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Proceso Nº 11286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 195
Bogotá D. C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 23 de agosto de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad le impuso a AMANDA ROCIO BASTIDAS al declararla infractora de la Ley 30 de 1986.
HECHOS
El 30 de diciembre de 1991 AMANDA ROCIO BASTIDAS, quien dijo llamarse Amparo Delgado, entregó en la cárcel judicial de Pasto y con destino al recluso Gabriel Rodríguez, un paquete con alimentos que incluía una lata de sardinas cuyo contenido había sido sustituido por sustancia base de cocaína, en cuantía aproximada a los 282 gramos. Por ello, la visitante fue retenida y puesta a disposición de las autoridades competentes.
SINTESIS DE LA ACTUACION
La investigación la declaró abierta el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de ese entonces, en auto del 30 de diciembre de 1991; despacho que después de recaudar algunas pruebas y oír en indagatoria a la aprehendida, el 9 de enero de 1992 profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como infractora del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En ese proveído se dispuso adelantar la actuación por el trámite del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 1861 de 1989. Hasta ese momento la sindicada se hacía llamar Amparo Delgado, pero posteriormente, en ampliación de indagatoria, manifestó que su verdadero nombre era AMANDA ROCIO BASTIDAS.
El defensor de la sindicada impugnó la medida de aseguramiento con los recursos de reposición y apelación; ambos resueltos en forma desfavorable el 20 de enero y el 28 febrero de 1992, respectivamente. Más adelante el apoderado impetró y logró obtener la libertad provisional de su mandante, ordenada el 12 de marzo de 1992 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.
El 1o. de julio de 1992, al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991, se dispuso remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación.
El 16 de octubre de 1993, la Fiscalía Quince Especializada de Pasto dispuso adelantar bajo una misma cuerda este expediente y otro que se originaba en copias compulsadas de algunas piezas de éste mismo, dentro del cual, mediante auto del 13 de septiembre de 1993 se ordenó abrir instrucción penal en contra de Irene Acosta, a quien la procesada sindicó de haber sido quien le entregó el paquete decomisado en el centro de reclusión, y contra el recluso José Antidio Pantoja, supuesto destinatario del envío. (Folio 74).
La Fiscalía Séptima Especializada de Pasto calificó la instrucción el 18 de noviembre de 1994, en el sentido de acusar a AMANDA ROCIO BASTIDAS o Amparo Delgado por infracción a la ley 30 de 1986 con la conducta descrita en el inciso 1o. de su artículo 33, por llevar consigo e introducir a la cárcel Judicial de Pasto sustancias estupefacientes. En este proveído nuevamente se dispuso compulsar copias de parte de este expediente para que se investigue la conducta de Irene Acosta. (Folio 230 vuelto).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto adelantó la causa; surtiendo en ella la etapa probatoria, para realizar la audiencia pública y proferir la sentencia el 20 de junio de 1995, condenando a AMANDA ROCIO BASTIDAS a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de $517.200.oo, como autora de la infracción descrita en el inciso 1o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada de conformidad con el artículo 38.1.b. ibídem. Por el mismo tiempo le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y se negó a concederle la condena de ejecución condicional.
El defensor impugnó la decisión del a quo; no obstante la condena fue confirmada en sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto, que se pronunció el 23 de agosto de 1995 emitiendo el fallo que ahora es materia del recurso extraordinario de casación.
Conviene advertir que ni en la resolución acusatoria ni en las sentencias de primero y de segundo grado, existe pronunciamiento alguno relacionado con la responsabilidad de Irene Acosta.
LA DEMANDA
Primer cargo.-
El recurrente acusa la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior de Pasto, al tenor de lo dispuesto en la causal tercera de casación, según las causales de nulidad previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En la fundamentación del cargo, el actor parte del principio conforme al cual por cada hecho punible se edifica un solo proceso, para poner de manifiesto que en este caso, a pesar de que AMANDA ROCIO declaró que Irene Acosta fue la persona que la mandó con el paquete que ocultaba la droga, nunca se unificó esa actuación con ésta; se desconoce si esa investigación se efectuó o no y cuáles fueron los resultados; si se estableció que Irene Acosta era la única responsable; si AMANDA ROCIO es inocente o si fue cómplice de aquella y en caso de ser responsable, era acreedora a la rebaja de pena establecida por la Ley 30 de 1986.
En las condiciones expuestas el demandante considera que se ha violado el principio de contradicción de la prueba, principio rector y prevalente del Código de Procedimiento Penal, también consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Aduce el impugnante que AMANDA ROCIO nunca fue llamada a declarar en el proceso que supuestamente se adelantó contra Irene Acosta, no pudo contradecir ni beneficiarse de las pruebas que se hubieran allegado a ese proceso, siendo que la situación jurídica de aquella estaba íntimamente ligada a la de ésta.
En sentir del inconforme, se violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, porque el procedimiento abreviado que regía por la época de los hechos quedó sin vigencia por violentar la Constitución, y por tanto, se imponía la unificación de las investigaciones que cursaban contra AMANDA ROCIO e Irene Acosta y las que se dispusieron en el auto que resolvió la situación jurídica de la procesada, en contra de los internos Gabriel Rodríguez y José Antidio Pantoja (esposo de Irene).
Para el actor también resultó conculcado el principio de igualdad, consagrado en el artículo 20 del estatuto ritual, en cuanto a la similitud de oportunidades para aportar, aducir o solicitar pruebas, lo que no se pudo ejercer ante el desconocimiento de la investigación que correspondía a Irene Acosta.
El casacionista estima que los perjuicios que sufrió la procesada AMANDA ROCIO BASTIDAS son claros, pues, de haberse juzgado en este mismo proceso a Irene Acosta, se hubiera establecido su autoría intelectual y se habría conocido con exactitud si AMANDA sabía del contenido de la lata de sardinas, caso en el cual se le habría vinculado como cómplice, se le habría abonado la rebaja de pena establecida para la delación de partícipes y ello habría permitido la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional; o, se le habría absuelto de todo cargo.
Opina el demandante que los actos lesivos del debido proceso y del derecho de defensa viciaron de nulidad el proceso, por lo que se debe casar la sentencia para anular lo actuado desde el cierre de la investigación, con el fin de que se unifiquen las investigaciones en contra de AMANDA ROCIO BASTIDAS e Irene Acosta, hasta que sean falladas en el mismo proceso.
Para protestar por la condena de su mandante, el libelista hace referencia a algunas pruebas tales como la declaración juramentada en la que AMANDA ROCIO admite que esa es su verdadera identidad y que la responsable del hecho punible es Irene Acosta. Igualmente menciona la orden de compulsar copias para investigar la presunta falsedad personal en que pudo haber incurrido la procesada, para comentar que se desconoce su resultado. Así mismo alude al informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial según el cual se estableció el lugar de residencia de Irene Acosta y de su esposo José Antidio Pantoja y se supo que allí había una muchacha de servicio cuyas características coinciden con las de AMANDA ROCIO; documento que también habla de Blanca Soto, amiga de Irene, quien, de acuerdo con la declaración que rindió en el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal, residía en la misma casa de Irene, de lo cual deduce que dicha declarante cometió falsedad. Por último, considera que el informe acredita los antecedentes de narcotráfico de Irene Acosta. Entonces, señala que todo ese acervo apuntaba a la veracidad de la ampliación de indagatoria rendida por la implicada en la cual bajo juramento acusó a Irene Acosta, lo que la hacía acreedora a la rebaja de pena.
Después de mencionar las normas infringidas, el impugnante solicita a la Sala que case la sentencia y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación para que se vincule a este proceso a Irene Acosta.
Segundo cargo.-
Con el carácter de cargo subsidiario, el actor acusa la sentencia del Tribunal Superior de Pasto al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo.
En criterio del censor, la sentencia de segundo grado viola indirectamente el artículo 33 de la ley 30 de 1986 por aplicación indebida, por un error de hecho por omisión de prueba, cometido por el Tribunal al no tener en cuenta la denuncia bajo juramento que AMANDA ROCIO formuló en contra de Irene Acosta al ampliar su indagatoria.
Así mismo, el demandante censura al ad quem por haber ignorado completamente el informe rendido el 25 de mayo de 1992 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del cual se deduce que Irene Acosta sí existe, que vivía con su esposo José Antidio Pantoja, que AMANDA ROCIO era muchacha al servicio de Irene ; que ésta y Blanca Soto son amigas, de donde se extrae que lo que declaró AMANDA ROCIO en su primera versión fue el fruto de las patrañas urdidas por las dos amigas y que Irene tenía un amplio prontuario por estupefacientes. Que todo ello se estableció por la denuncia que hizo la procesada y por ello, en caso de ser responsable, debía descontársele las dos terceras partes de la pena.
El recurrente atribuye al Tribunal otro error, por suposición de prueba, en cuanto concluyó que la procesada conocía el contenido del paquete, por el hecho de haberse cambiado el nombre inicialmente, siendo que ese hecho únicamente prueba que la inculpada no quiso revelar su identidad para que su familia no se diera cuenta que estaba detenida.
Para integrar la “proposición jurídica completa” el actor manifiesta que se aplicaron mal los artículos 33, inciso primero y 38 de la ley 30 de 1986 y se dejó de aplicar el artículo 45 o, al menos, el del in dubio pro reo, pues ninguno de los hechos relacionados apuntaba a demostrar que la sindicada tuviera pleno conocimiento de la sustancia que iba mimetizada.
Conforme a esos presupuestos el demandante solicita a la Sala que, subsidiariamente, case la sentencia y en su lugar absuelva a la procesada o, si la encuentra responsable, que la case parcialmente y le rebaje la pena conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 30 de 1986.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo.-
El representante de la sociedad encuentra que el cargo de nulidad está formulado sin técnica y que la sustentación es inconsistente. Considera curioso que el actor hubiera propuesto la nulidad extemporáneamente, esto es, después de realizada la audiencia pública. Ve el enunciado de una nulidad legal, pero el desarrollo de una nulidad constitucional, sin hallar precisión respecto al interés lesionado, la garantía desconocida, la agresión generada a la defensa, la forma procesal vulnerada, y principalmente la incidencia y el perjuicio ocasionado a la procesada.
Comenta que la apertura de una investigación contra otra persona o el hecho de no hacerlo es una situación que no afecta las garantías de la aquí procesada y no encuentra cuál fue el agravio cometido en este caso.
Tampoco ve la afectación ocasionada al principio de favorabilidad. Al respecto recuerda que si de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es causal de nulidad haber dejado de adelantar bajo una misma cuerda “los delitos” que haya cometido un mismo procesado, menos lo es cuando se trata de dos implicados y solo se ha procesado a uno de ellos.
De igual forma, el Delegado estima que se debe desechar la eventual vulneración al principio de igualdad, pues, las garantías tienen aplicación individual, y no cree que podrían haberse desconocido respecto de quien fue sorprendida y capturada en flagrancia con una considerable cantidad de droga, y quien pretende desconocer la conducta con deslealtades y mentiras.
Al Procurador le parece que es temeraria la apreciación sobre el eventual desconocimiento del principio de contradicción, porque la lealtad, legalidad y diafanidad de las pruebas no soporta duda alguna en este proceso. Advierte que la procesada no ha contradicho las circunstancias en las cuales se le sorprendió. Entonces reclama la concretización del motivo del ataque y el señalamiento del medio de prueba afectado, a la vez que rechaza la enunciación de hipotéticos hechos de coautoría que en nada afectan la responsabilidad de la sentenciada.
Concluye que la pretensión debe ser desestimada porque no encuentra motivo que justifique la invalidación de la sentencia y que le impida producir efectos al estar edificada sobre las garantías consagradas legal y constitucionalmente.
Segundo cargo.-
Para el Delegado la postulación de los errores de hecho por omisión y suposición de prueba son enunciaciones mutiladas. Y advierte que la crítica del fallador y la adecuada traducción del comportamiento procesal del acusado no puede ser alcanzado por personales apreciaciones. Por lo demás, expresa que cualesquiera que hubieran sido los errores pregonados, pues no fueron concretados, ellos están ausentes del proceso.
Después de transcribir la sección de la sentencia impugnada que analiza la responsabilidad de AMANDA ROCIO BASTIDAS, el Ministerio Público concluye que el demandante pretendió desvirtuar el mérito probatorio del análisis realizado por el ad quem, cuando tal valoración no es objeto de casación, al no ser alegable el falso juicio de convicción.
Por su parte, considera que las mentiras de la procesada como la de ocultar su verdadero nombre, inventar tardíamente nombres y hechos, mimetizar sus reiteradas visitas a la cárcel, descubren su interés en aliviar su situación personal, sin que ello sea obstáculo para proteger a otros comprometidos en el tráfico de droga. En fin, el conceptuante solicita a la Sala que se abstenga de decretar las nulidades impetradas y no case la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte emprenderá en primer lugar el estudio de la causal de nulidad propuesta por el recurrente, pues, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia, de prosperar tal postulado, por la pérdida de la validez de la sentencia de segundo grado resultaría inocuo un pronunciamiento relacionado con los restantes reproches que contra ella se hubieren formulado.
El recurrente invocó la causal tercera de casación remitiéndola a la concurrencia de las causales segunda y tercera de nulidad previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la afectación del debido proceso y la violación al derecho de defensa. La situación que originó los vicios procesales, al decir del impugnante, la constituye el hecho de que AMANDA ROCIO BASTIDAS no fue investigada y juzgada conjuntamente con Irene Acosta, persona que le entregó el paquete en donde estaba oculta la droga que se quería hacer ingresar a la cárcel judicial de Pasto. En opinión del recurrente, ese acontecimiento produjo dos efectos; que la procesada no pudo controvertir las pruebas que hubieran surgido en el proceso de Irene Acosta y tampoco pudo beneficiarse de ellas. En cuanto al resultado perjudicial ocasionado, el demandante advierte que, a través de aquella investigación, pudo haberse modificado la modalidad de responsabilidad deducida contra AMANDA ROCIO, en el sentido de establecer que fue cómplice de Irene Acosta o simplemente que era inocente; y agrega que aún siendo responsable, se habría hecho acreedora a la rebaja de pena establecida en el artículo 45 de la ley 30 de 1986.
Para entrar a la esencia del cuestionamiento planteado conviene previamente recordar que la actuación se emprendió contra quien dijo llamarse AMPARO DELGADO, por haber sido la persona que entregó en la cárcel judicial de Pasto el paquete que contenía sustancia estupefaciente.
El auto del 9 de enero de 1992 que decidió la situación jurídica de la aprehendida en flagrancia, dispuso la aplicación del entonces vigente procedimiento abreviado y además compulsar copias para establecer la responsabilidad que en los hechos pudieran tener los internos Rodríguez y Pantoja. Obsérvese cómo esta ruptura procesal constituía un imperativo legal.
En ese nuevo diligenciamiento originado en copias del anterior, el 22 de enero de 1992, se llamó a declarar bajo juramento a “AMPARO DELGADO” siendo ésta la primera oportunidad en la cual la capturada mencionó el nombre de Irene Acosta como participante del hecho; también, en esta ocasión la declarante, a la vez implicada de aquel primer proceso, admitió que su nombre verdadero era AMANDA ROCIO BASTIDAS.
No obstante, en su propio proceso, es decir en el que es objeto de estudio por la Sala, la inculpada continuó figurando como AMPARO DELGADO, nombre bajo el cual se surtieron los recursos de reposición y apelación del auto que dispuso su detención preventiva. Ejecutoriada dicha decisión, por razón de las reglas propias del procedimiento abreviado, la actuación ya contaba con una providencia de cargos. Entonces, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, autoridad que el 12 de marzo de 1992 le concedió la excarcelación a AMPARO DELGADO, momento hasta el cual se desconocía la existencia de Irene Acosta. Ese dato y el relativo a la verdadera identidad de la procesada, vinieron a ser introducidos al proceso mediante ampliación de indagatoria que rindiera el 16 de marzo de 1992.
A partir de esa última versión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto decretó y allegó algunas pruebas, entre ellas las declaraciones del apoderado de la implicada y de Adriana Teresa Díaz quienes acreditan la existencia de Irene Acosta. El 1o. de julio de 1992, por razón de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, se decidió remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación.
Desde aquella fecha la actuación se mantuvo paralizada hasta el 10 de junio de 1994 en que la Fiscalía Séptima especializada y con base en lo dispuesto por la ley 81 de 1993, artículo 42, parágrafo transitorio, numeral 4o. se dispuso cerrar la investigación.
En el entretanto, a la investigación preliminar que se adelantaba contra los internos Rodríguez y Pantoja, se allegó un informe fechado el 25 de mayo de 1992 que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial rindió al Juez 36 de Instrucción Criminal, dando noticia de la existecnia de Irene Acosta y de sus antecedentes en materia de infracción a la ley 30 de 1986.
Esas diligencias previas pasaron a conocimiento de la Fiscalía 5a. seccional, unidad previa y permanente; oficina que el 13 de septiembre de 1993, ordenó abrir formal instrucción contra Irene Acosta y José Antidio Pantoja Nupán. En estas condiciones, se remitió el proceso a la Fiscalía 16, unidad especializada, que también ordenó la vinculación procesal de Irene Acosta. Sin embargo, el 8 de octubre de 1993, la Fiscalía 16 dispuso remitir el expediente a la Fiscalía 15 por haber establecido que a esta le había correspondido el proceso adelantado contra AMANDA ROCIO BASTIDAS, y porque con el cambio legislativo ya no se justificaba mantener la separación de las actuaciones, decretada a raíz de la aplicación del procedimiento abreviado.
En efecto, el 16 de octubre de 1993, la Fiscalía 15 especializada de Pasto ordenó tramitar conjuntamente el proceso iniciado contra Irene Acosta y el de AMANDA ROCIO BASTIDAS que tenía a su conocimiento. Según constancia que obra al folio 76, se deduce que el mencionado despacho entregó sus asuntos a la Fiscalía 7a. Especializada, pero este expediente solo lo remitió el 5 de julio de 1994.
Finalmente la calificación se realizó mediante pronunciamiento del 18 de noviembre de 1994, en donde nuevamente se ordenó compulsar copias para investigar el proceder de Irene Acosta.
Este recuento procesal deja en claro estos aspectos:
1. La ruptura procesal entre la investigación de la conducta de AMANDA ROCIO BASTIDAS y la de Irene Acosta obedeció a un imperativo legal del momento, por haber sido aquella aprehendida en flagrancia, lo que dió lugar al procedimiento abreviado.
2. Aun cuando inicialmente las investigaciones fueron separadas, al cambiar el procedimiento penal volvieron a fusionarse antes del calificatorio dentro del mismo expediente, regresando a la unidad procesal.
3. La deficiencia investigativa respecto a la conducta de Irene Acosta condujo a separar nuevamente las investigaciones a partir de la calificación sumarial.
4. Para la etapa de la causa, la defensa tenía a su disposición la precaria investigación adelantada contra Irene Acosta porque ya había sido sumada a la de AMANDA BASTIDAS. Luego, de existir allí una prueba de cargo tuvo oportunidad de contradecirla y controvertirla. A la vez, se pudo beneficiar de los elementos de convicción que la favorecieran.
5. No es cierto que la sentenciada nunca hubiera declarado en el proceso de Irene Acosta, pues, por el contrario, su declaración fue base del informativo que se dispuso proseguir contra ésta última.
En concreto, finalmente se debió mantener la separación de los procesos, lo que no constituye violación al debido proceso ni al derecho de defensa, pues al momento en que se produjo, cuando se profirió la calificación, ya la normatividad procedimental (art. 88) la autorizaba, a condición de que no se afecten garantías constitucionales.
Esa situación de excepción que habría impedido la ruptura de la unidad procesal no surgió dentro de esta actuación, puesto que los derechos fundamentales de la sentenciada se mantuvieron incólumes habida cuenta que las contadas pruebas que obran en la investigación de Irene Acosta, no tenían el alcance de modificar la situación procesal de AMANDA ROCIO, en cuanto fue capturada en flagrancia, ni tenían la capacidad de incidir en las circunstancias que concurrieron en su proceder y que permitieron a los juzgadores deducir indiciariamente el grado de responsabilidad que le cabía en la realización de esa conducta.
Sobre ese aspecto el ad quem argumentó:
“Además de la actitud asumida por la acusada, cuando en su indagatoria inicial dijo que se llamaba AMPARO DELGADO y que llevaba el paquete por encargo de una persona desconocida, aspectos éstos ampliamente analizados en la sentencia de primera instancia, para la Sala, independientemente de que hubiera o no sido la señora IRENE ACOSTA quien hizo el encargo, la acusada BASTIDAS tenía pleno conocimiento del contenido del paquete y ese hecho, por sí mismo, constituye infracción a la Ley 30 de 1986 arts. 33 y 38.
“En efecto, si la acusada era tan inocente, como su abogado defensor trata de hacerla aparecer, e ignoraba el contenido del paquete de marras, existen hechos indicativos de que tenía pleno conocimiento de que al desarrollar la conducta violaba la ley penal; traficaba con sustancias estupefacientes. No de otra forma se explica el por qué negó su nombre desde el instante mismo en que es preguntada por él por parte de los funcionarios del centro de reclusión; desde ese momento dijo que era AMPARO DELGADO. Por qué esa actitud? Por qué ocultar su identidad si tan inocente era? La respuesta no puede ser diferente a que lo hizo porque tenía pleno conocimiento de su ilícita conducta. Ha tratado de explicar este punto aduciendo que en la indagatoria faltó a la verdad, por cuanto IRENE ACOSTA la amenazó. Pero dos hechos concurren a desvirtuarla: en primer lugar la única amenaza que dice le hizo fue que se iba de la ciudad, lo cual la Sala considera no es suficiente para faltar a la verdad. Y en segundo término su nombre lo cambió ANTES de que la tal amenaza o presión existiera, como que IRENE ACOSTA ni siquiera sabía que había sido retenida.
“Como bien se analiza en la sentencia de primera instancia, no se encuentra demostrado que la acusada hubiera sido la persona que se dió a la tarea de destapar la lata de sardinas para reemplazar su contenido por la sustancia estupefaciente; pero esa falta de demostración no significa que fuera inocente de llevar consigo la sustancia y tratar de introducirla en el penal. Quien hizo el cambio dentro de la lata, pudo haber sido IRENE ACOSTA o cualquier otra persona; pero esa circunstancia no afecta la propia responsabilidad de la acusada al haber asumido el riesgo de traficarla.
“…………………………..
“Otras circunstancias de menor entidad pero que eficazmente contribuyen a la demostración de la responsabilidad de la acusada concurren en este proceso; se refiere la Sala a la negativa hecha desde el inicio de la investigación, cuando dice que era la primera vez que visitaba el centro de reclusión, cuando existe por lo menos una declaración que indica que en varias oportunidades allí la vieron, lo que a la postre es reconocido por la BASTIDAS; o la tranquilidad, lindando con el cinismo, que demostró cuando fue descubierta.
“Un argumento esgrimido por el señor juez en la sentencia recurrida y que la Sala comparte plenamente, es que la acusada en su primera indagatoria dijo que su patrona era BLANCA SOTO; luego cambió este dicho para decir que obedecía órdenes de IRENE ACOSTA. Sin embargo, resulta que BLANCA SOTO declaró en este proceso y, con lujo de detalles, dijo que la procesada trabajaba con ella como sirvienta y que aquél día le solicitó permiso para visitar a un tío, coincidiendo con lo dicho por la acusada, pero apartándose de la versión de última hora, la dicha cuando ya se encontraba bajo el régimen de detención preventiva, cuando ya dijo que su patrona era IRENE ACOSTA.”.
El actor insiste en pregonar que de haberse concluido la investigación contra Irene Acosta se habría determinado su autoría intelectual en el hecho punible, lo que no pasa de ser una hipótesis de probabilidad, pero no el sustento suficiente para demostrar una violación al debido proceso o al derecho de defensa, sobre todo, porque a AMANDA ROCIO BASTIDAS no se le procesó por una conducta asumida por esa otra persona, sino que se le dedujo responsabilidad por su propia ejecución, la que coincide con una de las conductas alternativas previstas en la Ley 30 de 1986, independientemente de las acciones ejecutadas con anterioridad por terceros que hubieran concurrido en persecución del mismo resultado.
De otra parte, los argumentos que el recurrente expone dentro del mismo cargo de nulidad, atinentes al acervo probatorio y específicamente a la credibilidad que ameritaba la ampliación de indagatoria, resultan impropios de la causal invocada, como que tópicos de esa índole tienen cabida en esta sede, pero por vía de la causal primera de casación. Esa entremezcla de censuras habría bastado para rechazar el cargo, por formulación antitécnica. No obstante, como ya se expuso, la Sala no encuentra que las garantías fundamentales de la sentenciada hubieran sido conculcadas y por ello el reproche no está llamado a prosperar.
Igual destino le espera a la censura postulada en segundo lugar y con carácter subsidiario, pues el demandante se acoge a la causal de casación consagrada en el cuerpo segundo, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para atribuir al sentenciador errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y por suposición, indebidamente sustentados.
El primero, consistente en la omisión de la denuncia que bajo juramento formuló AMANDA ROCIO en contra de Irene Acosta al señalarla como autora del hecho punible, queda reducido al enunciado, pues el inconforme en ningún momento logra demostrar su estructuración habida cuenta que dirige la supuesta omisión no hacia una determinada prueba, en este caso la ampliación de la indagatoria, sino al fragmento en donde la acusada le atribuye la comisión del hecho a Irene Acosta para asignarle de su propia iniciativa el efecto de radicar en ésta la responsabilidad por la conducta punible, lo que convierte la censura en un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto el actor disiente del grado de credibilidad otorgado o negado en esa versión a la implicada y porque el sentenciador no concluyó como lo hace el libelista. Por lo demás, el recurrente olvida la comprobación de la incidencia que el supuesto error tuvo en la sentencia de condena, pues no se ve cómo aún en el evento de que Irene Acosta hubiera entregado a AMANDA la encomienda se desvirtúa el proceder que ésta asumió.
El impugnante atribuye al ad quem, una segunda omisión por no haber estimado el informe que el 25 de mayo de 1992 rindió el Cuerpo Técnico de Policía judicial, el cual acredita la existencia de Irene Acosta, que es esposa de José Antidio Pantoja, amiga de Blanca Soto y con un prontuario por tráfico de estupefacientes; hechos dados a conocer por la procesada y demostrativos de que ésta dijo la verdad en la ampliación de su indagatoria, haciéndola acreedora a una rebaja equivalente a las dos terceras partes de la pena.
Como en el cargo anterior, el demandante desplaza el reproche al campo del error de derecho por falso juicio de convicción, porque en vez de concretar el error del sentenciador, trata de imponer sus conclusiones sobre la credibilidad que merecía la versión de la inculpada y el resultado que habría producido esa aceptación; todo cimentado sobre hipótesis de factibilidad probable, mas no sobre realidades procesales que comparadas con la decisión de condena dejaran al descubierto la falla analítica del funcionario judicial.
No por conocido se ha de suprimir la advertencia de que, por regla general, los falsos juicios de convicción perdieron entidad para fundamentar cargos en esta sede desde el momento en que a la legislación procesal penal se introdujo el sistema de apreciación racional de la prueba.
El demandante endosa al Tribunal un último yerro, por suposición de la prueba relacionada con el conocimiento que la procesada tenía sobre el contenido del paquete que llevó al centro de reclusión de Pasto, el cual derivó de la circunstancia de haberse cambiado el nombre, porque, en su opinión, aquella solo demuestra que no quiso revelar su identidad.
Este postulado no concuerda con su fundamentación, en cuanto que los errores de hecho por suposición implican la invención de algún elemento de convicción; no obstante, aquí el actor parte de una verdad procesal, el cambio de nombre de la sentenciada, para dejar sentada su inconformidad sobre la conclusión que al juzgador le mereció ese proceder, el cual, en su criterio, no revela que AMANDA conociera el contenido del paquete decomisado en la cárcel. Al parecer, su intención era la de sustentar un error de hecho por falso juicio de identidad relacionada con el cambio de identidad; sin embargo, reincide en el antitecnicismo de protestar por las deducciones judiciales, a las cuales se refiere solo parcialmente, pues si bien, el Tribunal mencionó el cambio de nombre como uno de los elementos que le permitían deducir una conducta dolosa, esa conclusión está apoyada en otras actitudes de la acusada, a las cuales no se refirió el actor.
En definitiva, el recurrente no logró demostrar cómo el sentenciador de segundo grado cometió errores que significaran la vulneración de la ley sustancial; por tanto, tampoco llegó a establecer la incidencia de dichos supuestos errores, en la decisión de condena. Luego, las afirmaciones relacionadas con la falta de aplicación de los artículos 33, 38 y 45 de la ley 30 de 1986 y del principio in dubio pro reo, quedaron huérfanas de demostración; ello significa que el demandante no pudo derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que protegen la estabilidad jurídica de las sentencias, una vez ejecutoriadas y por tanto, la Sala despachará desfavorablemente las peticiones del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria