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Proceso Nº 16825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 211
Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por el Juzgador de Primera Instancia, de la manera siguiente:
“Conforme lo revela el plenario, éstos tuvieron ocurrencia el 17 de marzo de 1997, a las tres y treinta de la mañana, en la Vereda Mancilla, Finca El Carmen, de Facatativá, Cundinamarca, cuando un grupo de ocho individuos, que se desplazaban en el vehículo de placas CRC-322 y portando armas de fuego (revólveres y escopetas) irrumpieron en la casa de habitación del señor ANTONIO ANANIAS PARDO ROMERO, ubicada en la finca y lugar antes indicado, pretendiendo sacarlo de allí hacia el vehículo y reclamando o exigiendo se les indicara dónde tenía la caja fuerte con el dinero, para lo cual violentaron ventanas y puertas de ingreso a la morada, pero ante la reacción de sus víctimas dispararon contra el señor ANTONIO ANANIAS y contra su hijo HELBERT PARDO MORENO, en repetidas ocasiones, produciéndoles graves heridas, en varias partes vitales de sus cuerpos, las cuales ameritaron atención clínica y quirúrgica para salvar sus vidas.
“Entre tanto otros de los conformantes del grupo ingresan a varias de las dependencias de la casa y amenazando a la esposa e hijas de ANANIAS PARDO, buscaban e interrogaban sobre el sitio donde se encontraba el dinero y la caja, procediendo a rapar las cadenas de las damas, antes de emprender la huida en el vehículo citado, en el que arribaron al lugar y ante la imposibilidad de encontrar el dinero, además en la creencia de la muerte de los señores PARDO.
“Al ser enterado por llamada realizada de teléfono celular por una de las hijas de ANANIAS, a su novio y como quiera que éste escuchó los disparos que se estaban produciendo, dio inmediato aviso a la Policía de Facatativá, quien se dirigió inmediatamente a la finca y en ese momento, en la vía que conduce a la misma fue interceptado el vehículo en que se transportaba el grupo de sujetos atacantes, quienes procedieron a disparar contra los vehículos policiales, huyendo varios de los de la banda, y resultando herido el patrullero conductor a consecuencia de los disparos que le hacían desde el camión.
“Después de arribar los refuerzos solicitados por la Policía, se encontró dentro del camión a MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, conductor, MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA, RUBEN ARIEL MUÑOZ y JOSE DUVAN LEDEZMA MEJIA, hallándose dentro de la cabina de este automotor, dos revólveres calibre 38 largo, ocho cartuchos y dos vainillas para el mismo, dos escopetas calibre 16, tipo changón, con cinco cartuchos para las mismas”.
La etapa de instrucción fue iniciada por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá (fl.21), autoridad que vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO VALENCIA CASTAÑEDA (fl. 30) cuyo verdadero nombre era JOSE DUVAN LEDEZMA MEJIA, MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ (fl. 35), MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA (fl. 44) y RUBEN ARIEL MUÑOZ (fl. 49), a quienes definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 71 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 15-2), el primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados atrás mencionados, por el concurso de delitos de tentativa de secuestro, doble tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado-agravado, violencia contra empleado oficial, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 64 y ss.-2).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito (fl. 128-2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 328 y ss.-2), declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado JOSE DUVAN LEDEZMA MEJIA (fl. 358 y ss.), y puso fin a la instancia condenando a cada uno de los enjuiciados MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, RUBEN ARIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA a la penas principales de veintinueve (29) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta y un salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y dispuso el decomiso de las armas de fuego utilizadas en el ilícito, al encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 445 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fls. 29 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fls. 35 y ss. cno. Trib.).
Contra el fallo de segundo grado los procesados y el defensor de MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 59 vto. y 71), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 73 Ib.), presentándose por el defensor de BOHORQUEZ RODRIGUEZ, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 44 y ss.), no sucediendo igual en relación con la impugnación interpuesta por RUBEN ARIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA, cuyos recursos serán declarados desiertos por no haberse presentado demanda.
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos se formulan contra el fallo del Tribunal.
En el primero de ellos se denuncia por el actor la violación al principio de investigación integral y consecuentemente del debido proceso, al no haberse dispuesto de manera inmediata la práctica de la prueba de absorción atómica, el dictamen de balística, y haberse omitido la vinculación del “autor intelectual y material Benjamín de Jesús Barajas Guerra”, pues desde el inicio de la investigación su asistido solicitó la práctica de las pruebas que menciona, las cuales, de haberse recaudado, habrían permitido establecer con mayor certeza cuáles de los capturados dispararon armas de fuego contra la Familia Pardo y el Agente de la Policía, y con cuáles de dichas armas se disparó el proyectil que lesionó al Agente de Policía Jiménez Barreto.
Además, en el informe de la policía se señala que el autor intelectual y material de los hechos fue BENJAMIN DE JESUS BARAJAS GUERRA quien tiene antecedentes por porte ilegal de armas de fuego, y laboró en la finca del señor Pardo en calidad de Trabajador de donde fue despedido por su mal comportamiento, siendo el único que conocía los detalles del ingreso al inmueble. La no vinculación oportuna de dicho extrabajador, agrega, constituyó error grave que afectó el normal desenvolmiento de la investigación, ya que trajo como consecuencia el proferimiento de un fallo injusto, al condenar a Mario Bohorquez por unos delitos que no cometió.
Con fundamento en este reproche solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso la vinculación jurídica de su asistido.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior y enunciado como violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 22, 269, 323, 324 numerales 6 y 7, 334, 350 numerales 1, 2 y 3, y 351 numerales 9 y 10, del Código Penal, se afirma por el actor que su asistido “jamás afectó la integridad física, ni la libertad, ni el patrimonio económico de Antonio Ananías Pardo Romero, de su esposa y de sus hijos, como tampoco de la integridad física del agente Jiménez Barreto Jaime”.
De lo consignado en el informe policivo y las declaraciones de Gloria Leonor Moreno de Pardo, Antonio Ananías Pardo, Yamile Pardo Moreno, Yenny Pardo Moreno y Helbert Pardo Moreno, se establece que la intención de los autores del hecho no era secuestrar, matar o lesionar a alguna de las personas que se encontraban en la finca, o de lesionar a un representante de la autoridad, sino apoderarse de los dineros que presuntamente se guardaban en la caja fuerte y que eran el producto de la venta de la cosecha de papa, situación de la que únicamente tenía conocimiento Barajas Guerra por haber trabajado en el lugar.
Además, que MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ no salió de la cabina del automotor mientras Barajas y sus compinches realizaban el hecho investigado, lo que dice demostrar con las injuradas de los procesados, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por los delitos allí cometidos, debiendo ser absuelto de ellos.
Es de la opinión, que los juzgadores incurrieron en “error de derecho” en la apreciación de las pruebas, el cual, según entiende, equivale al desacierto en la contemplación jurídica del medio. Por tanto, considera, que a su asistido no se le puede imputar autoría ni coautoría de los delitos realizados por quien lo contrató la madrugada del 17 de marzo de 1977, siendo involucrado inocentemente en el proceso porque desconocía los propósitos criminales que tenían Barajas y sus compinches, ya que estaba convencido de tratarse de un trasteo de maquinaria de ordeño y por eso prestó su colaboración.
Con base en este cargo demanda de la Corte casar la sentencia impugnada, “concediéndole la disminución de la pena impuesta”, ya que “no fue coautor de los hechos por los cuales se sentenció, sino un cómplice secundario o accesorio de los mismos”.
SE CONSIDERA:
No obstante que en la demanda se cumple con la carga de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y resumir la actuación procesal llevada a cabo, se yerra en cuanto tiene que ver con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan las causales de casación aducidas para demandar la infirmación del fallo de segunda instancia; exigencia ésta que se funda en el principio de limitación que gobierna el instrumento, por cuya virtud la Corte no puede suplir las falencias técnicas del libelo, ya que éste ha de bastarse a sí mismo, fijando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación en orden a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura.
Cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por la transgresión al principio de investigación integral, es carga del impugnante no solamente enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad), y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión distinta y opuesta a la censurada; es decir, el casacionista tiene por obligación demostrar lo que se conoce como principio de trascendencia, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo.
En este caso, el censor solo menciona que en el proceso no se practicó la prueba de absorción atómica, ni la de balística, como tampoco se vinculó al señor BENJAMIN DE JESUS BARAJAS GUERRA, pero no indica que se establecería de ellas, ni las razones por las cuales de haber procedido los funcionarios de instrucción en la forma como lo propone, recaudando las pruebas y diligencias que echa de menos, y realizando la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto hace a las conductas típicas por las que su asistido fue convocado a juicio o a la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia.
Así resulta claro, que la propuesta impugnatoria fundada en la causal tercera, no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración como correspondía para que pudiera entenderse correctamente postulada.
Y en cuanto tiene que ver con la censura que el casacionista apoya en la causal primera, los defectos de fundamentación no son menos manifiestos, pues no empece anunciar que la propuesta de ataque la enfila hacia el ámbito de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones sustanciales allí mencionadas, caso en el cual habría que partir por aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados aquellos y valoradas estas en la sentencia, seguidamente abandona este enunciado para atribuir un particular mérito persuasivo a algunas de las pruebas, desviando la impugnación hacia la violación indirecta de la ley, la cual tampoco culmina.
En este sentido merece ser destacado cómo sin referir en concreto cuales fueron los hechos declarados en el fallo, ni qué mérito se le confirió a las pruebas recaudadas, el actor ofrece sus propias y personales conclusiones de lo sucedido a partir de observar el informe policivo y los testimonios de GLORIA LEONOR MORENO DE PARDO, ANTONIO ANANIAS PARDO, YAMILE PARDO MORENO, YENNY PARDO MORENO y HELBERT PARDO MORENO: “De las anteriores afirmaciones se infiere, que la intención del señor Barajas y demás compinches no era secuestrar, mucho menos matar, ni lesionar a ninguna de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos y de ninguna manera lesionar a un miembro de la autoridad, su propósito era apoderarse de los dineros que posiblemente se guardaban en la caja fuerte y que eran el producto de la venta aludida, situación que únicamente la sabía Barajas Guerra porque había estado trabajando en la finca del lesionado”
Y aún cuando se entendiera que la intención del libelista fue acudir a la vía indirecta para denunciar la violación a la ley, tampoco el desarrollo resulta afortunado dado que no es claro en señalar el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, ni su clase; menos indica la prueba o pruebas sobre las que se presentó el yerro, condiciones en las cuales no podría demostrar la trascendencia del desacierto como para que al menos la demanda por dicho cargo pudiera ser admitida por la Corte.
Sucede además, que en muestra elocuente de la falta de claridad de la censura, en el desarrollo del cargo se considera que el procesado en cuyo favor se presenta la demanda “debe ser ABSUELTO DE LOS DELITOS QUE CONSTAN EN ESA SENTENCIA” (mayúsculas originales), y en la conclusión, de modo contradictorio se solicita la reducción de la pena declarada en el fallo por considerar que no fue coautor de las conductas imputadas “sino un cómplice secundario o accesorio”, finalidades sobre las cuales la Corte no puede optar sin transgredir el principio de limitación que rige la casación, dado el carácter técnico y rogado que ella ostenta.
Entonces, como la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y como a la Corte no se le faculta para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P.
Idéntica determinación se adoptará en relación con la impugnación interpuesta por los procesados MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA y RUBEN ARIEL MUÑOZ, respecto de los cuales no se presentó demanda no obstante habérseles concedido el término de traslado correspondiente a los defensores de cada uno de ellos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 197 ejusdem. Por ende se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTOS los recursos interpuestos a nombre de MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, y por los procesados MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA y RUBEN ARIEL MUÑOZ.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria