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Proceso Nº 15273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°131
Santa Fe de Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil (2000).
ASUNTO
Resuelve la Corte la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del procesado SAULO ARBOLEDA GOMEZ con base en la aplicación analógica del artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal.
PETICION
El defensor del doctor SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en escrito que antecede, solicita para su patrocinado la libertad provisional, por aplicación analógica del numeral 5° del artículo 415 del estatuto procesal penal, con base en el fallo de constitucionalidad C-846 de 27 de octubre de 1999, que contempla la excarcelación para el procesado cuando ha pasado el término de 6 meses sin verificarse la audiencia pública, dando lugar a su negativa si no se hubiere podido iniciar o proseguir por causa del sindicado o su defensor, siempre que la causal para esa suspensión sea razonable y plenamente justificada.
Concluye de dicho fallo de exequibilidad, que se introduce un criterio de razonabilidad y necesidad de la privación física de la libertad para situaciones precisas y excepcionales, que no se pueden extender a circunstancias diversas de las previstas por la ley, por lo cual la detención preventiva sólo puede ser una medida excepcional, al comprometer los derechos de un individuo que no ha sido condenado.
Estima que la detención preventiva, como medida cautelar, busca la comparecencia del procesado al juzgamiento y al cumplimiento de la sentencia condenatoria; en este asunto la primera finalidad se satisfizo desde el 14 de mayo de 1999, y en cuanto a la segunda, está pendiente una petición de nulidad, por lo cual considera que se ha prolongado esa medida restrictiva, sin un límite racional, dada la congestión laboral que tiene esta Sala, por motivos de conocimiento público.
Agrega que la analogía in bonam partem está permitida en el sistema colombiano, con base en las reglas constitucionales de favorabilidad y el principio de derecho internacional y nacional del “favor rei”; dado que han pasado más de 14 meses de la terminación de la audiencia sin que se produzca la sentencia, retardo no atribuible a actividad del procesado ni de su defensor, impetra que se conceda la libertad provisional caucionada al doctor SAULO ARBOLEDA.
Alude también a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diciembre 16 de 1966, firmado y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 en la Asamblea de la ONU, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto toda persona detenida a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de continuar el proceso.
También se remite para su petición a alegatos relacionados con el fondo del asunto, que se deben decidir dentro de la sentencia y a la solicitud de nulidad elevada con posterioridad a la terminación de la audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado tiene derecho a la libertad provisional bajo caución, por fenecimiento de términos, “cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción” (numeral 4°) y “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública” (5°), señalando como excepción que la audiencia se hubiere iniciado, “así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor”.
Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el fallo aludido por la defensa (C-846/99), de manera condicionada, señalando en su parte resolutiva:
“Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Pena – tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada”.
Así mismo, en las consideraciones de dicha providencia, la Corte Constitucional refirió:
“De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias ameriten”.
De tal análisis, concluye la Sala que estas causales de excarcelación fueron instituidas por el legislador como protección a la situación del procesado privado de la libertad, ante dilaciones de la administración de justicia, sea en la instrucción o en el juzgamiento, pero no cuando el retardo en actuar hubiere sido propiciado por el sindicado o su defensor, ni cuando la causa del mismo sea razonable y esté plenamente justificada, como lo ha resaltado la Corte Constitucional. En ningún precepto ha previsto esa posibilidad cuando luego de concluida la diligencia de audiencia pública no se emita sentencia dentro de los diez días siguientes a que alude el artículo 456 del estatuto procesal penal.
Se observa que la ley regula la totalidad de los eventos en los cuales el vencimiento de términos amerita la concesión de la excarcelación caucionada y aquéllos en que, a pesar de la mora, no es posible su otorgamiento. Es decir, la integridad de esos tópicos ha sido prevista normativamente, sin que exista vacío al respecto y, por lo tanto, no es aplicable la analogía planteada por el defensor, más aún cuando no sólo la situación fáctica, sino también la normativa difieren de un caso a otro.
Es de observar que para evento como el analizado sí podría darse una causal de excarcelación, llegado el momento, al anticiparse el análisis del cumplimiento de los presupuestos de la libertad condicional, que permitiría otorgar la provisional según lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 415 del estatuto procesal penal.
En consecuencia, por no existir texto legal que la permita, se negará la libertad provisional impetrada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NEGAR la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado SAULO ARBOLEDA GOMEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria