15260(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15260  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson    Pinilla  Pinilla   

      Aprobado   Acta   N°  108   

Bogotá,  D.  C., septiembre doce (12) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO, contra el fallo por medio del cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado 32 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  que  lo  condenó  por  un  concurso  de delitos de  homicidio  (dos  consumados  y  uno  tentado) y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

La  noche  del  13  de agosto de 1994 Octavio  Aguirre  Acevedo  llegó  con un joven a una tienda del barrio “Amapolas” de  esta  capital,  donde  se  encontraban sus hermanos José Jorge y José Omar, al  igual  que  Fredy  Alberto Araque, a quienes manifestó que quien iba con él lo  había  atracado.  Al  salir  todos de allí y pasar por la transversal 12B Este  con  calle  28A  Sur,  fueron interceptados por tres hombres que participaban en  una  fiesta  y tras preguntar qué pasaba con el joven, uno de ellos disparó el  arma  de  fuego  que  portaba,  causándole  la  muerte  a Octavio y José Jorge  Aguirre  Acevedo  y  heridas de consideración a Fredy Alberto Araque, quien fue  asistido oportunamente en el hospital San Blas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantadas  algunas  diligencias  previas  y  abierta  la  investigación, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá ordenó la  captura  de  JUAN  CARLOS  ROMERO  CASTILLO (alias “Polaco”), con resultados  negativos,  por lo cual fue emplazado y declarado persona ausente, decretándose  su  detención  preventiva  (fs. 159 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 2  de  septiembre  de  1997  le  fue dictada resolución de acusación por el doble  homicidio,  la  tentativa  de  homicidio  y  el porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  (fs.  192 y Ss. ib.), enjuiciamiento notificado por estado el  19 del mismo mes, sin ser interpuesto recurso alguno.   

Correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, profirió el  17  de  marzo  de  1998  sentencia  condenatoria por los delitos incluidos en la  acusación  (fs.  270  y Ss. ib.), imponiendo al sindicado 45 años y 6 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años y la  obligación  de  indemnizar  los  respectivos  perjuicios,  fallo apelado por el  defensor  y  confirmado  por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  de  junio  19  de  1998 (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), contra la cual ese mismo sujeto  procesal interpuso casación.   

LA DEMANDA  

1.-  En  un  solo cargo, apoyado en la causal  tercera  de  casación,  tras aducir que la sentencia condenatoria, “entendida  como  unidad,  la  de  primera y segunda instancia”, fue dictada en un proceso  viciado  de nulidad, el censor manifiesta que hubo violación del debido proceso  por  falta  de  investigación integral y porque unas pruebas fueron ilegalmente  aportadas,  practicadas  fuera  de  término o indebidamente valoradas, al igual  que    vulneración    del    derecho    de    defensa   por   inactividad   del  defensor.   

2.-  Muestra  de  la  falta de investigación  integral  es,  para  el  censor, el hallazgo de las diligencias el 8 de marzo de  1996  en la oficina de radicación, presuntamente archivadas, por negligencia de  las  Fiscalías  31  y  89,  al  igual  que  del  C.T.I. que se limitó a rendir  informes  de  resultados negativos, mientras la averiguación quedó en manos de  Luis  Francisco Acevedo Cárdenas, que adelantó labores de inteligencia, según  se  deduce  de  las versiones rendidas, puesto que primero dice no saber nada de  lo  ocurrido,  luego  da  cuenta de la información telefónica de un “testigo  anónimo”  que  es amigo suyo, sobre la participación de Álex Casas Jiménez  (alias  “Sinson”),  información  en  la  que  luego insiste y suministra el  nombre  de una testigo, para finalmente sindicar a JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO y  aportar los nombres de otras dos testigos.   

La  escasa actividad de la Fiscalía y demás  organismos  de seguridad impidió la práctica de pruebas fundamentales, como la  interceptación  de  comunicaciones  para  identificar  al  testigo anónimo, la  constatación  de  si en la Cárcel de Villavicencio estaba recluido Álex Casas  Jiménez,  el allanamiento de la residencia de Mayiber Salamanca (“La Mona”)  donde  al  parecer  se  refugiaba el menor Fabio Giovanny Mina, y la citación a  ella,   María   Ruth   Real  Ayala  y  Carmenza  Rodríguez  Pérez,  para  que  testificaran  sobre  los  hechos,  pues  estas  dos  declararon ante la Policía  Judicial,  que  carecía  de competencia para oírlas. Estima entonces necesario  anular el proceso, para subsanar esas irregularidades.   

Los  referidos  testimonios  y  los  demás  relacionados  en  el  informe  del  folio  53  fueron  ilegalmente aportados, al  recaudarlos  la  Policía  Judicial  sin  facultad  expresa,  siendo los únicos  comisionados  el  C.T.I.  y  la  SIJIN,  cuyos  reportes fueron negativos, y sin  mediar  situación  de  flagrancia o apremio que habilitase su intervención, de  modo  que  fue  Luis  Francisco Acevedo Cárdenas quien llevó los testigos a la  Unidad  Central  de  Inteligencia  de la Policía, cuando podía hacerlo ante la  Fiscalía 31, que era donde había rendido declaración.   

3.-  Iniciada  la  investigación  el  21  de  octubre  de  1994,  el  término  de  18 meses para adelantarla venció el 21 de  abril  de  1996,  lo  cual implica que las pruebas y diligencias practicadas con  posterioridad  a esa fecha, como la orden de captura, las declaraciones de Juana  Rosenda  Acosta,  María  Ruth Real Ayala, Jorge Enrique Mendivelso, María Elsa  Culma  de  Campos  y la solicitud de antecedentes, no podían ser apreciadas sin  afectar  el  debido  proceso,  por ser extemporáneas, y así la Corte considere  que  solamente  se  afecta  la prueba, reconoce “la existencia de una nulidad,  aunque no de todo el juicio, pero nulidad al fin y al cabo”.   

4.-  Con  relación  a  la  alegada  falta de  defensa  técnica,  asegura  el casacionista que es manifiesta la inactividad de  la  defensora que inicialmente se le designó a ROMERO CASTILLO, de oficio, pues  no  existe  en  el  proceso  memorial  alguno  que demuestre el ejercicio de esa  garantía  en  favor  del  procesado,  ya  que  no  solicitó  pruebas,  tampoco  presentó  alegatos  de  conclusión ni interpuso recursos contra la resolución  de  acusación  y  en  la  etapa  del  juicio  dejó transcurrir el término del  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, sin promover por lo menos la  citación de los testigos para contra interrogarlos.   

Concluye reiterando que por inactividad de la  defensa,  falta  de  investigación  integral y de contradicción, dejándose de  practicar  pruebas  durante todo el proceso “y aún más grave en la audiencia  pública”,  resultaron  vulnerados  el derecho de defensa y el debido proceso,  recabando  que  se  anule,  “a  partir  de todo lo actuado desde el día 19 de  agosto  de  1994 fecha esta en que avoca el conocimiento de la investigación la  Fiscalía 31 Seccional”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio de la señora Procuradora Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  (e),  los notables errores técnicos de la  demanda  permiten  anticipar  que  no tiene vocación de éxito, sumado a que al  actor no le asiste razón en los argumentos que invocó.   

En primer término, si bien el debido proceso  y  el derecho de defensa pueden verse afectados paralelamente, como ocurre en el  caso  del  aducido  quebrantamiento del principio de la investigación integral,  pudiendo  “atacarse  en un reproche, en el caso particular ello no era posible  y de allí que se haya desconocido el principio de autonomía”.   

Además  “de  la  impertinencia por haberse  atacado  aquí  la  validez  de las pruebas”, que se ha debido proponer por la  causal  primera  a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad,  lo  que  hace  incompatible  la  formulación  es que la falta de investigación  integral,  la argüida inactividad de la letrada y la ausencia del ejercicio del  contradictorio,  son  tres  irregularidades que tienen “su particular forma de  proposición  y demostración, siendo inconciliables por este motivo al interior  de un mismo reproche como lo pretendió el demandante”.    

Siendo  lo  fundamental  de la investigación  integral  que el funcionario desarrolle una labor imparcial y no consistiendo el  principio  de contradicción solamente en intervenir en la práctica de pruebas,  sino  que  se puede cumplir a través de la controversia jurídica, a diferencia  de  la  inactividad  defensiva  que representa la omisión de un deber por parte  del  apoderado,  la  cual  debe  demostrarse  y  no  simplemente  suponerla,  es  indudable que la crítica debió ser independiente.   

Adicionalmente,  los  elementos de juicio que  añora  la  censura  carecen  de  incidencia,  pues  así no se sepa quien es el  “testigo  anónimo”,  la  información suministrada a Luis Francisco Acevedo  Cárdenas  fue  corroborada,  en  cuanto  a  la identidad del acusado, por otras  personas  del sector que conocían al “Polaco” y por él mismo al atribuirse  ese  sobrenombre  en  la  audiencia  pública,  resultando  inútil la comentada  interceptación    de   comunicaciones,   además   de   haberse   inferido   la  responsabilidad  no  sólo  de lo que le refirió el oculto informante a Acevedo  Cárdenas,  sino de las declaraciones de Carmenza Rodríguez Pérez, María Ruth  Real Ayala y Juana Rosenda Acosta.   

Tampoco era necesario verificar la reclusión  de  Álex Casas Jiménez en la Cárcel del Circuito de Villavicencio o lograr la  captura  de  Giovanny  Mina  Suárez  por medio de un allanamiento, pues estando  establecido   que  el  procesado  fue  quien  disparó,  ninguna  incidencia  se  derivaría  de  lo  que  ellos  aportaran,  ni  del  testimonio de la compañera  sentimental del último de los nombrados, Mayiber Salamanca.   

La  validez  de  las  declaraciones  de  Luis  Francisco  Acevedo  Cárdenas,  Fredy Alberto Araque Montañez, María Ruth Real  Ayala  y  Carmenza  Rodríguez  Pérez  y la falta de competencia de la Policía  Judicial  para  recibirlas,  correspondía  cuestionarlas a través de la causal  primera  de casación y no de la tercera, puesto que las pruebas, con excepción  de  la indagatoria, no hacen parte de la estructura del proceso; además, en los  apercibimientos  en  torno  a  las  distintas  quejas  de  la ciudadanía por la  inseguridad  del sector, debido a la presencia de grupos de delincuencia común,  se  hallaban  algunas  declaraciones  relacionadas con estos hechos, por lo cual  fueron remitidas al instructor.   

De  otra  parte, no es cierto que por haberse  superado  el  término  de instrucción las pruebas posteriores pierdan validez,  pues  para  que  esto  ocurra  deben  ser  irregularmente obtenidas o afectar el  derecho  de  defensa  o  los  principios  de contradicción y publicidad, siendo  necesario  recordar  que  conforme  al  criterio  de  la  Corte mencionado en la  demanda,   esas   eventuales   consecuencias   no   afectan   la  totalidad  del  proceso.   

Si  bien los períodos instructivos deben ser  cumplidos,  no  ocurrir  así y practicarse pruebas fuera del plazo legal no las  invalida,  debiendo  verificarse  las  condiciones  en que fueron allegadas para  saber  si,  con  independencia  de  la  prolongación  del  término,  han  sido  ilegalmente aportadas o recibidas.   

Acerca  de  la  vulneración  del  derecho de  defensa  por  la  alegada  inactividad de la defensora de oficio, que durante la  instrucción  y  el  traslado  del  artículo 446 del anterior estatuto procesal  penal  no  se  produjera  actuación,  no  permite  inferir  inexorablemente  la  vulneración  de la mencionada garantía, sin demostrar la trascendencia, que el  impugnante  no  atino  a evidenciar, limitándose a enunciar lo que debió hacer  su  colega,  pues se deben exponer argumentos que permitan concluir cómo, en el  caso concreto, por inactividad defensiva se conculcó ese derecho.   

De tal manera, sugiere la representación del  Ministerio Público que no sea casada la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- De manera abigarrada, en un solo cargo se  alega  violación del derecho de defensa por inactividad de la abogada designada  de  oficio,  y del debido proceso por falta de investigación integral, al igual  que  extemporaneidad  en  el allegamiento de unas pruebas, aportación ilegal de  otras e indebida valoración.   

Olvidó el censor que por tratarse de factores  con    características    disímiles    los   reproches   debieron   formularse  separadamente,  pues  no es posible mezclar en la causal de nulidad, destinada a  remediar  vicios  de  actividad,  elementos  relacionados  con afectaciones a la  estructura  básica  del  proceso y conculcación de las garantías de defensa y  de  contradicción,  además  de  faltas  en  el  acopio  y  en  la  valoración  probatoria,  todo  lo  cual  acarrea  diferentes enfoques y consecuencias, en lo  último  implicando acudir a una causal diversa. Los motivos de casación están  regidos   por  el  principio  de  autonomía  y  sometidos  al  cumplimiento  de  determinadas  formalidades,  que  se deben plantear en la respectiva causal, con  arreglo  a las exigencias que le son propias, conforme a la normatividad vigente  y  lo recalcado por la jurisprudencia (v. gr. mayo 9 de 2002, rad. 14.934, M. P.  Fernando Arboleda Ripoll):   

“…esta clase de reproches solamente pueden  ser  formulados  con  apoyo  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo,  pues  el  desacierto  corresponde  a  los llamados vicios de juicio, no a los de  actividad  o  in  procedendo  alegables  al amparo de la causal tercera, para lo  cual  no  solamente  debe  demostrar  la  existencia  de  la irregularidad, sino  también  que  la prueba viciada ha sido materia de apreciación por el juzgador  y  demostrar  la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa de la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo  cual, por supuesto, entraña la carga de  postular  un  ataque  completo;  esto  es,  indicando  el mérito que habría de  otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre desacierto.   

Lo  anterior  se explica en cuanto la prueba  irregularmente   aportada   trae  prevista  como  consecuencia  procesal  su  no  apreciación  por  el  juzgador,  teniendo  la  Corte  en  sede  de casación la  posibilidad  de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios  producidos  ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en  la  apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación de lo  actuado,  dado  que  unas  tales  irregularidades  no trascienden en sus efectos  invalidantes     a     las     restantes    actuaciones    que    integran    el  trámite.”   

Así,   las  incorporaciones  presuntamente  extemporáneas,  la  aportación ilegal y la indebida valoración de pruebas, no  conducen  a  la anulación del proceso; de tal manera, si el censor estimaba que  no  debieron  apreciarse  elementos  de  juicio  impropiamente allegados, debió  acudir  a  la  causal  primera  de  casación,  por  la  hipotética  violación  indirecta,  debida  a  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad; o  eventualmente  de  hecho por falsos juicios de identidad, en los casos en que se  creyera  distorsionado el sentido objetivo del elemento de demostración, mas no  empeñarse  en concentrar en la causal de nulidad tal amalgama, con críticas de  diversa significación y alcance.   

Al obrar así, el defensor intrincó el examen  de  esas  censuras, por inobservancia de la técnica legalmente exigida, cayendo  en  imprecisiones y falta de claridad, sin lograr las demostraciones anunciadas,  en  una  impugnación extraordinaria que es eminentemente rogada y regida por el  principio de limitación.   

2.-  En cuanto a la investigación integral,  resulta  oportuno  recordar  que  no cualquier deficiencia probatoria constituye  vulneración  de  este  principio,  debiendo  acreditarse  que  se quebrantó la  imparcialidad  y  que  era  posible acopiar los elementos de juicio extrañados,  que  tendrían  trascendencia  para hacer variar el sentido del fallo impugnado,  como ha reiterado esta corporación:   

“Si  la  nulidad  está  referida  a  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino  que  es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,  per  se,  quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa  violada,  como quiera que el funcionario judicial, dentro de la órbita del art.  334  del  C.  de  P.  Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad  real.  Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos de  defensa  o  del  debido  proceso.” (Marzo 12 de 2001, rad. 16.463, M. P. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

Extraña  el casacionista elementos de juicio  cuya   incidencia   no   demostró,  ni  es  posible  deducir  de  los  confusos  planteamientos  expuestos  en  la  demanda. Es claro que hallándose corroborada  por   otros  testigos  la  información  obtenida  por  Luis  Francisco  Acevedo  Cárdenas,  no  era  indispensable establecer su origen, como bien hace notar el  Ministerio  Público;  tampoco  se  requerían  inexorablemente las versiones de  Álex  Casas  Jiménez  y  Giovanny Mina Suárez, o la atestación de la aludida  compañera sentimental de éste, Mayiber Salamanca.   

El  Tribunal  observó  “la  colaboración  ciertamente  de  pocos  vecinos  del  lugar,  pues  los  demás, sin duda alguna  estaban  realmente  atemorizados  por  la  pandilla  a  la  cual  pertenecía el  imputado” y agregó (fs. 8 y 9 cd. Trib.):   

“Surgen  entonces  importantes  en  este  momento  de la actuación, los testimonios de Carmenza Rodríguez Pérez, María  Ruth  Real  Ayala  y  Juana  Rosenda  Acosta,  quienes  sin  denotar  ánimo  de  perjudicar  al  procesado  y  al  unísono  recuerdan  y ponen de presente en el  proceso,  que  unos días después de los acontecimientos, alias “El Polaco”  se  presentó  en  el vecindario… profirió amenazas para quien se atreviera a  acusarlo  de  los  homicidios  ocurridos  y  se  jactaba de haber sido su autor,  aunque  incriminaba  a otros de sus camaradas, a quienes recriminó por cobardes  al no admitir su coautoría.”   

3.-  Acerca de haberse vencido el término de  la  instrucción  18  meses  después  de  iniciada y, no obstante, continuar el  acopio  de pruebas, las cuales “no merecían ser apreciadas o valoradas en las  actuaciones  que se tuvieron en cuenta”, esto es, para proferir la resolución  de  acusación,  sustentar  la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia y  confirmarla  (f.  48  cd. Trib.), ya se glosó el error del planteamiento por la  causal  tercera  de  casación,  cuando  debió  serlo  por  la  primera, cuerpo  segundo,  frustrándose su prosperidad, lo que así mismo ocurre con el ataque a  los  elementos  de  convicción  acopiados  por  la  Unidad  Central de Policía  Judicial.  Pero  son  más las observaciones que, para cabal ilustración, deben  realizarse en este punto:   

3.1.-  La  apertura  de  la  instrucción fue  decretada  el  21 de octubre de 1994 (f. 92 cd. 1), cuando luego de un poco más  de  dos  meses  de  investigación  previa  se  logró  establecer quién era el  individuo apodado “El Polaco”.   

El demandante se equivoca al asumir los puntos  temporales  de referencia, pues el lapso formal de investigación no se limitaba  a  18  meses, como asevera; en realidad ascendía a 30 meses (inciso 3° art. 42  L.  81 de 1993, entonces vigente en reforma al 329 del anterior C. de P. P.), al  ser  cuatro los delitos investigados: dos homicidios, una tentativa de homicidio  y  el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal. De tal manera, el  término  de la instrucción no “precluía”, según anota, el “21 de abril  de  1996”  (f. 46 cd. Trib.), pues los 30 meses corrieron hasta el 21 de abril  de  1997,  fecha  para la cual ya se habían efectuado todas las diligencias que  enumera.   

3.2.-  Es  de  advertir,  adicionalmente,  la  carencia de razón para pretender desconocerle valor a  los  medios  de convicción que se alleguen cuando el período de investigación  ha  vencido,  sin haber sido formalmente cerrada, pues  aunque   los  términos  procesales  han  de  observarse  con  diligencia  y  su  incumplimiento  será  sancionado  (art. 228 Constitución), lo que quebranta el  debido proceso son las dilaciones injustificadas (art. 29 ib.).   

Las   sanciones   a   que   se  refiere  la  Constitución  Política  no  apuntan  a  la  invalidez de las pruebas allegadas  tardíamente   y   mucho   menos   a   la   nulidad  del  proceso,  sino  a  las  correspondientes   consecuencias  disciplinarias,  y  eventualmente  penales  de  mediar  dolo,  al  igual  que algunos efectos procesales, como la excarcelación  (art.  365  numerales 4° y 5° L. 600 de 2000) y, aún más, la extinción  de la acción de llegar a cumplirse el término de prescripción.   

El  cumplimiento de los términos, perturbado  por  la  ingente  congestión  de  los  despachos judiciales, debida entre otros  factores   a   la   muy   elevada   conflictividad  nacional,  la  inestabilidad  legislativa,   los   trabamientos   procesales   y   las   deficiencias   de  la  administración  de  la Rama Judicial, no puede colocarse por encima de que a la  Nación  se  le  asegure  la  justicia;  la prevalencia del interés general; la  garantía  de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta;  la  protección  de  la  vida,  honra,  bienes,  creencias  y  demás derechos y  libertades;  el  cumplimiento  de las responsabilidades sociales; la obligación  de  la  Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores;  la  preservación  de  la convivencia y, en general, el  acceso a la justicia.   

El  propio  demandante  reconoce  que  “la  conculcación  del debido proceso no surge, irremediablemente, por el solo hecho  de  la  dilación,  sino  que  la misma no debe tener una causa justificante”,  acudiendo  además  a la jurisprudencia para recordar que “sólo afectaría la  validez  de  dicha  prueba, que no podría ser apreciada por el Juzgado, pero en  ningún  caso  podría  acarrear  la  nulidad  de  todo  el juicio” (f. 47 cd.  Trib.).   

Aún  más,  como recientemente explicó esta  corporación  (mayo 23 de 2002, rad. 18.186, M. P. Fernando Arboleda Ripoll), si  lo  que pretende ser protegido “es el derecho a acceder a una pronta justicia,  no  dejaría  de  resultar  inconsecuente  que  el correctivo a aplicar fuese la  nulidad  de  lo actuado, propiciando mayor retraso en la solución del asunto, y  dando  origen  a la repetición de una actuación por fuera de los términos que  se  afirman violados, y de la cual habría de predicarse necesariamente el mismo  vicio”.   

   

3.3.-  Ya  se  acotó  que también está mal  enfocada,  dentro  de  la  causal  tercera, la censura que el casacionista lanza  sobre  la  supuesta  irregularidad del acopio de lo expresado por Luis Francisco  Acevedo  Cárdenas,  Carmenza  Rodríguez Pérez, María Ruth Real Ayala y Fredy  Alberto  Araque.  Lo  que  le  preocupa  al  defensor deriva de un informe de la  Unidad  Central de Policía Judicial, Sección Homicidios y Lesiones Personales,  que  anexa  actas  testimoniales  de  las  referidas personas, con informaciones  indirectas  los  tres  primeros,  que  “se  acercaron  a nuestras oficinas”,  siendo el último la víctima de la tentativa de homicidio.   

Sobre  tal reproche, además de no abordar el  libelista  la  trascendencia  que  pudiera  tener  sobre  el fallo, certeramente  observa  la  señora  representante  del  Ministerio  Público  en esta sede que  tampoco  le  asiste  razón al casacionista, pues los primeros fueron escuchados  en  queja  sobre  el  azote  de  delincuentes  en el sector donde residían y su  incorporación  a  estas  diligencias  se  efectuó  al  advertir  que se hacía  relación  al  caso.  Agrega  que  la  vía  correcta del cuestionamiento era la  causal  primera  y reafirma que, contrario a lo estimado por el actor, “no fue  cierto    que    las    pruebas    en    comento    se    hubieran    practicado  irregularmente”.   

Además,  María  Ruth  Real  Ayala  también  testificó  directamente ante el Fiscal Cuarto Seccional, que tuvo a cargo parte  de  la  investigación (fs. 154 y Ss. cd. 1), al igual que lo habían hecho ante  los  Fiscales  que  inicialmente  atendieron  el  asunto, Luis Francisco Acevedo  Cárdenas  en pluralidad de ocasiones (fs. 8, 19 y Ss. y 30-31 ib.) y el testigo  presencial José Omar Aguirre Acevedo (fs. 5 y Ss. ib.).   

3.4.- Que se cite como una muestra de falta de  investigación  integral,  que las diligencias se hubieran hallado el 8 de marzo  de  1996,  luego  de permanecer en los anaqueles de la oficina de radicación al  no  haber  vinculados  (f.  121 cd. 1), no pasa de ser una simple conjetura, sin  soporte  jurídico  ni  trascendencia  alguna,  lo cual así mismo ocurre con la  especulación  de que el adelantamiento investigativo hubiese estado en manos de  Luis  Francisco Acevedo Cárdenas, tío de los interfectos, pues lo que él hizo  fue  cumplir  con  el deber de aportarle a la Fiscalía lo que fue escuchando en  torno al acaecimiento delictuoso.   

Sin perjuicio de lo anterior, no está de más  recordar  que  la  investigación  privada  para  coadyuvar al descubrimiento de  hechos  relativos  a  infracciones  penales,  no  está  prohibida  en Colombia,  “siempre  que  no  interfiera  la  función  judicial”,  ofreciéndose  a la  justicia los resultados de las pesquisas (art. 54 D. 1355 de 1970).   

4.-  Con relación al derecho de defensa y su  nexo  con  el  debido  proceso,  es  también  plausible  el señalamiento de la  señora  Procuradora  Delegada, frente a la indebida mezcla de alegaciones en un  solo  cargo  en que incurre el demandante, siendo claro que aunque el primero se  derive  del segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía,  con  contenido  propio  y  naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno del  otro,   no   obstante  las  ocasiones  en  que  una  irregularidad  se  conjugue  simultáneamente contra ambos.   

4.1.-  Censuras  como  la  que se analiza son  deficientes,  al conformarse con calificar de omisiva la actitud de quien tuvo a  su  cargo  la  defensa  técnica,  sin  demostrar de qué modo se lesionaron los  intereses  del  procesado,  pues según ha observado la Corte, “es lógico que  cada  profesional,  frente  a  un  caso  concreto,  diagnostique y establezca su  propia  estrategia  defensiva,  de  manera que no coincidir en ello no significa  que  se haya infringido la garantía constitucional” (providencias de abril 29  de  1999,   rad.  13.315,  M. P. Ricardo Calvete Rangel y septiembre 1° de  1999,   rad.  12.534,  M.  P.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  entre  muchas  más).   

Entre otras manifestaciones contundentes, que  hacen  aconsejable  consultar  esos textos en mayor extensión para complementar  la  ilustración  sobre  el tema, el 11 de agosto de 1998 también se pronunció  la  Corte,  con  ponencia  del  Magistrado Ricardo Calvete Rangel, en proceso de  radicación 13.029:    

“…  la actitud pasiva del defensor no es  en  sí  misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de  que  las  que  se  pidan  perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la generosidad del fallador. Esos pueden ser  también  méritos  de  una  buena  defensa y demostración de un comportamiento  ético y serio de un abogado.”    

Es  así  palmario  que  la ausencia de actos  patentes  de  gestión en el ejercicio de la defensa técnica, no necesariamente  implica  menosprecio  de  la  función  encomendada,  puesto que “el silencio,  dentro  de  los  límites  de  racionalidad, es también una forma de estrategia  defensiva,  no  menos  efectiva  que  una  entusiasta  postura controversial. Lo  realmente  importante es que el proceso ofrezca elementos de juicio que permitan  objetivamente  establecer que su inactividad estuvo determinada por una maniobra  defensiva,  no  por  abandono  de  sus obligaciones procesales.” (Cfr. febrero  25/99, rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

Ampliamente  refrendada  ha  sido,  en  tal  sentido,  la  jurisprudencia  que  precisa  que  la  validez del proceso solo se  reciente  de  modo  sustancial,  cuando el incriminado ha carecido totalmente de  defensa  técnica  o ésta ha sido abandonada por el profesional que recibió el  encargo  de ejercerla, con severa trascendencia insubsanable contra el procesado  (cfr.  diciembre  4  de  1997,  rad. 9.693, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote;  junio  3 de 1998, rad. 10.003, M. P. Dídimo Páez Velandia; octubre 19 de 1998,  rad.  9.969,  M.  P.  Édgar  Lombana Trujillo, donde además son citadas las de  octubre  5  de 1994, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda y marzo 26 de 1996, M. P.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar;  febrero  4 de 1999, rad. 11.005 M. P. Ricardo  Calvete  Rangel;  octubre 3 de 1996, rad. 9.994 y enero 18 de 2001, rad. 14.211,  M. P. quien aquí cumple igual función; etc.).   

Es  la  situación  que  se presentó en este  caso,  pues como lo dejó consignado el Fiscal 31 en la resolución de apertura,  no  se podía iniciar la investigación sin conocer la identidad del responsable  de  los  disparos,  la  cual se obtuvo a partir de la individualización de JUAN  CARLOS  ROMERO  CASTILLO,  conocido  como  “El Polaco”, cuya contumacia hizo  necesario   declararle   persona  ausente  el  20  de  agosto  de  1996,  previo  emplazamiento.   

A  partir  de  ese  momento  contó  con  la  asistencia  de la defensora de oficio que, si bien no presentó alegatos previos  a  la calificación, estuvo atenta a ésta, notificándose personalmente (f. 198  v.),  siendo  entendible  que  le resultara riesgoso caer en la improvidencia de  expresar  algo  que pudiese resultar contrario a la posición de su asistido, al  no tener la oportunidad de conocer sus explicaciones.   

El  13  de  enero  de  1998, el procesado fue  puesto  a  disposición del Juzgado 32 Penal del Circuito; en seguida, el 19 del  mismo  mes, fue relevada la defensora oficiosa al otorgarle poder al defensor de  confianza,  cuyo  acucioso  desempeño se tradujo en actos sucesivos de defensa,  como  la  pronta solicitud de nulidad, su intervención en la audiencia pública  y la interposición de impugnaciones, inclusive en casación.   

Quiere  decir, todo lo anterior, al contrario  de   la   opinión   del   libelista,  que  no  existió  el  alegado  desamparo  defensivo.   

4.2.-  En  cuanto a que las pruebas que en el  presente  proceso dieron fundamento a la sentencia condenatoria, “nunca fueron  ni  han  sido objeto de contradicción alguna”, es de recordar que las propias  alegaciones  del  casacionista  muestran lo contrario, habida consideración que  controvertir  no  implica  que necesariamente tenga que hacerse frente a frente,  contra  interrogando  en  directo, siendo también válido y expeditivo acudir a  lo  que  consta, escrito o grabado en el correspondiente medio de conservación,  de   tal   manera   idóneo   para  la  subsiguiente  observación,  réplica  y  apreciación probatoria.   

Las  siguientes  providencias ejemplifican lo  que  ha  señalado  la  jurisprudencia, dejando sin relevancia la argumentación  ensayada por el defensor a ese respecto:   

“Lo  expuesto  en  el  párrafo precedente  explica  las razones por las cuales la no confutación de una prueba, no implica  per  se violación del derecho de contradicción ni del derecho de defensa, sino  que es indispensable mostrar su trascendencia…   

…        …    …   

Así   mismo,   confunde   el   demandante  controvertir  una  prueba  con  confrontarla en el acto mismo de su recepción o  ampliación,   para   el  caso  con  la  presencia  personal  del  testigo,  que  ciertamente  no es imprescindible, pues bien se puede discutir su verosimilitud,  como  en efecto hizo la defensa en diferentes actuaciones.” (Marzo 15 de 2001,  rad. 11.269, con ponencia de quien ahora cumple igual función).   

“Ante  todo  debe  ser  precisado  que  el  derecho  a  la  controversia  probatoria,  entendido  como  la  facultad que los  sujetos  procesales  tienen  de controvertir la prueba incorporada al proceso en  condiciones  de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del  contrainterrogatorio,  sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad, y en general, de  actuaciones   análogas   orientadas   a   enervar   o   minimizar   su  aptitud  demostrativa.   

Invocar, por tanto, violación del derecho de  contradicción  probatoria  por  el solo hecho de haber sido privada la parte de  la  posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante,  es  planteamiento  que ab initio resulta precario en términos de demostración,  por  tratarse  de  una sola de las diversas formas a través de las cuales puede  llegar  a  materializarse  su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para  la  validez del aserto, acreditar también que se le privó de la posibilidad de  ejercerlo   a   través   de   las   demás  alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que esta violación tuvo incidencia directa en la  decisión  que  se  impugna.”  (Abril  11 de 2002, rad. 15.408, M. P. Fernando  Arboleda Ripoll).   

4.3.-  Finalmente, no se precisa ni alcanza a  columbrarse  la razón por la cual el demandante, inopinadamente, impetra que la  anulación  se  efectúe  “a  partir  de  todo  lo actuado desde el día 19 de  agosto  de  1994 fecha esta en que avoca el conocimiento de la investigación la  Fiscalía  31  Seccional”,  que  es otro de los enigmas que genera la demanda,  faltando  ahora  razón para escudriñar desde cuándo correría una nulidad que  carece de fundamento.   

La demanda no prospera.  

5.- Conviene recordar que, frente a decisiones  como  ésta,  la  Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

6.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- NO CASAR el fallo impugnado.  

2.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR        NILSON   PINILLA   PINILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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