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Proceso Nº 15313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 139
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 22 de julio de 1998, el Tribunal Nacional, en vista de la segunda instancia provocada por el grado jurisdiccional de la consulta, condenó a la mujer SANDRA JANNET RODRÍGUEZ SASTOQUE a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales, como autora del delito consistente en conservar sustancias a base de cocaína, conforme con el artículo 33, inciso 1° de la ley 30 de 1986, antes de la reforma introducida por la ley 365 de 1997. En la misma decisión, el ad quem impuso a la procesada la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; revocó la detención domiciliaria otrora concedida por el juez y dispuso la captura de la sentenciada.
El defensor de la procesada interpuso la casación y, conforme con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se pronunciará sobre los aspectos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En razón de manifestaciones hechas por el vecindario sobre la existencia de una presunta venta de alucinógenos, el día 13 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 5:45 minutos de la tarde, un grupo de policía adscrito a la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN, llevó a cabo un operativo de registro sobre el inmueble situado en la calle 9ª N° 12-53, sector conocido como “La Calle del Cartucho” de esta capital. A la entrada de la edificación funcionaba una tienda de comestibles y gaseosas, lugar en el cual nada hallaron los agentes, pero, en el fondo de la misma, detrás de un mostrador ubicado en una cocina, toparon dos (2) bolsas que contenían un total de tres mil novecientos setenta y ocho con cinco (3.978.5) gramos de bazuco o sustancia a base de cocaína, y en una de ellas el material narcótico, en cantidad de dos mil ciento veinticuatro (2.124) gramos, estaba distribuido en cuatro mil seiscientas ocho (4.608) papeletas listas para el suministro.
Como el establecimiento abierto al público era atendido entonces por dama que se identificó como SANDRA PATRICIA OSPINA, los policías la retuvieron en la misma ocasión, pero posteriormente se estableció que su verdadero nombre era SANDRA JANNET RODRÍGUEZ SASTOQUE.
Pasadas algunas horas, las mujeres OFELIA FLÓREZ DE CALVO, MARÍA EDILMA ESTRADA MARES y NURI STELLA FRANCO DE IZQUIERDO, se presentaron a las instalaciones de la SIJIN, lugar donde había sido recluida la primera dama capturada, ofrecieron a los policiales del procedimiento la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) para obtener su liberación, y después fueron aprehendidas cuando hacían entrega real del dinero ofrecido, momento en el cual además se les decomisó la cantidad total de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo).
Iniciada la investigación por un fiscal regional adscrito a la Dirección de esta ciudad, se recibió indagatoria a las cuatro (4) imputadas y, por medio de resolución fechada el 19 de diciembre de 1995, se ordenó la detención preventiva de las mismas (Cuaderno original 1, fs. 44, 46, 52, 58, 63 y 82).
Surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía calificó el mérito sumarial el 18 de octubre de 1996, por medio de resolución en la cual acusa a SANDRA JANNET RODRÍGUEZ SASTOQUE por el delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, y a MARÍA EDILMA ESTRADA MARES, OFELIA FLÓREZ DE CALVO y NURY STELLA FRANCO IZQUIERDO como coautoras del hecho punible de cohecho por dar u ofrecer (art. 143 C. P.). En relación con las tres (3) últimas procesadas, la misma providencia precluyó la investigación por el ilícito de tráfico de estupefacientes y ordenó la ruptura de la unidad de proceso, con el fin de que la actuación por cohecho llegara a conocimiento de los jueces penales de circuito, decisión que así quedó en firme el 6 de diciembre de 1996 (Cuaderno 2, fs. 77 y 104).
El 11 de febrero de 1997, asumió el conocimiento del proceso un Juez Regional, sólo en relación con la acusada SANDRA YANETH RODRÍGUEZ SASTOQUE, funcionario que dictó sentencia absolutoria el 2 de febrero de 1998 (Cuaderno 3, fs. 3 y 83).
Surtido el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional revocó la absolución y dictó el fallo condenatorio que ha sido objeto de casación (Cuaderno Tribunal, fs. 14).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El defensor de la condenada acudió a la causal primera de casación, por la vía del error de hecho como falso juicio de identidad, con el fin de impugnar la sentencia del Tribunal por supuesta violación indirecta del numeral 5° del artículo 29 del Código Penal, dada la incorrecta apreciación de las pruebas.
El demandante ofrece como fundamento de la impugnación el hecho de que el Tribunal Nacional, a pesar de que las pruebas recaudadas evidenciaban la existencia de un estado de necesidad en la conducta de la procesada SANDRA JANNET RODRÍGUEZ SASTOQUE, omitió la aplicación de dicha justificante, en contravía de lo que en justicia había decidido la primera instancia.
Transcribe una parte del fallo de segunda instancia, según la cual el Tribunal reconoce que la procesada se vio enfrentada a condiciones indudablemente adversas, porque había perdido la ayuda de su compañero permanente, quien días antes violentamente perdió la vida, y ella quedó desamparada con dos (2) hijos menores y en estado de embarazo, sin posibilidad de acceder a un trabajo, precisamente por su condición de gravidez. El ad quem admite, igualmente, que esa situación lamentable se agravó con el paso de los días, porque la desdichada mujer debió padecer la angustia de incumplir sus obligaciones económicas, entre ellas la del pago de arriendo, y fue impulsada al extremo de ver en riesgo la satisfacción del alimento para sus hijos y avizorar la imposibilidad de sufragar los gastos de su futuro parto.
Agrega que la anterior reflexión del Tribunal no era gratuita, sino que, por el contrario, hallaba respaldo en los testimonios de SANDRA LILIANA DÍAZ CONTRERAS y NELSON CONDE MEDINA, que en lo pertinente transcribe.
A pesar de la información reseñada, y otra más que obra en el proceso, el Tribunal Nacional alegó para desconocer la justificante lo siguiente:
“Ahora bien, comprensible resultaba su afán de colocarse laboralmente para alcanzar una remuneración que le permitiera su sustento y el de su familila; sin embargo ello no le obligaba a aceptar sin el más mínimo reparo la ejecución de una actividad que sabía era ilícita y contraria a aquellos valores éticos que desde la cuna le fueron inculcados no obstante que su ya notorio estado de gravidez le impedía su vinculación laboral con empresas particulares o entidades de carácter oficial” (Cuaderno Tribunal, fs. 63. Las subrayas las hace el demandante).
Finaliza el censor con otra observación: el fallador cometió un error de hecho “porque mediante un falso juicio de identidad se desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de convicción y su equivalencia jurídica” (fs. 64).
EVALUACIÓN FORMAL
El escrito de demanda es bastante contradictorio y confuso. Primero hace una transcripción de la sentencia del Tribunal, en la cual se reconoce la situación difícil por la que atravesaba la procesada al momento de los hechos, y agrega que tales condiciones de necesidad no surgían de la imaginación del juzgador de segunda instancia, sino que se infieren de los testimonios de SANDRA LILIANA DÍAZ CONTRERAS y NELSON CONDE MEDINA. Es decir, a partir de tal óptica, el demandante da a entender que el fallo exhibe reflexiones que condicen con la prueba testimonial, no que la distorsionan, sólo que además sugiere que tal facticidad era suficiente para reconocer el estado de necesidad, sin embargo de lo cual el Tribunal se amparó en otro pretexto para negar la justificante.
Si el fallo admite en su contenido los datos necesarios y suficientes para reconocer una causal de justificación, a pesar de lo cual y contradictoriamente al final el juzgador la niega, la vía expedita de impugnación en sede de casación sería ciertamente la causal primera, pero como violación directa de la ley sustancial, no por la vía indirecta equivocadamente escogida por el actor, pues, al fin y al cabo, lo que él mismo reconoce es que las reflexiones del Tribunal están apoyadas en las probanzas indicadas, no que la tergiversan.
Con todo, al final el demandante insiste en un supuesto “falso juicio de identidad”, por desconocimiento de las “reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de convicción y su equivalencia jurídica”, pero él no explica cuáles son las pruebas sobre que recayó tal acción tergiversadora, porque respecto de los testimonios antes citados ya había aseverado su armonía con los juicios de valor del fallo.
Ahora bien, por lo que aisladamente subraya el censor en el último texto traído a colación, parece sugerir que existe contradicción en los argumentos finales diseñados por el fallador para negar la justificante, pues, primero encomia el afán de la procesada por buscar un empleo que le permitiera su sustento y el de su familia, así como resalta la dificultad que ella simultáneamente debía soportar, por su estado de gravidez, para ocuparse laboralmente en empresas particulares o entidades oficiales, pero paradójicamente después resulta la negación del estado de necesidad.
Sin embargo, no es posible saber si la contradicción del texto de la sentencia es real o aparente, porque el censor lo transcribe a medias, y la Corte no tendría suficiente información para saber cuál fue la razón final del Tribunal para negar la justificante, a pesar de reconocer inicialmente una situación difícil en la procesada y su familia.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha sostenido que no basta que la persona llegue a condiciones precarias para invocar a su favor el estado de necesidad, como dirimente de la antijuridicidad, pues del precepto legal se infieren requisitos sustanciales y precisos como el peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno; la inevitabilidad del daño a un tercero inocente; y la proporcionalidad entre el mal que se precave y el que se ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés. Tales exigencias no fueron confrontadas por el demandante, desde el punto de vista jurídico ni tampoco desde lo probatorio, con el fin de mostrar en dicho campo los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el Tribunal en tal configuración típica de la justificante.
Así entonces, no son claros ni precisos los medios escogidos por el actor para atacar la sentencia, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Por lo antes dicho, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA JANNET RODRÍGUEZ SASTOQUE.
En relación con esta decisión, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.