11356(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 40  

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Mediante providencia del 28 de agosto de 1995,  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  Cincuenta  y Nueve Penal del Circuito, de fecha 2 de junio de ese año, mediante  la  cual  condenó a DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS a la pena principal de diez (10)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión,  como  autor responsable del delito de  homicidio   en  la  persona  de  Héctor  Bonilla  Bustos,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual y al pago de  300  y  200 gramos oro, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de los  perjuicios materiales y morales causados con la infracción.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  día  27 de agosto de 1992 el señor Luis  Fernando  Gómez  Cuartas,  quien  se  encontraba  en  el lugar de los hechos en  momentos   en   que  la  fiscalía  adelantaba  las  primeras  diligencias  para  esclarecer  los  motivos  por los cuales perdió la vida Héctor Bonilla Bustos,  manifestó  que  en  las  horas del medio día se presentó el dueño de la casa  desocupada  identificada  con la nomenclatura Cra 17 No 63B – 63 quien salió de  allí  vociferando  porque  se  le  habían  hurtado  un  mueble  del baño y el  contador  de  la  luz  y  sacó de su vehículo Nissan una peinilla y comenzó a  pegarle  al  carro  esferado del señor Bonilla, quien se encontraba estacionado  en  el  poste  ubicado al lado izquierdo de la casa. Este le replicaba que antes  ellos  le  cuidaban,  pero aquel continuó con los golpes y lo alcanzó a herir.  Luego  les  advirtió  que  regresaría  en  la  noche  y  al  que se encontrara  acabaría  con  su  vida.  Sucedió  que en horas de la tarde, cuando ya habían  regresado  del  centro de salud, volvió el señor, le dijo al declarante que se  fuera  porque  no  lo  quería  matar  a él y se dirigió hacia Bonilla Bustos,  sacó  un revolver y le dijo al chofer del jepp que lo cuadrara por que lo iba a  matar  y  ahí mismo le disparó. Cundo abrió la puerta del carro para irse, se  devolvió y le hizo el último disparo. (fls 6 y 7 c.o.).   

Fue señalado como el autor de estos hechos a  DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS, quien fue juzgado como reo ausente.   

Con fundamento en las diligencias preliminares  adelantadas  por la Fiscalía 28 de la Unidad Segunda de Investigación Previa y  Permanente   se  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  8  de  febrero  de  1993.   

El  conocimiento  de  la  investigación  lo  asumió  la  Fiscalía Delegada No 105 de la Unidad Segunda de Vida por auto del  24  de  febrero  de  1993,  en  el que ordenó la captura de DAGOBERTO GUTIERREZ  CAMPOS.   

Como  quiera que el defensor designado por el  imputado,  solicitó  se  fijara fecha para la diligencia de indagatoria y éste  no  compareció,  se  dispuso emplazarlo mediante auto del 23 de julio de 1993 y  luego,  el  10  de  agosto siguiente, fue vinculado a la investigación mediante  declaratoria de reo ausente.   

El  10  de  noviembre  de  1993  la fiscalía  resolvió  la  situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva.  El  cierre de investigación se produjo el 1º de junio  de  1994  y  la calificación del mérito del sumario el 30 de agosto siguiente,  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  DAGOBERTO  GUTIERREZ CAMPOS por el  delito    de   homicidio   agravado   en   la   persona   de   Héctor   Bonilla  Bustos.   

En virtud de la apelación interpuesta contra  esa  decisión  por  el defensor del procesado, en providencia del 14 de octubre  de  1994 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales la modificó en el sentido de  elevar acusación por el delito de homicidio simple.   

El  Juzgado  59  Penal  del  Circuito de esta  ciudad  avocó el conocimiento de la causa el 25 de octubre de 1994, celebró la  diligencia  de  audiencia  pública  y  dictó  el fallo de primer grado que fue  confirmado  en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  contra  la  cual el defensor del procesado interpuso la casación que se procede  a desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

La   colegiatura   encontró   debidamente  acreditadas  tanto  la  materialidad  de la infracción, como la responsabilidad  del procesado DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS.   

Como  fundamento  de la conciencia y voluntad  con  que  actuó  el  encartado,  destacó  en  primer lugar la declaración del  compañero  del  interfecto Luis Fernando Gómez Cuartas “El negro”, testigo  presencial  de  los  hechos,  acerca  de la forma como el procesado amenazó con  agredirlo,  luego de causarle lesiones en diferentes partes del cuerpo. También  narró  cómo  en  horas  de la tarde hizo efectiva su amenaza, pues apenas hizo  cuadrar  el carro procedió a dispararle y luego, antes de marcharse, devolverse  y propinarle otro disparo.   

Según  el  fallador,  de  su declaración se  infiere  que  los  sucesos  no se desarrollaron con rapidez, que no fue un hecho  intempestivo,  sino  que se prolongó en los ámbitos temporal y espacial y hubo  dos  momentos  que  le  permitieron  al citado testigo reconocer al agresor, con  quien  tuvo  contacto  directo. También señaló que DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS  tenía  una  predisposición moral en sus relaciones con el ofendido, a quien le  atribuía  la sustracción de elementos de su propiedad. Dijo la colegiatura que  en   posteriores   oportunidades   el  mismo  declarante  reiteró  los  cargos,  suministró  con  precisión  el  nombre del autor y advirtió que de haber sido  falsos  el  cúmulo de datos que aportó a la justicia, en sus  posteriores  intervenciones  se  habría  traicionado,  dada  su  escasa ilustración. Por lo  tanto,  que  sin  equivoco  era  posible  afirmar  que  sus  manifestaciones son  rotundas   y   sostenidas.    Además,   se   encontraba  en  óptimas  condiciones  para la percepción de los hechos y de su dicho no se vislumbra que  trate   de   recitar  una  lección  infundida  por  terceros  o  inventada  por  él.   

También  se  dijo  en  el fallo que pese que  Gómez  Cuartas  forma parte del sector discapacitado, se destaca su valor civil  porque  atendiendo  a sus precarias condiciones económicas no se dejó sobornar  ni  intimidar, según lo informó en la diligencia de inspección judicial y que  corroboró  la  investigadora del Cuerpo Técnico, lo que igualmente motivó que  se compulsaran copias para investigar dichos comportamientos.   

Indicó  que  otra  verdad  evidente  son las  declaraciones  de  Rodolfo  Buitrago  Ocampo, a quien le consta cuando el occiso  era  golpeado  con un machete, Ricardo Quintero Rodríguez quien también vio lo  mismo  y  Luz  Stella  Velázquez  quien sostiene el obitado le había dicho que  quien  le había causado lesiones era el dueño de la casa desocupada y que tuvo  conocimiento que era el que le había disparado.   

No admitió el Tribunal la coartada utilizada  por  la  defensa  consistente  en  que  el  día  de  los hechos el procesado se  encontraba  en  San  Juan  de  Río  Seco  y  concluyó  que había certeza para  atribuirle responsabilidad penal.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.-  

El  defensor del procesado acusa la sentencia  por  violación  indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  debido a que no hay correspondencia entre la  prueba   obrante   en   el   expediente   y   el   alcance   que   le   dio   el  fallador.   

De  esa  manera  se  violó indirectamente el  artículo 323 del Código Penal, por aplicación indebida.   

Destaca  el criterio de la Corte en sentencia  del  13  de  febrero de 1995, de plantear como error de hecho el desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.   

Luego afirma que el error de hecho consiste en  desconocer  un  principio  elemental  emitido  por  la  jurisprudencia  y por la  doctrina,  y es que, para que un testigo resulte creíble debe haber presenciado  o  conocido  los  hechos  de  que  da  cuenta. Sin este conocimiento, el testigo  carecerá  de  ciencia,  y  si carece de ciencia, no puede ser creíble ni mucho  menos prueba evidente.   

Para  el  censor,  los siguientes testimonios  fueron tergiversados para darles un alcance que no tenían:   

Según él, se desconoció la implicación de  la   afirmación  que  hizo  Ricardo  Quintero  Rodríguez  consistente  en  que  “los tiros se escucharon en la cra 17 …pero no sé  si  haya sido el mismo señor…y le pregunté al “negro” y me dijo el mismo  indigente  qué había pasado y me dijo que el mismo tipo que lo había golpeado  el medio día era el homicida”.   

Se  desconocieron  las  implicaciones  de las  afirmaciones  de  Luz  Stella  Velásquez  Cabrera  relativa  a que “vi  cuando  un  tipo,  no  le vi su rostro desde la ventana de mi  casa  al  lugar es retirado…”…”y me dijeron que un tipo había matado al  Gorila”…”yo  me  enteré después que había sido el dueño de la casa que  había sido desalojada…”   

Se  desconocieron  las  implicaciones  de las  afirmaciones    de    Rodolfo   Buitrago   Franco,   quien   dijo   “No  señor, no presencié el momento de la muerte del occiso todo  lo  que  sé  han  sido  comentarios  de  los  vecinos  que  si presenciaron los  hechos…”.   

Resalta  el  censor  que cada uno de los tres  testigos  admite que no conoció los hechos, que son de oídas. A pesar de ello,  la  sentencia  les  reconoce fuerza de evidencia para demostrar que el autor del  homicidio  es  DAGOBERTO  GUTIERREZ  CAMPOS.  Opina  que  tienen una limitación  insuperable, y es que “CARECEN IRREMEDIABLEMENTE DE CIENCIA”.   

Según  la  sana  crítica,  los  testigos de  oídas  sólo  son  útiles  para  señalar  la  fuente  de su información y un  testimonio  que  carece de ciencia, carece de su esencia porque a estos testigos  no les consta en concreto los hechos que se investigaron.   

Luego  se  refiere  al  testimonio  de  Luis  Fernando  Gómez  Cuartas  para señalar que a la luz de la sana crítica, desde  el  punto  de  vista  de  la ciencia, no obra en el expediente prueba alguna que  permita  conocer  la  idoneidad  de  este  testigo, ni acerca de sus condiciones  físicas  y  mentales para el momento de los hechos que dijo presenciar. Tampoco  se  puede  obtener la más mínima referencia acerca de su moralidad, sinceridad  o   veracidad   y   ni   siquiera   existe   certeza   procesal   acerca  de  su  identificación.   

Luego  relaciona  así  las  inconsistencias  graves de este testimonio aisladamente considerado:   

1.- Las características físicas que describe  el  indigente  que  asegura llamarse Luis Fernando Gómez Cuartas del encartado,  resultan  equivocadas. Para demostrarlo, resalta la descripción que hizo en sus  tres  intervenciones, así como las efectuadas por los testigos Ricardo Quintero  Rodríguez,  Luz  Stella  Velásquez  Labrador  y  Rodolfo  Buitrago  Franco,  y  también  la reseñada en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

De  lo  anterior concluye que la credibilidad  que  pueda  dársele  a las características morfológicas del agresor que da el  testigo  directo  de los hechos, difieren en cuanto a la estatura, cuando en una  primera  oportunidad  lo  describe  como de uno setenta y cinco y luego, como de  uno  setenta  y  ocho.  En  cuanto al color de la piel, tanto él como el señor  Buitrago  Franco  lo  describen como de piel blanca y en la tarjeta decadactilar  aparece  que  DAGOBERTO  GUTIERREZ CAMPOS es trigueño. Otro tanto sucede con la  declaración   del   señor   Quintero  Rodríguez,  quien  primero  señala  al  victimario   como   de   color   blanco,   para   luego  advertir,  “color de la piel trigueño claro, blanco”.   

Los  testigos  señalan al sindicado como una  persona  entre 32 y 35 años para la época de los hechos (agosto 27 de 1992), y  la   tarjeta   decadactilar   muestra   que   GUTERREZ  CAMPOS  contaba  con  41  años.   

En  cuanto a las características del cabello  del  agresor,  el  indigente  apodado  “El  Negro”  lo  describió  como  de  “pelo   mono,   ondulado,  abundante”  y  en  la  segunda  declaración advirtió que era de “cabello    ondulado    color    castaño    oscuro”  y  finalmente,  en  la  inspección  judicial  señaló que era de  “cabello  claro  mono a la moda largo”.  El  declarante  Ricardo  Quintero  Rodríguez  advirtió que  “no  tenía  o  no  recuerdo  si  tenía  barba  ni  bigote”,  aspecto que difiere de lo sostenido por el  señor   Rodolfo   Buitrago  Franco,  quien  al  respecto  afirmó  “creo que usaba chivera”.   

2.- En cuanto a la forma como vestía el autor  de  los  hechos,  Gómez  Cuartas  alias “El Negro” dijo en sus dos primeras  versiones   que   “estaba   vestido   con  sudadera  verde”. Ricardo Quintero Rodríguez, advirtió   que  “las dos veces que lo vi el día que golpeó al  indigente  estaba  vestido  de  sudadera”  y  en  la  diligencia  de inspección judicial señaló “el tipo  ya    no    tenía    sudadera    pero    era   el   mismo   tipo”.   

3.-  Sobre las características del vehículo  en  que se movilizaba el homicida, más concretamente en los referente al color,  el  testigo  Gómez  Cuartas, alias “El Negro”, en su declaración del 27 de  agosto  de  1992 dijo que “venía en un jeep de color  mostaza  (sic)”,  mientras  que  en  la declaración  efectuada  el  2  de  febrero  de  1993 dijo “y en la  noche  vino en un jith (sic) color crema con blanco”.  Por     su    parte    Ricardo    Quintero    Rodríguez    dijo    “entonces   vi   otro  jeep  blanco  que  arrancaba”.   

4.  Respecto  de la hora de ocurrencia de los  hechos,  el  testigo  apodado “el Negro” dijo en su declaración inicial que  “como   a  las  cinco  de  la  tarde”.   En   su   segunda   declaración,   inicialmente   expresó  que  “como  a  las cuatro de la tarde vino”  y  más  adelante  dijo  “eran como las  cinco  a  cinco  y  media  de  la  tarde  todavía  no era oscuro”.   Sobre  este  aspecto,  la  declarante Luz Stella Velásquez  labrador  señaló:  ”fue  a  eso  de las seis de la  tarde”   y   más   adelante   dijo   “ya estaba oscuro”.   

En  opinión  del  libelista,  el  cúmulo de  contradicciones  resaltadas  compromete  seriamente  la fidelidad de cada uno de  los  relatos  y,  por  ende, al hacer la evaluación el juzgador, a la luz de la  sana  crítica,  debe  desestimarlos  porque  no  existe uniformidad frente a un  aspecto  tan importante para la vinculación y apertura de investigación contra  un  sujeto,  como  es  la  identificación plena del sindicado. Sin ese primario  procedimiento,  no  es  posible  proseguir  con  una investigación en contra de  determinada persona.   

El  error de hecho consistió entonces en que  el  juzgador  no  les  dio  a  estas incongruencias e inconsistencias el alcance  enervante que tenían, sino que las minimizó   

Luego  se refiere al perfil del testimonio de  cargo  mirado  en  el  conjunto  probatorio,  de  lo  cual concluye el libelista  que:   

1.- Dicho testigo afirmó que el homicida fue  el dueño de la casa. Al respecto destaca que:   

Nunca  explicó porqué lo conocía, ni desde  cuándo al dueño de la casa.   

Está  probado que dicha casa es de propiedad  de  Arsenio Díaz Martínez desde el 2 de octubre de 1992 por escritura pública  que  plasmó  un  acuerdo de compraventa, por documento privado de principios de  agosto de 1992.   

Está probado que esa casa fue entregada para  gestiones   de   venta  a  Alfonso  Barrera  Díaz  desde  el  10  de  marzo  de  1992.   

Estima como grave error de hecho, el negar el  alcance  descalificante  de  estas  inconsistencias  al  testimonio  de Fernando  Gómez Cuartas.   

2.-   Identificar   al   homicida  como  el  propietario  del  inmueble de la carrera 17 No 63B – 63 es equivocado. Según el  libelista  se desconocieron los parámetros de la sana crítica que determinaron  el  grave error de hecho, consistente en darle al testimonio de cargo un alcance  de  credibilidad  que no se le podía dar porque se desconoció en el expediente  que  no  hay  elementos de juicio que permitan establecer su idoneidad física y  mental.   El   propio   Luis   Hernándo   Gómez   comentó   que  “…nos  acostamos  a  dormir  y  a eso de las cinco y media de la  tarde   yo  me  desperté  y  vi  al  señor  del  frente  de  donde  estábamos  nosotros…”.  No  se  sabe  si se despertaron de un  sueño normal o de una embriaguez, ni de qué clase.   

De  lo  anterior  concluye  que  este testigo  debió   ser   valorado   como   insuficiente  para  probar  plenamente  que  su  representado  fuera  el  homicida de Héctor Bonilla Bustos. A pesar de ello, se  le  dio  a  sus versiones el alcance de plena prueba, pasando por alto todos los  factores  de  convicción  y los vacíos probatorios reseñados que muestran que  dicho testimonio no era ni es creíble.   

Frente  a  la  real  ausencia  de  prueba  de  responsabilidad,   no   se   debió   aplicar   el  artículo  323  del  Código  Penal.   

Solicita  se  case la sentencia y se profiera  fallo absolutorio a favor de DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Lo  primero que destaca en su concepto, es la  censura  que  hace  el  casacionista  de que los testimonios de Rodolfo Buitrago  Campos,  Ricardo  Quintero  Rodríguez  y  Luz  Stella  Velásquez no pueden ser  tenidos  en  cuenta  porque  no  presenciaron  los  hechos,  cuando la doctrina,  insistentemente  ha  señalado  que  los  testimonios  de  oídas no son por sí  mismos  desechables.  Como cualquier otro medio de prueba, su contenido debe ser  cotejado  con  los demás aportados al plenario, siguiendo las reglas de la sana  crítica,  a  fin  de  determinar  si  la  narración  es  fiel,  o cuando menos  coherente  con  los  demás  elementos que permiten la reconstrucción del hecho  histórico  investigado.  Por  ello  consideró que la crítica del casacionista  carece  de  razón, al pretender que se dejen de lado los testigos que no fueron  presenciales de los hechos.   

No  obstante  ello,  destacó  cómo  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  se  le  dio  el  tratamiento  de testigos  presenciales  y  por  lo  tanto no le asiste razón al censor cuando designa ese  hecho  como  un yerro atribuible al juzgador, quien tampoco fundamentó en ellos  la  imputación  hecha  al  procesado  DAGOBERTO  GUTIERREZ  CAMPOS.  Lo  que se  manifiesta  es  que los testigos Buitrago y Quintero pudieron percibir el primer  ataque  del  agresor  a  Bonilla Bustos con la plana del machete que portaba. El  fallo  también  contiene  la  manifestación  que  la  víctima  hiciera  a  la  señorita  Luz  Stella  Velásquez,  en  la  que  identificó  como autor de las  lesiones  a  quien  fuera  propietario  de  la  casa  deshabitada. Por tanto, la  expresión  contenida en las declaraciones fue respetada por el Tribunal y no es  posible atribuir tergiversación de su contenido.   

En   cuanto   al   desconocimiento  de  las  condiciones  físicas y mentales del testigo Luis Fernando Gómez Cuartas, opina  el  Delegado  que  no pasa de ser un comentario incapaz de demostrar un error en  el  sentenciador,  pues  no  comprueba  ni  demuestra  porqué  la condición de  recogedor  de  cartones  y  desperdicios  afecta  la  eficacia probatoria de sus  aseveraciones.  Parece  más un intento de hacer prevalecer un prejuicio social,  tal  vez  propio  del  demandante, para tratar de restarle credibilidad y que no  corresponde  a la forma de sustentar una acusación en esta sede, donde se deben  comprobar  todas  las  afirmaciones  orientadas  a  acreditar  una  falla  en la  apreciación probatoria.   

Las  imprecisiones  del testigo Luis Fernando  Cuartas,  tampoco  tienen la entidad suficiente como para poner de manifiesto un  yerro  en  el  juzgador. Si bien se presentan algunas inconsistencias, ellas son  de  poca monta y no permiten inferir que se refirió a persona distinta o que de  manera  intencional  trató  de  acertar  sobre condiciones morfológicas que no  conocía  para  tratar  de  involucrar  a  quien no tenía responsabilidad en el  delito.   

Tampoco demuestra error alguno cuando compara  las   diferentes   descripciones   morfológicas   hechas  entre  los  testigos,  magnificando   algunas   variaciones.   Así   desconoce   la  individualidad  y  subjetividad  de  cada  uno  de  los  declarantes  y que por ese mismo hecho sus  sentidos  perciben los fenómenos de manera distinta y no es posible esperar una  total    correspondencia    en    detalles    que    pueden   ser   considerados  superfluos.   

Según  las  reglas  de  la sana crítica, en  tanto  las  divergencias no resulten fundamentales o indiquen la identificación  de  otro  individuo  o  inexistencia  de  la  percepción  en  que se basan, son  explicables,   y   no   constituyen  factores  determinantes  de  una  falta  de  percepción   u   objetividad  en  la  declaración,  o  de  una  incriminación  injusta.   

En cuanto a los cuestionamientos hechos por el  libelista  atinentes  a la condición de propietario que tenía el acusado sobre  el  predio  frente  al  cual aconteció el hecho investigado, dice el Procurador  que  tampoco demuestra ningún error. Pretende en este aspecto, hacer prevalecer  una  noción  jurídica,  exegética  y  de  estricto  sentido, del calificativo  “propietario”  sobre  lo  declarado  por Gómez Cuartas, quien lo asumió de  acuerdo  a  las  actitudes  y  actividades  externas,  de  las  cuales se podía  deducir,  en  principio,  que  GUTIERREZ  CAMPOS  era el propietario. Resalta al  respecto  la  descripción  del testigo Gómez Cuartas acerca de las expresiones  lanzadas  por el propietario, una vez revisó la casa abandonada, que le habían  robado  el  contador  de la energía eléctrica y un implemento del  baño,  lo  que  denotaba  una  relación  de  dominio sobre el bien y a partir de allí  fundó su apreciación del testigo.   

En síntesis, el casacionista no cumplió con  la  tarea  de demostrar un error de hecho, bien sea proveniente del falso juicio  de  identidad  o de un falso juicio de existencia y sobre esa base demostrar que  el  fallador  construyó  un raciocinio ilógico o ajeno a las reglas de la sana  crítica, condensado en conclusiones ajenas y absurdas.   

Solicitó    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

El cargo propuesto por el libelista contra el  fallo  de  instancia  a  consecuencia  de  un error de hecho por falso juicio de  identidad, no está llamado a prosperar.   

Desacierta el censor al predicar la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por la vía del error de hecho para alegar, de  manera  simultánea  que  el  fallador  otorgó  a  la  prueba un alcance que no  corresponde  y que desconoció los parámetros de la sana crítica, cuando una y  otra modalidad comporta diferente naturaleza y alcance.   

Si bien es cierto que la Corte había sentado  el  criterio  de  que  el  desconocimiento  de las reglas de la sana critica era  susceptible  de ser propuesto por la vía del error de hecho por falso juicio de  identidad,  una  tal  postulación  no  daba  lugar  a  confundirla con aquellas  orientadas  a poner en evidencia una equivocada expresión fáctica de la prueba  por   

parte  del  fallador, al otorgarle un sentido  que   no   corresponde,   pues   ambas  posibilidades  contienen  aspectos  bien  diferenciables.  La  primera,  admite  que  la prueba materialmente ha sido bien  concebida  en  la  sentencia, pero adolece de fallas en su valoración, mientras  que  la  segunda  es  de  carácter  objetivo,  contemplativo;  tiene  como  fin  acreditar  una  tergiversación  del  contenido fáctico de la prueba. Falsea su  expresión literal, poniéndola a decir lo que no reza.   

La  anterior  precisión  viene  al  caso, no  obstante  la  reciente  jurisprudencia  de  la  Corte  en  la  que  se ha venido  señalando   que  el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica  en  la valoración de las pruebas, resulta viable formularlo en casación por la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, que es de carácter apreciativo y  su  demostración  impone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a  lo  que  imponen  las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

De otro lado, comparte la Sala el criterio del  señor  Procurador  Delegado  en  cuanto a la objeción del censor acerca de los  testimonios  de  oídas  a  quienes, según él, no se les puede otorgar mérito  probatorio  por el hecho de no haber percibido los hechos de manera directa. Tal  afirmación  no  es  más  que  la  apreciación  personal  de quien la hace. Si   

bien es cierto que los testigos indirectos lo  que  en  realidad acreditan es el relato que otra persona les hace acerca de los  hechos,  esos datos, en muchas oportunidades, sirven para esclarecer la realidad  de  lo acontecido. Sin embargo, es al juez a quien corresponde determinar si les  otorga  o  no mérito probatorio, de acuerdo con su razonable juicio, y teniendo  en  cuenta  las  circunstancias personales y sociales del deponente así como el  origen de su conocimiento.   

Tampoco acierta el libelista en demostrar que  los  juzgadores, al analizar las pruebas que señala como objeto de su reproche,  desconocieron  los parámetros de la sana crítica, ya que ni siquiera demostró  cuál  fue el postulado científico o el principio de la lógica o la máxima de  la  experiencia  que  fue  desconocida  por los juzgadores. Mucho menos intentó  acreditar  la  trascendencia  de  ese  supuesto yerro en el fallo atacado, ni el  aporte  científico  correcto,  o  el  raciocinio  lógico  o  la deducción por  experiencia     que    debió    aplicarse    para    esclarecer    el    asunto  debatido.   

El censor, de una manera que resulta extraña  al  motivo  de  ataque  aludido, asegura que los testimonios de Ricardo Quintero  Rodríguez,  Luz  Stella  Velásquez  Cabrera  y  Rodolfo Buitrago Franco fueron  tergiversados,  lo que pretende acreditar mediante la alusión a algunos apartes  de  estas  declaraciones  que según él, son demostrativas de que no conocieron  los  hechos,  que  son  testigos  de  oídas y que pese a ello, la sentencia les  reconoce  fuerza  de  evidencia  para  demostrar  que  el autor del homicidio es  DAGOBERTO GUTIERREZ CAMPOS.   

El asunto así expuesto no se adecua al yerro  de   apreciación  probatoria  pregonado,  y  la  alusión  fragmentada  de  las  declaraciones  que  aduce  como  tergiversadas  no  traduce ningún efecto en la  sentencia,  cuando  no  se  enfrentan  las  consideraciones  del fallador que se  tildan  desconocedoras  de  las  normas  que regulan la apreciación probatoria,  para demostrar la verdadera presencia del error en el fallo.   

Además, la referencia que hace el fallador de  segundo  grado  acerca  de  los  testimonios objetados, es la relacionada con el  primer  enfrentamiento  que  el  agresor  tuvo  con la víctima, pero en ningún  momento  los presentó como testigos directos de los hechos. Al respecto dijo lo  siguiente:   

“Otra  verdad  no  menos  evidente  son  la  declaraciones  de  RODOLFO BUITRAGO OCAMPO, a quien le consta cuando le golpeaba  con  una  macheta, RICARDO QUINTERO RODRIGUEZ también vio lo mismo y finalmente  LUZ  STELLA  VELASQUEZ  sostiene  que  el  obitado  le  informó después de las  lesiones  que  quien  lo  había hecho era el dueño de la casa desocupada y que  también  tuvo  conocimiento que quien había disparado había sido el dueño de  la casa que había sido desalojada” (fl 59 c. Tribunal).   

El  libelista  no  se  refirió  sobre  este  aspecto.  Se  limitó  a la genérica referencia de la precariedad persuasiva de  los  elementos de convicción, sin demostración efectiva de su ocurrencia y, lo  que  es  peor, sin enfrentar las conclusiones probatorias, para dejar patente su  opinión  esencialmente  subjetiva,  que  no  es  posible  sobreponerla a la del  fallador, porque esta se presume acertada y legal.   

En  cuanto  a  las  criticas  que  formula al  testimonio  de  Luis  Fernando  Cuartas  “El Negro”, acerca de su idoneidad,  condiciones  físicas  y  mentales  para  declarar,  su  moralidad, sinceridad o  veracidad,  es  de  señalar  que  esos  factores  deben  ser  apreciados por el  fallador  y,  en tanto no haya un motivo real y concreto para dudar de su dicho,  no  hay  lugar  a desecharlo por tratarse de indigente o de un reciclador. Es el  juez   quien   decide  acerca  de  su  capacidad  para  percibir  los  hechos  y  comunicarlos,   pues   la   ley  no  exige  ninguna  calidad  especial  que  sea  determinante en la aptitud para declarar.   

Así ocurrió en este caso. El Tribunal, ante  la  condición  del  deponente,  destacó  su valor civil, porque a pesar de sus  precarias  condiciones  económicas,  no se dejó sobornar ni intimidar. Esto de  acuerdo  a la constancia que quedó en la diligencia de inspección judicial por  parte  del  citado  testigo en cuanto al ofrecimiento que luego de ocurridos los  hechos  le  hicieron  unas personas de la suma de cien mil pesos, situación que  corroboró  en  esa  misma  oportunidad  la funcionaria del C.T.I., del grupo de  homicidios  al  momento  de  informar  sobre  sus labores de inteligencia. Allí  mencionó  que  Luis  Fernando  Gómez  informó  que  una  persona que dijo ser  abogado  y  el hermano del sindicado le ofrecieron dinero bajo la amenaza de que  si  no  lo recibía, “le ponían un sicario (sic) a la pata”.  (fls 194  y ss c.o. 1).   

También   destacó   la   firmeza  de  las  afirmaciones  de  este testigo en sus diferentes intervenciones y consideró que  de  haber  sido  falsos los datos aportados, su escaso nivel de ilustración, lo  habría  traicionado.  El  día  de  los  hechos,  tenía la memoria fresca y no  habían  interferido  factores  de sugestión. En esa oportunidad no suministró  el  verdadero  nombre del dueño del inmueble desocupado, quedó de averiguarlo,  porque  según  dijo,  lo  reconocía. En sus otras intervenciones, reiteró los  cargos  y suministró el nombre preciso del autor. Para el juzgador, contrario a  la  opinión  del  libelista,  el  testigo  estaba  en  condiciones  óptimas de  percibir  lo  ocurrido,  dado  que  fijó  su atención en los hechos de que fue  víctima su compañero a las horas del medio día y por la tarde.   

Desde otro aspecto, tampoco se observa que las  inconsistencias  resaltadas  por  el censor tengan la magnitud que este pretende  atribuirles,  como  para  pensar que la descripción del agresor o la narración  de  los  hechos obedece a situaciones que en realidad no tuvieron ocurrencia o a  la  intención  de  atribuir responsabilidad a una persona equivocada. Como bien  lo  acotó el señor Procurador, lo normal es que surjan incoherencias entre las  versiones  efectuadas  por un mismo testigo, máxime si estas se llevaron a cabo  mediando  lapsos  prolongados de tiempo. También es común que entre uno y otro  surjan   divergencias   así  hayan  estado  en  el  mismo  escenario,  pues  la  percepción  que se tiene de un hecho no siempre es la misma, teniendo en cuenta  el  lugar  de ubicación, el grado de atención, el objeto o la situación que a  cada uno le parezca más importante o llamativo, etc.   

No obstante, se reitera, es el juez quien debe  sopesar  todas  esas  situaciones,  atendiendo  a  la forma como se narraron los  hechos,  las  expresiones  utilizadas  por  los  deponentes,  conforme a lo cual  determinará   si   merecen  credibilidad  o  no,  tal  como  ocurrió  en  este  caso.   

Por  ello  las contradicciones que resalta el  libelista,  en  torno  a  los rasgos morfológicos del agresor aportados por los  testigos,  no  resultan  trascendentes por sí solas para quebrantar el fallo de  instancia,  pues ni siquiera se esfuerza por acreditar que el juzgador incurrió  en  manifiesta  equivocación  al  aceptar  que  todos  se referían a una misma  persona,  cuando la realidad probatoria lo que muestra es que la descripción de  cada uno corresponde a personas diferentes.   

Pero al margen de esa extraña argumentación  importa  precisar  que  si el testigo Luis Fernando Gómez se refiere al agresor  como  una  de  persona  de 1.75 mts de estatura  y luego lo señala como de  1.78,   en  manera  alguna  es un dato que pueda ofrecer dudas acerca de su  individualización.  Tampoco  el  hecho  de que éste y Buitrago hayan señalado  que  era  una  persona de piel blanca y en la tarjeta decadactilar aparezca como  de  piel  morena.  Estima  la  Sala que el censor no exhibe razón valedera para  acreditar  que  la  determinación física del procesado no es la verdadera, por  el  simple  hecho  de  que  no se le describa de manera exacta. Menos aún puede  esperarse  que  se  acierte  en  la  edad, pues no siempre la apariencia física  revela con precisión la edad que se tiene.   

Tampoco  se  denota  incompatibilidad  con la  descripción  de  las prendas de vestir. El hecho de que en que en la diligencia  de  inspección  judicial  el  testigo  Ricardo  Quintero  haya dicho el agresor  golpeaba  a  la  víctima, vestía sudadera, y que en el momento de los disparos  ya  no  vestía  sudadera,  no comporta ninguna relevancia, máxime cuando en su  primera  declaración si enfatizó que “las dos veces  que   lo   vi  el  día  que  golpió  (sic)  al  indigente  estaba  vestido  de  sudadera…” (fl 72 c.o 1).   

En cuanto a las características del vehículo  en  que  se  movilizaba el agresor, encuentra la Sala que hay más coincidencias  que  contradicciones,  pues  tanto  Luis  Fernando  Gómez como Ricardo Quintero  señalan  que  se  movilizaba  en  un  jeep, campero rojo. (cf fls 7, 172, 194 y  196).  Además, bien lo destacó el juzgador, era factible que hubiese dispuesto  de  diferentes  automotores habida consideración que la ocupación de GUTIERREZ  CAMPOS era la compraventa vehículos.   

Tampoco existe mayor desacierto en cuanto a la  hora  de  ocurrencia  de  los hechos, pues la mayoría de los testigos se ubican  alrededor de las cinco y seis de la tarde.   

Observa  la  Sala  que  la  vinculación  de  GUTIERREZ   CAMPOS   a   la   investigación   obedeció   precisamente   a   la  individualización  que  desde el primer momento hizo el testigo de cargo, quien  lo   señaló   como  el  dueño  de  la  casa  deshabitada,  demarcada  con  la  nomenclatura  carrera  17  No  63B  –  63,  a  quien  pudo  observar  en las dos  oportunidades  que agredió a su compañero, la primera vez con una peinilla que  sacó  del  vehículo  en  que  se movilizaba y por la tarde cuando le disparó,  hizo  una  descripción  física,  aportó los datos de los vehículos en que se  movilizaba,  un  jeep  rojo con capota blanca por la mañana y uno color mostaza  por  la  tarde  cuando lo mató. De manera detallada relató los motivos por los  cuales  se enojó y la emprendió contra su compañero, el cruce de palabras que  tuvieron  con  él,  lo  cual volvió a hacer en sus posteriores intervenciones.  Por  lo  tanto,  nunca  hubo  duda  acerca  de  la  identidad  del agresor, como  erróneamente lo sostiene el libelista.   

Finalmente  se  queja  el  censor  de  que el  testigo  Gómez Cuartas identificó al homicida como el propietario del inmueble  ya  identificado,  lo  que  según  él,  es  equivocado,  porque esa casa es de  propiedad  de  Arsenio  Díaz  Martínez  desde el 2 de octubre de 1992 y le fue  entregada  para  gestiones  de  venta  a Alfonso Barrera desde el 10 de marzo de  1992.   

Esta  situación  fue plenamente sopesada por  los  falladores  de  instancia,  quienes  no  otorgaron credibilidad a la prueba  documental  aportada  para  acreditar  dicha  situación,  pues no solamente fue  allegada  tardíamente  a  la investigación, esto es, luego de que se calificó  el  mérito  del  sumario,  sino  que su contenido nunca se acreditó dentro del  proceso.   

Al respecto se tiene que el documento de fecha  10  de  marzo  de 1992 mediante el cual GUTIERREZ CAMPOS otorgó poder al señor  Alfonso  Borrero  Díaz  tiene  sello  de autenticación del 22 de septiembre de  1994  y  el  supuesto  comprador  del  inmueble, señor Arsenio Días Martínez,  rindió  declaración juramentada ante notaría el día 21 del mismo mes y año.  En  ella  manifestó que el 10 de agosto de 1992 firmaron promesa de compraventa  con  el  comisionista  y  el  2  de octubre de ese año, la respectiva escritura  pública  ante  la  Notaría  16  de  Bogotá,  fecha  en  que conoció al aquí  procesado,  pero  que  toda  la transacción comercial la efectuó con el señor  Borrero.   

Sin  embargo,  ninguno  de  los  mencionados  compareció  al proceso, pese a que fueron citados, por solicitud de la defensa.  Además,  el  grupo  de  criminalística  del  C.T.I. pudo averiguar que para la  fecha  de  los  hechos,  agosto  27  de  1992,  la  casa  estaba  en venta y los  teléfonos  registrados  en  el  aviso respectivo, correspondían a los señores  Mario  Triana  y  DAGOBERTO  GUTIERREZ  CAMPOS,  circunstancia que deja en entre  dicho  el  poder  otorgado al señor Borrero. Y para completar, nunca se allegó  al  proceso  copia  de la escritura pública ni del registro de venta del citado  inmueble.   

Esta  otra situación probatoria resultó ser  una  evidencia  más del compromiso de responsabilidad que se dedujo a GUTIERREZ  CAMPOS  en  torno  a  la  muerte de Héctor Bonilla Bustos. El censor tampoco la  enfrentó  y  de  manera  equivocada  pretendió  acreditar  un  error  de hecho  mediante  la  crítica  a  las  diferentes  probanzas que afianzaron el fallo de  condena,    dejando    sin    efectiva    demostración    el   yerro   judicial  pregonado.   

El  cargo,  en  esas  condiciones,  no  puede  prosperar.   

En  mérito  de lo expuesto, En mérito de lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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