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Proceso Nº 15322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 139 (17-VIII/2000)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que confirmó la de primera instancia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) que lo condenó a la pena de 28 años de prisión como responsable – junto con otros coprocesados – de los delitos de homicidio de que fueron víctimas Alcibiades Ulises Cárdenas Ducat y Orlando Quintero y de la tentativa de homicidio de que fue víctima Alcibiades Antonio Cárdenas Ducat.
H E C H O S
Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia del Tribunal que se agregó en fotocopia con la demanda:
“ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO, Campo Elías Rosero Tumbe, Alvaro Carrero Pérez y Jorge Humberto Forero Pinilla en asocio de otras dos personas no identificadas, se desplazaron desde Barranquilla a Sogamoso con el propósito delictivo de quitarles la vida a miembros integrantes de la familia Cárdenas, que vinieron a esta última ciudad para eludir el conflicto armado que sostenían con la unidad familiar de los Valdeblanquez.
“Fue así como la tarde del 30 de diciembre de 1982, cerca a la plaza ‘Seis de Septiembre’, interceptaron a los jóvenes destinatarios de su intención punible, Alcibiades Ulises y Alcibiades Antonio Cárdenas Ducat, así como a Orlando Quintero, mientras que José Manuel Cárdenas Moscote y Carlos Camilo Cárdenas Moscote lograron emprender la fuga. Luego, los trasladaron dentro de un campero, por la vía que de Sogamoso conduce a la población de Aquitania (Boyacá), donde descendieron en el sitio denominado ‘Los Corrales’ y accionaron sus armas contra los sujetos pasivos de la acción ilícita, después empujaron el vehículo al abismo y como resultado de estos comportamientos, se produjo la muerte de Alcibiades Ulises Cárdenas Ducat y Orlando Quintero, en tanto que Antonio Cárdenas Ducat resultó gravemente lesionado”.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1.- El accionante anota que funda su solicitud de revisión en el artículo 232 – 3 del Código de Procedimiento Penal que señala que la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del sindicado, o su inimputabilidad”.
El accionante hace lo que él llama “un recuento crítico” del proceso, dentro del que afirma que el único capturado en la investigación criminal – Cabo Primero del Ejército Nacional Jorge Humberto Forero Pinilla – la manipuló entregando los datos que quiso. Elabora sus propios análisis de la indagatoria rendida por Forero Pinilla (quien fue aprehendido en posesión de una pistola que fue disparada en contra de los occisos) y del testimonio del también Cabo Primero del Ejército Nacional Mariano Velásquez, para concluir que fue desacertada la apreciación que los Jueces hicieron de tales versiones, pues pasaron por alto, entre otras cosas, que se trataba de militares que tenían razones personales de animadversión en contra de su procurado GARZON FRANCO (también militar) y teniendo ello en cuenta “¿no pudieron ponerse de acuerdo para vengarse y perjudicarlo?. Adicionalmente destaca las contradicciones que resultarían de la confrontación de las declaraciones de Forero y Velásquez con la de los señores Mario y Carlos Arturo Camargo respecto de la hora en que el grupo de asesinos habría llegado a la ciudad de Sogamoso.
Critica, así mismo, los razonamientos del Tribunal en cuanto consideró que las incriminaciones en contra de GARZON FRANCO fueron ratificadas con la declaración del sobreviviente Alcibiades Antonio Cárdenas Ducat, pues, a su juicio, éste confirmaría la actividad ilícita de Forero Pinilla pero no la de GARZON FRANCO. Echa de menos el cumplimiento del principio de investigación integral y enumera pruebas, que a su parecer, de haberse practicado hubieran arrojado un resultado diferente del enjuiciamiento a que fue sometido su poderdante, entre las que cita la indagatoria de éste.
2.- Para la demostración de la causal que invoca, el accionante agrega la siguiente documentación, que relaciona como pruebas nuevas:
2.1.- Fotocopias de las declaraciones extraproceso rendidas por Benito Orozco Llerena, Luis Carlos Peñalosa Ascárate, Alberto Figueroa Lora y Gilberto Enrique García Herrera, ante un Juez Civil del Circuito de Barranquilla. Estas personas señalaron que el condenado GARZON FRANCO se mantuvo en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) durante los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1982, dedicado a reparaciones locativas en casa de su suegro y a colaborar en la construcción del alcantarillado de la carrera 75C con calle 83 de esa ciudad.
Con esas declaraciones pretende probar que para la época de los hechos el entonces Cabo Primero del Ejército Nacional GARZON FRANCO estaba en Barranquilla y por tanto no podía estar al mismo tiempo en Sogamoso.
Afirma además, que esas declaraciones fueron entregadas al Juzgado 2° Superior de Sogamoso, solicitando su práctica dentro del proceso penal lo que no se hizo, sin que haya razón clara para esta omisión.
2.2.- Igualmente y con el mismo propósito agrega el original de las declaraciones juradas extrajudiciales rendidas ante notario público por María Estela Cabarcas de Pren, Ivett María Páez Cabarca, Divis María García Herrera, Benito Orozco Llerena, Gilberto Enrique García Herrera, Evaristo Orozco Llerena, Rafael Santiago Hernández Mancilla y Angela María García de Camargo.
2.3.- Fotocopias de los órdenes de los días 27 y 28 de diciembre de 1982 del Batallón de servicios de Barranquilla. Con ello pretende acreditar que el 27 no se le fijó ningún servicio al entonces Cabo Primero ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO y que el 28 salió con permiso.
2.4.- Fotocopia del folio de vida en el que no figura ninguna anotación para los días 27 a 31 de diciembre de 1982; del formulario CP-1, donde se hace la calificación del Suboficial sin anotaciones en los días señalados; de una certificación del Ministerio de Defensa Nacional en la que consta que GARZON FRANCO se encontraba en servicio activo y pertenecía al batallón de Servicios No. 2 de la Guarnición de Barranquilla para los días 27 y 28 de diciembre de 1982.
Con estos documentos pretende probar que GARZON FRANCO pertenecía al Ejército Nacional entre el 27 y el 31 de diciembre de 1982, que no se evadió durante esa época y regresó después de la franquicia a su Unidad Militar y que estuvo de turno del 27 al 28 de diciembre por lo que no pudo viajar con el grupo comandado por Forero Pinilla.
2.5.- Fotocopia de una comunicación dirigida el 2 de febrero de 1983 por el Jefe de Personal del Batallón de Servicios No. 2 del Ejército Nacional en Barranquilla al Director Seccional del DAS de la misma ciudad en la que da cuenta de una herida de bala que sufrió el Cabo Segundo José Arturo Forero Pinilla quien se evadió a partir del 27 de diciembre de 1982 de esa Unidad Militar. (folio 106)
Con esa prueba pretende demostrar que Forero Pinilla fue herido “al parecer por GARZON FRANCO”, que ello comprobaría la existencia de enemistad entre éste y aquel y que por lo tanto esa era “una dificultad para viajar juntos a Sogamoso”.
3.- Adicionalmente solicita la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- Reconocimiento en fila de personas del condenado GARZON FRANCO por parte de los testigos Alcibiades Antonio Cárdenas Ducat, Mario Camargo y Carlos Arturo Camargo.
El objetivo de esas pruebas es demostrar que el señor GARZON FRANCO no estuvo en Sogamoso para los días finales de 1982. Así mismo estima que hay absoluta confusión probatoria sobre la identidad del llamado a juicio pues se convocó a GARZON FRANCO y a un alias “Caregamín”, los que según el testimonio de Forero Pinilla, son la misma persona.
3.2.- Ubicar a través del Juzgado 1° Penal Municipal de Sogamoso a Edgar Miguel Hernández Reyes y escucharlo en declaración juramentada sobre el acantonamiento simultáneo de Velásquez Ruiz y GARZON FRANCO en el batallón Tarqui, la subordinación del uno al otro y si el primero indicó su propósito de vengarse del segundo.
Con esa prueba pretende demostrar el estado de ánimo y el resentimiento de Velásquez en contra de GARZON FRANCO que lo hace “altamente sospechoso en su declaración”.
3.3.- Obtener certificación del Comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui sobre la detención que sufrió en esas instalaciones entre 1978 y 1980 el Cabo Primero Mariano Velásquez Ruiz.
Con ello busca demostrar el grado de enemistad de Velásquez respecto de GARZON FRANCO como consecuencia de la mala conducta de aquel en el Ejército Nacional.
3.4.- Realizar diligencia de careo entre los testigos Mariano Velásquez Ruiz y Carlos Arturo Camargo para determinar la verdadera hora en que el grupo hospedado en el hotel Santander de Sogamoso salió a comprar ropa informal.
Con ello demostrará que Velásquez Ruiz faltó a la verdad como fruto de un acuerdo con Forero Pinilla para perjudicar a GARZON FRANCO. Advierte que esa prueba es procedente en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento (artículo 232) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 234), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
2.- El accionante basa la solicitud de revisión del fallo, “en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal”, específicamente en cuanto hace a la aparición de pruebas nuevas.
Para acreditar el contenido básico de la petición agrega fotocopias de algunos documentos de las oficinas de personal sobre el servicio militar al que estaba vinculado el condenado GARZON FRANCO al momento de la comisión del ilícito.
Igualmente agrega en copias y originales, las declaraciones de personas a las que les constaría la presencia en Barranquilla durante los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1982 del entonces Suboficial del Ejército Nacional ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO.
Si GARZON FRANCO estaba para esas fechas en Barranquilla, resultaba imposible que simultáneamente se hallara en Sogamoso, donde ocurrieron los hechos por los que se le juzgó y condenó, por lo que sería inocente.
3.- La Corte Suprema de Justicia ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante.
El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a falta de uno – por lo menos – la demanda debe inadmitirse. No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse.
Esa naturaleza dual del concepto de prueba nueva, ha sido expresada por la Sala entre otras decisiones en las de revisión del 1 de diciembre de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía; 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Gómez Velásquez; 18 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll; 19 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Pinilla Pinilla; y, 5 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Páez Velandia.
Recientemente, el 27 de marzo de 2000, la Sala indicó que “(…) el concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso”.1
4.- Frente a premisas tan estrictas, el material probatorio agregado por el accionante no reúne las condiciones suficientes y necesarias para tenerse como prueba nueva. La necesidad de variación sustancial del juicio que culminó en la condena del actor ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO debe fundamentarse exclusivamente en la capacidad demostrativa intrínseca de los medios probatorios aportados por el actor. Ese mérito probatorio de la prueba presuntamente nueva no puede hacerse depender de los análisis personales del defensor que asuma la tarea de presentar técnicamente la acción, sino que debe surgir objetivamente del material probatorio aportado.
Cuando el mérito probatorio de los medios aportados con la demanda de revisión, depende de la reevaluación de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende revisar y de la interrelación del resultado de esos análisis con lo que presuntamente demuestra el material presentado como novedoso, entonces las pruebas no reúnen los requisitos necesarios para denominarse como nuevas. En tal evento, es claro que lo que se pretende no es poner de presente la existencia de una situación probatoria novedosa, sino simple y llanamente actualizar debates ya superados en las fases de instancia que debió recorrer el proceso objeto de revisión para que su fallo de fondo hiciera tránsito a cosa juzgada.
5.- La demanda de revisión parte en su análisis de lo que el actor llama “un recuento crítico” de la investigación y de las decisiones tomadas. Allí opone a las conclusiones del fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, sus propias aseveraciones sobre lo que él considera que era la forma correcta de apreciar el material probatorio que sirvió de fundamento de la condena de GARZON FRANCO.
Como la sentencia funda la responsabilidad de GARZON FRANCO en la declaración del coprocesado Jorge Humberto Forero Pinilla y en el testimonio de Mariano Velásquez, entonces el demandante pretende demostrar que éstos tenían un sentimiento de animadversión en su contra que fue el que los determinó para declarar en la forma como lo hicieron.
La afirmación del supuesto sentimiento de animadversión que Forero Pinilla y Velásquez tenían en contra de GARZON FRANCO es, dentro de la lógica que maneja la demanda, un presupuesto necesario para poder traer a colación las versiones de todas las personas que declaran haber visto al entonces Suboficial del Ejército Nacional GARZON FRANCO en Barranquilla durante los mismos días en que ocurrieron en Sogamoso los hechos por los que resultó condenado.
Lo anterior, porque para que las atestaciones agregadas a la demanda de revisión puedan tener algún mérito probatorio, le resultaba necesario desconocer el de las versiones de Forero Pinilla y Mariano Velásquez Ruiz. Ello por cuanto esos dos compañeros de armas del condenado GARZON FRANCO fueron enfáticos, uno, en señalar su coparticipación en los homicidios agotados y en grado de tentativa, y el otro, en afirmar su presencia en Sogamoso el 29 de diciembre de 1982, día en el que arribó a esa localidad el grupo de asesinos que segó las vidas de Alcibiades Ulises Cárdenas Ducat y Orlando Rojas e intentó contra la de Alcibiades Antonio Cárdenas Ducat.
6.- Pero esa lógica de la demanda resulta incompatible con la naturaleza de la causal elegida y con la fundamentación de la misma. Si la premisa necesaria de la demanda es la de que “ambos testigos de cargo, Forero Pinilla y Velásquez Ruiz, tuvieron problemas anteriores con mi cliente; problemas, que seguramente los llevaron a ponerse de acuerdo para perjudicarlo” (folio 6), lo que está aseverando es que “ambos testigos de cargo” faltaron a la verdad. Si ello es así, entonces la causal que ha debido aducirse no es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sino la 5ª, previa demostración judicial de la falsedad que alega el demandante.
Como para ese tipo de alegación es necesario agregar la sentencia en firme que demuestre la falsedad de la prueba y tal requisito no ha sido acreditado por el accionante, se inadmitirá la demanda.
7.- Pero aún si el análisis se limitara exclusivamente a la documentación anexada a la demanda, con prescindencia de la fundamentación que el accionante hace de la causal, el resultado sería igualmente la inadmisión de la acción.
Las declaraciones juradas extrajudiciales rendidas ante notario público por María Estela Cabarcas de Pren, Ivett María Páez Cabarca, Divis María García Herrera, Benito Orozco Llerena, Gilberto Enrique García Herrera, Evaristo Orozco Llerena, Rafael Santiago Hernández Mancilla y Angela María García de Camargo (folios 148 a 155), no reúnen las características duales necesarias para que puedan tenerse como pruebas nuevas.
Carecen por completo de la seriedad necesaria como para fundar en ellas un juicio rescindente, declaraciones que se rindieron en el año de 1998, respecto de hechos que ocurrieron en el año de 1982, es decir 16 años después, en las que se incurre en severos desfases que hacen dudar de su credibilidad. Al efecto solo baste señalar que Ivett María Páez Cabarca (folio 149), Benito Orozco Llerena (folio 151), Gilberto García Herrera (folio 152) y Rafael Santiago Hernández Mancilla (153) declaran que conocen al condenado ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO desde hace 5 o 6 años, lapso que resulta evidentemente incompatible con el propósito de esa declaración que pretende acreditar hechos ocurridos en 1982, época para la cual esos declarantes ni siquiera conocían a aquél sobre el que pretenden testimoniar.
Ahora, lo que parecen demostrar las declaraciones rendidas ante la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla, es que quienes allí acudieron a declarar, algunos de los cuales ya lo habían hecho ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla en 1986, repitieron como una lección, el mismo texto de las versiones que antes habían rendido. Especialmente demostrativo de esta aseveración son las declaraciones de Benito Orozco Llerena (folios 33 y 151) y Gilberto Enrique García Herrera (folios 40 y 152) quienes en 1986 señalan que conocen al condenado GARZON FRANCO desde hace 5 o 6 años y en 1998 siguen declarando que lo conocen hace exactamente el mismo tiempo, sin caer en cuenta que entre una y otra declaración han mediado 12 años. Tal imprecisión no puede explicarse en otra cosa que en la falta de seriedad de esas declaraciones, lo que impone su inadmisión como “pruebas nuevas” para la demostración de la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que – también por estas razones – se inadmitirá la demanda.
8.- En cuanto tiene que ver con la documentación atinente a la vinculación del condenado GARZON FRANCO con el Ejército Nacional (folios 44 a 106 y 156 a 159), tampoco reúne las características duales necesarias para que merezca la calificación de prueba nueva. La demostración documental de que para los días 27 y 28 de diciembre de 1982 el condenado GARZON FRANCO se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional (folio 156), no tiene la virtualidad jurídica de señalar la supuesta inocencia de su cliente que alega el defensor.
La sentencia parte de la demostración de la presencia del grupo de asesinos en la ciudad de Sogamoso para el día 29 de diciembre de 1982, fecha perfectamente compatible con la franquicia de que gozaba el Cabo GARZON FRANCO para ese mismo día. Esa situación administrativa de ninguna manera es contradictoria con la de servicio activo, por lo que una constancia (folio 156) de que para los días 27 y 28 de diciembre de 1982 el Cabo GARZON FRANCO se encontraba en servicio activo, no significa, como quiere darlo a entender el defensor, que no estuviera en franquicia esos mismos días.
Los otros documentos que el abogado agrega para demostrar que la franquicia del condenado GARZON FRANCO se inicia desde el 28 de diciembre de 1982, no pueden ser valorados por la Sala a causa de la ilegibilidad de los mismos. Ni la orden del día No. 293 del 27 de diciembre de 1982 (folio 44), ni la supuestamente 294 del día siguiente (folio 46) permiten su lectura, son fotocopias tomadas al parecer de documentos microfilmados que tienen espacios oscuros que impiden acceder a su contenido. El documento del folio 46, aparte del problema de ilegibilidad, contiene una enmendadura hecha a mano que hace dudar de su inmutabilidad.
El deber legal del demandante en revisión en cuanto a la aportación de las pruebas que demostrarían los hechos básicos de la petición, no se agota en la formalidad de su adjunción, sino que naturalmente implica que esos medios probatorios puedan ser conocidos y analizados por el Juez que debe decidir sobre la revisión, pues del resultado de ese análisis depende la decisión de admisión o no de la acción. Contraría ese elemental principio la anexión de pruebas documentales cuyos textos sean ilegibles. Si el Juez no puede acceder al contenido físico de la prueba, por la imposibilidad física de su lectura, menos puede emitir algún juicio sobre el carácter novedoso o no del medio. Esta razón también impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Reconocer al doctor Armando Gómez Marroquin como apoderado de ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO, en los términos del poder conferido, e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Acción de Revisión. Radicación 15822. Accionante Luis Alejandro Pico García. Magistrado Ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar.