15365dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15365  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  210   

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos  mil (2000).   

         V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  LUIS  ELIÉCER  CEBALLOS  ROJAS  y el apoderado del tercero  civilmente  responsable,  SERVIENTREGA  LIMITADA,  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  3  de  julio  de 1998, en la que al  confirmar  integralmente  la  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón  (Huila),  lo  condenó a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de  $50.000  y  a  la  suspensión  en  el ejercicio de la conducción de vehículos  automotores  por  24  meses,  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la  libertad,  como  autor  del delito de doble homicidio culposo. Igualmente, se le  concedió    el    subrogado    penal    de    la    condena    de    ejecución  condicional.   

Así  mismo,  el  citado  procesado  y  la  sociedad        comercial        SERVIENTREGA        LIMITADA       –tercero   civilmente   responsable-,  fueron  condenados   “al pago solidario, dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  ejecutoria del fallo y a favor de quienes  acrediten  facultad  legal  para  ello, respecto del obitado ERMERALDO CALDERÓN  PÉREZ,  a  la suma de $201.184.634,oo, por concepto de perjuicios materiales, y  como  perjuicios  morales,  el  valor  que para la fecha de ejecutoria del fallo  definitivo  representen  830  gramos  oro, acorde con la cotización oficial del  mismo  para  entonces. Respecto de las personas que ostenten facultad legal para  así  exigirlo,  con  relación  al  occiso  ALFONSO DARÍO DÍAZ TRIVIÑO, como  perjuicios  materiales  $450.585.517,oo  y como perjuicios morales, el valor que  representen    con    idéntica    cotización    830   gramos   oro”.   

         H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Aproximadamente a las once y quince minutos  de  la  mañana del 10 de agosto de 1994, por la carretera nacional que de Neiva  conduce  a  Garzón,  faltando  cinco  kilómetros  para  llegar  a esta última  ciudad,  frente  a  las  instalaciones  de  las  bodegas  de  la  Casa Grajales,  colisionaron   aparatosamente   dos   vehículos   que  transitaban  en  sentido  contrario,  un  furgón o camioneta de placas SGF-406 perteneciente a la empresa  SERVIENTREGA  LTDA  conducido por LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS que se desplazaba  hacia  Neiva  y  un  taxi  marca  Renault  9 distinguido con las placas VXE- 764  conducido  por  ESMERALDO  DÍAZ  TRIVIÑO  quien prestaba el servicio al señor  ALFONSO  DARÍO DIAZ TRIVIÑO, pasajero que lo contrató en el aeropuerto Benito  Salas  de  esta ciudad y se dirigía a Garzón. Ambos automotores se salieron de  la  vía;  especialmente  el  taxi  quedó  con  graves  desperfectos  y sus dos  ocupantes fallecieron”.   

         

         

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Después  de una investigación preliminar,  la  Fiscalía  17  Seccional  de Garzón (Huila), mediante resolución del 10 de  octubre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.   

Allegados  plurales  medios de convicción,  fue  escuchado  en indagatoria Luis Eliécer Ceballos Rojas, resolviéndosele la  situación  jurídica, el 14 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva.  Así  mismo,  le  fue  otorgado  el beneficio de la  libertad provisional.   

Mediante  resolución  del 27 de febrero de  1995  se  cerró  la  investigación, la que posteriormente se revocó, a fin de  garantizarle al procesado el derecho a la defensa.   

Igualmente, mediante resoluciones del 10 de  octubre  y  del 17 de noviembre de 1995, se admitieron demandas de constitución  de  parte  civil. Así mismo, previa petición, se ordenó notificar del último  libelo  al  representante legal de la sociedad comercial Servientrega Ltda, como  tercero civilmente responsable.   

El 11 de octubre del mismo año, nuevamente,  se  cerró  la  investigación  y  el  4  de diciembre siguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra del procesado por  los  delitos  de  doble homicidio culposo, quedando ejecutoriada el 22 del mismo  mes y año.   

La  etapa  del juicio la inició el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Garzón  y,  después  de  una declaratoria de  nulidad,  la  continuó  el  Juzgado  Primero  de  la misma especialidad, el que  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  el  5  de noviembre de 1995, con los  resultados ya conocidos.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  representante   de  la  parte  civil  y  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de julio de 1998, lo confirmó  en su integridad.   

         LAS  DEMANDAS DE  CASACIÓN   

1.-   Demanda  presentada a nombre de Luis Eliécer Ceballos Rojas.   

Al  amparo  de las causales primera y   tercera  de  casación  el defensor presenta dos cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Con  apoyo  en  la causal tercera, acusa al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por  cuanto  a su prohijado se le vulneró el derecho de defensa (art. 304.3 del C de  P. Penal).   

En el capítulo que tituló “RAZONES  EN QUE SE FUNDA EL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD”,  relata  que en la etapa de investigación preliminar, la cual  se  inició  el  10  de agosto de 1994, se escuchó a Ceballos Rojas en versión  libre,  designándole el instructor una persona honorable para que lo asistiera.  Así  se  continuó con la averiguación sin que el imputado y la persona que le  sirvió  de defensor intervinieran en la práctica de las diligencias, lapso que  se  prolongó hasta el 10 de octubre del mismo año, cuando fue llamado a rendir  indagatoria,  siendo asistido esta vez por una abogado, pero exclusivamente para  la misma.   

Acota  que una vez que el procesado rindió  indagatoria,  le  fue  resuelta  la  situación jurídica, el 28 de noviembre de  1994,  providencia  que  no  se le notificó a ningún defensor, “ni    se    le    nombró    profesional   alguno   para   que   lo  asistiera.”   

Posteriormente   reseña  que,  luego  de  allegarse  a  la  instrucción  varios  elementos de juicio, el fiscal, mediante  resolución  del  27 de febrero de 1995, ordenó el cierre de la investigación,  decisión  que  fue  revocada  el  13 de marzo siguiente, cuando transcurría el  término   para   que   los  sujetos  procesales  presentaran  los  alegatos  de  conclusión,  por  cuanto  se  advirtió  que  su  prohijado careció de defensa  técnica.   

Por lo expuesto, dice que Ceballos Rojas no  tuvo  defensor entre el 10 de agosto de 1994 y el 13 de marzo de 1995, es decir,  “durante  SIETE  MESES Y  DOS  DÍAS,  si exceptuamos el día de la indagatoria,  diligencia   en   la   que   tuvo  un  abogado  que  lo  acompañó.”.   

En  el  acápite que llamó “TRASCENDENCIA  DE  LA NULIDAD”, asevera  que  en  el  lapso en que el procesado no tuvo defensor se practicaron todas las  pruebas  que sirvieron de soporte para dictar los fallos de instancia, ya que la  inspección  judicial  realizada  en  el  lugar  de los hechos, el 15 de mayo de  1995,  y  los  informes  que  rindieron los peritos no fueron tenidos en cuenta,  pues   éstos   “se  basaron  únicamente  en  dos  testimonios  la  de  primera  y  en  el  acervo  probatorio  de  la instrucción  preliminar    y    los    mismos    testimonios    la   de   segunda”.   

Así   mismo,  manifiesta  que  el  vicio  denunciado  no  se  subsanó con la revocatoria de la resolución que ordenó el  cierre  de  la  investigación,  toda  vez  que se debió anular “todas  las  actuaciones  que  realizó sin que el procesado tuviera  defensor  para  que pudiera controvertirlas”, habida  cuenta   que   éste   no   contó  con  un  profesional  que  contrainterrogara  “a  los  testigos  que enviaron las viudas, uno por  cada  una  (Haiber Bonilla y Elías Oliveros Canencio), personas que aparecieron  en  la  instrucción  con  marcada  diferencia  de  tiempo  a  la ocurrencia del  accidente.  Dos  meses  y  medio  después  el primero, y seis meses el segundo,  cuando      dizque      fueron     ‘testigos    presenciales’,    y   debieron   ser   interrogados   de   inmediato”.   

En   lo   que   tituló   “LESIVIDAD  DEL  VICIO”, recalca que el  derecho  de  defensa  es la esencia del  Estado de derecho, ya que la misma  Constitución  Política  lo  contempla  como  garantía  fundamental, así como  también  el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que  resulta   imperioso   que  el  sindicado  tenga  un  defensor  que  sea  abogado  inscrito.   

Por   tal   motivo,   anota  que  resulta  incuestionable  que  en  el presente asunto no se le respetó al procesado dicha  garantía,  máxime  que cuando se le resolvió la situación jurídica no se le  hizo  saber el derecho que tenía de designar a un defensor o que se le nombrara  uno  de  oficio.  “Es así como se prosiguieron las  diligencias  y  al  cabo  del  tiempo  recibieron  dos  declaraciones  que nunca  pudieron  ser  controvertidas,  pues  los  declarantes  no  volvieron a aparecer  cuando  el  reo ya tenía su defensor para que los contrainterrogase”.   

Afirma   que   los   dos  deponentes  en  precedencia   citados,   “conceptuaron”  que su defendido era responsable de la colisión, dictándose  así  los  respectivos  fallos  de  condena,  con  la  orden de pagar perjuicios  indemnizatorios              por              sumas              “astronómicas”  que  escapan  a  sus  posibilidades económicas.   

Como  norma  violada cita el artículo 1°  del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  para  que  en  su  lugar  se  ordene  “rehacer   la   actuación  a  partir  de  la  indagatoria,  única  diligencia  de  la  instrucción  inicial  que aparentemente cumplió las pautas  procesales”.   

Segundo  cargo:  (Subsidiario).   

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  vulnerado  indirectamente la ley  sustancial,  por  errores  en la apreciación de la prueba, que desarrolla de la  siguiente manera:   

1.-  Error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

Luego   de   aseverar  que  el  Tribunal  tergiversó   las   pruebas   y   de  reseñar  los  hechos  desde  su  personal  perspectivas,  sostiene  que  el  yerro  consiste en la forma como se produjo el  accidente.   

Dice que desde la providencia en que se le  resolvió  la  situación  jurídica  al procesado, se dejó en claro que había  dos  versiones  de  las  causas que originaron la colisión, de acuerdo al dicho  del  testigo  Haiber  Bonilla  y  a las explicaciones que dio el procesado en la  diligencia  de indagatoria. El primero sostuvo que el choque ocurrió por cuanto  el  camión  iba  rápido,  “frenó y ‘se        runció’,  porque  la  vía estaba húmeda,  llevándose  al  taxi, que venía despacio”. Por su  parte,  el  procesado  adujo  que  era  el  taxi  el  que  venía  con exceso de  velocidad,   estrellándose  con  el  vehículo  que  conducía  “porque     había    un    curva    que    le    ganó”.   

Sin  embargo,  afirma,  los  funcionarios  judiciales  que conocieron del proceso le dieron crédito a la primera versión,  la   cual   reforzaron   con   el   testimonio   de  Elías  Oliveros  Canencio,  produciéndose así la condena en contra de su defendido.   

A  continuación  copia  apartes  de  las  consideraciones  de  los  falladores  en  torno  a  los  testimonios  citados en  precedencia,  no sin recalcar que para el análisis que emprenderá se referirá  tanto  a la sentencia de primera como a la de segunda instancia, concluyendo que  el  Tribunal  hizo  suyos  los argumentos del Juez Primero Penal del Circuito de  Garzón,  ya  que  se  limitó  a  referirse a las objeciones que plantearon los  recurrentes,  lo  que  lo lleva a concluir que los mismos fueron el soporte para  inferir  la  forma  como  acaecieron  los  hechos  objeto  de las decisiones, en  especial  el  dicho de Bonilla, esto es, “que iba a  unos  metros del taxi en su camioneta aerovans de Coomotor  y que vio cómo  el       furgón       se       ‘ronció’  y  sacó de la carretera al taxi, y el otro, OLIVEROS  CANENCIO,  que  el furgón iba a cien Kms por hora y  que se llevó con la puerta al taxi”.   

Luego  de  transcribir  segmentos  de  los  citados  testimonios,  afirma  que  los  sentenciadores  los apreciaron mal, por  cuanto  Bonilla  relató  que venía a 40 metros, circunstancia que fue omitida,  pues,  entonces,  no  les  habría  servido  su  versión, ya que si se tiene en  cuenta  el  plano que obra a folio 15, se observará que la colisión se produjo  después  de  la  curva, siendo evidente que el deponente venía “muy  atrás  de  la  curva  y no pudo ver nada, recuérdese que el  taxi  quedó a 19.5 metros del lugar del impacto, y a esto habría que agregarle  21  metros  para  encontrar  el  punto  donde  venía el testimoniante, esto sin  pensar  en que lo más probable es que no viniera porque si así hubiese sido lo  habrían      atropellado      los     vehículos     accidentados..”,  máxime  cuando dijo que no había divisado el furgón antes  del  impacto, de lo que colige que el deponente no vio nada y que sólo escuchó  el   golpe,   siendo   sus   explicaciones  simples  conjeturas  “para  definir  responsabilidades y los funcionarios obraron según  el interés del testigo”.   

Ahora  bien,  sostiene que si se acepta su  dicho,   “en   lo   que   respecta   con  la  parte  de  que  se  ‘frenó’,  se nunció, resbaló, incurre en  yerro  de  lógica  pues  no  es  posible  que  aceptando este dicho concluya en  endilgar  responsabilidad al conductor del furgón, cuando si ocurrió así, hay  responsabilidad  gravísima del conductor del taxi por exceso de velocidad, pues  si  el otro carro frenó y se resbaló de su carril, no tenía porqué arrojarlo  tan   lejos   …   esto   porque   las   reglas   de  la  experiencia  así  lo  indican”.   

De otro lado, en cuanto a la hora en que el  testigo  salió  de  la  ciudad  de  Neiva  (6:30  a. m.), según certificación  obrante  al  folio  122,  lo que no le permitía estar en el lugar a la hora del  accidente,    se    pretendió    corregir    con    otra    certificación   en  fotocopia,    “que  el  Tribunal  tiene  por  buena”  con “lo  que  hicieron  fue sembrar duda  sobre  la  veracidad del declarante”, lo que aunado  con   los  anteriores  yerros  y  que  declaró  dos  meses  y  medio  después,  “queda  por  lo menos una duda grandísima que nos  hace    pensar    como    mínimo    que    al    Fiscal   le   manipularon   la  investigación”.   

Asevera  no  compartir  que  el  Tribunal  hubiese  apreciado  los  “conceptos”  del  citado  testigo, ya que él no es  perito,  por  lo  que  el  fallador cuando resuelve de acuerdo a su dicho, está  reiterando   los   continuos  yerros,  es  decir,  falso  juicio  de  identidad,  “que   lo   llevaron  a  identificar  del  acervo  probatorio  una  verdad  diferente  de  la que resulta del mismo, o lo que es lo  mismo incurrir en error de hecho…”.   

En cuanto atañe al testigo Elías Oliveros  Canencio,  anota  que  el  juzgado  lo  tiene  como  presencial, “ya  que  dijo que el camión iba a 100 Kms por hora, que enganchó  el  taxi  y  lo  sacó  hacía  la  cerca.  El  Tribunal  lo tiene por válido y  desvirtúa  el  que  no  haya  visto  porque  no  había  más gente”.   

Agrega que lo anterior constituye un error  objetivo,  pues  si  se observa el folio 100, se ve que el declarante narró que  el  camión  entró  muy rápido en la curva, quedándole grande, y si se revisa  el  multicitado plano visible al folio 15, se tiene que el lugar del impacto fue  antes de la curva.   

Igualmente  arguye  que  de acuerdo con su  dicho,  éste  deja  la  sensación   de  que no presenció los hechos, por  cuanto  que  si  bien  sostuvo  haber  estado  a  50  metros,  si  se  miran las  fotografías  que  obran a los folios 71 y 72, se deduce que no pudo haber visto  nada  “porque  si  estaba  en  la casa de Grajales  Hermanos sería dentro de  la  casa  y  no  vio,  si  estaba  por  fuera  la inclinación del terreno no le  permitía   ver  y  si  estaba  detrás  de  la  casa  menos  vio…”.   

Además, la versión la rindió seis meses  y  medio  después,  “a instancias de la otra viuda  (cada   una   aportó   un  testigo  –folio  91-)”, presenció la colisión  cuando  caía  un  aguacero, “confunde la camioneta  con  el  furgón  y  con  el taxi, da velocidades sin ir en vehículo, lo que le  acepta  el  Tribunal”,  y  emite  conceptos cuando  dice:   ‘yo   pude   establecer   por  haber  visto  el  accidente  que  la  responsabilidad  era total del furgón’”.   

Por  lo  expuesto,  estima  que  sobre el  testigo  “hay  omisión parcial y yerro de lógica  que  llevó  al  sentenciador a encontrar una verdad diferente de la que resulta  del informativo”.   

Manifiesta  que  le parece incomprensible  que  a  los  testigos  “los hayan tomado en cuenta  para   decir   un   asunto  que  era  privativo  de  la  justicia”.   

Luego   de  reseñar,  nuevamente,  las  motivaciones  de  los  falladores,  reitera  que  los yerros encajan en el falso  juicio  de  identidad,  por  cuanto  no  se  puede  dictar sentencia con base en  conceptos  o  en  conclusiones  de  los  testigos,  pues  ello  es propio de los  peritos.   

“2.1  Otro  error  por  falso juicio de  identidad”.   

Asegura  que cuando se recurrió el fallo  de  primera  instancia,  en  razón  a  que  en  el estudio de las pruebas no se  apreció  el  informe  de  los  agentes de policía, el Tribunal interpretó mal  dicho  argumento,  ya  que  se  limitó  a  decir que no se podía desconocer el  informe  de los policías, cuando lo censurado era haberse incurrido en omisión  parcial,  al  haberse  dejado  de  lado  que todos los agentes de policía cuyas  versiones  aparecen  a los folios 59, 60 y 61, “son  uniformes  en  decir  que  no  hubo  testigos  presenciales de los hechos, ya lo  habían  dicho  en  el  informe  (folio  14)  y  es más, el agente SILVANO  BUENDÍA  (FL.60)   dice  que  interrogaron  a  los  habitantes de una casa vecina y éstos dijeron que no  habían  visto, que sólo habían oído el impacto. Todos fueron coincidentes en  decir   que  su  informe  es  sobre  ‘suposiciones’,   por   lo   tanto   hay   que   tomarlo   tal   como  ellos  lo  manifestaron”.   

Advierte  que  esos  testimonios  fueron  tenidos  en  cuenta  para deducir el lugar del impacto y el exceso de velocidad,  omitiéndose  lo  que atañe a la ausencia de los testigos presenciales, lo que,  a  su  juicio,  constituye  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  “ya  que al dejar de apreciar parte del testimonio  se     llega     a     verdad     diferente     a     la    procesal”.   

“2.2 Error de  hecho por falso juicio de existencia”.   

Arguye que se dejaron de apreciar pruebas  que eran muy importantes para la investigación, así:   

1.- El croquis que obra al folio 15, en el  que  se  indica  que  la  colisión  se  produjo antes de la curva y que el taxi  quedó  a  19.5  metros  del  lugar  del  impacto, no fue apreciado y con él se  habría  establecido  que  el  señor  Haiber  Bonilla  no podía haber visto el  accidente  si  venía  a  40  metros,  por  cuanto  estaba  detrás de la curva.  “También  refiere  este  informe  el  exceso  de  velocidad  de  ambos  vehículos,  no  solo del furgón, ya que no hubo testigos  presenciales”.   

2.- El folio 17 (inventario), en el que se  dejó  plasmado  que  el taxi tenía sus llantas en mal estado, por lo que si la  vía  se  encontraba  mojada  no  resulta improbable que se hubiese salido de la  misma, tal como lo afirma el procesado.   

3.-  Las  fotografías que obran a partir  del   folio   71,   que   enseñan   el  lugar  del  accidente,  “al    punto    de    impacto   antes   de   la   curva”,  lo que permite concluir que Haiber Bonilla y Elías Oliveros  Canencio  no podían haberlo visto. El primero, por cuanto debía estar antes de  la  curva  y,  el  segundo, porque la topografía del terreno no le permitía la  visibilidad desde 50 metros.   

4.-  El  informe  de  los  peritos  de la  Fiscalía  que  obra  al  folio  126,  en  el que se dice que los vehículos que  ruedan  en  el  sentido norte- sur (taxi), tienden a invadir el carril contrario  aproximadamente     “a     la     altura    del  impacto”.  Por  su  parte,  los  automotores  que  transitan  de  sur a norte (el furgón), “tienden a  invadir     la     berma     correspondiente     a     su     carril”.   

Acota que esta probanza fue omitida y era  importante   en   el   proceso,   máxime   que   nadie  presenció  el  choque,  “y que estaría dando la razón al procesado en el  sentido  de  que  el  taxi  se  estrelló  contra el furgón, ya que le ganó la  curva”,  apreciación  lógica,  si  se considera,  además,  que  el taxi bajaba y el furgón subía, ambos a alta velocidad, de lo  que  se  infiere  que  “ante una colisión lo más  probable  s  que  el  vehículo  que desciende se salga de su carril y no el que  sube”.   

5.- El plano que obra al folio 127 muestra  la  topografía  del  terreno  y  el lugar del impacto, y de él infiere que los  presuntos  testigos presenciales no podían observar la colisión, sin descartar  que  hayan  llegado  al  sitio  instantes después a prestar ayuda, haciendo sus  propias deducciones de lo acaecido.   

Destaca   que   las  anteriores  piezas  procesales  fueron  ignoradas  por  los  sentenciadores,  aunque reconoce que el  Tribunal  “agregó  a su apreciación parte de los  dichos  de  los  policías  de tránsito y algunos comentarios sobre el croquis,  sin  entrar  a  apreciarlo  directamente,  las  demás  pruebas  las omitió del  todo”.   

En    el    capítulo   que   tituló  “TRASCENDENCIA    DE   LOS   ERRORES”,  sostiene  que  éstos  llevaron  al  fallador a dictar fallo  condenatorio  en  contra  de  su  defendido,  ya  que  al  tener  como  testigos  presenciales  de  los  hechos,  sin  serlo, a los señores Haiber Bonilla Mora y  Elías  Oliveros  Canencio,  dedujo,  en  grado de certeza, la culpa de Ceballos  Rojas en los homicidios.   

Concluye:  

“Los  errores de hecho, tanto por falso  juicio  de  identidad  en sus tres formas, o sea por distorsión total, omisión  parcial  y  yerros  de lógica, así como los falsos juicios de existencia sobre  otras  pruebas,  por  omisión  material, condujeron al fallador a violar la ley  sustancial  por  vía  indirecta,  a  través de la errónea apreciación de las  pruebas  en  las diversas formas explicadas en cada caso, violación consistente  en  aplicación  indebida  del  artículo 329 y 26 del Código Penal, ya que del  acervo   probatorio   no   hay   material  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  de  LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS  del punible de homicidio  culposo en concurso.   

“Lo único que hay claro es que ocurrió  el  accidente,  que  lamentablemente  fallecieron  dos  ciudadanos, pero ello no  puede  ser  motivo  para  que  se  fulmine condena en contra del que sobrevivió  porque  no  hay  certeza  de  su  responsabilidad  en  la  forma de culpabilidad  culposa,  lo que hay son serias y graves dudas sobre su responsabilidad, pues no  hubo  testigos  presenciales  de  los  hechos  y  las  pruebas  técnicas no han  alcanzado  la  suficiencia  para  decirle al fallador con toda certeza cómo fue  que  ocurrieron  los  hechos; por lo tanto al haber serias dudas que no permiten  endilgarle  responsabilidad  penal  a  LUIS ELIÉCER CEBALLOS ROJAS, lo legal es  dar  aplicación  al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en razón  de  que  no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo  sindicado”.   

Como   normas  transgredidas  cita  los  artículos  26  y  329  del  Código  Penal  por  aplicación indebida y 445 del  Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de  Luis Eliécer Ceballos Rojas.   

2.-  Demanda  presentada   a   nombre   del   tercero   civilmente  responsable  (Servientrega  Limitada).   

Basado en las tres causales de casación,  el  apoderado del tercero civilmente responsable, presenta cuatros cargos contra  la  sentencia.  Dos  de ellos coinciden argumentativamente con los reseñados en  precedencia,  razón  por la cual la Corte se abstendrá de resumirlos, haciendo  las aclaraciones a que haya a lugar.   

Causal  tercera   

Primer    cargo   

Acusa al sentenciador de haber dictado el  fallo  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa  del procesado.   

Como aclaración previa, dice que el cargo  lo  plantea  en los mismos términos que lo hizo el defensor del sentenciado, en  razón  a  que  la  condena  que le fuera impuesta a éste sirvió de fundamento  para  condenar  a  la  empresa  Servientrega Limitada al pago de los perjuicios,  estimando,  por  tanto,  que  ese  vicio “puede ser  perfectamente  propuesto  por  quien  ha  sido  condenado a pagar indemnización  derivada de la responsabilidad que le encontraron al sindicado”.   

Como quiera que el reproche fue construido  con  los mismos argumentos presentados por el defensor del procesado, la Sala no  los resumirá.   

  Segundo  cargo:   

Igualmente  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  de  acuerdo  a  lo  estipulado en el numeral 2° del artículo 304 del  Código de Procedimiento Penal.   

En el capítulo que llamó “RAZONES   EN   QUE   SE   FUNDAMENTA   EL   PLANTEAMIENTO   DE  LA  NULIDAD”, dice que como la Constitución Política  establece  que  Colombia  es  un  Estado  de  derecho, impone a los funcionarios  judiciales  al  deber  de  motivar  las  providencias,  es  decir, deben dar las  razones por las cuales adopta una decisión determinada.   

Agrega que la falta de motivación de los  fallos  de  instancia  es el vicio que demanda, puesto que no se dan las razones  por  las  cuales  se  condenó  al pago de perjuicios, de manera solidaria, a la  empresa Servientrega.   

Luego de copiar un aparte de la sentencia  de  primera  instancia, afirma que únicamente en ese párrafo se menciona   a  la  empresa  que  representa, alusión que, a su juicio, es errada, ya que el  automotor  no es de Servientrega, sino que es simplemente tenedora por virtud de  un contrato de leasing.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  agrega,  simplemente  nombra  a  Servientrega,  pero  para negar las nulidades que fueron  solicitadas por su Procurador Judicial.   

Insiste:  

“Como  puede comprobarse ninguna de las  providencias  expone  las  razones  por  las  cuales  fulmina  la  condena  como  responsable  solidario  que  le  profiere  a  SERVIENTREGA  LIMITADA, no dice de  dónde  deducen  esa  responsabilidad,  cómo  del acervo probatorio llegan a la  certeza  de  que  la  mencionada persona debe responder por la indemnización de  perjuicios.  O  si  se  trata sólo de endilgarle responsabilidad por razón del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  menos debieron citar el precepto de  derecho  que  les  permite  decretar la condena y por ende la orden de pagar los  perjuicios”.   

En el acápite que llamó “VULNERACIÓN      DE      LAS      BASES     FUNDAMENTALES     DEL  JUZGAMIENTO”, luego de realizar unas apreciaciones  sobre  el tema, dice que en los Estados democráticos se debe respetar el debido  proceso,   por   lo   que   cuando   se  pretermite  la  formalidad  denunciada,  “no  es  posible predicar que en dicho juzgamiento  se  han  cumplido  las  bases del debido proceso. Es de la esencia del juicio en  derecho  que  por  lo  menos  al  sentenciado  se  le  diga  qué  norma  le han  aplicado”.   

En   lo   que  tituló  “TRASCENDENCIA   DE   LA   NULIDAD”,  asegura  que  de pronto la sentencia se fundó en la responsabilidad derivada en  el  ejercicio de actividad peligrosa, “y a lo mejor  en  las  normas  del  Código  Civil  sobre responsabilidad en la elección y la  vigilancia  dependiente,  en  concordancia  con los preceptos que se refieren al  tercero  civilmente responsable en el Código de procedimiento Penal”,  ,  pero  en  manera  alguna  se  dijo  cómo y por qué esos  supuestos  de  hecho de las normas escogidas eran aplicables al presente asunto,  y  llevaron a condenar a Servientrega. “Por qué la  empresa  erró  en  la  elección  del  dependiente  o en su vigilancia, o si el  fundamento  es  la  actividad  peligrosa,  entonces  debió dar las razones para  llegar  a  dicha  conclusión,  cuando todos los involucrados en el caso estaban  ejerciendo  actividad  peligrosa,  de  qué manera es más grave para el uno que  para  el  otro,  por  qué considera que no hubo compensación de culpas. En fin  toda  suerte  de  hipótesis  se  pueden  proponer  en  razón de la deficiencia  procesal  anotada.  De  esta  manera  el  vicio  trascendió  a  una condena sin  sustento     legal,     lo     que     impide    su    mantenimiento”.   

Como normas violadas, cita los artículos  29  de  la Constitución Política y 1°, 153 y 180 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a  partir  de  la sentencia de primera instancia, inclusive, a fin de que se motive  en debida forma el fallo.   

Causal  segunda   

Único cargo:  

Acusa  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

Luego  de  resaltar  la  importancia  del  pliego  de  cargos  en  nuestro  sistema jurídico, recordando que constituye el  marco  en  que  se  desarrollará el juicio, advierte que en el folio 150 de esa  pieza  procesal,  sólo  se  menciona  a  la  empresa con el argumento de que la  colisión  ocurrió  con  un  furgón  de Servientrega. Al folio 156 vuelve y se  hace  alusión  en  ese  mismo  aspecto,  sin  que ni siquiera se le nombre como  tercero  civilmente  responsable.  En  la  parte  resolutiva  sólo se acusó al  procesado, señalándose el título y el capítulo del delito.   

Enfatiza:  

“De   lo   anotado   tenemos  que  la  resolución   de   acusación   estableció   el  marco  jurídico  del  juicio,  circunscribiéndolo  a  acusar  a  LUIS  ELIÉCER CEBALLOS ROJAS y nada más, no  hizo  mención de probables o eventuales perjuicios, cuando es su deber procurar  que  se  indemnicen,  ni  tampoco  el  representante del Ministerio Público que  tiene  a  su  cargo la obligación de velar porque se observen las leyes, ni las  partes   civiles  recurrieron  la  providencia  para  que  fuese  adicionada  al  respecto.   

“…..  

“De  conformidad con lo anotado, cuando  la   sentencia   fulminó   condena  contra  SERVIENTREGA  LIMITADA  pretextando  responsabilidad  solidaria  como tercero civilmente responsable, se salió de la  estructura  conceptual  que  había  trazado  la  resolución acusatoria, de las  reglas  de juego fijadas por el mismo Estado en su ejercicio de la acción penal  por  intermedio  de  la  fiscalía,  incurrió  en  exceso  que  se  traduce  en  inconsonancia  entre  la  providencia  anterior  –  la  acusación  –  y  la posterior – la sentencia -,  estando   obligada   a   pronunciarse   sobre   lo   que   la   resolución   le  señaló.   

Como  normas violadas cita los artículos  1° y 153 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  “resolviendo  única  y  exclusivamente   sobre   los   aspectos  contemplados  en  la  resolución   acusatoria”.   

Causal  primera   

Único       cargo:   

Este  reproche que formula con base en el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, es igual al aducido por el  defensor  del  procesado, el cual se encuentra resumido como cargo segundo de la  anterior   demanda,   por   lo   que  la  Sala  se  abstendrá,  igualmente,  de  resumirlo.   

         

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

       DELEGADO EN LO PENAL   

Considerando  que  como  en  las demandas  presentadas   dos   cargos   son   iguales,   conceptuará   de   la   siguiente  manera:   

1.- “Nulidad  por falta de defensa”.   

Asevera que cuando se postula un cargo con  base  en  la  causal  tercera  de  casación,  si  bien, desde el punto de vista  técnico,  no es exigente,  no autoriza al libelista para que en su escrito  omita  demostrar  los  yerros  denunciados  con  los  cuales propende obtener la  ruptura del fallo.   

Acota que la nulidad es el remedio extremo  que  contempla nuestra legislación para corregir las graves irregularidades que  vulneren  las  garantías judiciales de los sujetos procesales. Así, estima que  los  demandantes  desconocen  que  les  era  imperioso  demostrar la lesión del  derecho  de defensa del procesado, además de que desvaloran las medidas adoptas  en las instancias para su protección.   

Manifiesta  que  es  cierto que cuando el  procesado  rindió  versión  libre  fue asistido por un ciudadano honorable, lo  cual  se  ajusta  a  la  legalidad,  en  razón  a  que  sí lo permitía la ley  procesal,  al  tenor  de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal, que aún no había sido declarado inexequible  por la Corte Constitucional.   

Agrega  que  una  vez  que  se  abrió la  correspondiente  instrucción, Ceballos Rojas fue vinculado a la misma, mediante  indagatoria,  en  la que estuvo asistido por un defensor exclusivamente para esa  diligencia,    lo    que    en    manera   alguna   puede   tenerse   como   una  irregularidad.   

Ahora bien, cuando el instructor advirtió  dicha  circunstancia, la corrigió, revocando la resolución que había ordenado  cerrar  la  investigación,  reconoció  personería al abogado designado por el  propio   procesado,   “   y  permitió  que  éste  ejerciera  las  facultades  propias  de la defensa técnica, pues se reanudó la  oportunidad  para  que  el  nuevo  defensor actuara en esa etapa, como en efecto  ocurrió”.   

Dice que los libelistas omitieron reseñar  que   el   nuevo  defensor  al  asumir  la  tarea  encomendada,  “desplegó  una  gran actividad en pro de los intereses del pupilo,  a  tal  punto  que  no se limitó a solicitar pruebas  – cuya práctica se decretó -, sino a participar en  las  mismas  –diligencia  de  inspección  judicial-  y a presentar alegatos precalificatorios, sin contar  que  podía,  si  lo estimaba conveniente, solicitar la revocatoria de la medida  de aseguramiento”.   

Por lo expuesto, conceptúa que no existe  evidencia  procesal  que  indique que al procesado se le transgredió el derecho  de defensa.   

2.  “Nulidad  por      falta      de      motivación      de     la     sentencia”.   

Enuncia  que  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  manifiesta  que los sentenciadores no fundamentaron las  razones  que  tuvieron para condenar a la empresa que representa, al pago de los  perjuicios de manera solidaria.   

Luego de explicar cómo la motivación del  fallo  constituye  una garantía, explica que dentro de la dinámica del proceso  penal   el   vinculado   como  tercero  civilmente  responsable  “podrá  desarrollar  todas las actividades que estime convenientes  en  orden  a  demostrar:  o  que  la  conducta  desplegada por el dependiente no  permite  atribuirle  la  responsabilidad indirecta o refleja, o que el resultado  dañoso  pudo generarse por otra causa, como caso fortuito, fuerza mayor o culpa  de  la  víctima  y,  además, alegar cualquier otra circunstancia que considere  conveniente  para  la defensa de sus intereses, inclusive rebatir los argumentos  legales  o doctrinarios que rigen el sistema de responsabilidad civil que le sea  aplicable”.   

Después  de  citar  algunas  normas  del  Código   Civil,   que   consagran   la  responsabilidad  por  el  hecho  ajeno,  particularmente  los  dos  últimos incisos del artículo 2347 que estatuyen una  cláusula   general  con  relación  a  la  responsabilidad  del  tercero  y  su  exoneración,   y   de   explicar    cuáles   son   los  puntos  que  debe  demostrar   la  parte  civil,  aunque también constituye obligación de la  fiscalía allegar la prueba pertinente, agrega:   

“Así,  podría  echarse de menos una  falta  de  motivación en la sentencia respecto de las razones por las cuales el  tercero  también  es  responsable  por  los  daños  causados,  pues además de  declararse  que  la  responsabilidad  civil  del  directamente  responsable,  el  procesado,  estaba cabalmente acreditada, también era necesario fundamentar por  qué  de  parte  de  aquél  se  faltó  al deber jurídico concreto de vigilar,  elegir  y cuidar en relación con la actividad que desplegaba éste a favor y en  nombre de la empresa.   

“Pero  ocurre  que el artículo 261 del  Código  Nacional  de  Tránsito,  Decreto 1344 de 1970, adicionado y modificado  por  la Ley 33 de 1986, contempla que ‘en  la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de  actividades  peligrosas  el  demandado sólo se libera mediante la prueba de una  causa  extraña.  No  están  exoneradas de esta responsabilidad las personas de  derecho    público    o    privado’”.   

Afirma que en el proceso se acreditó que  el  acusado  fue el autor responsable del delito de homicidio culposo, cuando se  desempañaba  como  conductor  del  vehículo  de  transporte  al servicio de la  persona  jurídica Servientrega. “Y como se estimó  que  los  perjuicios  y  su  valor  estaban  demostrados, se condenó a aquél a  indemnizarlos  como  responsable civil directo y de manera solidaria también se  condenó  a  la  mencionada sociedad, en vista de que había sido demandada como  responsable civil indirecto”.   

Entonces, como la empresa no hizo ninguna  alegación  respecto  de  que  no era responsable civilmente, y toda vez que los  argumentos  expuestos  para  recurrir  el  fallo  de primera instancia le fueron  respondidos   por   el  Tribunal,  “no  se  hacía  necesario  motivar  de  manera  especial  la fuente de su responsabilidad porque  operó  la  cláusula  especial  del  artículo  261  del  Código  Nacional  de  Tránsito, la cual implica presunción de responsabilidad.   

Finaliza  sosteniendo que esa presunción  no  quebranta  la  garantía  de  motivación de las sentencias, “ya  que  al establecer la ley una carga al llamado a responder por  el  hecho  de  otro,  si no la cumple no puede liberarse de  la obligación  que  lo  ata con la víctima a causa de ese hecho, lo cual libera al juzgador de  hacer   mayores   disquisiciones   cuando   los   hechos   que   fundamentan  la  responsabilidad  refleja  se demostraron adecuadamente, lo mismo que la autoría  en   cabeza   del   subordinado   del  llamado  a  responder  por  el  hecho  de  otro.”.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

3.-  “Cargo  subsidiario   por   inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia”.   

Este  reproche, también planteado por el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable, carece de fundamento, ya que el  argumento,  según  el  cual,  como  a  este sujeto procesal no se le formularon  cargos  en la resolución de acusación, no se le podía condenar al pago de los  perjuicios  ocasionados  por la comisión del delito, pues la ley procesal penal  no impone esa exigencia.   

Además,  añade,  la  vinculación  del  tercero   civilmente   responsable  al  proceso  penal  tiene  otro  fundamento,  “la  posibilidad  de que se adelante conjuntamente  la  acción indemnizatoria, de naturaleza privada, y ocurre siempre y cuando sea  demandado  por  el  titular  de  ella,  pues aunque es posible que a pesar de no  haberse  constituido  en  parte  civil se condene al pago de perjuicios al autor  del  daño,  el responsable indirecto sólo puede ser condenado al resarcimiento  de  los perjuicios derivados del ilícito si media demanda en contra”.   

Por  tal  motivo, concluye, no constituye  irregularidad  alguna que se haya condenado al tercero civilmente responsable al  pago  solidario  de  los  perjuicios,  así  no  se hubiese hecho mención en la  resolución de acusación.   

Finaliza  aceptando  que  el  tema  de la  consonancia  no  es  ajeno  al proceso penal, cuando en él se ejerce la acción  civil,  evento en el cual la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y  pretensiones  de  la  demanda y con las excepciones propuestas por el demandado,  pues  no  se  puede  fallar  ultra  o  extra  petita, y “condenar por cantidad  superior  o  por  objeto  distinto al pretendido en la demanda” (artículo 305  del   C.   de   P.  Civil)”,  no  refiriéndose  a  este  aspecto  la  censura  propuesta.   

Así, al ser el cargo impertinente, estima  que debe ser desestimado.   

4.-  “Cargos  por errores de hecho. Falso juicio de identidad”.   

Acusan  los  censores  que  la  sentencia  violó  indirectamente  la  ley sustancial, por errores en la apreciación de la  prueba,  al  ser  distorsionados  los  testimonios  de  Haiber  Bonilla y Elías  Oliveros  Canencio. Advierte que aunque los censores cumplieron con el requisito  técnico  de  comparar la expresión objetiva de la prueba con lo que de ella se  fijó       en       la      sentencia,      de      manera      “rápida”  desvían  el argumento, ya  que   en   vez   de  señalar  en  qué  consistió  el  yerro,  “incurrieron  en  el  muy  común  defecto  de enseñar sus propios  criterios  de  apreciación,  que  enfrentan  al  de  los juzgadores”.   

Acota  que  la anterior falla técnica se  refuerza  con  que  los  demandantes examinaron las versiones de los testigos en  oposición  a  otros  medios  de  prueba,  para  concluir  que  ellas no merecen  crédito,   “porque   éstos   las   desvirtúan,  argumentación  que  no puede tener acogida en casación, sede extraordinaria en  la  que  se  juzga  la  legalidad  del  fallo  impugnado  y  no los criterios de  valoración  del  juzgador  de  segunda  instancia,  que se presumen acertados y  legales”.   

A  continuación,  para  evidenciar  los  errores  de  los  libelistas,  transcribe  fragmentos  de  sus  argumentaciones,  concluyendo  que  no  atinan en demostrar el error alegado, sino que se oponen a  las  apreciaciones  sentadas  por los juzgadores, pretendiendo reabrir un debate  que se encuentra finiquitado.   

Agrega  que  la  inconsistencia  de  sus  afirmaciones  se  encuentra  en  las  reiteradas  referencias  a otros medios de  convicción   para  restarles  credibilidad  a  los  testimonios  de  Bonilla  y  Oliveros,  con  lo que implícitamente están reconociendo que el juzgador tomó  la  expresión  de  la  prueba  en  su  sentido original y que no la falseó. La  sentencia  demandada  lo  que  hizo  fue  acoplar los puntos coincidentes de los  testimonios,  “habida  cuenta  de  las  disímiles  circunstancias  en que los testigos tuvieron la percepción del acontecimiento y  encontrar   fundada  la  manifestación  acorde  del  exceso  de  velocidad  del  conductor  del furgón de Servientrega, a partir de las condiciones particulares  de  la  vía  –húmeda  como  producto  de  la  lluvia  que caía -, las cuales hicieron que resbalara o  perdiera  adherencia al momento de aplicar el freno y siguiera el rumbo hacia el  carril  por  el  que  se  desplazaba  el  taxi,  a  pesar  de  que maniobrara la  dirección  hacía  la  izquierda, todo lo cual se conjugó con la fijación del  punto  de impacto en la calzada Neiva –  Gigante  por  parte de los agentes de la policía que levantaron  el croquis”.   

En  cuanto a la posible violación de las  leyes  de la lógica en que presuntamente incurrieron los falladores, estima que  no  es  más  que  un  comentario  tendiente  a oponerse a la valoración de las  pruebas,  lo cual, además de no demostrar el yerro,  no encaja en el falso  juicio de identidad.   

Finalmente,  acota  que  tampoco  existe  distorsión  cuando  el  juzgador  prefiere  una  prueba  sobre  otra,  como  se  pretende,   respecto  a  la planilla donde consta la hora en que el testigo  conductor  del  colectivo  inició  labores  el  día  de  los  hechos,  lo  que  constituye  un problema de valoración probatoria y no de falseamiento del medio  de convicción, como lo postula el demandante.   

Por  tal  motivo  el  reproche  no  está  llamado a prosperar.   

5.-     “Falsos     juicios    de  existencia”.   

En cuanto a que el croquis, el inventario  correspondiente  al  ingreso  del taxi a los patios, las fotografías tomadas el  mismo  día de los hechos, el informe de los peritos designados por la fiscalía  y  el  plano  topográfico,  medios  de  pruebas  que a juicio de los libelistas  fueron  ignorados  en  el  estudio  de  las  pruebas, considera que fuera de que  realizan  algunas  breves  referencias  en  torno  a  su alcance, no explica con  claridad la trascendencia de esa omisión.   

De  otro lado, anota que no es cierto que  las  citadas  pruebas  se  hayan dejado de apreciar, toda vez que la valoración  del  material probatorio no implica que se le asigne un valor a cada elemento de  juicio,  sino  que  la misma se realice de manera conjunta, a fin de llegar a la  convicción  de  cómo  ocurrieron  los  hechos  y la responsabilidad del autor,  “mediante  la  extracción  de  los  elementos que  estime importantes para el efecto”.   

Luego de copiar las partes pertinentes de  los  fallos  sobre las pruebas técnicas echadas de menos, dice que no es cierto  que  hayan sido omitidas, pues fueron consideradas de manera global, así no las  haya  mencionado,  de  modo expreso, una a una, en el análisis conjunto del haz  probatorio   para   arribar   a   la   certeza   sobre   el  hecho  y  sobre  la  responsabilidad.   

Por   otra  parte,  si  los  libelistas  consideraban  que  Ceballos no era responsable de los homicidios culposos que le  fueron  imputados,  sino  que  se trató de un caso fortuito, como lo insinúan,  debieron  señalar  la disposición a regir el caso, como el artículo 40 del C.  Penal,  lo  que  está en contradicción con lo alegado, en el sentido de que se  dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo.   

Finalmente,  dice no entender las razones  que  se  tienen  para  enunciar como norma sustancial vulnerada el artículo 153  del  Código  de  Procedimiento Penal, ya que en la actuación siempre se tuvo a  la  empresa  Servientrega  como  tercero civilmente responsable y como tal se le  condenó en forma solidaria al pago de los perjuicios.   

Ante  la  evidente  ineptitud  del cargo,  solicita que sea desestimado.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Demanda  presentada a nombre de Luis  Eliécer Ceballos Rojas.   

Primer cargo:  

1.-  Al  amparo  de  la causal tercera de  casación,  el  defensor del citado procesado acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa.   

Advierte que cuando a Ceballos Rojas se le  escuchó  en  versión  libre,  el  10  de  agosto de 1994, fue asistido por una  persona  honorable.  Igualmente,  que  dentro de la investigación preliminar el  procesado  no  pudo  participar  en la práctica de las probanzas, por cuanto no  contaba  con  un  defensor.  Así  mismo, que una vez abierta la correspondiente  instrucción,  el  abogado  que  lo asistió en la indagatoria, solo lo fue para  esa  diligencia,  por  lo  que el acusado no tuvo defensor por un lapso de siete  (7)  meses  y  dos  (2) días, resultando evidente la afectación del derecho de  defensa,  pues  en  ese  término  se  incorporaron medios de convicción que le  sirvieron    de    soporte    a    los    juzgadores    para    proferir   fallo  condenatorio.   

Si bien reconoce que el motivo que se tuvo  para  revocar  la resolución de cierre de investigación fue el de garantizarle  el  derecho  de  defensa  al  acusado,  de  todos  modos  estima  quebrantada la  garantía,  pues,  en su criterio, debieron invalidarse todas las diligencias en  que no participó el abogado y, por ende, no pudo controvertir.   

2.- Ante la falta de técnica y de razón,  la censura no está llamada a prosperar. En efecto:   

2.1  Tal como acertadamente lo destaca el  Procurador  Delegado,  no  basta  presentar un escrito donde se acusen vicios de  actividad  para  que  se  proceda  a  su  estudio,  sino  que, como lo impone el  carácter  rogado  de  la  casación,  es  menester  que  se demuestre que dicha  irregularidad  socavó,  de  modo  grave,  la  estructura  del proceso (error de  estructura)  o  afectó  las  garantías  de  los  sujetos  procesales (error de  garantía),  caso  contrario,  la censura quedará en un simple enunciado que la  Corte,   en   virtud   del   principio   de   limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

En el presente asunto, se advierte que el  libelista  no  demostró  cómo  la  falta  de defensor en el lapso que señala,  afectó  realmente  esa garantía, cuando el primer cierre de investigación fue  revocado  para  darle  a  la  defensa  técnica  la  oportunidad  de ejercer sus  facultades,  en  la que se reconoció al profesional designado por el procesado,  el  que  intervino  de manera acuciosa y solicitó pruebas que fueron decretadas  (entre  ellas la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, a  la que asistió) y presentó alegatos precalificatorios.   

Y  es  que,  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  aunque  la defensa, como garantía  constitucional,   debe   ser   real,   permanente   y   continúa,   durante  la  investigación   y   el   juzgamiento,   su   falta   ocasional  no  implica  su  desconocimiento,  pues:  “Si  la  irregularidad es  oportunamente  corregida,  de  suerte que el profesional designado pueda ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo  en  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe entenderse que el  derecho  no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el  proceso   para   que   la   defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo”1   

Por  otra parte, que el procesado hubiese  sido  asistido  por  una  persona honorable cuando rindió versión libre (10 de  agosto  de  1994),  en  manera alguna constituye irregularidad que conlleve a la  anulación    de    la    actuación,    conforme    lo    ha   sostenido   esta  Corporación2,  ya  que  en ese momento se encontraba vigente el inciso 1° del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal que lo autorizaba, el que  sólo  fue  declarado  inconstitucional  el 8 de febrero de 1996 (Sent. C- 049),  que  solo  produce  efectos  hacia  el  futuro.  Además,  en  la  diligencia de  indagatoria contó con asistencia letrada.   

Así   mismo,  no  resulta  atinado  el  argumento  del  casacionista,  según  el  cual, el vicio no se subsanaba con la  simple  revocatoria  de  la  resolución  de  cierre  de  la investigación y la  intervención  de  la  defensa  letrada,  sino  que se ha debido invalidar todas  aquellas  diligencias  que  se realizaron cuando el procesado no tenía abogado,  pues  las  nulidades  no  cobijan  los  actos  de  prueba,  y si estimaba que la  presencia  del  letrado  era  indispensable,  por  cuanto  era  presupuesto para  condicionar  la  validez de las mismas, debió, entonces, dirigir la censura por  los  senderos  de  la  causal  primera  e  invocar  y  demostrar que el Tribunal  incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya consecuencia,  de  prosperar,  sería  la absolución del procesado y no la pretendida nulidad.   

Finalmente,  tampoco  resulta  acertado  aseverar  que  el  principio  de  contradicción  sólo  se  garantiza cuando el  defensor  interviene  en la práctica de la prueba, ya que existen otras maneras  de  efectivizarlo,  como cuando se critica en sí misma y con relación al resto  del   material   probatorio  y  cuando  se  solicitan  y  aportan  elementos  de  convicción   tendientes   a   demeritar   la   que   milita   en   contra   del  acusado.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo:  

1.-  Al  amparo  del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  manifiesta  el  censor  que  el Tribunal violó  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios  de  identidad  y de existencia que llevaron a la transgresión de los artículos  26  y  329  del  Código  Penal,  por aplicación indebida, y 445 del Código de  Procedimiento Penal, por falta de aplicación.   

En  cuanto  atañe  al  falso  juicio  de  identidad,  señala  que los falladores distorsionaron los testimonios de Haiber  Bonilla  y Elías Oliveros Canencio y el informe que rindieron los agentes de la  policía,  lo  que  los  llevó  a tener a los citados declarantes como testigos  presenciales  de  la  colisión  cuando  no  estuvieron en el  lugar de los  hechos,  cuando estos ocurrieron, y si lo estuvieron, por las condiciones en que  se  encontraban no los pudieron presenciar, sino que llegaron después a prestar  ayuda y a sacar sus propias deducciones de lo acaecido.   

Respecto  al  falso juicio de existencia,  indica  que  el croquis que obra al folio 15, la constancia, según la cual, las  llantas  del  taxi se encontraban en mal estado, las fotografías visibles a los  folios  71  y siguientes, el informe que rindieron los peritos de la fiscalía y  el  plano  visible  al  folio  127,  no  fueron  tenidos en cuenta en el estudio  mancomunado  de  las pruebas, lo que condujo a que los juzgadores dictaran fallo  condenatorio en contra de su defendido.   

2.-  Igualmente  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirma  que el cargo adolece de yerros de técnica  que imponen su rechazo. En efecto:   

2.1   Si   bien   el   reproche   está  correctamente  formulado,  en lo que respecta al error de hecho por falso juicio  de  identidad,  sin embargo, no lo demuestra, sino que dedica el discurso a  cuestionar  el  mérito otorgado a unos medios de convicción y negado a otros y  a  oponer  sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin acatar que no se  trata  de  una  tercera instancia, que el debate probatorio ya terminó y que la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad, por lo que el criterio del fallador prevalece.   

2.2  En  lo que atañe al falso juicio de  identidad  que  predica  de  los testimonios de Haiber Bonilla y Elías Oliveros  Canencio,   en  vez  de  demostrar  en  qué  consistieron  las  distorsiones  o  tergiversaciones  de  su  expresión  objetiva,  poniéndolos  a decir lo que su  texto  no  contiene, se dedica a confrontarlos entre si y con otros elementos de  convicción,  como  el  plano  y  las  fotografías  tomadas  en el lugar de los  hechos,  para  sacar  conclusiones  diferentes a las de las instancias y afirmar  que  la  responsabilidad  es  del  conductor  del  taxi,  por  ir  a  exceso  de  velocidad.   

2.2.1.   Además,   con   relación  al  testimonio  de  Bonilla  y  al interior del mismo cargo, incurre en protuberante  contradicción,  pues  en una parte manifiesta que no estuvo presente al momento  de  los  hechos, si se tiene en cuenta que según la certificación inicialmente  allegada  salió  en su vehículo de Neiva a las 6:00 a. m, mientras que en otra  asegura  que si estuvo en ese sitio, pero que no pudo observar el insuceso, pues  venía  a  40  metros,  muy  detrás  de  la  curva,  por  lo  que no podía ver  nada.   

2.2.2.  En  lo  atinente  a  este  mismo  deponente,   es  el  censor  quien  tergiversa  su  declaración,  pues  Bonilla  testifica   que   no   pudo   ver  el  vehículo  de  Servientrega  “antes  del impacto porque se presentaba una curva, lo que yo vi  fue   cuando   el  furgón  se  fue  encima  al  taxi,  sacándolo  de  la  vía  …”., en tanto que el libelista afirma que lo que  el declarante sostuvo fue que no pudo ver nada.   

2.2.3.  En  cuanto  a  la  hora en que el  colectivo  conducido por el testigo, perteneciente a la empresa Coomotor, salió  ese  día  de  Nieva,  tampoco hay ninguna distorsión del medio de prueba, sino  que,   simplemente,   dentro   del  método  de  valoración  probatoria  de  la  persuasión  racional  que  rige  en  materia procesal penal, el sentenciador le  otorgó  credibilidad  a  la segunda certificación, apreciada conjuntamente con  el  resto  del material probatorio, para colegir que emprendió viaje a las 9:30  a.m.  y  no a las 6:30 a. m. “como en definitiva lo  aclara  la planilla de pasajeros N° 704269, cuya fotocopia aparece al folio 194  del  cuaderno  original  enviada  al  juzgado  por  el  Gerente  de  la  Empresa  Coomotor”,  por  lo  que estuvo en el lugar de los  hechos y los presenció.   

2.2.4 En lo concerniente a la velocidad a  que  marchaba  el  taxi accidentado, la que el Tribunal consideró entre 60 y 70  kilómetros  por  hora,  teniendo  en cuenta lo relatado por los tan mencionados  testigos  y  los  demás  elementos  de  convicción,  el censor, sin demostrar,  tampoco,  ninguna tergiversación ni que se incurrió en un falso raciocinio por  quebrantamiento  de  los  postulados de la sana crítica, se limita a oponer sus  conclusiones  probatorios  a  las  del  fallador  y  a plantear hipótesis, como  cuando  asevera  que  si  el  furgón,  como  lo  afirman los testigos, frenó y  resbaló  sobre  el  carril  del  taxi y lo arrojó tan lejos, era porque venía  “a      tremenda      velocidad”,   por   lo   que  “hay  gravísima  responsabilidad del conductor”.   

2.2.5. En lo que respecta al testimonio de  Elías  Oliveros  Canencio,  tampoco demuestra que haya falta de identidad entre  lo  que  éste  declaró  y  lo  que el sentenciador expresó que el texto de su  versión  contenía,  ni  tampoco  que  se hayan quebrantado ostensiblemente los  postulados  de  la  sana  crítica,  sino  que,  sencillamente,  se  opone  a la  credibilidad  que, de manera razonada y considerando las pruebas en su conjunto,  le  otorgaron  las  instancias, planteando hipótesis como cuando dice que si en  el  momento  de  los  hechos  estaba  lloviendo nada pudo ver, pues debía estar  dentro  o  detrás de la casa, y si estaba afuera, tampoco, pues la inclinación  del  terreno  no  se  lo  permitía,  sin  acatar  que  esta sede no es el lugar  adecuado  para  ello, sino para acusar errores, al tenor de las causales expresa  y   taxactivamente   señaladas   en   la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar  su  trascendencia en la parte conclusiva del fallo.   

2.2.6. Finalmente, si los testigos Bonilla  y  Oliveros  dedujeron  que  el  hecho  se  debió  a la culpa del conductor del  furgón  de  Servientrega  y  las  instancias,  como  consecuencia del análisis  mancomunado  de  la prueba, llegaron a la misma conclusión y, por lo mismo, les  otorgaron  crédito  en  esa  deducción,  no  muestra  el  demandante  en  qué  consistió  el  falseamiento del contenido material de la prueba a ese respecto,  o  cuál  fue  la  ley  científica,  el  principio  lógico  o  la  regla de la  experiencia   común   que   se   infringió,   dejando   el   reproche   en  el  enunciado.   

2.3. En lo relacionado con el falso juicio  de  identidad,  por el cercenamiento del informe policivo, en cuanto el Tribunal  ignoró  que  allí  se  dijo  que  no hubo testigos presenciales, tampoco tiene  razón  el  libelista,  pues  basta reparar la sentencia acusada para percatarse  que  en  ésta  el  Tribunal  se  refirió  expresamente  a  tal aspecto, cuando  expresó:   

“Una  cosa  es  que cuando llegaron los  agentes  de  tránsito  al  sitio  del  accidente    y  procedieron  a  interrogar  a  las  personas sobre lo sucedido, nadie les respondiera y otra que  el  testigo  ELÍAS  OLIVEROS CANENCIO ya se hubiera retirado porque se sabe que  siempre   pasa   cierto  tiempo  entre  el  accidente  y  la  llegada  de  estos  funcionarios  al  lugar  donde ha ocurrido, o pudo suceder igualmente que en ese  momento  no  quisiera  comprometerse, como acertadamente lo manifiesta el agente  ADRIANO  FERNÁNDEZ  (Folio  59),  quien  además  sostiene  que  dentro  de las  personas  que  estuvieron presentes en dicho sitio estaba el que vive en la casa  cercana al lado de arriba, cuyo nombre no recuerda”.   

“Por  otra  parte,  es  cierto que a la  pregunta  sobre  qué  personas  se acercaron al taxi inmediatamente después de  ocurrido  el  accidente,  movieron  los  cuerpos  o  recogieron  algún  objeto,  OLIVEROS  CANENCIO  responde  que  nadie,  que solamente sacaron al herido y que  unos  trabajadores  suyos  se  quedaron  cuidando  pero  que  no retiraron nada,  afirmación  ésta  que  no contradice la versión de HAIBER BONILLA MORA (folio  89),  pues aparte de que el interrogante tiene otra finalidad, bien pudo suceder  que  este  último declarante en realidad ayudara a pasar el herido al vehículo  que  lo  llevó  al  hospital  sin  que  el primero lo identificara. Además, el  conductor  del  colectivo 190 de Coomotor observó la colisión desde un ángulo  diferente  y  sólo llegó a colaborar en un segundo tiempo, es decir, cuando se  necesitó  de más personas para la movilización del lesionado, caso en el cual  por  la premura generalmente no queda tiempo para averiguar sobre la procedencia  de  quienes  se  acercan. Sin embargo, el testigo OLIVEROS CANENCIO confirma que  el  primer  carro  que llegó al sitio inmediatamente después del accidente era  de      servicio     público     ‘como     una     camioneta     de     esas     Aerovan’   procedente   de   Neiva,   cuyo  conductor  insistía  en  mirarle  la  cara  al  taxista preguntando de quien se  trataba  cuando  lo  estaban  evacuando,  lo  cual  coincide  plenamente  con lo  declarado por HAIBER BONILLA MORA”.   

2.4. En lo relativo al error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  que formula por haberse ignorado varios medios de  convicción,  no  demuestra  su  incidencia  en  el  fallo, esto es, cómo si no  hubieran  sido  omitidos y considerado los elementos que lo sustentaron, hubiera  sido distinto.   

Pero, además, tampoco es cierto que esos  medios  no hayan sido tenidos en cuenta, ya que fueron considerados en el examen  conjunto de las pruebas, así:   

2.4.1. En cuanto al croquis que, según la  personal  apreciación  del  impugnante,  indica  que  el choque fue antes de la  curva,  el Tribunal concluyó que fue en ella, cuando no obstante la humedad del  pavimento,  el  furgón  la  tomó  a  exceso de velocidad, saliéndose hacia la  izquierda   debido  a  la  fuerza  centrífuga  y  a  una  acción  de  frenada,  produciéndose la colisión.   

2.4.2.  En  cuanto  a  la  velocidad, que  según  el  mismo  informe  era  excesiva  en  ambos vehículos, el sentenciador  concluyó  que  sólo el furgón iba a exceso, no así el taxi que marcha a 60 0  70 kilómetros por hora.   

2.4.3.  En  lo atinente a la omisión del  inventario,  según  el cual las llantas del carro estaban en mal estado, por lo  que   si  la  carretera  estaba  húmeda,  “no  es  improbable” que ello hubiese determinado su salida  de  la  vía, se trata de una mera conjetura para oponerse a la conclusión a la  que  llegó  el  fallador,  en  el  sentido  de que fue sacado por el furgón al  impactar contra él.   

2.4.4. En lo relacionado con el informe de  los  peritos de la Fiscalía, conforme al cual, los vehículos que transitan por  esa  vía  “tienden  a invadir el carril contrario  aproximadamente  a  la  altura  del  impacto”, los  juzgadores,   apreciando   mancomunadamente   los   elementos   de  convicción,  concluyeron  que fue el furgón el que invadió la vía por la que transitaba el  taxi.   

2.4.5.  En  lo  que respecto al plano del  folio   127,   según   el   cual,   la  topografía  del  terreno  “no   permitía   que   los   presuntos   testigos  presenciales  observaran”,  el  fallador,  mediante el análisis  conjunto  de  la  prueba,  concluyó  que  sí  hubo testigos presenciales y que  observaron cómo ocurrió el hecho.   

Por  las  razones  expuestas, el cargo se  rechaza.   

2.-  Demanda  presentada por el apoderado  del tercero civilmente responsable.   

Primer cargo:  

Con  apoyo  en  el  causal  tercera  de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa del procesado. Advierte que  coadyuva  al  defensor  del  Ceballos  Rojas  en  la  formulación  del presente  reproche,  en  razón  a  que  la  condena  que  le  fuera  impuesta  sirvió de  fundamento  para condenar al tercero civilmente responsable al pago solidario de  los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  la  infracción  a la  ley.   

1.- Conforme está formulada la censura se  impone,  en  primer término, establecer si al recurrente en casación le asiste  interés,  el  cual, en este caso, se deberá examinar frente a dos aspectos: en  lo  referente  a  la  cuantía  del pago de la indemnización de perjuicios y en  cuanto a lo que se pretende a través de la casación.   

En  lo  que  atañe  al primer aspecto, y  considerando  que  el  reproche  tiene  por  objeto únicamente lo atinente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados en el fallo, al tenor de lo dispuesto  en  el  artículo   221  del  Código de Procedimiento Penal, deberá tener  como  fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan  la casación civil.   

Así,  se observa que el primer requisito  se  cumple a cabalidad, toda vez que la cuantía por la cual se reclama asciende  a  más de $650.000.000,oo en solo los perjuicios materiales y el equivalente en  moneda  nacional  a  1660 gramos oro, por perjuicios morales, en razón a que el  tercero  fue  condenado  a  indemnizar  a  los  herederos de Esmeraldo Calderón  Pérez y Alfonso Darío Díaz Triviño.   

Ahora bien, en el bienio comprendido entre  el  1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la cuantía exigible para  recurrir  era  de $53. 450.000.oo, según lo preceptuado por los artículos 366,  inciso  1°  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado  por el Decreto  2282/89),  y los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, lo que indica que  por este aspecto le asiste interés.   

2.-  No  ocurre lo mismo con relación al  segundo  aspecto, por cuanto que el cargo que formula no atañe a los derechos y  a las garantías de la parte que representa.   

En  efecto,  sobre este punto la Corte ha  sostenido  que  “cuando  se  responde por el hecho  ajeno,  se  está  respondiendo  no  por  la  culpa  ajena  sino  por la propia,  concretada  en  no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se  produjera,  esto  es,  en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p.  e,  si  se  trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando  se  trata  de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del  autor  directo  del  hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño  causado,  no  se  pueden  confundir.  Se  responde  por el hecho ajeno porque la  propia culpa es una de sus causas.   

“Como lo sostiene la doctrina civil: el  daño  ha  sido  causado  por  la culpa de varias personas, en que la culpa más  próxima  es  la  del  que  se  halla bajo el cuidado de otra persona; y la más  alejada  o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante  que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.   

“Esta  distinción trae la consecuencia  procesal  de  que  se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que  al  tercero  se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así  en  el  desarrollo  de  la  actuación  y  en  miras  del  propio interés asuma  conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.   

“Por  lo  tanto,  el tercero civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la casación, las pruebas que lo comprometen   personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa,  como  por  ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por  haber  sido  vinculado  tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo  vincule  con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible  el  cumplimiento  del  deber  jurídico  concreto de vigilar, por fuerza mayor o  caso    fortuito,    hecho   de   un   tercero   o   culpa   exclusiva   de   la  víctima”3.   

En   consecuencia,  ante  la  falta  de  interés, el cargo se desestima.   

Segundo cargo:  

1.-  Igualmente  al  amparo  de la causal  tercera  de  casación  acusa  al  sentenciador de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  ya que el  Tribunal  no  señaló  las razones que tuvo para condenar al tercero civilmente  responsable,  de  manera  solidaria, al pago de los perjuicios, toda vez que las  menciones   que   se   hicieron  de  la  empresa  Servientrega  Limitada  fueron  intrascendentes frente a este aspecto.   

2.-Llegando  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad y siendo la casación  un  medio  de  impugnación  rogado,  cuando se alega falta de motivación de la  sentencia,  constituye  cargo  del  censor demostrar que el fallo carece total o  parcialmente  de  ella,  o que acusa una motivación dilógica o ambivalente, lo  cual  fue  parcialmente  cumplido  por  él,  al señalar que se ha debido decir  porqué  se  erró  en  la elección del dependiente o en su vigilancia, o si el  fundamento  de  la  responsabilidad  es la actividad peligrosa o porqué no hubo  compensación  de culpas “en fin toda suerte de hipótesis que se pueden   proponer en razón de la deficiencia procesal anotada”.   

3.  Sin  embargo,  no  es  cierto  que la  sentencia  carezca  de  motivación  en  lo  atinente  a  la responsabilidad del  tercero  civilmente  responsable,   según  se  infiere  de  las siguientes  circunstancias:   

3.1. En la sentencia de primera instancia,  que  forma  una  unidad inescindible con la de segunda, se expresó que el hecho  punible  genera  la  obligación  de  indemnizar los daños materiales y morales  provenientes  del  mismo,  lo  que  se  hace  extensivo  al  tercero  civilmente  responsable.   

3.2. Tanto en la sentencia de primera como  de  segunda  instancia,  a  este  sujeto  procesal se le respondieron, de manera  motivada  y pormenorizada, todos los cuestionamientos que formuló para intentar  ser   exonerado  de  la  obligación  de  pagar  solidariamente  los  perjuicios  causados,  que  refirió  a la falta de notificación del auto que fijó fecha y  hora  para la audiencia pública (por lo que, según aseveró, se le desconoció  el  derecho  de  intervenir en la misma y de pedir pruebas), al avalúo pericial  de  los  perjuicios, al no llamamiento de las compañías aseguradoras, a que el  hecho  se  debió  a  la  culpa  exclusiva  de  la  víctima, esto es,  del  conductor  del taxi, al ir a exceso de velocidad e invadir el carril ocupado por  el  furgón  de  Servientrega, y a que las providencias en que se admitieron las  demandas  de  constitución  de  parte  civil  no  se  le  notificaron en debida  forma.   

3.3. Por otra parte, si se tiene en cuenta  que  cuando  se  trata  de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, basta  para  declararla  demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que  esa  persona  se halla al cuidado de otra y que los dos primeros aspectos fueron  amplia  y  razonadamente  considerados  en  las sentencias, y que el último, si  bien  no  fue  analizado,  se  debió  a  que  nunca  la  empresa  Servientrega,  debidamente  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  negó  el  nexo  laboral  con  el  conductor  responsable  del  hecho,  no  se  entiende,  ni  el  demandante   demuestra,   dónde   puede   estar   la   falta   de   motivación  acusada.   

3.4.  Así  mismo, si el tercero sólo se  puede  liberar de responsabilidad por el hecho ajeno cometido en el ejercicio de  actividades  peligrosas,  mediante la prueba de una causa extraña (al tenor del  artículo  261  del  Código de Tránsito, modificado por el 117 de la ley 33 de  1986),  entendiéndose  por  tal  aquella  que  obstaculiza el deber concreto de  vigilancia,  por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  hecho de un tercero o culpa  exclusiva  de  la  víctima,  y  que  aquí lo único que alegó el tercero, con  relación  a  este aspecto, fue la culpa exclusiva de la víctima, planteamiento  que   fue   ampliamente  considerado  en  la  sentencia,  para  descartarlo,  se  concluirá que no le asiste razón al demandante.   

En síntesis, si Servientrega nunca alegó  que  no  tuviera  nexo  con  el procesado, o que no tuviera el uso, dirección y  control  de  la  actividad peligrosa con la que se causaron los hechos, si todos  los  cuestionamientos  que  formuló  se  le  respondieron,  en  forma  amplia y  razonada,  y  si el artículo 261, citado, determina que se presume la culpa por  el  hecho  ajeno  cometido en ejercicio de actividades peligrosas, de la cual el  demandado  sólo  se  puede  exonerar  mediante la prueba de una causa extraña,  aspecto  que fue ampliamente analizado en la sentencia, al descartar la culpa de  la  víctima,  no  encuentra la Sala que la no expresión de los criterios sobre  los  que  descansa  la responsabilidad por el hecho ajeno y, por las actividades  peligrosas,  constituya  falta  grave  capaz de invalidar la actuación, máxime  cuando   ningún   cuestionamiento   se   formuló   a   este   respecto  en  el  proceso.   

El cargo se rechaza.   

Tercer cargo:  

1.-  Con  apoyo  en  la causal segunda de  casación,  acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de  acusación,  toda  vez  que  en  esta  providencia no se le formularon cargos al  tercero  civilmente responsable, sino que, simplemente, se hizo referencia a que  uno  de  los  vehículos  que  colisionaron  prestaba  servicio  en  la  empresa  Servientrega  Limitada,  razón  por  la cual no se le puede condenar, de manera  solidaria,  al  pago  de  los perjuicios ocasionados con la infracción a la ley  penal.   

2.-  El reproche está indebidamente  formulado   y   desconoce  la  estructura  tanto  del  proceso  penal  como  del  civil,  por lo que está condenado al fracaso.   

En  efecto,  la  congruencia,  que  es un  principio  que,  en  términos  generales, exige que haya consonancia o armonía  entre  las  pretensiones  y  lo  resuelto  por  el  funcionario  judicial, no es  exclusivo  de las sentencias (aunque en éstas revista la mayor importancia), ni  del proceso penal, sino que también opera en el proceso civil.   

Cuando  se  refiere  a  la  sentencia, su  ausencia  es  causal  de  casación, tanto en el proceso penal como en el civil,  aunque,  como  es  lógico, en cada uno se establecerá de acuerdo con su propia  naturaleza.  Así, en el primero se exige entre los cargos penales contenidos en  la  resolución de acusación y la sentencia; y en el segundo, entre los hechos,  las  pretensiones  de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado y  la  sentencia  (artículos  220.2.  del C. de P. P. y 368.2. del C. de P. Civil,  respectivamente).   

3.- Si bien es cierto que el hecho punible  genera  la  obligación  de  reparar  los daños materiales y morales que de él  provengan  (art.  103  del C. Penal), no se pueden confundir las dos especies de  responsabilidad, ni las dos clases de acciones y pretensiones.   

Cuando  se  ejerce la acción civil en el  proceso  penal,  con  la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios,  la  congruencia  se  debe fijar, conforme a las normas civiles, entre la demanda  de  constitución  de  parte  civil  y  la  sentencia,  por  lo  que el cargo de  inconsonancia,  según el artículo 221 del C. de P. Penal, deberá aducirse con  fundamento en las normas que regulan la casación civil.   

Por  esta  razón,  el  artículo  442,  ibídem,  que regula la estructura formal de la resolución de acusación, no se  refiere  a  la  responsabilidad civil ni del procesado ni del tercero civilmente  responsable.   

En  consecuencia,  como  el  cargo  fue  indebidamente  formulado  y  la inconsonancia que echa de menos no corresponde a  la estructura lógica y jurídica del proceso, será rechazado.   

  Cuarto  cargo:   

1.-  Acusa  al  sentenciador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de hecho generado en  falsos  juicios  de identidad y de existencia que llevaron a la transgresión de  los  artículos  26  y  329 del Código Penal por aplicación indebida y 445 del  Código  de Procedimiento Penal por falta de aplicación, yerros de apreciación  probatoria  que  condujeron  a  la  condena  del acusado, por lo que solicita su  absolución  “y como consecuencia de dicha determinación, absolver igualmente  a  la  sociedad  Servientrega  Limitada  de la condena en solidaridad que le fue  impuesta en la sentencia impugnada”.   

2.-  Además  de  que no aparece claro el  interés,   pues  las  pretensiones  del  procesado  y  del  tercero  civilmente  responsable  son  individuales  y  no  se  pueden confundir, como se explicó al  contestar  el  primer  cargo, la censura aquí formulada ya fue respondida, toda  vez   que   es   idéntica   a   la   aducida   por  el  defensor  como  segundo  reproche.   

El cargo se desestima.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R  E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                                                                   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                                             JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                                                               CARLOS  E. MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                             NILSON  E.  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1   Ver, entre otras, casación 27  de  mayo/99,  M.  P. Dr, Ricardo Calvete Rangel; casación junio 15/99 M. P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  casación  11838,  mayo  25/00  M. P. Dr. Alvaro o.  Pérez Pinzón.   

2  Entre otras, sentencia del 25 de julio de 1996, M.P.  Dr,  Nilson E. Pinilla Pinilla; casación 11965, junio 8/00, M. P. Dr. Alvaro O.  Pérez  Pinzón;  12121  y  11965,  junio  8/00,  M.  P.  Dr.  Carlos  E. Mejía  Escobar.   

3  Auto  del  3  de  octubre de 2000, M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda     

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