10534(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10534  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 62   

Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dos  (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de diciembre  14  de  1994,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Popayán confirmó la  sentencia  del 12 de septiembre del mismo año, por la cual el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de la misma ciudad absolvió a los procesados GERMAN EMILIO ANAYA  MUÑOZ,  MARINO  ANTONIO PEREZ SEPULVEDA y ENRIQUE LOZANO CANDIA, por los cargos  de secuestro y homicidio.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 8 de la noche del 1º de agosto de  1992  ANGEL  GABRIEL  GARCIA  LOPEZ,  de  22 años de edad, salió de su casa en  Popayán   y  no  volvió  más.    Una  muchacha  le  comentó  a  su  progenitora  que  presenció  cuando  al  joven  lo  subieron por la fuerza a un  vehículo  Mazda y se lo llevaron.  El 5 de agosto siguiente fue hallado su  cadáver  en  el kilómetro 5 de la vía que de Popayán conduce al Departamento  del  Huila.   Presentaba varios disparos de arma de fuego como consecuencia  de los cuales falleció.   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  Agentes  de  la  Policía  Nacional GERMAN EMILIO ANAYA MUÑOZ  (fls.  98, 267 y 417), MARINO ANTONIO PEREZ SEPULVEDA (fls. 104 y 413) y ENRIQUE  LOZANO  CANDIA  (fls.  109,  410,  476  y   669).   Se  les  resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  17 de septiembre de 1992  (fls.  164,  324  y  616)   y  el 5 de mayo de 1993 fueron acusados por los  cargos  de  homicidio  agravado  y  secuestro simple (arts. 323, 324-7 y 269 del  C.P.  de  1980).   Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 29  de julio de 1993 (fls. 901 y 1.016).   

Se tramitó el juicio y el 12 de septiembre de  1994  el  Juzgado  1º Penal del Circuito de Popayán absolvió a los procesados  por  los  cargos de la acusación (fl. 1.296).  La Fiscalía y el apoderado  de  la  parte  civil  apelaron y el Tribunal Superior de Popayán, a través del  fallo  recurrido  en casación, confirmó en su integridad el pronunciamiento de  la primera instancia.   

La demanda:  

La presentó el apoderado de la parte civil y  consta  de  un  cargo.   Está apoyado en el inciso 2º de la causal 1ª de  casación y se sintetiza a continuación.   

La  violación indirecta de la ley sustancial  la  sustenta  el  casacionista  en error de hecho por falso juicio de identidad,  equivocación  que  hace  recaer  en  los  testimonios  de  CIELO MIREYA CHANTRE  JIMENEZ,  AGUSTINA  RAMIREZ  BRAVO  y  DARWIN  GONZALEZ  ASCARATE  y  “por  la  desestimación de la prueba indiciaria”.   

          1. Testimonio de CIELO MIREYA CHANTRE.   

a.    En    la   sentencia   –dice     el     abogado—el  Tribunal expresó que la declarante  se  contradijo.   Primero  señaló  que  el lugar donde fue retenido ANGEL  GABRIEL  GARCIA  “estaba  todo  oscuro”.   Luego afirma que había  luz y que por eso distinguió a los captores.   

“No  hay  tal  contradicción  –anota—.   Cuando la testigo dice que esa  noche    ‘estaba   todo  oscuro’  se  refiere  al  antejardín  y  sector de la calle donde se escondieron.  Y cuando dice que  en  el  puente  sí había luz, alude al poste del alumbrado público situado en  la  esquina  de  la  calle  a escasos tres o cuatro metros del puente de cemento  (ver  croquis)”.   Se  trata  de  la primera tergiversación del medio de  prueba.   

b.   La  testigo,  curiosamente  según  la  sentencia,   hizo   una   descripción  del  agente  ANAYA  en  la  Sección  de  Criminalística  (fl.  53),  diferente  a la que realizó en su declaración del  folio  41,  “infiriéndose  una  posible  confusión  con el Agente LOZANO”,  yerno  de  la  familia  SALAMANCA.   La  confusión  se  explica  según el  Tribunal  en  el  hecho  de  que  LOZANO  frecuenta  el  barrio  donde reside la  declarante.   

Para el censor no existe confusión.  En  su  intervención, también de acuerdo con el fallo, dijo que ANAYA es agente de  la  Policía  “…indio,  cabello  crespo,  bajito  y gordito, mientras que el  otro,    sabe    que    lo   apodan   ‘El  Paisa’, es  alto,  flaco  y  monito,  cabello  liso”.   Dicha descripción es para el  recurrente  perfecta  si  se  la  compara  con  la  que  la  Fiscalía  hizo  de  ellos.   

c.   El  Tribunal  consideró  dudosa la  presencia  de la testigo en el lugar de los hechos, en cuanto DARWIN GONZALEZ no  la  mencionó  en  sus  primeras intervenciones como acompañante.  Para el  demandante  se  trata de una arbitrariedad.  “…es extremar el análisis  crítico  de  un  testimonio.   Acaso  esa  otra  persona  (DARWIN) no pudo  olvidarse,  no  se  le  preguntó, o porque efectivamente en el instante preciso  que  huyó,  la  declarante  no  estaba  en  su compañía, pues se sabe que las  muchachas a esa hora se aproximaban donde ellos estaban”.   

“ANAYA y EL PAISA”, nombres citados por la  testigo,  para  el  juzgador  “parecen  ser insinuados o supuestos por la sola  circunstancia  de  frecuentar el barrio”, aunque no el 1º de agosto de 1992 a  las  3  de  la tarde, como lo afirmó la declarante.  A esta hora según el  listado   de   turnos   de   la   Permanente   Municipal   estaban  “prestando  servicio”.   En la sentencia recurrida se dice, de otra parte, que MIREYA  CHANTRE  redujo  la  distancia  de  una  cuadra  a  5 metros para determinar las  prendas que vestía ANAYA.    

Jamás    la    testigo    –dice    el   casacionista—se  refirió  a  la  distancia entre el  puente  y  el  antejardín.  Y es el Tribunal el que supone que suministró  esa  distancia  en forma sospechosa para ponerse en situación de distinguir las  prendas    de    vestir.     No    se    tuvo    en   cuenta   –agrega—que  horas  antes los procesados fueron  vistos por las testigos.   

“En  cuanto a que los Policías acusados no  podían  ser  vistos en el barrio en la fecha indicada por estar de turnos en el  permanente  –concluye esta  parte   el   recurrente—se  deduce  que  el  Juez  colegiado  conoce muy poco a los empleados y menos si son  policías.   La  testigo  no  afirma  que dichos sujetos estuvieron toda la  tarde  en  el  barrio.   Ellos  tienen  medios  rápidos  de transporte, se  ausentan del trabajo, van a la casa y regresan”.   

          2. Testimonio de AGUSTINA RAMIREZ.   

El  demandante  transcribe  el párrafo de la  sentencia  que  a  su  juicio  sirvió  para  restarle  mérito  probatorio a la  declarante   y   como  de  acuerdo  con  él  ésta  incurre  “en  las  mismas  imprecisiones  y  contradicciones  de  su  compañera  CIELO  MIREYA” CHANTRE,  entonces   el   abogado   “para   evitar  repeticiones  fatigantes”  da  por  reproducido todo lo dicho antes.   

Se refiere, acto seguido, a la afirmación del  Tribunal  según  la  cual  AGUSTINA  RAMIREZ  aparece  “como  sustituyendo  a  SANDRA”.   Aparte de que no es serio expresar en una sentencia que “una  cosa  como  que  es  o  como que no es”, dice el abogado que jamás la testigo  “sustituyó  o  intentó  sustituir  a la negra SANDRA”, que no es un nombre  exclusivo  de  una  persona.   Y que los familiares de la víctima se hayan  referido  a ella así o que la hayan mencionado con otros nombres o apodos, como  ocurrió, no significa que haya intentado suplantar a otra mujer.   

“El  señor Magistrado Ponente –concluye    el    censor—desconfía  de  la  filiación  de  los  procesados  dada  por  AGUSTINA  RAMIREZ  basado  en  un  incidente entre DARWIN  GONZALEZ  y  los  policías  incriminados, ocurrido en el mismo Barrio de María  Oriente  10  o  15 días antes del desaparecimiento de ANGEL GABRIEL (GARCIA). Y  la  desconfianza  del  juzgador es porque CIELO MIREYA (CHANTRE), tampoco DARWIN  (GONZALEZ), no la mencionan en sus respectivas declaraciones.   

“Y   si   no  la  mencionan  –sigue    el    recurrente—   no  es  porque  no  hubiese  estado  presente  en ese incidente, en el que tuvo oportunidad de conocer a los acusados  por  sus características físicas, que luego en la madrugada del 2 de agosto de  1992  le  sirvieron  para  reconocer  a  los  policías  homicidas,  así no los  distinguiera  en  forma  precisa por sus nombres.  Sucedió simplemente que  no  se  acordaron  de  mencionarla  o  no  se  les interrogó al respecto.   Quizás   no   le   dieron   importancia   a   un   suceso   transcurrido  días  antes”.   

El   Tribunal,   entonces,  tergiversó  el  contenido  del  testimonio de la testigo RAMIREZ, restándole “todo valor como  testigo de cargo”.   

          3. Testimonio de DARWIN GONZALEZ ASCARATE.   

El  Tribunal desestimó este medio probatorio  porque  el  declarante,  en  una  exposición  que rindió ante la Procuraduría  Provincial”  (que  el  censor  califica de “displicente y descuidada”), no  identificó  a  los  autores  del  secuestro  y  luego  lo  hace a partir de una  suposición  “construida  en  la  posibilidad que hayan sido los mismos que lo  retuvieron  a  tempranas  horas  sobre  la cual, a posteriori, todos fundaron un  convencimiento   subjetivo,   es   decir,   sin  apoyo  en  pautas  concretas  y  reales”.   

Según  el casacionista no existe razón para  restarle credibilidad al testigo.   

“Si   en   la   Procuraduría  Provincial  –afirma—inicialmente no dio nombres de los reos  pudo  ser  porque  no le interesaba, no se acordaba o tuvo temor a la represalia  de  los  policías,  pero  no  porque cuando ya ante un Fiscal Especializado los  identificara  plenamente  por  sus  nombres,  quiera decir que el testigo no los  identificó  en la madrugada del 2 de agosto de 1992.  Pudo suceder que los  identificó  por el físico o los alias; la Tarzana, el Paisa, y luego concretó  la identificación por los nombres.   

“Es   difícil   encontrar   –agrega     el    abogado—una  declaración  más precisa y veraz  que  la declaración de DARWIN GONZALEZ, transcrita parcialmente en la sentencia  impugnada.   No  es  justo  que  un  juzgador  se  prenda  de minucias para  desconocer un testimonio preciso, espontáneo y veraz”.   

Los testimonios relacionados, en conclusión,  fueron  tergiversados.   Y no cabe duda que si el juzgador hubiese hecho un  análisis  despojado  de “un extremado subjetivismo” habría condenado a los  procesados.    

Señala  el  demandante,  por último, que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  confusión  de  los testigos puestos por los  acusados  para  probar  su  coartada.   Y tampoco los indicios en su contra  consistentes  en  ofrecimiento  de  dinero  para  cambiar  declaraciones  y  las  amenazas a los testigos.   

Concepto  de la Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

De  desatinada y confusa califica el Delegado  la   censura.   La  violación  indirecta  de  la  ley  la  fundamentó  el  recurrente   en   la  “errada  apreciación  de  la  ley  o  falso  juicio  de  identidad”,  mezclando  así  de  manera  impropia  conceptos  propios  de  la  violación   directa   y   de   la   indirecta,   cuyas   diferencias   pasa   a  señalar.   

Aunque   el   Procurador   admite   que  la  demanda   refiere  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, el  desarrollo  del  cargo  está  lejos  de  demostrar que los testimonios anotados  fueron  objeto de tergiversación.  Las referencias que sobre el particular  hace  el  censor  son sólo especulaciones y explicaciones de lo que a su juicio  quisieron  decir los declarantes, desconociendo el extenso análisis hecho en la  sentencia.    Su pretensión es desvirtuar las contradicciones por las  cuales  fue  desechada  la declaración de MIREYA CHANTRE y en relación con las  de  AGUSTINA  RAMIREZ y DARWIN ASCARATE lo único que hace es presentar su punto  de  vista  y quejarse de que los juzgadores no les otorgaron credibilidad.    

El  demandante, entonces, desvía el reproche  hacia  el  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, lo cual resulta  “inane”  en  sede  de  casación,  ya  que  los  jueces  en  la apreciación  probatoria sólo están sometidos a las reglas de la sana crítica.   

Estima inoportuno el Delegado, por último, la  inclusión  en  el mismo cargo de la omisión probatoria que se señala al final  del cargo y sobre el particular no agrega ningún comentario.   

Su  petición  es, en suma, que no se case la  sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

La  sentencia  recurrida,  en forma similar a  como  lo  hizo  el  Juzgado  de  primera  instancia,  analizó  extensamente los  testimonios  de  CIELO  MIREYA CHANTRE, AGUSTINA RAMIREZ BRAVO y DARWIN GONZALEZ  ASCARATE,  sobre  los cuales en esencia se construyó la acusación, y concluyó  que  no  eran  dignos  de credibilidad.  El fundamento para hacerlo se hizo  radicar  en  las  múltiples  contradicciones  e  inconsistencias  en las cuales  incurrieron  –que no es del  caso   rememorar—  y  que  condujeron  al  Tribunal  a confirmar la sentencia absolutoria apelada, sobre la  base  de  que  no  logró  desvirtuarse  la  presunción  de  inocencia  de  los  procesados.   

Dichos  testigos,  a  través  de  sus varias  intervenciones  procesales, terminaron señalando a los acusados como autores de  la  retención  violenta  de  su  amigo  ANGEL  GABRIEL GARCIA LOPEZ, encontrado  muerto  días después.  Y merecían credibilidad a juicio del apoderado de  la  parte  civil,  quien  precisamente  en  el  único cargo que le realiza a la  sentencia  aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciarlos, los  desestimó  por  esa  razón  y  como  consecuencia  equivocó  el  sentido  del  fallo.   

Falso  juicio de identidad es el yerro que el  abogado  le  atribuye al Tribunal.  Se sabe que dicha modalidad de error de  hecho  se  produce  cuando el juzgador falsea el contenido material del medio de  prueba.   Es decir, lo hace decir lo que no dice.  Y cuando se plantea  en  casación  con  su  sustento la violación de la ley sustancial es carga del  proponente,  adicionalmente,  desvirtuar  a partir de él los términos lógicos  de  la  sentencia, lo cual implica demostrar que si el error no hubiera ocurrido  otra habría sido la decisión.   

1.   El  apoderado  de la parte civil se  refiere,   en  primer  lugar,  al  testimonio  de  CIELO  MIREYA  CHANTRE.    

a.  La primera tergiversación a la cual  hace referencia la extrae del siguiente párrafo de la sentencia:   

“Siguió respondiendo que en el antejardín  donde  se  escondieron  –el  Tribunal  se  refiere  a  la  declaración  de  la  declarante  obrante  a folio  41—se hallaba a una cuadra  del  puente  en  donde  estacionaron los vehículos y retuvieron a ANGEL GABRIEL  (GARCIA),   sitio   que   esa   noche  ‘estaba     todo    oscuro’.   Posteriormente  al  contrainterrogarla,  se contradice para  indicar  que  en  el  puente  sí  había  luz  y  que por eso distinguió a los  captores,  aunque  no  pudo hacerlo respecto de otros cuatro ocupantes del carro  verde” (fl. 1.402).   

El  demandante  dice  que  no  hubo  “tal  contradicción”  pues  la  referencia  a que “el lugar estaba todo oscuro”  era  al antejardín, aunque había luz según la declarante en el sitio donde se  produjo  la  retención de GARCIA LOPEZ, que ubica como a una cuadra de donde se  encontraba escondida.   

“Ese       día      –dice    en    su    testimonio    en  efecto—estábamos  en  un  antejardín  y la distancia era aproximadamente una cuadra, el lugar estaba todo  oscuro” (fl. 42).   

Acto  seguido, al ser interrogada sobre cómo  hizo  en  tales  condiciones  de  distancia  e iluminación para reconocer a los  policías ANAYA y “El Paisa”, afirmó:   

“Es que donde estaban los dos carros estaban  en  el  puente  y ahí había luz, entonces cuando se bajaron estos dos señores  los  alcancé  a  distinguir  y más arriba fue cuando cogieron a ANGEL GABRIEL,  por eso fue que los distinguí”. (fl. 42 vto).   

Admite  la  Corte  que  no  se  trató de una  contradicción  de  la  testigo  sino  de  una  errónea  lectura de los apartes  transcritos  de  su dicho.  El censor, sin embargo, señaló la impropiedad  pero en forma alguna su trascendencia.   

b.  Dice el impugnante, en segundo lugar, que  “la  posible  confusión”  consistente en que ANAYA era LOZANO, que el fallo  le  atribuye  a  la  declarante,  no existió.  Y puede tenga razón.   Pero  como  en  el  evento  anterior  el  abogado  no  le precisó a la Corte la  importancia  del  supuesto  error,  en especial cuando el Tribunal no lo afirmó  categóricamente   sino   que  lo  mencionó  sólo  como  posibilidad.   Y  motivadamente  si  se  tiene  en  cuenta, con independencia de las descripciones  físicas  que dio de los mismos en la declaración del folio 41 y de ANAYA en el  retrato  hablado  que hizo de él ante la Sección de Criminalística del CTI de  la  Fiscalía  (fol. 53),  que se refirió a éste último como familiar de  doña  NHORA  DE  SALAMANCA  y  como  la persona que frecuentaba el barrio en el  carro  que  se  llevaron  a  la víctima,  cuando en realidad era el Agente  LOZANO  el  que  lo hacía pues era el yerno de la señora mencionada y residía  en su casa.   

c. El siguiente cuestionamiento que le hace el  demandante  a  la  sentencia,  relacionado igualmente con el testimonio de CIELO  CHANTRE,  no constituye ninguna tergiversación probatoria.  Es simplemente  su  inconformidad  con  la  apreciación  hecha  por el Tribunal, que como no se  encuentra  sostenida  en  la  vulneración  de las reglas de la sana crítica es  indiscutible  en  casación.  En efecto.  Como la testigo adujo que se  encontraba  en  compañía  de  DARWIN GONZALEZ para el instante de los hechos y  éste  no  la  citó  en  sus primeras intervenciones dentro de las personas que  estaban  con él, el juzgador planteó “dudosa” su presencia en el escenario  de  los  acontecimientos.   El  recurrente  juzga arbitraria la conclusión  pues  a  su parecer GONZALEZ pudo olvidarse de mencionarla, o no se le preguntó  sobre el particular o simplemente no estaba en su compañía.   

Como   puede   verse,   es  manifiesto  que  simplemente  se opone a una conclusión del Tribunal  y ello no entraña el  señalamiento  del  error  de  juicio  invocado  ni  de ningún otro, como sigue  siendo la constante en lo restante de la demanda.    

Se  duele, en suma, de que no se haya creído  en  el dicho de la testigo CIELO MIREYA CHANTRE pero no logró concretar un solo  error  del  juzgador  que  haya  recaído  en  el  medio  de prueba, que lleve a  desvirtuar   los   términos   de  la  sentencia  y  de  paso  naturalmente  las  presunciones de acierto y de legalidad que la revisten.    

2. La situación permanece inalterable cuando  se   refiere   a   los   testimonios   de   AGUSTINA   RAMIREZ  BRAVO  y  DARWIN  GONZALEZ.    A  lo  que se dedica es a comentar apartes del examen que  el  Tribunal  hizo  de cada uno de ellos o a formular hipótesis explicativas de  circunstancias  que  contribuyeron  a  que  se  dudara de sus dichos,  como  decir  por  ejemplo  que  la  razón para que DARWIN GONZALEZ y CIELO CHANTRE no  ubicaran  con  ellos  a AGUSTINA RAMIREZ 10 o 15 días antes de los hechos en un  incidente  ocurrido  con  los  policías  incriminados, es simplemente que no se  acordaron  de  mencionarla,  o que no se les interrogó al respecto, o que no le  dieron importancia al suceso.   

El casacionista dice que el Tribunal le restó  credibilidad   al   declarante   DARWIN  GONZALEZ  porque  en  la  versión  que  suministró     en   la  Procuraduría  Provincial  de  Popayán,  que  correspondió  a  su  primer  relato  de  los  sucedido ante las autoridades, no  identificó   a  los  autores  de  la  retención  de  su  amigo  ANGEL  GABRIEL  GARCIA.   Sólo por esto, por no haber hecho el esfuerzo en tal ocasión de  identificar   a  los  homicidas,  no  podía  desestimarse  su  dicho,  dice  el  abogado.   Y  agrega su punto de vista sobre el testigo.  Lo encuentra  preciso,  veraz,  espontáneo  y no le parece justo que el juzgador “se prenda  de minucias” para desconocerlo.   

Queda   claro,   en   conclusión,  que  el  descontento  del  recurrente  es  con  la  manera  como el Tribunal apreció los  testimonios  anotados,  asimilando  impropiamente  los  alcances otorgados a los  mismos  y  que a su juicio son equivocados, con la noción de error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Sin  ninguna fuerza, finalmente, el apoderado  de  la parte civil expresa que la segunda instancia desconoció “la diligencia  de   ubicación   de   los   acusados   en   el   establecimiento   ‘LA      FONDA     PAISA’,  llevada  a cabo por la Fiscalía 5ª  Especializada,  con  la  cual,  la  coartada  aducida  en  su  defensa  por  los  policías,  quedó  totalmente destruida”.  La confusión de los testigos  fue  total  y  no  hubo  dos  de  acuerdo, dice el abogado.  No más.    

Aunque   se  acepte  que  se  trata  de  un  planteamiento  de  falso juicio de existencia por omisión probatoria, carece de  todo  desarrollo  y en tales circunstancias no es examinable, como tampoco lo es  la  escueta  afirmación  con  la  cual  termina  la  demanda, relativa a que se  desconoció la prueba indiciaria.   

La  improsperidad  del  cargo  es  evidente,  entonces,  y  por  lo  tanto  la  Corte  no  casará  la  sentencia objeto de la  impugnación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de diciembre de  1994.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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