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Proceso Nº 15365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 210
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS y el apoderado del tercero civilmente responsable, SERVIENTREGA LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de julio de 1998, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $50.000 y a la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por 24 meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de doble homicidio culposo. Igualmente, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Así mismo, el citado procesado y la sociedad comercial SERVIENTREGA LIMITADA –tercero civilmente responsable-, fueron condenados “al pago solidario, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo y a favor de quienes acrediten facultad legal para ello, respecto del obitado ERMERALDO CALDERÓN PÉREZ, a la suma de $201.184.634,oo, por concepto de perjuicios materiales, y como perjuicios morales, el valor que para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo representen 830 gramos oro, acorde con la cotización oficial del mismo para entonces. Respecto de las personas que ostenten facultad legal para así exigirlo, con relación al occiso ALFONSO DARÍO DÍAZ TRIVIÑO, como perjuicios materiales $450.585.517,oo y como perjuicios morales, el valor que representen con idéntica cotización 830 gramos oro”.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia:
“Aproximadamente a las once y quince minutos de la mañana del 10 de agosto de 1994, por la carretera nacional que de Neiva conduce a Garzón, faltando cinco kilómetros para llegar a esta última ciudad, frente a las instalaciones de las bodegas de la Casa Grajales, colisionaron aparatosamente dos vehículos que transitaban en sentido contrario, un furgón o camioneta de placas SGF-406 perteneciente a la empresa SERVIENTREGA LTDA conducido por LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS que se desplazaba hacia Neiva y un taxi marca Renault 9 distinguido con las placas VXE- 764 conducido por ESMERALDO DÍAZ TRIVIÑO quien prestaba el servicio al señor ALFONSO DARÍO DIAZ TRIVIÑO, pasajero que lo contrató en el aeropuerto Benito Salas de esta ciudad y se dirigía a Garzón. Ambos automotores se salieron de la vía; especialmente el taxi quedó con graves desperfectos y sus dos ocupantes fallecieron”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de una investigación preliminar, la Fiscalía 17 Seccional de Garzón (Huila), mediante resolución del 10 de octubre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
Allegados plurales medios de convicción, fue escuchado en indagatoria Luis Eliécer Ceballos Rojas, resolviéndosele la situación jurídica, el 14 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Así mismo, le fue otorgado el beneficio de la libertad provisional.
Mediante resolución del 27 de febrero de 1995 se cerró la investigación, la que posteriormente se revocó, a fin de garantizarle al procesado el derecho a la defensa.
Igualmente, mediante resoluciones del 10 de octubre y del 17 de noviembre de 1995, se admitieron demandas de constitución de parte civil. Así mismo, previa petición, se ordenó notificar del último libelo al representante legal de la sociedad comercial Servientrega Ltda, como tercero civilmente responsable.
El 11 de octubre del mismo año, nuevamente, se cerró la investigación y el 4 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de doble homicidio culposo, quedando ejecutoriada el 22 del mismo mes y año.
La etapa del juicio la inició el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón y, después de una declaratoria de nulidad, la continuó el Juzgado Primero de la misma especialidad, el que dictó sentencia de primera instancia, el 5 de noviembre de 1995, con los resultados ya conocidos.
Apelado el fallo por el defensor, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de julio de 1998, lo confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- Demanda presentada a nombre de Luis Eliécer Ceballos Rojas.
Al amparo de las causales primera y tercera de casación el defensor presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Con apoyo en la causal tercera, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a su prohijado se le vulneró el derecho de defensa (art. 304.3 del C de P. Penal).
En el capítulo que tituló “RAZONES EN QUE SE FUNDA EL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD”, relata que en la etapa de investigación preliminar, la cual se inició el 10 de agosto de 1994, se escuchó a Ceballos Rojas en versión libre, designándole el instructor una persona honorable para que lo asistiera. Así se continuó con la averiguación sin que el imputado y la persona que le sirvió de defensor intervinieran en la práctica de las diligencias, lapso que se prolongó hasta el 10 de octubre del mismo año, cuando fue llamado a rendir indagatoria, siendo asistido esta vez por una abogado, pero exclusivamente para la misma.
Acota que una vez que el procesado rindió indagatoria, le fue resuelta la situación jurídica, el 28 de noviembre de 1994, providencia que no se le notificó a ningún defensor, “ni se le nombró profesional alguno para que lo asistiera.”
Posteriormente reseña que, luego de allegarse a la instrucción varios elementos de juicio, el fiscal, mediante resolución del 27 de febrero de 1995, ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue revocada el 13 de marzo siguiente, cuando transcurría el término para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión, por cuanto se advirtió que su prohijado careció de defensa técnica.
Por lo expuesto, dice que Ceballos Rojas no tuvo defensor entre el 10 de agosto de 1994 y el 13 de marzo de 1995, es decir, “durante SIETE MESES Y DOS DÍAS, si exceptuamos el día de la indagatoria, diligencia en la que tuvo un abogado que lo acompañó.”.
En el acápite que llamó “TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD”, asevera que en el lapso en que el procesado no tuvo defensor se practicaron todas las pruebas que sirvieron de soporte para dictar los fallos de instancia, ya que la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, el 15 de mayo de 1995, y los informes que rindieron los peritos no fueron tenidos en cuenta, pues éstos “se basaron únicamente en dos testimonios la de primera y en el acervo probatorio de la instrucción preliminar y los mismos testimonios la de segunda”.
Así mismo, manifiesta que el vicio denunciado no se subsanó con la revocatoria de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, toda vez que se debió anular “todas las actuaciones que realizó sin que el procesado tuviera defensor para que pudiera controvertirlas”, habida cuenta que éste no contó con un profesional que contrainterrogara “a los testigos que enviaron las viudas, uno por cada una (Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio), personas que aparecieron en la instrucción con marcada diferencia de tiempo a la ocurrencia del accidente. Dos meses y medio después el primero, y seis meses el segundo, cuando dizque fueron ‘testigos presenciales’, y debieron ser interrogados de inmediato”.
En lo que tituló “LESIVIDAD DEL VICIO”, recalca que el derecho de defensa es la esencia del Estado de derecho, ya que la misma Constitución Política lo contempla como garantía fundamental, así como también el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que resulta imperioso que el sindicado tenga un defensor que sea abogado inscrito.
Por tal motivo, anota que resulta incuestionable que en el presente asunto no se le respetó al procesado dicha garantía, máxime que cuando se le resolvió la situación jurídica no se le hizo saber el derecho que tenía de designar a un defensor o que se le nombrara uno de oficio. “Es así como se prosiguieron las diligencias y al cabo del tiempo recibieron dos declaraciones que nunca pudieron ser controvertidas, pues los declarantes no volvieron a aparecer cuando el reo ya tenía su defensor para que los contrainterrogase”.
Afirma que los dos deponentes en precedencia citados, “conceptuaron” que su defendido era responsable de la colisión, dictándose así los respectivos fallos de condena, con la orden de pagar perjuicios indemnizatorios por sumas “astronómicas” que escapan a sus posibilidades económicas.
Como norma violada cita el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se ordene “rehacer la actuación a partir de la indagatoria, única diligencia de la instrucción inicial que aparentemente cumplió las pautas procesales”.
Segundo cargo: (Subsidiario).
Al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, que desarrolla de la siguiente manera:
1.- Error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de aseverar que el Tribunal tergiversó las pruebas y de reseñar los hechos desde su personal perspectivas, sostiene que el yerro consiste en la forma como se produjo el accidente.
Dice que desde la providencia en que se le resolvió la situación jurídica al procesado, se dejó en claro que había dos versiones de las causas que originaron la colisión, de acuerdo al dicho del testigo Haiber Bonilla y a las explicaciones que dio el procesado en la diligencia de indagatoria. El primero sostuvo que el choque ocurrió por cuanto el camión iba rápido, “frenó y ‘se runció’, porque la vía estaba húmeda, llevándose al taxi, que venía despacio”. Por su parte, el procesado adujo que era el taxi el que venía con exceso de velocidad, estrellándose con el vehículo que conducía “porque había un curva que le ganó”.
Sin embargo, afirma, los funcionarios judiciales que conocieron del proceso le dieron crédito a la primera versión, la cual reforzaron con el testimonio de Elías Oliveros Canencio, produciéndose así la condena en contra de su defendido.
A continuación copia apartes de las consideraciones de los falladores en torno a los testimonios citados en precedencia, no sin recalcar que para el análisis que emprenderá se referirá tanto a la sentencia de primera como a la de segunda instancia, concluyendo que el Tribunal hizo suyos los argumentos del Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, ya que se limitó a referirse a las objeciones que plantearon los recurrentes, lo que lo lleva a concluir que los mismos fueron el soporte para inferir la forma como acaecieron los hechos objeto de las decisiones, en especial el dicho de Bonilla, esto es, “que iba a unos metros del taxi en su camioneta aerovans de Coomotor y que vio cómo el furgón se ‘ronció’ y sacó de la carretera al taxi, y el otro, OLIVEROS CANENCIO, que el furgón iba a cien Kms por hora y que se llevó con la puerta al taxi”.
Luego de transcribir segmentos de los citados testimonios, afirma que los sentenciadores los apreciaron mal, por cuanto Bonilla relató que venía a 40 metros, circunstancia que fue omitida, pues, entonces, no les habría servido su versión, ya que si se tiene en cuenta el plano que obra a folio 15, se observará que la colisión se produjo después de la curva, siendo evidente que el deponente venía “muy atrás de la curva y no pudo ver nada, recuérdese que el taxi quedó a 19.5 metros del lugar del impacto, y a esto habría que agregarle 21 metros para encontrar el punto donde venía el testimoniante, esto sin pensar en que lo más probable es que no viniera porque si así hubiese sido lo habrían atropellado los vehículos accidentados..”, máxime cuando dijo que no había divisado el furgón antes del impacto, de lo que colige que el deponente no vio nada y que sólo escuchó el golpe, siendo sus explicaciones simples conjeturas “para definir responsabilidades y los funcionarios obraron según el interés del testigo”.
Ahora bien, sostiene que si se acepta su dicho, “en lo que respecta con la parte de que se ‘frenó’, se nunció, resbaló, incurre en yerro de lógica pues no es posible que aceptando este dicho concluya en endilgar responsabilidad al conductor del furgón, cuando si ocurrió así, hay responsabilidad gravísima del conductor del taxi por exceso de velocidad, pues si el otro carro frenó y se resbaló de su carril, no tenía porqué arrojarlo tan lejos … esto porque las reglas de la experiencia así lo indican”.
De otro lado, en cuanto a la hora en que el testigo salió de la ciudad de Neiva (6:30 a. m.), según certificación obrante al folio 122, lo que no le permitía estar en el lugar a la hora del accidente, se pretendió corregir con otra certificación en fotocopia, “que el Tribunal tiene por buena” con “lo que hicieron fue sembrar duda sobre la veracidad del declarante”, lo que aunado con los anteriores yerros y que declaró dos meses y medio después, “queda por lo menos una duda grandísima que nos hace pensar como mínimo que al Fiscal le manipularon la investigación”.
Asevera no compartir que el Tribunal hubiese apreciado los “conceptos” del citado testigo, ya que él no es perito, por lo que el fallador cuando resuelve de acuerdo a su dicho, está reiterando los continuos yerros, es decir, falso juicio de identidad, “que lo llevaron a identificar del acervo probatorio una verdad diferente de la que resulta del mismo, o lo que es lo mismo incurrir en error de hecho…”.
En cuanto atañe al testigo Elías Oliveros Canencio, anota que el juzgado lo tiene como presencial, “ya que dijo que el camión iba a 100 Kms por hora, que enganchó el taxi y lo sacó hacía la cerca. El Tribunal lo tiene por válido y desvirtúa el que no haya visto porque no había más gente”.
Agrega que lo anterior constituye un error objetivo, pues si se observa el folio 100, se ve que el declarante narró que el camión entró muy rápido en la curva, quedándole grande, y si se revisa el multicitado plano visible al folio 15, se tiene que el lugar del impacto fue antes de la curva.
Igualmente arguye que de acuerdo con su dicho, éste deja la sensación de que no presenció los hechos, por cuanto que si bien sostuvo haber estado a 50 metros, si se miran las fotografías que obran a los folios 71 y 72, se deduce que no pudo haber visto nada “porque si estaba en la casa de Grajales Hermanos sería dentro de la casa y no vio, si estaba por fuera la inclinación del terreno no le permitía ver y si estaba detrás de la casa menos vio…”.
Además, la versión la rindió seis meses y medio después, “a instancias de la otra viuda (cada una aportó un testigo –folio 91-)”, presenció la colisión cuando caía un aguacero, “confunde la camioneta con el furgón y con el taxi, da velocidades sin ir en vehículo, lo que le acepta el Tribunal”, y emite conceptos cuando dice: ‘yo pude establecer por haber visto el accidente que la responsabilidad era total del furgón’”.
Por lo expuesto, estima que sobre el testigo “hay omisión parcial y yerro de lógica que llevó al sentenciador a encontrar una verdad diferente de la que resulta del informativo”.
Manifiesta que le parece incomprensible que a los testigos “los hayan tomado en cuenta para decir un asunto que era privativo de la justicia”.
Luego de reseñar, nuevamente, las motivaciones de los falladores, reitera que los yerros encajan en el falso juicio de identidad, por cuanto no se puede dictar sentencia con base en conceptos o en conclusiones de los testigos, pues ello es propio de los peritos.
“2.1 Otro error por falso juicio de identidad”.
Asegura que cuando se recurrió el fallo de primera instancia, en razón a que en el estudio de las pruebas no se apreció el informe de los agentes de policía, el Tribunal interpretó mal dicho argumento, ya que se limitó a decir que no se podía desconocer el informe de los policías, cuando lo censurado era haberse incurrido en omisión parcial, al haberse dejado de lado que todos los agentes de policía cuyas versiones aparecen a los folios 59, 60 y 61, “son uniformes en decir que no hubo testigos presenciales de los hechos, ya lo habían dicho en el informe (folio 14) y es más, el agente SILVANO BUENDÍA (FL.60) dice que interrogaron a los habitantes de una casa vecina y éstos dijeron que no habían visto, que sólo habían oído el impacto. Todos fueron coincidentes en decir que su informe es sobre ‘suposiciones’, por lo tanto hay que tomarlo tal como ellos lo manifestaron”.
Advierte que esos testimonios fueron tenidos en cuenta para deducir el lugar del impacto y el exceso de velocidad, omitiéndose lo que atañe a la ausencia de los testigos presenciales, lo que, a su juicio, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, “ya que al dejar de apreciar parte del testimonio se llega a verdad diferente a la procesal”.
“2.2 Error de hecho por falso juicio de existencia”.
Arguye que se dejaron de apreciar pruebas que eran muy importantes para la investigación, así:
1.- El croquis que obra al folio 15, en el que se indica que la colisión se produjo antes de la curva y que el taxi quedó a 19.5 metros del lugar del impacto, no fue apreciado y con él se habría establecido que el señor Haiber Bonilla no podía haber visto el accidente si venía a 40 metros, por cuanto estaba detrás de la curva. “También refiere este informe el exceso de velocidad de ambos vehículos, no solo del furgón, ya que no hubo testigos presenciales”.
2.- El folio 17 (inventario), en el que se dejó plasmado que el taxi tenía sus llantas en mal estado, por lo que si la vía se encontraba mojada no resulta improbable que se hubiese salido de la misma, tal como lo afirma el procesado.
3.- Las fotografías que obran a partir del folio 71, que enseñan el lugar del accidente, “al punto de impacto antes de la curva”, lo que permite concluir que Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio no podían haberlo visto. El primero, por cuanto debía estar antes de la curva y, el segundo, porque la topografía del terreno no le permitía la visibilidad desde 50 metros.
4.- El informe de los peritos de la Fiscalía que obra al folio 126, en el que se dice que los vehículos que ruedan en el sentido norte- sur (taxi), tienden a invadir el carril contrario aproximadamente “a la altura del impacto”. Por su parte, los automotores que transitan de sur a norte (el furgón), “tienden a invadir la berma correspondiente a su carril”.
Acota que esta probanza fue omitida y era importante en el proceso, máxime que nadie presenció el choque, “y que estaría dando la razón al procesado en el sentido de que el taxi se estrelló contra el furgón, ya que le ganó la curva”, apreciación lógica, si se considera, además, que el taxi bajaba y el furgón subía, ambos a alta velocidad, de lo que se infiere que “ante una colisión lo más probable s que el vehículo que desciende se salga de su carril y no el que sube”.
5.- El plano que obra al folio 127 muestra la topografía del terreno y el lugar del impacto, y de él infiere que los presuntos testigos presenciales no podían observar la colisión, sin descartar que hayan llegado al sitio instantes después a prestar ayuda, haciendo sus propias deducciones de lo acaecido.
Destaca que las anteriores piezas procesales fueron ignoradas por los sentenciadores, aunque reconoce que el Tribunal “agregó a su apreciación parte de los dichos de los policías de tránsito y algunos comentarios sobre el croquis, sin entrar a apreciarlo directamente, las demás pruebas las omitió del todo”.
En el capítulo que tituló “TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES”, sostiene que éstos llevaron al fallador a dictar fallo condenatorio en contra de su defendido, ya que al tener como testigos presenciales de los hechos, sin serlo, a los señores Haiber Bonilla Mora y Elías Oliveros Canencio, dedujo, en grado de certeza, la culpa de Ceballos Rojas en los homicidios.
Concluye:
“Los errores de hecho, tanto por falso juicio de identidad en sus tres formas, o sea por distorsión total, omisión parcial y yerros de lógica, así como los falsos juicios de existencia sobre otras pruebas, por omisión material, condujeron al fallador a violar la ley sustancial por vía indirecta, a través de la errónea apreciación de las pruebas en las diversas formas explicadas en cada caso, violación consistente en aplicación indebida del artículo 329 y 26 del Código Penal, ya que del acervo probatorio no hay material que conduzca a la certeza de la responsabilidad de LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS del punible de homicidio culposo en concurso.
“Lo único que hay claro es que ocurrió el accidente, que lamentablemente fallecieron dos ciudadanos, pero ello no puede ser motivo para que se fulmine condena en contra del que sobrevivió porque no hay certeza de su responsabilidad en la forma de culpabilidad culposa, lo que hay son serias y graves dudas sobre su responsabilidad, pues no hubo testigos presenciales de los hechos y las pruebas técnicas no han alcanzado la suficiencia para decirle al fallador con toda certeza cómo fue que ocurrieron los hechos; por lo tanto al haber serias dudas que no permiten endilgarle responsabilidad penal a LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS, lo legal es dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sindicado”.
Como normas transgredidas cita los artículos 26 y 329 del Código Penal por aplicación indebida y 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de Luis Eliécer Ceballos Rojas.
2.- Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable (Servientrega Limitada).
Basado en las tres causales de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable, presenta cuatros cargos contra la sentencia. Dos de ellos coinciden argumentativamente con los reseñados en precedencia, razón por la cual la Corte se abstendrá de resumirlos, haciendo las aclaraciones a que haya a lugar.
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa del procesado.
Como aclaración previa, dice que el cargo lo plantea en los mismos términos que lo hizo el defensor del sentenciado, en razón a que la condena que le fuera impuesta a éste sirvió de fundamento para condenar a la empresa Servientrega Limitada al pago de los perjuicios, estimando, por tanto, que ese vicio “puede ser perfectamente propuesto por quien ha sido condenado a pagar indemnización derivada de la responsabilidad que le encontraron al sindicado”.
Como quiera que el reproche fue construido con los mismos argumentos presentados por el defensor del procesado, la Sala no los resumirá.
Segundo cargo:
Igualmente acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En el capítulo que llamó “RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA EL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD”, dice que como la Constitución Política establece que Colombia es un Estado de derecho, impone a los funcionarios judiciales al deber de motivar las providencias, es decir, deben dar las razones por las cuales adopta una decisión determinada.
Agrega que la falta de motivación de los fallos de instancia es el vicio que demanda, puesto que no se dan las razones por las cuales se condenó al pago de perjuicios, de manera solidaria, a la empresa Servientrega.
Luego de copiar un aparte de la sentencia de primera instancia, afirma que únicamente en ese párrafo se menciona a la empresa que representa, alusión que, a su juicio, es errada, ya que el automotor no es de Servientrega, sino que es simplemente tenedora por virtud de un contrato de leasing.
El Tribunal, por su parte, agrega, simplemente nombra a Servientrega, pero para negar las nulidades que fueron solicitadas por su Procurador Judicial.
Insiste:
“Como puede comprobarse ninguna de las providencias expone las razones por las cuales fulmina la condena como responsable solidario que le profiere a SERVIENTREGA LIMITADA, no dice de dónde deducen esa responsabilidad, cómo del acervo probatorio llegan a la certeza de que la mencionada persona debe responder por la indemnización de perjuicios. O si se trata sólo de endilgarle responsabilidad por razón del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debieron citar el precepto de derecho que les permite decretar la condena y por ende la orden de pagar los perjuicios”.
En el acápite que llamó “VULNERACIÓN DE LAS BASES FUNDAMENTALES DEL JUZGAMIENTO”, luego de realizar unas apreciaciones sobre el tema, dice que en los Estados democráticos se debe respetar el debido proceso, por lo que cuando se pretermite la formalidad denunciada, “no es posible predicar que en dicho juzgamiento se han cumplido las bases del debido proceso. Es de la esencia del juicio en derecho que por lo menos al sentenciado se le diga qué norma le han aplicado”.
En lo que tituló “TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD”, asegura que de pronto la sentencia se fundó en la responsabilidad derivada en el ejercicio de actividad peligrosa, “y a lo mejor en las normas del Código Civil sobre responsabilidad en la elección y la vigilancia dependiente, en concordancia con los preceptos que se refieren al tercero civilmente responsable en el Código de procedimiento Penal”, , pero en manera alguna se dijo cómo y por qué esos supuestos de hecho de las normas escogidas eran aplicables al presente asunto, y llevaron a condenar a Servientrega. “Por qué la empresa erró en la elección del dependiente o en su vigilancia, o si el fundamento es la actividad peligrosa, entonces debió dar las razones para llegar a dicha conclusión, cuando todos los involucrados en el caso estaban ejerciendo actividad peligrosa, de qué manera es más grave para el uno que para el otro, por qué considera que no hubo compensación de culpas. En fin toda suerte de hipótesis se pueden proponer en razón de la deficiencia procesal anotada. De esta manera el vicio trascendió a una condena sin sustento legal, lo que impide su mantenimiento”.
Como normas violadas, cita los artículos 29 de la Constitución Política y 1°, 153 y 180 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, a fin de que se motive en debida forma el fallo.
Causal segunda
Único cargo:
Acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Luego de resaltar la importancia del pliego de cargos en nuestro sistema jurídico, recordando que constituye el marco en que se desarrollará el juicio, advierte que en el folio 150 de esa pieza procesal, sólo se menciona a la empresa con el argumento de que la colisión ocurrió con un furgón de Servientrega. Al folio 156 vuelve y se hace alusión en ese mismo aspecto, sin que ni siquiera se le nombre como tercero civilmente responsable. En la parte resolutiva sólo se acusó al procesado, señalándose el título y el capítulo del delito.
Enfatiza:
“De lo anotado tenemos que la resolución de acusación estableció el marco jurídico del juicio, circunscribiéndolo a acusar a LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS y nada más, no hizo mención de probables o eventuales perjuicios, cuando es su deber procurar que se indemnicen, ni tampoco el representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la obligación de velar porque se observen las leyes, ni las partes civiles recurrieron la providencia para que fuese adicionada al respecto.
“…..
“De conformidad con lo anotado, cuando la sentencia fulminó condena contra SERVIENTREGA LIMITADA pretextando responsabilidad solidaria como tercero civilmente responsable, se salió de la estructura conceptual que había trazado la resolución acusatoria, de las reglas de juego fijadas por el mismo Estado en su ejercicio de la acción penal por intermedio de la fiscalía, incurrió en exceso que se traduce en inconsonancia entre la providencia anterior – la acusación – y la posterior – la sentencia -, estando obligada a pronunciarse sobre lo que la resolución le señaló.
Como normas violadas cita los artículos 1° y 153 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, “resolviendo única y exclusivamente sobre los aspectos contemplados en la resolución acusatoria”.
Causal primera
Único cargo:
Este reproche que formula con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, es igual al aducido por el defensor del procesado, el cual se encuentra resumido como cargo segundo de la anterior demanda, por lo que la Sala se abstendrá, igualmente, de resumirlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Considerando que como en las demandas presentadas dos cargos son iguales, conceptuará de la siguiente manera:
1.- “Nulidad por falta de defensa”.
Asevera que cuando se postula un cargo con base en la causal tercera de casación, si bien, desde el punto de vista técnico, no es exigente, no autoriza al libelista para que en su escrito omita demostrar los yerros denunciados con los cuales propende obtener la ruptura del fallo.
Acota que la nulidad es el remedio extremo que contempla nuestra legislación para corregir las graves irregularidades que vulneren las garantías judiciales de los sujetos procesales. Así, estima que los demandantes desconocen que les era imperioso demostrar la lesión del derecho de defensa del procesado, además de que desvaloran las medidas adoptas en las instancias para su protección.
Manifiesta que es cierto que cuando el procesado rindió versión libre fue asistido por un ciudadano honorable, lo cual se ajusta a la legalidad, en razón a que sí lo permitía la ley procesal, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Agrega que una vez que se abrió la correspondiente instrucción, Ceballos Rojas fue vinculado a la misma, mediante indagatoria, en la que estuvo asistido por un defensor exclusivamente para esa diligencia, lo que en manera alguna puede tenerse como una irregularidad.
Ahora bien, cuando el instructor advirtió dicha circunstancia, la corrigió, revocando la resolución que había ordenado cerrar la investigación, reconoció personería al abogado designado por el propio procesado, “ y permitió que éste ejerciera las facultades propias de la defensa técnica, pues se reanudó la oportunidad para que el nuevo defensor actuara en esa etapa, como en efecto ocurrió”.
Dice que los libelistas omitieron reseñar que el nuevo defensor al asumir la tarea encomendada, “desplegó una gran actividad en pro de los intereses del pupilo, a tal punto que no se limitó a solicitar pruebas – cuya práctica se decretó -, sino a participar en las mismas –diligencia de inspección judicial- y a presentar alegatos precalificatorios, sin contar que podía, si lo estimaba conveniente, solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento”.
Por lo expuesto, conceptúa que no existe evidencia procesal que indique que al procesado se le transgredió el derecho de defensa.
2. “Nulidad por falta de motivación de la sentencia”.
Enuncia que el apoderado del tercero civilmente responsable manifiesta que los sentenciadores no fundamentaron las razones que tuvieron para condenar a la empresa que representa, al pago de los perjuicios de manera solidaria.
Luego de explicar cómo la motivación del fallo constituye una garantía, explica que dentro de la dinámica del proceso penal el vinculado como tercero civilmente responsable “podrá desarrollar todas las actividades que estime convenientes en orden a demostrar: o que la conducta desplegada por el dependiente no permite atribuirle la responsabilidad indirecta o refleja, o que el resultado dañoso pudo generarse por otra causa, como caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima y, además, alegar cualquier otra circunstancia que considere conveniente para la defensa de sus intereses, inclusive rebatir los argumentos legales o doctrinarios que rigen el sistema de responsabilidad civil que le sea aplicable”.
Después de citar algunas normas del Código Civil, que consagran la responsabilidad por el hecho ajeno, particularmente los dos últimos incisos del artículo 2347 que estatuyen una cláusula general con relación a la responsabilidad del tercero y su exoneración, y de explicar cuáles son los puntos que debe demostrar la parte civil, aunque también constituye obligación de la fiscalía allegar la prueba pertinente, agrega:
“Así, podría echarse de menos una falta de motivación en la sentencia respecto de las razones por las cuales el tercero también es responsable por los daños causados, pues además de declararse que la responsabilidad civil del directamente responsable, el procesado, estaba cabalmente acreditada, también era necesario fundamentar por qué de parte de aquél se faltó al deber jurídico concreto de vigilar, elegir y cuidar en relación con la actividad que desplegaba éste a favor y en nombre de la empresa.
“Pero ocurre que el artículo 261 del Código Nacional de Tránsito, Decreto 1344 de 1970, adicionado y modificado por la Ley 33 de 1986, contempla que ‘en la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado’”.
Afirma que en el proceso se acreditó que el acusado fue el autor responsable del delito de homicidio culposo, cuando se desempañaba como conductor del vehículo de transporte al servicio de la persona jurídica Servientrega. “Y como se estimó que los perjuicios y su valor estaban demostrados, se condenó a aquél a indemnizarlos como responsable civil directo y de manera solidaria también se condenó a la mencionada sociedad, en vista de que había sido demandada como responsable civil indirecto”.
Entonces, como la empresa no hizo ninguna alegación respecto de que no era responsable civilmente, y toda vez que los argumentos expuestos para recurrir el fallo de primera instancia le fueron respondidos por el Tribunal, “no se hacía necesario motivar de manera especial la fuente de su responsabilidad porque operó la cláusula especial del artículo 261 del Código Nacional de Tránsito, la cual implica presunción de responsabilidad.
Finaliza sosteniendo que esa presunción no quebranta la garantía de motivación de las sentencias, “ya que al establecer la ley una carga al llamado a responder por el hecho de otro, si no la cumple no puede liberarse de la obligación que lo ata con la víctima a causa de ese hecho, lo cual libera al juzgador de hacer mayores disquisiciones cuando los hechos que fundamentan la responsabilidad refleja se demostraron adecuadamente, lo mismo que la autoría en cabeza del subordinado del llamado a responder por el hecho de otro.”.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
3.- “Cargo subsidiario por inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia”.
Este reproche, también planteado por el apoderado del tercero civilmente responsable, carece de fundamento, ya que el argumento, según el cual, como a este sujeto procesal no se le formularon cargos en la resolución de acusación, no se le podía condenar al pago de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, pues la ley procesal penal no impone esa exigencia.
Además, añade, la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal tiene otro fundamento, “la posibilidad de que se adelante conjuntamente la acción indemnizatoria, de naturaleza privada, y ocurre siempre y cuando sea demandado por el titular de ella, pues aunque es posible que a pesar de no haberse constituido en parte civil se condene al pago de perjuicios al autor del daño, el responsable indirecto sólo puede ser condenado al resarcimiento de los perjuicios derivados del ilícito si media demanda en contra”.
Por tal motivo, concluye, no constituye irregularidad alguna que se haya condenado al tercero civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios, así no se hubiese hecho mención en la resolución de acusación.
Finaliza aceptando que el tema de la consonancia no es ajeno al proceso penal, cuando en él se ejerce la acción civil, evento en el cual la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado, pues no se puede fallar ultra o extra petita, y “condenar por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda” (artículo 305 del C. de P. Civil)”, no refiriéndose a este aspecto la censura propuesta.
Así, al ser el cargo impertinente, estima que debe ser desestimado.
4.- “Cargos por errores de hecho. Falso juicio de identidad”.
Acusan los censores que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, al ser distorsionados los testimonios de Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio. Advierte que aunque los censores cumplieron con el requisito técnico de comparar la expresión objetiva de la prueba con lo que de ella se fijó en la sentencia, de manera “rápida” desvían el argumento, ya que en vez de señalar en qué consistió el yerro, “incurrieron en el muy común defecto de enseñar sus propios criterios de apreciación, que enfrentan al de los juzgadores”.
Acota que la anterior falla técnica se refuerza con que los demandantes examinaron las versiones de los testigos en oposición a otros medios de prueba, para concluir que ellas no merecen crédito, “porque éstos las desvirtúan, argumentación que no puede tener acogida en casación, sede extraordinaria en la que se juzga la legalidad del fallo impugnado y no los criterios de valoración del juzgador de segunda instancia, que se presumen acertados y legales”.
A continuación, para evidenciar los errores de los libelistas, transcribe fragmentos de sus argumentaciones, concluyendo que no atinan en demostrar el error alegado, sino que se oponen a las apreciaciones sentadas por los juzgadores, pretendiendo reabrir un debate que se encuentra finiquitado.
Agrega que la inconsistencia de sus afirmaciones se encuentra en las reiteradas referencias a otros medios de convicción para restarles credibilidad a los testimonios de Bonilla y Oliveros, con lo que implícitamente están reconociendo que el juzgador tomó la expresión de la prueba en su sentido original y que no la falseó. La sentencia demandada lo que hizo fue acoplar los puntos coincidentes de los testimonios, “habida cuenta de las disímiles circunstancias en que los testigos tuvieron la percepción del acontecimiento y encontrar fundada la manifestación acorde del exceso de velocidad del conductor del furgón de Servientrega, a partir de las condiciones particulares de la vía –húmeda como producto de la lluvia que caía -, las cuales hicieron que resbalara o perdiera adherencia al momento de aplicar el freno y siguiera el rumbo hacia el carril por el que se desplazaba el taxi, a pesar de que maniobrara la dirección hacía la izquierda, todo lo cual se conjugó con la fijación del punto de impacto en la calzada Neiva – Gigante por parte de los agentes de la policía que levantaron el croquis”.
En cuanto a la posible violación de las leyes de la lógica en que presuntamente incurrieron los falladores, estima que no es más que un comentario tendiente a oponerse a la valoración de las pruebas, lo cual, además de no demostrar el yerro, no encaja en el falso juicio de identidad.
Finalmente, acota que tampoco existe distorsión cuando el juzgador prefiere una prueba sobre otra, como se pretende, respecto a la planilla donde consta la hora en que el testigo conductor del colectivo inició labores el día de los hechos, lo que constituye un problema de valoración probatoria y no de falseamiento del medio de convicción, como lo postula el demandante.
Por tal motivo el reproche no está llamado a prosperar.
5.- “Falsos juicios de existencia”.
En cuanto a que el croquis, el inventario correspondiente al ingreso del taxi a los patios, las fotografías tomadas el mismo día de los hechos, el informe de los peritos designados por la fiscalía y el plano topográfico, medios de pruebas que a juicio de los libelistas fueron ignorados en el estudio de las pruebas, considera que fuera de que realizan algunas breves referencias en torno a su alcance, no explica con claridad la trascendencia de esa omisión.
De otro lado, anota que no es cierto que las citadas pruebas se hayan dejado de apreciar, toda vez que la valoración del material probatorio no implica que se le asigne un valor a cada elemento de juicio, sino que la misma se realice de manera conjunta, a fin de llegar a la convicción de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del autor, “mediante la extracción de los elementos que estime importantes para el efecto”.
Luego de copiar las partes pertinentes de los fallos sobre las pruebas técnicas echadas de menos, dice que no es cierto que hayan sido omitidas, pues fueron consideradas de manera global, así no las haya mencionado, de modo expreso, una a una, en el análisis conjunto del haz probatorio para arribar a la certeza sobre el hecho y sobre la responsabilidad.
Por otra parte, si los libelistas consideraban que Ceballos no era responsable de los homicidios culposos que le fueron imputados, sino que se trató de un caso fortuito, como lo insinúan, debieron señalar la disposición a regir el caso, como el artículo 40 del C. Penal, lo que está en contradicción con lo alegado, en el sentido de que se dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo.
Finalmente, dice no entender las razones que se tienen para enunciar como norma sustancial vulnerada el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la actuación siempre se tuvo a la empresa Servientrega como tercero civilmente responsable y como tal se le condenó en forma solidaria al pago de los perjuicios.
Ante la evidente ineptitud del cargo, solicita que sea desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Demanda presentada a nombre de Luis Eliécer Ceballos Rojas.
Primer cargo:
1.- Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del citado procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Advierte que cuando a Ceballos Rojas se le escuchó en versión libre, el 10 de agosto de 1994, fue asistido por una persona honorable. Igualmente, que dentro de la investigación preliminar el procesado no pudo participar en la práctica de las probanzas, por cuanto no contaba con un defensor. Así mismo, que una vez abierta la correspondiente instrucción, el abogado que lo asistió en la indagatoria, solo lo fue para esa diligencia, por lo que el acusado no tuvo defensor por un lapso de siete (7) meses y dos (2) días, resultando evidente la afectación del derecho de defensa, pues en ese término se incorporaron medios de convicción que le sirvieron de soporte a los juzgadores para proferir fallo condenatorio.
Si bien reconoce que el motivo que se tuvo para revocar la resolución de cierre de investigación fue el de garantizarle el derecho de defensa al acusado, de todos modos estima quebrantada la garantía, pues, en su criterio, debieron invalidarse todas las diligencias en que no participó el abogado y, por ende, no pudo controvertir.
2.- Ante la falta de técnica y de razón, la censura no está llamada a prosperar. En efecto:
2.1 Tal como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, no basta presentar un escrito donde se acusen vicios de actividad para que se proceda a su estudio, sino que, como lo impone el carácter rogado de la casación, es menester que se demuestre que dicha irregularidad socavó, de modo grave, la estructura del proceso (error de estructura) o afectó las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), caso contrario, la censura quedará en un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
En el presente asunto, se advierte que el libelista no demostró cómo la falta de defensor en el lapso que señala, afectó realmente esa garantía, cuando el primer cierre de investigación fue revocado para darle a la defensa técnica la oportunidad de ejercer sus facultades, en la que se reconoció al profesional designado por el procesado, el que intervino de manera acuciosa y solicitó pruebas que fueron decretadas (entre ellas la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, a la que asistió) y presentó alegatos precalificatorios.
Y es que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, aunque la defensa, como garantía constitucional, debe ser real, permanente y continúa, durante la investigación y el juzgamiento, su falta ocasional no implica su desconocimiento, pues: “Si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo en que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo”1
Por otra parte, que el procesado hubiese sido asistido por una persona honorable cuando rindió versión libre (10 de agosto de 1994), en manera alguna constituye irregularidad que conlleve a la anulación de la actuación, conforme lo ha sostenido esta Corporación2, ya que en ese momento se encontraba vigente el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que lo autorizaba, el que sólo fue declarado inconstitucional el 8 de febrero de 1996 (Sent. C- 049), que solo produce efectos hacia el futuro. Además, en la diligencia de indagatoria contó con asistencia letrada.
Así mismo, no resulta atinado el argumento del casacionista, según el cual, el vicio no se subsanaba con la simple revocatoria de la resolución de cierre de la investigación y la intervención de la defensa letrada, sino que se ha debido invalidar todas aquellas diligencias que se realizaron cuando el procesado no tenía abogado, pues las nulidades no cobijan los actos de prueba, y si estimaba que la presencia del letrado era indispensable, por cuanto era presupuesto para condicionar la validez de las mismas, debió, entonces, dirigir la censura por los senderos de la causal primera e invocar y demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya consecuencia, de prosperar, sería la absolución del procesado y no la pretendida nulidad.
Finalmente, tampoco resulta acertado aseverar que el principio de contradicción sólo se garantiza cuando el defensor interviene en la práctica de la prueba, ya que existen otras maneras de efectivizarlo, como cuando se critica en sí misma y con relación al resto del material probatorio y cuando se solicitan y aportan elementos de convicción tendientes a demeritar la que milita en contra del acusado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Segundo cargo:
1.- Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, manifiesta el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de identidad y de existencia que llevaron a la transgresión de los artículos 26 y 329 del Código Penal, por aplicación indebida, y 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación.
En cuanto atañe al falso juicio de identidad, señala que los falladores distorsionaron los testimonios de Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio y el informe que rindieron los agentes de la policía, lo que los llevó a tener a los citados declarantes como testigos presenciales de la colisión cuando no estuvieron en el lugar de los hechos, cuando estos ocurrieron, y si lo estuvieron, por las condiciones en que se encontraban no los pudieron presenciar, sino que llegaron después a prestar ayuda y a sacar sus propias deducciones de lo acaecido.
Respecto al falso juicio de existencia, indica que el croquis que obra al folio 15, la constancia, según la cual, las llantas del taxi se encontraban en mal estado, las fotografías visibles a los folios 71 y siguientes, el informe que rindieron los peritos de la fiscalía y el plano visible al folio 127, no fueron tenidos en cuenta en el estudio mancomunado de las pruebas, lo que condujo a que los juzgadores dictaran fallo condenatorio en contra de su defendido.
2.- Igualmente le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirma que el cargo adolece de yerros de técnica que imponen su rechazo. En efecto:
2.1 Si bien el reproche está correctamente formulado, en lo que respecta al error de hecho por falso juicio de identidad, sin embargo, no lo demuestra, sino que dedica el discurso a cuestionar el mérito otorgado a unos medios de convicción y negado a otros y a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin acatar que no se trata de una tercera instancia, que el debate probatorio ya terminó y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del fallador prevalece.
2.2 En lo que atañe al falso juicio de identidad que predica de los testimonios de Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio, en vez de demostrar en qué consistieron las distorsiones o tergiversaciones de su expresión objetiva, poniéndolos a decir lo que su texto no contiene, se dedica a confrontarlos entre si y con otros elementos de convicción, como el plano y las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, para sacar conclusiones diferentes a las de las instancias y afirmar que la responsabilidad es del conductor del taxi, por ir a exceso de velocidad.
2.2.1. Además, con relación al testimonio de Bonilla y al interior del mismo cargo, incurre en protuberante contradicción, pues en una parte manifiesta que no estuvo presente al momento de los hechos, si se tiene en cuenta que según la certificación inicialmente allegada salió en su vehículo de Neiva a las 6:00 a. m, mientras que en otra asegura que si estuvo en ese sitio, pero que no pudo observar el insuceso, pues venía a 40 metros, muy detrás de la curva, por lo que no podía ver nada.
2.2.2. En lo atinente a este mismo deponente, es el censor quien tergiversa su declaración, pues Bonilla testifica que no pudo ver el vehículo de Servientrega “antes del impacto porque se presentaba una curva, lo que yo vi fue cuando el furgón se fue encima al taxi, sacándolo de la vía …”., en tanto que el libelista afirma que lo que el declarante sostuvo fue que no pudo ver nada.
2.2.3. En cuanto a la hora en que el colectivo conducido por el testigo, perteneciente a la empresa Coomotor, salió ese día de Nieva, tampoco hay ninguna distorsión del medio de prueba, sino que, simplemente, dentro del método de valoración probatoria de la persuasión racional que rige en materia procesal penal, el sentenciador le otorgó credibilidad a la segunda certificación, apreciada conjuntamente con el resto del material probatorio, para colegir que emprendió viaje a las 9:30 a.m. y no a las 6:30 a. m. “como en definitiva lo aclara la planilla de pasajeros N° 704269, cuya fotocopia aparece al folio 194 del cuaderno original enviada al juzgado por el Gerente de la Empresa Coomotor”, por lo que estuvo en el lugar de los hechos y los presenció.
2.2.4 En lo concerniente a la velocidad a que marchaba el taxi accidentado, la que el Tribunal consideró entre 60 y 70 kilómetros por hora, teniendo en cuenta lo relatado por los tan mencionados testigos y los demás elementos de convicción, el censor, sin demostrar, tampoco, ninguna tergiversación ni que se incurrió en un falso raciocinio por quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, se limita a oponer sus conclusiones probatorios a las del fallador y a plantear hipótesis, como cuando asevera que si el furgón, como lo afirman los testigos, frenó y resbaló sobre el carril del taxi y lo arrojó tan lejos, era porque venía “a tremenda velocidad”, por lo que “hay gravísima responsabilidad del conductor”.
2.2.5. En lo que respecta al testimonio de Elías Oliveros Canencio, tampoco demuestra que haya falta de identidad entre lo que éste declaró y lo que el sentenciador expresó que el texto de su versión contenía, ni tampoco que se hayan quebrantado ostensiblemente los postulados de la sana crítica, sino que, sencillamente, se opone a la credibilidad que, de manera razonada y considerando las pruebas en su conjunto, le otorgaron las instancias, planteando hipótesis como cuando dice que si en el momento de los hechos estaba lloviendo nada pudo ver, pues debía estar dentro o detrás de la casa, y si estaba afuera, tampoco, pues la inclinación del terreno no se lo permitía, sin acatar que esta sede no es el lugar adecuado para ello, sino para acusar errores, al tenor de las causales expresa y taxactivamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.
2.2.6. Finalmente, si los testigos Bonilla y Oliveros dedujeron que el hecho se debió a la culpa del conductor del furgón de Servientrega y las instancias, como consecuencia del análisis mancomunado de la prueba, llegaron a la misma conclusión y, por lo mismo, les otorgaron crédito en esa deducción, no muestra el demandante en qué consistió el falseamiento del contenido material de la prueba a ese respecto, o cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia común que se infringió, dejando el reproche en el enunciado.
2.3. En lo relacionado con el falso juicio de identidad, por el cercenamiento del informe policivo, en cuanto el Tribunal ignoró que allí se dijo que no hubo testigos presenciales, tampoco tiene razón el libelista, pues basta reparar la sentencia acusada para percatarse que en ésta el Tribunal se refirió expresamente a tal aspecto, cuando expresó:
“Una cosa es que cuando llegaron los agentes de tránsito al sitio del accidente y procedieron a interrogar a las personas sobre lo sucedido, nadie les respondiera y otra que el testigo ELÍAS OLIVEROS CANENCIO ya se hubiera retirado porque se sabe que siempre pasa cierto tiempo entre el accidente y la llegada de estos funcionarios al lugar donde ha ocurrido, o pudo suceder igualmente que en ese momento no quisiera comprometerse, como acertadamente lo manifiesta el agente ADRIANO FERNÁNDEZ (Folio 59), quien además sostiene que dentro de las personas que estuvieron presentes en dicho sitio estaba el que vive en la casa cercana al lado de arriba, cuyo nombre no recuerda”.
“Por otra parte, es cierto que a la pregunta sobre qué personas se acercaron al taxi inmediatamente después de ocurrido el accidente, movieron los cuerpos o recogieron algún objeto, OLIVEROS CANENCIO responde que nadie, que solamente sacaron al herido y que unos trabajadores suyos se quedaron cuidando pero que no retiraron nada, afirmación ésta que no contradice la versión de HAIBER BONILLA MORA (folio 89), pues aparte de que el interrogante tiene otra finalidad, bien pudo suceder que este último declarante en realidad ayudara a pasar el herido al vehículo que lo llevó al hospital sin que el primero lo identificara. Además, el conductor del colectivo 190 de Coomotor observó la colisión desde un ángulo diferente y sólo llegó a colaborar en un segundo tiempo, es decir, cuando se necesitó de más personas para la movilización del lesionado, caso en el cual por la premura generalmente no queda tiempo para averiguar sobre la procedencia de quienes se acercan. Sin embargo, el testigo OLIVEROS CANENCIO confirma que el primer carro que llegó al sitio inmediatamente después del accidente era de servicio público ‘como una camioneta de esas Aerovan’ procedente de Neiva, cuyo conductor insistía en mirarle la cara al taxista preguntando de quien se trataba cuando lo estaban evacuando, lo cual coincide plenamente con lo declarado por HAIBER BONILLA MORA”.
2.4. En lo relativo al error de hecho por falso juicio de existencia que formula por haberse ignorado varios medios de convicción, no demuestra su incidencia en el fallo, esto es, cómo si no hubieran sido omitidos y considerado los elementos que lo sustentaron, hubiera sido distinto.
Pero, además, tampoco es cierto que esos medios no hayan sido tenidos en cuenta, ya que fueron considerados en el examen conjunto de las pruebas, así:
2.4.1. En cuanto al croquis que, según la personal apreciación del impugnante, indica que el choque fue antes de la curva, el Tribunal concluyó que fue en ella, cuando no obstante la humedad del pavimento, el furgón la tomó a exceso de velocidad, saliéndose hacia la izquierda debido a la fuerza centrífuga y a una acción de frenada, produciéndose la colisión.
2.4.2. En cuanto a la velocidad, que según el mismo informe era excesiva en ambos vehículos, el sentenciador concluyó que sólo el furgón iba a exceso, no así el taxi que marcha a 60 0 70 kilómetros por hora.
2.4.3. En lo atinente a la omisión del inventario, según el cual las llantas del carro estaban en mal estado, por lo que si la carretera estaba húmeda, “no es improbable” que ello hubiese determinado su salida de la vía, se trata de una mera conjetura para oponerse a la conclusión a la que llegó el fallador, en el sentido de que fue sacado por el furgón al impactar contra él.
2.4.4. En lo relacionado con el informe de los peritos de la Fiscalía, conforme al cual, los vehículos que transitan por esa vía “tienden a invadir el carril contrario aproximadamente a la altura del impacto”, los juzgadores, apreciando mancomunadamente los elementos de convicción, concluyeron que fue el furgón el que invadió la vía por la que transitaba el taxi.
2.4.5. En lo que respecto al plano del folio 127, según el cual, la topografía del terreno “no permitía que los presuntos testigos presenciales observaran”, el fallador, mediante el análisis conjunto de la prueba, concluyó que sí hubo testigos presenciales y que observaron cómo ocurrió el hecho.
Por las razones expuestas, el cargo se rechaza.
2.- Demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
Primer cargo:
Con apoyo en el causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa del procesado. Advierte que coadyuva al defensor del Ceballos Rojas en la formulación del presente reproche, en razón a que la condena que le fuera impuesta sirvió de fundamento para condenar al tercero civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción a la ley.
1.- Conforme está formulada la censura se impone, en primer término, establecer si al recurrente en casación le asiste interés, el cual, en este caso, se deberá examinar frente a dos aspectos: en lo referente a la cuantía del pago de la indemnización de perjuicios y en cuanto a lo que se pretende a través de la casación.
En lo que atañe al primer aspecto, y considerando que el reproche tiene por objeto únicamente lo atinente a la indemnización de perjuicios decretados en el fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil.
Así, se observa que el primer requisito se cumple a cabalidad, toda vez que la cuantía por la cual se reclama asciende a más de $650.000.000,oo en solo los perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a 1660 gramos oro, por perjuicios morales, en razón a que el tercero fue condenado a indemnizar a los herederos de Esmeraldo Calderón Pérez y Alfonso Darío Díaz Triviño.
Ahora bien, en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la cuantía exigible para recurrir era de $53. 450.000.oo, según lo preceptuado por los artículos 366, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282/89), y los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, lo que indica que por este aspecto le asiste interés.
2.- No ocurre lo mismo con relación al segundo aspecto, por cuanto que el cargo que formula no atañe a los derechos y a las garantías de la parte que representa.
En efecto, sobre este punto la Corte ha sostenido que “cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas.
“Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.
“Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.
“Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”3.
En consecuencia, ante la falta de interés, el cargo se desestima.
Segundo cargo:
1.- Igualmente al amparo de la causal tercera de casación acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, ya que el Tribunal no señaló las razones que tuvo para condenar al tercero civilmente responsable, de manera solidaria, al pago de los perjuicios, toda vez que las menciones que se hicieron de la empresa Servientrega Limitada fueron intrascendentes frente a este aspecto.
2.-Llegando la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y siendo la casación un medio de impugnación rogado, cuando se alega falta de motivación de la sentencia, constituye cargo del censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de ella, o que acusa una motivación dilógica o ambivalente, lo cual fue parcialmente cumplido por él, al señalar que se ha debido decir porqué se erró en la elección del dependiente o en su vigilancia, o si el fundamento de la responsabilidad es la actividad peligrosa o porqué no hubo compensación de culpas “en fin toda suerte de hipótesis que se pueden proponer en razón de la deficiencia procesal anotada”.
3. Sin embargo, no es cierto que la sentencia carezca de motivación en lo atinente a la responsabilidad del tercero civilmente responsable, según se infiere de las siguientes circunstancias:
3.1. En la sentencia de primera instancia, que forma una unidad inescindible con la de segunda, se expresó que el hecho punible genera la obligación de indemnizar los daños materiales y morales provenientes del mismo, lo que se hace extensivo al tercero civilmente responsable.
3.2. Tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, a este sujeto procesal se le respondieron, de manera motivada y pormenorizada, todos los cuestionamientos que formuló para intentar ser exonerado de la obligación de pagar solidariamente los perjuicios causados, que refirió a la falta de notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia pública (por lo que, según aseveró, se le desconoció el derecho de intervenir en la misma y de pedir pruebas), al avalúo pericial de los perjuicios, al no llamamiento de las compañías aseguradoras, a que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del conductor del taxi, al ir a exceso de velocidad e invadir el carril ocupado por el furgón de Servientrega, y a que las providencias en que se admitieron las demandas de constitución de parte civil no se le notificaron en debida forma.
3.3. Por otra parte, si se tiene en cuenta que cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, basta para declararla demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que esa persona se halla al cuidado de otra y que los dos primeros aspectos fueron amplia y razonadamente considerados en las sentencias, y que el último, si bien no fue analizado, se debió a que nunca la empresa Servientrega, debidamente vinculada como tercero civilmente responsable, negó el nexo laboral con el conductor responsable del hecho, no se entiende, ni el demandante demuestra, dónde puede estar la falta de motivación acusada.
3.4. Así mismo, si el tercero sólo se puede liberar de responsabilidad por el hecho ajeno cometido en el ejercicio de actividades peligrosas, mediante la prueba de una causa extraña (al tenor del artículo 261 del Código de Tránsito, modificado por el 117 de la ley 33 de 1986), entendiéndose por tal aquella que obstaculiza el deber concreto de vigilancia, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, y que aquí lo único que alegó el tercero, con relación a este aspecto, fue la culpa exclusiva de la víctima, planteamiento que fue ampliamente considerado en la sentencia, para descartarlo, se concluirá que no le asiste razón al demandante.
En síntesis, si Servientrega nunca alegó que no tuviera nexo con el procesado, o que no tuviera el uso, dirección y control de la actividad peligrosa con la que se causaron los hechos, si todos los cuestionamientos que formuló se le respondieron, en forma amplia y razonada, y si el artículo 261, citado, determina que se presume la culpa por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, de la cual el demandado sólo se puede exonerar mediante la prueba de una causa extraña, aspecto que fue ampliamente analizado en la sentencia, al descartar la culpa de la víctima, no encuentra la Sala que la no expresión de los criterios sobre los que descansa la responsabilidad por el hecho ajeno y, por las actividades peligrosas, constituya falta grave capaz de invalidar la actuación, máxime cuando ningún cuestionamiento se formuló a este respecto en el proceso.
El cargo se rechaza.
Tercer cargo:
1.- Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, toda vez que en esta providencia no se le formularon cargos al tercero civilmente responsable, sino que, simplemente, se hizo referencia a que uno de los vehículos que colisionaron prestaba servicio en la empresa Servientrega Limitada, razón por la cual no se le puede condenar, de manera solidaria, al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción a la ley penal.
2.- El reproche está indebidamente formulado y desconoce la estructura tanto del proceso penal como del civil, por lo que está condenado al fracaso.
En efecto, la congruencia, que es un principio que, en términos generales, exige que haya consonancia o armonía entre las pretensiones y lo resuelto por el funcionario judicial, no es exclusivo de las sentencias (aunque en éstas revista la mayor importancia), ni del proceso penal, sino que también opera en el proceso civil.
Cuando se refiere a la sentencia, su ausencia es causal de casación, tanto en el proceso penal como en el civil, aunque, como es lógico, en cada uno se establecerá de acuerdo con su propia naturaleza. Así, en el primero se exige entre los cargos penales contenidos en la resolución de acusación y la sentencia; y en el segundo, entre los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado y la sentencia (artículos 220.2. del C. de P. P. y 368.2. del C. de P. Civil, respectivamente).
3.- Si bien es cierto que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan (art. 103 del C. Penal), no se pueden confundir las dos especies de responsabilidad, ni las dos clases de acciones y pretensiones.
Cuando se ejerce la acción civil en el proceso penal, con la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios, la congruencia se debe fijar, conforme a las normas civiles, entre la demanda de constitución de parte civil y la sentencia, por lo que el cargo de inconsonancia, según el artículo 221 del C. de P. Penal, deberá aducirse con fundamento en las normas que regulan la casación civil.
Por esta razón, el artículo 442, ibídem, que regula la estructura formal de la resolución de acusación, no se refiere a la responsabilidad civil ni del procesado ni del tercero civilmente responsable.
En consecuencia, como el cargo fue indebidamente formulado y la inconsonancia que echa de menos no corresponde a la estructura lógica y jurídica del proceso, será rechazado.
Cuarto cargo:
1.- Acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de identidad y de existencia que llevaron a la transgresión de los artículos 26 y 329 del Código Penal por aplicación indebida y 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, yerros de apreciación probatoria que condujeron a la condena del acusado, por lo que solicita su absolución “y como consecuencia de dicha determinación, absolver igualmente a la sociedad Servientrega Limitada de la condena en solidaridad que le fue impuesta en la sentencia impugnada”.
2.- Además de que no aparece claro el interés, pues las pretensiones del procesado y del tercero civilmente responsable son individuales y no se pueden confundir, como se explicó al contestar el primer cargo, la censura aquí formulada ya fue respondida, toda vez que es idéntica a la aducida por el defensor como segundo reproche.
El cargo se desestima.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 27 de mayo/99, M. P. Dr, Ricardo Calvete Rangel; casación junio 15/99 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 11838, mayo 25/00 M. P. Dr. Alvaro o. Pérez Pinzón.
2 Entre otras, sentencia del 25 de julio de 1996, M.P. Dr, Nilson E. Pinilla Pinilla; casación 11965, junio 8/00, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón; 12121 y 11965, junio 8/00, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
3 Auto del 3 de octubre de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda