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Proceso No 13645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 95
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de mayo de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), fechada el 14 de marzo del mismo año, condenó a PEPÍN MÉNDEZ COLLAZOS a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio atenuado por la ira.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador se segundo grado:
“En la vereda El Caguán del municipio de Garzón, las familias URRIAGO ROBLES y MÉNDEZ COLLAZOS poseían unos fundos rurales; estos últimos acostumbraban a soltar algunos caballares en potrero cercano a la sementera de la primera hasta donde se pasaban y dañaban sus cultivos, por ende, LUIS CALIXTO los sacaba lejos de allí obligándolos a buscarlos en otro lado. Pese a sus advertencias volvía a ocurrir el incidente argumentándole a aquellos que debían arreglar los cercos.
“El 27 de diciembre de 1995, los MÉNDEZ COLLAZOS no encontraron ‘las bestias’, por lo que FERMÍN y HENRY, a eso de las 10 a.m., fueron a averiguárselas a CALIXTO URRIAGO CARVAJAL, quien luego de un altercado disparó contra FERMÍN quien se retiró herido cayendo muerto metros más adelante; HENRY corrió a dar aviso a su familia regresando aproximadamente media hora más tarde –dada la distancia entre las dos viviendas– acompañado de su progenitora, sus hermanos PEPÍN y LUIS ALFONSO y HERNÁN URRIAGO pariente del hoy occiso, quien se encontraba con ellos. Luego de comprobar el fallecimiento de FERMÍN, subieron a reclamarle a LUIS CALIXTO, quien nuevamente salió armado, PEPÍN forcejeó con él y le tumbó la escopeta, para luego resultar también muerto URRIAGO por las múltiples heridas inferidas por éstos con machete”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en las actas de los levantamientos de los cadáveres y en el testimonio del menor Alexander Urriago Robles, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, el 18 de diciembre de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Luis Alfonso Méndez Collazos, Pepín Méndez Collazos y Henry Méndez Collazos y allegadas unas pruebas, la situación jurídica les fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, según resoluciones fechadas el 3 y el 17 enero de 1996.
Recibidas varias declaraciones, practicadas unas inspecciones judiciales y ampliada la indagatoria de Pepín Méndez, la investigación se cerró el 26 de marzo de 1996 y el 25 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados procesados, por el delito de homicidio agravado (artículo 324.7 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), reconociéndoseles la diminuente punitiva que consagraba el artículo 60 del citado Decreto.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de los acusados interpuso el recurso de apelación, el que al ser desatado, el 4 de junio de 1996, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón que, por auto del 12 de junio de dicha anualidad, avocó conocimiento de la actuación, dispuso el traslado que ordenaba el artículo 446 del C. de P. Penal y decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, un reconocimiento psiquiátrico al procesado Pepín Méndez Collazos, diligencia que no se llevó a cabo, por cuanto no fue trasladado al Instituto de Medicina Legal de Ibagué.
Con base en la solicitud presentada por la defensa y teniendo en cuenta el resultado de los medios de convicción practicados, el citado juzgado, mediante providencia del 20 de septiembre de 1996, cesó toda actuación a favor de los acusados Luis Alfonso y Henry Méndez Collazos, “por haberse comprobado plenamente que no cometieron el delito de homicidio que se les imputó…”.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el mismo Juzgado, pero con la nomenclatura de Segundo Penal del Circuito, dictó sentencia de primer grado, el 14 de marzo de 1997, en la que condenó a Pepín Méndez Collazos a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio simple, atenuado por la ira.
Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso, el 5 de mayo siguiente, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor público del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto advierte que se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se practicó el examen psiquiátrico ordenado para determinar el estado mental del procesado y, por ende, establecer que al momento de ejecutar el hecho era inimputable, por lo que se pretermitieron las formas propias del debido proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.
Dice que en el presente asunto existe prueba seria y verosímil que permite suponer que su defendido, al momento de cometer la conducta punible, se hallaba en estado de inimputabilidad, “por trastorno mental transitorio que hacía imperativa la práctica de una pericia psiquiátrica, tal como lo ordenó la señora juez de primera instancia, sin llevarse a cabo, por carencia de medios y presupuesto (en la cárcel) necesarios para el traslado del procesado a la unidad de psiquiatría en Ibagué”.
Sostiene que dentro del término de traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, solicitó la práctica de la citada prueba, la que fue ordena por auto del 6 de agosto de 1996. Sin embargo, afirma que la sicóloga forense de Neiva informó que en esa ciudad no había psiquiatra que realizara la experticia.
Acota:
“La Sección de Neuropsiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Tolima– citó al procesado en dos oportunidades: para el 4 de octubre de 1996, a las 2 de la tarde, y para el 14 de noviembre de 1996, a las 9 de la mañana.
“Consta en el proceso que la Dirección de la Cárcel del Municipio de Garzón no pudo trasladar al interno para que se le practicara el examen psiquiátrico, primero por falta de personal de custodia y vehículo y, luego, por falta de dinero, sugiriendo que señalara nueva fecha, para el año siguiente.
“Probado está que se decretó y nunca se practicó este examen, reclamado aun por el defensor especial del sindicado en el memorial con el que sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado”.
En el acápite que llamó “LA IRA COMO GENERADORA DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO”, luego de citar a unos doctrinantes, asevera que la ira puede producir un trastorno mental transitorio que lleve a la persona a ser inimputable, por cuanto hace que “pierda o se vea profundamente trastornada en su capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”, lo que corrobora con los comentarios de un doctrinante referidos a la ley penal italiana.
Agrega que uno de los integrantes de la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código Penal de 1974, señaló que los trastornos emocionales debían ser tratados en forma especial, mientras otro sostuvo que, según las circunstancias, pueden ser tratados como causales de inimputabilidad o como simples fenómenos de disminución de la punibilidad.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, en lo que atañe al debido proceso como máxima garantía, 249, 305 y 333 del C. de P. Penal, así como los Pactos Internacionales sobre la materia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución mediante la cual se cerró la investigación.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El Procurador 137 Judicial II en lo Penal sostiene que en el proceso no existen elementos de convicción que indiquen que el procesado, al momento de cometer el hecho, se hallaba en estado de inimputabilidad que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta.
Afirma que sin desconocer que el procesado siempre narró la existencia de un miedo que le ocasionó ver a su hermano muerto como consecuencia de un disparo, sin embargo, a su juicio, lo que originó fue un deseo posterior de venganza, lo que lo condujo a que con sus hermanos fuera a la residencia del agresor, atacándolo inmisericordemente.
Por lo tanto, concluye que en el diligenciamiento no se transgredió el contenido del artículo 333 del C. de P. Penal, por lo que solicita a la Corte no acoger las pretensiones del libelo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Dice que la omisión en la práctica de pruebas genera una violación del principio de investigación integral y, por lo mismo, a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que se demuestre la trascendencia del elemento del juicio echado de menos, es decir, que de haberse incorporado al expediente necesariamente habría reportado una variación al compromiso de responsabilidad del acusado.
Asevera que si bien, en el presente asunto, al procesado no se le realizó el examen psiquiátrico ordenado, “no lo es menos que su práctica por manera se reportaba indefectible, en el entendido que de la actuación, sin mayores esfuerzos, era posible colegir que Méndez Collazos en modo alguno se vio afectado por un trastorno mental a consecuencia del estado de ira que para el momento de los hechos padeció, toda vez que aquellas proyecciones comportamentales que exhibió con anterioridad, en forma simultánea y, con posterioridad a la comisión del ilícito, fundadamente así nos lo indica”.
Luego de referirse a algunas afirmaciones hechas por el procesado en la indagatoria, anota que el cargo se reporta inane, como quiera que no se advierte la vulneración de las garantías del procesado, por lo que resultan insuficientes las hipótesis que plantea la defensa respecto de las circunstancias que rodearon el hecho, en especial en lo relacionado con las armas empleadas y al número de lesiones inferidas a la víctima.
Después de reconocer que la ira puede desencadenar un trastorno mental transitorio, lo que aquí no es predicable, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El demandante acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al haberse desconocido el postulado de la investigación integral, ya que al procesado no se le realizó el examen psiquiátrico ordenado para determinar su salud mental al momento de la comisión de la conducta punible y, consecuencialmente, establecer que se hallaba en situación de inimputabilidad.
2. El cargo no puede tener éxito, por falta de técnica y de razón, así:
2.2. Como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala1, cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con indicar cuál o cuáles fueron los medios de convicción no aducidos, sino que se debe evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los medios que sustentaron el fallo, en forma tal que aparezca que de haberse llevado a cabo, aquél hubiera sido distinto y favorable al acusado, carga que no cumplió el casacionista.
2.2. Además, tampoco le asiste razón, pues si bien es cierto que en la etapa de juicio se decretó la práctica del multicitado examen psiquiátrico, que no se realizó por causas ajenas a la administración de justicia, del expediente se infiere, como lo concluyeron los falladores, que el procesado al ejecutar el hecho, así se encontrara perturbado por la emoción de la ira, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Así, en las diversas intervenciones procesales, el acusado Pepín Méndez Collazos, de manera clara y detallada, narró las circunstancias que rodearon los hechos, indicando que su presencia en la casa del agresor de su hermano tuvo como fin reclamarle por haberle causado la muerte, relatando, igualmente, que Urriago Carvajal salió y lo amenazó con una escopeta, razón por la cual procedió a quitársela y a propinarle múltiples golpes con machete, lo que es indicativo de que no fue afectado, en ese instante, de trastorno mental transitorio que lo tornara inimputable.
Al efecto, el Tribunal consideró:
“Esta forma coherente de relatar todo lo acaecido demuestra que era consciente de sus actos, desde luego actuando bajo la emoción violenta de la ira al ver muerto a su hermano, de ahí que así su ánimo no fuera sereno al ir a efectuarle ‘el reclamo’ por tan grave hecho, tenía capacidad para comprender la ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, valga decir, que no puede, en consecuencia, reputarse como inimputable, pues la ira no obnubiló su conciencia y no era necesario el experticio para establecer su estado mental en ese momento –pedido por el defensor en la etapa probatoria del juicio–, el cual no pudo llevarse a cabo ante la falta de recursos para el traslado del detenido hasta Ibagué, por no contar en esta capital con el perito especializado”.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 16463, marzo 12 de 2001. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.