo cual “conlleva a un falso juicio de convicción”. Señala además que “al tratar lo contentivo a la inimputabilidad, debe existir la peritación médico – siquiátrica”, prueba científica que no puede ser suplida por el dicho de la “cantinera” Concepción Panqueva Montoya.
CARGO SEGUNDO: También por la causal primera, aduce violación directa (“yerro de existencia sobre la ley”), al desoír el juzgador la Constitución y la ley, pues invirtió la carga de la prueba, que corresponde al Estado, según se desprende de los artículos 2°, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, debiendo demostrarse lo previsto en los artículos 19, 20 y 22 del Código Penal.
Dice que los actos preparatorios “devienen enteramente inanes frente al derecho penal” y sólo por excepción son punibles, pero no precisa qué relación tiene tal aserto con lo que pretende establecer. Además afirma que su representado, al ser agredido por la víctima, “no ponderó pretender quitarle la vida” a quien, con sus amigos, fueron los generadores del problema.
Por este cargo, solicita absolver.
CARGO TERCERO: Lo plantea como subsidiario, por la causal tercera, aduciendo violación del debido proceso y del derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución y 1°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal Arguye que el Tribunal no detectó manifiestas irregularidades en el trámite del proceso, como la “notificación a los detenidos y defensores de los dictámenes médico-legales… la cual no se realizó, a pesar de ser pruebas de cargo… para poder así controvertirlas, que de haberse hecho, muy seguramente sería otra la decisión del Tribunal, por otra parte… el señor Juez decreta las pruebas testimoniales de ISIDRO HIGUERA LADINO y de FABIO PEREZ”, para ser acopiadas dentro de la audiencia pública, pero no se practicaron, afectándose “ostensiblemente el contradictorio, al no hacer comparecer a los citados”.
Alega también nulidad por incompetencia, que pretende sustentar en que el proceso pasó por diferentes jueces de instrucción y fiscales, “sin razón alguna por acto administrativo o de superior jerárquico”, de donde deduce “violación del factor funcional”, afectándose “el debido proceso y la instrumentalidad del mismo”.
Culmina solicitando “subsidiariamente, casar esa parte del fallo y reemplazarlo con la motivación de la dosificación punitiva (artículo 229-2 C.P.P.) atendiendo la realidad procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- El censor debió plantear primero el cargo que, de prosperar, implicaría anular la actuación, en cuanto dejaría sin materia los otros, pero lo dejó como tercero, subsidiario. En ese postrer cargo, que formula por la causal tercera de casación, el demandante da a entender que al no efectuarse traslado de los reconocimientos médico-legales practicados al ofendido, al igual que al dejar presuntamente de recibir unos testimonios o ampliación, se violó el debido proceso, pero no es claro en sustentar en donde radica la trascendencia que habrían tenido las diligencias que, según dice, fueron omitidas, ni cuál fue la real afectación de alguna garantía o el desconocimiento de una base procesal fundamental.
Trata de enunciar en qué consisten las irregularidades que alega y dice que se afectó el contradictorio, de la misma manera que en otro cargo menciona que se incumplió la investigación integral, dejando así la censura incompleta, al no sustentar la eventual incidencia contra la garantía procesal ni la supuesta mejoría para la situación de su defendido, ni expresar cómo los yerros invocados impidieron el ejercicio del derecho de defensa, el cual escasamente refiere por mantener su enfoque sobre el género del debido proceso.
Lo mismo debe pregonarse con relación a que la investigación fue adelantada por varios jueces de instrucción o fiscales, sucesión que no especifica y que primero tacha como irregularidad generadora de incompetencia y luego como violadora del debido proceso.
En cuanto a esto último, tampoco precisa la forma como esa secuencia pudo socavar la estructuras básicas de la instrucción, o llevó a la pretermisión de alguna etapa procesal fundamental. No demuestra que al conocer varios funcionarios judiciales de la investigación se influyó negativamente en el proceso, hasta llegar a dejarlo sin alguno de sus cimientos.
Tampoco explica por qué un funcionario judicial que sucede a otro en el adelantamiento de la instrucción, a pesar de ser de su misma categoría y con iguales facultades, carece del factor funcional para realizar la instrucción. No indica la forma como esa situación, que es un simple asunto de reparto o de asignación, produzca un vicio que despoje de competencia al instructor. Es decir, no se refiere a la magnitud de lo que tilda de irregular, ni a su repercusión en alguno de los factores que integran la competencia, como para llegar a arrebatar uno de ellos a quien conocía de la actuación.
Esta censura no tiene, por ende, procedencia alguna.
3.- Aunque el censor, en la formulación del primer cargo, dice acudir a la causal primera de casación, insinúa glosas como si se tratara de la tercera. Así, menciona que no se efectuó una investigación integral y que se omitió practicar un examen psiquiátrico al sindicado, aspectos que ha debido indicar al amparo del ordinal tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con clara sustentación y la precisa indicación de su real trascendencia sobre el fallo, de magnitud idónea para cambiar su sentido.
Señala que unos testimonios no fueron valorados de conformidad con la sana crítica, sin señalar cuál fue el yerro en que se incurrió en su apreciación, pero a continuación expresa que fueron ignorados, con lo cual viola el principio de no contradicción, al pretender que se omitió considerarlos y, a la vez, que fueron estimados erradamente.
El supuesto yerro lo tilda de distorsión, aunque no relata en qué consistió y pasa a denominarlo falso juicio de convicción. Se aprecia que el casacionista confunde éste con el falso juicio de identidad, sin tener en cuenta que el último hace referencia a la tergiversación de una prueba para hacerle decir algo que no aparece en su contenido, y aquél a que no se le otorga el valor asignado en la ley, o se le da uno distinto, falso juicio de convicción de muy remota posibilidad de suscitarse en una regulación procesal que no adopta un sistema tarifado, sino la sana crítica en la apreciación probatoria, según las leyes de la ciencia, la reglas de la lógica y la máximas de la experiencia.
Tampoco parece distinguir entre el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia, pues dice que la indagatoria de ACHAGUA JIMENEZ fue tergiversada y por eso se incurrió en un “error fáctico de existencia”. Aunque ambos son yerros de hecho, tienen características diferentes, consistiendo el último en ignorar o suponer la existencia de una prueba; como es obvio, no pueden ser aducidos simultáneamente frente a un mismo medio de convicción.
Aunque, de otra parte, mencionó tangencialmente la duda, no le otorga la más mínima consideración a su eventual subsistencia, quedándose en un leve enunciado sin contenido ni posibilidad alguna de análisis.
También está desubicado el censor al sugerir de nuevo la causal tercera de casación, cuando habla de afectación del “derecho de defensa material”, en la “perplejidad” sobre la valoración de testimonios de su interés como “contra indicio”, redacción totalmente contraria a la claridad y precisión que la ley exige a la demanda.
Finalmente, omite especificar una solicitud como conclusión del cargo tan confusamente propuesto, dejando a la Corte sin posibilidad de acometer un estudio de fondo hacia una finalidad no propuesta.
4.- En lo que presenta como segundo cargo, el impugnante en verdad no formula ni desarrolla algún reproche contra la sentencia condenatoria. Se limita a citar unos artículos, para argüir que “el Tribunal razona al revés” y afirmar, sin la debida sustentación, que se invirtió la carga de la prueba, la cual corresponde al Estado.
Simplemente lanza unas aseveraciones sueltas, como que su defendido no pretendió quitarle la vida al lesionado, que fue éste y sus amigos quienes originaron el problema y que los actos preparatorios “devienen enteramente inanes frente al derecho penal” y sólo por excepción son punibles, pero no determina relación entre tales asertos y lo que pretende establecer, ni precisa un desacierto atacable en casación.
Aunque menciona unos textos legales, los que precia de “concreta normatividad acabada de referir” y aduce violación directa (“yerro de existencia sobre la ley”), sólo deja interrogantes en torno al específico precepto cuya falta de aplicación le quiere endilgar al juzgador, quedando el “cargo” en inocua vaguedad.
5.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LUIS EDUARDO ACHAGUA JIMENEZ y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria