10372nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10372  

CORTE       SUPREMA      DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°195   

Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Dentro   del  mecanismo  de  respuesta  por  antecedentes,  resuelve  la  Corte  la  casación  sustentada  por  el  defensor  de   HERNALDO   ALVARO  ROMERO  CABARCAS,  contra la  sentencia  de fecha 17 de agosto de 1.994, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cartagena  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Magangué, condenándole a 43 años de prisión por un concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  (art.  30  L.  40/93)  y  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS  

La  noche  del  19  de  mayo  de 1.993, en un  inmueble  ubicado  a  orilla  del  río Magdalena en zona rural del municipio de  Magangué,  Bolívar, corregimiento de Madríd, perdió la vida el joven Eduardo  Atencio  Velásquez,  por  disparos  efectuados  por un grupo de individuos, que  diciendo  ser  integrantes  del  DAS  hicieron abrir y le arrebataron al morador  Fernando  Vanegas Sequeda un bolso que contenía $24.000 en efectivo, una cadena  de  oro  y  algunos  documentos.  Entre  los salteadores fue reconocido HERNANDO  ALVARO ROMERO CABARCAS, apodado “Leñaverde”.   

ACTUACION PROCESAL  

Abierta  la  instrucción por la Fiscalía 23  Seccional  de Magangué, escuchó en indagatoria al mencionado ROMERO CABARCAS y  el  3  de  junio  de  1.993  le  impuso  detención preventiva (fs. 77 y Ss. cd.  inicial).  Clausurada  la  investigación,  el  16  de septiembre del mismo año  profirió  en su contra resolución de acusación, por el concurso de delitos de  homicidios  agravados,  consumado  contra  Eduardo  Atencio Velásquez y tentado  contra  Fernando  Vanegas  Sequeda  (fs.  138  y  Ss.  ib.) y hurto calificado y  agravado,   sobre   bienes   de   este   último,   enjuiciamiento  que  no  fue  recurrido.   

Adelantado  el  juicio por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  celebró  la audiencia pública y el 13 de  enero  de  1994  condenó  al  acusado a 16 años de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  “por  el  mismo  término”,  sólo por el  homicidio  agravado, pues sobre el hurto dijo escuetamente no existir “certeza  sobre  la  preexistencia  de los bienes” y omitió referirse a la tentativa de  homicidio  (fs.  166  y  Ss. ib). Estimó además que la Ley 40 de 1993 sólo es  aplicable  al  homicidio  cuando éste se comete contra persona secuestrada, por  lo  cual  en  este  asunto  “debe  aplicarse  el  C.  P.  sin la modificación  aludida”.   

Apelado el fallo por el defensor, fue anulado  el  6 de abril de 1.994 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cartagena,  con  base  en  lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de congruencia con la resolución de  acusación (fs. 4 y Ss. cd. 1 Trib.).   

El  9  de  junio  de 1.994 el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Magangué falló nuevamente, condenando al acusado a 43  años  de  prisión,  como coautor de los delitos de homicidio agravado (“art.  324  de  nuestro  estatuto  represivo…  modificado por la Ley 40 de 1993 en su  art.  30”)  y  hurto  calificado y agravado, absolviéndolo de la tentativa de  homicidio.  Le impuso también 10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la  obligación  de indemnizar los perjuicios materiales derivados  del hurto (fs. 183 y Ss. cd. inicial).   

Esta sentencia fue apelada por el procesado y  recibió  íntegra  confirmación del Tribunal, mediante sentencia de fecha  17  de  agosto  de  1.994  (fs.  6  y  Ss. cd. 2 Trib.), impugnada a su turno en  casación, también por la defensa.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  acude  a la causal primera de  casación  para  aducir  violación  directa de la ley sustancial, con el único  cargo  de  haber  sido  indebidamente  aplicado  el artículo 30 de la Ley 40 de  1.993,  que  condujo  a  que  a su patrocinado le fuera impuesta una pena que no  guarda  relación con el delito por el que se le responsabiliza, por tratarse de  un  homicidio  cometido  sin  relación  con  el  delito  de  secuestro,  a cuya  represión va dirigida la mencionada Ley 40.   

Con  ese argumento, el defensor solicita a la  Corte  “que  invalide  el  fallo  demandado  y  en su lugar profiera el que se  ajuste a derecho”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Después  de efectuar algunas observaciones a  la  demanda sobre aspectos técnicos, el Procurador Primero Delegado en lo Penal  acude  a  lo  que ha conceptuado sobre la materia en anteriores ocasiones y a la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  “C-565  de  noviembre 24 de 1993”,  destacando  que para la fecha de la comisión delictual ya se encontraba vigente  la  Ley  40  de  1.993,  que  derogó  tácitamente los artículos 323 y 324 del  decreto  100  de  1980, aspecto que aunado a lo dispuesto en el artículo 243 de  la  Carta  Política,  hace  de  imperativo  cumplimiento  lo  dispuesto  en los  artículos 29 y 30 de la Ley en mención.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

El artículo 10° de la ley 553 de 2.000 (226A  C.  de  P.  P.),  permite  a  la Sala pronunciarse sobre antecedentes, cuando su  criterio  sobre  el tema jurídico propuesto haya sido unánimemente determinado  en  pronunciamientos  previos  y,  de  la  misma  manera,  considere innecesario  reexaminar el punto.   

Esto  acontece  exactamente  en el caso bajo  estudio,  observando  la  Sala  que  el  único  tema  jurídico propuesto en la  demanda  ha  sido  reiteradamente  objeto  de ponderados y cuidadosos análisis,  generadores  de  unánimes y pacíficos pronunciamientos, en los cuales se   precisa  el  alcance de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993, preceptiva  que  fue  promulgada  el  20  de  enero  de  dicho  año y se hallaba vigente al  suscitarse  el  acaecimiento  delictivo  que motivó este proceso, 19 de mayo de  1993,    por    lo    cual    es   incuestionable   su   aplicación   al   caso  concreto.   

Dicha  Ley, a más de “adoptar el estatuto  nacional  contra el secuestro”, incluyó “otras disposiciones” y consagró  unos  incrementos  punitivos,  que expresamente extendió al homicidio, tanto el  simple  como  el agravado, sin que sea válido deducir para los artículos 323 y  324  del Código Penal un supuesto paralelismo, que condicione la aplicación de  la  reforma  sólo  para  los homicidios perpetrados con ocasión o en conexidad  con  el secuestro, asunto que, además, fue definido por la Corte Constitucional  en la sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993.   

Entre otras muchas providencias convergentes  sobre  el  tema,  unánimes y cuyo sentido la Sala tiene que mantener en honor a  la  legalidad,  cabe  citar  como  antecedentes  jurisprudenciales los fallos de  fecha  noviembre 21 de 1995, radicación N° 9.991, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote;  julio  25  de  1996, rad. N°10.673, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda;  noviembre  5  de 1996, rad. N°9.575, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; julio  3  de 1997, radicación N°9.427, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; septiembre  25  de  1997, rad. N°10.557, M. P. Ricardo Calvete Rangel; diciembre 9 de 1997,  rad.  N°  9.691, M. P. Jorge Córdoba Poveda; enero 21 de 1998, rad. N°10.350,  M.  P. Ricardo Calvete Rangel; febrero 4 de 1998, rad. N° 9.765, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll;  mayo  6 de 1998, rad. N°10.338, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote;  julio  17 de 1998, rad. N° 10.747, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego;  septiembre  9 de 1998, rad. N° 10.145, M. P. Dídimo Páez Velandia; septiembre  17  de  1998,  rad. N°10.113, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; febrero 17 de 1999,  rad.  N°      11.129, M. P. Edgar Lombana Trujillo; 16  de  septiembre  de  1.999,  rad.  N°10.910,  M.  P.  Mario  Mantilla  Nougués.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO                          

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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