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Proceso Nº 12750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C., Octubre cuatro (4) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM CAMAYO SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor del delito de homicidio simple y se le absolvió del cargo por hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
En horas de la noche del 26 de junio de 1.995, en la vía que conduce a Lomitas, en el sector de Acuavalle, Edison Vásquez se movilizaba en una moto Yamaha RX 115 de placas WCR 09 en compañía de Carlos Eduardo Mafla, cuando en una bicicleta se les atravesó WILLIAM CAMAYO SANCHEZ haciéndolos caer, circunstancia que aprovechó este último para lesionar con una navaja al primero, causándole graves lesiones que le determinaron su muerte, e igualmente hirió en el brazo al segundo.
Como luego de que fuera atendido en el hospital de la Pradera, Eduardo Mafla se dirigió a la Estación de Policía de la Localidad informando de lo ocurrido, un Agente lo acompañó a buscar al victimario, quien fue reconocido por éste en el parque, por lo que de inmediato se procedió a darle captura, habiéndosele hallado en la requisa una navaja tipo 007 de cachas de madera.
Con base en lo anterior, la Fiscalía 146 Seccional de la Pradera (Valle), el 27 del mismo mes y año abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria al aprehendido para resolverle su situación jurídica el 5 de julio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, pero en la modalidad de tentativa.
Perfeccionada la investigación con diversa prueba testimonial y el dictamen de necropsia del occiso, el 29 de agosto de 1.995 se decretó su cierre, decisión contra la que el defensor interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario el 19 de octubre siguiente con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, no obstante que respecto de este punible contra el patrimonio económico se precisó en las consideraciones que lo era en el grado de tentativa, proveído que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, pues no fue recurrido por ninguno de los sujetos procesales.
Iniciada la etapa del juicio, dentro del término de traslado para preparar la audiencia pública, el procesado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, llevándose a cabo la diligencia de formulación de cargos el 19 de diciembre de ese mismo año, en la que CAMAYO SANCHEZ no solo no aceptó la acusación, sino que expresó que no había sido él quien suscribió los memoriales petitorios de la misma.
Continuado entonces el rito del juicio, el 14 de febrero de 1.996, el Juzgado tercero penal del Circuito de Palmira decretó las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio llevándose a cabo finalmente la audiencia pública en la que se practicaron las derivadas de la ampliación de indagatoria, luego de lo cual se profirió la sentencia de primera instancia que al ser apelada por el abogado del incriminado, recibió confirmación del Tribunal Superior de Cali, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, precisando al respecto que en el interrogatorio hecho a WILLIAM CAMAYO SANCHEZ en la audiencia pública éste manifestó que no ha matado a nadie, puesto que el autor del homicidio que se le imputa es William Pimiento, no únicamente porque de tal reconocimiento es testigo su abuela sino, también, la madre de aquél y la persona que elaboró un memorial haciendo tal declaración.
Por esa razón, dice, se escuchó el testimonio de Alvaro Antonio Betancourt Zapata, quien redactó el escrito mencionado, habiendo respondido al interrogatorio correspondiente que William Pimiento le dijo que le había pegado una puñalada a Edison y a Lucumi, y que esa afirmación se la hizo en presencia de Aura María Potizin, Mauricio Reina, Wilson Montenegro y Olegario López Vergara, cuyas declaraciones, a pesar de ser indispensables no fueron recaudadas, omisión, que a su juicio “no se puede justificar atribuyéndole a otros elementos de juicio aportados al plenario un valor probatorio que intrínsecamente no tienen, porque suponiéndolos como lo mejor solo dejan el sabor evidente de la incertidumbre”, como ocurre con las deponencias de William Pimiento Casas y su madre Ligia Casas Soto, quines rechazaron lo expuesto por Alvaro Antonio Betancourt Zapata, los cuales, es obvio, tienen interés en el resultado del proceso y eso, era suficiente para no creerles.
Se queja de la valoración dada a la versión jurada de María Adelina Camayo Sánchez, abuela del procesado, respecto de la que sostuvo la sentencia que a pesar de haber presenciado la conversación en la que Pimiento Casas le confiesa la comisión del hecho a Betancourt Zapata, no la describe expresamente en su narración, ya que para ello el juzgador no tuvo en cuenta que este último explicó que seguramente por ser aquella mayor de edad “no tenía bien de acuerdo las palabras, pero si dudan de mi traigo testigos quienes estaban en compañía en la casa para aclarar las verdades”, circunstancia que no riñe con la lógica porque la citada testigo dijo tener 74 años de edad.
Al efecto, recuerda que para desvirtuar la necesidad de recaudar los testimonios aludidos, la judicatura estimó que las declaraciones de Carlos Eduardo Mafla Bolaños, Pablo César Arias Lucio y Julián Alberto Lucumi Hurtado, ofrecen suficiente credibilidad, a pesar de que al examinarse bajo las reglas de la sana crítica, “debe decirse que intrínsecamente no conllevan a certeza”, ya que en el presente asunto se presentan dos circunstancias aceptadas en la teoría sobre el error en los reconocimientos, la primera, cierta semejanza entre las personas confundidas, y la segunda, un defecto en las condiciones en que ello tuvo ocurrencia, pues en el proceso están las declaraciones de Consuelo Jaramillo Rodríguez y Ederley Rodríguez que advierten de un “cierto parecido físico” entre WILLIAM CAMAYO y William Pimiento, “pero también están las constancias dejadas por el Juzgado Penal del Circuito, aunque es una comparación casi milimétrica y fría por el tiempo y la circunstancia que se tiene para su producción; más la propia versión del último de los citados, quien alude que cuando se trasladó hasta el hospital a preguntar por el herido –sin una razón válida, anotamos nosotros- las gentes le preguntaban que si él era hermano de Camayo Sánchez, diciendo que ‘por qué estaban confundidos y decían que WILLIAM CAMAYO era hermano mío”, encontrando una mejor explicación en el hecho de que Pimiento Casas también transitó al mismo tiempo el camino recorrido por el procesado.
Aparte de lo anterior, agrega, debe tenerse en cuenta que Mafla Bolaños afirmó haber ingerido 5 botellas de ron con Edison Vásquez y Omar Alvarez y que la visibilidad del lugar era mala, circunstancias que no pueden desestimarse suponiendo la capacidad de “de las retinas de los campesinos a esas horas” como lo hace el Tribunal.
Del testimonio de Pablo César Arias, afirma que contiene varias apreciaciones inverosímiles, como que le atribuye al procesado una fuerza “descomunal” al punto que pudo lanzar la bicicleta casi a 50 metros de distancia, con lo cual bastaría para restarle toda credibilidad.
De la declaración de Julián Alberto Lucumi, asegura que muy poco “puede establecer de manera directa” y aparte de ello, Betancourt Zapata aporta otros elementos de juicio nuevos como la sustracción de bienes del occiso por parte de personas distintas a WILLIAM CAMAYO “y los requerimientos familiares para su devolución y posible causa del homicidio posterior de este testigo; aspectos sobre los cuales tampoco ahondó la investigación con perjuicio grave del derecho de defensa…”.
De dicho testigo, continúa, no se tuvo en cuenta que no reside en La Pradera como para saber tantos detalles sobre los hechos y todo ello, dice, permite concluir que no hubo una investigación integral, pues no se constataron las citas que el procesado hizo en la indagatoria, como que en dicha diligencia afirmó que el día de los hechos, cuando se desplazaba al casco urbano de La Pradera, William Pimiento lo alcanzó y le manifestó que había matado a una persona, pero que no le precisó a quién.
Todo lo anterior, dice, vulnera el artículo 250 de la Carta Política y el 333 del Código de Procedimiento Penal, solicitando, en consecuencia, se case el fallo impugnado y profiera uno de “anulación según la preceptiva legal de la causal invocada”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público el cargo propuesto por el demandante no debe prosperar, toda vez que no señala la clase de nulidad que invoca y tampoco precisa sus fundamentos, omitiendo igualmente identificar la actuación procesal que debe invalidarse y la forma como la presunta irregularidad quebrantó la estructura del proceso o desconoció el derecho de defensa.
Aparte de lo anterior, no tiene razón el casacionista en su planteamiento, ya que si bien no se escucharon las versiones de Aura Potozin, Mauricio Reina, Olegario López y Wilson Montengro sobre la supuesta confesión de William Pimiento en los hechos investigados, los falladores se persuadieron de la responsabilidad de WILLIAM CAMAYO con los testimonios de Carlos Eduardo Mafla, Pablo César Arias y Julián Alberto Lucumi y al contrario, en la sentencia se ordenó investigar por falso testimonio a Antonio Betancourt Zapata, “en el entendido de ser posiblemente un ‘testigo’ complaciente en busca de derrumbar un acopio probatorio claro y sólido ya producido”.
Solicita, por tanto, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. El único cargo que propone el demandante, apunta finalmente a aducir una nulidad por violación del principio de investigación integral porque, a juicio del recurrente, no se verificaron las citas que a favor de su inocencia hiciera el procesado desde el mismo momento en que rindió indagatoria, diligencia en la que afirmó que el autor del homicidio del que se le acusaba era William Pimiento Casas.
2. Así las cosas, se impone en primer lugar destacar, que tal y como lo observa el Delegado varias son las deficiencias que en materia de técnica casacional presenta este libelo, ya que no solo se limita a aducir genéricamente la causal tercera de casación, sino que, como si entendiera que a diferencia de las demás esta goza del privilegio de la libre postulación, omite respetar los principios que regentan las nulidades al no señalar de manera precisa a cuál, de los motivos de nulidad previstos en el artículo 306 se refiere y mucho menos concretar con fundamentos serios de qué manera la presunta omisión de los funcionarios que tramitaron este asunto resquebrajaron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, cómo se lesionaron las garantías fundamentales del procesado ni de qué forma ello se ve reflejado en el fallo y además, no concreta en su pretensión casacional indicando desde dónde o cuál es la actuación que se impone invalidar.
3. Por el contrario, a juzgar por la secuencia argumentativa del demandante, la cual en apartes se torna por completo confusa (pues no se sabe a qué piezas procesales se refiere), y lo que realmente se aprecia en el expediente, surge palmario que cuando menos la tesis de la aludida nulidad parte de afirmaciones que no son ciertas, si se tiene en cuenta que como efectivamente CAMAYO SANCHEZ sostuvo en la diligencia de indagatoria que fue William Pimiento el autor de los hechos investigados, en resolución del 27 de julio de 1.995 (fl.37), se ordenó escucharlo en declaración, precisándose que “si en el curso de la diligencia hay mérito para indagarlo se tomarán las prevenciones de ley”, la cual se cumplió el 24 de agosto del mismo año. De la misma manera se dispuso ampliar los testimonios de Carlos Eduardo Mafla Bolaños, Pablo César Arias Lucio y Julián Alberto Lucumi, testigos presenciales de los hechos, habiéndoséles preguntando a todos si conocían a William Pimiento y si advirtieron su presencia en el lugar cuando se presentaron los acontecimientos delictivos, sin que ninguno de ellos sindicara a Pimiento como autor del homicidio investigado.
4. Además, siendo el propio casacionista el defensor de WILLIAM CAMAYO SANCHEZ durante todo el decurso del proceso, pues tomó posesión del cargo con posterioridad a la definición de situación jurídica, nunca solicitó una prueba en tal sentido, ya que las que deprecó en la etapa del juicio, esto es, la ampliación de indagatoria y las declaraciones de Ederly Rodríguez y Consuelo Aranges Rodríguez para que expusieran sobre el parecido físico entre aquél y Pimiento, fueron decretadas, con el ítem de que como no fue posible antes, en la audiencia pública se escuchó nuevamente al incriminado y es en dicha diligencia donde éste por primera vez sostiene que William Pimiento aceptó su responsabilidad en el homicidio investigado en presencia de otras personas, esto es, ante su abuela, tanto que la propia madre de aquél –de Pimiento- estuvo presente donde un señor que hizo un memorial en el que admitía el hecho.
Fue por lo anterior, que en el curso de la audiencia, el defensor expuso: “en escrito allegado durante el término que establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal solicité se le recepcionara la diligencia de indagatoria al encartado WILLIAM CAMAYO SANCHEZ y en auto de febrero 14 del presente año el juzgado dispuso en su primer numeral la recepción de dicha ampliación. Sin embargo, por razones que se encuentran suficientemente acreditadas en el proceso tal diligencia no pudo llevarse a cabo por razones que son completamente ajenas al Despacho. En el día de hoy se ha interrogado y permitido la intervención del procesado quien ha hecho manifestaciones que imputan claramente al señor WILLIAM PIMIENTO, como una posición que viene proponiendo desde primigenia indagatoria e indicando los nombres concretos de dos personas ante quienes el señor Pimiento admitió responsabilidad de la muerte de EDISON VASQUEZ. Con fundamento en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que permite solicitar y practicar pruebas antes de que finalice la audiencia pública, con tal de que se deriven de las que fueron decretadas y realizadas en los términos del artículo 446. Y con fundamento en el principio rector sobre la finalidad del procedimiento consagrado en el artículo 9º del mismo Estatuto, con todo respeto solicito al señor Juez se sirva ordenar y practicar los testimonios de la buela (sic.) del encartado, la madre de WILLIAM PIMIENTO y la de éste para que den las explicaciones atinentes a los enunciados del procesado Camayo Sánchez. Para ello podrá disponerse las fechas que el señor Juez estime conveniente. Dejo en claro que tanto el señor (sic.) como el señor Fiscal son de absoluta garantía de imparcialidad, objetividad en el transcurso de la diligencia, donde han pretendido garantizar al máximo el derecho de defensa del procesado. Es todo” (fl. 161).
A dicha solicitud accedió el Juez, escuchando de inmediato la declaración de la señora María Adelina Camayo, quien se encontraba en ese momento en el recinto, y fue ella quien sostuvo que buscó a Alvaro Betancourt Zapata y él le hizo cuatro memoriales a favor de su nieto William Camayo. Y al ser interrogada sobre si escuchó a William Pimiento decir que fue él quien le dio muerte a Edison Vásquez, afirmó: “No, el no dijo rotundamente yo lo maté, que a él le daba pesar de verlo pagando lo que no había cometido” (fl. 162). Culminada dicha declaración se suspendió la audiencia mientras se citaban a los demás testigos, continuándose la misma el 23 de mayo de 1.996, que inició con la declaración de Alvaro Antonio Betancourt Zapata, a pesar de que esa deponencia en particular no fue solicitada y por ende, tampoco decretada por el Juzgado. Sin embargo en esa misma sesión se escuchó la declaración de William Pimiento, reanudándose el debate público el 7 de junio siguiente, en donde declaró la señora Ligia Casas Soto, madre de éste último, culminando con la intervención, en su orden, del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa.
5. Siendo esta entonces la realidad que arroja el proceso, surge claro que las pretensiones del demandante carecen por completo de sustento, no solo porque la omisión sobre la verificación de citas hechas por el procesado no es cierta, porque a ello sí se procedió desde la misma instrucción, sino que como las versiones de cuya falta de recaudo se queja corresponden a las personas citadas por Antonio Betancourt Zapata, es, a la postre, a la constatación del contenido de dicho testimonio, a lo que el demandante endereza su postulado de nulidad, debiéndose destacar que esa prueba fue recaudada en forma por demás ilegal, puesto que no obstante haberse efectuado en la audiencia pública y con la presencia de todos los sujetos procesales, no fue solicitada por la defensa ni decretada por el Juez, como se señaló en precedencia, siendo del caso resaltar que el testimonio de las personas a las que este testigo menciona como presenciales de la presunta confesión de Pimiento no fue deprecado por el abogado.
6. En estas condiciones, se impone entonces concluir que el defensor pretende aprovechar esta sede para retomar su postura defensiva ejercida desde la audiencia pública insistiendo en proponer ahora un tercer debate probatorio pretextando la nulidad de lo actuado, ya que todo su esfuerzo por fundamentar el pretendido reproche se queda en la exposición de su particular punto de vista sobre la fuerza vinculante que a su modo de ver tiene la declaración de Alvaro Antonio Betancourt Zapata, a quien precisamente por el contenido de su versión en la sentencia se ordenó expedir copias para que se le investigara por el posible delito de falso testimonio, toda vez que cotejado con otros medios de prueba no tiene credibilidad, refiriéndose al respecto, así:
“Se quiso tejer una duda, inclusive una sindicación en contra de WILLIAM PIMIENTO, pero ninguna de las dos prosperó; en esta pretensión jugó un papel tendencioso el señor ALVARO BETANCOURT ZAPATA, alias ‘Pájaro’, quien fue desmentido por Pimiento cuando irresponsablemente afirma, bajo la gravedad del juramento que este le dijo, frente a otras personas que si le había pegado una puñalada a Edison; pero las explicaciones de Pimiento son razonables, es elemental que ninguna persona, en pleno uso de sus facultades intelectivas, se ponga a pregonar ante extraños, haber atentado criminalmente contra otra y ocasionado su muerte, por otro lado, nadie menos que la propia abuela del procesado, quien se ha destacado por sacar avante a su nieto, como se desprende del proceso ( llegó hasta suscribir un memorial en su favor -folio 129-) y como lo pudo percibir este juzgador, ante las numerosas visitas al Despacho para averiguar por su suerte, desmiente a Betancourt cuando responde que el Pimiento no dijo que había matado a Vásquez, sino que le daba mucho pesar de verlo pagando lo que no había cometido; obsérvese que dicha señora fue señalada como testigo de la presunta aceptación del Pimiento y estando tan interesada en salvar a su nieto, pudo más su honorabilidad y rectitud y depuso con la verdad, circunstancia que diluye absolutamente las maliciosas intenciones, comprensibles, como lo hemos dicho, en el procesado, pero recriminables en la persona de Betancourt Zapata, quien a toda costa y faltando a la verdad ha querido darle ha querido darle un cauce falso a la historia procesal; adquiere entonces credibilidad lo dicho por Pimiento, quien fue presionado por Betancourt hasta el punto de asustarlo y hacerle firmar un memorial donde se sugería la responsabilidad de Julián Lucumi, es tan lógica y creíble esta versión que dicho memorial nunca fue mandado por aquél y su explicación es más que aceptable, ya que recapacitó al no constarle lo que allí había consignado Betancourt, como si fuera poco copia del memorial fue aportada al proceso, pero no por Pimiento, sino por Betancourt en su malicioso intento de convencer a la justicia de informaciones planeadas para fines irregulares; una muestra más de la espontaneidad y veracidad de Pimiento es el hecho de haber reconocido su firma en dicho libelo pero acompañando explicaciones razonables y coherentes; no sobra resaltar que este y otros memoriales, en cantidad de cuatro, como lo dice la señora MARIA ADELINA CAMAYO, fueron elaborados por Betancourt a quien nunca se le fue a pedir ayuda por parte de Pimiento, por el contrario, este fue mandado a llamar para los fines anotados que convergen en el interés de aquél señor de proteger a WILLIAM CAMAYO, fin este que es reconocido por el propio Betancourt” (fl. 220 y 221).
El cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria