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Proceso No 10534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 62
Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de diciembre 14 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia del 12 de septiembre del mismo año, por la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió a los procesados GERMAN EMILIO ANAYA MUÑOZ, MARINO ANTONIO PEREZ SEPULVEDA y ENRIQUE LOZANO CANDIA, por los cargos de secuestro y homicidio.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 8 de la noche del 1º de agosto de 1992 ANGEL GABRIEL GARCIA LOPEZ, de 22 años de edad, salió de su casa en Popayán y no volvió más. Una muchacha le comentó a su progenitora que presenció cuando al joven lo subieron por la fuerza a un vehículo Mazda y se lo llevaron. El 5 de agosto siguiente fue hallado su cadáver en el kilómetro 5 de la vía que de Popayán conduce al Departamento del Huila. Presentaba varios disparos de arma de fuego como consecuencia de los cuales falleció.
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los Agentes de la Policía Nacional GERMAN EMILIO ANAYA MUÑOZ (fls. 98, 267 y 417), MARINO ANTONIO PEREZ SEPULVEDA (fls. 104 y 413) y ENRIQUE LOZANO CANDIA (fls. 109, 410, 476 y 669). Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 17 de septiembre de 1992 (fls. 164, 324 y 616) y el 5 de mayo de 1993 fueron acusados por los cargos de homicidio agravado y secuestro simple (arts. 323, 324-7 y 269 del C.P. de 1980). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 29 de julio de 1993 (fls. 901 y 1.016).
Se tramitó el juicio y el 12 de septiembre de 1994 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán absolvió a los procesados por los cargos de la acusación (fl. 1.296). La Fiscalía y el apoderado de la parte civil apelaron y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, confirmó en su integridad el pronunciamiento de la primera instancia.
La demanda:
La presentó el apoderado de la parte civil y consta de un cargo. Está apoyado en el inciso 2º de la causal 1ª de casación y se sintetiza a continuación.
La violación indirecta de la ley sustancial la sustenta el casacionista en error de hecho por falso juicio de identidad, equivocación que hace recaer en los testimonios de CIELO MIREYA CHANTRE JIMENEZ, AGUSTINA RAMIREZ BRAVO y DARWIN GONZALEZ ASCARATE y “por la desestimación de la prueba indiciaria”.
1. Testimonio de CIELO MIREYA CHANTRE.
a. En la sentencia –dice el abogado—el Tribunal expresó que la declarante se contradijo. Primero señaló que el lugar donde fue retenido ANGEL GABRIEL GARCIA “estaba todo oscuro”. Luego afirma que había luz y que por eso distinguió a los captores.
“No hay tal contradicción –anota—. Cuando la testigo dice que esa noche ‘estaba todo oscuro’ se refiere al antejardín y sector de la calle donde se escondieron. Y cuando dice que en el puente sí había luz, alude al poste del alumbrado público situado en la esquina de la calle a escasos tres o cuatro metros del puente de cemento (ver croquis)”. Se trata de la primera tergiversación del medio de prueba.
b. La testigo, curiosamente según la sentencia, hizo una descripción del agente ANAYA en la Sección de Criminalística (fl. 53), diferente a la que realizó en su declaración del folio 41, “infiriéndose una posible confusión con el Agente LOZANO”, yerno de la familia SALAMANCA. La confusión se explica según el Tribunal en el hecho de que LOZANO frecuenta el barrio donde reside la declarante.
Para el censor no existe confusión. En su intervención, también de acuerdo con el fallo, dijo que ANAYA es agente de la Policía “…indio, cabello crespo, bajito y gordito, mientras que el otro, sabe que lo apodan ‘El Paisa’, es alto, flaco y monito, cabello liso”. Dicha descripción es para el recurrente perfecta si se la compara con la que la Fiscalía hizo de ellos.
c. El Tribunal consideró dudosa la presencia de la testigo en el lugar de los hechos, en cuanto DARWIN GONZALEZ no la mencionó en sus primeras intervenciones como acompañante. Para el demandante se trata de una arbitrariedad. “…es extremar el análisis crítico de un testimonio. Acaso esa otra persona (DARWIN) no pudo olvidarse, no se le preguntó, o porque efectivamente en el instante preciso que huyó, la declarante no estaba en su compañía, pues se sabe que las muchachas a esa hora se aproximaban donde ellos estaban”.
“ANAYA y EL PAISA”, nombres citados por la testigo, para el juzgador “parecen ser insinuados o supuestos por la sola circunstancia de frecuentar el barrio”, aunque no el 1º de agosto de 1992 a las 3 de la tarde, como lo afirmó la declarante. A esta hora según el listado de turnos de la Permanente Municipal estaban “prestando servicio”. En la sentencia recurrida se dice, de otra parte, que MIREYA CHANTRE redujo la distancia de una cuadra a 5 metros para determinar las prendas que vestía ANAYA.
Jamás la testigo –dice el casacionista—se refirió a la distancia entre el puente y el antejardín. Y es el Tribunal el que supone que suministró esa distancia en forma sospechosa para ponerse en situación de distinguir las prendas de vestir. No se tuvo en cuenta –agrega—que horas antes los procesados fueron vistos por las testigos.
“En cuanto a que los Policías acusados no podían ser vistos en el barrio en la fecha indicada por estar de turnos en el permanente –concluye esta parte el recurrente—se deduce que el Juez colegiado conoce muy poco a los empleados y menos si son policías. La testigo no afirma que dichos sujetos estuvieron toda la tarde en el barrio. Ellos tienen medios rápidos de transporte, se ausentan del trabajo, van a la casa y regresan”.
2. Testimonio de AGUSTINA RAMIREZ.
El demandante transcribe el párrafo de la sentencia que a su juicio sirvió para restarle mérito probatorio a la declarante y como de acuerdo con él ésta incurre “en las mismas imprecisiones y contradicciones de su compañera CIELO MIREYA” CHANTRE, entonces el abogado “para evitar repeticiones fatigantes” da por reproducido todo lo dicho antes.
Se refiere, acto seguido, a la afirmación del Tribunal según la cual AGUSTINA RAMIREZ aparece “como sustituyendo a SANDRA”. Aparte de que no es serio expresar en una sentencia que “una cosa como que es o como que no es”, dice el abogado que jamás la testigo “sustituyó o intentó sustituir a la negra SANDRA”, que no es un nombre exclusivo de una persona. Y que los familiares de la víctima se hayan referido a ella así o que la hayan mencionado con otros nombres o apodos, como ocurrió, no significa que haya intentado suplantar a otra mujer.
“El señor Magistrado Ponente –concluye el censor—desconfía de la filiación de los procesados dada por AGUSTINA RAMIREZ basado en un incidente entre DARWIN GONZALEZ y los policías incriminados, ocurrido en el mismo Barrio de María Oriente 10 o 15 días antes del desaparecimiento de ANGEL GABRIEL (GARCIA). Y la desconfianza del juzgador es porque CIELO MIREYA (CHANTRE), tampoco DARWIN (GONZALEZ), no la mencionan en sus respectivas declaraciones.
“Y si no la mencionan –sigue el recurrente— no es porque no hubiese estado presente en ese incidente, en el que tuvo oportunidad de conocer a los acusados por sus características físicas, que luego en la madrugada del 2 de agosto de 1992 le sirvieron para reconocer a los policías homicidas, así no los distinguiera en forma precisa por sus nombres. Sucedió simplemente que no se acordaron de mencionarla o no se les interrogó al respecto. Quizás no le dieron importancia a un suceso transcurrido días antes”.
El Tribunal, entonces, tergiversó el contenido del testimonio de la testigo RAMIREZ, restándole “todo valor como testigo de cargo”.
3. Testimonio de DARWIN GONZALEZ ASCARATE.
El Tribunal desestimó este medio probatorio porque el declarante, en una exposición que rindió ante la Procuraduría Provincial” (que el censor califica de “displicente y descuidada”), no identificó a los autores del secuestro y luego lo hace a partir de una suposición “construida en la posibilidad que hayan sido los mismos que lo retuvieron a tempranas horas sobre la cual, a posteriori, todos fundaron un convencimiento subjetivo, es decir, sin apoyo en pautas concretas y reales”.
Según el casacionista no existe razón para restarle credibilidad al testigo.
“Si en la Procuraduría Provincial –afirma—inicialmente no dio nombres de los reos pudo ser porque no le interesaba, no se acordaba o tuvo temor a la represalia de los policías, pero no porque cuando ya ante un Fiscal Especializado los identificara plenamente por sus nombres, quiera decir que el testigo no los identificó en la madrugada del 2 de agosto de 1992. Pudo suceder que los identificó por el físico o los alias; la Tarzana, el Paisa, y luego concretó la identificación por los nombres.
“Es difícil encontrar –agrega el abogado—una declaración más precisa y veraz que la declaración de DARWIN GONZALEZ, transcrita parcialmente en la sentencia impugnada. No es justo que un juzgador se prenda de minucias para desconocer un testimonio preciso, espontáneo y veraz”.
Los testimonios relacionados, en conclusión, fueron tergiversados. Y no cabe duda que si el juzgador hubiese hecho un análisis despojado de “un extremado subjetivismo” habría condenado a los procesados.
Señala el demandante, por último, que el Tribunal no tuvo en cuenta la confusión de los testigos puestos por los acusados para probar su coartada. Y tampoco los indicios en su contra consistentes en ofrecimiento de dinero para cambiar declaraciones y las amenazas a los testigos.
Concepto de la Procurador 2º Delegado en lo Penal:
De desatinada y confusa califica el Delegado la censura. La violación indirecta de la ley la fundamentó el recurrente en la “errada apreciación de la ley o falso juicio de identidad”, mezclando así de manera impropia conceptos propios de la violación directa y de la indirecta, cuyas diferencias pasa a señalar.
Aunque el Procurador admite que la demanda refiere un error de hecho por falso juicio de identidad, el desarrollo del cargo está lejos de demostrar que los testimonios anotados fueron objeto de tergiversación. Las referencias que sobre el particular hace el censor son sólo especulaciones y explicaciones de lo que a su juicio quisieron decir los declarantes, desconociendo el extenso análisis hecho en la sentencia. Su pretensión es desvirtuar las contradicciones por las cuales fue desechada la declaración de MIREYA CHANTRE y en relación con las de AGUSTINA RAMIREZ y DARWIN ASCARATE lo único que hace es presentar su punto de vista y quejarse de que los juzgadores no les otorgaron credibilidad.
El demandante, entonces, desvía el reproche hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual resulta “inane” en sede de casación, ya que los jueces en la apreciación probatoria sólo están sometidos a las reglas de la sana crítica.
Estima inoportuno el Delegado, por último, la inclusión en el mismo cargo de la omisión probatoria que se señala al final del cargo y sobre el particular no agrega ningún comentario.
Su petición es, en suma, que no se case la sentencia.
Consideraciones de la Sala:
La sentencia recurrida, en forma similar a como lo hizo el Juzgado de primera instancia, analizó extensamente los testimonios de CIELO MIREYA CHANTRE, AGUSTINA RAMIREZ BRAVO y DARWIN GONZALEZ ASCARATE, sobre los cuales en esencia se construyó la acusación, y concluyó que no eran dignos de credibilidad. El fundamento para hacerlo se hizo radicar en las múltiples contradicciones e inconsistencias en las cuales incurrieron –que no es del caso rememorar— y que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria apelada, sobre la base de que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia de los procesados.
Dichos testigos, a través de sus varias intervenciones procesales, terminaron señalando a los acusados como autores de la retención violenta de su amigo ANGEL GABRIEL GARCIA LOPEZ, encontrado muerto días después. Y merecían credibilidad a juicio del apoderado de la parte civil, quien precisamente en el único cargo que le realiza a la sentencia aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciarlos, los desestimó por esa razón y como consecuencia equivocó el sentido del fallo.
Falso juicio de identidad es el yerro que el abogado le atribuye al Tribunal. Se sabe que dicha modalidad de error de hecho se produce cuando el juzgador falsea el contenido material del medio de prueba. Es decir, lo hace decir lo que no dice. Y cuando se plantea en casación con su sustento la violación de la ley sustancial es carga del proponente, adicionalmente, desvirtuar a partir de él los términos lógicos de la sentencia, lo cual implica demostrar que si el error no hubiera ocurrido otra habría sido la decisión.
1. El apoderado de la parte civil se refiere, en primer lugar, al testimonio de CIELO MIREYA CHANTRE.
a. La primera tergiversación a la cual hace referencia la extrae del siguiente párrafo de la sentencia:
“Siguió respondiendo que en el antejardín donde se escondieron –el Tribunal se refiere a la declaración de la declarante obrante a folio 41—se hallaba a una cuadra del puente en donde estacionaron los vehículos y retuvieron a ANGEL GABRIEL (GARCIA), sitio que esa noche ‘estaba todo oscuro’. Posteriormente al contrainterrogarla, se contradice para indicar que en el puente sí había luz y que por eso distinguió a los captores, aunque no pudo hacerlo respecto de otros cuatro ocupantes del carro verde” (fl. 1.402).
El demandante dice que no hubo “tal contradicción” pues la referencia a que “el lugar estaba todo oscuro” era al antejardín, aunque había luz según la declarante en el sitio donde se produjo la retención de GARCIA LOPEZ, que ubica como a una cuadra de donde se encontraba escondida.
“Ese día –dice en su testimonio en efecto—estábamos en un antejardín y la distancia era aproximadamente una cuadra, el lugar estaba todo oscuro” (fl. 42).
Acto seguido, al ser interrogada sobre cómo hizo en tales condiciones de distancia e iluminación para reconocer a los policías ANAYA y “El Paisa”, afirmó:
“Es que donde estaban los dos carros estaban en el puente y ahí había luz, entonces cuando se bajaron estos dos señores los alcancé a distinguir y más arriba fue cuando cogieron a ANGEL GABRIEL, por eso fue que los distinguí”. (fl. 42 vto).
Admite la Corte que no se trató de una contradicción de la testigo sino de una errónea lectura de los apartes transcritos de su dicho. El censor, sin embargo, señaló la impropiedad pero en forma alguna su trascendencia.
b. Dice el impugnante, en segundo lugar, que “la posible confusión” consistente en que ANAYA era LOZANO, que el fallo le atribuye a la declarante, no existió. Y puede tenga razón. Pero como en el evento anterior el abogado no le precisó a la Corte la importancia del supuesto error, en especial cuando el Tribunal no lo afirmó categóricamente sino que lo mencionó sólo como posibilidad. Y motivadamente si se tiene en cuenta, con independencia de las descripciones físicas que dio de los mismos en la declaración del folio 41 y de ANAYA en el retrato hablado que hizo de él ante la Sección de Criminalística del CTI de la Fiscalía (fol. 53), que se refirió a éste último como familiar de doña NHORA DE SALAMANCA y como la persona que frecuentaba el barrio en el carro que se llevaron a la víctima, cuando en realidad era el Agente LOZANO el que lo hacía pues era el yerno de la señora mencionada y residía en su casa.
c. El siguiente cuestionamiento que le hace el demandante a la sentencia, relacionado igualmente con el testimonio de CIELO CHANTRE, no constituye ninguna tergiversación probatoria. Es simplemente su inconformidad con la apreciación hecha por el Tribunal, que como no se encuentra sostenida en la vulneración de las reglas de la sana crítica es indiscutible en casación. En efecto. Como la testigo adujo que se encontraba en compañía de DARWIN GONZALEZ para el instante de los hechos y éste no la citó en sus primeras intervenciones dentro de las personas que estaban con él, el juzgador planteó “dudosa” su presencia en el escenario de los acontecimientos. El recurrente juzga arbitraria la conclusión pues a su parecer GONZALEZ pudo olvidarse de mencionarla, o no se le preguntó sobre el particular o simplemente no estaba en su compañía.
Como puede verse, es manifiesto que simplemente se opone a una conclusión del Tribunal y ello no entraña el señalamiento del error de juicio invocado ni de ningún otro, como sigue siendo la constante en lo restante de la demanda.
Se duele, en suma, de que no se haya creído en el dicho de la testigo CIELO MIREYA CHANTRE pero no logró concretar un solo error del juzgador que haya recaído en el medio de prueba, que lleve a desvirtuar los términos de la sentencia y de paso naturalmente las presunciones de acierto y de legalidad que la revisten.
2. La situación permanece inalterable cuando se refiere a los testimonios de AGUSTINA RAMIREZ BRAVO y DARWIN GONZALEZ. A lo que se dedica es a comentar apartes del examen que el Tribunal hizo de cada uno de ellos o a formular hipótesis explicativas de circunstancias que contribuyeron a que se dudara de sus dichos, como decir por ejemplo que la razón para que DARWIN GONZALEZ y CIELO CHANTRE no ubicaran con ellos a AGUSTINA RAMIREZ 10 o 15 días antes de los hechos en un incidente ocurrido con los policías incriminados, es simplemente que no se acordaron de mencionarla, o que no se les interrogó al respecto, o que no le dieron importancia al suceso.
El casacionista dice que el Tribunal le restó credibilidad al declarante DARWIN GONZALEZ porque en la versión que suministró en la Procuraduría Provincial de Popayán, que correspondió a su primer relato de los sucedido ante las autoridades, no identificó a los autores de la retención de su amigo ANGEL GABRIEL GARCIA. Sólo por esto, por no haber hecho el esfuerzo en tal ocasión de identificar a los homicidas, no podía desestimarse su dicho, dice el abogado. Y agrega su punto de vista sobre el testigo. Lo encuentra preciso, veraz, espontáneo y no le parece justo que el juzgador “se prenda de minucias” para desconocerlo.
Queda claro, en conclusión, que el descontento del recurrente es con la manera como el Tribunal apreció los testimonios anotados, asimilando impropiamente los alcances otorgados a los mismos y que a su juicio son equivocados, con la noción de error de hecho por falso juicio de identidad.
Sin ninguna fuerza, finalmente, el apoderado de la parte civil expresa que la segunda instancia desconoció “la diligencia de ubicación de los acusados en el establecimiento ‘LA FONDA PAISA’, llevada a cabo por la Fiscalía 5ª Especializada, con la cual, la coartada aducida en su defensa por los policías, quedó totalmente destruida”. La confusión de los testigos fue total y no hubo dos de acuerdo, dice el abogado. No más.
Aunque se acepte que se trata de un planteamiento de falso juicio de existencia por omisión probatoria, carece de todo desarrollo y en tales circunstancias no es examinable, como tampoco lo es la escueta afirmación con la cual termina la demanda, relativa a que se desconoció la prueba indiciaria.
La improsperidad del cargo es evidente, entonces, y por lo tanto la Corte no casará la sentencia objeto de la impugnación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de diciembre de 1994.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria