16825dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 211  

Bogotá,  D.  C.,  dieciocho de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados por el Juzgador  de Primera Instancia, de la manera siguiente:   

“Conforme  lo  revela  el  plenario, éstos  tuvieron  ocurrencia el 17 de marzo de 1997, a las tres y treinta de la mañana,  en  la Vereda Mancilla, Finca El Carmen, de Facatativá, Cundinamarca, cuando un  grupo  de  ocho  individuos,  que se desplazaban  en el vehículo de placas  CRC-322  y  portando  armas de fuego (revólveres y escopetas) irrumpieron en la  casa  de  habitación  del  señor  ANTONIO  ANANIAS PARDO ROMERO, ubicada en la  finca  y  lugar antes indicado, pretendiendo sacarlo de allí hacia el vehículo  y  reclamando  o  exigiendo  se les indicara dónde tenía la caja fuerte con el  dinero,  para  lo  cual  violentaron  ventanas y puertas de ingreso a la morada,  pero  ante  la  reacción  de  sus víctimas dispararon contra el señor ANTONIO  ANANIAS  y  contra  su  hijo  HELBERT  PARDO  MORENO,  en  repetidas  ocasiones,  produciéndoles  graves  heridas,  en  varias partes vitales de sus cuerpos, las  cuales   ameritaron   atención   clínica   y   quirúrgica   para  salvar  sus  vidas.   

“Entre  tanto otros de los conformantes del  grupo  ingresan a varias de las dependencias de la casa y amenazando a la esposa  e  hijas  de  ANANIAS  PARDO,  buscaban  e  interrogaban sobre el sitio donde se  encontraba  el  dinero  y la caja, procediendo a rapar las cadenas de las damas,  antes  de  emprender  la  huida  en  el vehículo citado, en el que arribaron al  lugar  y ante la imposibilidad de encontrar el dinero, además en la creencia de  la muerte de los señores PARDO.   

“Al  ser  enterado por llamada realizada de  teléfono  celular por una de las hijas de ANANIAS, a su novio y como quiera que  éste  escuchó  los  disparos que se estaban produciendo, dio inmediato aviso a  la  Policía  de  Facatativá,  quien se dirigió inmediatamente a la finca y en  ese  momento, en la vía que conduce a la misma fue interceptado el vehículo en  que  se  transportaba  el  grupo  de  sujetos  atacantes,  quienes procedieron a  disparar  contra los vehículos policiales, huyendo varios de los de la banda, y  resultando  herido el patrullero conductor a consecuencia de los disparos que le  hacían desde el camión.   

“Después   de   arribar   los  refuerzos  solicitados  por  la Policía, se encontró dentro del camión a MARIO BOHORQUEZ  RODRIGUEZ,  conductor,  MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA, RUBEN ARIEL MUÑOZ y JOSE  DUVAN  LEDEZMA  MEJIA,  hallándose  dentro  de la cabina de este automotor, dos  revólveres  calibre  38  largo,  ocho  cartuchos  y dos vainillas para  el  mismo,  dos  escopetas  calibre  16, tipo changón, con cinco cartuchos para las  mismas”.   

La  etapa de instrucción fue iniciada por la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Facatativá  (fl.21),  autoridad que vinculó  mediante  indagatoria  a   CARLOS ALBERTO VALENCIA CASTAÑEDA (fl. 30) cuyo  verdadero  nombre  era  JOSE DUVAN LEDEZMA MEJIA, MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ (fl.  35),  MIGUEL  ANGEL  SANCHEZ  VALBUENA (fl. 44) y RUBEN ARIEL MUÑOZ (fl. 49), a  quienes  definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento  de detención preventiva  (fls. 71 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  15-2),  el primero de septiembre de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  de  los sindicados atrás mencionados, por el concurso de delitos de  tentativa  de  secuestro,  doble  tentativa  de  homicidio,  tentativa  de hurto  calificado-agravado,  violencia  contra  empleado oficial, lesiones personales y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa   personal  (fls.  64  y  ss.-2).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito (fl. 128-2), autoridad que llevó a cabo la  vista   pública   (fls.  328  y  ss.-2), declaró la extinción de la  acción  penal  por  muerte  del  procesado  JOSE DUVAN LEDEZMA MEJIA (fl. 358 y  ss.),  y  puso fin a la instancia condenando a cada uno de los enjuiciados MARIO  BOHORQUEZ  RODRIGUEZ,  RUBEN  ARIEL  MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ VALBUENA a la  penas  principales  de veintinueve (29) años de prisión y multa en cuantía de  cincuenta  y  un  salarios  mínimos  legales  mensuales  y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  y  dispuso  el decomiso de las armas de fuego utilizadas en el ilícito,  al  encontrarlos  penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  445  y  ss.),  mediante  decisión que el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fls. 29  y  ss.),  al  conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta  por los defensores (fls. 35 y ss. cno. Trib.).   

Contra   el  fallo  de  segundo  grado  los  procesados   y   el   defensor   de   MARIO  BOHORQUEZ  RODRIGUEZ  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de casación (fls. 59 vto. y 71), el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  73  Ib.),   presentándose por el  defensor  de  BOHORQUEZ RODRIGUEZ, el respectivo escrito con el cual se persigue  sustentar  la  impugnación  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls.  44  y  ss.),  no  sucediendo  igual  en  relación  con  la  impugnación  interpuesta  por  RUBEN  ARIEL  MUÑOZ  y  MIGUEL  ANGEL SANCHEZ VALBUENA, cuyos  recursos    serán    declarados    desiertos    por   no   haberse   presentado  demanda.   

La  demanda.-   

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,   respectivamente,  dos  cargos  se  formulan  contra  el  fallo  del  Tribunal.   

En  el  primero  de  ellos se denuncia por el  actor  la  violación al principio de investigación integral y consecuentemente  del  debido proceso, al no haberse dispuesto de manera inmediata la práctica de  la  prueba  de absorción atómica, el dictamen de balística, y haberse omitido  la  vinculación  del  “autor intelectual y material  Benjamín de Jesús  Barajas  Guerra”,  pues  desde  el  inicio  de  la  investigación su asistido  solicitó  la  práctica  de  las  pruebas  que menciona, las cuales, de haberse  recaudado,  habrían  permitido  establecer  con  mayor  certeza  cuáles de los  capturados  dispararon  armas de fuego contra la Familia Pardo y el Agente de la  Policía,  y  con  cuáles de dichas armas se disparó el proyectil que lesionó  al Agente de Policía Jiménez Barreto.   

Además,  en  el  informe  de  la policía se  señala  que el autor intelectual y material de los hechos fue BENJAMIN DE JESUS  BARAJAS  GUERRA  quien  tiene antecedentes por porte ilegal de armas de fuego, y  laboró  en  la  finca  del  señor  Pardo en calidad de Trabajador de donde fue  despedido  por su mal comportamiento, siendo el único que conocía los detalles  del  ingreso  al  inmueble.  La  no vinculación oportuna de dicho extrabajador,  agrega,  constituyó  error  grave  que  afectó  el normal desenvolmiento de la  investigación,  ya  que  trajo  como  consecuencia el proferimiento de un fallo  injusto,   al   condenar   a   Mario   Bohorquez   por   unos   delitos  que  no  cometió.   

Con fundamento en este reproche solicita casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  resolución que dispuso la vinculación jurídica de su asistido.   

En el segundo cargo, subsidiario del anterior  y  enunciado  como violación directa de la ley, por aplicación indebida de los  artículos  22,  269,  323,  324 numerales 6 y 7, 334, 350 numerales 1, 2 y 3, y  351  numerales 9 y 10, del Código Penal, se afirma por el actor que su asistido  “jamás  afectó  la  integridad  física,  ni  la  libertad, ni el patrimonio  económico  de  Antonio Ananías Pardo Romero, de su esposa y de sus hijos, como  tampoco    de    la    integridad    física   del   agente   Jiménez   Barreto  Jaime”.   

   

De lo consignado en el informe policivo y las  declaraciones  de  Gloria Leonor Moreno de Pardo, Antonio Ananías Pardo, Yamile  Pardo  Moreno, Yenny Pardo Moreno y  Helbert Pardo Moreno, se establece que  la  intención  de  los  autores del hecho no era secuestrar, matar o lesionar a  alguna  de  las  personas  que  se  encontraban  en la finca, o de lesionar a un  representante  de la autoridad, sino apoderarse de los dineros que presuntamente  se  guardaban  en  la caja fuerte  y que eran el producto de la venta de la  cosecha  de  papa,  situación de la que únicamente tenía conocimiento Barajas  Guerra por haber trabajado en el lugar.   

Además,  que  MARIO  BOHORQUEZ  RODRIGUEZ no  salió  de  la cabina del automotor mientras Barajas y sus compinches realizaban  el   hecho  investigado,  lo  que  dice  demostrar  con  las  injuradas  de  los  procesados,  razón  por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por los  delitos allí cometidos, debiendo ser absuelto de ellos.   

Es  de  la  opinión,  que  los  juzgadores  incurrieron  en  “error  de  derecho”  en la apreciación de las pruebas, el  cual,  según  entiende,  equivale  al desacierto en la contemplación jurídica  del  medio.  Por  tanto,  considera,  que  a  su asistido no se le puede imputar  autoría  ni  coautoría  de  los  delitos  realizados por quien lo contrató la  madrugada  del  17  de  marzo  de  1977,  siendo involucrado inocentemente en el  proceso  porque desconocía los propósitos criminales que tenían Barajas y sus  compinches,  ya  que  estaba  convencido  de  tratarse  de   un  trasteo de  maquinaria       de       ordeño       y      por      eso      prestó      su  colaboración.       

Con  base  en  este cargo demanda de la Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  “concediéndole  la  disminución de la pena  impuesta”,  ya  que  “no  fue  coautor  de  los  hechos  por  los  cuales se  sentenció,    sino    un    cómplice    secundario    o   accesorio   de   los  mismos”.   

       

SE CONSIDERA:  

No obstante que en la demanda se cumple con la  carga  de  identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, hacer una  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y resumir la actuación procesal  llevada  a  cabo, se yerra en cuanto tiene que ver con la obligación de indicar  clara  y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan las  causales  de  casación  aducidas  para  demandar  la  infirmación del fallo de  segunda  instancia;  exigencia ésta que se funda en el principio de limitación  que  gobierna  el  instrumento,  por  cuya  virtud  la Corte no puede suplir las  falencias  técnicas  del  libelo,  ya  que  éste  ha  de bastarse a sí mismo,  fijando  clara  y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación en orden  a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura.    

Cuando  con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación  se demanda la nulidad de lo actuado por la transgresión al principio  de  investigación  integral,  es  carga del impugnante no solamente enunciar la  prueba  o pruebas dejadas de practicar, sino demostrar de qué manera su recaudo  (valorado  en un plano de razonabilidad), y ponderación conjunta con los medios  válidamente   allegados  sobre  los  cuales  no  recae  yerro  alguno,  habría  conducido  a  adoptar una decisión distinta y opuesta a la censurada; es decir,  el  casacionista tiene por obligación demostrar lo que se conoce como principio  de  trascendencia,  pues  esta causal, al igual que las restantes normativamente  previstas,  no  tiene  por  finalidad  la  denuncia  de  cualquier irregularidad  inocua,  sino  solo  aquellas  que   por su repercusión definitiva darían  lugar al desquiciamiento del fallo.   

          

En  este  caso,  el censor solo menciona  que  en  el  proceso  no se practicó la prueba de absorción atómica, ni la de  balística,  como  tampoco  se  vinculó  al  señor  BENJAMIN  DE JESUS BARAJAS  GUERRA,  pero  no  indica  que se establecería de ellas, ni las razones por las  cuales  de  haber procedido los funcionarios de instrucción en la forma como lo  propone,  recaudando  las  pruebas  y  diligencias  que  echa  de menos,  y  realizando  la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a la  actuación,  se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto  hace  a  las conductas típicas por las que su asistido fue convocado a juicio o  a    la    declaración    de    responsabilidad    penal    contenida   en   la  sentencia.   

Así   resulta   claro,  que  la  propuesta  impugnatoria  fundada  en  la  causal  tercera, no trasciende su enunciado, pues  nada  se  hizo  en orden a su desarrollo y demostración como correspondía para  que pudiera entenderse correctamente postulada.   

Y  en cuanto tiene que ver con la censura que  el  casacionista  apoya en la causal primera, los defectos de fundamentación no  son  menos  manifiestos,  pues  no empece anunciar que la propuesta de ataque la  enfila  hacia  el  ámbito  de  la  violación  directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de las disposiciones sustanciales allí mencionadas, caso  en  el cual habría que partir por aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal  como  fueron declarados aquellos y valoradas estas en la sentencia, seguidamente  abandona  este  enunciado  para  atribuir  un  particular  mérito  persuasivo a  algunas  de las pruebas, desviando la impugnación hacia la violación indirecta  de la ley, la cual tampoco culmina.   

En este sentido merece ser destacado cómo sin  referir  en  concreto  cuales  fueron los hechos declarados en el fallo, ni qué  mérito  se le confirió a las pruebas recaudadas, el actor ofrece sus propias y  personales  conclusiones de lo sucedido a partir de observar el informe policivo  y  los  testimonios  de  GLORIA  LEONOR  MORENO DE PARDO, ANTONIO ANANIAS PARDO,  YAMILE  PARDO  MORENO,  YENNY  PARDO  MORENO  y  HELBERT PARDO MORENO: “De las  anteriores  afirmaciones  se  infiere,  que  la  intención del señor Barajas y  demás  compinches  no  era secuestrar, mucho menos matar, ni lesionar a ninguna  de  las  personas  que  se  encontraban  en  el sitio de los hechos y de ninguna  manera  lesionar  a  un miembro de la autoridad, su propósito era apoderarse de  los  dineros  que  posiblemente  se  guardaban  en  la caja fuerte y que eran el  producto  de  la  venta  aludida,  situación  que únicamente la sabía Barajas  Guerra     porque     había    estado    trabajando    en    la    finca    del  lesionado”       

         

Y aún cuando se entendiera que la intención  del  libelista  fue acudir a la vía indirecta para denunciar la violación a la  ley,  tampoco  el desarrollo resulta afortunado dado que no es claro en señalar  el  tipo  de  error  probatorio  cometido por los juzgadores, ni su clase; menos  indica   la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  se  presentó  el  yerro,  condiciones  en  las cuales no podría demostrar la trascendencia del desacierto  como  para  que  al menos la demanda por dicho cargo pudiera ser admitida por la  Corte.   

Sucede además, que en muestra elocuente de la  falta  de claridad de la censura, en el desarrollo del cargo se considera que el  procesado  en  cuyo  favor  se  presenta  la demanda “debe ser ABSUELTO DE LOS  DELITOS  QUE  CONSTAN  EN  ESA  SENTENCIA”  (mayúsculas  originales), y en la  conclusión,  de  modo  contradictorio  se  solicita  la  reducción  de la pena  declarada  en  el  fallo  por  considerar  que  no  fue coautor de las conductas  imputadas  “sino un cómplice secundario o accesorio”, finalidades sobre las  cuales  la  Corte no puede optar sin transgredir el principio de limitación que  rige  la  casación,  dado  el  carácter  técnico  y  rogado que ella ostenta.   

Entonces,  como  la  demanda  no  cumple  las  exigencias  mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y  como  a  la  Corte  no  se le faculta para corregir la demanda y ajustarla a los  presupuestos  que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo  y,  en  consecuencia,  tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a  lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P.   

Idéntica  determinación  se  adoptará  en  relación  con la impugnación interpuesta  por los procesados MIGUEL ANGEL  SANCHEZ  VALBUENA  y  RUBEN ARIEL MUÑOZ, respecto de los cuales no se presentó  demanda   no   obstante   habérseles   concedido   el   término   de  traslado  correspondiente a los defensores de cada uno de ellos.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  según  lo  establecido  en  el  artículo  197  ejusdem.  Por  ende se  ordenará  la  devolución  inmediata  del proceso al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO. RECHAZAR la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  MARIO  BOHORQUEZ  RODRIGUEZ   por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO. DECLARAR    DESIERTOS    los    recursos  interpuestos  a nombre de MARIO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, y por los procesados MIGUEL  ANGEL SANCHEZ VALBUENA y RUBEN ARIEL MUÑOZ.      

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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