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Proceso Nº 11680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 107
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil (2000).
VISTOS:
Una vez admitida la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBIEL ALCÍMER BEDOYA BEDOYA en sustento de la impugnación extraordinaria interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 1.995 mediante el cual se condenó a este procesado a la pena principal de 51 meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, obtenido el concepto del Ministerio Público procede la Sala a proferir el fallo de casación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 18 de la Ley 553 del año en curso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 9 de enero de 1.995, una vez abiertas las puertas al público, varios individuos ingresaron a la sede de la Caja Social de Ahorros ubicada en la Cra. 79 No. 44-11 de la ciudad de Medellín y después de despojar de sus armas de dotación a los vigilantes e intimidar a los empleados y clientes que en este momento se encontraban en la entidad, mediante el empleo de similares artefactos se hicieron entregar una suma de dinero que ascendió a $1`769.553.34, para huir a bordo de una moticicleta y un vehículo de servicio público, siendo este último perseguido por las autoridades de policía a las que ya se habría dado oportuno aviso para después de varias cuadras contactarlo y dar captura de Dorian de Jesús Meneses Carvajal, quien desde un principio se mostró receptivo a colaborar con la justicia, brindando las informaciones que posibilitaron la posterior aprehensión del agente de la Policía Nacional RUBIEL ALCIMER BEDOYA BEDOYA, como autor intelectual de los hechos punibles y a cargo de quien estaba la consecución de las armas de fuego.
Una vez iniciada la investigación, Meneses Carvajal fue vinculado a ella y gracias a las revelaciones hechas por éste y al reconocimiento fotográfico practicado con resultados positivos, BEDOYA BEDOYA fue capturado y escuchado en indagatoria el día 27 de ese mes con la presencia de un defensor que le fuera designado de oficio.
Resuelta la situación jurídica de los procesados, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y decretadas y practicadas las pruebas en diversas oportunidades pedidas por BEDOYA BEDOYA, fundamentalmente testimoniales, así como ampliada la indagatoria a solicitud de éste, con la asistencia de otro oficioso procurador judicial, el 8 de marzo posterior se respondió negativamente a la petición de detención domiciliaria elevada por el mismo, la que fue confirmada en segunda instancia el 10 de abril siguiente, al desatarse la apelación impetrada por el sindicado.
Entre tanto, el propio día 8 de marzo BEDOYA BEDOYA otorgó poder a un defensor público, siéndole notificada personalmente en forma inmediata la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica a aquél, así como las decisiones posteriormente adoptadas, tales como aquélla en que se negó por improcedente la petición de detención domiciliaria, el traslado de un dictamen de balística y el cierre de la investigación adoptado mediante resolución del 10 de abril.
Decretada la ruptura de la unidad procesal en relación con el imputado Meneses Carvajal por haber solicitado sentencia anticipada y contándose con las alegaciones previas allegadas por BEDOYA BEDOYA, el 9 de mayo se calificó el mérito de las pruebas mediante resolución de acusación en su contra, por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de junio como respuesta a la apelación directamente intentada por el propio acusado.
Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito a quien en reparto correspondieron las diligencias, BEDOYA BEDOYA otorgó poder a un abogado, que solicitó durante la etapa probatoria de la causa que corrió del 4 al 16 de agosto la ampliación de la injurada a su procurado y sendos testimonios, accediéndose a lo primero, pero denegando por improcedente lo último, mediante auto del día 17 de dicho mes.
Tramitada la audiencia pública se profirió la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente indicados.
DEMANDA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Con fundamento en la tercera causal de casación del art. 220 del C. De P.P., un cargo propone el defensor de BEDOYA BEDOYA contra la sentencia impugnada. Para sustentarlo, destaca previamente la actuación cumplida durante todo el trámite de este proceso, con específico énfasis en el sumario, en la medida en que en tal período no habría contado el sindicado con una adecuada defensa técnica, lo que no se compadece con las directrices que sobre el derecho de defensa ha sentado la Corte Constitucional y esta misma Corporación, entre otras en la sentencia de casación de mayo 9 de 1.995 con ponencia de los Magistrados Mejía Escobar y Duque Ruiz, en el sentido de considerar que “la falta absoluta de defensa técnica DURANTE TODA LA ETAPA DEL SUMARIO, si bien no se presentó en el juicio, indudablemente que afecta de nulidad el proceso…”
Por tanto, entiende que es el único remedio procesal declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del momento en que BEDOYA BEDOYA rindió indagatoria, con el fin de hacer efectivas las garantías a las personas que intervienen en la actuación penal.
2. Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, si bien el procesado estuvo asistido de un abogado sólo durante la indagatoria y ampliación de esta diligencia, designados de oficio como fueron exclusivamente para dichos actos, hasta el 8 de marzo de 1.995 en que nombró a una defensora pública que no obstante notificarse de diversas decisiones estuvo inactiva, ya que no presentó impugnaciones, ni alegatos y no ejerció acto alguno de contradicción probatoria, por lo que habría que reconocer que durante la etapa instructiva en algunos espacios el procesado estuvo formal o materialmente desposeído de defensa técnica y que ésta no admite fragmentaciones, esto es, que debe ser continua y no interrumpida, la verdad es que el procesado desarrolló plurales actos de defensa los cuales permiten afirmar que este derecho se mantuvo incólume, razón suficiente para solicitar que no se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. Pertinente encuentra la Corte fallar de fondo este asunto bajo la alternativa legal de dar respuesta inmediata al único cargo propuesto por el defensor de RUBIEL ALCIMER BEDOYA BEDOYA, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín atacado en casación, que ha sustentado en genéricos argumentos esbozados con amparo en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., referidos a la afirmada falta absoluta de defensa técnica del procesado durante la etapa instructiva, por cuanto si bien le fue designado defensor de oficio para la indagatoria y una vez resuelta la situación jurídica, defensor público, es lo cierto que durante algo más de un mes careció de defensa profesional, pues si se contrastan los antecedentes fácticos que le llevan a esta teórica conclusión, con diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, es evidente que la nulidad reclamada carece de cualquier fundamento.
2. En efecto, ha reconocido la Sala en múltiples oportunidades, como que se trata de un imperativo constitucional reiterado en la ley de procedimiento penal que nos rige, el derecho fundamental que tiene quien es sometido a un proceso penal, de ser asistido de manera continua y permanente por un abogado, tanto durante la etapa de investigación como en el juicio, cuya verdadera garantía corresponde asegurar al funcionario judicial bien posibilitando la participación de un profesional de confianza directamente nombrado por quien es procesado, o en su defecto designándole uno de oficio, reconociéndose en cada caso que es viable la nulidad del proceso cuando se carezca totalmente de defensa técnica, porque formalmente no haya existido defensor, o porque esta no se haya traducido en actos materiales admitidos como de defensa y que se manifiestan en la presentación de memoriales, la interposición de recursos, etc., salvo que en este último caso pueda reconocerse que se trata en realidad de una particular estrategia defensiva y no de un reprochable abandono al cumplimiento de los deberes como defensor.
3. Así también, se ha dicho que la designación oficiosa de un abogado exclusivamente para la indagatoria, constituye una malsana costumbre de los despachos judiciales, sin que por tal dislate se releve al profesional del cumplimiento de sus funciones, toda vez que “es la propia ley la que impone que su aceptación es obligatoria, salvo causa justificada, y se entiende para todo el proceso”, conforme lo señalan los artículos 139 y 147 del C. De P.P. (Cas. 12.241 del 14 de abril del 2.000).
4. Igualmente, ha precisado la doctrina de esta Sala que no es suficiente para afirmar la falta de defensa técnica y mucho menos desde luego la carencia absoluta de ella, la objetiva circunstancia de no haber contado el procesado durante un breve lapso con un defensor, toda vez que resulta de imperativo contraste fáctico proponer y demostrar que en dicho período se practicaron pruebas trascendentes sobre la autoría y responsabilidad del imputado o no se evacuaron aquellas que hacían forzosa la intervención letrada (Cas. 12.662 y 13.432 del 2 de febrero y 19 de mayo de 2.000).
5. En sentido similar también se ha manifestado la jurisprudencia en relación con la afirmada falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, ya que la vulneración de este derecho no puede identificarse con “la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas etc… pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor” (Cas. 13.591 del 30 de marzo de 2.000).
En estas condiciones, y siendo claro que al haber intervenido el defensor técnico durante prácticamente toda la etapa instructiva y la causa, habiendo contado con la oportunidad procesal para ejercer la defensa a cabalidad, pidiendo pruebas, haciendo peticiones o recurriendo, y de todas maneras vigilante de la actuación, como en efecto ha sucedido en este caso, el cargo no puede prosperar, conforme queda demostrado con los precitados antecedentes jurisprudenciales, que ahora se reiteran.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez