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Proceso Nº 15825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 139.
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil.
VISTOS
De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional, fechada el 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se condenó finalmente al acusado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de dos millones trescientos setenta y ocho mil doscientos setenta pesos
($ 2.378.270.oo), como autor de una infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986, artículo 33).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo determinado en el fallo de instancia, la SIJIN de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla sabía de negociación de drogas ilícitas en la residencia situada en la carrera 61 N° 64-62, perteneciente a la familia VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, motivo por el cual dispuso una operación con dos de sus agentes encubiertos, el sargento ARTURO GARCÍA y el gendarme GABRIEL RAMOS JIMÉNEZ, quienes simularon ser compradores del material y, el 12 de junio de 1995, por medio de un informante hicieron saber a los expendedores que estaban interesados en comprar cocaína, motivo por el cual los individuos EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJÍA y SIGIFREDO DE JESÚS GALEANO AGUDELO, se mostraron prestos a conseguir quince (15) kilogramos de la sustancia ilícita requerida, pero la transacción, programada para los 8 de la mañana del día siguiente, se frustró porque el proveedor OLIMPO NAYIB OCHOA no los atendió, en vista de la presencia de los dos extraños; sin embargo de lo cual, aquéllos se comunicaron con otros proveedores, quienes les manifestaron la disponibilidad inmediata de una cantidad aproximada de 10 kilos del alcaloide y el deseo de hacer personalmente la negociación.
Así entonces, cuarenta y cinco (45) minutos después de la conversación telefónica, aparecieron en la residencia indicada los expendedores FABIÁN DACCARET YIDI, GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTÍNEZ y PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA, este último con un maletín en el cual portaba la droga, la pesaron, confirmaron la calidad y cerraron la operación. En este momento, el suboficial GARCÍA se retiró con el fingido ánimo de traer el dinero para cubrir el precio, pero regresó con sus compañeros de la policía que esperaban en los alrededores para capturar en flagrancia a las personas antes señaladas, además decomisaron el estupefaciente, cuyo peso neto fue de 9.853 gramos, dos (2) vehículos, una pistola Browing calibre 7.65 con proveedor y nueve (9) cartuchos, dos (2) teléfonos celulares, dos (2) “bíper” y una pesa de reloj, entre otros enseres.
Posteriormente, se dio captura a los sujetos CARLOS MANUEL VALDEBLANQUEZ BUITRAGO, ALBERT JHON VALDEBLANQUEZ JIMÉNEZ, LEÓN MARIO ALVAREZ OROZCO, ELÍAS EDUARDO ABOMOHORT SALCEDO y VÍCTOR GREGORIO DACCARET DAEZ.
Iniciada la investigación por un fiscal regional de Barranquilla, le recibió indagatoria a las once (11) personas capturadas y, por medio de resolución fechada el 23 de junio de 1995, dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, FABIÁN DACCARET YIDI, PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA, GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJÍA y SIGIFREDO DE JESÚS GALEANO AGUDELO. En relación con los demás imputados, el fiscal se abstuvo de adoptar igual determinación (cuaderno original 1, fs. 6, 58, 64, 68, 74, 78, 81, 87, 90, 94, 98, 103 y 173).
Aún en la fase de la instrucción, el procesado PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJÍA se acogió la sentencia anticipada (Cuaderno 2, fs. 179).
Por medio de resolución fechada el 22 de marzo de 1996, el funcionario judicial acusó a los procesados EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, SIGIFREDO DE JESÚS GALEANO AGUDELO, PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA, GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTÍNEZ, FABIÁN DACCARET YIDI, VICTOR GREGORIO DACCARET DAEZ y ELÍAS EDUARDO ABOMOHORT SALCEDO, como coautores del delito de conservar cocaína, agravado, de acuerdo con los artículos 33, inciso 1° y 38, numeral 3° de la ley 30 de 1986. En la misma decisión, se precluyó la investigación respecto de CARLOS MANUEL VALDEBLANQUEZ BUITRAGO, ALBERTO JHON VALDEBLANQUEZ JIMÉNEZ y LEÓN MARIO ALVAREZ OROZCO (cuaderno 2, fs. 279).
La resolución acusatoria fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, por medio de providencia fechada el 15 de abril de 1997, con la adición de que los acusados debían responder también por la conducta de ofrecer con fines de venta (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 48).
Asumido el conocimiento para el juicio por un Juzgado Regional de Barranquilla (c. 3, fs. 82), se sometieron al trámite de sentencia anticipada los acusados FABIÁN DACCARET YIDI (c. 3, fs. 92 y 212), PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA (c. 4, fs. 398 y 431), SIGIFREDO DE JESÚS GALEANO AGUDELO (c. 4, fs. 401) y GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTÍNEZ (c. 4, 481-497).
El juez regional dictó sentencia de primer grado el 20 de mayo de 1998, por medio de la cual condenó al acusado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa en cuantía de
$ 3.330.138 pesos, como autor de los delitos de conservar estupefacientes con fines de venta, agravado, y destinación ilícita de inmueble para la venta de drogas (arts. 33, 34 y 38-3, ley 30/86). A ELÍAS EDUARDO ABOMOHORT y VÍCTOR GREGORIO DACCARET DAEZ, se les impuso la sanción principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de $ 2.378.270.oo pesos, como coautores del injusto de conservar cocaína con fines de expendio (idem, arts. 33 y 38-3). También se dispuso la medida accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el decomiso de algunos bienes (c. 5, fs. 702).
En virtud del recurso de apelación y el grado de consulta, el Tribunal Nacional profirió fallo de segunda instancia el 14 de agosto de 1998, por medio del cual redujo la pena de VALDEBLANQUEZ ARREGOCES a 96 meses de prisión y multa por valor de
$ 2.378.270.oo, dado que se le absolvió por el cargo de destinación ilícita de inmueble a la venta de estupefacientes, como que sólo quedaba vigente el delito consistente en conservar cocaína y ofrecerla con fines de venta. La sentencia también revocó la condena impuesta a los procesados ELÍAS EDUARDO ABOMOHORT SALCEDO y VÍCTOR GREGORIO DACCARET DAEZ, a quienes absolvió de los cargos imputados en la acusación (cuaderno Tribunal, fs 10).
LA DEMANDA
El actor propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada, el primero por la vía de la nulidad y el segundo como violación indirecta de la ley sustancial, debido a un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad (C. P. P., art. 220, numerales 3° y 1°). Dispone las censuras del siguiente modo:
1. La primera se descompone en dos hipotéticos errores in procedendo:
1.1 Uno de ellos lo sustenta en que el decomiso de la droga (9.853 gramos de cocaína), se produce en la casa de la familia VALDEBLANQUEZ, no porque allí se conservara el alucinógeno, sino en razón de que los policiales encubiertos ordenan llevar la mercancía hasta dicha residencia, momento en el cual se incautan de ella y, después de capturar a once (11) personas, proceden a dar aviso al Ministerio Público para que acuda a la misma y ello es lo que se ha denominado diligencia de allanamiento en el proceso.
Así entonces, estima el impugnante, el allanamiento que dio lugar a la captura de su defendido fue realizado sin el lleno de los requisitos legales, como quiera que no hubo orden de autoridad judicial competente y se hizo sin la presencia del Ministerio Público, pues a éste se le llamó cuando ya se había producido la incautación de la droga, la captura de los imputados y el registro del inmueble. Concluye que la denominada diligencia de allanamiento está afectada de nulidad, no sólo porque viola el debido proceso sino también porque compromete garantías fundamentales como la prevista en el artículo 28 de la Constitución Política.
1.2 El otro error in procedendo tiene que ver con una omisión de la providencia calificatoria de segunda instancia, fechada el 15 de abril de 1997, pues, a pesar de que oportunamente solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, tal instancia guardó silencio sobre la petición.
Explica que una vez se percató de que los policías practicaron “una diligencia plagada de nulidad, a donde ellos mismos llevaron el alucinógeno para decir más tarde haber sido encontrado en esa vivienda sin serlo, y de vincular personas que no tenían en absoluto nada que ver con lo ocurrido”, solicitó la nulidad, conforme con los numerales 1° y 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pero el fiscal de segunda instancia no resolvió la pedido.
2. La segunda censura, expuesta por la vía de la causal primera de casación, se rotula como error de hecho por falso juicio de identidad, cometido en razón de que el fiscal delegado ante el Tribunal Nacional tenía la necesidad imperiosa de resolver sobre lo pedido, dado que estaba dentro de su competencia, no obstante lo cual ni lo hizo ni se refirió al caso.
Para demostrar el cargo, el censor aduce que el fiscal de segunda instancia, no contento con la imputación del hecho punible previsto en el artículo 33 de Estatuto de Estupefacientes, adicionó la acusación con la conducta ilícita señalada en el artículo 34 del mismo ordenamiento, en vista de que el procesado VALDEBLANQUEZ ARREGOCES destinó el inmueble para la transacción del estupefaciente. De esta manera, el funcionario de segundo grado hizo más gravosa la situación jurídica del acusado y dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, actitud con la cual incurre nuevamente en nulidad “por cuanto afectó una garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna y el inciso 2° del artículo 88 del código de procedimiento penal” (fs. 72).
EVALUACIÓN FORMAL DE LA DEMANDA
I. En la primera objeción, postulada por el sendero de la causal 3ª de casación, el censor pregona la ilegalidad o la nulidad de la denominada diligencia de allanamiento, por medio de la cual la policía hizo el decomiso de la cocaína y capturó a algunos de los supuestos responsables del tráfico de estupefacientes, entre ellos el condenado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES.
Pues bien, el allanamiento se define sólo como un medio o autorización coercitiva para llevar a cabo el registro de un domicilio y eventualmente capturar a una persona u obtener información traducida en el decomiso de elementos. Así pues, como el allanamiento es la fuente de la prueba, bien porque el ataque se dirija a ésta como resultado o a aquél como medio, la vía correcta para impugnar la sentencia sería la prevista en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, como error de derecho por falso juicio de legalidad.
En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es “nula de pleno derecho” la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual significa que cuando un medio probatorio está afectado en la regularidad de su formación, o desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, sencillamente dicho elemento de convicción en concreto se tiene como jurídicamente inexistente. La consecuencia obvia de tan claro tratamiento constitucional de la prueba inválida, sería la de que ésta no puede servir de fundamento a la decisión judicial de fondo que se avecina, pero en manera alguna la anomalía probatoria afectaría de nulidad el resto de la actuación procesal. Es decir, si la diligencia de allanamiento tachada por el censor de ilegal, se considera como el medio para obtener la prueba fundamental de cargo, y además no existía otra que sustentara en igual medida un fallo condenatorio, el camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso.
Equivocó el demandante la causal de casación escogida.
II. En la segunda parte de los errores in procedendo, el impugnante se refiere a otra nulidad cifrada en que el calificador de segunda instancia, a pesar de su oportuna petición de invalidez por violación al debido proceso y el derecho de defensa, guardó silencio en la providencia y no dio respuesta al petitum. No explica el censor el sentido y la trascendencia de la mentada omisión, así como su eventual compromiso en la continuidad de la supuesta irregularidad, a pesar de que contaba con una preciosa oportunidad para hacerla valer en la iniciación del juicio (C. P. P., art. 446).
III. El segundo cargo se ha denominado como error de hecho por falso juicio de identidad, pero, aparte de que son completamente extraños los supuestos ofrecidos para satisfacer el señalamiento de ese decantado sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, el verdadero soporte fáctico del yerro tampoco se comprende, porque el actor primero alude a la misma omisión de respuesta por parte del fiscal de segunda instancia (sin acudir a subsidiariedad), pero después da a entender que el agravio se produjo por el agregado de otra imputación delictiva en la calificación de segundo grado.
Así entonces, establecido que el falso juicio de identidad corresponde a un error de hecho cometido por la tergiversación material de la prueba, en la medida en que el juzgador le hace agregados o supresiones al contenido de la misma, no se entendería cómo la ausencia de respuesta a una petición específica de la defensa podría llegar a constituir el supuesto de dicha clase de yerro.
Por otra parte, los agregados arbitrarios que caracterizan el falso juicio de identidad, se repite, tienen como escenario el contenido material de las pruebas, no el ámbito de las providencias judiciales.
Por último, con mayor desacierto e imprecisión en el discurso, el demandante dice que la calificación de segunda instancia, dada la intensificación de los cargos delictivos señalados en la acusación de primer grado, sería un “acto anulable”, argumento que sorpresivamente desvía sin explicación la censura desde la causal primera a la tercera. De igual manera, el actor se refiere a una ruptura de la unidad proceso, originada supuestamente en la misma conducta del fiscal, pero no demuestra cómo es que tal fenómeno se produjo en el iter procesal.
Son patéticas las confusiones en la presentación de la demanda, hasta el punto que no es posible establecer si realmente hubo errores en la concepción de la sentencia atacada, ni tampoco determinar el verdadero camino escogido por el actor para aspirar a su remoción.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.