15273oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  15273   

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°182  

Bogotá,  D.  C., octubre veinticinco (25) de  dos mil (2000).   

ASUNTO   

Le  corresponde a la Sala dictar sentencia en  el   proceso  seguido  contra  el  ingeniero  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  quien  se  desempeñaba  como  Ministro  de Comunicaciones en junio y julio de 1997, cuando  se  suscitaron  unos  hechos  que  dieron  lugar  a  que el Fiscal General de la  Nación  le  acusara  por  el  delito de interés ilícito en la celebración de  contrato, definido por el artículo 145 del Código Penal.   

Así  mismo,  se  resuelve  la  solicitud  de  nulidad   presentada   por   la   defensa,   luego  de  concluida  la  audiencia  pública.   

         

ANTECEDENTES  

La revista Semana en su edición N° 798, del  18  al  25  de  agosto  de  1997,  publicó  bajo el título “CONVERSACION ENTRE  MINISTROS”,  un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de  radio  en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por  el   Ministro   de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  transcribiendo  una  interceptación  ilícita  de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y  Energía  de  entonces,  RODRIGO  IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo  incapacitado  durante  mes  y  medio,  a  partir  del  1° de julio, mientras se  sometía a una intervención quirúrgica.   

Con base en esos comentarios, al cuestionarse  la  transparencia  y  objetividad  de  la  adjudicación a Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  de  una  emisora  en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en  resolución  fechada  el  día  20  de  agosto  de 1997, decretó la apertura de  indagación  preliminar,  para  determinar  la  probable  comisión  de un hecho  punible y sus autores.   

Con  dicha  finalidad,  ordenó establecer la  condición   de   ministros   de  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las  condiciones  en  que  se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F.  M.  y  acopiar  todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para  ello  a  Fiscales  Delegados  ante  esta  corporación,  en  cuyo  desarrollo se  determinó:   

1.- Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en  su  condición  de  Ministro  de  Comunicaciones,  cargo para el que había sido  nombrado  por  decreto  de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto  de  1996,  en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el  19  de  agosto de 1997 (fs. 52 y Ss. cd. 1 Fisc.), mediante resolución 3536 del  24  de  julio  de  1997,  dispuso  la  concesión  directa  de licencias para la  prestación   del  servicio  de  radiodifusión  sonora  en  gestión  indirecta  comercial,  de  cubrimiento  zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81  participantes  en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo  los siguientes antecedentes:   

1. 1.- Ejecutoriada la resolución 5422 del 7  de  noviembre  de  1996,  por  la  cual  el  Ministro  ARBOLEDA  GOMEZ, declaró  “desierta  la  Licitación Pública Nacional 01 de 1995” (f. 3 anexo 15), el  Comité  de  Adjudicación  de  Radiodifusión Sonora, según acta 014 del 18 de  diciembre  de  1996,  presentó a consideración de dicho Ministro (fs. 27 y Ss.  ib.),  el  proyecto  de  resolución  de apertura de licitación pública 001 de  1997,  la  cual fue expedida un día después (19 de diciembre de 1996), bajo el  número 006077 (f. 38 ib).   

1.  2.-  Abierto  el proceso de licitación a  partir  de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha  14  del  referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda  N°  1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de  la  licitación, “con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de  condiciones  y  oír  a los interesados en la Licitación” (f. 102 ib.), donde  se  determinó  la  introducción de modificaciones al pliego aludido, según la  adenda  3  del  24  de enero de 1997, concernientes a los documentos que serían  aportados  por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f.  172 ib.).   

Estas  se  refieren  a  cuatro  aspectos, que  pueden  ser  resumidos  así:  1) “mayor contorno del área de servicio”; 2)  quien  “haya  acreditado  en el último balance un patrimonio mayor o igual al  doble  del  valor  de  los  equipos mínimos… más el valor de los derechos de  concesión…”;   3)  presentación  en  sobre  sellado  de  la  programación  proyectada  en  la  respectiva  emisora,  para  que  el  Ministerio la analice y  seleccione  “la más conveniente al interés público local y nacional”; y 4) de  continuar  el  empate,  “se  adjudicará  en  audiencia pública, a la cual se  invitará  solamente  a  aquellos  proponentes  empatados,  a través del sorteo  mediante  la  utilización  de  balotas,  las  cuales  se  identificarán con el  respectivo número de las propuestas” (f. 172 ib.).   

1. 3.- El término se prorrogó hasta el 19 de  marzo  de  1997  a la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el acta  N°  001  en  la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar que  algunas  personas  que  se  encontraban  dentro  del  recinto “no alcanzaron a  entregar  las  ofertas  por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron  ante  el  señor  Ministro  de Comunicaciones y la Secretaria General en que las  mismas  le  fueran  recibidas,  no aceptándose por parte de ningún funcionario  del  ministerio la recepción de aquéllas” (f. 59 anexo 15-1), anotación que  sirvió  de  fundamento  a la presentación de acciones que culminaron tutelando  el  derecho  a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de  proponentes (anexo 15-5).   

1.  4.- Basado en la opinión de los abogados  Carlos  Gustavo  Arrieta  y  Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el  concepto  emitido  por  la  Oficina Jurídica de la Presidencia de la República  (fs.  21  y  Ss. ib.) y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la  Contratación  Estatal  “el  cual fue acogido por el señor Procurador General  de   la   Nación,  con  fecha  8  de  julio  y  comunicado…  al  Ministro  de  Comunicaciones  el  9  de  julio  de  1997″  (f.  99  anexo 15-1), el Comité de  Comunicaciones  en  acta  N°  024  del  10 de julio de 1997 (fs. 96 y Ss. ib.),  recomendó “declarar desierta la licitación” 001 de 1997.   

1.   5.-  Aludiendo  a  tales  conceptos  y  recomendaciones,  el  Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la  resolución  3355  declarando  “desierta  la Licitación Pública Nacional N°  001/97,  abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora  en  gestión  indirecta,  comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia  modulada  (F.  M.),  en  varios Municipios y Distritos del País” (fs.17 y Ss.  anexo 15-3).   

1. 6.- Fundamentado en dicha declaratoria, el  Comité  de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N° 025  del   24   de   julio  de  1997,  recomendó  al  citado  Ministro  “contratar  directamente  con  base  en los estudios definitivos efectuados a las propuestas  presentadas a la licitación 001/97” (f. 27 anexo 15-3).   

1.  7.-  Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  en  resolución  N°  3536,  motivada  en lo dispuesto por los  artículos  2°  y  12 del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones del Comité  de  Licitaciones,  resolvió:  “El otorgamiento de licencia de concesión para  prestar  el  servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial,  de  cubrimiento  zonal  o  local  y  en  frecuencia  modulada  F.  M.,  para los  Municipios   y   Distritos  que  más  adelante  se  determinan,  se  hará  por  contratación   directa  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  12  del  Decreto-Ley  855 de 1994”. Consignó en su numeral 3° que “La selección de  los  contratistas  para  la  contratación  directa a que se refiere la presente  Resolución,  se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a  la  licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones  que  para  el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las  comparaciones,   cotejos,  estudios  y  deducciones  pertinentes…”  (fs.  28  y  Ss. anexo 15-3).   

Con tal motivación fueron asignadas 44 de las  81   frecuencias,   en   consideración   al   mayor  puntaje  obtenido  en  las  correspondientes  localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que  se  encontraban  en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que  fue  100  en  Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según  el  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate,  entre  los  diez  proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha  ciudad  (fs.  28  y  Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar  Izquierdo   y   “Sistemas,  Suministros  y  Montaje  de  Proyectos  Educativos  Ltda.”, representada por Luis Alfredo Villamarín.   

1. 8.- Cotejado el resultado final del proceso  de  asignación  de  las frecuencias con el listado de aspirantes que estaban en  igualdad  de  condiciones,  según evaluación de la totalidad de las propuestas  presentadas  en el proceso licitatorio acogido por el Comité de Licitaciones en  acta  N°  021  de  23  de  mayo  de  1997  (fs.  73 y Ss. anexo 15-1), quedaron  descartadas  en  Cali,  con  el  mismo  puntaje,  “Empresa Colombiana de Radio  Ltda.,  Impresora  del Sur S. A., María Cristina Alarcón Castañeda, Consorcio  Diego  Fernando  Londoño  R.,  Fernando  Parra Duque, Oiga, Mire, Vea Limitada,  Vital   Inversiones   S.   A.   y   Diego   Javier   Castro   Vargas”  (f.  75  ib.).   

2.-   Según   se   desprende  de  diversos  documentos,   testimonios,  comunicados  de  radio  y  prensa  y  la  recíproca  aceptación  de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  entonces  ministros  de Comunicaciones y de  Minas  y  Energía,  en  su  orden,  tuvieron conversaciones relacionadas con la  forma  como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el  cual  participaba  como  proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar  Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.   

Por ello el Fiscal General de la Nación, por  resolución  del  21 de noviembre de 1997, desestimó la pretensión inhibitoria  de  los abogados defensores y dispuso la apertura de instrucción para dilucidar  si  se  había infringido la ley penal, en cuanto al delito de interés ilícito  en la celebración de contratos.   

3.-  Los  dos  servidores públicos referidos  fueron  escuchados en indagatoria (fs. 93 y  Ss. y 142 y Ss. cd. 3 Fisc.) y  su  situación  jurídica  resuelta  el  8  de  junio  de  1998,  con  medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  sustituida  en  la misma decisión por domiciliaria (fs. 197 y Ss. ib.), bajo la  cual  se  encuentra el ingeniero ARBOLEDA GOMEZ desde el 24 de junio de 1998 (f.  291 ib.).   

Según lo que expresó en versión libre y en  indagatoria,  SAULO ARBOLEDA GOMEZ se identifica con la  cédula    de   ciudadanía   N°   17’191.847  de Bogotá; hijo de Francisco y Amanda, nacido en San Roque  (Antioquia)  el  16 de agosto de 1947, casado con Beatriz Osorio con quien tiene  dos   hijos.   Realizó  estudios  profesionales  en  ingeniería  metalúrgica,  egresado  de  la  Universidad  Libre  de  Colombia,  con  posgrado  en economía  obtenido en la Universidad de Los Andes.   

Se ha dedicado a consultorías empresariales;  habiendo  sido  ingeniero  del Ministerio de Desarrollo en 1971, llegó a ocupar  el  cargo  de  Viceministro  de esa cartera de noviembre de 1979 a septiembre de  1980,  y esporádicamente en ese lapso fue encargado como Ministro; de noviembre  de  1980  a septiembre de 1983 fue Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la  Comunidad  Económica  Europea;  en  1984  fue  asesor  externo  del Ministro de  Desarrollo.   

De  1984  a  1988  fue  Presidente  de Sofasa  Renault;  de   noviembre de 1988 a diciembre de 1989 fue Secretario General  del  Partido  Liberal;  en  marzo de 1990 fue elegido Representante a la Cámara  por  Bogotá-Cundinamarca,  hasta  el  4  de julio de 1991, cuando se dispuso la  revocatoria  del  mandato  de  los congresistas; entre 1992 y agosto de 1996 fue  Presidente  de Asomedios. El 20 de agosto de 1996 se posesionó como Ministro de  Comunicaciones,   cargo   que   desempeñó   hasta   el   19   de   agosto   de  1997.   

4.-  Clausurada  la  instrucción  el  3  de  septiembre  de  1998  (f.  228  cd.  4  Fisc.)  y corrido traslado a los sujetos  procesales,  el  Fiscal  General  de la Nación, el 21 de octubre siguiente (fs.  170  y  Ss.  ib.),  acusó  a  RODRIGO  IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ y SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  “por  el  delito  de interés ilícito en la celebración de  contratos,    como    determinador   y   autor,   respectivamente”   (f.   230  ib.).   

Contra  la  anterior  decisión interpusieron  reposición  los  defensores  de  ambos procesados, que se definió adversamente  mediante  resolución  de  17  de  noviembre  de  1998  (fs.  11  y  Ss.  cd.  6  Fisc.).   

5.-  Adelantada  la  etapa del juicio en esta  corporación,  dentro  de  la  audiencia  pública, en sesión del 14 de mayo de  1999,  se  declaró  la  nulidad  parcial  del  diligenciamiento,  a  partir del  traslado  estatuido  por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en  lo  concerniente  a  la  actuación  adelantada contra el doctor RODRIGO IGNACIO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  al  considerar  que,  si  bien cuando sucedieron los  hechos  investigados  y  al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se  desempeñaba  como  Ministro  de  Minas y Energía, ya no lo hacía; no teniendo  relación  la conducta punible atribuida con ese cargo, ni con las funciones que  le  correspondía  desempeñar  como  tal,  carecía del fuero establecido en el  artículo 235 de la Carta Política.   

En  consecuencia, se ordenó la ruptura de la  unidad  procesal,  para que en esta Corte continuara el juicio únicamente al ex  Ministro  ARBOLEDA  GOMEZ  y  remitir  copia  de la actuación al reparto de los  Jueces  Penales  del Circuito de esta ciudad, en lo correspondiente a VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ.   

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION  

El señor Fiscal General de la Nación acusó  a  RODRIGO  IGNACIO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ  y  a  SAULO ARBOLEDA GOMEZ, como  determinador  y autor, respectivamente, del delito definido por el artículo 145  del  Código  Penal,  interés ilícito en la celebración de contrato, con base  en las siguientes consideraciones:   

En  este delito, por ser de mera conducta, su  consumación  teórica  es  instantánea,  aunque  su  manifestación  externa y  trascendencia  al  mundo  exterior sea posterior al surgimiento del interés, ya  perfeccionado  en  la  mente del actor, cuya conducta “consiste en interesarse  en  provecho  propio o de un tercero en cualquier clase de contrato u operación  en  que  se  deba  intervenir  por  razón  del  cargo o de las funciones que se  ejercen” (f. 204 cd. 5 Fisc.).   

Para  la  acusación,  esa  inclinación  del  ánimo  se  demostró  en  este caso con la aceptación de RODRIGO VILLAMIZAR de  haber  recomendado  ante  su  colega  de Comunicaciones a su amigo Mario Alfonso  Escobar  y  con la posterior adjudicación a éste de la emisora en la ciudad de  Cali,  selección que no estuvo precedida del cumplimiento de los principios que  gobiernan  la  contratación  estatal,  además  de  haberse desvirtuado que los  empates  allí  presentados  se  hubieran  resuelto  con  la  aplicación de los  criterios adicionales que SAULO ARBOLEDA adujo haber usado.   

Tal  exculpación  fue  demeritada  con  las  declaraciones  de  Rubiola  Meléndez  Vargas,  Oscar  Meneses  y Jofre Fernando  Quiñones,  la primera Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones y los  dos  últimos  responsables  de custodiar y trasladar las urnas en donde estaban  las  propuestas, quienes fueron claros en aseverar que las certificaciones sobre  los  aspectos  adicionales  para dirimir el desempate fueron requeridas en 1998,  es  decir,  después  del  24  de  julio  de 1997, cuando fueron adjudicadas las  frecuencias (f. 217 cd. 5 Fisc.).   

De   lo   anterior  concluyó  que,  si  la  adjudicación  a  Mario  Alfonso  Escobar  no  fue  la  consecuencia  de aplicar  “criterios  adicionales”  de  desempate, tal selección fue libre por quien tuvo  la  responsabilidad  de hacerla, movido por intereses personales, por influjo de  la  “recomendación  (consejo, asociación) eficaz que en favor de MARIO ALFONSO  ESCOBAR  le  hizo  el  entonces  Ministro  de  Minas  y Energía, doctor RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ”  (f.  220  ib.),  lo  cual  deduce porque el entonces  Ministro  de  Comunicaciones,  antes  de  esa influencia no había exteriorizado  ningún interés, como si lo hizo después de esa inducción.   

A  su  vez,  el  doctor  VILLAMIZAR,  por  su  formación  y  experiencia,  conocía los principios y limitaciones de la ley de  contratación  estatal,  así  como que su condición de Ministro lo colocaba en  posición  prevalente para la eficacia de su recomendación, y por eso actuó de  manera   que   logró   hacer  interesar  al  ingeniero  SAULO  ARBOLEDA  en  la  adjudicación  a  su amigo, interés que es ilícito al trastocar el general que  debe  acompañar  a todo servidor público, para que no se ceda al de un tercero  ni  se  quebrante  la  imparcialidad e independencia del funcionario, quien debe  cumplir  los  deberes  impuestos  en  el  orden  administrativo  y preservar los  principios   de   transparencia   y   selección   objetiva,   que  presiden  la  contratación administrativa.   

Destacó  el  Fiscal  General  que  “así  la  administración  resulte  más  favorecida  con  la  indebida  intervención del  funcionario,  no  por  ello  desaparece la connotación ilícita de ese interés  cuando      quiera      que      se      acredite      esa     ‘inclinación  del  ánimo’ de favorecer a un tercero o al propio  funcionario,  pues  lo que en esencia se reprime es la deslealtad de éste hacia  la  administración,  la lesión del interés  público en cuanto postulado  constitucional  conforme  al  cual  la  función  administrativa se encuentra al  servicio  de  los intereses generales y se desarrolla  con   fundamento   en   los   principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia  e  imparcialidad  (art.  209  Carta Política)” (f. 205  ib.).   

Desestimó el argumento del entonces defensor  de  ARBOLEDA  GOMEZ,  de  haber  manifestado  los  criterios adicionales para la  selección  desde  cuando  presentó  su  renuncia  al  cargo,  porque  luego de  transcribir  su  texto,  concluyó que en ella sólo se hacía alusión a dos de  los  que  adujo  con  posterioridad,  consistentes  en  que  el proponente fuera  periodista   y   no  ser  accionista  de  emisoras  radiales,  pues  los  demás  correspondían   a   su   aporte  en  la  interpretación  de  tal  escrito;  en  consecuencia,  el que hacía referencia al buen puntaje en la licitación 001 de  1995, no se deducía del contenido de tal renuncia.   

Por lo tanto, no consideró creíble que en el  corto  tiempo  transcurrido entre el 10 y el 17 de julio de 1997, como lo había  aducido  ARBOLEDA  (f.  29  cd. 6 Fisc.), éste hubiera logrado determinar los 6  criterios  adicionales  para  excluir  8  de las propuestas, aún cuando hubiera  sido  Presidente  de  Asomedios  y  conociera  a  los  licitantes, puesto que de  conformidad  con lo declarado por el doctor Iván Guillermo Lizcano, quien fuera  Secretario  Privado  del entonces Ministro de Comunicaciones, a él sólo le fue  pedido  el listado de calificaciones, por el ahora procesado, el 4 de febrero de  1998.   

No  obstante  que  el  ex Ministro VILLAMIZAR  admitió  en  su  primera  versión  y  en  su injurada, haber conversado con su  homólogo  de  Comunicaciones,  y “transmitido las preocupaciones” de algunos de  sus  amigos, entre ellos Mario Alfonso Escobar, de ser excluido en un sistema de  cara  y  sello, al punto que estaría dispuesto a hacer alianzas “con tal que no  lo  dejaran  por  fuera”  (fs.  191  y  Ss.  cd.  5  Fisc.),  pero minimizó esa  trascendencia  indicando  que  esos comentarios no pudieron ser inductores de su  colega,  la  Fiscalía  sí  consideró  determinante  tal  intervención,  como  consejo o recomendación.   

Analizó la acusación que además de haberse  probado  la  existencia  de la conversación telefónica llevada a cabo el 21 de  julio  de  1997 a las 9:25 a. m., con la aceptación del doctor VILLAMIZAR y los  reportes  de  la  Empresa  de  Teléfonos  de  Bogotá, Telecom, AT&T de los  Estados  Unidos,  Comcel  y  Celumóvil, se acreditó con las anotaciones en las  agendas  de  los dos Ministros, los registros en el Club El Nogal, e incluso con  la  declaración  de la Secretaria Ejecutiva del ex Ministro VILLAMIZAR, Fabiola  Gómez  Daza,  que  se  habían  producido  varias citas y llamadas telefónicas  entre  ellos  en  junio  de  1997,  reiteradas  éstas últimas el 21 y el 22 de  julio,  encuentros  y conversaciones que cobran importancia porque se realizaron  en  el  marco  del proceso licitatorio 001/97, culminando con un encuentro el 13  de  agosto  del citado año, entre VILLAMIZAR y Mario Alfonso Escobar en el Club  El Nogal de Bogotá.   

De lo anterior, concluyó que la intervención  del  entonces Ministro de Minas y Energía tuvo tal connotación, que superó la  simple  transmisión  de  inquietudes  y  preocupaciones  para  determinar  a su  homólogo  de  Gabinete  a  adjudicarle  la  frecuencia  a  su paisano, amigo de  infancia,  quien  además  de proponer su nombre para la Gobernación del Valle,  apoyó   a   su   cuñado   para  acceder  a  tal  dignidad.  Agrega  el  Fiscal  General:   

“Porque   tal   adjudicación,   importa  recordarlo,  se  produjo tres días después de llevarse a cabo la conversación  sostenida  ente  los doctores ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ el 21 de  julio  a  las nueve de la mañana (aceptada por éste en el comunicado de prensa  del  17 de agosto de 1997 y corroborada técnicamente), y justamente en la misma  fecha    en    que    el    Comité    recomendó    al   primero   ‘contratar   directamente’” (f. 220 ib.).   

EL JUICIO  

En  esta  etapa  se  allegó al expediente un  ejemplar  auténtico  del diario El Tiempo, edición del 25 de julio de 1997; se  transcribió   la  grabación  anexada  por  el  defensor de SAULO ARBOLEDA  GOMEZ  y se solicitó y allegó copia del fallo proferido el 13 de enero de 1999  por  el  Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado  contra  los  ex  Ministros  ARBOLEDA  GOMEZ  y  VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, con la  constancia   del   defensor   del   primero  de  haber  interpuesto  recurso  de  reposición.   

En audiencia pública se recibió ampliación  de  indagatoria  a RODRIGO VILLAMIZAR y fueron escuchados en declaración María  Victoria  Turbay Quintero y José Leonel Toro Echeverry, testimonios solicitados  por el defensor de ARBOLEDA GOMEZ.   

Además,  evaluada la situación jurídica de  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ  y su condición funcional para el momento en  que  realizó  la  conducta  atribuida  por la Fiscalía como punible, según se  consignó  atrás, la Sala declaró su incompetencia por ausencia de fuero legal  de  éste,  por  lo  cual decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del  traslado  previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sólo  en  lo  que  respecta a VILLAMIZAR, y ordenó remitir la copia del expediente al  reparto  de  los  señores Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fs. 338 y Ss.  cd.  1  Corte).  Por  tal  razón,  este  asunto  se contrae exclusivamente a lo  atinente a la acusación contra SAULO ARBOLEDA GOMEZ.   

AUDIENCIA PUBLICA  

1.-   Intervención   de   la   funcionaria  comisionada por el Fiscal General de la Nación:   

Tanto  en  su  intervención  oral como en el  escrito  presentado,  pide  que  la Corte profiera sentencia condenatoria contra  SAULO  ARBOLEDA GOMEZ, como autor responsable del delito por el cual fue acusado  por  la  Fiscalía,  porque  la concesión de una frecuencia modulada en Cali, a  favor  de  Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo, que efectuara en su condición de  Ministro  de Comunicaciones, tal como quedó demostrado con las explicaciones de  los  imputados  en  versiones  libres  e  indagatorias, además de los distintos  testimonios  y  documentos  acopiados,  no  tuvo  causa ni motivo distinto de la  amistad  íntima  entre  Escobar  y  VILLAMIZAR  y  la relación de éste, en su  condición de Ministro de Estado, con su colega ARBOLEDA.   

Señaló que entre ellos, desde el momento de  presentación  de  la   propuesta  por parte de Escobar, durante el proceso  licitatorio  y  aún  después,  se  mantuvo  permanente  contacto, hasta que el  Ministro   de   Comunicaciones,   utilizando  el  documento  que  contenía  las  calificaciones  definitivas  de  las  propuestas  aprobadas  por  el  Comité de  Licitaciones,  “escogió,  de  manera libre, arbitraria a MARIO ALFONSO ESCOBAR,  el  recomendado  de  su colega de gabinete, y por el que medió definitivamente,  violando  los  principios  de  transparencia y de selección objetiva, porque la  condición  especial de Ministro de Estado permitió mover los resortes en favor  del amigo” (f. 449 cd. 1 Corte).   

Para   la  Fiscal  comisionada,  los  actos  antecedentes  y  concomitantes a que se declarara desierta la licitación 001 de  1997,  acompañados  de  la  falta  de  demostración  de utilizar los criterios  adicionales  esbozados  por  ARBOLEDA,  en el proceso de selección para dirimir  los  empates,  permiten deducir, contrariamente a lo aseverado por VILLAMIZAR en  cuanto  que  su  interés  antes de interferir en un proceso licitatorio ajeno a  sus  funciones  estuviese  enmarcado  por  la finalidad de favorecer el interés  general,  que  en efecto su influencia logró que su homólogo de Comunicaciones  le  adjudicara  la  frecuencia  a  que aspiraba Mario Alfonso Escobar, porque le  había  sido  recomendado  por él como amigo y colega, sin que ARBOLEDA hubiera  constatado  datos  contenidos  en  las propuestas empatadas, ni los relacionados  con la licitación anterior, que no tenía a su alcance.   

Para   llegar   a   la  conclusión  de  la  inexistencia  de  esos  criterios  adicionales,  cuya aplicación ni siquiera se  vislumbró  en  las  motivaciones de la resolución 3536/97, mediante la cual se  decretó  la  asignación  de  las frecuencias, entre ellas a Escobar Izquierdo,  tuvo  en cuenta que a pesar de lo manifestado por ARBOLEDA en la vista pública,  no  es  cierto  que  hubiese tenido acceso al listado de la anterior licitación  declarada  desierta  el  6  de noviembre de 1996, por cuanto Pedro Nel Rueda, el  funcionario  que lo elaboró, afirmó que esa información estaba en un programa  elaborado  por  él,  registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor,  que  almacenó  en  disquetes  y  entregó  a la Secretaría General en una caja  sellada (f. 166 cd. 4 Fisc.).   

Aunque  hubiera  tenido  ese listado, tampoco  resulta  fidedigno  el  cuadro  con el cual pretendió artificiosamente ARBOLEDA  explicar  los 6 criterios adicionales para desempate, cuando en él se consignó  que  María  Cristina  Alarcón o Diego Fernando Londoño no habían clasificado  en  la  licitación  anterior (001 de 1995) y, a folios 31 y 32 del Anexo 19, en  el  listado  correspondiente, se observa no sólo que ambos habían clasificado,  sino  que  la  primera obtuvo un puntaje de 78.93, superior al logrado por Mario  Alfonso Escobar (76.62).   

A  esto  suma la funcionaria acusadora lo que  denominada  manejo  eufemístico  de  los  criterios  9  y  10,  sobre  el punto  adicional  por “trayectoria como periodista en empresas radiales” y “experiencia  como  periodista  radial”,  los  cuales  no  podían  ser  aplicados, según las  previsiones  de  la  adenda 7 de la licitación, cuando al ser planteados por un  proponente   como  instrumentos  para  garantizar  la  selección  objetiva,  se  consignó  que  no  se  podía  limitar el derecho a concurrir a esa licitación  “dejando  exclusivamente  dicha  participación  a los actuales prestatarios del  servicio  de  radiodifusión sonora, quienes serían los únicos con posibilidad  de acreditar experiencia” (f. 486 ib.).   

Resaltó   la   jurisprudencia   de   esta  corporación  en  la  cual  se  analiza  que si a los administradores de la cosa  pública  se  les  permite,  así  sea en dosis mínimas, intervenir en provecho  propio  o  de  un  tercero en cualquier clase de contrato u operación que deban  realizar  por  razón  de  su  cargo  o  función,  la  moralidad administrativa  desaparece  siendo  prácticamente  imposible  determinar  cuándo  la  gestión  oficial  respondió  al impulso imparcial de ese servidor o en interés propio o  de un tercero.   

Por lo anterior, concluyó que “el entonces  Ministro   de   Comunicaciones  cuando  escogió  y  adjudicó  la  emisora  por  contratación  directa  a  MARIO  ALFONSO  ESCOBAR,  para  la ciudad de Cali, no  utilizó  ningún  criterio  de  desempate  distinto  al de su personal interés  derivado  de  la recomendación eficaz que le hizo su amigo y colega de Gabinete  y  por  supuesto  en  favor  de  aquél”  (f.  486  ib.),  de  lo cual resulta  incontrovertible  la  existencia  del  delito  descrito  en el artículo 145 del  estatuto  punitivo, determinado por el doctor RODRIGO VILLAMIZAR y ejecutado por  el  doctor SAULO ARBOLEDA GOMEZ, dado que sólo en éste concurrió la exigencia  de la cualificación del sujeto agente.   

2.-  Intervención  de  la Procuradora Cuarta  Delegada en lo Penal:   

Oralmente  y  por escrito solicita a la Corte  condenar  a SAULO ARBOLEDA GOMEZ, acogiendo los planteamientos de la Fiscalía y  efectuando  una  relación  minuciosa de cada una de las actuaciones cumplidas a  partir  del  proferimiento  de la resolución 006077 del 19 de diciembre de 1996  que  convocó  a  la  licitación  pública  001 de 1997, declarada desierta por  resolución  3355  del  10  de  julio  de  ese año, así como la concesión por  contratación  directa  de  81  frecuencias  moduladas  de  radio para distintas  ciudades  del país, dos para la ciudad de Cali, de las cuales una correspondió  a  Mario  Alfonso  Escobar Izquierdo, según resolución 3536 del 24 de julio de  1997.   

Destaca  la  representante de la sociedad que  ante  la  incertidumbre  que  representaba el empate de diez proponentes para la  ciudad  de  Cali  y  la  posibilidad de que la selección se hiciera mediante el  empleo  de balota, Escobar Izquierdo acudió al Ministro VILLAMIZAR, quien tomó  como  propia  esa  aspiración  e,  interesándose  de manera determinante, hizo  crear   el   interés  en  el  Ministro  de  Comunicaciones  y  transmitió  las  preocupaciones  del licitante, para ver como podía triunfar en el desempate, lo  que   finalmente   hizo   el  doctor  ARBOLEDA  GOMEZ,  declarando  desierta  la  licitación  para  otorgar  la  concesión de manera acelerada y arbitraria, sin  utilización de criterios adicionales para dirimir empates.   

Aduce que el Ministro ARBOLEDA GOMEZ ha debido  tomar  como fundamento de desempate, el criterio establecido en la adenda 3, que  introdujo  modificación  al  pliego  de condiciones respecto de los parámetros  para  tal  desempate,  esencialmente  el  referido  en  el punto 1.15.1, el cual  señalaba  que  de  mantenerse  la igualdad, se seleccionaría al proponente que  presentara  mayor  fortaleza  financiera,  resultando  así expedito desempatar,  porque era difícil que todos registraran el mismo patrimonio.   

Para   reafirmar   el   interés   ilícito  determinante  de  la  selección  de  Escobar  Izquierdo,  aduce que frente a la  desconfianza  generalizada  que  por  esos  momentos  se  pregonaba del gobierno  nacional,  resultaba  lógico  que  los  Ministros  implicados  en  el asunto se  preocuparan  por  conseguir  a  un  periodista  amigo  para tratar de mejorar la  imagen  del  Gobierno  frente al país, por lo cual resulta indiferente para los  fines  de  la  justicia que el interés no hubiera sido económico, en cuanto lo  reprochable  consiste en que el funcionario contratante asuma intereses de ambas  partes (contratante y contratista).   

Rechaza  las  aseveraciones de SAULO ARBOLEDA  cuando  indica  que al declararse desierta la licitación, él era absolutamente  libre  para  adjudicar  y  no obstante aplicó unos criterios para la escogencia  objetiva,  porque el artículo 2° del decreto 855 de 1994 prevé que igualmente  deberá  el  funcionario  ceñirse  a  los  parámetros de la ley 80 de 1993, de  transparencia  y selección objetiva; adicionalmente, la resolución 3536 del 24  de  julio  de  1997  consignó  que se acogerían los criterios señalados en el  pliego  de  condiciones y todos aquellos aspectos de selección, pero además de  no  haberlo  hecho, los criterios de desempate que ARBOLEDA adujo posteriormente  haber  usado,  fueron  elaborados  como  a propósito para darle ventaja a Mario  Alfonso  Escobar, porque ningún otro de los proponentes de Cali tenían calidad  de  periodista,  ni trayectoria o experiencia como tal, sin encontrar diferencia  entre esos dos últimos conceptos.   

En  consecuencia,  como  no  se  demostró la  objetividad  en  la selección de Escobar Izquierdo, deduce la representante del  Ministerio  Público  que  el  procesado  SAULO  ARBOLEDA no fue objetivo, y por  recomendación  del  Ministro  VILLAMIZAR  a  favor  de  su  amigo, “doblegó su  voluntad  porque  quiso,  porque  finalmente se interesó también por el señor  MARIO   ALFONSO   ESCOBAR   y   decidió   adjudicarle   a  él  la  emisora  de  Cali”.   

3.- Intervención del  procesado:   

SAULO  ARBOLEDA GOMEZ insiste en su inocencia  frente  al  punible  imputado y, por lo mismo, solicita ser absuelto, puesto que  los  comentarios  que le hiciera en su oportunidad su colega RODRIGO VILLAMIZAR,  no  pueden ser considerados como una conducta delictuosa porque fueron inocuos y  el  único interés que tuvo para asignarle a Mario Alfonso Escobar Izquierdo la  emisora en Cali fue escoger la mejor opción.   

Critica  a  la  Fiscalía por no haberle dado  credibilidad  a su planteamiento de haber aplicado seis criterios adicionales de  selección,  aduciendo que las constancias sobre tales aspectos fueron expedidas  en  febrero de 1998 y que la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones  había  testificado  ignorar  cuáles  habían sido esos parámetros, puesto que  éstos  eran  de  su  exclusivo  resorte,  no resultando extraño que la doctora  Rubiola  Meléndez  los desconociera; en cuanto a los datos de la evaluación de  las   propuestas,   él   sí  los  conocía  porque  el  director  de  radio  y  comunicaciones,  Mauricio Samudio, le había suministrado el 10 de julio de 1997  la lista de concesiones radiales en todo el país.   

De las citas y conversaciones que le atribuye  la  Fiscalía, indicó que no todas tuvieron lugar. Admite que el 10 de junio de  1997  se  reunió  con  el Ministro VILLAMIZAR en el Club El Nogal a las 6:45 a.  m.,  pero no se trató el tema de Escobar, porque para esa fecha no se conocían  los  resultados  finales  de  la  licitación.  El  12 de junio siguiente, en la  llamada  que  le  hizo su referido compañero de gabinete, no habló con él. El  24  de  junio  no  se  realizó  ninguna cita en su casa y, si bien recibió una  llamada  de  Mario  Alfonso  Escobar, no pudieron hablar. El 1° de julio habló  brevemente  con  éste,  quien  lo  llamó  para  pedirle  una  cita,  que no se  realizó.   

En cuanto a la llamada del 21 de julio, acepta  haber  hablado  con  RODRIGO  VILLAMIZAR  “pero  no  específicamente  sobre  la  eventual  adjudicación  al señor ESCOBAR” (f. 207 cd. 2 Corte). Reitera que se  debe  ignorar  el  contenido  de  la grabación ilícita obtenida; por lo tanto,  cualquier  comentario antes del 10 de julio de 1997 resultaba inocuo y, además,  la  conversación  del  21  de ese mes no tuvo trascendencia para determinarlo a  adjudicar  una  de  las  emisoras  de Cali a quien no fuera el mejor proponente.   

4.- Intervención  del defensor:   

Con  severas  críticas a la Fiscalía y a la  Procuraduría,  indica  que  sin  haberse  ocupado  del deber legal de buscar la  verdad  procesal,  acuden  sus delegadas a imputarle como delito a su defendido,  un  fenómeno puramente interno, visto por la acusación como reprochable frente  al  derecho  penal  de  acto,  pero  que  para la defensa carece de contenido de  ilicitud,  en  cuanto no se reflejó en un hecho dañoso o perjudicial sino, por  el contrario, plenamente ajustado a la legalidad.   

Aduce  que  la  Fiscalía omitió el deber de  establecer  la  verdad,  puesto  que  a  pesar de observar que Escobar Izquierdo  había  cumplido  todos  los requerimientos legales para ser adjudicatario de la  frecuencia  radial,  utilizó métodos incorrectos de investigación, como tomar  de  las  agendas  de  los  Ministros  únicamente  aquellas  anotaciones  que le  convenían  para  edificar  la  acusación,  sin  que  en  ellas  se  encontrara  fundamento  sobre  el  contenido de las reuniones, como tampoco de las llamadas,  por  lo  cual  considera  que  tanto  esos  elementos  de  convicción  como los  acopiados en el juicio “no prueban nada” (f. 250 cd. 2 Corte).   

Se refiere a las agendas de los Ministros y a  lo  declarado  por sus secretarias, que no tienen mención a la adjudicación de  la  frecuencia  a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, por lo que no puede inferirse  indicio  con  base  en  simples  citas, reuniones y conversaciones telefónicas,  dado  que  las  reglas  de  la  experiencia indican que una secretaria anota las  llamadas  cuando  no  hay comunicación entre las personas, pero si se producen,  además  de  no  anotarse,  se  desconoce su contenido y lo mismo sucede con las  citas en el Club El Nogal.   

Por  ello, no existe prueba que demuestre que  su  defendido ha faltado a la verdad sobre los métodos o criterios que utilizó  para  dirimir los empates y hacer la asignación de las frecuencias; además, de  esas  anotaciones no se puede concluir que los doctores SAULO ARBOLEDA y RODRIGO  VILLAMIZAR  estaban  conversando  todos los días, en la totalidad de llamadas y  reuniones,   sobre  la  adjudicación  a  un  licitante  de  una  frecuencia  en  Cali.   

Desde el punto de vista probatorio, estima que  este  proceso  se  ha  caracterizado  por  contener  pruebas  ilegales,  como la  grabación  ilícita  y las preguntas a los testigos sobre su contenido; tampoco  se  puede  considerar  como  elemento  de  demostración  la  providencia  de la  Procuraduría  sin  ejecutoria,  por  lo  que solamente “queda de prueba es el  comunicado  del  doctor  RODRIGO  VILLAMIZAR  en  donde acepta que conversó con  SAULO  ARBOLEDA  y  las  afirmaciones  del  doctor ARBOLEDA en donde aceptan que  conversaron  los  dos  ministros”  (f.  257  ib.), además de la referencia de  VILLAMIZAR  sobre  Escobar Izquierdo y Lucía Madriñán, como dos de sus amigos  en  la  ciudad  de  Cali  interesados  en  conocer  cómo  les  había ido en la  licitación,  si  tenían  buena calificación, etc., lo que para la defensa, no  puede catalogarse como expresión de contenido ilícito.   

Estima  que  la  adjudicación  era  un  acto  discrecional  del Ministro ARBOLEDA GOMEZ, a la luz del artículo 12 del decreto  855  de  1994  y por ello podía escoger libremente a uno cualquiera de aquellos  10  proponentes,  que  en  el  proceso  de  selección técnica realizado por el  Comité   de   Licitaciones   aparecían   en   el   correspondiente  cuadro  de  preseleccionados  empatados  con 100 puntos, en cuanto lo establecido por la ley  correspondía  a  lo  cumplido  hasta  antes  de  que  se  declarara desierta la  licitación.   

Agrega  que, en consecuencia, se equivocó la  Fiscalía   al  haber  negado  en  la  resolución  acusatoria  ese  espacio  de  discrecionalidad  para  decidir la adjudicación y concluir que se quebrantó el  principio  de  transparencia  y  selección  objetiva,  pues el empate lo debía  decidir  su procurado, por mandato legal, so pena de incurrir en prevaricato por  omisión.   

Cita  el  artículo 28 del Código Civil para  advertir  que  las  palabras  que  usa  la  ley  se deben entender en su sentido  natural  y  obvio,  pero  cuando  ésta  las  defina  específicamente  para una  materia,  “se entenderán de acuerdo con la definición legal” (f. 268 ib.), y  por  ello  no  se podía predicar que la actuación de SAULO ARBOLEDA no hubiera  sido  transparente,  dado  que  ese  principio,  en  cuanto  a la selección por  licitación  o  concurso,  tiene  la  excepción  contenida en el literal g) del  artículo   24   de   la   ley   80   de   1993,   cuando   ha   sido  declarado  desierto.   

Insiste  en  que  la  propuesta  de  Escobar  Izquierdo   era   la  mejor,  de  acuerdo  con  la  selección  del  Comité  de  Licitación,  por  lo  cual,  su  asignación por resolución N° 3536 del 24 de  julio   de   1997   no   quebrantó  el  interés  general  que  gobierna  a  la  administración  pública,  porque  de  conformidad  con  lo  establecido por el  artículo   36   del   Código   Contencioso   Administrativo,   en   los  actos  discrecionales,  “la  decisión  del servidor público debe ser razonable” y  tal  connotación  la  tenía  adjudicarle  al  mejor proponente, por lo cual la  selección  no  fue arbitraria, sino ajustada a unos criterios de desempate, que  aunque   la   Fiscalía   consideró  que  no  fueron  utilizados,  sin  haberlo  averiguado, su defendido ha manifestado que sí los aplicó.   

Con  relación  al  interés  ilícito, lee y  refuta  el  concepto  plasmado  a  folio  20 del cuaderno 6, en la decisión del  recurso  de  reposición  contra  la resolución acusatoria, en cuanto se afirma  que  el  Ministro  de  Comunicaciones,  antes  del  influjo  de  VILLAMIZAR,  no  exteriorizó  ningún  interés  ilícito,  como  sí  lo  hizo  después de esa  inducción.   

Aunque  el interés insinuado por el Ministro  de  Minas  y  Energía  sólo  hubiere  aparecido  cuando él le conversa de los  periodistas  de  Cali,  no  es  que  le haya sugerido un acto incorrecto, ni que  violara  la  ley;  por  ello  no  se explica la defensa por qué no se le dio la  credibilidad  debida a lo expuesto por VILLAMIZAR, cuando en indagatoria afirmó  que   jamás   determinó  ni  quiso  determinar  con  sus  recomendaciones,  la  realización de un delito.   

Invita  a  examinar  el acta número 82 de la  Comisión  Redactora  del  Código  Penal,  en  donde  el doctor Reyes Echandía  propuso  que  a  cambio  del  artículo  167  de  la  codificación  de 1936, se  introdujera  un  texto  como el del artículo 144, que reprocha interesarse pero  para  derivar  provecho  del  contrato  u operación, y no aquel interés “del  sentido  natural  del  ser  humano”,  por lo que le parece absurdo “penar el  solo  interés  como  fenómeno  psicológico interno como dice la acusación”  (f. 293 ib.), o el interés en la persona del contratista.   

Toma  como  referencia, además del artículo  265  del  código  penal  argentino,  conceptos  de  doctrinantes  extranjeros y  jurisprudencia  de  esta  corporación, donde con ponencia del Magistrado Gómez  Velásquez,  se  expresó:  “El  interés  ilícito  se  estructura  cuando el  servidor  público  coactúa con una doble personalidad, la de servidor público  para  adjudicar  o contratar y la de particular interesado en que el contrato le  beneficie,  le  aproveche directa o indirectamente a sí mismo o a un tercero”  (f.  295  ib.) y, en este caso, no se demostró que hubiera un provecho ilícito  derivado  de  la  adjudicación  a Mario Alfonso Escobar para el acusado, por lo  cual  concluye solicitando su absolución “porque el hecho que le fue imputado  por  la Fiscalía es absolutamente atípico, ni siquiera es ilegal en el derecho  administrativo,  ni  mucho menos se ajusta a una adecuación de la ley penal, en  ninguna  de  las tres formas que se prevén en los textos 144,145 y 146″ (f. 312  ib.).   

LA NULIDAD SOLICITADA  

El  defensor  del  doctor  ARBOLEDA GOMEZ, en  escrito  introducido  en  la Secretaría de la Sala el 11 de enero del corriente  año,  pretende  que se anule toda la actuación cumplida a partir del cierre de  investigación,  por el supuesto yerro que se habría cometido en la resolución  acusatoria  acerca  de  la adecuación típica, al considerarse que el delito de  interés  ilícito  en contrato oficial previsto en el artículo 145 del Código  Penal,  se  derivó  de  una  recomendación  o sugerencia formulada por un alto  funcionario  del  Estado,  en  este  caso  el Ministro de Minas y Energía de la  época,  que  por  esa condición habría tenido la fuerza y eficacia para hacer  surgir  en  el  entonces  Ministro  de Comunicaciones el “interés ilícito, y  éste se torna en antijurídico”.   

Lo anterior, puesto que según la defensa, las  actividades  de  los  particulares  que  acudían  a la administración a elevar  similares  peticiones no eran ilícitas, y al haberse afirmado por esta Sala que  RODRIGO  VILLAMIZAR  actuó  por  fuera  de  las  funciones  de  responsabilidad  política  en  que  adujo  la  Fiscalía  que  lo  había hecho, se le quitó el  soporte material a la imputación fáctica.   

Estima  el  defensor  que  con  la anulación  parcial  de  los trámites del juicio decretada por esta corporación, por falta  de  fuero para juzgar a RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR, al considerar la Sala que la  coparticipación   que   le   fue  atribuida  como  determinador  corresponde  a  comportamiento  de  particular y no a acto propio de la función ni del cargo de  Ministro  de  Minas  y  Energía, que ocupaba para la época del acontecimiento,  adecuado  por  la Fiscalía como típico de interés ilícito en la celebración  de  contratos,  variaron  sustancialmente los elementos fácticos de acusación.   

Tal  criterio  lo  sustenta  en  el siguiente  párrafo  del  auto  proferido  el  14  de mayo de 1999, en sesión de audiencia  pública:   

“El consejo, como lo denomina la Fiscalía,  dado  por  RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al cual le reprocha el carácter de  ilícito,  según  la  resolución  de  acusación  y  lo  que han expresado los  distintos  sujetos  procesales en el curso de la presente audiencia pública, no  constituía  ejercicio  alguno  de  las funciones que entonces le correspondían  como  Ministro  de  Minas  y  Energía.  Claramente  se aprecia que lo que se le  imputa  es  haber  utilizado la influencia, que para el caso sí incrementaba la  posición  pero  que igualmente podía haber realizado algún otro personaje con  capacidad   de   convicción   proveniente  de  factores  distintos  a  la  alta  investidura oficial.” (fs. 342 cd. 1 y 239 y Ss. cd. 2 Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- NULIDAD.  

Dada  la petición de anulación, elevada por  el  defensor  del  procesado SAULO ARBOLEDA GOMEZ, entrará la Sala a resolverla  en  primer  término  porque, de prosperar, no existiría fundamento para emitir  la sentencia correspondiente.   

Sin embargo, además de la extemporaneidad de  esta  petición, basta leer las motivaciones determinantes de la declaratoria de  nulidad  parcial,  en  lo  atinente  a  la  ausencia de fuero de RODRIGO IGNACIO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  para  concluir que la situación del doctor ARBOLEDA  GOMEZ  se  mantiene  sin modificación en ese sentido, al resultarle indiferente  el  cambio  de competencia funcional para el otro acusado, que en nada altera la  adecuación  típica  de  la  conducta señalada por la Fiscalía al formular la  acusación.   

Debe  recordarse que el auto que dentro de la  vista  pública  declaró  la  nulidad parcial atendió la situación de RODRIGO  VILLAMIZAR,  quien  además  de  no  desempeñar  ya  el  cargo  de Ministro, la  conducta  imputada carecía, para él, de relación con las funciones propias de  su  anterior  empleo,  por  lo  cual  había perdido el fuero constitucional que  permitía  su  juzgamiento por la Corte. Aún cuando se presente el fenómeno de  la  coparticipación,  la  situación  para  quien  fungió  en  la  cartera  de  Comunicaciones y actuó en razón de ese cargo es distinta.   

Expresó la Sala en la audiencia: “Porque era  la  importante  condición  de  Ministro,  pero no la intervención ‘por  razón  de  su  cargo  o  de  sus  funciones’, descrita en el  artículo  145  del  Código  Penal,  lo  que  fortalecía la posibilidad de ser  escuchado  en  forma  condescendiente  por  su entonces colega. El hecho de que,  como  cualquier  extraneus  influyente,  pudiera  incidir  como determinador del  interés  ilícito, no puede confundirse con un desempeño funcional o un cargo,  ajenos  a  la  mediación que circunstancialmente se haya realizado…”. De esta  manera,  no  se  estaba  desconociendo  su condición de alto servidor público,  pero  se  precisó  que  esa  mediación  no  se  hallaba  relacionada  con  sus  funciones,  ni  con  el  ejercicio del cargo, lo que claramente sí ocurre en lo  atinente  a ARBOLEDA GOMEZ, sobre quien, si la Sala hubiera hallado base para lo  que   ahora   se   le   solicita,   habría  procedido  en  consecuencia,  desde  entonces.   

Además,  en la acusación no se consideraron  como  punibles  los  comentarios  y  recomendaciones de innumerables conocidos y  amigos,  que también actuaban como particulares, porque éstos, que se sepa, no  influyeron  en  el  procesado  para  que  se  interesara  en  las adjudicaciones  solicitadas,  como  igualmente  ocurrió con la recomendación del mismo RODRIGO  VILLAMIZAR  respecto  de  su  amiga  Lucía  Madriñán.  Lo estructurado fue la  transmisión  de  las preocupaciones de Mario Alfonso Escobar, que trascendieron  en  la  voluntad  del  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ y le hicieron asumir, para una  decisión  que le correspondía tomar en el desempeño del servicio público que  se  hallaba  a  su  cargo,  interés  en  efectuar  la adjudicación a favor del  mencionado Escobar.   

En  consecuencia,  la  petición  del abogado  defensor  carece de oportunidad y de fundamento jurídico atendible, por lo cual  no  se  anulará lo actuado a partir de la acusación y, por lo mismo, cumplirá  la Sala con su obligación de proferir sentencia.   

2.-  INTERES  ILICITO  EN  LA  CELEBRACION DE  CONTRATOS.   

2.1.-  En  la acusación se atribuyó a SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  haber incurrido en la conducta denominada interés ilícito en  la  celebración  de  contratos (artículo 145 del Código Penal), materializada  en  la resolución N° 3536, expedida el 24 de julio de 1997 en su condición de  Ministro   de  Comunicaciones,  por  cuanto  otorgó  a  Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo,  licencia  para  prestar  el  servicio  de  radiodifusión  sonora en  gestión  indirecta,  comercial,  de  cubrimiento  zonal  o  local en frecuencia  modulada  -F.  M.-, en Cali, con violación de los principios de transparencia y  selección   objetiva,   por   determinación   de  RODRIGO  IGNACIO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ, entonces Ministro de Minas y Energía.   

El artículo 145 del Código Penal, modificado  por  el  57  de  la  ley  80  de 1993 y el 32 de la ley 190 de 1995, señala que  incurre  en  el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, “El  servidor  público  que  se  interese  en  provecho  propio  o de un tercero, en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su cargo o de sus funciones”.   

Tal conducta fue analizada suficientemente por  esta  corporación,  en  providencia  de fecha 8 de junio de 1982, M. P. Gustavo  Gómez Velásquez (G. J. N° 2408, ps. 287 y Ss.):   

“…  la  razón  de ser de este dispositivo  penal  radica  en  la  necesidad,  por parte del Estado, de mantener la función  administrativa  dentro  de  moldes  de  corrección  básica, atendida de manera  fiel,  sin  que  el  interés  particular  del  funcionario  llegue  a opacar la  rectitud que debe implicar ese ejercicio…   

Conviene  recordar,  para  obtener  un mejor  entendimiento  del  asunto cuestionado, que resulta criterio equivocado requerir  como  elemento  típico de la conducta analizada, que exista una norma legal que  prohiba,  con  toda  precisión, al funcionario la actividad realizada. El error  aparece  evidente  ya que el sistema administrativo opera en forma muy diferente  y  lo  mismo  ocurre  con la regulación penal. Lo primero porque la pretensión  sería  la  contraria,  o  sea,  exigir  la  norma legal que permitiera en forma  expresa,  al  empleado  público,  comportarse en la forma como lo hizo, esto es  propender  por su provecho propio, y dejar de lado esta regla: ‘Los intereses de  la  administración  pública  son  administrativos,  económicos  y morales. La  incompatibilidad  puede resultar también de la incoherencia de diversos cargos,  de  la  prohibición  de acumulación de ellos, y de la posible pero inadmisible  subordinación  del  interés público al del funcionario, cuando esos intereses  no son, por regla general, paralelos o coincidentes’.   

…  Ese  interés  personal,  de provecho particular, traduce la conducta  censurable,  ya  que  el  Código  Penal  la  recoge,  por  sí,  como actividad  incompatible  con  la  función  pública.  El  Código  Penal vigente, en parte  (artículo  145),  corresponde  a  este  mismo  régimen,  el  cual cambia en el  artículo   144,   que   exige   como  elemento  típico  el  quebranto  de  una  incompatibilidad  o  de  una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que  cuando  se  olvida  una  de  estas  prohibiciones,  el  delito  se  da aunque el  funcionario  sea  ajeno  a  conveniencias  personales.  Y,  al  contrario, si se  ‘interesa’  de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no  ofenda  el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho  punible comentado.   

…      …     …   

…  persigue mantener la función en lo que  debe  ser:  separar  el  instrumento  u  órgano  del  Estado, de la apetencia o  ‘interés’  particular.  Además la naturaleza de este delito es ser formal y no  de  resultado.  De  ahí que Soler enseñe: ‘la prohibición se funda en la idea  de  prevención  genérica  de  los  daños  que  con  mucha  más frecuencia se  derivarían  si  se  adoptara  el criterio opuesto’, vale repetir, dejar que los  funcionarios  públicos, simultáneamente con la realización de sus actividades  oficiales, atiendan y satisfagan sus ‘intereses privados’.”   

En   el  caso  examinado,  las  actuaciones  atinentes  a  la  licitación 001 de 1997, que culminaron con la resolución N°  3536  de  1997 dictada por SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en su condición de Ministro de  Comunicaciones,  cargo  para  el  cual  fue  designado  por  el Presidente de la  República  mediante  decreto  1452  del  15  de  agosto de 1996, del cual tomó  posesión  el  20  del mismo mes (fs. 52 y 53 cd. 1 Fisc.), eran esenciales para  la  celebración  de  contratos  de  naturaleza  administrativa en los términos  consagrados  por  el  estatuto  general  de  contratación de la administración  pública  (ley  80  de 1993), razón por la cual con la expedición del referido  acto  administrativo  (resolución  3536/97),  se  realizó  la “operación”  determinante  del  momento  consumativo de la acción precontractual prevista de  manera alternativa por el artículo 145 del Código Penal.   

2.2.-  El  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ  y  su  defensor  han  sostenido  hasta el final, que la conducta atribuida es atípica,  por  cuanto  la  Fiscalía  acogió  para  ello  la  definición  gramatical  de  “interés”,  que  resulta más gravosa, al hacerla consistir en la “inclinación  más  o  menos  vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc.”  (f.  204  cd.  5  Fisc.),  y  no  la que se refiere a su contenido de “provecho,  utilidad, ganancia”.   

En  contra de ese criterio, se observa que en  el  Acta  N°  82 de la Comisión Redactora de 1974 de lo que vino a convertirse  en  el  decreto  100  de  1980, se analizó el ahora artículo 145, estimándose  adicionado   el  167  del  anterior  estatuto,  pues  tal  precepto  únicamente  contemplaba  la ilicitud para “El funcionario o empleado público… que directa  o  indirectamente  se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato  u  operación  en que deba intervenir por razón de su cargo”, y la disposición  actual  abarca  “provecho  propio  o  de  un  tercero”,  así  mismo  sin  hacer  referencia  a  que  sea  de  carácter  económico.  De  tal manera, el interés  previsto   por   esta  norma  tampoco  tiene  que  contener  una  significación  pecuniaria,  ni  el  provecho en sí debe ser ilícito, sino que esa ilicitud se  circunscribe al interés.   

Se reitera así lo analizado por esta Sala en  sentencia  de  fecha 27 de septiembre del año en curso, radicación 14.170, con  ponencia de quien ahora cumple igual función:   

“El  interés  previsto  por  ese precepto  tampoco  ha  de  ser,  necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en  mostrar   una   inclinación   de  ánimo  hacia  una  persona  o  entidad,  con  desconocimiento  de  los  principios  de transparencia y selección objetiva, en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su cargo o sus funciones.”   

2.3.- También han insistido el procesado y su  defensor,  que el interés que lo acompañó para la adjudicación de una de las  frecuencias  radiales en Cali a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, no fue otro que  el  de  escoger  al  mejor  porque obtuvo el más alto puntaje, sin que hubieran  incidido  los  comentarios de RODRIGO VILLAMIZAR, pretendiendo así controvertir  la  acusación  de la Fiscalía en lo concerniente a que ese interés, en cuanto  había  trascendido  el  carácter  general  que  debe gobernar los actos de los  servidores  públicos  cuando  de contratación estatal se trata, es ilícito en  la   medida   en   que   se  quebranta  la  imparcialidad  e  independencia  del  funcionario.   

No obstante tales aseveraciones y su énfasis  paulatino  de haber utilizado once criterios para la selección de Mario Alfonso  Escobar  Izquierdo  como  adjudicatario  de  una de las emisoras en la ciudad de  Cali,  tal  postura  se  vino desdibujando, inclusive frente al cuadro elaborado  por  el  propio  SAULO ARBOLEDA dentro de este proceso para tratar de justificar  sus exculpaciones, como se expone a continuación.   

En efecto, en su indagatoria (fs. 93 y Ss. cd.  3  Fisc.),  ARBOLEDA  GOMEZ refiere los pormenores de la convocatoria al proceso  de  licitación  001  de  1997,  en  cuyo desarrollo participó en reuniones con  muchos  de  los  aspirantes  a  la  concesión de frecuencias moduladas para las  diferentes  ciudades  del  país.  Relaciona  un  gran número, aduciendo que no  fueron  determinantes  para  la  adjudicación,  pero no incluye a Mario Alfonso  Escobar, con quien asegura no haber conversado personalmente.   

Sobre  la  expedición  de la resolución N°  3536  de  fecha  24  de  julio  de  1997, manifiesta que la escogencia de los 81  proponentes  allí  relacionados  la hizo atendiendo al cuadro de calificaciones  definitivas  que  “puso  a  mi  consideración  el  Comité de Licitaciones de  Radiodifusión  Sonora Comercial el día 10 de julio, a través del acta número  24.  Antes de ese día no participé de manera directa en este proceso” (f. 96  ib.).   

Aduce  que  cuando  todo estaba previsto para  adjudicar  en  audiencia  pública,  señalada  para el 11 de julio de 1997, tal  como  se  hizo  la convocatoria a los casi 700 proponentes según carta suscrita  por  la doctora Rubiola Meléndez, Secretaria General del Ministerio, el proceso  licitatorio  001  de 1997 hubo de ser declarado desierto, según recomendaciones  del   citado   Comité   de   Licitaciones,  basadas  en  los  conceptos  de  la  Procuraduría  General  de la Nación, recibido formalmente el día anterior; de  la  Secretaría General de la Presidencia de la República; de un abogado asesor  contratado  para  tal  efecto  y  otro  presentado  por unos de los proponentes,  secuencia que narra así (f. 98 ib.):   

“Sin embargo, para sorpresa mía el día 9  de  julio -dos días antes de la celebración de la audiencia pública- llegó a  mi  Despacho  el concepto de la Procuraduría General de la Nación en el que me  sugería  declarar  desierta  la  licitación  y  además  desconocer -según la  Procuraduría  por  subjetivos-  dos de los cuatro criterios establecidos en los  pliegos   para  desempatar,  como  son  el  de  la  programación  y  el  de  la  balota.”   

Agrega que ante tal situación, como surgían  dos  alternativas  en  caso  de  acatar  el  concepto  de  la  Procuraduría: la  contratación  directa  o  volver  a  abrir  licitación,  optó  por pedirle al  aludido  Comité,  que  le  recomendara  si era conveniente acoger ese concepto;  incluso,  se asesoró del abogado administrativista Clímaco Giraldo, de la Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la Presidencia de la República y de un concepto  aportado  por  unos licitantes, emitido por el doctor Carlos Gustavo Arrieta, ex  Procurador  General  de  la  Nación,  corroborando  la  opinión del Ministerio  Público.   

Así mismo afirma que en acta del 10 de julio  de  1997,  el  Comité  recomendó acoger el concepto de la Procuraduría y, por  ende,  declarar  desierta  la  licitación,  anexándole  para tal efecto “los  resultados  finales  de  la  evaluación  de  las propuestas presentadas para la  licitación  pública  número  001  del 97” (f. 98 ib.), en cuanto no poderse  adjudicar  19  de  las  100 emisoras porque no habían alcanzado el puntaje para  clasificar,  por  lo  cual  estaban  eliminadas,  es  decir,  que  sólo podría  adjudicar  81,  y  también  le sugirió “contratar directamente con base en los  estudios  definitivos  efectuados  a las propuestas presentadas a la licitación  001 del 97” ( f. 99 ib.).   

Por  lo  anterior, señaló ARBOLEDA GOMEZ en  tal  diligencia,  que  para  la  adjudicación  de las 81 emisoras de frecuencia  modulada,  mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, tuvo rigurosamente  en  cuenta  los resultados finales de las evaluaciones del Comité y asignó las  44  emisoras  que no aparecían empatadas en el cuadro, a quienes ostentaban los  mayores puntajes.   

Para  la  adjudicación  de  las  37 emisoras  empatadas,  aplicó  “los  dos  primeros  criterios  de desempate que evalúa el  Comité  en  ese  cuadro  y que deja vigentes la Procuraduría, es decir, los de  mayor  área  de  cubrimiento  y  los  de  fortaleza  financiera.  Los otros dos  criterios  de desempate establecidos en los pliegos -el de la programación y el  de  la  balota-,  no  los  pude  aplicar  porque  la Procuraduría General de la  Nación  conceptuó  que  eran  subjetivos”  (f.  100  ib.),  y  por  ello los  sustituyó  “por  dos criterios adicionales objetivos: la democratización y los  antecedentes   judiciales   de   cada   uno   de   los   proponentes”(   f.  101  ib.).   

Con relación a los motivos determinantes para  que  en  lo  relativo  a la ciudad de Cali, de las diez propuestas empatadas con  cien  puntos  seleccionara  a  Mario  Alfonso  Escobar Izquierdo y a la sociedad  “Suministros  y  Montajes de Proyectos Educativos Ltda.” representada por Luis  Alfredo  Villamarín,  adujo  que  cumplieron  no  sólo  con estos criterios de  desempate,  sino  con  “todo lo concerniente al debido proceso y a la ley 80 que  en  el  proceso  licitatorio  y en la contratación directa está establecido”  (f. 102 ib.).   

Interrogado  sobre si a partir del momento en  que  se  conocieron los puntajes correspondientes a los aspirantes por la ciudad  de   Cali,  el  entonces  Ministro  de  Minas  y  Energía,  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  le  había  hecho comentario, referencia o alusión a algunas de  las  propuestas,  respondió  que le había tratado la de Mario Alfonso Escobar,  uno  de  los  licitantes  para  Cali,  pero adujo que tanto el contenido de esas  conversaciones,  como  las  que sostuvo con los candidatos referidos atrás, “no  incidió  para  nada, en la selección de esa propuesta específica en Cali” (f.  103 ib.).   

En  similares  términos  se expresó RODRIGO  IGNACIO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ  en  diligencia de indagatoria (fs. 142 y Ss.  cd.  3  Fisc.), cuando afirmó que los comentarios que le hiciera a su homólogo  de  Comunicaciones, ARBOLEDA GOMEZ, respecto de las preocupaciones de su paisano  y  amigo  Mario  Alfonso  Escobar Izquierdo sobre la pretendida emisora de Cali,  para  nada  “podían  coaccionar o influenciar a quienes deberían en últimas  tomar  las  decisiones”,  por  lo  que  no  entiende cómo puede afirmarse que  hubiere determinado o influenciado de alguna manera.   

Añadió que en algunas de las conversaciones  que  sostuvieron  en  reuniones  formales  e  informales,  como  en  Consejos de  Ministros  y  en  el  Conpes,  en  donde  se  habló  respecto  del  proceso  de  licitación  de las emisoras, él tenía claro que éste se haría finalmente en  una  audiencia pública, en donde en caso de empate entre quienes obtuvieran los  máximos  puntajes,  la  adjudicación se definiría “por varios criterios, creo  que  eran  cuatro, de desempate, en el que finalmente se aplicaría la balota”  (f. 144 ib.).   

Admite haber enterado a SAULO ARBOLEDA de las  inquietudes  manifestadas  por  algunos  de  los  proponentes,  tales como Mario  Alfonso  Escobar  y  Lucía  Madriñán,  preocupados  por  saber  cómo  iban a  definirse  los desempates, si existiesen, como también si podría ayudarle a su  hermano  Bernardo  Villamizar  con  el fin de que se le permitiera presentar los  exámenes  para  obtener  un  puesto  en  el  sector  de comunicaciones en Cali.   

La  aceptación  de  ARBOLEDA y de VILLAMIZAR  respecto  a  sus  charlas  sobre  la  amistad de éste con Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  y  la  preocupación en torno a que su aspiración fuese eliminada al  sometérsela  a  “balota”,  según  pautas  señaladas  por  el  Comité  de  Licitaciones,  aunada  a  la interpolación de expectativas entre los Ministros,  en  distintas  reuniones  de  las  cuales  dan  fe testimonial Lía Del Vasto de  Ayure,  Secretaria  Ejecutiva del Ministerio de Comunicaciones (fs. 54 y Ss. cd.  1  Fisc.)  y Fabiola Gómez Daza, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Minas y  Energía  (fs.  61  y  Ss. ib.), corroboradas con las anotaciones en sus agendas  recogidas  por la Fiscalía en inspecciones judiciales (fs. 54 y 61 ib.), llevan  a  concluir  la  realidad de las recomendaciones, con miras a que la pretensión  de Escobar Izquierdo no fuese eliminada.   

Esto,  sin  desconocer  la  existencia de las  otras   conversaciones   con   los  proponentes,  a  que  alude  ARBOLEDA,  cuya  demostración  y  propósitos  no  son motivo de este proceso pero contribuyen a  fortalecer   las  inferencias lógicas sobre las distintas reuniones en que  aparece  referenciado  Mario Alfonso Escobar Izquierdo, puesto que, entre otras,  en  la  agenda  de  VILLAMIZAR,  la  anotación  “envíele  esta nota a SAULO.  Urgente”,  se  refiere  a  que  “el  ministro  VILLAMIZAR estaba tratando de  conseguirle  un  puesto  a su hermano BERNARDO VILLAMIZAR en TELECOM de Cali”,  según el dicho de Fabiola Gómez (f. 66 ib.).   

2.4.-  Efectuando  un  paréntesis  sobre  la  exposición  que  se desarrolla, debe reiterar la Sala  en  este momento que en nada aprecia el contenido de la grabación ilícitamente  efectuada,  sobre  una  presunta charla telefónica entre los referidos ARBOLEDA  GOMEZ  y  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  que  es nula de pleno derecho, por expreso  mandato  del  inciso  final  del  artículo  29 de la Constitución Política de  Colombia.  Esa práctica delictuosa de interceptar las  comunicaciones  privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial  competente,  debe  ser  expresamente  censurada y rechazada, como flagrantemente  violatoria   del   derecho  fundamental  a  la  intimidad  de  todos  los  seres  humanos.   

Luego de la notable divulgación que tuvo esa  eventual  charla,  se  realizaron  las  pertinentes  averiguaciones,  éstas sí  lícitas   e   imperativas,   sobre  la  realidad  de  la  perturbación  en  la  objetividad,  transparencia,  imparcialidad,  igualdad,  equilibrio y selección  neutral,  cuya rigurosa observancia rige para la celebración de todo contrato u  operación estatal.   

2.5.-   En   las   respectivas  diligencias  judiciales,  llevadas  a  cabo  con  el  pleno  cumplimiento  de  las garantías  procesales,  los  dos  ex Ministros han tratado de demeritar la trascendencia de  las  charlas  que  sí reconocen haber efectuado, pero sin detallar los aspectos  que   podrían   comprometerles,   en   especial  sobre  las  recomendaciones  y  “transmisión  de  inquietudes  o  preocupaciones”,  como  las  califica RODRIGO  VILLAMIZAR.   

Así, sostiene el defensor de SAULO ARBOLEDA,  que  a  éste se “imputa como delictuoso un fenómeno del fuero natural interno,  de  la  voluntad  humana,  sin  ser  contrario el derecho (sic) dado que todo lo  actuado  se  considera por la acusación como legal salvo el aspecto sicológico  mencionado,  que  de  otra parte tampoco es antijurídico” (f. 355 cd. 1 Corte).  Se  justificaría entonces que el provecho individual  avasalle  el  bien  común,  malsana costumbre que no por la probabilidad de que  pueda  encontrarse  lamentablemente  arraigada  en  el manejo de los asuntos del  Estado,  deja  de  ser  merecedora  del  reproche  moral,  social  y  jurídico,  incluyendo   la   represión   penal   por  hallarse  tipificada  como  conducta  punible,  en  el  artículo  145  del  Código actual.   

Está visto que el delito de interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  que  el  legislador  quiso  sancionar  muy  severamente,  requiere  para  su  estructuración  que el funcionario se incline  hacia  el  provecho  propio  o  de  un  tercero.  Como hechos indicadores de esa  inclinación  en  beneficio  ajeno  y  para  determinar  la trascendencia de las  recomendaciones  de  un  Ministro sobre el otro, ante la renuencia a detallar el  contenido  de  las conversaciones personales y telefónicas, constatará la Sala  la  credibilidad  de  la  cabal aplicación de los once criterios que dice haber  tenido  en cuenta el Ministro ARBOLEDA GOMEZ para la adjudicación de la emisora  a  Escobar  Izquierdo, de manera que se pueda inferir si aquellas conversaciones  influyeron  o  no  en  la  decisión,  así  como  la verosimilitud del grado de  amistad  o  compromiso  que  pudo  dar  origen  a  la  intercesión del Ministro  VILLAMIZAR ante su colega.   

Mario Alfonso Escobar Izquierdo, en testimonio  rendido  ante  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de la Procuraduría  General  de la Nación (fs. 64 y Ss. cd. 2 Fisc.), destaca su amplia trayectoria  y  experiencia en la radio, por su trabajo en R. C. N. durante más de 16 años,  su  vinculación  a los diarios El País y Occidente y la asesoría al semanario  El Balón en Cali.   

Respecto  a su propuesta identificada bajo el  número  318,  dentro  de  los cuadros del Comité de Licitaciones, en la 001 de  1997,  donde  fue favorecido por resolución 3536 del 24 de julio de dicho año,  afirma  que  su  contenido  solamente  se  conoció después de que su apoderada  Nancy  Cruz,  quien  adelantó  todas  las  gestiones,  la  presentara  ante  el  Ministerio  de  Comunicaciones; ignora que entre los Ministros de Comunicaciones  y  de  Minas  y  Energía,  para  esa  época,  se hubiese tratado el tema de su  propuesta.   Respecto   del   contenido   de   las   expresiones  de  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ  en  comunicado  de  prensa alusivo al proceso de adjudicación de  emisoras  para  Cali,  sostuvo  que  se  trataba  de  comentarios  genéricos  e  informales    a    favor   de   periodistas   ampliamente   conocidos   en   esa  ciudad.   

A diferencia de lo aceptado por SAULO ARBOLEDA  GOMEZ   y   RODRIGO   VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  respecto  a  las  charlas  que  mantuvieron  en  torno  a  esa  propuesta,  al  igual  que  sobre las reuniones,  llamadas  y  comunicaciones,  tal  como consta en las agendas del ex Ministro de  Minas,  Escobar  asegura desconocer en absoluto lo que aquéllos hablaron en pro  de  su  solicitud  y  pretende  que  solamente  conoció  el resultado porque su  apoderada  le  informó  cuando  salió  la resolución, de lo cual se enteró a  través  de  los medios de comunicación, postura que no demerita su amistad con  VILLAMIZAR   y   la  consecuente  transmisión  de  las  “preocupaciones”  a  ARBOLEDA, para que la propuesta no resultara eliminada.   

Tal  como lo analizaron la Fiscal comisionada  ante  esta  corporación  y  la  Procuradora  Cuarta Delegada en lo Penal en sus  intervenciones,  no  se  puede  desconocer que existía notoria amistad entre el  Ministro  VILLAMIZAR  y  Mario  Alfonso  Escobar. Aquél, a partir de su primera  versión,  manifestó  que  desde  la  infancia han practicado deportes juntos y  Escobar,  profesional  de  la radio, se interesó mucho por la carrera política  de  RODRIGO  VILLAMIZAR,  hasta  el punto que en una oportunidad recogió firmas  para  lanzar  su  nombre  a  la  Gobernación  del  Valle; visitó Japón con la  selección  de  fútbol  colombiana  cuando él ocupaba un cargo diplomático en  ese  país,  y  desde  allí  hizo  lo  propio  a  favor  de  un  cuñado, quien  posteriormente fue Gobernador de su Departamento.   

Se  viene  apreciando,  de tal manera, que no  resultan  verosímiles,  en estos aspectos, las  manifestaciones procesales  de  los  otrora  Ministros; aunque VILLAMIZAR aduce que no se puede considerar a  Mario  Alfonso Escobar como su amigo cercano, la existencia de sus reuniones con  ARBOLEDA,  admitida  a  medias  por  ellos, se precisa con las anotaciones en la  agenda  del  entonces Ministro de Minas y Energía, donde se alude a “MAO-J.M.  TURBAY-RVA  EL  NOGAL PARIS”, que según Fabiola Gómez Daza corresponden a su  letra  y  a que su jefe le había dado instrucciones de pedir un reservado en el  Club  El  Nogal,  para  reunirse  con  Mario  Alfonso Escobar (“MAO”) y Juan  Manuel  Turbay,  a  quienes ella concretó telefónicamente (f. 67 cd. 1 Fisc.).  También  para  el  24 de junio de 1997, aclara que RODRIGO VILLAMIZAR le había  advertido  que  si llamaba Mario Alfonso Escobar le dijera que se comunicara con  SAULO  ARBOLEDA  y,  cuando  Escobar  telefoneó, “le di el mensaje de llamar al  Ministro de Comunicaciones, no sé si lo hizo” (f. 70 ib.).   

Por  lo  tanto,  tampoco  resulta creíble la  posición  adoptada  por  Mario  Alfonso  Escobar  en su testimonio, tratando de  mostrarse  ajeno  a  cualquier intervención de su amigo VILLAMIZAR en su favor,  ante  el  Ministro  de  Comunicaciones,  pues  además  de  haber  sido un hecho  admitido  por  aquél,  resulta bastante diciente que al regreso del Ministro de  Minas  al  país,  en  agosto  de  1997,  luego  de  someterse  a  una  delicada  intervención  quirúrgica,  se  hubieran  reunido  en el Club El Nogal el 13 de  dicho mes, según obra en anotación de ese establecimiento.   

Además, al revisar las aseveraciones de SAULO  ARBOLEDA  sobre la presunta aplicación de diversos criterios adicionales, no es  clara  como  él  lo  plantea, ni siquiera en el cuadro anexado en el resumen de  sus  alegatos  en la audiencia pública, lo cual lleva a inferir precisamente lo  contrario,  es  decir,  que desconoció los criterios objetivos de adjudicación  entre  los  diez licitantes para Cali que se hallaban empatados, interesado como  estaba  en  favorecer  la  propuesta  de  Mario  Alfonso  Escobar Izquierdo, por  influencia   de   su   homólogo   de   Minas   y   Energía,  según  se  viene  precisando.   

Los once criterios finalmente relacionados en  el  cuadro  aportado  en  la  audiencia pública, página 2 de sus alegatos, los  hizo  consistir en: 1) Mayor puntaje. 2) Mayor área técnica. 3) Mayor respaldo  financiero.   4)   No   antecedentes   judiciales.   5)   Art.   35  ley  80/93,  democratización.  6) No tener concesiones en Cali, ni en el Valle del Cauca. 7)  No  tener  participación  accionaria  en  empresas  radiales  de  Cali.  8) Ser  periodista  radial.  9)  Trayectoria  como  periodista en empresas radiales. 10)  Experiencia  como  periodista  radial.  11)  Clasificada  para  adjudicar  en la  anterior licitación, declarada desierta.   

Sin  embargo,  antes de analizar la validez y  observancia  de  tales  criterios,  debe  advertir la Corte que no tiene sentido  considerar  los  cinco  primeros,  dado que hasta allí, como obra en el cuadro,  los 10 proponentes para Cali iban empatados con el máximo puntaje.   

   

En desarrollo del argumento de haber aplicado  imparcialmente  esos  once criterios, SAULO ARBOLEDA GOMEZ comienza por atribuir  a  miembros  del  Comité  de  Licitaciones la redacción de la resolución 3536  expedida  el  24  de  julio  de  1997,  y su elaboración a las doctoras Rubiola  Meléndez  Vargas,  Secretaria  General  del  Ministerio y María Teresa Murcia,  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  mediante  la  cual  otorgó,  entre otras, la  concesión  radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, que ellas aceptan, pero no  puede  pasar la Sala por alto, que además son enfáticas en señalar, junto con  los  demás  integrantes de ese Comité, que la selección de los adjudicatarios  la hizo personalmente dicho Ministro.   

También,  con  el  ánimo  de  demeritar  la  acusación  y demostrar que la concesión a Escobar Izquierdo se hizo por ser el  mejor  de  los  10  proponentes para la ciudad de Cali, que inicialmente estaban  empatados,  a  quien no podía desestimar sin desatender las recomendaciones del  Comité  de  Licitaciones  y  los  principios  de  transparencia y de selección  objetiva,  el aquí procesado entregó el cuadro general de calificaciones de la  licitación  001 de 1995 abierta por su antecesor, el Ministro Armando Benedetti  Jimeno,  para  180  emisoras  y advirtió que en la hoja 17 (f. 32 anexo 19), la  propuesta    presentada  entonces  por  Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo,  aparecía   como   apta  para  ser  contratada  directamente,  lo  que  ratifica  parcialmente  la  certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio  de  Comunicaciones,  Pedro  Nel  Rueda,  de  fecha  4  de  febrero  de 1998, que  encontró  hábil a dicho oferente para la ciudad de Cali, con puntaje de 76.82,  de  lo  cual  resalta  que  si  él  hubiera tenido interés para adjudicarle al  señor  Escobar,  sería  consecuente  obrando  desde  esa  ocasión,  cuando se  declaró desierta la licitación de 1995.   

Sin  embargo,  ese  mismo cuadro (fs. 31 y 32  anexo  19) se encarga de desvirtuar tal aseveración del procesado, y de paso lo  por  él  aportado  dentro  del  recurso  de  reposición  contra la resolución  acusatoria  (f.  293  cd.  5  Fisc.) y en la audiencia, puesto que no es cierto,  como  lo  adujo  a  lo  largo  del  proceso, que si hubiera querido vulnerar los  principios  de  transparencia  y objetividad, habría podido adjudicarle a Mario  Alfonso  Escobar  desde  la  declaratoria de deserción de la licitación 001 de  1995,  en  diciembre  de  1996,  al  obtener  el más alto puntaje de quienes se  volvieron  a  presentar en la 001 de 1997, ni que ese cuadro lo tuviera desde la  primera  declaratoria  de  desierta y, por ello, lo pudo tomar en consideración  para la adjudicación directa.   

Llega  la  Corte a tal conclusión, porque al  revisarlo  se observa que de los licitantes empatados en la segunda oportunidad,  habían  clasificado en la anterior: María Cristina Alarcón Castañeda, con la  propuesta  distinguida  con  el  N°  5,  con  “078.90” puntos, y Fernando Parra  Duque,  con  el  N° 672 -no Diego Fernando Londoño como afirmó la Fiscalía-,  con  “076.42”,  mientras  Mario Alfonso Escobar, con el N° 164 obtuvo “076.62”,  que  si  bien  superó  la calificación de Fernando Parra, fue inferior a la de  María Cristina Alarcón.   

A  pesar de tal evidencia, en el acomodaticio  cuadro  presentado  por  ARBOLEDA  GOMEZ  a  la  Fiscalía,  se  desconoció esa  clasificación   a   María   Cristina   Alarcón  y  a  Fernando  Parra  Duque,  restándoles  un  punto  en el criterio 11), lo que habría colocado, al menos a  la   primera,   en  situación  de  superioridad  sobre  la  sociedad  “Sistemas  Suministros  y  Montaje de Proyectos Educativos Ltda”, a la que finalmente se le  adjudicó una de esas frecuencias   

Aunque tal concesión no es materia de debate  dentro  de  este  proceso,  se  detecta  una  situación  irregular  frente a la  licitante  Alarcón,  pues  en  cuanto  a  Fernando  Parra  Duque,  no  se puede  considerar  afectado con la selección, porque en últimas, según se observa en  la  multicitada  resolución 3536, le fue adjudicada una frecuencia radial en el  municipio   de   Florida,   del   mismo  Departamento;  de  todas  maneras,  esa  comparación  conduce a desvirtuar la manifestación del procesado de tener a la  mano,   en   el  momento  de  escoger  a  Escobar,  el  cuadro  de  la  anterior  licitación.   

Además,  la  falta de acceso a dicho listado  fue   corroborada  con  los  testimonios  de  los  integrantes  del  Comité  de  Licitaciones  y  la  Secretaria  General  del  Ministerio;  ella y la Jefe de la  Oficina  Jurídica declararon lo concerniente a que SAULO ARBOLEDA seleccionó a  los  adjudicatarios  en  los casos de empate, testimonios dignos de credibilidad  porque,  habiendo  laborado bajo su mando en el Ministerio de Comunicaciones, no  se  observa  ánimo  vindicativo  o  de perjudicarlo, sino de exponer lo que les  consta, así:   

2.5.a.-)  Dentro  de la inspección judicial  practicada  en  el  Ministerio  de  Comunicaciones,  se  recibió declaración a  María  Teresa  Murcia  Celis,  Jefe  de la Oficina Jurídica de ese Ministerio,  quien  refiere  en  detalle  todos  los  pasos, interferencias y parámetros que  incidieron  para  que  mediante  resolución  3355  del  10  de julio de 1997 se  declarara  desierta  la licitación 001 de 1997, hasta el 24 de julio siguiente,  fecha  de  expedición  de  la  resolución 3536, mediante la cual se dispuso la  contratación directa de las 81 emisoras en frecuencia modulada.   

Afirma que la escogencia se hizo teniendo en  cuenta  los estudios y evaluaciones realizados en dicha licitación, tal como se  plasmó   en   el  artículo  3°  de  esa  resolución  y  que  el  comité  de  radiodifusión  sonora,  con  fecha  10  de julio de 1997, recomendó declararla  desierta,    con    base   en   el   concepto   emitido   por   el   Procurador.  Añade:   

“…  en  dicho  comité  reposa  el cuadro  consolidado  del  estudio  definitivo  de la licitación, posteriormente y no me  acuerdo  la fecha del comité creo que fue el 24 de julio de 1997, se recomienda  la  adjudicación  directa  con  base  en  los estudios finales efectuados a las  ofertas  adjudicación  directa  que  también  estuvo  avalada  por un concepto  solicitado  a  la  secretaría jurídica de la presidencia de la República y de  un  asesor  externo el Dr. CLIMACO GIRALDO contratado para el efecto.” (fs. 85  y Ss. cd. 1 Fisc.).   

Fueron  allegados  en  esa misma diligencia,  copia  del  concepto  del abogado Giraldo, contrato de prestación de servicios,  actas  014  a  025  del  Comité  de  Licitaciones,  informe  de la visita de la  Procuraduría  de  24  de junio de 1997, resultados preliminares de evaluación,  acta  de  cierre  licitación  01/97,  adendas  1  a  8,  evaluación jurídica,  técnica  y  financiera de las propuestas presentadas por Mario Alfonso Escobar,  Sistemas  Suministros  y Montajes de Proyectos Educativos Ltda., Oiga, Mire, Vea  y  Uniceb,  copia  de  la  resolución de apertura de la licitación 01 de 1995,  pliegos  de  licitaciones, concepto de la Procuraduría General, resolución que  declaró  desierta la licitación, informe del 28 agosto de 1997 rendido por los  coordinadores  de  los  grupos  evaluadores  de  la  licitación  01  de  1997 y  comunicación  del  26  de  agosto de 1997 del Procurador General de la Nación,  solicitando suspender la firma de los contratos (fs. 89 y 90 ib.).   

Posteriormente,  la  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  en  ampliación  de  testimonio  (fs.  126 y Ss. ib.), reitera haber  colaborado  en  la  redacción de la resolución 3536 de 1997, pero advierte que  la selección de los escogidos la hizo el Ministro del ramo.   

Explica  que  la  inconsistencia  entre  el  encabezado  del  acta  correspondiente  a  la  sesión  del 24 de julio de 1997,  plasmando  la  hora “17:00”, mientras que en el texto de la misma se alude a  “8:00”,  con  terminación “9:00”, según la parte final del acta, se debe  a  que  ella  tomaba los encabezados de actas anteriores y no se percató de ese  lapsus,  pero  lo  cierto  es  que  se suscribió en horas de la mañana (f. 129  ib.).   

2.5.b.-)  Testimonio  de  Rubiola  Meléndez  Vargas,  Secretaria  General  del  Ministerio de Comunicaciones e integrante del  Comité  de  Licitaciones,  quien  relata  las  actuaciones del Ministerio en el  proceso  licitatorio  mencionado, el desequilibrio que se presentaba frente a la  admisión  de  nuevos  proponentes  por  medio  de acciones de tutela, a quienes  inicialmente  no  les  habían sido aceptadas sus propuestas por extemporáneas,  motivo  por  el  cual  la  Procuraduría  solicitó  que  se declarara desierta,  quedando  el  Ministro  ARBOLEDA  GOMEZ  sin  opción  distinta  a  abrir  nueva  licitación o contratar directamente.   

Por  ello,  se  solicitó  concepto  a  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la República y al Dr. Clímaco  Giraldo,  quienes coincidieron en recomendar la aplicación del artículo 12 del  decreto  855  de  1994  y  por parte de unos oferentes se envió la opinión del  doctor  Carlos Gustavo Arrieta Padilla (f. 119 ib.). El Comité de Licitaciones,  una  vez  analizados  los  conceptos,  recomendó  al Ministro ARBOLEDA GOMEZ la  contratación directa, haciendo uso del antedicho artículo 12.   

Pero   destaca   que   “En  el  acta  de  recomendación  se  hizo  énfasis en que el señor Ministro contratara teniendo  en  cuenta  los estudios realizados a las propuestas incorporadas, inclusive las  observaciones  presentadas  por los oferentes” (f. 120 ib.); indica además, que  se  le sugirió la contratación directa para aquellos casos en donde hubiera un  sólo  ganador,  pero  se  le  dejó en libertad en caso de empate, para que él  tomara   la   decisión  correspondiente,  después  de  haber  considerado  los  criterios técnico y financiero recomendados por el comité.   

Sostiene  que  así  procedió  el Ministro,  indicando  en  el  listado  al  seleccionado,  “no  recuerdo  la  verdad  si con  resaltador  o  con  un  asterisco al frente del proponente” (f. 124 ib.), para  que  procediera a sacar la resolución para su firma, de inmediato, lo cual ella  hizo,  sin  que  ARBOLEDA  GOMEZ hubiera pedido información adicional sobre los  empatados,  “salvo,  el listado sobre antecedentes judiciales de los proponentes  enviados  por  el  DAS,  que  es  un  documento  confidencial  que reposa en mis  archivos” (f. 128 ib.).   

En la ampliación fue enfática al señalar,  contrario  a  lo expresado por el ingeniero ARBOLEDA GOMEZ, que desde el momento  en  que  el Comité de Licitaciones finiquitó la evaluación de las propuestas,  éstas  fueron introducidas en urnas instaladas en el Museo Postal, segundo piso  del  edificio Murillo Toro, y “Las llaves de los candados de las urnas estaban  bajo  mi  custodia  en  la caja fuerte que reposaba en la Secretaría General”  (f. 222 cd. 4 Fisc.).   

Indica  que  después  de la fecha en que se  declaró  desierta la licitación 001 de 1997, el Ministro ARBOLEDA nunca pidió  “que  se  le  suministrara  algún  listado  que  registrara  los  proponentes  clasificados  en  la  licitación declarada desierta en diciembre de 1996” (f.  223  ib.);  destaca que no tuvo conocimiento de la existencia de los denominados  “criterios  adicionales”  que  él  afirma  haber utilizado para dirimir los  empates,  por lo cual no se citaron en los considerandos de la resolución 3536.  “Los  únicos criterios son los que aparecen en el acta 024, los que le pasamos,  el criterio de desempate técnico y el financiero” (f. 224 ib.).   

2.5.c.-)  José  Fernando Bautista Quintero,  Viceministro  de  Comunicaciones,  quien para la época de la licitación 001 de  1997  presidía  el  Comité de Licitaciones, relató que en repetidas ocasiones  conversó  con el Ministro ARBOLEDA temas referidos a la misma, por ejemplo, que  era  necesario  solicitar  unos  conceptos  sobre  la  posibilidad  de contratar  directamente,  encareciéndole  que  se  estudiara  ese  tema con profundidad, y  nunca  le pidió que mirara alguna propuesta en especial, porque permanecían en  la Secretaría General, donde se coordinaba todo ese tema. Agrega:   

“Que yo sepa el Ministro ARBOLEDA no tuvo  acceso  a  las propuestas… No me comentó los criterios que él iba a utilizar  para  las ciudades donde había empate… Nosotros estuvimos trabajando sobre el  contenido  de  la  resolución, sus considerandos y demás temas, eso me acuerdo  perfectamente,  hasta aproximadamente una o dos de la mañana del día en que se  tomó  la  decisión,  del  día  en que sacamos la recomendación y el Ministro  después  sacó  la  Resolución.  Esa  noche se decidió que definitivamente la  recomendación  que  se  le  iba a hacer al Ministro era contratar directamente,  porque  el Comité consideraba que el proceso se había adelantado bien y había  unas   calificaciones   objetivas   que   ya   estaban  ahí.”  (f.  168  cd.  4  Fisc.).   

Aclara  que  desde el momento en que asumió  como  Ministro  de Comunicaciones, en reemplazo de SAULO ARBOLEDA, hasta el 5 de  agosto  de  1998,  no  se  había firmado el contrato con Mario Alfonso Escobar,  porque  cuando  se  efectuaba el análisis jurídico sobre la conveniencia legal  de  firmarlo  o  no,  se  recibió  concepto  de un abogado externo recomendando  esperar  a  que  se  definieran las investigaciones penal y disciplinaria, en lo  que  estuvo  de  acuerdo la Oficina Jurídica del Ministerio. “La investigación  hecha  por nosotros ha encontrado que los documentos y las calificaciones de esa  propuesta  son correctos, pero no se firmó por las razones antes anotadas…”  (f. 169 ib.).   

2.5.d.-) Rafael Mauricio Samudio Lizcano (fs.  25  y   Ss.  cd.  3  Fisc.),  Director  de  Telecomunicaciones  y Servicios  Postales  del  Ministerio  de  Comunicaciones,  y Aristides Lozano Lozano (f. 31  ib.),  integrantes  del  Comité  de  Licitaciones,  quienes tuvieron a cargo la  parte  técnica  y  financiera,  en  su  orden,  coinciden  en afirmar que en el  proceso  de  selección  y  elaboración  de  los  cuadros  finales de  los  puntajes,  no se presentó interferencia, recomendación o injerencia del doctor  ARBOLEDA GOMEZ, ni de ninguna otra persona.   

2.5.e.-)  El  testimonio  de Iván Guillermo  Lizcano  Ortiz  (fs.  155 y Ss. cd. 4 Fisc.), asesor del Ministro, corrobora que  éste  desconocía  muchos  de  los  elementos  de los que dice utilizó para la  escogencia  de  Escobar  Izquierdo.  Afirma  que después del retiro de ARBOLEDA  GOMEZ,  él  lo  llamó  a  su  oficina  y  le  pidió,  si era posible, expedir  constancia  sobre  la composición accionaria y de las juntas directivas de tres  empresas  que  habían  concursado para Cali dentro de la licitación 001, “a lo  cual  pues  yo  le  manifesté  que  eso  era  factible,  pues  debido  a que es  información  que  reposa  en  documentos  públicos…  procedí  a buscar esos  expedientes y hacer la certificación” (fs. 157 y 158 ib.).   

2.5.f.-) Así mismo, Jofre Fernando Quiñones  Rentería,  técnico  en telecomunicaciones, quien durante la licitación 001 de  1997  prestaba  apoyo a Rubiola Meléndez, a pesar de no recordar si después de  la  evaluación definitiva de las propuestas por el Comité de Licitaciones y la  declaratoria  de  deserción se sacaron algunas de tales propuestas, precisa que  todo  permaneció bajo el cuidado y responsabilidad de la Secretaria General del  Ministerio (f. 163 ib.).   

2.5.g.-)  Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor de  Secretaría  General,  afirma  que antes del 4 de febrero de 1998 (fs. 164 y Ss.  ib.),  nunca  se  le  pidió  la  verificación  de  aquel  listado, ni llegó a  suministrarla.   

Volviendo  a  las consideraciones que venían  desarrollándose  antes  de la precedente relación testimonial, que demerita la  pretendida  aplicación  del criterio 11, se tiene que conocidos los fundamentos  de  la  imputación,  en  ampliación  de  indagatoria (fs. 89 y Ss. ib.), SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  procuró  demostrar  su ausencia de interés en la concesión a  Escobar  Izquierdo,  aduciendo haber observado los principios de transparencia y  de  selección  objetiva, aunque la ley lo facultaba para decidir libremente sin  violar  norma alguna, por lo cual adjudicó 44 frecuencias a quienes ocupaban el  primer  lugar y, en el caso de las 37 emisoras restantes, definió el desempate,  primero    por    el    cubrimiento   del   área   técnica   y   el   respaldo  financiero.   

Como el empate persistiera entre Escobar y los  ocho  proponentes  excluidos,  recurrió  a  otros  dos  mecanismos,  tales como  verificar  la  ausencia  de  antecedentes  judiciales  y  que  cumplieran con el  artículo  35  de  la  ley 80 de 1993, que impide adjudicarle a quien ya tuviera  asignación  en  F.  M.  en  ese  municipio,  pero  aún  después de esos cinco  criterios, el empate se mantenía.   

No  obstante,  según los considerandos de la  resolución  3536,  esos argumentos no resultan válidos en cuanto a la libertad  absoluta   que  ARBOLEDA  GOMEZ  aduce  haber  tenido  para  adjudicar  ante  la  deserción  de la licitación, porque tal como se consignó en el numeral 3° de  dichos  considerandos,  la  selección de los contratistas para la adjudicación  directa  “se  hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a la  licitación  N°  001  de  1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones  que  para  el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las  comparaciones,  cotejos,  estudios  y  deducciones  pertinentes”  (f.  36  anexo  15-3).   

Precisamente,   en   la   adenda  7  de  la  licitación,  como en forma acertada lo destacó la Fiscalía, al ser planteados  por  un  licitante  los  criterios  relacionados con la experiencia radial, como  instrumento  para  garantizar  la  selección  objetiva, se concluyó que no era  posible  dejar  participar, con exclusividad, “a los actuales prestatarios del  servicio  de  radiodifusión sonora, quienes serían los únicos con posibilidad  de  acreditar  experiencia”,  luego  mal  podía  el  Ministro  contrariar  esos  parámetros, variando las reglas de juego inconsultamente.   

En ese orden de ideas, tampoco es provechoso a  las  tesis  de  la defensa el testimonio de Leonel Toro Echeverry, rendido en la  audiencia  pública  (fs.  115 y Ss. cd. 2 Corte), sobre el encargo recibido del  Ministro  ARBOLEDA  en  vísperas del 11 de julio de 1997, ante la sugerencia de  la   Procuraduría   de  declarar  desierta  la  licitación  y  la  consecuente  posibilidad  de adjudicar directamente, para que subrayara entre los empatados a  quienes  fuesen  periodistas  reconocidos,  mecanismo  subjetivo  que  mal puede  tomarse  como criterio serio de cualificación, que además había sido excluido  expresamente  de  la  licitación 001/97, adenda 7, por vulnerar el principio de  igualdad entre los concursantes.   

Por  lo  tanto,  la mención de los criterios  “ser  periodista  radial”,  “trayectoria como periodista en empresas radiales” y  “experiencia  como  periodista  radial”,  que  en  el  fondo se reducen al mismo  aspecto,  pero que ha tratado de mostrar pluralmente el ingeniero ARBOLEDA GOMEZ  dentro  de  este  proceso  y  a  los  medios de comunicación, para disimular la  ventaja  otorgada a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, a petición de su colega de  Gabinete,  contraría  los  parámetros  de  los considerandos de la resolución  3536.   

   

Aunque, a diferencia de la tesis de la señora  Procuradora,  no  sea  exacto  que  con  el  simple  examen  del  mayor respaldo  financiero  se  hubiera  podido  dirimir  el  empate  presentado  entre  los  10  licitantes  por una emisora de Cali que obtuvieron el mayor puntaje, dado que al  ser  calificadas  sus  propuestas obtuvieron el máximo factible, no sólo en el  total  (100)  sino  en  el  criterio  técnico y acerca del respaldo financiero,  tampoco  encuentra  la Corte razón para insistir en la aplicación del criterio  democrático  previsto  por el artículo 35 de la ley 80 de 1993, que no arrojó  diferenciación,  ni  en la ausencia de antecedentes judiciales, por carecer los  10 de registro desfavorable.   

Del  contenido  de  la  motivación  de  la  resolución  3536  de  24  de  julio  de  1997, se colige que para la selección  transparente  y  objetiva  de  las  propuestas  para Cali, han debido tenerse en  cuenta,  “los  estudios y evaluaciones que para el efecto se realizaron dentro  de  dicha  licitación,  lo  mismo  que  las  comparaciones, cotejos, estudios y  deducciones”  a  que  alude  en  el artículo 3°, que no fueron otros que los  señalados  en  los  18  puntos  de  las  consideraciones,  donde se advierte la  constante  referencia  a  las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 y su  decreto reglamentario 855 de 1994.   

Esos   considerandos   no   daban  lugar  a  especulación  alguna para contrariar las bases de la licitación, expresándose  en  el  13  “Que  la  evaluación  llevada  a  cabo  dentro  de la licitación  declarada  desierta, las observaciones presentadas al respecto por los distintos  proponentes  y  la  resolución  por  el  Ministerio  de  dichas  observaciones,  constituyen  un  sólido  fundamento para una decisión sobre selección como la  que  se encuentra pendiente” (f. 30 anexo 15-3), mientras el 15 indica “Que,  todos  los elementos de juicio con que el Ministerio cuenta en esta oportunidad,  recaudados  a  través  del  proceso  licitatorio,  posibilitan  y garantizan la  selección  objetiva  que  para  estos  casos  exige  la  ley”  (f.  30  anexo  15-3).   

2.6.-  Al  haberse  inclinado  el  Ministro  ARBOLEDA  a  favor  de  Mario Alfonso Escobar Izquierdo, basado en criterios que  expresamente  habían  sido  descartados  en  el proceso licitatorio, además de  repetir  los  referentes a la calidad de periodista radial, sin comunicárselo a  las  abogadas  encargadas  de la elaboración de la resolución 3536 de 1997, se  infiere  que no se trató de olvido o confusión de su parte; así lo corroboran  los  considerandos de tal resolución y los testimonios de la Secretaria General  y  de  quienes estuvieron a cargo del aludido Comité y no conocieron por razón  de    sus    funciones    o   fuera   de   ellas,   esos   supuestos   criterios  adicionales.   

Por  consiguiente,  al  no  haber  logrado el  doctor  ARBOLEDA  justificar  la  aplicación,  desde varios puntos de vista, de  parámetros  descartados  en  una  de  las  adendas,  se  infiere  una flagrante  omisión  del  deber  de  selección  objetiva, que desvirtúa las explicaciones  vertidas  en  sus  diferentes  relatos, tomadas por la defensa como supuestos de  hecho   para  tratar  de  demostrar,  sin  éxito,  que  las  recomendaciones  e  injerencias  de RODRIGO VILLAMIZAR no influyeron en SAULO ARBOLEDA GOMEZ para la  selección  de Escobar Izquierdo, en los términos referidos por la Fiscalía al  formularle los cargos.   

Todo lo anterior y la ya mencionada ilegalidad  de  la  grabación  del  telefonema  entre  los  ministros,  que transcribió la  revista   “Semana”,   diluye   la  trascendencia  del  comunicado  expedido  por  VILLAMIZAR  en  agosto  de 1997, admitiendo haber sostenido esa conversación en  el  mes  de  julio  de  ese año, el día 21, antes de la adjudicación, escrito  mediante   el   cual,   además,   pidió   excusas   al   país  por  el  error  cometido.   

Se precisa que las resoluciones por las cuales  se  declaró  desierta  la licitación 001 de 1997 y se dispuso la adjudicación  por  contratación  directa  no  fueron, en sí mismas, motivo de reproche en la  acusación,  radicado  en  la  transgresión  de  la  transparencia y escogencia  objetiva  que  debieron  regirla  respecto  a  la  adjudicación a Mario Alfonso  Escobar,  pues  “la  prueba  revela  que  tal contratación fue libre, en la que  quien   tuvo   la  responsabilidad  de  hacerla,  actuó  movido  por  intereses  personales,   particulares,  con  desvío  real  por  influjo  de  esa  personal  motivación   derivada,   sin   duda  alguna,  de  la  recomendación  (consejo,  asociación)  eficaz  que  a  favor de MARIO ALFONSO ESCOBAR le hizo el entonces  Ministro  de  Minas  y Energía, doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ” (fs.  219 y 220 cd. 5 Fiscalía).   

2.7.- De otra parte, tampoco resulta veraz la  aseveración  del  ingeniero   SAULO ARBOLEDA, sobre que a pesar de haberse  reunido  con  VILLAMIZAR el 10 de junio de 1997 en el Club El Nogal, no trataron  el  tema  de  Escobar,  argumentando  que  para  esa  fecha  no se conocían los  resultados  finales  de  la  licitación;  por el contrario, tal como obra en el  proceso,  las  evaluaciones  pertinentes  se  habían consolidado desde el 23 de  mayo de dicho año.   

Así mismo, mediante acta 021 de tal fecha, el  Comité  de  Licitaciones  ordenó  colocar a disposición de los oferentes esas  calificaciones  y  estudios  jurídicos técnicos y financieros realizados a las  propuestas  entre  el  26  y  el 30 de mayo del aludido año (fs. 73 y Ss. anexo  15-1),  es decir, desde esa época ya se conocían los empates de los licitantes  para  la  ciudad de Cali, y de acuerdo con los términos de la licitación y sus  adendas,  de  haber  seguido su curso normal se habría utilizado la balota, que  era  precisamente  el  comentado  motivo  de  preocupación e inquietud de Mario  Alfonso  Escobar,  porque para ese momento ya se sabía que Lucía Madriñán no  había obtenido el más alto puntaje en su propuesta.   

2.8.-  La selección de la propuesta de Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo significa que SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en su condición  de  Ministro  de Comunicaciones, transgredió el principio de transparencia y el  deber  de selección objetiva, previstos por los artículos 24 y 29 de la ley 80  de  1993,  en  consonancia con los artículos 1° y 12 del decreto reglamentario  855  de  1994, con lo que se evidencia su actuar antijurídico, propiciatorio de  la  exclusión  infundada  de  ocho  proponentes que se encontraban en posición  equiparable,  pero no fueron objeto de valoración y confrontación para escoger  en igualdad de condiciones.   

De  todo  lo  anterior, colige la Sala que el  hecho  inductor  de  la decisión adoptada en tal sentido en la resolución 3536  de  julio  24  de 1997, fue la especial amistad del proponente Escobar Izquierdo  con  el  Ministro  de  Minas  y Energía, RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, así  como  la  correlación  institucional hacia el Ministro de Comunicaciones, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  puesto  que  si éste no tenía nexo cercano con Mario Alfonso  Escobar,  fue  la  “transmisión  de inquietudes” lo que le hizo interesarse  indebidamente en tal operación.   

Precisamente,  ese  interés  tiene carácter  ilícito  en  la  medida  en  que  con  dicha  inclinación  indebida se estaban  afectando,  entre  otros,  los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad  de  los  administradores  públicos,  en  provecho  del  tercero,  Mario Alfonso  Escobar  Izquierdo  (art.  145 C. P.), a quien se dio prelación subjetiva sobre  sus  iguales, en desmedro de la imagen de la administración  pública y de  la credibilidad de la colectividad en   

los procesos licitatorios, que el Ministro de  Comunicaciones estaba obligado a preservar.   

2.9.-  Con  relación  a  la culpabilidad, el  actuar  doloso  requiere  voluntad  de favorecer al proponente, consciente quien  así  actúa  que  con  esa  decisión  vulnera,  sin  que obre causal alguna de  inculpabilidad,    el   bien   jurídico   de   la   administración   pública,  desequilibrando  la  expectativa  de  terceros,  legítimamente  interesados  en  contratar  con  la  administración  estatal,  para  el  caso  a  cargo de SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  por  razón de sus funciones, como servidor público que debía  someter  sus  procedimientos y la deteminación a los principios consagrados por  la  ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994, que no ignoraba, pues  aparecían  expresamente  referidos  en los considerandos de la resolución 3536  del 24 de julio de 1997.   

2.10.-  De todo lo anterior, surge la certeza  requerida  por  el  artículo  247  del estatuto procesal penal para condenar al  entonces  Ministro  de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ, porque de manera  consciente   y   voluntaria,   en   labor  propia  de  su  cargo,  se  interesó  indebidamente   en  provecho  de  Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo,  mostrando  parcialidad  en  vez  de rectitud y contrariando el deber de selección objetiva  que siempre debe acompañar a la contratación estatal.   

Esta conducta se subsume así en la previsión  estatuida  por  el  artículo  145 del Código Penal, modificado por  el  57  de  la  ley  80  de  1993  y el 32 de la ley 190 de 1995,  dando lugar a la decisión que le corresponde emitir a  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia dentro de su competencia en  única  instancia,  según  las  ya  expresadas  previsiones de la Constitución  Política  –  artículo  235,  numeral  4°  y  parágrafo  –  y  del Código de  Procedimiento Penal – 68, numeral 6° -.   

3.- PUNIBILIDAD  

Para fijar las penas correspondientes al acto  punible  en  que incurrió el ingeniero SAULO ARBOLEDA  GOMEZ,  según  lo  analizado,  se  tomarán  en  consideración los parámetros  reguladores  de  la  sanción  penal  previstos por el artículo 61 del estatuto  punitivo,  referidos  a  la  gravedad  y  modalidades  del  delito,  el grado de  culpabilidad,  las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad  del agente.   

En cuanto a lo primero, se observa que en su  calidad  de  Ministro  en  quien  se  había depositado la confianza del Estado,  faltó  a  ella  al  dirimir  parcializadamente el empate que presentaban varios  licitantes  para una emisora de F. M. en Cali, como se estableció a lo largo de  esta  providencia, actuación con la que, además de alterar la neutralidad a la  que  estaba  obligado  y  negar a otros proponentes la igualdad de oportunidades  que  les correspondía, agravó la falta de credibilidad de la sociedad hacia la  administración pública.   

Sin   embargo,   la   magnitud   de   esa  conculcación  se  encuentra  atemperada  en  cuanto  se  trataba  de dirimir un  empate,  donde  el  favorecido  Escobar  Izquierdo  ya  figuraba  entre  quienes  obtuvieron  el  puntaje  más  alto  y  se  había  podido  llegar  a  la simple  definición  aleatoria,  acudiendo a balotas, eso sí, todos bajo el mismo azar.  No  fue  en  gran  volumen,  pues  se trataba de una selección entre apreciable  cantidad  de  frecuencias,  a  adjudicar  unitariamente;  además,  el  interés  indebido  no  determinó  una  actuación amañada desde el principio, como para  connotar   preconcepción   dolosa  ab  initio  y,  por  ende,  mayor  grado  de  culpabilidad.   

Ha de tomarse así mismo en cuenta la buena  conducta  anterior  del  ingeniero  ARBOLEDA  GOMEZ,  puesto que no se acreditó  dentro  del  proceso  la existencia de antecedente alguno en su contra y no obra  información  que  desdiga  de su comportamiento previo. Conjugando lo anterior,  se  partirá  de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  de  prisión  y  multa  por el  equivalente  de  catorce  (14)  salarios  mínimos mensuales legales, según las  previsiones  del artículo 145 del Código Penal, modificado por el 57 de la ley  80  de  1993 en concordancia con el 32 de la ley 190 de 1995, que en cuanto a la  pena  pecuniaria  señala “Para los delitos contra la administración pública  no  contemplados  en  esta  ley  que  tengan penas de multa, ésta será siempre  entre  diez  (10)  a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de acuerdo con la dosificación que haga el juez.”   

Adicionalmente, por su distinguida posición  social,   como  persona  ilustrada,  llamada  a  desempeñar  altos  cargos,  se  configura  la  causal de agravación estatuida en el numeral 11 del artículo 66  del  Código  Penal,  por lo cual se aumentará en otros dos meses la prisión y  un salario mínimo mensual de multa.   

En consecuencia, la pena principal a imponer  a  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  será  de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y  multa   equivalente   a   quince   (15)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Asimismo,  en cumplimiento de lo instituido  por  el  artículo  52  del  Código  Penal,  se  le impone la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por período igual al de la  prisión.   

Además, el numeral 3° del artículo 58 de la  ley  80  de 1993 estipula que, como consecuencia de las acciones u omisiones que  se  imputen  en  relación  con  la  celebración  de  contratos,  “En caso de  declaratoria  de  responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias,  los  servidores  públicos quedarán inhabilitados para ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer  y  celebrar  contratos  con  las entidades  estatales  por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la  respectiva  sentencia”.  Sin  perjuicio  de  que  tal  sanción opere de pleno  derecho,   la   Sala   considera  conveniente  declarar  de  manera  expresa  la  procedencia  de  tal  inhabilidad sobre ARBOLEDA GOMEZ, por el lapso indicado en  el precepto referido.   

La  extensión  de  la  pena  privativa de la  libertad  que  se  ha  establecido  impide  la  concurrencia del factor objetivo  exigido  por  el  artículo 68 del Código Penal para suspender condicionalmente  su  ejecución,  por  lo  cual  se  hará efectiva y procede ordenar el traslado  inmediato  de  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  desde  su  hogar,  donde  se encuentra en  detención  domiciliaria,  al  establecimiento  carcelario  que  para  el efecto  señale  el  Inpec,  que según lo estatuido por el inciso 2° del artículo 403  del  estatuto  procesal  penal,  no  será  uno ordinario de reclusión. Para la  efectividad  de lo anterior, se librarán las comunicaciones pertinentes a dicho  Instituto Penitenciario y Carcelario.   

Se  tendrá en consideración, de otra parte,  el  tiempo  descontado  en  detención  domiciliaria,  sin  que  haya lugar a la  devolución  de la caución prestada para gozar de esta modalidad de detención,  dado  que el cumplimiento de las obligaciones impuestas fue garantizado mediante  póliza de seguros (f. 292 cd. 3 Fisc.).   

4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.  

Es de anotar, finalmente, que no hay lugar a  decretar  la indemnización de perjuicios materiales ni morales, pues no aparece  acreditado procesalmente que se hubieren causado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  NEGAR  la  declaratoria  de  nulidad,  que  el  defensor del procesado SAULO ARBOLEDA GOMEZ  solicitó,    meses    después    de   la   finalización   de   la   audiencia  pública.   

2°  CONDENAR al  otrora   Ministro   de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  de  condiciones  personales  y civiles puntualizadas en la parte motiva de esta providencia, a la  pena  principal  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses  de  prisión y multa por  el    equivalente  de  quince  (15)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  del  delito  de  interés ilícito en la celebración de  contratos,   perpetrado   en   julio   de   mil   novecientos  noventa  y  siete  (1997).   

3° IMPONERLE al  referido  ARBOLEDA  GOMEZ,  así  mismo,  la  pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual  al  establecido  para la  prisión.   

4°  DECLARAR que  SAULO ARBOLEDA GOMEZ está incurso en inhabilidad para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con entidades  estatales,  durante  diez  (10)  años  contados  a  partir de la ejecutoria del  presente fallo.   

5°  ABSTENERSE  DE  CONDENAR  a  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  a  la  indemnización de perjuicios, por no  determinarse que se hubieran causado.   

6°   DECLARAR  improcedente  el  otorgamiento  de  la condena de ejecución condicional a SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  por  no  cumplirse  el  aspecto  objetivo. En consecuencia, se  ordena    trasladarlo    desde    su   hogar   donde   se   encuentra   detenido  domiciliariamente,   al  establecimiento  carcelario  que  determine  el  Inpec,  distinto   de   los   ordinarios  de  reclusión,  reconociéndosele  el  tiempo  descontado en esa detención domiciliaria.   

Líbrense     las     comunicaciones  pertinentes.   

7°  Expedir las  copias  previstas  por  los  artículos  501  y 508 del Código de Procedimiento  Penal.   

8° Comunicar esta  decisión  al  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que  se haga efectiva la multa impuesta a ARBOLEDA GOMEZ.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                               JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                        JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                          

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                      CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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