15220(04-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                                                    

                                                    Aprobado Acta No. 151   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de octubre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

En  sentencia dictada el 15 de mayo de 1.998,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a ÁLVARO LUIS OSPINA  BERMÚDEZ  a la pena principal de 52 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios  ocasionados  con los delitos contra la vida objeto de imputación, como autor de  los  delitos  de  homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa, los dos  agravados,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para la defensa  personal,  y  lo  absolvió  del  cargo  que  por  hurto calificado se le había  igualmente deducido en la resolución acusatoria.   

Apelada   la   anterior  decisión  por  el  apoderado,  mediante  fallo  del 23 de julio del mismo año el Tribunal Superior  de  Armenia redujo la pena principal a 49 años de prisión y la confirmó en lo  demás.   

Habiéndose recurrido en casación el anterior  fallo  por  el  defensor  del procesado y surtido el trámite pertinente en esta  sede,     procede     la     Sala    a    pronunciarse    sobre    la    demanda  sustentatoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Oscar  Salazar  y  Salomón  Sierra Ordóñez  tenían   negocios   no   muy   claros  según  se  determinó  en  la  presente  investigación,  a  raíz  de  los  cuales  el  primero  le  adeudaba al segundo  $1’500.000 cuyo pago había  incumplido.  No  obstante, hacia el mes de enero de 1.996 Oscar viajó a España  y  le  consignó  a  ÁLVARO  LUIS  OSPINA  la  suma  de  1.500  dólares,  pues  previamente  Salomón  lo  había puesto en contacto con él, por cuanto ÁLVARO  residía en Salento.   

Enterado  de  lo  anterior, por comunicación  telefónica  que hiciera Oscar para confirmar el hecho, Salomón se comunicó en  varias  oportunidades  con  ÁLVARO LUIS OSPINA sin que fuera posible obtener de  aquél  la  entrega del dinero, razón por la cual decidió viajar hasta Salento  en  compañía  del  joven  de  17  años, ayudante suyo, Luis Fernando Sánchez  Amaya,  habiendo  llegado  el  22  en  la mañana a Armenia en donde localizó a  Oscar  Salazar, quien le ratificó que el giro del dinero se lo había hecho por  intermedio  de  ÁLVARO  LUIS  OSPINA,  y  fue  por  eso, entonces, que los tres  decidieron  contratar  un  taxi  que  los  trasladara  hasta  Salento a la finca  denominada  “el mesón del caminante”, ubicada en la salida a Circacia en la  vía a Pereira, pues allí residía OSPINA.   

Una vez en el lugar ÁLVARO LUIS los atendió  admitiendo  tener en su poder el dinero girado en dólares por Oscar, pero adujo  que  como  la  cuenta donde estaban consignados era de su esposa, les pedía que  regresaran  en  la  tarde, cuando ya se encontrara ella a efectos de dirigirse a  la  entidad  bancaria  correspondiente  y hacer el retiro del caso, explicación  que  fue  aceptada  por Salomón y Oscar, y por ello, hacia las tres de la tarde  del  mismo  día, también en un taxi regresó Sierra Ordóñez en compañía de  Luis  Fernando,   pero  como  una  vez  de  nuevo en el sitio el primero le  solicitara  al  dueño  de casa que le prestara el baño, cuando éste salió se  suscitó  una  riña  en la que ÁLVARO LUIS OSPINA BERMÚDEZ, al parecer con la  colaboración  de  otro sujeto no identificado en el proceso, armado él con una  escopeta  y  el  otro  con un revólver lesionó mortalmente con arma de fuego a  Luis  Fernando  Sánchez,  quien  falleció  en  el  lugar e hirió gravemente a  Sierra Ordóñez.   

Como la Estación de Salento fue informada de  lo  sucedido  por parte de la Policía de Circasia, en donde se recibió noticia  de  los  hechos  por  una  llamada  telefónica,  tales  autoridades se hicieron  presentes  en  el  lugar dándole captura a OSPINA BERMÚDEZ, a quien pusieron a  disposición  de  la  Unidad  de  Fiscalía  de Armenia, correspondiéndole a la  Cuarta  de  la Unidad de Patrimonio económico, despacho que procedió el 23 del  mismo     mes     y     año     a    abrir    formalmente    la    consiguiente  investigación.   

Correspondiéndole   continuar   con   la  investigación  a la Fiscalía Primera Especializada de Vida de la misma ciudad,  luego  de  vincular  mediante  indagatoria  al  capturado  y  a  Salomón Sierra  Ordóñez,  el  primero  de  abril  del  mismo  año  les definió la situación  jurídica,  al  primero,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva  como  autor  de los delitos de homicidio consumado agravado y homicidio en grado  de  tentativa,  también  agravado,  en concurso con los de porte ilegal de arma  para  la  defensa  personal  y  hurto  calificado, y se abstuvo de tomar similar  determinación frente al segundo.   

No obstante lo anterior, en proveído del 3 de  abril  de 1.996 el Juez Primero Promiscuo de Familia le concedió la libertad al  procesado  luego  de  que  a  petición de la defensa, resolviera a su favor una  acción  pública  de hábeas corpus. A partir de ese momento, posteriormente no  fue  posible  su  captura  ni  se  volvió a atener conocimiento de su paradero.   

Cerrada  la  investigación el 6 de agosto de  1.996,  se  clausuró la etapa instructiva, calificándose el mérito probatorio  del  sumario  el 17 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra  de  OSPINA  BERMÚDEZ  por  los  mismos  delitos  imputados en la resolución de  situación  jurídica,  mientras que a Salomón Sierra Ordóñez se le precluyó  la investigación.   

Rituada  la  etapa  del juicio por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Armenia,  luego  de  decretadas  las  pruebas  deprecadas  por  la  defensa  y  otras  de oficio, se llevó a cabo la audiencia  pública,  procediéndose  seguidamente  a  dictar la sentencia de primer grado,  que  al  ser  apelada  por la defensa recibió confirmación del Tribunal con la  modificación  precedentemente señalada en lo que tiene que ver con la sanción  privativa  de la libertad, no accediendo al reconocimiento de la duda probatoria  en  punto  de  la  responsabilidad  del  procesado,  aducida como sustento de la  impugnación, como tampoco, a la legítima defensa reclamada.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  ataca  el  demandante  la sentencia de segundo grado de  violar  directamente  y  por exclusión evidente el artículo 299 del Código de  Procedimiento   Penal,   sobre  reducción  de  pena  por  confesión,  pues  el  sentenciador “ignoró por completo” dicha norma.   

Bajo  esta premisa, y en orden a demostrar el  aserto  de  sus  afirmaciones  transcribe un aparte de la indagatoria de ÁLVARO  LUIS  OSPINA  BERMÚDEZ  en  el que manifiesta que encontrándose en su finca se  presentaron  tres  personas  en un taxi, una de las cuales le pidió prestado el  baño,  que  él  accedió,  pero  cuando  aquél  salió  le  apuntaba  con una  escopeta,  presentándose  un  forcejeo por el arma en el que resultó lesionado  su  acompañante,  no  obstante  que  cuando  se  hizo al poder del artefacto el  individuo  nuevamente se le abalanzó viéndose precisado también a dispararle;  versión  que  repitió en la ampliación de indagatoria cuando se le confrontó  con  lo  manifestado  por  Salomón,  como,  dice,  pasa  a  demostrarlo  con la  reproducción pertinente.   

Por tanto, colige, el fallador desconoció el  derecho  a la libertad del procesado, pues se le impuso como pena la de 49 años  de  prisión,  cuando ese monto ha debido reducirse en una sexta parte, pues, la  confesión  de  ÁLVARO  LUIS  OSPINA  es  de  las  cualificadas  que reúne los  requisitos  establecidos  jurisprudencialmente  a esta clase de prueba, habiendo  facilitado  la investigación al someterse a la justicia y lograr la economía y  concentración procesales, fuera del arrepentimiento del agente.   

Explica,  así,  cómo  al  ser  un postulado  dogmático  cierto que la confesión reúne un axioma que contiene los elementos  de  garantía  internos y externos que tienen que ver con el estado psicológico  por  las consecuencias que de tal acto se derivan y además, potencia al máximo  el  Estado  social  de  derecho  en  donde  la  limitación de la libertad está  sometida  a  la reserva judicial, es claro que los funcionarios quedan sometidos  exclusivamente    para   su    valoración   a   las   exigencias   legales  preestablecidas  por  la  ley,  que  en  este  caso  son  las  previstas  por el  artículo  294 (del Decreto 2.700 de 1.991).   

Así,   agrega,   ningún   otro  requisito  jurisprudencial  adicional  se  le  puede agregar a la confesión para modificar  las  exigencias  del  artículo  299  (del  Decreto 2.700 de 1.991), debiéndose  cumplir  exclusivamente  las que en ellas se señalan, esto es, “Que sea fuera  de  flagrancia,  que  se  haga  durante  la  primera  versión  ante funcionario  judicial  y  que  se confiese el hecho, que no es otro, explica, que el supuesto  material  del  delito,  sin  que sea admisible extenderlo hasta el hecho punible  porque    la    ley    no    exige    que   quien   se   haga   bajo   criterios  normativos”.   

Finalmente, puntualiza que en este asunto fue  el   propio  procesado  quien  informó  a  la  policía  sobre  el  suceso,  se  auitoincriminó  ante  el  Grupo  de  Vida de Armenia y “Existió condena para  Señor  Ospina  Bermúdez”, es decir, que las exigencias de la norma dejada de  aplicar  por  el  Tribunal,  concurren,  y  por  ende,  se impone casar el fallo  impugnado,  dictándose  el  de  reemplazo  de  acuerdo  con  lo  previsto en el  artículo 299.1 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  postula  el  demandante  esta  censura  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio  de identidad.   

Transcribe extensos apartes de la indagatoria  rendida  por  ÁLVARO  LUIS OSPINA, en lo concerniente a la deuda que según él  tenía  con  Salomón  por compra de un vehículo y las amenazas telefónicas de  las  que  venía  siendo  objeto  por  parte de éste, haciendo lo propio con la  declaración  de  Yolanda  Rodas  de Ospina, esposa del procesado, quien afirmó  que  momentos  antes de los hechos, según le contó ÁLVARO, lo habían llamado  diciéndole  que  se  pusiera  las pilas porque “iban a matar un pollo” y en  general   sobre   las  llamadas  intimidantes  de  Salomón,  lo  cual,  afirma,  constituye  el  supuesto  para  demostrar  que  la  circunstancia específica de  agravación  deducida  a  los  delitos  contra  la vida y la integridad personal  consistente  en  obrar  por  motivo  abyecto  o  fútil,  no está probada en el  proceso.   

Adicionalmente,   manifiesta   que   esas  circunstancias  no  pueden  ser  agregadas por el fallador, sino que deben estar  contenidas  en  el  dolo  del  autor  por ser parte del tipo, ya que mientras la  abyección  hace  relación  a  lo  que  repugna a cualquier persona con mediana  moralidad, lo fútil apunta a lo desproporcionado o estímulo leve.   

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  la  distinción  entre  circunstancias  genéricas  de  agravación  objetivas y  subjetivas,  enfatizando  que  en  el  caso  presente  con  base  en pruebas que  presentan  vacíos,  se  dedujo  la  motivación  de  los hechos a partir de las  razones  que  tuvo  Salomón para viajar en compañía de Luis Fernando Sánchez  hasta  la  finca  de  ÁLVARO  LUIS para cobrarle un dinero, según se lee en la  transcripción  pertinente  que  hace  de  la  sentencia,  las  cuales, dice, se  refieren  a  cuantías  inciertas  de  dinero, causas equívocas, “actividades  dentro  de  lo  lícito y lo ilícito, todo en un caos en movimiento no captado,  no  precisado  dentro  del  proceso  fue el levit motiv  del      insuceso;      nunca      una      prueba  concreta…”.   

Finalmente, cita como normas quebrantadas, los  artículos  1, 2, 3, 4, 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980) y 246, 247,  254,  282  y  294  del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 2.000) y  solicita,   por   tanto,   se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de  reemplazo.   

Tercer Cargo.  

También con apoyo en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación formula el libelista este reproche por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  pues  el sentenciador supuso la prueba respecto de la circunstancia  específica   de   agravación,   consistente   en   la   indefensión   de   la  víctima.   

Reproduce a continuación las consideraciones  expuestas  por  el Tribunal en cuanto tiene que ver con  la    estructuración    de    las    circunstancias  agravatorias   resolución  acusatoria,  haciendo  “énfasis  en  el  ocultamiento  de  antecedentes  al  hecho, para deducir una  justificación   para   la  preparación  del  ataque  sobre  los  ofendidos”,  reprochándole  a  OSPINA  BERMÚDEZ  que  hubiera negado saber manejar armas de  fuego  al  tiempo  que  calificó  de  fantasiosa la versión de aquél sobre la  forma  en  que  fue  muerto  Sánchez  y  herido  Salomón,  deduciéndole de la  presencia  de proyectiles de escopeta dentro de la bota de Salomón Sierra y las  diversas  heridas  causadas  a  los  ofendidos, la utilización de varias armas,  cuando ello no corresponde a la verdad.   

En este orden de ideas, vuelve sobre el fallo  del  ad  quem  para  transcribir  sus  apreciaciones  en  el  sentido  de que el  incriminado  no  solo planeó sino que llevó en gran parte su designio criminal  para  evadirle  a  Salomón  el  pago de la deuda, lo cual “no dejó ser causa  innoble,  fuera  de  que  para  ello  no  lo  sometió,  ni  a  su compañero, a  situaciones  de  indefensión,  pero  sí  se valió de ellas al acometerlos por  sorpresa,  ya  que,  recuérdese,  con  la  promesa  de  entregarles  el dinero,  confiados  los hizo regresar en horas de la tarde, pero lo buscado dentro de ese  lapso  de  tiempo no fue distinto que prepararles la trampa para atacarlos, como  en  la  práctica  sucedió  acorde  con los resultados conocidos”, a lo cual,  enfatiza,  debe  oponerse,  por  cuanto la indefensión de la víctima tiene por  finalidad  eliminar  los riesgos para el infractor, de tal manera que le permita  ir  sobre  seguro  en  la  empresa  criminal, lo que demuestra que existen otras  valoraciones  por  fuera  del  bien jurídico tutelado que permiten concretar el  ámbito   situacional  de  la  tipicidad,  y  esto  no  lo  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal.   

Adicionalmente,  sostiene  que  en  cuanto al  homicidio  agravado  ha  sido  admitido  que  las  agravantes  específicas  son  elementos  del  tipo  penal y por esa razón deben estar probadas en el proceso,  pues  “de  otra  manera  político  criminalmente el espacio de actuación del  tipo  simple  y  el agravado de homicidio sería nulo, con la consecuencia de la  inutilidad  de  consagrar  un tipo penal de homicidio simple, ya que todo sería  homicidio agravado”.   

Para  el  libelista,  el  fallo  de  segunda  instancia  se  vale es de simples circunstancias probagtorias para determinar el  hecho  punible  en  lo que tiene que ver con el dolo, no con hechos probados, al  tiempo  que  se  aplican para deducir el agravante aludida, lo cual va en contra  del non bis in idem.   

Cita como normas violadas los artículos 1, 2,  3,  4,  4,  323  y  324 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980) y 246 y 247 del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1.991) solicitando, por ende,  se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo.  

Para  el  Procurador el demandante incurre en  serios  desaciertos  técnicos  en el desarrollo de la censura, pues no obstante  proponer  una violación directa de la ley por exclusión evidente, no se atiene  a  los  hechos  y  las pruebas en la forma como fueron plasmados en el fallo, ya  que  a  partir  de  una personal apreciación sobre la indagatoria estima que en  este  asunto  se  dan  todas  las  condiciones  para  que  a  su defendido se le  reconozca  rebaja de pena por confesión, todo lo cual, por el contrario, indica  que ha debido escoger los senderos de la violación indirecta.   

Explica, entonces, que para la procedencia del  ataque  en los términos planteados por el censor, necesario hubiera sido que el  Tribunal  reconociera  la  existencia  de los presupuestos de la confesión y no  obstante  ello  se  abstuviera de disminuir la pena por ese motivo, que no es lo  que  ocurre  en  este asunto, ya que ni siquiera se consideró la posibilidad de  rebajar  la  pena  como consecuencia de una supuesta confesión, menos aún  cuando la condena no se fundamenta en ella.   

Concluye, así, que ni el Delegado ni la Sala  estarían  en  condiciones  de  subsanar  las  falencias del libelo en cuanto al  desacierto  sobre  el  “sendero  casacional”  y tampoco su comprobación por  expreso  mandato  del  principio de limitación previsto en el artículo 228 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    imponiéndose,    por    tanto    su  desestimación.   

No  obstante lo anterior, y con el propósito  de  confrontar  las  apreciaciones  del  demandante,  puntualiza  el  Ministerio  Público  que  el  actor  asumió que los únicos requisitos que determinaban el  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  en  la  confesión  se  remiten  a  la  aceptación  de  los  hechos en la primera versión ante funcionario judicial en  casos  en  que  no  medie  flagrancia,  desconociendo  que  de  tiempo atrás la  jurisprudencia  de  esta Corporación ha precisado, además, que la admisión de  la  responsabilidad  se  haga  en  forma simple y que emerja como fundamento del  fallo.   

Adicionalmente,  destaca  que en este caso la  sentencia  se  basó en pruebas diversas a la versión calificada del procesado,  la    cual    solo    fue    tenida    en    cuenta    para    desestimar    sus  explicaciones.   

Segundo y Tercer Cargos.  

A  partir de los conceptos teóricos sobre la  técnica  casacional  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la ley y las  diversas  modalidades  en  que  es  factible  tal  transgresión,  puntualiza el  Delegado  que  en  lestas  censuras,  por  errores de identidad y de existencia,  respectivamente,  el  actor  presenta  un  listado de normas sin identificar las  sustanciales ni determinar el sentido de su quebranto.   

Además, en el segundo cargo, no comprueba el  demandante  la  desfiguración objetiva de los medios de prueba que le sirvieron  al  fallador  para sustentar la sentencia, o de qué manera se desconocieron los  postulados  de  la sana crítica, más aún, si la argumentación del demandante  se  limita a transcribir segmentos del fallo “y a la exposición infundada del  inconformismo  que  le  generan dichas deducciones de los juzgadores, como si el  recurso de casación tuviese visos de tercera instancia”.   

Por su parte, en el tercer cargo el censor se  ocupa  únicamente  por  afirmar  que se supuso la prueba de la circunstancia de  agravación  prevista  en  el  numeral  del  artículo 323 del anterior estatuto  penal, pero no lo demuestra.   

En  conclusión,  estas  dos  censuras  son  formuladas   en   forma   incompleta   y   no  cuentan  con  la  correspondiente  comprobación  y  esas  deficiencias,  tampoco  pueden  ser  corregidas  por  la  Corte.   

Solicita, por tanto, el rechazo de los cargos  y no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Tres cargos postula el demandante en este  asunto  al  amparo de la causal primera: el primero por violación directa de la  ley  por  no  haberse  reconocido rebaja de pena por confesión; el segundo y el  tercero,  por  violación  indirecta  por errores de hecho en las modalidades de  falso  juicio de identidad y de existencia, respectivamente, en cuanto tiene que  ver  con las circunstancias específicas de agravación imputadas a su defendido  en  cuanto tiene que ver con los delitos contra la vida y la integridad personal  por los que fue condenado.   

2.  Siendo  ello  así,  y como quiera que el  fallo   de   segundo  grado  se  produjo  a  instancias  de  la  apelación  que  interpusiera  este  mismo  sujeto procesal, entendiendo como tal el defensor del  procesado,  así  no  sea el mismo abogado que sustentó la casación, y además  no  es  la  nulidad  lo que propone, habida cuenta de la naturaleza de los temas  que  contienen la pretensión casacional, necesario es establecer previamente si  le  asiste interés para recurrir ante tales censuras, pues no puede perderse de  vista  que  el  fallo  impugnado se dictó bajo la vigencia del Decreto 2.700 de  1.991,  en  cuyo  artículo  217,  tratándose  de  apelante  único limitaba la  competencia  del  superior  a “revisar únicamente los aspectos impugnados”,  por  manera  que  necesario  resulta  establecer ahora la  unidad de objeto  fáctico-jurídico   entre   el   ataque   instancial  y  el  extraordinario  de  ahora.   

3.  En efecto, al apelarse de la sentencia de  primer  grado,  la  defensa  de  OSPINA  BERMÚDEZ  delimitó  el  alcance de su  inconformidad  a  la  credibilidad  que  le diera el a quo a la versión de  Salomón  Sierra  Ordóñez,  a  la  de  una  de  las  víctimas y a la de Oscar  Salazar,  frente a lo manifestado por el procesado en su indagatoria, aduciendo,  en  primer término, la existencia de la duda para condenar; y en segundo lugar,  el  reconocimiento  de  una legítima defensa, lo cual, en todo caso, impondría  el proferimiento de una sentencia absolutoria.   

4. Consecuente con lo anterior, el Tribunal se  ocupó  in  integrum por demostrar cómo, a pesar de que el testimonio de Sierra  Ordóñez  no  fue  veraz  en  algunos  aspectos,  que a la postre no resultaban  trascendentes  frente  a  los hechos investigados, las demás pruebas recaudadas  en  este  asunto  terminaban  por  desvirtuar la postura defensiva del acusado y  corroboraban  lo  vertido por tales testigos en lo que concierne a la forma como  se  presentaron  los  hechos,  en  particular  los  de sangre, tal y como fueron  imputados  y  penados  en  la  sentencia,  solo  que  estimó  exagerado el  incremento  que  hiciera  el  a  quo por el homicidio en grado de tentativa y el  delito  contra  la  seguridad  pública,  procediendo,  por  ese  motivo,  a  la  disminución la pena privativa de la libertad.   

5.  Ahora,  lo que se pretende por vía de la  casación,  acudiendo  a  la violación directa e indirecta de la ley, aduciendo  unos  presuntos errores in iudicando en los sentenciadores, es la no aplicación  del  artículo  299 del Decreto 2.700 de 1.991 por no haberse reconocido a favor  del  procesado la rebaja de pena por confesión que preveía esta norma, a pesar  de  que  su versión satisface las exigencias legales y jurisprudenciales que se  exigían  para  ello;  y  además,  la  ilegal imputación de las circunstancias  específicas  de  agravación  del  homicidio,  tales  como  el motivo abyecto o  fútil  y  la  indefensión  de las víctimas, pues carecen de demostración, ya  que   para  la  primera  se  distorsionó  la  prueba  y  para  la  segunda,  se  supuso.   

6.  En estas condiciones, es evidente que las  propuestas   casacionales  carecen  de  interés  para  ser  recurridas  por  el  demandante,  pues  al no haber sido objeto de debate en la segunda instancia por  no  hacer  parte de los motivos de inconformidad frente a la decisión de primer  grado,  no  podía y además no tenía, por qué haberse pronunciado el Tribunal  al  respecto,  por  manera  que  al  postularse ahora como errores de juicio del  sentenciador  los  enunciados  anteriormente,  se  estaría  haciendo  un juicio  abstracto  a  la  legalidad  del  fallo  que,  por  sustracción  de materia, no  existe.   

7. Y si bien, en lo que tiene que ver con los  cargos  segundo  y  tercero,  el  demandante  cita  apartes de la sentencia como  prueba  del  yerro  que  aduce,  pierde de vista que se trata de consideraciones  consecuenciales  al  planteamiento  medular  de la apelación en tanto a la duda  probatoria  aducida  por  la  defensa,  pero  no  porque  con  ello se estuviera  respondiendo  a  uno de los reproches objeto del recurso, pues en los siguientes  términos fue que se refirió el juez Colegiado:   

“Bajo  el anterior esquema descriptivo, una  cosa  es  que  haya  sostenido la existencia de la previa e injusta agresión de  aquél,  o  le  hubiese observado movimientos de tal orden y otra que ese ataque  avisorado  haya  sido  real.  Acorde  con  la  prueba  analizada,  no fue de esa  connotación  su posición exculpatoria, razón por la cual su comportamiento ha  de estar sometido a condignos rigores de reproche.   

Para  estructurar  en  efecto  la  figura del  homicidio  en  la  modalidad de agravado por las circunstancias descritas en los  ordinales  4º y 7º del art. 30 de la Ley 40/93 que a la postre le endilgara la  funcionaria  de  instancia,  se precisa establecer la concurrencia de propósito  de  matar,  o  factor  intencional  de  producirle la muerte a un semejante y la  relación  causal,  entre el acto llevado a cabo y la consecuencia producida con  motivo  de  esa  acción  injurídica  a  cargo  del  agente  activo.  Así,  el  propósito  criminal  del  autor  no  es el que queda en el dominio de su mente,  sino  el  que  traduce  mediante la realización de movimientos externos  y  ellos,  en  ningún  momento,  ofrecieron  duda  dentro  del  desenlace  de  del  comportamiento   de  Alvaro  Luis  Ospina,  pues  los  elementos  de  juicio  ya  comentados  permitieron  deducir que resolución absoluta activó arma de fuego,  en  asocio de aquél otro extraño, sobre la humanidad de los ofendidos y logró  la  finalidad perseguida, cual fue la de impactarlas, todo compendiando forma de  censura  que  a  través  de  la  culpabilidad,  como principio doctrinariamente  gobernado   por   concepciones   psicológicas,  implica  actitud  consciente  y  voluntaria  del  mismo agente dirigida a la producción de un hecho que da lugar  a juicio de reprobación”.   

Así, pues, se impone, desestimar la demanda y  en consecuencia, no casar el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar  la  demanda  y en consecuencia no  casar el fallo impugnado.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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