15266(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 26  

Bogotá,  D.C., veintiocho de febrero de dos  mil dos.   

VISTOS  

La Corte se pronunciará sobre la demanda de  casación  propuesta  en  contra  de la sentencia de segundo grado de fecha 7 de  julio  de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Palmira  el  24  de  noviembre  de 1997 y, en su lugar, condenó a  FERNANDO PATIÑO TABARES a la  pena  principal  de  25 años y 8 meses de prisión, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  como  autor  responsable  de  los  delitos de homicidio simple y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación   Penal   conceptúa  que  la  Corte  no  ha  de  casar  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En la noche del 8 de septiembre de 1996,  RODRIGO  SINISTERRA  DÍAZ se  hallaba   en   la  discoteca  “Noches  de  Fantasía”  ubicada  en  Palmira,  departiendo   con   su   compañera   CLAUDIA  JANETH  ARTUNDUAGA,      su      hermana      MARYURI    y    su   hija   INDRA  LINETH.  Hacia  las  once  decidió  salir  para  dirigirse, en compañía de ésta, a casa de su progenitora. En ese  momento  fue  atacado de improviso por FERNANDO PATIÑO  TABARES,  quien  disparó  en  cinco  oportunidades en  pecho  y  espalda,  para  luego  emprender  la huida. La víctima fue trasladada  inicialmente  al  Hospital  San Vicente de Paul, en la misma localidad y, luego,  al  Hospital  Universitario  del Valle en la ciudad de Cali, donde falleció dos  días  después,  el  10  de  septiembre,  a causa de las heridas que sufrió en  aquella oportunidad.   

2. Con base en la diligencia de levantamiento  del   cadáver,   la  Fiscalía  Seccional  150  con  sede  en  Palmira  inició  indagación  preliminar  el  16  de septiembre de 1996. El día 24 de los mismos  mes  y  año, después de practicar algunas diligencias, decretó la apertura de  la  instrucción,  mediante  providencia  en  la  cual  ordenó  la  captura  de  FERNANDO       PATIÑO       TABARES.   

3.  El  sindicado  fue  aprehendido el 31 de  octubre  de  esa  anualidad;  se  le  vinculó  al  proceso mediante indagatoria  practicada  el 1 de noviembre siguiente. Con resolución fechada el 6 de ese mes  la   oficina  instructora  le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  detención,  por  el delito de homicidio agravado y tráfico de armas de fuego o  municiones.   

4.  Con resolución del 7 de febrero de 1997  se  clausuró  la  instrucción.  Su  mérito  lo  calificó  la  fiscalía  con  acusación    contra    PATIÑO   TABARES  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  en  concurso  con  el  de  fabricación  y  tráfico de armas de fuego o municiones,  según  providencia  del  10  de  marzo  del  mismo  año.  Esta  decisión  fue  confirmada  en  su  integridad  el 25 de abril de 1997 por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, al desatar la apelación interpuesta por la  defensa.   

5.  El  juicio  fue  avocado  por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira,  despacho ante el cual se realizó la  audiencia  pública  el  27  de  octubre  de  1997.  Finalizada esta diligencia,  procedió  a  dictar sentencia, en los términos aludidos, el 24 de noviembre de  1997,  la  cual,  apelada  por  la Fiscal Delegada, fue revocada por medio de la  condenatoria  proferida  por el Tribunal Superior de Cali, que es objeto de este  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  demandante  invoca  el  contenido  del  artículo  220-1,  2°  apartado,  del  Código de Procedimiento Penal derogado,  correspondiente  al 207-1 del actual, para pregonar que el tribunal realizó una  incorrecta  valoración  de  la  prueba  de  cargo,  que lo llevó a declarar la  certeza  necesaria  para  condenar  al  procesado  y,  por  tanto,  a  violar el  artículo  445  de aquella primera codificación por descartar la duda sobre ese  aspecto.   

El fallo acusado quebranta los artículos 247  y  254 del Decreto 2700 de 1991, porque la prueba no se apreció en conjunto, ni  bajo  los  lineamientos  de  la  sana  crítica, como tampoco el tribunal expuso  razonadamente   el   mérito   de  los  elementos  probatorios  incorporados  al  proceso.   

A pesar de las contradicciones, incoherencias  e  imprecisiones  que  se  pueden  advertir  en  los testimonios de INDRA   LINETH  SINISTERRA,  CLAUDIA  JANETH  ARTUNDUAGA  Y  MARYURI  SINISTERRA,   quienes   sindicaron   a   PATIÑO  TABARES como autor material de la  muerte  de RODRIGO SINISTERRA,  el  tribunal les otorgó total crédito sin someter a esas dicciones a un examen  crítico  más  allá  de  la  afirmación  de  no  encontrar  elemento  que  le  permitiera dudar de las mismas.   

Después  de  resumir  el  contenido  de  lo  declarado  por  INDRA LINETH SINISTERRA  Y CLAUDIA  JANETH  ARTUNDUAGA,  que  para el censor, junto con la  declaración  de  MARYURI, son  los  medios  probatorios  que  tomó  el  tribunal  para  edificar la sentencia,  sostiene   que  para  que  puedan  servir  de  soporte  a  una  declaración  de  culpabilidad,  deben  resistir  cualquier examen crítico sobre su veracidad, lo  que  no sucede con esos testimonios los cuales, repite, presentan imprecisiones,  inexactitudes y vacíos.   

Seguidamente   hace   referencia   a   los  antecedentes  de  enfrentamientos  entre  el  procesado y un hermano del occiso,  HOOVER SINISTERRA, los cuales  fueron  revividos  por la madre de éste para que se pensara que lo sucedido fue  consecuencia     de     una     retaliación     ejercida    por    PATIÑO,   conforme   también   lo  hizo  aparecer  MARYURI cuando dijo  que éste se había convertido en enemigo de su familia.   

A partir de esa circunstancia, se pregunta el  censor  por qué razón el occiso no fue avisado del peligro que corría una vez  regresó   al   país,   y   por   qué   motivo,   si   eso  era  así,  entró  despreocupadamente  la  noche  de  los  hechos al establecimiento de diversión,  salió  del  mismo  con  total  tranquilidad  sin  que nadie le advirtiera de la  presencia    en    las    cercanías    de    PATIÑO  TABARES,  lo  cual indica que todo fue producto de las  especulaciones,   las   cuales  indican  que  nadie  vio  en  aquella  noche  al  procesado.   

Si  es  cierto  que  las  testigos  de cargo  observaron  los  sucesos,  es  muy  extraño,  apunta  el  casacionista,  que no  hubieran  dado  aviso  inmediato a las autoridades sobre el autor del ataque, ni  hayan  informado nada sobre el particular al momento del ingreso al hospital del  por  entonces  herido,  ni  cuando  se produjo su deceso dos días más tarde, a  pesar  de  que  supuestamente  conocían  al  agresor; estas inconsistencias las  aúna  a  las  contradicciones  en que incurren la hija y hermana del obitado en  relación  con  la clase de vehículo que iban a abordar después de salir de la  discoteca.   

Todas   esas  circunstancias  le  permiten  concluir  al  actor  que  los  testimonios  en  cuestión  carecen  de la fuerza  incriminatoria  que les asignó el tribunal, pues no puede saberse con exactitud  qué es lo cierto y lo falso de sus asertos.   

También  realza  que  el  tribunal  le  dio  crédito  a  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, sin tener en  cuenta  que  las  testigos conocían de varios años atrás al procesado, razón  por la cual no dudarían en reconocerlo.   

Entonces,  como no se profundizó sobre esas  contradicciones  de  los  declarantes,  resultó  vulnerado el artículo 254 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  la  prueba  no  se valoró  conforme  a  los principios de la sana crítica, los cuales tampoco se aplicaron  respecto  de  los elementos probatorios que respaldan la versión del inculpado,  como  el  de  haber estado retenido en el CAI del barrio Las Delicias, lo que no  fue  creído  porque  no  se anotó en el libro de minuta pese a que el policía  que    lo    aprehendió    estampó    la    huella    digital   en   el   acta  respectiva.   

El   tribunal  ignoró  el  testimonio  de  JOSE  EUDIER  BARCO  OROZCO,  mesero  de  una  taberna contigua a la discoteca en la que se hallaba el finado,  quien  dijo haber visto que después de los disparos el agresor se dirigía como  hacia  el  barrio  obrero  y que el herido estaba solo en el momento del ataque,  con  lo  que  desvirtúa  lo  que  manifestaron  la  hija  y  la  compañera  de  RODRIGO  SINISTERRA, tanto en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  circunstancia de estar acompañándolo cuando  dispararon  en  su  contra, como en lo relacionado con la aseveración según la  cual  el  autor  de  los  disparos  estaba  al  interior de la taberna en la que  trabajaba  el  testigo, porque éste dijo que la persona que los hizo en ningún  momento estuvo en el interior de este establecimiento.   

Con  las deficiencias que el censor destacó  respecto  de  las  declaraciones de los familiares del occiso, se puede concluir  que  no  fueron  sinceros  ante  la  justicia,  porque si hubieran percibido los  hechos,  habrían sido los primeros en señalar al procesado como el autor de la  muerte de SINISTERRA.   

Con base en esos razonamientos, solicita a la  Corte  se  declare  demostrada  la  causal  alegada  y  se  dicte  sentencia  de  reemplazo, la cual debe ser absolutoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  de  entrada, advierte que el recurrente no detalló cuál fue  el  tipo  de error denunciado, lo cual permite inferir que desconoce la técnica  casacional.   

Interpreta  el contenido de la primera parte  de  la  demanda,  como  la  aparente proposición de un error de hecho por falso  raciocinio,  en  la  medida  que  el  casacionista  alude al apartamiento de las  reglas  de  la  sana  crítica al momento en que el ad quem valoró las pruebas,  pero  sin  concretar en ninguna parte de la demanda cuál la forma de violación  de  las reglas de la experiencia, de los dictados de la lógica, de las leyes de  la ciencia o de los postulados del sentido común.   

En  criterio  de la Procuradora Delegada, lo  que  el  demandante persigue con su escrito es que la Corte prefiera su punto de  vista  a  los  razonados  fundamentos  expuestos  por el tribunal, sin que medie  demostración  de  error  alguno,  lo cual escapa a la competencia que en virtud  del  recurso extraordinario tiene la Sala, la cual se contrae a verificar si los  juzgadores   de   las   instancias   incurrieron  en  un  error  que  signifique  contradicción  protuberante  entre  la  valoración que fijaron en la sentencia  con la que manda la sana crítica.   

Si   el   falso   raciocinio  implica  una  “ausencia arbitraria y completa de justificación en  las  conclusiones  del  fallo”, como quiera que éste  llega  revestido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  no  es  suficiente  para lograr su quiebre la simple presentación de un parecer diverso  al planteado en la sentencia de segundo grado.   

Sobre el comentario del recurrente en torno a  la  pretendida  violación de las reglas de la sana crítica por sobre valorarse  los  testimonios  de  las personas cercanas al occiso, la agencia del Ministerio  Público  hacer ver cómo debe realizar el funcionario judicial un examen de las  pruebas,  en  particular  la  de  carácter  testimonial, de conformidad con los  artículos  254  y 294 del Estatuto Procesal Penal derogado, para lo cual trae a  colación  un  pronunciamiento de la Corte sobre el cuidado que se debe tener al  justipreciar  el testimonio de parientes o allegados, siempre bajo las reglas de  la  sana  crítica,  sin  que  por tal calidad se deban rechazar, lo cual sería  crear  una  tarifa probatoria por exclusión, de acuerdo con la cual la versión  de  parientes  o  amigos  no tendría ningún valor, sumiendo en la ceguera a la  jurisdicción,  que  no  tendría modo de verificar un hecho pese a la solidez y  coherencia  tanto  interna  como externa de un testigo con esas condiciones; una  posición  semejante  contraría  el  esquema  de valoración que de forma clara  adoptó el legislador.   

Como   el   tribunal  no  desconoció  los  parámetros  de  apreciación  probatoria,  los  errores insinuados no aparecen,  concluye la Procuradora Delegada.   

No comparte la tesis del recurrente según la  cual  el  ad  quem  basó  la  sentencia en tres testimonios de familiares de la  víctima,  porque  tal  afirmación  implica  desconocer  que hizo una detallada  mensura  de  todas  las  pruebas  que  incidieron de modo directo en el caso, en  especial  sobre  lo  relacionado  con  la  coartada del enjuiciado, en cuanto la  halló  sin respaldo pues de la supuesta captura sólo aparece un acta mas no el  registro  correspondiente,  a lo que añade la Procuradora que entre el policial  que  practicó  la  retención y el retenido hay varias incongruencias, como las  que   tienen   que   ver  con  el  motivo  que  suscitó  la  privación  de  la  libertad.   

En  su  opinión,  las  consideraciones  del  tribunal  para  desechar  la exculpación del procesado son atinadas, por cuanto  las  explicaciones del policía para tratar de justificar el no haber registrado  la  captura, tales como el exceso de trabajo, caen de su peso al demostrarse que  entre  las  6  y  las  10  de  la  noche  hubo  un  promedio  de un retenido por  hora.   

Califica  de  censurable  la  opinión  del  casacionista,  de  acuerdo  con la cual el obitado tenía la obligación de huir  frente   a   la   presencia   de   PATIÑO  y al no proceder así, se exculpa a éste, porque de tal manera se  crea  una  singular  causa  de  irresponsabilidad  y se invierten las cargas; al  contrario,  no  es  el  buen  ciudadano el que tiene que protegerse del agresor,  sino   que   es  éste  el  que  debe  abstenerse  de  cualquier  comportamiento  belicoso.   

En cuanto a la mención de las rencillas que  mantenía    un    hermano    del    occiso,   HOOVER  SINISTERRA,  con  el  procesado, las cuales, según el  censor,  no  se  pusieron  en  conocimiento  de la jurisdicción por parte de la  familia  de  aquél,  apunta  la  agente  del  Ministerio  Público que la misma  crítica  le  cabe  al procesado, quien tampoco informó de las heridas que dice  le  causó  el mencionado HOOVER SINISTERRA   a   RUBÉN  ANTONIO  PATIÑO  TABARES,  su hermano.   

La  Procuradora Delegada explica la tardanza  en  formular  la  denuncia  por  el  homicidio,  en razones humanas, pues lo que  se   

esperaba de los familiares del occiso, antes  que  elevar  noticias, era la de proporcionarle atención en procura de salvarle  la  vida,  y una vez producido el deceso, debían atender a lo necesario para su  funeral,  precaviendo  el  traslado  entre  ciudades  del  cadáver.  Por  tales  circunstancias  no  es  posible  deducir  falta  de  veracidad  en las versiones  contentivas   de   la   sindicación   contra  PATIÑO  TABARES.   

También  es  explicable  que  al momento de  ingresar  al  centro  hospitalario, los familiares de la víctima hayan ocultado  su  verdadero  nombre,  actitud  con  la que previeron el que fuese objeto de un  segundo ataque.   

De   otra  parte,  si  el  censor  quería  cuestionar  la legalidad del reconocimiento en fila de personas, debió formular  censura  por  un  error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, sin  mezclar  argumentos propios del falso raciocinio, que es una modalidad del error  de  derecho.  Del  mismo modo, si un defecto de la sentencia fue el de omitir el  testimonio  de  JOSÉ  EUDIER BARCO OROZCO,  era  carga  del  casacionista proponer un reproche bajo la égida  del error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  suma,  como el tribunal se guió por los  senderos  de  la sana crítica, el demandante no demostró que se haya incurrido  en  error  alguno,  la  sentencia tiene fundamentos firmes y, además, lo que se  busca  es que se reabra el debate probatorio, la Procuradora Delegada solicita a  la Corte no casar la sentencia demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como   con   facilidad   lo  advirtió  la  Procuradora  Delegada,  sin mucho avanzar en el contenido de la demanda se hacen  patentes   sus  defectos  técnicos  que  la  hacen  inviable  para  romper  los  fundamentos del fallo atacado.   

En  virtud  de  los principios de claridad y  precisión  que  orientan  el  recurso,  es  deber  ineludible  del casacionista  señalar  la clase de error que achaca a la sentencia de segundo grado cuando la  censura  es  formulada bajo los lineamientos de la causal primera cuerpo segundo  del  Código de Procedimiento Penal, ubicación dispositiva que corresponde a la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial tanto en el derogado como  en  el  novísimo  ordenamiento procesal penal, esto es, si se trata de error de  derecho  o de hecho, así como las formas que pueden asumir, por cuanto cada una  de  ellas  exige  un  específico  y especial ejercicio demostrativo, como ya en  incontables  ocasiones  lo  ha  enseñado  y  repetido  la  jurisprudencia de la  Sala.   

La  doctrina  de  la  Corte, no obstante esa  exigencia  de orden técnico y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial  sobre  el formal, admite que es posible obviar una tal omisión si del contenido  y  desarrollo  del reproche se entiende sin dificultad que el casacionista optó  de  manera  coherente por una de las opciones propias del quebranto indirecto de  una  norma  sustancial,  esto  es,  si  discurre  ya  sobre  un  falso juicio de  legalidad  o  de  convicción (especies del error de derecho)  ora respecto  de  un  falso  juicio  de  identidad   o  de  existencia,  o sobre un falso  raciocinio (formas del error de hecho).   

Pero  los razonamientos que expone el censor  no  aportan  claridad  ni  precisión  alguna,  pues  sin  realizar  el adecuado  ejercicio  argumentativo  que  le  era exigible para demostrar algún error y el  falso  juicio  que  lo pudo determinar, se desgasta en deprecar de la forma como  el  tribunal  valoró  una  corriente probatoria, la de cargo conformada por los  testimonios  de  familiares  del  occiso,  en detrimento de otra, la de descargo  compuesta  también  por declaraciones y documentos, la cual el libelista aspira  que prevalezca sobre aquélla.   

La  simple referencia al desconocimiento de  la  sana  crítica  no  es  suficiente  para  tratar  de  desentrañar lo que el  demandante  tenía en mente al formular el cargo, como lo hizo la Delegada, pues  la  violación  de  las reglas de la experiencia, de los dictados de la lógica,  de  las  leyes  de  la  ciencia o de los postulados del sentido común sí puede  determinar  un  falso raciocinio, como cuando el juzgador aprecia un específico  elemento  probatorio  en  su  exacta  dimensión  objetiva  pero  en  su  examen  desconoce  alguna  de  esas pautas; además, respecto de la prueba indirecta, la  única  forma  de  atacar  la inferencia lógica es por el falso raciocinio, que  alguna  vez  se  llamó falso juicio de identidad, cuando por semejante falencia  se  construyen  inferencias que no se compaginan con las leyes de la ciencia, la  lógica, la experiencia.   

La tónica discursiva del escrito, se enfoca  más  en  tratar de convencer que el criterio analítico del censor frente a los  elementos  probatorios  es  el acertado, mientras que el tribunal les asignó un  valor que no les corresponde.   

Esta  forma  de  argüir no es admisible en  sede  del  recurso  extraordinario de casación, ya que, como primera medida, su  objeto  no  es  el  de  realizar un nuevo debate probatorio – no abre paso a una  tercera  instancia  -,  sino  el de hacer un juicio a la sentencia perfectamente  instrumentalizado  –  si  la demanda lo permite -, para verificar su conformidad  con  la  Constitución  y la ley, y porque, en segundo lugar, por más juiciosos  que  sean los planteamientos del libelo si no demuestra adecuadamente los yerros  en  la  estructura  argumental  del  fallo, los razonamientos que éste contiene  prevalecen  sobre  aquéllos.  Tal  el  sentido  y  alcance de la presunción de  acierto y legalidad que reviste a las sentencias.   

Ahora  bien, conviene dejar en claro que en  los  fundamentos  de la sentencia no se advierte desatención de los dictados de  la  sana  crítica;  al  contrario,  basta con remitir a los razonamientos de la  sentencia  para  hallar  que  el  tribunal hizo una apreciación en conjunto y a  profundidad    de    los    elementos    de    convicción    incorporados    al  proceso.   

En  esa  tarea  analizó  con  cuidado  las  corrientes  probatorias  enfrentadas  y  encontró  que no podían ser dignas de  crédito  las  que  pretendían  respaldar  la posición del procesado, quien se  ubicó  en sitio diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, porque luego de  penetrar  en  todas las piezas que conformaban la coartada, concluyó el ad quem  que  no  era  cierto  que  PATIÑO TABARES  hubiese  estado retenido en un CAI de Palmira en el momento en que  fue  atacada  mortalmente  la  víctima,  inferencia  que permitió asignarle el  crédito conocido a la prueba de cargo.   

Los  siguientes  pasajes  de  la  sentencia  recurrida  ilustran con suficiencia cuál la lógica aplicada en el análisis de  aquellas posiciones probatorias divergentes:   

“Como se ve, el  acta  que  sirvió  de  fundamento  a  la decisión de la juez a quo contiene un  mentís  de  la  realidad,  por lo cual a esta SALA DE DECISION PENAL le resulta  imperativo  otorgar la razón a la fiscal recurrente, en el sentido de que dicha  acta   de  la  supuesta  retención  del  señor  FERNANDO  PATIÑO  TABARES  no  constituye  verdad  procesal  que  permita afirmar que evidentemente tal persona  permaneció   capturada  en  el  CAI  ‘las        delicias’  en  la  noche del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y  seis.  Las  amplias  reflexiones  que  con  apego  a  la  prueba  hizo la fiscal  impugnante  en  su  calificatorio  y reafirmó en su escrito de alzada, con toda  objetividad  demuestran  que tal privación de la libertad en la práctica no se  produjo  y  que  por  consiguiente  la acriminación que contra él formulan las  damas familiares de RODRIGO SINISTERRA DIAZ, resultan verdaderas.   

Como  bien  destacamos  al  inicio de este  análisis,  el  problema  se  planteó  siempre  en  torno a la credibilidad que  podía  otorgarse, de una parte en sentido acusador a las damas familiares de la  víctima,  de otra en dirección exculpatoria al encausado y los testigos que lo  respaldaron,  ya  que  necesariamente  sólo  uno  de los grupos dijo la verdad.  Obvio  es entonces que si patiño sostuvo siempre que el día de los hechos a la  hora  en  que  estos  ocurrieron  se  hallaba privado de su libertad, era porque  había  estado  detenido  en  el  CAI  las  delicias y las mujeres faltaban a la  verdad;  a  contrario sensu, al establecerse procesalmente que no fue verdad que  el   encausado   permaneció   realmente   detenido   el  día  de  los  hechos,  obligatoriamente  hay  que concluir que la verdad está de lado de HINDRA LINETH  SINISTERRA,  MARYURI  SINISTERRA  Y CLAUDIA JANETH ARDULUAGA (sic), en cuanto no  hay    el    menor    elemento    de   juicio   que   permita   dudar   de   sus  aseveraciones…   

Así  que  al  desglosarse  los  hechos  y  penetrarse  a través del análisis pormenorizado en las circunstancias modales,  se   estableció   la   carencia  de  verdad  en  que  el  procesado  se  halla,  estableciéndose  una  relación  directa  entre su mentira y su falsa coartada,  permitiendo  contrariamente  que  desde  el  lado  de  la acusación afloren los  elementos  de juicio que con absoluta credibilidad predican quienes acompañaban  a la víctima…   

…  

El extenso estudio que de la realidad se ha  hecho,  deja  por  tanto sin piso los argumentos de exculpación. También desde  el  lado  de  la  prueba  testifical arrimada a favor del interés jurídico del  procesado,  se  capta  esa  debilidad  probatoria,  en  cuanto  ninguno  de  los  testigos presentados por la defensa con este fin logro  (sic)  aportar  argumento  atendible    a    favor    de   la   causa   del   aquí   procesado…   

…  

Como  queda  visto, el examen de la prueba  testifical  que  fue traída a la foliatura en respaldo del encausado, antes que  beneficiarle  le  perjudico  (sic), al poner al descubierto que tales deponentes  carecen  de  verdad, que sus versiones responden al interés de sacar avante sus  descargos,   sin   importar   que   para   ello   se   hubiese   sacrificado  la  verdad…”   

Nada  diferente  puede  concluirse  de  la  anterior   transcripción,   a   que   el  tribunal  agotó  exhaustivamente  su  obligación  de  examinar  en  conjunto  el caudal probatorio así como de dejar  patentes  las razones por las cuales consideró creíbles unas pruebas y estimó  que  otras  no  eran  dignas  de  crédito, empleando argumentos centrados en el  contenido  mismo  de  los distintos elementos de convicción, de manera razonada  y,  por  tanto, legítima, sin que por esa razón constituya error alguno el que  haya preferido una perspectiva probatoria ante otra diversa.   

Esos  mismos  elementos  del fallo ponen en  evidencia  otros  defectos  técnicos  de  la  demanda.  Por  lo que dice con el  comentario   relacionado   con  la  falta  de  apreciación  del  testimonio  de  JOSE  EUDIER BARCO OROZCO, la  inconsistencia  técnica  está  tanto en no haber desarrollado la propuesta por  la  posible  configuración de un error de hecho originado en un falso juicio de  existencia  por  omisión, como en no percibir que tal deficiencia se estructura  no  con  la  falta  de  mención  de la prueba sino por ignorar su contenido, su  expresión  fáctica,  el  hecho  que revela, lo cual aquí no sucedió, pues no  sólo  ese  testigo  fue  mencionado  en  la  relación  probatoria, sino que el  contenido  de  su declaración fue rechazado de manera general al destacarse que  toda  la  prueba  testimonial  que  respaldaba  la  versión  del  procesado era  contraria a la verdad.   

Lo mismo ocurre con la crítica relacionada  con  el  grado de credibilidad que la sentencia dio al reconocimiento en fila de  personas,  que  debía postular también en cargo separado y de manera adecuada,  porque  de  acuerdo  con  el  razonamiento  explícito  de la sentencia fue más  importante  el  conocimiento  anterior  que  las  testigos  de cargo tenían del  procesado,  circunstancia  que  les  facilitó darse cuenta de quién fue el que  disparó contra el hoy occiso.   

Por  último, también cabe destacar que si  el  libelista  estimaba  infringidos  los  artículos  445  y 247 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  correspondientes  al 7 y 232 del nuevo Estatuto  Adjetivo,  tenía  la carga de demostrar cómo los errores en la apreciación de  las  pruebas  llevaron al juzgador a declarar certeza respecto del hecho punible  y  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  en  desconocimiento  de serias e  insalvables  dudas  que  emanaban de los medios de convicción, ejercicio que es  ajeno  al  libelo  y  que  lo  hace  por completo inepto para socavar los firmes  fundamentos de la decisión judicial demandada.   

Ahora  bien,   como por el tratamiento  punitivo  más  benigno  que  el  Código  Penal  da  al  delito por el cual fue  condenado  PATIÑO  TABARES,  podría  tener derecho a la aplicación en su caso  del  principio  de  favorabilidad,  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  79, numeral 7º.,  decidirá lo pertinente.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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