11680jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 107   

Santafé  de  Bogotá, D.C., junio veintidós  (22) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Una  vez  admitida  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RUBIEL  ALCÍMER BEDOYA BEDOYA en  sustento   de   la  impugnación  extraordinaria  interpuesta  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 28 de noviembre de 1.995  mediante  el  cual  se condenó a este procesado a la pena principal de 51 meses  de  prisión  como  responsable  de los delitos de hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, obtenido el concepto del  Ministerio   Público   procede  la  Sala  a  proferir  el  fallo  de  casación  correspondiente,  de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 18 de  la Ley 553 del año en curso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  9 de enero de 1.995, una vez abiertas las  puertas  al  público,  varios individuos ingresaron a la sede de la Caja Social  de  Ahorros ubicada en la Cra. 79 No. 44-11 de la ciudad de Medellín y después  de  despojar  de  sus  armas  de  dotación  a  los vigilantes e intimidar a los  empleados  y clientes que en este momento se encontraban en la entidad, mediante  el  empleo  de  similares artefactos se hicieron entregar una suma de dinero que  ascendió  a  $1`769.553.34, para huir a bordo de una moticicleta y un vehículo  de  servicio  público,  siendo  este  último perseguido por las autoridades de  policía  a  las  que  ya se habría dado oportuno aviso para después de varias  cuadras  contactarlo  y  dar captura de Dorian de Jesús Meneses Carvajal, quien  desde  un  principio se mostró receptivo a colaborar con la justicia, brindando  las  informaciones  que posibilitaron la posterior aprehensión del agente de la  Policía  Nacional  RUBIEL  ALCIMER BEDOYA BEDOYA, como autor intelectual de los  hechos  punibles  y  a  cargo  de  quien  estaba la consecución de las armas de  fuego.   

Una  vez  iniciada la investigación, Meneses  Carvajal  fue  vinculado  a ella y gracias a las revelaciones hechas por éste y  al  reconocimiento  fotográfico  practicado  con  resultados  positivos, BEDOYA  BEDOYA  fue  capturado  y  escuchado en indagatoria el día 27 de ese mes con la  presencia de un defensor que le fuera designado de oficio.   

Resuelta  la  situación  jurídica  de  los  procesados,  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y decretadas y practicadas las  pruebas  en  diversas  oportunidades pedidas por BEDOYA BEDOYA, fundamentalmente  testimoniales,  así  como  ampliada la indagatoria a solicitud de éste, con la  asistencia  de  otro  oficioso  procurador  judicial, el 8 de marzo posterior se  respondió  negativamente  a la petición de detención domiciliaria elevada por  el  mismo,  la que fue confirmada en segunda instancia el 10 de abril siguiente,  al desatarse la apelación impetrada por el sindicado.   

Entre tanto, el propio día 8 de marzo BEDOYA  BEDOYA  otorgó poder a un defensor público, siéndole notificada personalmente  en  forma  inmediata  la  resolución  por  medio  de  la  cual  se resolvió la  situación   jurídica   a  aquél,  así  como  las  decisiones  posteriormente  adoptadas,  tales como aquélla en que se negó por improcedente la petición de  detención  domiciliaria,  el  traslado de un dictamen de balística y el cierre  de la investigación adoptado mediante resolución del 10 de abril.   

Decretada la ruptura de la unidad procesal en  relación  con  el  imputado  Meneses  Carvajal  por  haber solicitado sentencia  anticipada  y  contándose  con  las  alegaciones  previas  allegadas por BEDOYA  BEDOYA,  el  9  de  mayo  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas  mediante  resolución  de  acusación en su contra, por los punibles de hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas,  en  decisión  confirmada por la segunda  instancia  el  23  de  junio   como  respuesta a la apelación directamente  intentada por el propio acusado.   

Ante  el Juzgado Décimo Penal del Circuito a  quien  en reparto correspondieron las diligencias, BEDOYA BEDOYA otorgó poder a  un  abogado,  que  solicitó durante la etapa probatoria de la causa que corrió  del  4  al  16  de  agosto la ampliación de la injurada a su procurado y sendos  testimonios,  accediéndose  a  lo  primero,  pero denegando por improcedente lo  último, mediante auto del día 17 de dicho mes.   

Tramitada  la audiencia pública se profirió  la  sentencia  de  primera  instancia, que fue confirmada por el Tribunal en los  términos precedentemente indicados.    

DEMANDA   Y   CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  PÚBLICO:   

1.  Con  fundamento en la tercera causal  de  casación  del  art.  220  del  C.  De P.P., un cargo propone el defensor de  BEDOYA   BEDOYA   contra  la  sentencia  impugnada.  Para  sustentarlo,  destaca  previamente  la  actuación  cumplida  durante todo el trámite de este proceso,  con  específico  énfasis en el sumario, en la medida en que en tal período no  habría  contado  el  sindicado  con una adecuada defensa técnica, lo que no se  compadece  con  las  directrices  que  sobre el derecho de defensa ha sentado la  Corte  Constitucional  y esta misma Corporación, entre otras en la sentencia de  casación  de  mayo  9 de 1.995 con ponencia de los Magistrados Mejía Escobar y  Duque  Ruiz,  en  el  sentido  de considerar que “la falta absoluta de defensa  técnica  DURANTE  TODA  LA  ETAPA  DEL  SUMARIO,  si bien no se presentó en el  juicio, indudablemente que afecta de nulidad el proceso…”   

Por  tanto, entiende que es el único remedio  procesal  declarar  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del momento en  que  BEDOYA  BEDOYA  rindió  indagatoria,  con  el  fin  de hacer efectivas las  garantías a las personas que intervienen en la actuación penal.   

2.  Para el Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  si  bien  el  procesado  estuvo  asistido de un abogado sólo durante la  indagatoria  y  ampliación de esta diligencia, designados de oficio como fueron  exclusivamente  para dichos actos, hasta el 8 de marzo de 1.995 en que nombró a  una  defensora  pública  que  no  obstante  notificarse  de diversas decisiones  estuvo  inactiva,  ya  que no presentó impugnaciones, ni alegatos y no ejerció  acto  alguno  de contradicción probatoria, por lo que habría que reconocer que  durante  la  etapa  instructiva en algunos espacios el procesado estuvo formal o  materialmente   desposeído   de   defensa   técnica  y  que  ésta  no  admite  fragmentaciones,  esto es, que debe ser continua y no interrumpida, la verdad es  que  el  procesado  desarrolló  plurales  actos  de defensa los cuales permiten  afirmar  que este derecho se mantuvo incólume, razón suficiente para solicitar  que no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Pertinente  encuentra  la Corte fallar de  fondo  este  asunto  bajo  la  alternativa  legal  de dar respuesta inmediata al  único  cargo  propuesto por el defensor de RUBIEL ALCIMER BEDOYA BEDOYA, contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  atacado  en casación, que ha  sustentado  en  genéricos  argumentos esbozados con amparo en la tercera causal  del  art.  220 del C. de P.P., referidos a la afirmada falta absoluta de defensa  técnica  del  procesado durante la etapa instructiva, por cuanto si bien le fue  designado  defensor  de  oficio  para  la  indagatoria  y  una  vez  resuelta la  situación  jurídica,  defensor público, es lo cierto que durante algo más de  un  mes  careció de defensa profesional, pues si se contrastan los antecedentes  fácticos   que   le   llevan   a   esta   teórica  conclusión,  con  diversos  pronunciamientos  jurisprudenciales sobre la materia, es evidente que la nulidad  reclamada carece de cualquier fundamento.   

2.  En  efecto,  ha  reconocido  la  Sala  en  múltiples  oportunidades,  como  que  se  trata de un imperativo constitucional  reiterado  en la ley de procedimiento penal que nos rige, el derecho fundamental  que  tiene  quien  es  sometido  a  un  proceso penal, de ser asistido de manera  continua  y  permanente por un abogado, tanto durante la etapa de investigación  como  en el juicio, cuya verdadera garantía corresponde asegurar al funcionario  judicial  bien  posibilitando  la  participación de un profesional de confianza  directamente  nombrado por quien es procesado, o en su defecto designándole uno  de  oficio,  reconociéndose  en  cada caso que es viable la nulidad del proceso  cuando  se  carezca  totalmente  de defensa técnica, porque formalmente no haya  existido  defensor,  o  porque  esta  no  se  haya traducido en actos materiales  admitidos  como  de  defensa  y  que  se  manifiestan  en  la  presentación  de  memoriales,  la interposición de recursos, etc., salvo que en este último caso  pueda  reconocerse  que  se  trata  en  realidad  de  una  particular estrategia  defensiva  y  no  de un reprochable abandono al cumplimiento de los deberes como  defensor.   

3.  Así  también,  se  ha  dicho  que  la  designación   oficiosa  de  un  abogado  exclusivamente  para  la  indagatoria,  constituye  una  malsana  costumbre de los despachos judiciales, sin que por tal  dislate  se  releve  al  profesional del cumplimiento de sus funciones, toda vez  que  “es  la propia ley la que impone que su aceptación es obligatoria, salvo  causa  justificada,  y se entiende para todo el proceso”, conforme lo señalan  los  artículos  139  y  147  del  C.  De  P.P. (Cas. 12.241 del 14 de abril del  2.000).   

4.  Igualmente,  ha  precisado la doctrina de  esta  Sala  que  no  es  suficiente  para afirmar la falta de defensa técnica y  mucho  menos desde luego la carencia absoluta de ella, la objetiva circunstancia  de  no  haber  contado el procesado durante un breve lapso con un defensor, toda  vez  que  resulta  de  imperativo contraste fáctico proponer y demostrar que en  dicho  período  se  practicaron  pruebas  trascendentes  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  del  imputado o no se evacuaron aquellas que hacían forzosa la  intervención  letrada  (Cas.  12.662  y 13.432 del 2 de febrero y 19 de mayo de  2.000).   

5.   En  sentido  similar  también  se  ha  manifestado  la  jurisprudencia  en  relación  con la afirmada falta de defensa  técnica  por  abandono de los deberes deontológicos, ya que la vulneración de  este  derecho  no  puede identificarse con “la ausencia de actos tales como la  interposición  de  recursos,  la  presentación  de  alegatos,  la solicitud de  pruebas   etc…   pues   si   bien   éstas   suelen   coincidir  con  aquellas  manifestaciones  de  la  actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido  más  que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes  expresiones  del  ejercicio  de  la  defensa, que no siempre es dable  confundir   con   el  derecho  mismo,  ya  que  éste  puede  frente  a  eventos  particulares  presentarse  de distinta manera y específicamente como estrategia  defensiva,  en  modo  alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las  posibilidades  defensivas,  en el entendido de que en esta última hipótesis si  podría  estarse  frente  a  una  evidente  desatención  irresponsable  de  los  compromisos   inherentes  al  defensor”  (Cas.  13.591  del  30  de  marzo  de  2.000).   

En  estas  condiciones, y siendo claro que al  haber  intervenido  el  defensor  técnico  durante prácticamente toda la etapa  instructiva  y la causa, habiendo  contado con la oportunidad procesal para  ejercer  la  defensa  a  cabalidad,  pidiendo  pruebas,  haciendo  peticiones  o  recurriendo,  y  de  todas maneras vigilante de la actuación, como en efecto ha  sucedido  en  este  caso, el cargo no puede prosperar, conforme queda demostrado  con  los  precitados  antecedentes  jurisprudenciales,  que  ahora  se reiteran.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

    

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