16955(03-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 131  

Bogotá  D.C.,   tres   (3)   de      septiembre     de     dos     mil     uno   (2001)   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala sobre la solicitud de libertad  provisional que hace el doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES.   

L  A     P  E  T  I  C  I  O  N   

Se  hace  con  fundamento  en el numeral 2°,  inciso  2°   del  artículo  365  del  Código  de Procedimiento Penal, en  concordancia con el artículo 64 del Código Penal.    

Solicita que se le tenga en cuenta la caución  prendaria prestada dentro de este proceso.   

ANTECEDENTES         y   CONSIDERACIONES   

1.-            El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES fue  acusado  por  el  Vicefiscal General de la Nación como presunto responsable del  delito  de  prevaricato  por acción en concurso con abuso de autoridad por acto  arbitrario  e  injusto,  mediante  resolución  de  acusación del 7 de enero de  2000. (folio 268, cuaderno original 3)   

2.-            En providencia del 10 de febrero de 2000,  el  Vicefiscal General de la Nación al  resolver el recurso de reposición  interpuesto  por  el  Agente del Ministerio Público en contra de la resolución  de  acusación,  no  repuso  el  cargo por el delito de prevaricato por acción,  respecto  de  la decisión emitida por el doctor JORDAN MORALES el 9 de enero de  1997  por la que el recurrente solicitaba preclusión de la instrucción. (folio  346)   

3.-            La acusación en contra del doctor JORDAN  MORALES  se mantuvo entonces en prevaricato por acción y abuso de autoridad por  acto  arbitrario  o injusto.  Para tales delitos el Código Penal determina  los  siguientes  extremos  punitivos.   Del de prevaricato por acción, una  pena  mínima  de  3  años  y  una máxima de 8 de prisión, multa de 100 a 200  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas  de 5 a 8 años (tanto en el  Código  Penal anterior como en el actual la punibilidad es la misma); y, del de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario o injusto, penas de multa y de pérdida  del  empleo  o cargo público (en el anterior Código la pena de multa era de 10  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la de interdicción de derechos  y funciones públicas era de 6 meses).   

4.-            La causal contenida en el inciso 2° del  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  la  que el acusado  solicita  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  está  condicionada  al  cumplimiento  en  detención  preventiva de un lapso igual al que mereciere como  pena  privativa  de la libertad por la conducta punible que se le imputa, según  la calificación que corresponda.   

La ley considera que ha cumplido la pena, todo  aquel  que  lleve  en  detención  preventiva  el  tiempo necesario para obtener  libertad  condicional,  siempre  que  se  reúnan  los  demás  requisitos  para  otorgarla.   

5.-            El artículo 64 del Código Penal señala  los requisitos para otorgar la libertad condicional:   

a.-            Que  se  trate  de  “condenado  a pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años”.   

b.-            Que  “haya  cumplido  las tres quintas  partes de la condena”   

c.-            .Que  “de  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe  necesidad para continuar con la ejecución de la pena”   

Así  mismo  se  indica  en  la  norma que el  beneficio  no  podrá  negarse  atendiendo  a  las circunstancias y antecedentes  tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.   

6.-             Habida   cuenta   del   tránsito   de  legislación  que  ha ocurrido por la vigencia de los nuevos Códigos Penal y de  Procedimiento  Penal  (Leyes  599  y  600  de  2000, respectivamente), habrá de  hacerse  el ejercicio de dosificación teniendo en cuenta los parámetros de una  y  otras  normatividades  para  determinar  cuál  es  la  más  favorable  y en  consecuencia  aplicar  esa.   En  consideración  al estadio procesal de la  actuación  (Juzgamiento),  el ejercicio es meramente proyectivo – que no ata al  Juez  para el momento de dictar sentencia – sobre cuál sería la pena a imponer  y  se  limita  al  método  de  la  dosificación,  pues  en  cuanto  hace  a la  punibilidad  legal,  para  el  delito concreto motivo de la acusación que tiene  pena   privativa   de   la  libertad  (prevaricato  por  acción),  ella  no  ha  variado.    

7.-             Con   el  Código  Penal  vigente.   

7.1.-          La  pena de prisión establecida para el  prevaricato  por acción está limitada en cuanto a la privación de la libertad  a un mínimo de 3 y a un máximo de 8 años.    

Ese   delito   tiene   actualmente   unas  circunstancias  específicas de agravación punitiva (artículo 415) que ordenan  incrementarla  hasta  en  una  tercera  parte  cuando  el  prevaricato  se  haya  realizado  dentro de una actuación judicial que se adelante por enriquecimiento  ilícito,  tal como dice la acusación que ocurrió respecto del que se acusa al  doctor   JORDAN   MORALES.      En   tal   razón,   los  limites  legislativos  de  la  pena  de prisión quedarían en un mínimo de 3 años y un  día y el máximo en 10 años y 8 meses.   

7.2.-          En  aplicación  del  artículo  61  del  Código  Penal  la  división  del ámbito punitivo en cuartos, uno mínimo, dos  medios y uno máximo, arroja el siguiente resultado.   

Cuarto  mínimo:   de  36  meses  y  1  día  a 59 meses.   

Cuartos  medios:  De 59 meses y 1 día a  104 meses y 29 días.   

Cuarto  máximo:   De  105  meses  a 128  meses   

7.3.-Para saber dentro de cuál cuarto podrá  moverse  la Sala en la individualización de la pena, debe acudirse a los hechos  deducidos  en  la  acusación para determinar si allí se incluyeron algunos que  corresponderían   a  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  y  si  concurren unas y otras.   

7.3.1.-          En  el texto de la acusación se anotó,  dentro  del  análisis  realizado  respecto del delito de abuso de autoridad que  “la  naturaleza  del  asunto,  un  caso  de enriquecimiento ilícito en el que  estaba  involucrada  la  hermana  y esposa de narcotraficantes (HELMER HERRERA y  GILMER  ANTONIO GALINDO), exigía mayor responsabilidad de Jordán Morales en la  decisión  del caso sometido a su estudio.  No podía simplemente detenerse  en   las   condiciones   mentales   de  la  sindicada  sin  analizar  todos  los  aspectos.   Máxime cuando se trataba de un funcionario con varios años de  experiencia  en  la  Justicia  Regional  y que conocía los efectos de cualquier  interpretación  que  se realizara desde su Despacho, efectos que se concretaban  en  la  naturaleza  orientadora de sus decisiones para todos los funcionarios de  primera instancia” (folio 281, cuaderno original 3).     

Aunque  en  la  acusación  no  se  incluyó  expresamente  como  causal de agravación, la mención expresa que allí se hace  a  los  deberes de funcionario judicial de segunda instancia permite deducir, en  los  términos  del  actual  Código  Penal  al  igual  que  en el anterior, una  circunstancia  de mayor punibilidad, contemplada en el numeral 9° del artículo  58,  por   la  “posición  distinguida que el sentenciado ocupe  en la sociedad, por su cargo (…)”.   

7.3.2.-          Así  mismo  concurren,  aunque  tampoco  mencionadas  expresamente  en la acusación, la carencia de antecedentes penales  y  una  permanente  demostración de una conducta personal dispuesta a enfrentar  voluntariamente  las  consecuencias  de  su  procesamiento.   Este  último  comportamiento  lo  considera  la  Corte análogo al de presentación voluntaria  ante  las autoridades después de haber cometido la conducta punible y evitar la  injusta  sindicación  de  terceros.  Tal situación se reconoció por esta  Sala  en  los  siguientes  términos  al  momento  de  sustituir  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria:   

“Tampoco  ofrece duda la evidencia procesal  sobre  la  comparecencia  del  doctor  JORDAN MORALES  al proceso.  El  acusado  fue  citado  a  rendir  indagatoria  y  acudió  voluntariamente  a dar  cumplimiento  a  esa diligencia (folios 227 y 265 del cuaderno original); Mas de  15  días  después  le  fue resuelta la situación jurídica con imposición de  medida  de aseguramiento, ordenándose su captura.  Esta fue hecha efectiva  en  el domicilio que él mismo suministró en la indagatoria, diferente de aquel  al  que  le  había sido remitida la citación respectiva.   El doctor  JORDAN  MORALES  nunca ha, intentado siquiera, sustraerse al cumplimiento de sus  obligaciones procesales.” (auto del 23 de marzo de 2000)   

   

7.4.-          Las circunstancias mencionadas le limitan  la  movilidad  punitiva  dentro  de este caso concreto a  la Sala dentro de  los  cuartos  medios, por la concurrencia de circunstancias de atenuación (2) y  de agravación (1) simultáneamente.   

Esos cuartos medios, le imponen a la Sala como  Juez  la obligación de partir de un mínimo de 59 meses y 1 día, y le permiten  llegar  hasta  un  máximo  de 104 meses y 29 días.  A partir del guarismo  mínimo  del  cuarto  medio  (59  meses  y  1 día) apenas empieza el proceso de  dosificación,  en  el  que habrán de ponderarse los siguientes aspectos:   la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso  concreto.   

De acuerdo a esos criterios de ponderación y  siempre  siguiendo  la  acusación,  se  tiene  que el prevaricato por el que se  acusó  al  doctor  JORDAN  MORALES fue estimado por el Vicefiscal acusador como  especialmente  grave  ya  que  tenía  por finalidad “asegurar la impunidad de  conductas   potencialmente  lesivas  y  garantizar  la  entrega  de  los  bienes  constitutivos  del  ilícito  incremento  patrimonial”  (folio  352,  cuaderno  original No. 3, resolución de acusación).   

En cuanto al daño real o potencial creado por  la  conducta  del  agente,  la  acusación del Vicefiscal entrega las siguientes  razones:   

“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que  el  delito  por  el  cual  se investigaba a {Stella} Herrera Buitrago era uno de  testaferrato,  por  lo  que  bastaba  con demostrar que los bienes no eran de la  procesada   y  que  los  tenía  a  su  nombre  para evitar que la Justicia  conociera  el  verdadero  titular  del bien, además de la estructuración de su  antijuridicidad  y culpabilidad, como es obvio.  La macroinvestigación que  consideraba  necesaria era pertinente en el proceso que se seguía contra Helmer  Herrera;  no era necesario que se investigara su comportamiento en este proceso,  ya  que bastaba con determinar el origen ilícito de los bienes que aparecían a  nombre  de Stella Herrera.  El comportamiento del  procesado  contribuía  a  enredar  el  proceso  y  a  lograr  lo que finalmente  consiguió:  la libertad de la procesada” (folio 285,  cuaderno original 3; destaca la Corte).   

Esas  circunstancias,  sumadas   a   la   naturaleza   de  las  que  atenúan   (2)    la  conducta   y   la   de   la   que   la   agravan  (1), así como la intensidad del dolo, respecto del cual  solo  se  tiene  como  elemento  de  juicio  la  acusación  que versa sobre una  providencia   que   en   los   términos   de  la  acusación  es  presuntamente  prevaricadora,  aconsejan,  junto  con la necesidad de la pena y la función que  ella  ha  de  cumplir  en  el caso concreto, que el mínimo del cuarto medio (59  meses y 1 día) se lleve hasta 68 meses.    

La   Sala  estima que 8 meses y 29 días  corresponden  a un incremento justo sobre el mínimo imponible a partir del cual  puede  movilizarse.   En ese guarismo están representados los términos de  la  acusación  que hacen mención a un delito de prevaricato que se cometió en  concurso  con  uno  de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que con  el  se  favoreció  a una procesada por testaferrato, que fue cometido por quien  entonces  se  desempeñaba  como  Fiscal  Delegado de la Unidad ante el Tribunal  Nacional,  con  competencia  de  semejante  ámbito  y  que  afectó el servicio  público  de  administración  de  justicia  como  parte  de  la administración  pública.   

En conclusión,  68 meses de prisión le  serían  imponibles al procesado en virtud del actual Código Penal y su método  de dosificación.   

8.-                Con     el     Código     Penal  derogado.   

Frente al Código Penal anterior y con motivo  de  la  solicitud  de  libertad  provisional  que se resolvió mediante auto del  pasado  30  de  agosto  de  2000, dijo entonces la Sala.       

“Debe  entonces  partirse  en el proceso de  dosificación  de  la  pena  del  prevaricato  del  mínimo establecido para tal  ilícito:   3   años.   A  tal  guarismo  deben  aplicarse  los  criterios  dosificadores  que  señala  el artículo 61 del Código Penal, limitados por la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   o   agravación   y   la   personalidad  del  agente.   

“Como  se  trata  de una proyección que se  hace  sobre  la  base  de  la acusación que es ley del proceso, debe tenerse en  cuenta  que  se  trata de un prevaricato por acción en concurso con un abuso de  autoridad  que  tenían  por  finalidad  “asegurar  la  impunidad de conductas  potencialmente  lesivas  y garantizar la entrega de los bienes constitutivos del  ilícito   incremento  patrimonial”  (folio  352,  cuaderno  original  No.  3,  resolución de acusación).   

“Si al prevaricato por acción que comete un  Funcionario  Judicial  es  ya  de  por  sí  un delito grave, por provenir de un  Servidor  Público  que tiene a su cargo precisamente velar por la imparcialidad  y  la  justicia,  se  le  agrega  que  fue  cometido – dice la acusación – para  favorecer  conductas  asociadas  con  el  delito  de  narcotráfico  y que en su  comisión  fue  necesaria  –  siempre  siguiendo  la  acusación – una elaborada  orientación  finalística  de  las decisiones judiciales objeto de reproche, es  evidente  entonces que el proceso de dosificación de la pena que ha partido del  mínimo,  no  puede  estancarse allí sino que debe avanzar en incremento por la  gravedad y modalidad del hecho punible.”   

La  pena  se  fijará  teniendo en cuenta los  criterios  de  dosificación  del  artículo  61, por la gravedad y modalidad el  hecho  punible  –  prevaricato  por  acción  cometido  por un Fiscal de Segunda  Instancia  con  competencia  Nacional  -, el grado de culpabilidad – dolosa -, y  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación.   Como  se  trata del  Código  anterior,  concurren una atenuante, la buena conducta anterior (numeral  1°,  artículo  64) y una agravante, la de posición distinguida en la sociedad  por el cargo (numeral 11, artículo 66).   

De  acuerdo  a  esos  criterios  y  partiendo  del   mínimo  que  es  de 36 meses de prisión, el incremento se hace en 9  meses para fijar una pena de 45 meses de prisión.   

9.-           De la favorabilidad.   

Del tránsito legislativo del Código Penal de  1980  al  del  2000,  en  los  que  se  varió  la  pena y la metodología de su  dosificación,  para este caso concreto (prevaricato por acción cometido dentro  de  un  actuación  judicial  por  enriquecimiento ilícito)  le resulta al  procesado  más  favorable  la pena y el método del  Código anterior, que  el del actual.   

La  favorabilidad  está  soportada sobre dos  supuestos:   Uno:  en  la  actualidad las penas son más graves para hechos  constitutivos  del delito de prevaricato por acción, al ordenarse su incremento  hasta  en  una  tercera  parte   “cuando  las  conductas  se  realicen en  actuaciones   judiciales   (…)   que   se   adelanten  por  delitos  de  (…)  enriquecimiento   ilícito”   (artículo  415  del  Código  Penal).  Y,  dos,  comparando  en  concreto los 2 sistemas de dosificación, el actual resulta más  gravoso,  habida cuenta que reduce el ámbito de discrecionalidad del Juez a los  mínimos  y  máximos  que  correspondan dentro del cuarto en que deba ubicar al  acusado.   

Para  este  específico  caso,  por concurrir  atenuantes  (2)  y  agravantes (1), el procesado debería ser colocado dentro de  los  cuartos  medios.   Ubicado  allí, el margen de movimiento del Juez se  reduce  a  una  pena  mínima  para el prevaricato omisivo de 59 meses y 1 día,  desde  allí es que debe partir y puede llegar hasta 104 meses y 29 días.   Ese  es  además  el marco de legalidad de esa pena, si el Juez impone una menor  de  la  que corresponde al cuarto en el que debe ubicarse al acusado, incurre en  violación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena, por cuanto los extremos  punitivos  de  los cuartos son de disposición legal y de precisión matemática  y bajo esos dos parámetros no admiten discusión alguna.   

En contrario, el método del Código anterior  le  permite al Juez al dosificar la pena moverse en toda la extensión del marco  típico.   En este caso concreto le permite a la Corte partir de un mínimo  de  36 meses, notoriamente menor que el de 59 meses y 1 día a que la obligaría  el  Código  actual,   y sobre aquel hacer los incrementos necesarios en la  forma y términos del artículo 61 de ese Código.   

10.-             La    situación    particular   del  peticionario.   

El  doctor  TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES   fue  capturado el 13 de septiembre de 1999 (folio 34, cuaderno original No. 2) y  permaneció  en detención carcelaria hasta el 27 de marzo del año 2000, cuando  se  ordenó  su  traslado por habérsele sustituido la detención carcelaria por  domiciliaria (folio 90, cuaderno 1 de la Corte).   

Significa  lo  anterior que a la fecha (27 de  agosto  de  2001) el acusado JORDAN MORALES ha descontado un total de 24 meses y  14 días.   

La  pena que se le ha tasado provisionalmente  es  de  45  meses. Las tres quintas partes de esa pena (artículo 64 del Código  Penal)  son 27 meses.  Significa lo anterior que a la fecha el peticionario  no se hace acreedor al beneficio solicitado.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.-            NEGAR  el  beneficio  de  la  libertad  provisional    que    ha    solicitado    el    doctor   TOMAS   RAFAEL   JORDAN  MORALES.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE           

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

                                  Aclaración de voto   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *