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Proceso No 15216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 174
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala resuelve sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, contra el fallo del 6 de julio de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a ARTURO MONTAÑA GARZÓN a la pena principal de dos (02) años de prisión, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; y a dicha empresa en calidad de tercero civilmente responsable, solidariamente con el mencionado señor, al pago del equivalente en moneda nacional a novecientos cincuenta (950) gramos oro, como indemnización de perjuicios.
HECHOS
El sábado 16 de marzo de 1996, aproximadamente a las 6:40 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito cuando el bus ejecutivo de servicio público de placas SQF-450, afiliado a la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, conducido por el señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN, modificó la ruta oficial que debía seguir desde el centro de la ciudad hasta el barrio Juan Rey, con el fin de recuperar algún tiempo que llevaba de retraso.
Para acortar el recorrido, el conductor decidió hacer un giro en la Calle 73 Sur Este de Bogotá (vía al Llano), e inesperadamente invadió la zona peatonal por donde caminaban los hermanos Giovanny y Fabio Andrés Rodríguez Riaño, de 13 y 10 años de edad respectivamente.
En tales circunstancias, el menor Fabio Andrés fue atropellado por el vehículo, produciéndole heridas craneoencefálicas que determinaron su deceso inmediato en el mismo lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación realizó la inspección del cadáver en el sitio de los acontecimientos. Con base en la información recolectada dispuso abrir investigación y vincular mediante indagatoria al señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN.
2-. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 31 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN, por el delito de homicidio culposo, y le concedió libertad provisional bajo caución (folio 70 cdno. 1).
3-. El 24 de mayo de 1996, la apoderada de los padres del menor fallecido presentó demanda de constitución en parte civil contra el conductor del bus, como directo implicado; y contra los terceros civilmente responsables: COODILTRA Limitada, empresa que afiliaba el vehículo, y FINDESARROLLO S.A., en calidad de propietaria del carro (folio 74 cdno. 1).
4-. Con resolución del 31 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada únicamente admitió la demanda de parte civil, y guardó absoluto silencio respecto de la vinculación a los terceros civilmente responsables.
Esta decisión se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, al procesado y a la apoderada de la parte civil. Además, se fijó en el estado del 25 de junio de 1996.
5-. El 28 de junio de 1996 se declaró cerrada la investigación, después de practicar las pruebas necesarias (folio 96 cdno. 1).
6-. En su alegato de conclusión, la apoderada de la parte civil solicitó, entre otras cosas, se ordenara la notificación del auto admisorio de la demanda de parte civil “a los Terceros que resulten responsables, de conformidad con el Art. 44 del C.P.P.” (Folio 100 Cdno. 1)
7-. La misma Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario el 21 de octubre de 1996, profiriendo resolución de acusación contra el señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN, por el delito de homicidio culposo; y no accedió a lo solicitado por la apoderada de la parte civil (folio 117 cdno. 1).
8-. Con memorial del 1° de noviembre de 1996, nuevamente la apoderada de la parte civil solicita se disponga la notificación de la demanda a los terceros civilmente responsables COODILTRA y FINDESARROLLO, de cuyos representantes legales aporta otra vez los datos completos para su localización (folio 127 cdno. 1).
9-. La Fiscalía Delegada expidió una resolución del 7 de noviembre de 1996, para negar, por improcedente, la notificación del auto admisorio de la demanda de constitución en parte civil a los terceros civilmente responsables, e indicó que “debe presentar demanda en legal forma de acuerdo a normas de procedimiento civil.” (Folio 129 cdno. 1).
10-. La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que avocó el conocimiento el 17 de enero de 1997, y dispuso el traslado común a los sujetos procesales a que se refería el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), para preparar la audiencia pública, solicitar pruebas y las nulidades originadas en la etapa de instrucción (folio 147 cdno. 1).
Se hizo constar en informe secretarial que los treinta días hábiles de traslado corrieron entre el 12 de febrero y el 1° de abril de 1997.
11-. La apoderada de la parte civil, mediante escrito del 21 de marzo de 1997, radicó en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito una demanda ordinaria de mayor cuantía dirigida contra los terceros civilmente responsables FINDESARROLLO y COODILTRA, y solicitó admitir este nuevo libelo y notificar a dichas entidades para formalizar su vinculación (folio 152 cdno. 1 y anexo).
12-. Para responder a la última solicitud, el Juzgado de conocimiento profirió el auto del 4 de abril de 1997, disponiendo vincular a las mencionadas empresas en calidad de terceros civilmente responsables, notificar a sus representantes legales, y correr por veinte (20) días el traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil (folio 154 cdno. 1).
Surtidas las notificaciones personales, los apoderados de FINDESARROLLO y COODILTRA contestaron la demanda e interpusieron excepciones de mérito.
13-. Finalizada la audiencia pública, que tuvo lugar el 5 de febrero de 1998, y con intervención de los representantes legales de los terceros civilmente responsables, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de marzo de 1998, adoptando las siguientes determinaciones (folio 224 cdno. 1):
13.1-. Condenó al señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN a las penas principales de dos (02) años de prisión, multa por valor de mil pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por un año; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos años, por el delito de homicidio culposo.
13.2-. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COODILTRA y, por tanto, condenó solidariamente a esta empresa en calidad de tercero civilmente responsable y al procesado ARTURO MONTAÑA GARZÓN, al pago de indemnización de perjuicios a favor de los padres del niño fallecido, constituidos en parte civil, por valor equivalente en moneda nacional a novecientos cincuenta (950) gramos oro.
13.3-. Declaró probada la excepción aducida por FINDESARROLLO y la exoneró de toda responsabilidad civil en el presente caso.
13.4-. Concedió al señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN el subrogado de la condena de ejecución condicional, durante un período de prueba de tres años, pero únicamente en lo relacionado con la pena privativa de la libertad.
14-. El defensor del procesado, la apoderada de la parte civil y el apoderado de COODILTRA impugnaron la decisión de primera instancia.
Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 6 de julio de 1998, la confirmó íntegramente (folio 3 cdno. Tribunal).
16-. Finalmente, el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá propone el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, invocando las causales tercera y primera de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Después de sustentar los reproches en capítulos separados, eleva una sola petición a la Corte Suprema de Justicia, consistente en que case las sentencias de instancia y en su lugar absuelva a la empresa que representa.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el demandante asegura que el fallo es la culminación de un juicio viciado de nulidad, por los siguientes motivos, que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, y que dan al traste con la legalidad de la condena al pago de perjuicios.
1.1-. A los vinculados como terceros civilmente responsables se les notificó al final del juicio el auto admisorio de una demanda ordinaria de mayor cuantía, pero nunca se les enteró formalmente de la resolución que admitió la constitución en parte civil, como correspondía.
No obstante, no se otorgó el trámite consagrado en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía, hasta que finalizara, pues el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito únicamente corrió traslado por 20 días a los vinculados, y en adelante omitió el trámite civil ordinario, al punto de no decretar las pruebas pedidas por COODILTRA.
1.2-. Los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), indican que el tercero civilmente responsable debe actuar durante todo el proceso, pues de lo contrario no podrá ser condenado.
1.3-. La vinculación de COODILTRA como tercero civilmente responsable se produjo en forma tardía, sin haberle concedido el término del traslado para preparar la audiencia en el asunto penal, ya que dicho termino había finiquitado, dificultando así el derecho de defensa hasta el punto de generar nulidad de lo actuado.
En la práctica, la empresa transportadora únicamente tuvo la oportunidad de manifestarse en la audiencia pública, y luego fue condenada sin ninguna posibilidad previa de controversia.
1.4-. Al contestar la demanda ordinaria, COODILTRA propuso como excepción perentoria la violación al debido proceso, y anexó documentos que demostraban que el conductor del bus involucrado no tenía ningún vínculo con la empresa, y pese a ello, sobre tales realidades el Tribunal Superior de Bogotá no ofreció ninguna respuesta.
SEGUNDO CARGO
Lo presenta como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 44, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por las razones que a continuación se menciona:
2.1-. Dejaron de aplicarse los artículos 44, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto estas normas establecen el deber de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los terceros civilmente responsables, para que tengan la posibilidad de controvertir las pruebas en su contra e intervenir en el desarrollo de todo el proceso.
2.2-. El artículo 44 fue interpretado equivocadamente por el Tribunal Superior, pues entendió que la participación del tercero civilmente responsable en la audiencia pública era suficiente para suplir su falta de actuación a lo largo del proceso.
2.3-. Teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable fue vinculado realmente con ocasión de una demanda ordinaria de mayor cuantía, debió aplicarse el procedimiento civil, y en tal evento no podía omitirse la referencia a los artículos 1.613, 1.614 y 2.341 a 2.360 del Código Civil.
2.4-. Los jueces de instancia también interpretaron erróneamente los artículos 154 y 155 del anterior Código de Procedimiento Penal, al considerar que tenían un alcance limitado frente a la intervención del tercero civilmente responsable en el proceso penal.
TERCER CARGO
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, se ataca las decisiones de instancia por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de valorar unas pruebas y suponer la existencia de otras.
3.1-. Los jueces no consideraron una certificación expedida por la contadora de COODILTRA, ni las planillas de despacho de vehículos, aportadas en la contestación de la demanda de mayor cuantía, pese a que ellas demostraban que el procesado no tenía ningún vínculo con la empresa y que el bus no había sido despachado oficialmente.
3.2-. Si bien, el bus protagonista del suceso trágico portaba la enseña comercial de COODILTRA, no significa que la empresa tuviese control de dirección y vigilancia sobre el vehículo, pues estas dependen de la planilla oficial de despacho.
3.3-. Dejaron de aplicarse los artículos 2.341 y siguientes del Código Civil, omisión que constituye “un error de hecho o falta de aplicación de las normas” que regulan la valoración de las pruebas.
3.4-. Al ampliar su indagatoria en la audiencia pública, el señor ARTURO MONTAÑA GARZÓN reconoció que el día del accidente se movilizaba sin planilla de despacho, lo cual demuestra la falta de responsabilidad civil de COODILTRA, y el compromiso exclusivo del conductor y del dueño del bus. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba.
3.5-. El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en suposición de pruebas, en tanto afirma que COODILTRA tiene responsabilidad porque el bus ejecutivo llevaba el emblema de la empresa, cuando no es este distintivo el que determina el vínculo, sino el hecho de prestar el servicio bajo la autorización de la firma propietaria del emblema, control directo que se ejerce mediante los despachos oficiales y el registro en las planillas de despacho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas. No obstante, por encontrar demostrada la nulidad, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
1.1-. La primera glosa que hace el Procurador Delegado se refiere a la impropiedad en que incurre el casacionista al solicitar a la Corte la expedición de un fallo de sustitución, en el marco de la causal tercera, puesto que el efecto de la nulidad es retrotraer las actuaciones para que se repongan las afectadas con los vicios.
1.2-. Otro defecto de técnica que devela el Ministerio Público radica en que el censor reprocha al Tribunal Superior de Bogotá la omisión de algunos medios de prueba, con lo cual desplaza el ataque hacia los parámetros de la causal primera cuerpo segundo, o violación indirecta de la ley sustancial.
1.3-. A continuación analiza paso a paso el devenir procesal y percibe contrarias a derecho todas las decisiones de la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, por negar sistemáticamente y sin fundamento jurídico la admisión y notificación de la demanda de constitución en parte civil a los llamados en calidad de terceros civilmente responsables, pese a que el libelo y sus anexos se ajustaban a las exigencias del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y a la reiterada insistencia de la apoderada de los padres del niño que perdió la vida en el accidente.
1.4-. Concluye que el cargo por nulidad debe prosperar, puesto que la Fiscalía Delegada, abusando del derecho, exigió requisitos inexistentes para la notificación de la demanda de parte civil admitida a los representantes de FINDESARROLLO y a COODILTRA, los remitió a un procedimiento que nunca pudo precisar, por ser inexistente, y entonces vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de esas compañías.
1.5-. La vinculación de las empresas FINDESARROLLO y COODILTRA en el juicio fue extemporánea y obedeció a un procedimiento erróneo y extraño al proceso penal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la última oportunidad para vincular al tercero civilmente responsable precluye cuando el expediente queda a disposición de los sujetos procesales para preparar la audiencia pública.
En este evento, el término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1999), feneció el 1° de abril de 1997, la demanda ordinaria de mayor cuantía fue admitida por el Juzgado de Circuito mediante auto del 4 de abril, y COODILTRA fue notificada posteriormente, circunstancias verificadas en el expediente, que confieren razón al casacionista.
1.6-. En estas condiciones, dice el Procurador, la condena a COODILTRA vulnera la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual no puede declararse responsable dentro de un proceso penal a un sujeto procesal, sino luego de haber sido oído y vencido en juicio, por manera que, en el caso que se examina fue evidente la transgresión al debido proceso, no se subsanó el desatino pese a lo alegado en la audiencia pública, y a la empresa se le impidió controvertir las pruebas en su contra.
1.7-. Bajo tales premisas, encuentra probado el cargo y por ende solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto de 4 de abril de 1997, por medio del cual fueron vinculados la Compañía de Financiamiento Comercial FINDESARROLLO S.A. y la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada COODILTRA.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (violación directa)
2.1-. Observa el Delegado que esta censura debe ser desestimada, por contener una enorme confusión conceptual, que impide ofrecer respuesta de fondo, si se tiene en cuenta que en forma completamente contradictoria en un mismo capítulo acusa al Tribunal por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 44, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), falencia de técnica que no puede ser subsanada de oficio, so pena de transgredir el principio de limitación que impera en el recurso extraordinario.
2.2-. Adicionalmente, los preceptos que estima vulnerados no se catalogan como ley sustancial, pues únicamente señalan trámites y formas de intervención del tercero civilmente responsable. Las leyes de contenido sustancial, recuerda, son aquellas que consagran derechos, obligaciones, delitos y sanciones, nada de lo cual hacen los artículos 44, 154 y 155 del mencionado régimen. El reproche por la supuesta falta de aplicación de dichas normas sólo es posible en casación a través de la causal tercera.
SOBRE EL TERCER CARGO (violación indirecta)
Igual que en el caso anterior, el Delegado del Ministerio Público detecta graves inconsistencias técnicas en la postulación de la censura, que la dejan sin posibilidad de salir avante. Sus argumentos pueden resumirse así:
3.1-. Parte del supuesto alejado de la realidad según el cual los jueces de instancia omitieron estimar una certificación y las planillas de despacho de buses, con las cuales se concluía que el señor ARTURO MONTAÑA GUZMÁN no tenía ningún vínculo con COODILTRA, y de tal afirmación se sirve para edificar el error por falso juicio de existencia.
Con la transcripción de los apartes pertinentes de cada sentencia demuestra que en las instancias el punto sí fue abordado, con lo que se demuestra que el casacionista protesta por la fuerza de convicción concedida a dichos medios de pruebas, asunto que pertenece a la órbita de la sana crítica.
3.2-. Tampoco es cierto, acota, que el Tribunal haya inventado las pruebas de las que dedujo la relación jurídica vinculante entre el conductor del bus y la empresa COODILTRA; por ello, si el libelista pretendía demostrar que las pruebas que él aportó permitían concluir algo diferente, el error supuestamente cometido sería por falso juicio de identidad, y no por falso juicio de existencia por suposición, como se alega en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa verificar desde el inicio, y antes de cualquier consideración de fondo relativa a las pretensiones del libelista, si la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA, tenía interés jurídico, por razón de la cuantía, para demandar en casación la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 6 de julio de 1998.
1.1-. Esta Colegiatura ha sostenido en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, que la cuantía para demandar en casación penal se determina para el momento en el cual se dictó el fallo del Tribunal objeto del recurso extraordinario, y teniendo en cuenta el valor de la carga económica impuesta en el mismo.1
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia participa del mismo criterio y así lo ha expresado invariablemente en su jurisprudencia:
“Esta Corporación, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tiene definido que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión (autos del 23 de noviembre de 1990, y del 14 de septiembre de 1993, entre otros)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 8 de marzo de 1999, radicación 7475. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros).
1.2-. El artículo 2° del Decreto 522 de 1988, por el cual se modifican las cuantías en materia civil, estipula:
“Cuantía para recurrir en casación.- Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
El artículo tercero ibídem, establece:
“Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa, y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.”
1.3-. Siguiendo las reglas trazadas por los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, se obtiene como resultado que para el 6 de julio de 1998, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación civil, y por ende en casación penal relativa al valor económico de la indemnización de perjuicios, era de $ 53.790.000.
1.4-. Para esa misma fecha, 6 de julio de 1998, el valor del gramo de oro fino, según certificación proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, era de $ 12.705.45 (folio 23 cdno. Corte).
1.5-. Como la condena solidaria se tasó en el equivalente a 950 gramos oro, multiplicando esta cantidad por el precio de cada gramo el 6 de julio de 1998, se obtiene que el valor total de la condena es igual a $ 12.070.177.
Se observa que la última cifra ($ 12.070.177) es a todas luces inferior a la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación en el año 1998 ($ 53.790.000).
2-. Ausente el requisito de procesabilidad para la casación penal, por razón de la cuantía del interés jurídico que establecía el articulo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y que ahora contempla el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, los cargos postulados por el apoderado de COODILTRA deben ser desestimados.
3-. En ese orden de ideas, tampoco es factible adentrarse en el estudio de la solicitud de declaratoria de nulidad que eleva el Procurador Delegado, pese a los desaciertos de técnica que detecta en la demanda de casación, pues, si bien es cierto, los supuestos yerros de procedimiento pudiesen resolverse en el recurso extraordinario a través de la causal tercera, vale decir cuando la sentencia proviene de un juicio viciado de nulidad, también lo es que COODILTRA no tenía interés jurídico para traer a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el asunto que la involucra.
Sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimidad que deben converger en el recurso extraordinario de casación, la Sala no puede, sin faltar a la legalidad, asumir el conocimiento del fondo del asunto, pues hacerlo equivaldría a omitir su función de control inicial respecto del los requisitos legales, y sería tanto como tolerar su omisión, o mejorar o complementar la demanda hasta que compagine con los parámetros que la normatividad exige.
Aunque la nulidad, como causal de casación, es menos exigente en técnica que las otras vías de ataque de los fallos de segunda instancia, el sujeto procesal que la proponga debe tener interés jurídico para que su asunto arribe a la Corte Suprema de Justicia. Descartado ese interés, la Sala de Casación Penal no adquiere competencia para revisar de fondo el asunto que materialmente se somete a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, COODILTRA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar: Auto del 19 de noviembre de 1996, radicación 11.673, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 18 de diciembre de 1996, radicación 11.179, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; auto del 18 de julio de 2000, radicación 14.112. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y auto del 23 de agosto de 2001, radicación 17.042, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.