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Proceso Nº 10372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°195
Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil (2000).
ASUNTO
Dentro del mecanismo de respuesta por antecedentes, resuelve la Corte la casación sustentada por el defensor de HERNALDO ALVARO ROMERO CABARCAS, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 1.994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, condenándole a 43 años de prisión por un concurso de delitos de homicidio agravado (art. 30 L. 40/93) y hurto calificado y agravado.
HECHOS
La noche del 19 de mayo de 1.993, en un inmueble ubicado a orilla del río Magdalena en zona rural del municipio de Magangué, Bolívar, corregimiento de Madríd, perdió la vida el joven Eduardo Atencio Velásquez, por disparos efectuados por un grupo de individuos, que diciendo ser integrantes del DAS hicieron abrir y le arrebataron al morador Fernando Vanegas Sequeda un bolso que contenía $24.000 en efectivo, una cadena de oro y algunos documentos. Entre los salteadores fue reconocido HERNANDO ALVARO ROMERO CABARCAS, apodado “Leñaverde”.
ACTUACION PROCESAL
Abierta la instrucción por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué, escuchó en indagatoria al mencionado ROMERO CABARCAS y el 3 de junio de 1.993 le impuso detención preventiva (fs. 77 y Ss. cd. inicial). Clausurada la investigación, el 16 de septiembre del mismo año profirió en su contra resolución de acusación, por el concurso de delitos de homicidios agravados, consumado contra Eduardo Atencio Velásquez y tentado contra Fernando Vanegas Sequeda (fs. 138 y Ss. ib.) y hurto calificado y agravado, sobre bienes de este último, enjuiciamiento que no fue recurrido.
Adelantado el juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, celebró la audiencia pública y el 13 de enero de 1994 condenó al acusado a 16 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por el mismo término”, sólo por el homicidio agravado, pues sobre el hurto dijo escuetamente no existir “certeza sobre la preexistencia de los bienes” y omitió referirse a la tentativa de homicidio (fs. 166 y Ss. ib). Estimó además que la Ley 40 de 1993 sólo es aplicable al homicidio cuando éste se comete contra persona secuestrada, por lo cual en este asunto “debe aplicarse el C. P. sin la modificación aludida”.
Apelado el fallo por el defensor, fue anulado el 6 de abril de 1.994 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por falta de congruencia con la resolución de acusación (fs. 4 y Ss. cd. 1 Trib.).
El 9 de junio de 1.994 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué falló nuevamente, condenando al acusado a 43 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado (“art. 324 de nuestro estatuto represivo… modificado por la Ley 40 de 1993 en su art. 30”) y hurto calificado y agravado, absolviéndolo de la tentativa de homicidio. Le impuso también 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales derivados del hurto (fs. 183 y Ss. cd. inicial).
Esta sentencia fue apelada por el procesado y recibió íntegra confirmación del Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 1.994 (fs. 6 y Ss. cd. 2 Trib.), impugnada a su turno en casación, también por la defensa.
LA DEMANDA
El impugnante acude a la causal primera de casación para aducir violación directa de la ley sustancial, con el único cargo de haber sido indebidamente aplicado el artículo 30 de la Ley 40 de 1.993, que condujo a que a su patrocinado le fuera impuesta una pena que no guarda relación con el delito por el que se le responsabiliza, por tratarse de un homicidio cometido sin relación con el delito de secuestro, a cuya represión va dirigida la mencionada Ley 40.
Con ese argumento, el defensor solicita a la Corte “que invalide el fallo demandado y en su lugar profiera el que se ajuste a derecho”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Después de efectuar algunas observaciones a la demanda sobre aspectos técnicos, el Procurador Primero Delegado en lo Penal acude a lo que ha conceptuado sobre la materia en anteriores ocasiones y a la sentencia de la Corte Constitucional “C-565 de noviembre 24 de 1993”, destacando que para la fecha de la comisión delictual ya se encontraba vigente la Ley 40 de 1.993, que derogó tácitamente los artículos 323 y 324 del decreto 100 de 1980, aspecto que aunado a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, hace de imperativo cumplimiento lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 10° de la ley 553 de 2.000 (226A C. de P. P.), permite a la Sala pronunciarse sobre antecedentes, cuando su criterio sobre el tema jurídico propuesto haya sido unánimemente determinado en pronunciamientos previos y, de la misma manera, considere innecesario reexaminar el punto.
Esto acontece exactamente en el caso bajo estudio, observando la Sala que el único tema jurídico propuesto en la demanda ha sido reiteradamente objeto de ponderados y cuidadosos análisis, generadores de unánimes y pacíficos pronunciamientos, en los cuales se precisa el alcance de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993, preceptiva que fue promulgada el 20 de enero de dicho año y se hallaba vigente al suscitarse el acaecimiento delictivo que motivó este proceso, 19 de mayo de 1993, por lo cual es incuestionable su aplicación al caso concreto.
Dicha Ley, a más de “adoptar el estatuto nacional contra el secuestro”, incluyó “otras disposiciones” y consagró unos incrementos punitivos, que expresamente extendió al homicidio, tanto el simple como el agravado, sin que sea válido deducir para los artículos 323 y 324 del Código Penal un supuesto paralelismo, que condicione la aplicación de la reforma sólo para los homicidios perpetrados con ocasión o en conexidad con el secuestro, asunto que, además, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993.
Entre otras muchas providencias convergentes sobre el tema, unánimes y cuyo sentido la Sala tiene que mantener en honor a la legalidad, cabe citar como antecedentes jurisprudenciales los fallos de fecha noviembre 21 de 1995, radicación N° 9.991, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; julio 25 de 1996, rad. N°10.673, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda; noviembre 5 de 1996, rad. N°9.575, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; julio 3 de 1997, radicación N°9.427, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; septiembre 25 de 1997, rad. N°10.557, M. P. Ricardo Calvete Rangel; diciembre 9 de 1997, rad. N° 9.691, M. P. Jorge Córdoba Poveda; enero 21 de 1998, rad. N°10.350, M. P. Ricardo Calvete Rangel; febrero 4 de 1998, rad. N° 9.765, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; mayo 6 de 1998, rad. N°10.338, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; julio 17 de 1998, rad. N° 10.747, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; septiembre 9 de 1998, rad. N° 10.145, M. P. Dídimo Páez Velandia; septiembre 17 de 1998, rad. N°10.113, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; febrero 17 de 1999, rad. N° 11.129, M. P. Edgar Lombana Trujillo; 16 de septiembre de 1.999, rad. N°10.910, M. P. Mario Mantilla Nougués.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria