12750oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado  Acta  No.  172   

Bogotá,  D.C., Octubre cuatro (4) de dos mil  (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de WILLIAM CAMAYO SANCHEZ, contra la sentencia  dictada  el  3 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali, mediante  la  cual  se  confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Palmira,  en la que se condenó a dicho procesado a la  pena  principal  de  25  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas como autor del delito de homicidio simple y se  le   absolvió   del   cargo  por  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL:   

En horas de la noche del 26 de junio de 1.995,  en  la vía que conduce a Lomitas, en el sector de Acuavalle, Edison Vásquez se  movilizaba  en  una  moto Yamaha RX 115 de placas WCR 09 en compañía de Carlos  Eduardo  Mafla,  cuando en una bicicleta se les atravesó WILLIAM CAMAYO SANCHEZ  haciéndolos  caer,  circunstancia que aprovechó este último para lesionar con  una  navaja  al  primero,  causándole  graves  lesiones  que le determinaron su  muerte, e igualmente hirió en el brazo al segundo.   

Como  luego  de  que  fuera  atendido  en  el  hospital  de la Pradera, Eduardo Mafla se dirigió a la Estación de Policía de  la  Localidad  informando  de  lo  ocurrido, un Agente lo acompañó a buscar al  victimario,  quien  fue  reconocido  por  éste  en  el  parque,  por  lo que de  inmediato  se procedió a darle captura, habiéndosele hallado en la requisa una  navaja tipo 007 de cachas de madera.   

Con  base  en  lo  anterior, la Fiscalía 146  Seccional  de  la Pradera (Valle), el 27 del mismo mes y año abrió formalmente  la   investigación   vinculando   mediante   indagatoria  al  aprehendido  para  resolverle  su  situación  jurídica  el  5  de  julio  siguiente con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio agravado en  concurso  con  el  de  hurto  calificado  y  agravado,  pero  en la modalidad de  tentativa.   

Perfeccionada  la  investigación con diversa  prueba  testimonial  y  el  dictamen de necropsia del occiso, el 29 de agosto de  1.995  se  decretó  su  cierre,  decisión  contra la que el defensor interpuso  recurso  de  reposición que le fue resuelto desfavorablemente, procediéndose a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  el 19 de octubre siguiente con  resolución  acusatoria  por el delito de homicidio agravado, en concurso con el  de  hurto calificado y agravado, no obstante que respecto de este punible contra  el  patrimonio  económico  se  precisó en las consideraciones que lo era en el  grado  de tentativa, proveído que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año,  pues no fue recurrido por ninguno de los sujetos procesales.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio,  dentro del  término   de  traslado  para  preparar  la  audiencia  pública,  el  procesado  manifestó  su  deseo  de acogerse a la sentencia anticipada, llevándose a cabo  la  diligencia  de  formulación de cargos el 19 de diciembre de ese mismo año,  en  la  que  CAMAYO  SANCHEZ no solo no aceptó la acusación, sino que expresó  que  no  había  sido  él  quien  suscribió  los  memoriales  petitorios de la  misma.   

Continuado entonces el rito del juicio, el 14  de  febrero  de 1.996, el Juzgado tercero penal del Circuito de Palmira decretó  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa y otras de oficio llevándose a cabo  finalmente  la  audiencia  pública en la que se practicaron las derivadas de la  ampliación  de  indagatoria,  luego  de  lo  cual  se profirió la sentencia de  primera  instancia  que  al ser apelada por el abogado del incriminado, recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior de Cali, en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio  viciado  de nulidad, precisando al respecto que en el interrogatorio  hecho  a WILLIAM CAMAYO SANCHEZ en la audiencia pública éste manifestó que no  ha  matado  a  nadie,  puesto  que  el  autor  del homicidio que se le imputa es  William  Pimiento,  no  únicamente  porque  de tal reconocimiento es testigo su  abuela  sino,  también,  la  madre de aquél y  la persona que elaboró un  memorial haciendo tal declaración.   

Por   esa  razón,  dice,  se  escuchó  el  testimonio  de  Alvaro  Antonio  Betancourt  Zapata,  quien  redactó el escrito  mencionado,  habiendo  respondido  al interrogatorio correspondiente que William  Pimiento  le  dijo que le había pegado una puñalada a Edison y a Lucumi, y que  esa  afirmación se la hizo en presencia de Aura María Potizin, Mauricio Reina,  Wilson  Montenegro  y  Olegario  López Vergara, cuyas declaraciones, a pesar de  ser  indispensables  no  fueron  recaudadas,  omisión, que a su juicio “no se  puede  justificar  atribuyéndole  a  otros  elementos  de  juicio  aportados al  plenario   un   valor   probatorio   que   intrínsecamente  no  tienen,  porque  suponiéndolos   como   lo   mejor   solo   dejan   el   sabor  evidente  de  la  incertidumbre”,  como  ocurre  con las deponencias de William Pimiento Casas y  su  madre  Ligia  Casas  Soto,  quines rechazaron lo expuesto por Alvaro Antonio  Betancourt  Zapata,  los  cuales,  es obvio, tienen interés en el resultado del  proceso y eso, era suficiente para no creerles.   

Se queja de la valoración dada a la versión  jurada  de  María Adelina Camayo Sánchez, abuela del procesado, respecto de la  que  sostuvo  la  sentencia que a pesar de haber presenciado la conversación en  la  que  Pimiento  Casas le confiesa la comisión del hecho a Betancourt Zapata,  no  la  describe  expresamente en su narración, ya que para ello el juzgador no  tuvo  en  cuenta que este último explicó que seguramente por ser aquella mayor  de  edad  “no  tenía bien de acuerdo las palabras, pero si dudan de mi traigo  testigos  quienes estaban en compañía en la casa para aclarar las verdades”,  circunstancia  que  no  riñe con la lógica porque la citada testigo dijo tener  74 años de edad.   

Al  efecto,  recuerda  que para desvirtuar la  necesidad  de  recaudar  los testimonios aludidos, la judicatura estimó que las  declaraciones  de  Carlos  Eduardo  Mafla  Bolaños,  Pablo César Arias Lucio y  Julián  Alberto Lucumi Hurtado, ofrecen suficiente credibilidad, a pesar de que  al  examinarse  bajo  las  reglas  de  la  sana  crítica,  “debe  decirse que  intrínsecamente  no  conllevan  a  certeza”,  ya que en el presente asunto se  presentan  dos  circunstancias  aceptadas  en  la  teoría sobre el error en los  reconocimientos,  la primera, cierta semejanza entre las personas confundidas, y  la  segunda,  un defecto en las condiciones en que ello tuvo ocurrencia, pues en  el  proceso  están las declaraciones de Consuelo Jaramillo Rodríguez y Ederley  Rodríguez  que  advierten  de  un  “cierto  parecido físico” entre WILLIAM  CAMAYO  y  William Pimiento, “pero también están las constancias dejadas por  el  Juzgado  Penal  del Circuito, aunque es una comparación casi milimétrica y  fría  por  el  tiempo y la circunstancia que se tiene para su producción; más  la  propia  versión  del  último  de  los  citados,  quien alude que cuando se  trasladó   hasta   el   hospital   a   preguntar  por  el  herido  –sin   una   razón  válida,  anotamos  nosotros-  las  gentes le preguntaban que si él era hermano de Camayo Sánchez,  diciendo   que  ‘por  qué  estaban   confundidos   y  decían  que  WILLIAM  CAMAYO  era  hermano  mío”,  encontrando  una  mejor  explicación en el hecho de que Pimiento Casas también  transitó al mismo tiempo el camino recorrido por el procesado.   

Aparte de lo anterior, agrega, debe tenerse en  cuenta  que  Mafla  Bolaños afirmó haber ingerido 5 botellas de ron con Edison  Vásquez  y Omar Alvarez y que la visibilidad del lugar era mala, circunstancias  que  no  pueden desestimarse suponiendo la capacidad de “de las retinas de los  campesinos a esas horas” como lo hace el Tribunal.   

Del  testimonio de Pablo César Arias, afirma  que  contiene  varias  apreciaciones  inverosímiles,  como  que  le atribuye al  procesado  una  fuerza  “descomunal”  al  punto que pudo lanzar la bicicleta  casi  a  50  metros  de  distancia,  con  lo  cual  bastaría para restarle toda  credibilidad.   

De la declaración de Julián Alberto Lucumi,  asegura  que muy poco “puede establecer de manera directa” y aparte de ello,  Betancourt  Zapata  aporta otros elementos de juicio nuevos como la sustracción  de  bienes  del occiso por parte de personas distintas a WILLIAM CAMAYO “y los  requerimientos  familiares  para  su  devolución  y posible causa del homicidio  posterior  de  este  testigo;  aspectos  sobre  los  cuales  tampoco  ahondó la  investigación con perjuicio grave del derecho de defensa…”.   

De  dicho  testigo,  continúa, no se tuvo en  cuenta  que  no  reside  en La Pradera como para saber tantos detalles sobre los  hechos  y  todo  ello,  dice,  permite  concluir  que no hubo una investigación  integral,  pues  no  se  constataron  las  citas  que  el  procesado  hizo en la  indagatoria,  como  que  en  dicha diligencia afirmó que el día de los hechos,  cuando  se  desplazaba  al  casco  urbano  de  La  Pradera,  William Pimiento lo  alcanzó  y  le  manifestó  que  había  matado  a  una persona, pero que no le  precisó a quién.   

Todo  lo anterior, dice, vulnera el artículo  250  de  la  Carta  Política  y  el  333  del  Código  de Procedimiento Penal,  solicitando,  en  consecuencia,  se  case  el  fallo impugnado y profiera uno de  “anulación según la preceptiva legal de la causal invocada”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Ministerio Público el cargo propuesto  por  el  demandante  no  debe  prosperar,  toda  vez  que no señala la clase de  nulidad  que  invoca  y  tampoco  precisa  sus fundamentos, omitiendo igualmente  identificar  la  actuación  procesal  que  debe  invalidarse y la forma como la  presunta  irregularidad  quebrantó  la  estructura del proceso o desconoció el  derecho de defensa.   

Aparte  de  lo  anterior,  no tiene razón el  casacionista  en su planteamiento, ya que si bien no se escucharon las versiones  de  Aura  Potozin,  Mauricio  Reina, Olegario López y Wilson Montengro sobre la  supuesta  confesión  de  William  Pimiento  en  los  hechos  investigados,  los  falladores  se  persuadieron  de  la  responsabilidad  de WILLIAM CAMAYO con los  testimonios  de  Carlos  Eduardo  Mafla,  Pablo  César  Arias y Julián Alberto  Lucumi  y  al  contrario,  en  la  sentencia  se  ordenó  investigar  por falso  testimonio  a  Antonio Betancourt Zapata, “en el entendido de ser posiblemente  un   ‘testigo’  complaciente en busca de derrumbar un  acopio probatorio claro y sólido ya producido”.   

Solicita,  por  tanto,  no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1. El único cargo que propone el demandante,  apunta  finalmente  a  aducir  una  nulidad  por  violación  del  principio  de  investigación  integral  porque, a juicio del recurrente, no se verificaron las  citas  que  a  favor de su inocencia hiciera el procesado desde el mismo momento  en  que  rindió  indagatoria,  diligencia  en  la  que afirmó que el autor del  homicidio del que se le acusaba era William Pimiento Casas.   

2.  Así las cosas, se impone en primer lugar  destacar,  que tal y como lo observa el Delegado varias son las deficiencias que  en  materia  de  técnica  casacional  presenta  este  libelo, ya que no solo se  limita  a  aducir  genéricamente la causal tercera de casación, sino que, como  si  entendiera  que  a  diferencia  de las demás esta goza del privilegio de la  libre  postulación, omite respetar los principios que regentan las nulidades al  no  señalar  de  manera precisa a cuál, de los motivos de nulidad previstos en  el  artículo  306  se refiere y mucho menos concretar con fundamentos serios de  qué  manera la presunta omisión de los funcionarios que tramitaron este asunto  resquebrajaron  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o el juzgamiento,  cómo  se lesionaron las garantías fundamentales del procesado ni de qué forma  ello  se  ve  reflejado  en  el  fallo  y además, no concreta en su pretensión  casacional  indicando  desde  dónde  o  cuál  es  la  actuación que se impone  invalidar.   

3. Por el contrario, a juzgar por la secuencia  argumentativa  del  demandante, la cual en apartes se torna por completo confusa  (pues  no  se  sabe  a qué piezas procesales se refiere), y lo que realmente se  aprecia  en  el  expediente,  surge  palmario  que  cuando  menos la tesis de la  aludida  nulidad parte de afirmaciones que no son ciertas, si se tiene en cuenta  que  como  efectivamente  CAMAYO SANCHEZ sostuvo en la diligencia de indagatoria  que  fue  William  Pimiento  el autor de los hechos investigados, en resolución  del  27  de  julio  de  1.995  (fl.37),  se  ordenó escucharlo en declaración,  precisándose  que “si en el curso de la diligencia hay mérito para indagarlo  se  tomarán las prevenciones de ley”, la cual se cumplió el 24 de agosto del  mismo  año.  De  la  misma  manera  se dispuso ampliar los testimonios de   Carlos  Eduardo  Mafla  Bolaños,  Pablo  César  Arias  Lucio y Julián Alberto  Lucumi,  testigos  presenciales  de  los  hechos,  habiéndoséles preguntando a  todos  si conocían a William Pimiento y si advirtieron su presencia en el lugar  cuando  se  presentaron los acontecimientos delictivos, sin que ninguno de ellos  sindicara a Pimiento como autor del homicidio investigado.   

4.  Además, siendo el propio casacionista el  defensor  de  WILLIAM  CAMAYO  SANCHEZ durante todo el decurso del proceso, pues  tomó  posesión  del  cargo  con  posterioridad  a la definición de situación  jurídica,  nunca  solicitó  una prueba en tal sentido, ya que las que deprecó  en  la  etapa  del  juicio,  esto  es,  la  ampliación  de  indagatoria  y  las  declaraciones  de  Ederly  Rodríguez  y  Consuelo  Aranges  Rodríguez para que  expusieran   sobre   el   parecido  físico  entre  aquél  y  Pimiento,  fueron  decretadas,  con  el  ítem  de  que  como no fue posible antes, en la audiencia  pública  se  escuchó  nuevamente al incriminado y es en dicha diligencia donde  éste  por  primera vez sostiene que William Pimiento aceptó su responsabilidad  en  el  homicidio  investigado  en presencia de otras personas, esto es, ante su  abuela,    tanto    que    la    propia    madre    de    aquél    –de  Pimiento-  estuvo presente donde un  señor que hizo un memorial en el que admitía el hecho.   

Fue  por  lo  anterior, que en el curso de la  audiencia,  el  defensor  expuso: “en escrito allegado durante el término que  establece  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal solicité se le  recepcionara  la diligencia de indagatoria al encartado WILLIAM CAMAYO SANCHEZ y  en  auto de febrero 14 del presente año el juzgado dispuso en su primer numeral  la  recepción  de dicha ampliación. Sin embargo, por razones que se encuentran  suficientemente  acreditadas  en  el  proceso  tal diligencia no pudo llevarse a  cabo  por razones que son completamente ajenas al Despacho. En el día de hoy se  ha  interrogado  y  permitido  la  intervención  del  procesado  quien ha hecho  manifestaciones  que  imputan  claramente  al  señor WILLIAM PIMIENTO, como una  posición  que  viene  proponiendo  desde primigenia indagatoria e indicando los  nombres  concretos  de  dos  personas  ante  quienes el señor Pimiento admitió  responsabilidad  de  la muerte de EDISON VASQUEZ. Con fundamento en el artículo  448  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  permite  solicitar y practicar  pruebas  antes  de que finalice la audiencia pública, con tal de que se deriven  de  las que fueron decretadas y realizadas en los términos del artículo 446. Y  con  fundamento  en  el  principio  rector  sobre la finalidad del procedimiento  consagrado  en el artículo 9º del mismo Estatuto, con todo respeto solicito al  señor  Juez se sirva ordenar y practicar los testimonios de la buela (sic.) del  encartado,  la  madre  de  WILLIAM  PIMIENTO  y  la  de  éste  para que den las  explicaciones  atinentes  a  los  enunciados del procesado Camayo Sánchez. Para  ello  podrá  disponerse  las fechas que el señor Juez estime conveniente. Dejo  en  claro  que  tanto  el  señor  (sic.)  como el señor Fiscal son de absoluta  garantía  de  imparcialidad,  objetividad  en  el  transcurso de la diligencia,  donde  han pretendido garantizar al máximo el derecho de defensa del procesado.  Es todo” (fl. 161).   

A dicha solicitud accedió el Juez, escuchando  de  inmediato  la  declaración  de  la  señora María Adelina Camayo, quien se  encontraba  en  ese momento en el recinto, y fue ella quien sostuvo que buscó a  Alvaro  Betancourt  Zapata  y  él le hizo cuatro memoriales a favor de su nieto  William  Camayo. Y al ser interrogada sobre si escuchó a William Pimiento decir  que  fue  él  quien le dio muerte a Edison Vásquez, afirmó: “No, el no dijo  rotundamente  yo  lo  maté,  que a él le daba pesar de verlo pagando lo que no  había  cometido”  (fl.  162).  Culminada  dicha declaración se suspendió la  audiencia  mientras se citaban a los demás testigos, continuándose la misma el  23  de  mayo  de  1.996,  que  inició  con  la  declaración  de Alvaro Antonio  Betancourt  Zapata,  a  pesar  de  que  esa  deponencia  en  particular  no  fue  solicitada  y  por  ende,  tampoco  decretada por el Juzgado. Sin embargo en esa  misma  sesión se escuchó la declaración de William Pimiento, reanudándose el  debate  público  el  7  de  junio siguiente, en donde declaró la señora Ligia  Casas  Soto,  madre  de  éste  último,  culminando con la intervención, en su  orden, del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa.   

5. Siendo esta entonces la realidad que arroja  el  proceso,  surge  claro  que  las  pretensiones  del  demandante  carecen por  completo  de  sustento,  no  solo  porque  la omisión sobre la verificación de  citas  hechas  por  el  procesado  no  es cierta, porque a ello sí se procedió  desde  la  misma  instrucción,  sino  que  como  las versiones de cuya falta de  recaudo  se  queja  corresponden  a  las personas citadas por Antonio Betancourt  Zapata,  es,  a la postre, a la constatación del contenido de dicho testimonio,  a  lo  que  el demandante endereza su postulado de nulidad, debiéndose destacar  que  esa prueba fue recaudada en forma por demás ilegal, puesto que no obstante  haberse  efectuado  en  la  audiencia  pública  y con la presencia de todos los  sujetos  procesales,  no fue solicitada por la defensa ni decretada por el Juez,  como  se  señaló en precedencia, siendo del caso resaltar que el testimonio de  las  personas  a  las que este testigo menciona como presenciales de la presunta  confesión de Pimiento no fue deprecado por el abogado.   

6.  En  estas condiciones, se impone entonces  concluir  que  el defensor pretende aprovechar esta sede para retomar su postura  defensiva  ejercida desde la audiencia pública insistiendo en proponer ahora un  tercer  debate  probatorio  pretextando la nulidad de lo actuado, ya que todo su  esfuerzo  por  fundamentar  el pretendido reproche se queda en la exposición de  su  particular  punto  de  vista sobre la fuerza vinculante que a su modo de ver  tiene  la declaración de Alvaro Antonio Betancourt Zapata, a quien precisamente  por  el  contenido de su versión en la sentencia se ordenó expedir copias para  que  se  le  investigara por el posible delito de falso testimonio, toda vez que  cotejado  con  otros  medios  de  prueba no tiene credibilidad, refiriéndose al  respecto, así:   

“Se  quiso  tejer  una duda, inclusive una  sindicación  en  contra de WILLIAM PIMIENTO, pero ninguna de las dos prosperó;  en  esta  pretensión  jugó  un  papel  tendencioso el señor ALVARO BETANCOURT  ZAPATA,          alias          ‘Pájaro’, quien  fue  desmentido  por Pimiento cuando irresponsablemente afirma, bajo la gravedad  del  juramento que este le dijo, frente a otras personas que si le había pegado  una  puñalada  a  Edison; pero las explicaciones de Pimiento son razonables, es  elemental  que  ninguna persona, en pleno uso de sus facultades intelectivas, se  ponga  a  pregonar  ante  extraños,  haber atentado criminalmente contra otra y  ocasionado  su  muerte,  por  otro  lado,  nadie  menos que la propia abuela del  procesado,  quien se ha destacado por sacar avante a su nieto, como se desprende  del  proceso  (  llegó  hasta  suscribir un memorial en su favor -folio 129-) y  como  lo  pudo  percibir  este  juzgador, ante las numerosas visitas al Despacho  para  averiguar  por  su  suerte,  desmiente a Betancourt cuando responde que el  Pimiento  no  dijo que había matado a Vásquez, sino que le daba mucho pesar de  verlo  pagando  lo  que  no  había  cometido;  obsérvese que dicha señora fue  señalada  como  testigo  de  la presunta aceptación del Pimiento y estando tan  interesada  en salvar a su nieto, pudo más su honorabilidad y rectitud y depuso  con   la   verdad,   circunstancia   que  diluye  absolutamente  las  maliciosas  intenciones,   comprensibles,  como  lo  hemos  dicho,  en  el  procesado,  pero  recriminables  en la persona de Betancourt Zapata, quien a toda costa y faltando  a  la  verdad  ha  querido  darle  ha querido darle un cauce falso a la historia  procesal;  adquiere  entonces  credibilidad  lo  dicho  por  Pimiento, quien fue  presionado  por  Betancourt  hasta  el  punto  de  asustarlo y hacerle firmar un  memorial  donde se sugería la responsabilidad de Julián Lucumi, es tan lógica  y  creíble  esta  versión que dicho memorial nunca fue mandado por aquél y su  explicación  es  más  que aceptable, ya que recapacitó al no constarle lo que  allí  había  consignado  Betancourt, como si fuera poco copia del memorial fue  aportada  al  proceso, pero no por Pimiento, sino por Betancourt en su malicioso  intento  de  convencer  a  la  justicia  de  informaciones  planeadas para fines  irregulares;  una muestra más de la espontaneidad y veracidad de Pimiento es el  hecho   de   haber  reconocido  su  firma  en  dicho  libelo  pero  acompañando  explicaciones  razonables  y  coherentes;  no  sobra  resaltar  que este y otros  memoriales,  en  cantidad  de  cuatro,  como  lo  dice  la señora MARIA ADELINA  CAMAYO,  fueron  elaborados por Betancourt a quien nunca se le fue a pedir ayuda  por  parte  de  Pimiento,  por  el contrario, este fue mandado a llamar para los  fines  anotados  que  convergen  en  el  interés de aquél señor de proteger a  WILLIAM  CAMAYO, fin este que es reconocido por el propio Betancourt” (fl. 220  y 221).   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

      

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