15212(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15212   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados  Ponentes:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado en  Acta No. 008  

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16) de  febrero de dos mil cinco (2005)   

Realizada la audiencia de juzgamiento en las  causas    acumuladas    que    se    adelantan   en   contra   de   SEGUNDO   SALVADOR   LASSO   GÓMEZ,   ex  Gobernador  del  Putumayo,   la   Sala  procede a emitir el fallo  correspondiente.   

SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  nació  el  3  de  enero  de 1948 en la Cruz (Nariño), es hijo de  José  Guillermo (fallecido) y Rosa,  graduado como economista agrícola en  la  Universidad  Nacional  de  Medellín  en 1975, de estado civil  casado.  Desde  1976  ha  venido  ocupando  cargos  en  el  sector  público, fue elegido  Gobernador del Putumayo  para el período 1992 a 1994.   

I ANTECEDENTES FÁCTICO  PROCESALES   

1.1.  PROCESO  15212.  PECULADO   POR  APLICACIÓN  OFICIAL  DIFERENTE,  PREVARICATO  POR  ACCIÓN Y  PECULADO POR  APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO   

1.1.1.  HECHOS.  Los  que  fueron  objeto  de  investigación  por  la  Fiscalía General de la Nación  hacen  referencia  a  la  aprobación  de  la Ordenanza  No.   030   del    28    de    junio    de    1993    por     la     Asamblea   Departamental   del   Putumayo,  autorizando  al   

Gobernador,        SEGUNDO   SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,   la  consecución  de un crédito público interno por  la   suma  de  MIL  MILLONES  DE  PESOS  ($1.000’000.000),  destinados,   según el artículo 3º, “…   para  cubrir   los   gastos de prestaciones  sociales,  subsidio  familiar,  bonificación  especial  y  servicios personales  ocasionados  por  jubilaciones  y  retiro  de  los  trabajadores  oficiales  del  departamento”    y    el    10%   “al  pago de pensiones”  a cargo de  la Caja de Previsión Departamental (fl. 86 c.o.1).   

Realizados  los  trámites  pertinentes  y  obtenido  el crédito, el  Gobernador expidió el Decreto  No. 890 del  21  de  septiembre  de  1993,  adicionando  el  presupuesto   de  rentas  e  ingresos   de la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de  diciembre de 1993, por el valor del empréstito.   

Posteriormente, en noviembre del mismo año  y  en  marzo de 1994,  suscribió tres actas, en las  que se condensan  los  acuerdos   realizados  por la Administración Departamental, en cabeza  del   Gobernador,    con   los   representantes  del  Sindicato  Unión  de  Trabajadores  del  Putumayo, para el retiro de trece de sus dirigentes. Acuerdos  que   fueron   cuestionados  por  comprometer  elevadas  sumas  del  presupuesto  departamental.   

Es así como, en el Acuerdo celebrado el 2 de  noviembre  de  1993,  el  Gobernador  se  comprometió  con  el  Presidente,  el  Vicepresidente,  el Fiscal y el Secretario del Sindicato a destinar $100.000.000  de  los trescientos solicitados por el Sindicato del empréstito de mil millones  de   pesos,   según   se   afirma  en  el  acta,   para  el  pago  de  las  indemnizaciones  que  se  originaran  por  el  retiro voluntario de trabajadores  oficiales, especificando los beneficios que podían obtener.   

El  22  de  marzo  de  1994,  las comisiones  gubernamental  y   sindical  acordaron el retiro y pago de la bonificación  de   los   trabajadores   Mauricio  Guerrero  García  y  Jorge  Fajardo  Otaya,  reconociendo a este último la suma de $2.000.000, por gozar   

de  fuero  sindical  como Vicepresidente del  Sindicato  (fl.  133  c.o.2 ), compromiso que se legalizó mediante resoluciones  00117  y   1297  del  8  y  4  de mayo de 1994 al aceptar la renuncia de 10  trabajadores (fl. 134 c.o.1).   

El  29  de marzo de 1994, el Gobernador y el  Asesor  Jurídico  del  Departamento  pactaron  con la Comisión Sindical de las  Centrales  Obreras  y  el  Sindicato  de  UTP un acuerdo negociado para  el  retiro  voluntario  del  Presidente  del Sindicato de Trabajadores del Putumayo,  Gustavo  Pérez Lozano,  amparado, además, por fuero sindical como miembro  del  Comité  Ejecutivo  de  UTRADEC-CGDT,  por  Resolución  No.  03623  del  22  de  noviembre  de 1993 del  Ministerio  del  Trabajo,  por lo que recibiría la suma de $20.000.000, 45  días  de  salario  por cada año de servicio al Departamento, una bonificación  del  110% sobre lo liquidado, salarios hasta el mes de noviembre de 1996, cuando  terminaba  su  período  como  miembro  del  Comité  Ejecutivo  de UTRADEC–CGDT  y  el reconocimiento de este tiempo  para  la pensión de jubilación (fl. 90 y 91 c.o.1), acta que fue depositada en  la  Inspección  del  Trabajo de Mocoa, de acuerdo con la constancia expedida el  13   de   septiembre   de   1994   por   la   Inspectora   de   Trabajo  (fl.176  c.o.1).   

En  escrito que carece de fecha de recibido,  Gustavo  Pérez  Lozano  presentó renuncia irrevocable al cargo de Oficial 13 A  Calificado,  expresando  que:  “acogiéndome en todo  su  contenido  al  acta  suscrita  de retiro voluntario de trabajadores miembros  ejecutivos  de  centrales obreras” (fl. 98 c.o.1). La  renuncia  le  fue  aceptada desde el 1º de mayo de 1994 en la misma Resolución  01984  del  30  de mayo de 1994, en la que se ordenó cumplir el acuerdo citado,  al    señalarse    que   debía   procederse   al   pago   de   “Cesantías,  bonificaciones  y  demás  derechos  originados  en el  acta”    (fl.    96  c.o.1).   

La  suma  de  $20.000.000  fue  imputada  al  presupuesto  de 1994, programa 5, sub programa 5.1., proyecto 01 correspondiente  a  trabajadores  oficiales,  numeral  213, recurso regalías (fl. 75 c.o.1). Con  fundamento  en  lo anterior, el interesado presentó la cuenta de cobro No. 4355  (fl.  88,  c.o.1)  que  también  incluye  la suma de $2.500.000 por concepto de  viáticos,  por  estudios  realizados  en  la  Universidad  de  Trabajadores  de  América  Latina  con sede en los Altos  de San Antonio, Venezuela, para un  total  de  $22.500.000,  suma  reconocida  en  la Resolución No. 2951 del 15 de  noviembre  de  1994  de  la  Gobernación  (fl  89  c.o.1). El  costo   del    acta   de  retiro  voluntario   del   Presidente  del  Sindicato  fue imputado al  Programa 5, Infraestructura Urbana y Rural. Sub  programa   5.1.   Gastos  operativos  de  obras públicas, Proyecto 01  Pago  a  Trabajadores  oficiales,  Numeral  213,  Recursos. Regalías, según la  constancia  expedida  por el Jefe de la Sección de Presupuesto (fl. 131 c.o.1).   

En fallo de tutela del 10 de agosto de 1994,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de Mocoa ordenó a la Gobernación  iniciar   las  gestiones  necesarias  para  obtener    los    recursos    que    le    permitieran     cancelar   los     sueldos,     prestaciones,  viáticos,  subsidios  y  demás  que  adeuda  a  todos  los  trabajadores afiliados al Sindicato (fl. 194  c.o.1),  en  virtud  del  cual  le  fue  cancelada  a  Gustavo Pérez la suma de  $26.846.008, por concepto de cesantías y prestaciones.   

1.1.2.  ACTUACIÓN  PROCESAL.  La  indagación preliminar tuvo origen  en  la  denuncia  dirigida vía fax al despacho del Fiscal General de la Nación  por  Eduardo Bravo y Jesús González, aludiendo a la situación caótica de los  pensionados  del  Putumayo, a la supuesta ilegalidad de la Convención Colectiva  de  los  trabajadores oficiales del Putumayo, al acta de compromiso suscrita por  el  Gobernador  con Gustavo Pérez Lozano, quien renunció a su trabajo por  una  serie de indemnizaciones no previstas en la ley, cuyo contenido procedió a  ser   verificado   mediante  comisión,  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial.   

Practicadas  varias  pruebas  tendientes  a  corroborar  los  hechos  denunciados,  la  Fiscalía  General  de  la Nación, a  través  de  la Fiscal Delegada ante la Corte, en resolución del 19 de abril de  1995  dispuso  la  apertura  de  la  investigación  en  contra  de SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  por la  suscripción  de  un  plan de retiro voluntario con el Sindicato de Trabajadores  del  Departamento  y  por  las  negociaciones  realizadas  con  algunos  de  sus  afiliados,  entre  ellos, Gustavo Pérez Lozano, a quien a cambio de su renuncia  se   le   dieron   diversas   indemnizaciones   y  bonificaciones  (fl.  23  c.o.2).   

SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ  fue  escuchado  en  indagatoria  el 31 de octubre de 1995 (fl. 64  c.o.2),  mediante  resolución  del  19  de  diciembre  siguiente  la  Fiscalía  Delegada   ante  la  Corte  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  absteniéndose  de proferir en su contra medida de aseguramiento (fl. 81 c.o.2).  En  resolución  del  30  de  octubre  de  1996,  el  Fiscal  General de la  Nación   declaró  la  nulidad de la actuación  desde la providencia  que  dispuso  la  apertura investigación, al haber comisionado para actuaciones  indelegables, dejando a salvo la prueba practicada.   

En consecuencia, para reponer la actuación  anulada,  el  Fiscal General de la Nación, en resolución del 4 de diciembre de  1996,  ordenó  la  apertura  de  la  investigación,  comisionando a una Fiscal  Delegada  ante  la  Corte para la práctica de las pruebas ordenadas, excepto la  diligencia de indagatoria.   

La  vinculación al proceso de SEGUNDO  SALVADOR LASSO GÓMEZ se produjo  mediante  diligencia  de  indagatoria que se cumplió el 23 de junio de 1997, en  la que  explicó que   

ante la necesidad de reducir los egresos del  departamento,  llegó  a  un  acuerdo  con  el  Sindicato  de  Trabajadores  del  Putumayo,  adscritos  a  la  Secretaría de Obras Públicas, respecto al pago de  las  acreencias  laborales  adeudadas  de  años  atrás,  así  como  el retiro  voluntario  de  trabajadores  mediante  indemnización, con tal fin se solicitó  autorización  a  la  Asamblea  Departamental para la obtención de un préstamo  por  mil  millones de pesos, teniendo como base los cálculos efectuados ente la  Directiva  del  Sindicato  y la Secretaría Financiera, habiendo realizado ésta  los estudios que se presentaron a la Asamblea.   

El  indagado  señaló  que  al  no  haber  establecido  la  ordenanza  las  cantidades para cada uno de los rubros para los  cuales  se  había  aprobado  el  crédito  su  destinación fue acordada con el  Sindicato  de acuerdo con las obligaciones que el Departamento tenía pendientes  con  los  trabajadores, así se estableció la suma de $100 millones de pesos al  pago  de  indemnizaciones  a  los  trabajadores que renunciaran voluntariamente,  dando  un  trato diferente a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en  virtud al amparo legal de que gozaban.   

En cuanto a la discordancia existente entre  la  presentación de la renuncia por parte del Presidente del Sindicato el 25 de  mayo  de  1994  y su aceptación a partir del 1º de mayo señaló que obedece a  un  error  en la medida que no se consignó que desde esa fecha ya no laboraba y  en  todo  caso,  que  sólo se le pagaron salarios hasta el día que prestó sus  servicios    al   Departamento.  Sin   embargo,  como    miembro   del   Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGTD tenía un derecho al  que  no  podía renunciar y como carecía de recursos para desplazarse a Bogotá  se aceptó que siguiera devengando salario hasta noviembre de 1996.   

Respecto  al  pago  de  las indemnizaciones  pactadas  con  el  señor  Pérez,  indica  que   se  imputaron al rubro de  regalías,  ya  que  desde  la   existencia  de este rubro en la antes  intendencia  y  ahora  departamento  del   Putumayo  se  les  pagaba  a los  trabajadores  oficiales,  es  decir, a los obreros adscritos a la Secretaría de  Infraestructura  encargada  de  obras  públicas, esto es, a la parte operativa,  con  dicho  rubro, además porque  hacía parte de la inversión, así como  la  salud  y  la  educación,  actuaciones  en las que  contó con el visto  bueno del asesor jurídico sobre su legalidad.   

Mediante  resolución  del  16  de marzo de  1998,  el  Fiscal  General  de  la Nación resolvió la situación jurídica del  procesado  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por aplicación oficial diferente y  prevaricato  por  acción, sustituyéndola  por la detención domiciliaria,  contra  la cual se interpuso recurso de reposición que fue  resuelto el 13  de  mayo  siguiente  no  accediendo  a  la  revocatoria  de  la medida y ante la  manifestación  del  procesado de que sólo podría pagar la caución el día 27  y  no  precisar  la  nomenclatura de su domicilio, le fue revocado el beneficio,  por  lo  que es capturado el 2 de junio de 1998, posteriormente se le concede la  domiciliaria el 17 de junio  ( fl. 75 c.o.1).   

El cierre de la investigación se produjo en  resolución  del  12  de  agosto  de  1998 que se confirmó al resolver  la  reposición, en providencia del  4 de septiembre siguiente.   

1.1.3.       RESOLUCIÓN       DE  ACUSACIÓN. El 1º de octubre  de  1998, el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación en  contra    de   SEGUNDO   SALVADOR   LASSO  GÓMEZ, por los  delitos   de   peculado   por   aplicación   oficial  diferente,  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros y prevaricato por acción, previstos en  los  artículos  133,  136  y  149  del  Código  Penal  de 1980 (fl. 201 y s.s.  c.o.3).   

1.1.3.1. La acusación, respecto al delito de  peculado  por  aplicación oficial diferente, se sustentó en que los fines para  los  cuales fue expedida la Ordenanza 030 de 1993 fueron pervertidos, pues de la  exposición    de   motivos   del   proyecto   se   colige   que   el   Gobierno  Departamental   fundamentó  la solicitud de autorización del préstamo en  la    necesidad    de    reducir    el    personal   que   laboraba   en   Obras  Públicas,    adjuntó  una  relación  de  la deuda existente con los  trabajadores  por  concepto  de cesantías, reajustes salariales de 1991 y 1992,  subsidio  familiar, vacaciones, bonificación por reemplazo de jubilados, por un  valor  que  ascendía  a  $1.040.000.000,  que  en el texto de la ordenanza  sancionada  se autorizó al Gobernador para conseguir un crédito interno por la  suma  de  mil  millones  de  pesos, a reducir por un año las tasas de interés,  forma  de  amortización, pignoración de rentas y  limitó la destinación  de  los  recursos  al  cubrimiento de “los gastos de  prestaciones  sociales,  subsidio  familiar,  bonificación especial y servicios  personales  ocasionados  por jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales  del departamento”.   

Además,  señala  que   una  vez  el  Gobernador  obtuvo  el empréstito, expidió el Decreto 890 del 21 de septiembre  de  1993  efectuando  la respectiva adición presupuestal, en la que se destinó  una  suma  al  pago  de  obligaciones parafiscales, otra al pago de trabajadores  oficiales  en el Capítulo II Inversión, programa 3 obras públicas, subprogama  3.1.  gastos  operativos  para  obras  públicas,  pago a trabajadores oficiales  numeral  173  recursos del crédito, con los que debía pagar la deuda atrasada,  esto  es,  la señalada en la exposición de motivos, ya que su referencia   no  podía  ser  gratuita,  máxime  cuando  la  cuantía  certificada  por  las  directivas  del  sindicato correspondía con el monto del empréstito, finalidad  que    fue    expresada   por   el   procesado   al   momento   de   rendir   la  indagatoria.   

La acusación indica que, no obstante, que el  Gobernador  tenía  claridad  sobre la destinación de los recursos que  le  fueron  autorizados,  el   informe   rendido  por   las   

funcionarias  del  Cuerpo Técnico  de     Investigaciones     concluyó     que   ninguna   de   las  indemnizaciones  convenidas  por razón del retiro voluntario de 13 trabajadores  oficiales  fue  cancelada  con dichos recursos, tampoco las deudas atrasadas del  departamento  con  los trabajadores oficiales, ya que las indemnizaciones fueron  canceladas  con  regalías,  reservas y fondos comunes en las vigencias fiscales  de 1994 y 1995.   

Se sostiene que con los recursos provenientes  del  crédito  se  cancelaron  las  nóminas  de  septiembre  y octubre de 1993,  obligaciones   parafiscales   y   contractuales   del   mismo  período  que  no  corresponden  a  las  acreencias  laborales  señaladas  por la Ordenanza 030 de  1993,  como  el  suministro  de  gasolina  y  aceite  para  el parque automotor,  servicios   prestados   por   Luis   Francisco  Quintero,   repuestos  para  fotocopiadora,  pintura para la escuela María Goretti de Mocoa, tampoco el pago  de  servicios  personales  a  Luis  F Quintero es equiparable al pago de nómina  atrasada   o   a  los  rubros  a  que  se  refería  la  Ordenanza  No.  030  de  1993.   

En tanto que, para variar la destinación de  los  recursos  de  conformidad  con  el  artículo  452 del Código Fiscal   debieron  cumplirse las mismas autorizaciones y requisitos que fueron necesarios  en  su  tramitación  inicial,  artículos  457 y 458, exigencias que no se  dieron  en  este  caso,  incurriendo en el comportamiento delictuoso de peculado  por  destinación  oficial  diferente,  en  la  modalidad  de  “invertir    o   utilizar   en   forma   no   prevista   por   el  presupuesto”, violando el  deber  jurídico  de  fidelidad  del  servidor  hacia  el  manejo del patrimonio  público y el interés por el buen funcionamiento.   

1.1.3.2. Respecto del delito de prevaricato  por  acción se adujo que el  Gobernador  había expedido la Resolución 1984 del 30 de mayo de 1994 por medio  de  la cual aceptó  la  renuncia   del  Presidente del  Sindicato a partir del 1º de mayo,  ordenó   

pagarle  “las  cesantías,     bonificaciones     y    demás   derechos,   originados   por   el   acta”,  materializando   a través de un acto administrativo el acuerdo  consignado  en  Acta  del  29  de  marzo  de  1994,  que contiene cláusulas que  abiertamente   desbordan   el  ordenamiento  jurídico,  pues,  si  bien  se  le  reconoció  la  suma  de  $20.000.000 por el fuero sindical, aspecto que para la  Fiscalía  es  inobjetable,  ya  que  por  voluntad propia Gustavo Pérez Lozano  perdió  las  prerrogativas  que  el  cargo directivo le daba, por lo tanto, era  ilegal  que  pactara  el pago de los salarios hasta noviembre de 1996, así como  tenerle  en cuenta ese tiempo para efectos de la pensión de jubilación, cuando  terminaba  el período como representante a nivel nacional por ser miembro de la  UTRADEC-CGDT.   

La Fiscalía General de la Nación considera  que  esta decisión es ostensiblemente ilegal, pues habiéndose puesto fin a las  prerrogativas  que  tenía  con  la  aceptación  de  la renuncia, el Gobernador  comprometió  a  la  administración  departamental  en el pago de salarios  reales   hasta  el  mes  de  noviembre de 1996, superándose ampliamente el  límite  impuesto  por el acto administrativo que le acepta la renuncia a partir  del  1º  de  mayo  de  1994,  ordenando,  entonces,  el pago de salarios por un  período en el que ya no existía relación laboral.   

Se   afirma   que  el  acuerdo  no  podía  modificar   la  Convención,  al  no  estar referido al colectivo sino a un  trabajador  en  particular,  a  quien se le reconocen derechos por encima de las  disposiciones  legales  y  convencionales, decisión que  lesiona de manera  grave  el  interés que el Estado  tiene en que las decisiones oficiales se  ajusten  a la ley. Comportamiento que efectuó el procesado con plena conciencia  de  la  ilegalidad  de  lo  pactado,  dada la claridad del asunto, sin que pueda  justificarse  el  pago  de  salarios  por  la  pertenencia  del ex trabajador al  Comité  Ejecutivo  de UTRADEC-CGDT, pues en definitiva lo que se pretendió fue  garantizarle los desplazamientos a esta ciudad.   

1.1.3.3. En cuanto hace referencia al delito  de   peculado   por  apropiación  en  favor  de  un  tercero, el Fiscal General señala que éste se deriva  de  los  anteriores  comportamientos del Gobernador, ya que  comprometió a  la  administración a pagar unos emolumentos sin que mediara relación laboral y  la  orden  de  pago  impartida permitió al ex trabajador presentar la cuenta de  cobro No. 4357 (fl. 159 anexo 4).   

En  criterio  de  la  Fiscalía,  la  simple  expedición  de  la  orden  de  pago,  por  si sola, actualizó el tipo penal de  peculado  por  apropiación,  en grado de tentativa, en la medida en que el pago  de  la  misma  fue  impedida  por  razones  ajenas  a la voluntad del agente, al  promover  la  Administración  acción  judicial  cuando advirtió  la  ilegalidad  del  acuerdo,  deduciendo  de  la  formulación  de  la  acción que  efectivamente  se  puso en peligro  el bien jurídico tutelado, como quiera  que  se  habían  dado pasos ejecutivos (expedición de la Resolución ordenando  el   pago),  considerados  como  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación  es  decir,  a  materializar  el  propósito  de  beneficiar  al ex  sindicalista     con   dineros   de   la   Administración   Departamental.   

La  Fiscalía  no  acepta  que  al dirigente  sindical  se  le  reconociera  un  permiso  permanente según lo previsto por el  literal  e)  del  artículo  17 de la Convención Colectiva,  que sólo era  explicable  en  razón  al  desplazamiento   a un sitio distinto de su sede  habitual   de  trabajo,  por  lo  que,   terminada  la  relación  laboral,  desapareció   la  posibilidad del permiso permanente. Tampoco, que el pago  pueda  ser  considerado legítimo so pretexto del cumplimiento de un período de  dos  años en el sindicato, después de la aceptación de la renuncia, ya que la  responsabilidad  de  la  agremiación  era  ajena a la administración,  el  fuero  está  ligado  al  período servido no al teórico ni estatutario  y  tratándose  de  renuncia  voluntaria  al  fuero su vigencia no podía exceder a  seis meses contados desde su aceptación.   

Situación  que  dio  lugar  a  que  el  ex  trabajador  procediera   a  “cobrarle (incluso  por  acción  de  tutela)  lo  que ilegalmente se había pactado.”  (fl. 12 c.o.4), basado en el convenio ilegal de pagar unos dineros  que  no  correspondían  a  un  compromiso  prestacional  legalmente  adquirido.  Producto  de lo cual le fue cancelada la suma  de $26.846.008 en febrero de  1996  (fl.5 anexo 11), por concepto de bonificación por el retiro y cesantías,  en  tanto  que  las  otras  cuentas, $ 22.500.000 por fuero  y por salarios  reales  a  partir  del 1º de mayo de 1994 hasta el mes de noviembre de 1996, la  suma de $ 8.664.12 (sic) no han sido pagados (fl. 226 c.o.3).   

Luego,  al  comprometer  el  Gobernador a la  administración  en  el  pago  de  emolumentos   sin  que mediara relación  laboral,  al  amparo  de lo cual el ex trabajador  presentó  la   cuenta    de   cobro  No.  4357,  acciones   que   son   típicas   del delito de peculado por apropiación a favor de un tercero al  producirse    el    menoscabo    de   la   hacienda   pública   en   el   orden  departamental.   

La   resolución   de   acusación  cobró  ejecutoria  el  12  de noviembre de 1998, cuando el Fiscal General de la Nación  no   accedió   a   la   solicitud   del   defensor  de  reponer  el  pliego  de  cargos.   

1.2.   PROCESO   16657.   PECULADO   POR  APROPIACIÓN  EN FAVOR DE UN TERCERO, CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS  Y  FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO.   

1.2.1. HECHOS. El  10  de  febrero  de 1995, Rubén Darío Peña Bohórquez denunció penalmente al  ex  Gobernador  del  Putumayo,  SEGUNDO SALVADOR LASSO  GÓMEZ,  afirmando  que   había  propiciado  el  desfalco  del  presupuesto,  al  celebrar  contratos  que     desconocían         el         régimen       de   contratación     administrativa,     permitir      la  sobre   

facturación  de  los  elementos,  entregar  anticipos  e  ingresar  a la contabilidad elementos que realmente no entraron al  almacén.   

Ante  la  imprecisión  de la denuncia, fue  comisionada  la Policía Judicial para establecer posibles irregularidades en la  contratación.  Como resultado de las averiguaciones se  estableció que en  la  celebración  de  contratos  para suministro de repuestos y reparación  del   parque   automotor   de   la  Gobernación  se  advertían  como  posibles  irregularidades,  los  sobre  costos.   La  Fiscalía  llevó  a  cabo  una  revisión   de  la mayoría de los contratos suscritos por la Gobernación,  de  los  procedimientos  pre  y  pos  contractuales,  encontrando  una  serie de  anomalías  que  al  parecer  correspondían  a  los  ilícitos  de celebración  indebida  de  contratos  y  falsedad  en  documentos.            

1.2.2.         CONTRATOS  CUESTIONADOS   

1.2.2.1.   El   contrato   026  del  1º  de  enero de 1994, por la  suma  de  $21.731.550,  tuvo  por  objeto  la prestación de servicios de Nelson  Montero  como  técnico  de maquinara pesada, al  obligarse a  reparar  el  buldózer   Caterpillar  D6B  44 A Serie 10211, se invocó la ley 80 de  1993,  para  señalar  en   la  cláusula primera que de conformidad con su  artículo  24 numeral 1º literal d)  no se requería concurso de méritos,  el  contrato  lleva  el  visto  bueno  del Asesor Jurídico, Jorge Alfredo Lasso  Moncayo,  se  anexó  el  comprobante  de pago de derechos de publicación en el  Diario   Oficial,     la  póliza    de   cumplimiento,  vigente  del  28  de marzo al 28 de agosto de 1994, constancia de disponibilidad  presupuestal  del  10 de febrero de 1994, la cuenta de cobro  003691 del 29  de  marzo  de  1994 por el valor del anticipo, 50%, cancelado el 29 de agosto de  1994,  la orden de pago contenida en la Resolución No. 000971 del 8 de abril de  1994,  cotizaciones  del  3 de enero de 1994, acta de iniciación de obra del 22  de  abril de 1994 (fl.183 c.o.2),  cuenta de cobro 005614 del 17 de mayo de  1995  por  el restante 50%, cancelada el 19 siguiente, la resolución que ordena  su  pago  del  17  de mayo, acta final de entrega de obra del 16 de mayo de 1995  (anexo 37).   

1.2.2.2.     Contrato    027  del  1º de enero de 1994, al igual  que  el  anterior  tenía  por  objeto  la reparación de otras partes del   citado  buldózer,   por  la suma de $20.161.800, aparece el certificado de  disponibilidad  del  10  de  febrero de 1994, póliza de seguro de cumplimiento,  Resolución   00527   del   14  de  abril  de  1994,  aprobando  la  póliza  de  cumplimiento,    comprobante  de  consignación  derechos  de  publicación  Diario  Oficial  (c.a. 36),  acta de iniciación de obra del 22 de abril de  1994  (fl.  184  c.o.2),  cuenta  de cobro 002698 por la suma de $10.080.900 por  concepto  del  50%  del  anticipo,  Resolución  000523  del 14 de abril de 1994  ordenando  el  pago,  lista de cantidades y precios del objeto de la reparación  en  papel de la Gobernación firmado por el contratista y con el visto bueno del  Secretario  de  Obras  Públicas, copia de una comunicación del 20 de diciembre  de  1993 dirigida por el Gobernador al contratista informándole de la necesidad  de  reparar  el  buldózer  D6B  44  A  Serie  10211,  dos cotizaciones de otros  talleres   (c.a.36),   el   saldo  fue  cancelado  mediante  el  contrato  inter  administrativo  celebrado  con  el  municipio  de  Puerto Asís que se obligó a  cancelar  la  suma  de  $21.000.000  al  contratista  Nelson  Montero  (fl.  185  c.o.2).   

1.2.2.3.   Respecto   al   contrato   No.  552  del  29 de abril de  1994  por  la suma de $24.403.750, del que se allegó copia simple sin firma del  Gobernador  y  con sello de la Oficina Jurídica (fl. 371 c.o.2). Se estableció  que  el  contratista  José  Justo  Huertas  no fue la persona que suscribió el  contrato,  ya  que  de  acuerdo  con  la  declaración que rindió  ante el  Fiscal  Coordinador   de  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Ipiales  negó  haber  firmado dicho contrato (fl.37  c.o.2).  Copia  del  contrato obra en el proceso (anexo 7), tenía por objeto la  reparación  de  la  volqueta  No.  10  y  según  la constancia expedida por el  Jefe   de  la  Sección  de  Tesorería  del  Departamento  su valor no fue  cancelado al contratista (fl.20 c.a.7).   

1.2.2.4.   El   contrato   576   fue  celebrado  con  Julio  Armando  Moncayo  el  2  de  agosto  de  1994,  con  el objeto de suministrar repuestos y  reparar  la  volqueta de placa OZ 8644, por valor de $3.700.000 (fl. 222 c.o.2).  Mediante  Resolución  No. 002503 del 10 de agosto de 1994, la Gobernación  aprobó  el gasto y ordenó el pago del contrato, con Resolución  No. 2502  de  la  misma  fecha  aprobó  la  póliza de cumplimiento , actos que llevan el  visto  bueno  de  Control Interno y de la Secretaria General  (Ruth Cecilia  García  de  Barrera)  (fl.  224  y  225 c.o.2), se aportaron tres cotizaciones,  certificado   de   disponibilidad   presupuestal   en  copia  (fl.  369  c.o.2),  comprobante  de pago de derechos de publicación Diario Oficial (fl. 370 c.o.2),  Acta  final  de  entrega  de  obra  del  9  de  agosto  de  1994 suscrita por el  contratista   y  Jaime  Burbano  como  Jefe  de Taller de Mecánica (fl 232  c.o.2).   

El  valor del contrato fue cancelado con el  trámite  de  la  cuenta  de  cobro  No.  004161  (fl.146  c.o.2)  el 12 de  septiembre  de  1994,  mediante el cheque No. 2727772 de la cuenta corriente No.  598-00001-6  por  valor  de  $3.626.000  girado  a  favor del contratista, Julio  Armando  Moncayo, autorizado su pago a Carlos Edmundo González Burbano,  y  cobrado por Julio Vallejo Lasso (fl. 236 c.o.2).   

1.2.3.  ACTUACIÓN  PROCESAL. El  10  de  octubre de 1997, el Fiscal General de la Nación dispuso  la  apertura de la investigación (fls. 213 c.o.1) para establecer las presuntas  irregularidades   en   que   se   habría   incurrido   en  la  celebración  de  aproximadamente  42  contratos  de  suministro  de  repuestos  y reparación del  parque automotor del Departamento del Putumayo.   

Según  el  informe del CTI (fls. 5 y s.s.  c.o.2),    en  inspección  judicial  practicada  a  los  archivos,  no  se  encontró   lista  de proveedores de repuestos de automotores, suministro o  reparación  de  vehículos ni copias de las actas de la Junta de Licitaciones y  Contratos  del  Departamento.  Los  contratos  026 y  027  del  1°  de enero de 1994 suscritos con Nelson  Montero  se  celebraron  con  el  mismo  objeto, es decir, para reparar el mismo  Buldózer  Caterpillar  D6B 44 A Serie10211 y en la misma fecha, con cargo   al  Programa  4,  Subprograma  4.5.,  del  Proyecto  02, numeral 208 de Recursos  provenientes   de   Regalías.   De  igual  forma,  los  contratos  028  y 021 del  1º de enero   y  3  de  febrero  de  1994,  celebrados con Luis Eduardo Rodríguez tenían por  objeto   el   buldózer  D6B  Serie  10233,  por  las  sumas  de  $23.305.900  y  $16.825.000, respectivamente (fl. 20 c.o.2).   

INDAGATORIA.  (fl. 47 y s.s. c.o.2). El ex Gobernador SEGUNDO      SALVADOR      LASSO     GÓMEZ      Sostuvo   que  el   Secretario  de  Obras  Públicas  era  el  encargado  de   preparar y hacer toda la gestión administrativa  para  la   contratación   en  lo  relativo  al  parque  automotor  del  Departamento,  determinaba  el monto de acuerdo con el análisis técnico del Jefe de Talleres,  que  él   firmaba  los  contratos  con  el  previo  concepto técnico y de  precios  dado  por la Secretaría de Obras Públicas, que  si no ingresaron  los  repuestos  es  responsabilidad  del almacenista, en  cuanto a la   falsedad  señala  que  corresponde  al  Asesor  Jurídico,  Jorge Alfredo Lasso  Moncayo, dar las explicaciones pertinentes.   

Respecto   al  procedimiento  que  se  utilizaba  en  la  contratación  afirma  que   la respectiva secretaría o  dependencia  de  acuerdo  con  las  necesidades y la disponibilidad presupuestal  elaboraba  el  contrato  o  proponía  el  concurso, según las normas vigentes,  pasaba  a la Sección de Presupuesto para determinar la viabilidad presupuestal,  luego  a  la  Oficina  Jurídica  para  el  visto  bueno, después iba a Control  Interno  para llegar a su Despacho, donde era revisado por el Secretario Privado  y si cumplía las exigencias legales, lo firmaba.   

En  relación  con  la falsedad en que se  habría  incurrido al no corresponder la firma de José Justo Huertas con la que  aparece     como     del     contratista    en    el    contrato    552   ni   éste   intervino   en  su  realización,  el  indagado  señaló  que  sí  aparece que fue suplantado, ese  hecho  debe  ser investigado con las personas que elaboraron el contrato, con la  Secretaría  de  Obras  en  donde  generalmente  se elaboraban los contratos que  tenían  que  ver  con  la  reparación  de  automotores  que  dependía  de  la  Secretaría  de  Infraestructura  y con el Asesor Jurídico, personas que tienen  que indicar cual fue la persona interesada.   

En  cuanto  a  los  reparos que se formulan  sobre   la   celebración   de  los  contratos  026  y  027,  que si bien se trata de la reparación del mismo  buldózer,  las  partes  a reparar en los dos contratos son distintas, que   en  lo  relativo  a la fecha del contrato y el cumplimiento de las exigencias de  la  ley  80  de  1993,  quien  debe  dar  las  explicaciones es el Secretario de  Infraestructura,  persona  que   según los mismos contratos fue el que los  elaboró  y presentó al Gobernador para su firma, que el actuó de buena fe, ya  que  confiaba  en  que  los  funcionarios que intervenían en su celebración lo  hacían  cumpliendo el manual de funciones y las normas vigentes. En ampliación  de  indagatoria  señala que se aplicó lo dispuesto por el artículo 24 numeral  1º  literal  d)  de  la  ley 80/93 que prevé que en determinados eventos puede  realizarse la contratación directa.   

Respecto   al   contrato   576  fue  interrogado  en relación con la  falta  de  concepto  de  la  junta  de  licitaciones, a lo que respondió que de  conformidad con la ley 80 de 1993 no se requería (fl.281 c.o.2).   

Acepta  que  cuando se trataba de suscribir  contratos  para  prestación  de servicios personales, si era necesario y había  disponibilidad  presupuestal  tomaba  la determinación y la contratación   la  efectuaba el Asesor Jurídico con el cumplimiento de las normas legales, que  los  distintos  funcionarios  tenían la competencia y el deber de exigirlos. No  reconoce  como  suya la firma que reposa a folio 228 (230) del cuaderno original  No.  2  del  proceso  16657,en una nota dirigida al Jefe de Talleres para que se  elabore  acta  de  recibo  de  los  trabajos realizados a la volqueta a cargo de  Wilfredo Narváez.   

En  ampliación  de indagatoria señala que  designó  a  Carlos Edmundo González Burbano como Secretario Financiero en mayo  de  1993   y  éste renunció a finales de ese año o comienzos del 94, que  tenía  problemas  económicos,  que  antes  de  su  elección tenía relaciones  comerciales  con una firma de lácteos de la que era socio y que el señor Julio  Vallejo  Lasso  era conocido suyo. En cuanto al endoso del cheque por la suma de  $3.626.000  afirma  que  fue  autorizado  el  pago  a  González  Burbano por el  Tesorero  y el Pagador del Departamento. Reitera que los secretarios respectivos  eran  los  encargados  de  gestionar  la  vinculación de los contratistas y que  obviamente   cuando   le  demostraban  la  necesidad  de  contratar   y  la  existencia  del  presupuesto  daba  su  autorización,  y  una  vez realizado el  contrato,  le  era  llevado  a través del Secretario Privado o de la Secretaria  Ejecutiva,  que  en  cuanto  a  los contratos suscritos con Montero a quien debe  indagársele  por  la  división de los contratos es al Asesor Jurídico a quien  le  correspondía  de  acuerdo con el manual de funciones efectuar el control de  legalidad.   

PRUEBA     TESTIMONIAL.  En  declaración  rendida  por  Braulio  Cuarán  González, quien  desempeñó  el cargo de Secretario de Obras entre el 10 de febrero de 1992 y el  27  de abril de 1994, afirma que hasta finales del año 93, cuando se presentaba  algún  requerimiento  para  la  maquinaria que se encontraba a su disposición,  una  vez  el  operario  le  pasaba  la  lista de necesidades, él  mediante  oficio    la   solicitaba  al  Gobernador,  quien  ordenaba  el  gasto,  el  procedimiento  siguiente  quedaba  a  cargo  del  Secretario  de  Hacienda  y el  Almacenista,  que  a él  le presentaban las propuestas y cotizaciones para  que  diera un concepto, pero a partir del nombramiento de Marcelino López en la  Secretaría  Financiera  ya  no  le volvieron a presentar cotizaciones (fl. 97 y  s.s. c.o.2).   

Agrega  que  en  los casos de contratación  directa,  las propuestas tenían que ajustarse al presupuesto existente, y quien  escogía  el  contratista  era  el  Gobernador, que el contrato era elaborado en  Asesoría  Jurídica,  en  cuanto  a  los contratos suscritos con Nelson Montero  para  la  reparación  de un mismo buldózer señala que al parecer hay un error  porque   a   él  se  le  entregaron  dos  buldózeres,  según  el  listado  de  requerimientos  que hacía el ingeniero JAIME BURBANO.   

Jorge  Alfredo  Lasso Moncayo,  Asesor  Jurídico  de  la  Gobernación,  señala  que  atendiendo  el   manual  de  funciones,  esa  oficina  elaboraba    la  estructura  del contrato de  acuerdo  con  las normas vigentes, la adjudicación y escogencia del contratista  la  realizaban  en  el  Despacho  del  Gobernador , luego pasaba a la Oficina de  Presupuesto,  Secretaría de Hacienda, Secretaría General, de Gobierno y pasaba  nuevamente  a  la oficina del Gobernador, quien intervenía en la adjudicación,  en  la  firma  del  contrato  y  de  la  cuenta de cobro, que correspondía a la  oficina  de  Control  Interno  verificar  la  legalidad  del  contrato  (fl. 304  c.o.2).   

Respecto  a  los  contratos  celebrados con  Nelson  Montero afirma que confió en la manifestación del contratista respecto  a  la  inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, que no tuvo relación  alguna  con  tal  persona ni recibió insinuación del Gobernador para ocasionar  un detrimento al patrimonio del Departamento. (fl. 110 c.o.2).   

Julio Armando Moncayo (contratista en el No.  576)  señala  que  realizó  varios trabajos de reparación de vehículos de la  Gobernación  sin que hubiera contratado directamente, sino que los contratistas  se  los  llevaban, que sólo en una oportunidad le adjudicaron un contrato, pero  por  falta de presupuesto no pudo terminar el trabajo. En cuanto al contrato 576  señala  que  la firma que allí aparece no es de él, que su número de cédula  que  es  12.970.327  está  errado, tampoco la firma que aparece en la cuenta de  cobro  es  la  suya  ni  efectuó los trámites para la legalización del citado  contrato, pero las cotizaciones si las realizó. (fl.155 c.o.2).   

Nelson  Montero  Hernández  afirma que los  contratos  026 y 027 se hicieron respecto de un mismo buldózer, “por    la    cantidad,    se    hizo    dos   contratos”,  los  que  se  cumplieron  y se entregaron a satisfacción, que  también   la  Gobernación  contrató  a  Luis Eduardo Rodríguez para que  reparara  otro buldózer, que igualmente le fraccionaron los contratos, máquina  que  finalmente  llegó  a su taller, “ya que era el  único  taller  que  había en ese entonces “ (fl.167  c.o.2),  incluso  que  en una licitación le habían adjudicado a la firma Rogal  Trade  que  no  respondió  con  el  contrato  y  después  tuvo  que reparar la  maquinaria.  En  su poder fueron encontradas las actas de iniciación de obra de  los  contratos  026  y  027, así como de los contratos 028 y 029 relativos a la  reparación  del  buldózer  para  los  que  había sido contratado Luis Eduardo  Rodríguez.  En  cuanto  a la idea de separar los contratos señala que el pasó  sus  cotizaciones  y  que eso fue en la Secretaría de Obras, ya que todo pasaba  por    esa    oficina,    y    no    recuerda    quien   era   el   ‘jurídico’  que  como  lo  llamaron  para  que  legalizara  el contrato no hizo reparo alguno, porque presumió que estaba bien.  Explica  que  habló  con  el  Gobernador  y  éste  le  dijo  que hablara en la  Secretaría  de  Infraestructura  a  ver  que  trabajo  había  y  que  allí el  funcionario  Braulio  Cuarán  le especificó los trabajos existentes señalando  que   si   le   interesaban   debía  presentar  las  cotizaciones  respectivas.   

José   Justo   Huertas,   quien  aparece  suscribiendo  el contrato 552 del 29 de abril de 1994, señala que desde el año  1969  cerró  el  taller  de mecánica, que jamás suscribió el contrato por la  suma de $24.000.000 ni cobró dicho valor (fl. 318 c.o.2).   

José  Ignacio  Marín  Cuéllar,  Jefe  de  Mantenimiento  de las plantas eléctricas, declaró que ante el requerimiento de  suministros  elevaba  la  solicitud por escrito directamente al Gobernador y una  vez  daba  la  autorización  pasaba a suministros, que en los eventos en que se  tratara  de un asunto urgente, le llevaban la cotización al Gobernador para que  diera  la  orden  de  compra  o el Jefe de Suministros se encargaba de cotizar y  según  la  cuantía  tomaba la decisión de a quien asignarle el suministro, si  pasaba  la  cuantía  se  pedía  la  orden  del  Gobernador.  En  cuanto  a las  dependencias   encargadas  de  constatar  el cumplimiento de los requisitos  estaba control interno y la asesoría jurídica.   

En   declaración,   Marcelino   López,  Secretario  Financiero,  expresó que la selección y adjudicación de contratos  de  menor  cuantía  era  potestativo  del  Ejecutivo, para este caso, del   Gobernador,   “sin  embargo,  era  la  Secretaría  Jurídica   la   que   manejaba   este  tipo  de  contratación” (fl. 356 c.o.2).   

Para  José  Medardo  Burbano,  Secretario  Privado  del  Gobernador  en  el  año de 1994, en la selección de contratistas  para  reparación  del  parque  automotor   intervenía  en  gran medida la  Secretaría  de  Infraestructura   que era donde conocían las personas que  arreglaban  este  tipo de máquinas, el almacenista y el Gobernador, el contrato  era  elaborado  por  Jurídica,   el  cumplimiento  de  los  requisitos era  vigilado   por   las   diferentes   oficinas   por   donde   tenía  que  pasar,  suministros,   almacén, control interno, presupuesto, oficina jurídica, y  el  Gobernador  daba  la orden de pago cuando ya había pasado por las distintas  oficinas (fl. 357 c.o.2).   

Paulo   Luna   Linares,   Secretario   de  Planeación  en 1992 y Jefe de la Licorera en 1993, afirma que en el año 92, el  Gobernador  reunió  a  los  Secretarios  y  les  dio una cierta autonomía para  plantearle  la necesidad de la contratación, pues una vez valoraba la necesidad  autorizaba  la  contratación,  escogía  los  contratistas  de  los nombres que  sugerían  los  Secretarios, que “la decisión final  la  tomaba el Gobernador, pero por iniciativa de los Secretarios” (fl.  82  c.o.3), que implementó un plan de descentralización para  vincular  a  personas  de  todos  los  municipios del Departamento y que como no  conocía  a  mucha  gente,  los Secretarios eran los que le recomendaban a quien  nombrar  o contratar, que en las oportunidades en que acudió a su oficina allí  estaban  Mario  Cuarán,  el  Almacenista,  el Secretario Financiero y al Asesor  Jurídico   consultando  las  decisiones,  que  la Secretaría de Obras era  cuota  de   un  grupo liberal del Putumayo y el Gobernador era conservador,  por lo que Braulio Cuarán le ayudaba a sus amigos (fl. 82 c.o.3)   

A  su  vez,  la  Secretaria Ejecutiva, Olga  Margarita  Daza  Díaz, afirma que  permaneció en dicho cargo durante todo  el  período  de  gobierno,  que  para  la contratación el Gobernador tenía en  cuenta,  la  solicitud  de  necesidad  del  servicio  o  de la obra hecha por el  respectivo  secretario,  ya  que  los  secretarios  conocían  mas  de  cerca la  situación,  la  existencia de presupuesto, para la determinación de la persona  que  iba a realizar el servicio se tenían cuenta las propuestas que llegaran al  Despacho  o  que  llevara  cada  Secretario,  el  Gobernador  determinaba previo  concepto  de  los  secretarios  o  de la oficina jurídica  y ordenaba a la  Secretaría  Jurídica  realizar  los  trámites  de  la  contratación y que lo  referente  a  obras  y  reparación  de vehículos lo manejaba la Secretaría de  Infraestructura (fl. 115 c.o.3).   

Margarita  Paz  Rojas,  asesora jurídica y  luego   profesional   de  esa  dependencia,  sostuvo  que  inicialmente  era  el  Gobernador  el que determinaba a quien contratar, pero que en el año 94 empezó  a  contar  con  las  opiniones  de  los  respectivos  secretarios,  que  una vez  jurídica  elaboraba  los  contratos  pasaba  para la firma del Gobernador, a la  oficina  de Control Interno y luego la firma del contratista para que hiciera la  publicación  y el pago de la póliza, afirma que el Gobernador  conocía a  los    contratistas    porque    la    mayoría   era   del   Putumayo   (fl.101  c.o.3).   

En   cuanto   a   la  definición  de  la  autenticidad  de  la firma que reposa en el contrato 552 a nombre de José Justo  Huertas,  en  el  reverso del cheque cancelado a Julio Vallejo Lasso,  y en  el  contrato  576  no  resultaron  uniprocedentes  con  las rúbricas de Segundo  Salvador  Lasso,  según  el peritaje emitido por la Técnico en Criminalística  del   Cuerpo   Técnico   de   Investigaciones   de   la   Fiscalía   (fl.  105  c.o.3).   

El 4 de junio de 1999, el Fiscal General de  la  Nación  resolvió  la situación jurídica el ex Gobernador , imponiéndole  medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva   como  presunto  autor material del delito de falsedad material de servidor público en  documento  público,  en  concurso  homogéneo,  la que le fue sustituida por la  detención  domiciliaria. Adelantada la investigación, mediante resolución del  14 de octubre de 1999 se dispuso el cierre de la investigación.   

1.2.4.       RESOLUCIÓN      DE  ACUSACIÓN.   El  26 de  octubre  de  1999,  el  Fiscal  General  de  la Nación calificó el mérito del  sumario,   profiriendo  resolución de acusación en contra de SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,  por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  celebración  indebida   de   contratos  y  falsedad  en  documentos,  mantuvo  la  medida  de  aseguramiento  y  precluyó  la  investigación  por  el  delito de celebración  indebida  de  contratos  por  violación  de los requisitos legales, respecto de  contratos  distintos  a  los Nos. 26 y 27 del 1º de enero de 1994 suscritos con  Nelson Montero (fl. 169 a 200 y s.s. c.o.3).   

1.2.4.1. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS  CON VIOLACIÓN DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES   

La Fiscalía señala que el marco jurídico  bajo  el cual deben ser examinados los contratos, cuya celebración se cuestiona  a  la  administración  departamental  presidida  por  el  entonces  Gobernador,  SEGUNDO     SALVADOR    LASSO    GÓMEZ,  está  comprendida  por el Decreto 222 de 1983, la Ordenanza  023 del 18 de diciembre de 1992 y la ley 80 de 1993.   

El  Decreto  222  de 1983 por señalar como  requisitos  de contratación: la inscripción y calificación del contratista en  el  registro  de  proveedores,  el  registro  presupuestal,  la  constitución y  aprobación  de  garantías,  publicación  en  la  gaceta, pago de impuestos de  timbre.  La  Ordenanza  que  modificó algunos artículos del Código Fiscal del  Departamento   del   Putumayo,  parágrafo  2º   del  artículo  395,  que  establecía  que  las  compras relacionadas con repuestos de maquinaria pesada y  de  servicio  de  la  administración  departamental  no  estarán sujetos a los  requisitos  allí  señalados,  cuando  la  cuantía sea igual o inferior a 5000  UPACS,  pudiendo  acudirse  a  la  compra  directa,  consultando  el registro de  proveedores  y  contando con un mínimo de tres cotizaciones.  A su vez, la  ley  80/93  establece  como  exigencias,  su celebración por escrito, según la  cuantía  la  licitación  o concurso, el registro del contratista en la Cámara  de  Comercio,  la existencia de disponibilidad presupuestal y el otorgamiento de  pólizas de garantía.   

Si bien, advierte la Fiscalía que muchos de  los  contratos   no  cumplen  la totalidad de las formalidades legales  exigidas,  su  ausencia  no puede  atribuírsele al Gobernador, como quiera  que  en  muchos  de  esos  casos correspondía a otros funcionarios verificar su  existencia,  como es el caso del Secretario de Infraestructura o el Almacenista,  quienes  tenían  una  responsabilidad individual y respecto de ellos operaba el  principio   de   delegación   y    confianza,   por  lo  que  precluye  la  investigación respecto de 41 de los contratos señalados.   

Limita el reproche a la celebración de los  contratos  26  y  27 del 1º de enero de 1994 con Nelson Montero, ya que tenían  por  objeto la reparación de un mismo buldózer, por las sumas de $21.731.550 y  $20.161.800,   al   haberse   efectuado   un   fraccionamiento  para  evitar  el  cumplimiento  de  un requisito esencial, la licitación, exigencia vigente desde  el  día  de  su  celebración, 1º de enero de 1994,  que coincidió   con su entrada en vigencia.   

Además,  las cotizaciones que los soportan  son  del  3 de enero de ese año y el certificado de disponibilidad presupuestal  del  10  de  febrero  de  1994,  por lo que  deduce que posteriormente a su  celebración  se pretendió darles visos de legalidad a los contratos, acudiendo  a  la contratación directa, permitida por el artículo 24, parágrafo 2º de la  ley 80 de 1993 mientras se dictaba el respectivo reglamento.   

En cuanto a la pretensión del procesado de  favorecer  al contratista señala que ésta es evidente cuando se observa que la  propuesta  fue  elaborada  en  papelería  de  la  Gobernación, persona a quien  conocía  según  la  declaración  del  mismo  Montero,  con  la  intención de  desconocer  el   principio  de  igualdad,  ya  que  se  desconocían  otros  potenciales  contratistas.  No acepta la explicación dada por el procesado  al   sostener   que  es  el  Asesor  Jurídico  quien  debe  responder  por  tal  irregularidad,  pues  éste  adujo  que  procedía  de  acuerdo con las precisas  instrucciones   del  jefe  de la administración departamental, por cuanto,  la  escogencia  y  adjudicación  de  los  contratos  la  hacía directamente el  Gobernador,  desechando,  entonces,  las  declaraciones  de  Luna  Linares, Daza  Díaz,  Liñeiro  y  Paz Rojas, funcionarios que   

no logran desvirtuar dicha afirmación ni la  del  Secretario  de  Infraestructura, por ser las personas mas próximas  y  que  conocían dicho procedimiento cuando se trataba como en el presente caso de  contratos relacionados con la reparación de automotores.   

Pese a reconocerse que el Jefe de la Oficina  Jurídica  era  el  obligado a velar  por la legalidad de la contratación,  el  no  hacerlo  se  explica por que había recibido instrucciones precisas para  que  aceptara  la  contratación  en  las  circunstancias señaladas, que debió  advertir  la irregularidad al suscribir los dos contratos en la misma fecha, por  lo  que  conocía  claramente  los  supuestos  fácticos  del  delito y quiso su  realización,  conocía las normas aplicables al caso por estar declinando ya el  período   de   su  mandato,  hasta  el  punto  que  escogió  un  procedimiento  administrativo  eficaz  para  burlar las disposiciones vigentes, aduciendo en la  indagatoria que los contratos perseguían dos objetivos distintos.   

1.2.4.2.  FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO   EN  DOCUMENTO  PÚBLICO,  EN  CONCURSO  HOMOGÉNEO  AGRAVADO  POR  EL  USO   

La  acusación  frente  a  este ilícito se  fundamenta  en  la  falsificación  de  las  firmas  de  los  contratistas en la  celebración  de los contratos 552 del 29 de abril de 1994 y 576 del 2 de agosto  de  1994,  los que tenían por objeto la reparación de la volqueta No. 11 de la  Gobernación  por  un  valor de $24.403.750 y el suministro de repuestos para la  volqueta  de  placa  OZ  8644,  por   la  suma  de $3.700.000, y en los que  aparecen  como  contratistas,  José  Justo  Huertas  y  Julio  Armando Moncayo,  respectivamente.  Pero,  quienes  sostuvieron  que  las firmas estampadas en los  contratos  no  eran  de  su  autoría,  apareciendo, entonces, como suplantados,  alterándose  la  verdad  en  torno a la autenticidad de su participación en la  suscripción de los mencionados contratos.   

En  relación con el contrato 552 se indica  que  éste  no  fue  cancelado  al  no tener el contratista ninguna vinculación  contractual  con  la  administración  departamental,  ya  que  en  declaración  rendida  por José Justo Huertas afirma que nunca suscribió contrato alguno con  la   Gobernación,   desconoce  la  firma  que  aparece  en  el  contrato,   aseveración  que  es corroborada con el resultado del peritaje (fl. 107 c.o.3).   

En  lo  atinente  al  contrato 576 del 2 de  agosto  de  1994  suscrito  supuestamente  por  Julio  Armando  Moncayo,  el  no  reconocimiento  de  su  firma  aparece  corroborado por el dictamen grafológico  (fl.  441  c.o.2),  cumpliéndose los demás requisitos legales esenciales de la  contratación,  pues se prestó la póliza de cumplimiento, fue aprobada, medió  el  certificado  de disponibilidad presupuestal, se tramitó la cuenta de cobro,  la  arden  de  pago  y  se  presentaron  diversas  cotizaciones y se levantó la  “supuesta”   acta  de  entrega final del 9 de agosto de 1994 (c.a. 21).   

Se  indica que se encuentra demostrada la  mutación  de  la  verdad  en  las  firmas  de quienes parecen (sic) formalmente  otorgando  su  voluntad  contractual,  hecho  que  atribuye al Gobernador, en su  condición  de servidor público, al corresponderle la función contractual, por  lo  que  falsificó  documentos  con  aptitud probatoria, lo que se convierte en  punible  cuando  se produce la alteración consciente de la verdad para suscitar  un  juicio  equivocado  sobre  un  hecho  concreto,   con  el fin de crear,  modificar  o  dejar  sin  efecto  un  derecho,  una  situación  o una relación  jurídica,  ya  que  en  el  caso  concreto  los  contratos  estatales  por  ser  manifestación  del  poder  público  y  servían  como instrumento o medio para  probar unas relaciones jurídicas.   

La Fiscalía no acepta  la exculpación  del  procesado  en  cuanto  a  que tal hecho  no puede serle imputado en la  medida  en  que fue asaltado en su buena fe por sus inmediatos colaboradores, ya  que   el  Gobernador  ejercía  en  forma  excluyente   y  única   la  selección   de  los  contratistas,  de  acuerdo con los testimonios de las  personas   mas   relacionadas   con  el  tema  de  la  contratación,  recibidos  primigéneamente en la investigación.   

Descarta  los testimonios rendidos por Luna  Linares,  quien fuera Secretario de Planeación hasta el año 92, por cuanto los  contratos   no   corresponden  a  esa  época  y  no  pueden  dar  fe  sobre  el  procedimiento  utilizado  en  áreas  distintas.  Respecto a Olga Margarita Daza  señala  que  por  ser  Secretaria  Ejecutiva  no  tenía  porqué  conocer  las  intimidades  de  la  contratación  de repuestos y reparación de vehículos, el  dicho  de Margarita Paz Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica en el año 92, quien  siguió  laborando  en  esa  oficina pero no como Jefe, por lo que  resulta  mas   atendible   la   versión   de   quien   ocupaba  tal  cargo,  encontrando  creíbles   las  manifestaciones  de  varios  de los contratistas, Hernando  Hermeregildo  Hernández,  Armando  Moncayo  Torres  y  Nelson  Montero, quienes  afirman que pidieron al Gobernador que  los ayudara.   

Desestima el argumento relativo a que no se  demostró  la  uniprocedencia de la escritura  del procesado con las firmas  suplantadas,  aduciendo  que  cuando  se  trata  de  imitación  no  es  posible  establecer    su   procedencia   ya   que   el   autor   busca  imitar  las  características  del  suplantado  y  no  deja  la huella indeleble de su propia  escritura.  Por  consiguiente,  encuentra demostrado que el Gobernador era quien  seleccionaba  directamente  a los contratistas, por lo que  es dable pensar  que  conocía   su  identidad,  las  cuales  hizo  constar en los contratos  cuestionados,  firmas  que  no  correspondían  a  la  realidad,  dirigiendo  su  voluntad    a   consignar   hechos   falsos  para  hacerlos  aparecer  como  verdaderos.   

Respecto  del  contrato  576  supuestamente  celebrado  con  Julio  Armando  Moncayo,  la  Fiscalía  señala que la falsedad  resulta  agravada  por  el  uso,  en  virtud  de que fue utilizado para producir  consecuencias  jurídicas,  situación que no se predica del contrato 552 del 29  de  abril  de  1994,  no  usado,  surgiendo un concurso homogéneo del delito de  falsedad material de servidor público en documento público.   

1.2.4.3. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR  DE TERCERO   

Al  encontrar demostrada la falsedad en que  se  incurrió  en  la  celebración  del  contrato  576 del 2 de agosto de 1994,  suscrito  aparentemente  por Julio Armando Moncayo,  que aparece acreditado  que  la  Gobernación  emitió  el  cheque   No.  D  2727772  de  la cuenta  corriente  598-00001-6  del Banco Ganadero Sucursal Mocoa el 12 de septiembre de  1994  por  la  suma  de $3.626.000, que fue cancelado en esa misma fecha a Julio  Vallejo  Lasso,  por  medio  de  endoso  realizado  a  favor  de  Carlos Edmundo  González  Burbano  y de éste a favor del cobrador (fls. 233 y 234 c.o.2), así  mismo,  se   allegó el recibo de pago de tesorería departamental del 9 de  agosto  de  1994 (fl.371 c.o.2) y certificado de disponibilidad presupuestal No.  1554  del  3  de  agosto  de  ese  año (fl. 370 c.o.2), es decir, que el dinero  salió de las arcas  del Departamento.   

Se señala que el dinero pasó al patrimonio  de  González  Burbano  con   quien  tenía  relaciones el Gobernador, pues  había  ocupado  el cargo de Secretario Financiero, había sido encargado varias  veces  de  la  Gobernación y fue cliente de la empresa de Lácteos de propiedad  de  la  familia  del procesado, por lo que la apropiación se produjo a favor de  un  tercero,  situación  que  permite colegir el propósito de apoderamiento de  los bienes del Estado.   

El pliego de cargos cobró ejecutoria el 11  de    noviembre    de    1999    al    no   haberse   interpuesto   recurso   de  reposición.   

1.3.  PROCESO  16780.  FALSEDAD  MATERIAL E  IDEOLÓGICA  DE  SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADOS POR EL USO Y  PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO   

1.3.1.       HECHOS.    Eloy  Adalberto  Sánchez Bravo denunció  que el Gerente del Banco Popular   Sucursal   Sibundoy   de   Putumayo,   Edgar   Bernal  Díaz,  se  estaría  prestando   para  efectuar  pagos  de cuentas de cobro de la Gobernación a  personas  que  no  han prestado ningún servicio, se estableció que el entonces  Gobernador    SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  celebró  el  contrato de prestación de servicios profesionales No. 000353  del 1º de febrero de  1994 con Aura Ligia Paredes Carvajal.   

El contrato tenía por objeto la asistencia  técnica  y  de  planeación  municipal   a  los  municipios  del Valle del  Sibundoy  por 6 meses, los honorarios ascendieron a la suma de $2.400.000,   para  su pago se tramitó  la cuenta de cobro No. 005120 del 8 de agosto de  1994,  por  la que se expidió la orden de pago contendida en la Resolución No.  003377  del  26  de diciembre de ese año, valor que fue cancelado con el cheque  No.  1556492  de  la cuenta corriente No. 445-01005-1  del Banco Popular de  Sibundoy,  perteneciente a la Gobernación del Departamento del Putumayo, por la  suma  de  $2.232.000,  cuyo  valor fue depositado en la cuenta de Magnolia Lasso  Gómez,  hermana del Gobernador, según lo expresa una funcionaria de la entidad  bancaria,   por  instrucciones que recibió directamente del Gerente, Edgar  Bernal  Díaz,  esposo de la hermana de la contratista, quien no intervino en su  celebración ni ejecución.   

     

1. CONTRATO CUESTIONADO     

El contrato objeto de cuestionamiento es el  No.  00353  del 1º de febrero de 1994, suscrito por el Gobernador, SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ y Aura  Ligia  Paredes  Carvajal  como  contratista,  por  la suma de $2.400.000, con el  objeto  de  que  la  contratista  prestara  sus  servicios  y conocimientos como  Asesora  de  Asistencia  Técnica  y  Planeación  Municipal  en  el  Valle  del  Sibundoy,  adscrita  a  la Secretaría de Planeación, entre el 1º de febrero y  el 31 de julio de 1994.   

El  contrato  aparece firmado  por el  Gobernador  y  la  contratista,  tiene sellos originales de la Oficina Jurídica  –Aprobado,  de Control  Interno,  de  la  Secretaría General de Gobierno y sello indicando  que el  original  fue  suscrito  por  la  respectiva funcionaria, y la firma y sello (no  original)  del Jefe de Presupuesto (fl. 362 c.o.1). Además se allegó fotocopia  del  cheque  No. 1556492 del Banco Popular, girado a favor de Aura Ligia Paredes  Carvajal  por  la  suma  de  $2.232.000  el  29 de diciembre de 1994, el que fue  endosado  con su nombre y cobrado por José Guillermo Lasso Gómez, identificado  con cédula de ciudadanía No. 19.492.878 de Bogotá (fl.3 c.o.1).   

Se  adjuntaron  al  proceso  en  fotocopia  autenticada  por  el  Secretario  del Despacho del certificado de disponibilidad  presupuestal  expedido  el  26  de  julio  de 1994 por el Jefe de la Sección de  Presupuesto,  constancia  del  pago de los derechos de publicación en la Gaceta  Departamental  (fls.219  y  220  c.o.1),  póliza de cumplimiento del 27-12 -94,  Resolución  003376  del  26  de diciembre aceptando la póliza,  sin firma  original,  Resolución   003377 del 26 de diciembre ordenando el pago de la  cuenta  de cobro firmada por el Gobernador y la Secretaria General y de Gobierno  (fl.  360  c.o.1), constancia del cumplimiento del objeto del contrato por parte  de  Aura Ligia Paredes Carvajal, expedida por el Secretario de Planeación, Luis  Armando  Sáenz Zambrano (fl. 367 c.o.1), el 31 de julio de 1994, el original de  la  cuenta  de  cobro 005120 del 8 de agosto de 1994, firmada por el Coordinador  de  Cuentas,  el Jefe de la Sección de Presupuesto, el Jefe de Tesorería   de   la   Secretaría  Financiera  y  el  Secretario  mismo,  y  el  Gobernador,  igualmente, tiene la firma y sello del Jefe de Control Interno.   

1.3.3.    TRÁMITE    PROCESAL.   La    investigación  inicial fue adelantada por la Fiscalía 40 Seccional  de  Mocoa  en contra de Luis Armando Sáenz Zambrano, Secretario de Planeación.  Despacho  que  por   resolución  del  3  de  septiembre de 1997 dispuso la  compulsa   de   copias   para   que   se   investigara   el  comportamiento  del  Gobernador.   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación da  inicio  a la indagación preliminar mediante resolución del 9 de julio de 1998,  recepcionadas  varias  pruebas,  entre  ellas,  la  versión libre del imputado,  el   2  de  marzo  de  1999 ordena la apertura de la investigación por los  presuntos   delitos  contra  la  fe  y  la  administración  pública  (fl.  115  c.o.1).   

En  resolución  del  2  de  marzo de 1999  (fl.115  c.o.1)  se  dispuso la apertura de la investigación ordenando vincular  mediante  diligencia de indagatoria a SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, escuchar en  declaración  a  Eloy  Sánchez  y  a  Guillermo Lasso, solicitar al Tribunal de  Pasto  las  decisiones  de fondo que se hubieran tomado en el proceso seguido en  contra  de  Luis  Armando Sáenz Zambrano y establecer si cursaba algún proceso  en contra de Edgar Bernal Díaz y Amparo Paredes.   

El  siguiente  11,  la  Fiscalía  ordenó  trasladar  del  proceso  2372 copias auténticas de las declaraciones de Braulio  Cuarán  González,  del  Secretario  de  Infraestructura, del Almacenista y del  Jefe  de  la Oficina Jurídica y de la diligencia de indagatoria que rindiera el  sindicado  y  del  contratista  Hermeregildo  Hernández Caycedo, tomar muestras  manuscriturales  a  Aura  Ligia  Paredes Carvajal y una vez obtenido el contrato  original practicar cotejo de firmas (fl. 127 c.o.1).   

El   Banco   Popular   en   oficio   445-00443-99  informó  que  el  cheque  girado  a  favor  de Aura Ligia Paredes  Carvajal  había  sido cancelado por ventanilla, según consta en el registro de  máquina y los endosos al reverso del cheque (fl. 187 c.o.1).   

En  inspección  judicial practicada en el  Archivo  General  de  la Gobernación, por la Fiscalía Seccional 41 de Mocoa el  19  de  abril  de  1999,  se  localizó  la  carpeta contentiva del original  del  contrato 000353 del 1º  de  febrero  de  1994  a  nombre  de  Aura Ligia Paredes Carvajal, la póliza de  cumplimiento,  la  resolución  que  la  aprueba,  documentos que no fueron  entregados  hasta  no obtener la aprobación de la Oficina  Jurídica, pero  una  vez  solicitados  a esta dependencia se adujo que los mismos se encontraban  en  la  Contraloría  para  su  examen  (fl.  203c.o.1),  y que ésta los había  entregado al Fiscal Municipal de Sibundoy.   

En  declaración  rendida  por   la  señora  Aura  Ligia  Paredes  Carvajal,  comerciante  de profesión, con 3º de  bachillerato,  señala  que  jamás  celebró  o  firmó  contrato alguno con la  Gobernación  del  Putumayo  ni  firmó  la  cuenta  de cobro, que lo único que  recuerda  es  que  un señor Eloy le pidió el nombre y la cédula para celebrar  un  contrato supuestamente sobre venta de ropa, que es su actividad, además que  ninguna  de  las firmas que aparecen en los distintos documentos sobre su nombre  son de su autoría (fl. 244 c.o.1 y 31 c.o.2).   

No  obstante,  que  se ordenó recepcionar  declaración  a  Guillermo  Lasso  y  que   en  constancia  obrante a folio  368   del  cuaderno  original  1  se  indica que se abstuvo de declarar, se  allegó  copia  de  la  declaración que rindió en el proceso adelantado por la  Fiscalía 40 Seccional.   

Ruth Cecilia García de Barrera, Secretaria  General    y  de  Gobierno,  expresó  que  la  contratación  la  manejaba  directamente  el Gobernador con los Jefes de la dependencia respectiva y el Jefe  de  Presupuesto,  que  firmó  algunos contratos pequeños, especialmente los de  prestación   de  servicios,   luego  de  ser  elaborados  por  la  Oficina  Jurídica,  que  “para  firmar  una resolución de  pago  no  necesariamente   teníamos  que  conocer  la  persona”,  pero en todo caso la resolución debía estar acompañada de  la  respectiva  constancia  expedida  por  el  Jefe de Sección o el Alcalde del  municipio  según  el caso dando fe del cumplimiento del contrato, ya que era un  requisito  indispensable  (fl.372  c.o.1),  y  que  cada dependencia tenía unas  precisas  funciones  y control sobre los contratos y especialmente la Oficina de  Control  Interno  debía  verificar  el  cumplimiento  de  todas  las exigencias  legales.   

INDAGATORIA.  SEGUNDO    SALVADOR    LASSO    GÓMEZ  explica  que  conoce a Edgar Bernal Díaz, entonces, Gerente del  Banco  Popular  de Sibundoy porque el Departamento tenía allí varias cuentas y  habló  con  el  en  varias  ocasiones para pedirle sobregiros, no conoce a Aura  Ligia  Paredes,  la  contratista,  ni  a  su  hermana, la esposa del Gerente del  Banco,   que  su  hermano  José  Guillermo  Lasso  Gómez  administró  la  sociedad  familiar   Lasso  Gómez  Ltda. y Lacteos del Putumayo Ltda., las  que  se  cerraron desde 1996, cuyas cuentas estaban en el Banco desde 1990 y que  no intervino  durante su gestión.   

Afirma que si Amparo y Aura Ligia aparecen  firmando  contratos con el Departamento es porque el respectivo Jefe de Sección  las  contrató,  ya que una vez era consultado sobre la necesidad del servicio y  se  comprobaba  la  existencia  de  recursos  daba  su autorización, la Oficina  Jurídica  se  encargaba  de la elaboración del contrato, y lo firmaba después  de   ser  firmado por todas las dependencias, lo que le indicaba que estaba  ajustado   a  la  ley   confiando  de  buena  fe  en  el  proceder  de  los  funcionarios,  y  que desconocía que se hubiera procedido de manera engañosa y  falsa para cobrar el valor del contrato.   

En  cuanto  a  la  circunstancia de que su  hermano,  José Guillermo, aparece firmando el cheque por la suma de $2.232.000,  debe  solicitarse a la Fiscalía de Sibundoy copia de la diligencia de descargos  que rindió por tal hecho.     

Mediante  resolución  del  13 de julio de  1999,  el  Fiscal  General  de  la  Nación resolvió la situación jurídica de  SEGUNDO    SALVADOR    LASSO    GÓMEZ,  imponiéndole   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención   preventiva  por  el  concurso  material  heterogéneo  de  falsedad  material   de   servidor   público   en   documento  público  y  peculado  por  apropiación,  la  que sustituyó por la detención domiciliaria (fl. 391 y s.s.  co.1).   

En  ampliación de indagatoria explica que  en  los  últimos  día  de  su  gestión  se  vio  precisado  a  firmar  muchos  documentos,  entre  ellos,  las  órdenes de pago de contratos que ya se habían  cumplido  de  acuerdo  con  las  constancias que se aportaban, que no llevaba un  control  de  los  contratos que había firmado, pero que lo ejercía verificando  que  estuvieran  firmados  por  los funcionarios que intervenían  y que se  aportara  la  certificación  del  respectivo  Jefe  de  la Dependencia sobre su  cumplimiento,  de  acuerdo  con las responsabilidades que se le habían asignado  en  el Manual de Funciones, y que para el caso concreto la responsabilidad recae  en  el  Jefe  de  Planeación,  ya  que debió contar con las constancias de los  Alcaldes   respectivos,   además   que    a   las   Secretarías  si  iban  personalmente los interesados.   

El  Secretario  Privado  del  Gobernador,  Héctor  Gerardo Daza, señaló que ocupó el cargo desde marzo de 1992 hasta el  31  de  diciembre  de  1994,  que  ninguna  injerencia  tuvo  en la gestión del  Gobernador  su  hermano,  José  Guillermo.  Respecto  al  cumplimiento  de  los  contratos    de   prestación   de   servicios   indica   que   el   seguimiento  correspondía   a  la  respectiva  dependencia  a  la  que  era asignada la  persona  contratada,   a  cuya  solicitud  de   prestación  del   servicio  adicional  se  disponía la contratación, que su escogencia se hacía  teniendo  en  cuenta las hojas de vida, la calidad y capacidad de los aspirantes  y que la selección la hacía el Gobernador.   

Por  resolución del 14 de octubre de 1999  se dispuso el cierre de la investigación.   

1.3.4.       RESOLUCIÓN       DE  ACUSACIÓN.   El   24  de  noviembre  de  1999,  el  Fiscal  General de la Nación calificó el mérito del  sumario,   profiriendo  resolución de acusación en contra de SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,  por los  delitos  de  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento público,  falsedad  ideológica  en documento público, agravados por el uso y    peculado   por   apropiación   en   favor   de   terceros   (fl.   141  y  s.s.  c.o.2).   

1.3.4.1.  FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO   

En  criterio de la Fiscalía General de la  Nación  las  firmas  que aparecen en los documentos relativos a la suscripción  del  contrato  00353  del  1º  de  febrero  de  1994 como de Aura Ligia Paredes  Carvajal   no  corresponden  a  su autoría de acuerdo con lo expresado por  ésta  en  las  declaraciones  que  rindió,  inicialmente  ante la Fiscalía 41  Seccional  y luego en el curso de este trámite, aseveración a la que le brinda  crédito,  ya  que,  si  bien  el  peritaje  técnico  inicial señala que no es  posible  determinar  la  uniprocedencia  de  la firma impuesta en los documentos  cuestionados,  luego  en  la  ampliación  del  dictamen   se  concluye  en  principio  la  no  correspondencia,  por lo que debe concluirse que su escritura  fue  suplantada.  Además,  que  según  la declaración de Gloria Nancy Escobar  Cepeda,  funcionaria  del Banco Popular, firmó unos documentos relacionados con  el  contrato  y la cuenta de cobro a petición del Gerente del Banco  Edgar  Bernal  (fl.  7  y  8), y que luego señaló que Guillermo Lasso era cliente del  Banco Popular  y siempre se reunía con el Gerente.   

Señala  que  el contrato cuestionado debe  tenerse  como  un documento público al haber sido su autor un servidor público  en  la órbita de su competencia, que tenía idoneidad probatoria para probar la  supuesta relación jurídica que subyacía en el documento.   

Le  atribuye  al  procesado  ser  el autor  material  del  presunto  delito  de  falsedad  material  de servidor público en  documento  público  a que se refiere el artículo 218 del Código Penal, ya que  éste  tenía  la  oportunidad  de  realizar el tipo penal, a pesar de que otros  funcionarios  intervinieron,  pues fue de su conocimiento directo en su manejo y  decisión,  cuyas  explicaciones respecto a que la responsabilidad  de esos  hechos  recae  en  el  Alcalde  donde  prestó  sus  servicios  y  en el Jefe de  Planeación,  por  cuanto de la declaración recepcionada al Asesor Jurídico se  colige  que  la  selección  del  contratista  se  efectuó  en  el despacho del  Gobernador  (fl.159  ),  ya  que es él quien adjudica y escoge los contratistas  con  los  secretarios  respectivos.  Afirmaciones que encuentran respaldo en las  declaraciones  de  Braulio  Cuarán  González,  Secretario  de Infraestructura,  Nelson  Riascos,  Jefe  de  Talleres,  Carlos  Paz, Secretario de Hacienda, Ruth  Cecilia   García   de   Barrera,  Secretaria  General  de  la  Gobernación,  y  especialmente  lo  afirmado  por  Héctor  Gerardo Daza Ojeda, amigo político y  personal  del procesado, quien señaló respecto de los contratos de prestación  de  servicios  que  por  implicar  un  gasto  su  selección  era realizada  directamente  por  el Gobernador (fl. 64 a 66 c.o.2) de acuerdo con las hojas de  vida, la calidad y la capacidad de los aspirantes.   

De  igual manera, los contratistas afirman  que  el  Gobernador  en virtud a su amistad con el fueron ayudados, entre ellos,  Hernando Hermeregildo Hernández y Julio Alberto Moncayo.   

Señala   que  no  puede  destruirse  su  credibilidad  acudiendo  a los testimonios de personas que estuvieron vinculadas  a  la  administración  y  que  apoyan el dicho del procesado en su indagatoria,  cuando  afirma  que  todo  lo descargó en los Secretarios y que éstos eran los  responsables   de la determinación de las necesidades, de la contratación  y  la  escogencia  de  los contratistas, como es el caso, de Paulo Luna Linares,  quien  no  puede  dar  fe  de hechos del 94 ya que sólo laboró hasta agosto de  1993,    Olga    Margarita   Daza   Díaz   desempeñaba    funciones   “meramente          mecánicas”,  pues  no  intervenía  en el trámite de contratos, por  lo  que  no  es  creíble  que  la  persona  indicada  fuera  escogida  entre el  Gobernador  y el Secretario de la dependencia. En cuanto a José Medardo Burbano  Portillo  por ocupar un “cargo menor”   ,   tecnólogo  de  la  Secretaría  de  Planeación,  lo  cual  “impide  tener como sólidas las informaciones que  suministra”, Federico Roberto Liñeiro trabajó en  el  Fondo  Educativo Regional FER y no podía conocer las intimidades referentes  a la contratación pública en la Gobernación.   

Que en la celebración de dicho contrato se  omitió  invitar a varios oferentes para darle cumplimiento al artículo 3º del  Decreto  855  de  1994,  aspecto  que  no explicó en la indagatoria, por lo que  concluye  que  su  proceder  estuvo  orientado  a   suscribir  el  supuesto  contrato  con  fraude  a  la  ley,  en  aras  de  materializar  una apropiación  económica,  pues la verdadera fecha del contrato no corresponde a la de febrero  sino entre los meses de julio y diciembre de 1994.   

En  efecto, señala que una vez firmado el  contrato  debe  hacerse  la imputación presupuestal la que aparece realizada el  26  de  julio  de 1994, el procesado era conocido de Edgar Bernal Díaz, Gerente  del  Banco en el que se hizo efectivo el cheque por la suma de $2.232.000,   esposo  de  Amparo  Paredes,  quien a la vez es hermana de la contratista, y con  quien  se  reunía  constantemente  su  hermano, que en dicho Banco se firmó el  contrato  y la cuenta de cobro por parte de Nancy Escobar Cepeda (fl. 87 c.o.2).  Además,  que  los  Paredes  recibieron  varias  sumas  de la Gobernación   durante el año 94.   

Se  indica  en  la acusación  que se  estableció  que  el cheque  fue cobrado por Guillermo Lasso Gómez, ya que  éste  así  lo  aceptó  (fl  241 y 242) (sic), señalando que no recordaba las  circunstancias  en  que  efectuó el endoso,  para después explicar que al  salir  del  Banco una señora  a quien no conocía le  pidió el favor  de  que  le  firmara  el  cheque, le dictó el nombre para que lo colocara en el  cheque,  ante  lo  cual,  le  hizo  el  favor  y  firmó  como  lo  suele hacer,  escribiendo además su número de cédula.   

Versión que no encuentra creíble, por ser  totalmente  absurda  e insólito que coincidiera en el mismo Banco tanto para la  falsificación   de los documentos que contienen el contrato y la cuenta de  cobro  como  para  el  momento  de hacer efectivo el cheque en fechas distintas.  Además,  que  la presunta contratista firma con el nombre completo mientras que  los  documentos  falsificados  aparece  solo  Ligia Paredes y coincidencialmente  trata  de  imitar  los mismos patrones gráficos de la firma impuesta en el  documento.  Sin  que  ninguna  incidencia tenga la preclusión de investigación  dictada  en  su  favor,  pues aquí se juzga la responsabilidad de otra persona.   

Se    expone    que    “no  debe perderse de vista, como lo anota el Ministerio Público y  a  pesar  de  que no se han trasladado algunos documentos que así lo acreditan,  la  resolución  de  marzo  11  de  1996 proferida por la Fiscalía 40 Seccional  Especializada  de  Sibundoy, da cuenta que finalmente, el dinero representado en  el  cheque  oficial  al  parecer  fue  a parar a la cuenta  de los hermanos  LASSO   GÓMEZ   (fl.   281   a   288)”  (fl.  157  c.o.2).   

Se cuestionan los hechos relativos a que el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  está  fechado el 26 de julio, el  recibo  de  cancelación  de los derechos de publicación del contrato es del 27  de  diciembre, la  póliza de cumplimiento expedida por la previsora es del  27  de  diciembre  y  aparece aprobada mediante resolución del 26 de diciembre,  fecha  en  que se ordenó pagar el contrato, es decir que éste no se suscribió  en  la fecha señalada. Todo lo cual, le permite concluir que queda indiciada la  coautoría  material   del  procesado, ya que conocía la real identidad de  las  personas a quienes materialmente se les adjudicaban los contratos, haciendo  constar  algo  que  no  correspondía  a la realidad, esto es, que consignó una  mutación   de  la  verdad  por creación total de un documento con aptitud  probatoria,  al suplantar la firma de la contratista teniendo conocimiento de la  inexactitud de su contenido.   

1.3.4.2. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO  PÚBLICO   

La  Fiscalía  sostiene  que  la  falsedad  también  se  predica  de la cuenta de cobro 005120 del 8 de agosto de 1994( fl.  343  c.o.1),  documento  complejo por tener  a la vez naturaleza privada al  ser  presentada  la  cuenta   por un particular e integrada con la orden de  pago  y  el  proferimiento  de  la  resolución  003377 de diciembre 26 (fl. 344  c.o.1),  que se subsume en la falsedad ideológica  del acto administrativo  suscrito  por el Gobernador   por medio del cual finalmente reconoció  y ordenó el pago.   

1.3.4.3.      CIRCUNSTANCIA     DE  AGRAVACIÓN   

Para la Fiscalía concurre la circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  inciso  2º  del artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  quiera  que  en  el contrato de prestación de  servicios   se  sustentó   la  resolución  por  medio  de la cual se  reconoció  y  ordenó el gasto y los demás trámites administrativos y sirvió  de   soporte   para   la   erogación   del   dinero   que   pasó  a  manos  de  terceros.   

1.3.4.4.  DEL PECULADO POR APROPIACIÓN EN  FAVOR DE TERCEROS   

Se  afirma   en  la acusación que se  encuentra    absolutamente    demostrado   que,   el    30   de    diciembre     de     1994,    el     Banco   Popular  de  Sibundoy  canceló  la    suma    de    

$2.232.000  que  tenía  depositada  en la  cuenta  corriente  No.  445-01005 de la Gobernación bajo la administración del  Gobernador, con lo que se demuestra la relación de disponibilidad.   

En  cuanto  a  la apropiación en favor de  terceros,  el  cheque   fue finalmente cobrado por ventanilla por Guillermo  Lasso  Gómez,  a  quien al parecer no se le entregó el dinero sino que pasó a  la  cuenta de su hermana Magnolia, incurriéndose en la conducta prevista por el  artículo  133   inciso  2º  del  Código  Penal  y   el  valor de lo  apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales.   

Tampoco,  concurre circunstancia alguna de  justificación    y   se  lesionó  el  bien  jurídico  tutelado,  el  patrimonio  estatal,  a  través de diversos actos fraudulentos, aparentando que  se  estaba  llevando  a  cabo una operación administrativa, lo que revela   pleno   conocimiento    de   la   situación   y   la  clara  tendencia  de  realizar   los  supuestos  del  hecho típico,  es decir, que la   conducta  es  dolosa y  se concretó la finalidad perseguida, por lo que le  son predicables los indicios de culpabilidad ya deducidos.   

    

1. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA     

2.1.   PROCESO   15212.   PECULADO   POR  DESTINACIÓN   OFICIAL   DIFERENTE,  PREVARICATO  POR  ACCIÓN  Y  PECULADO  POR  APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO   

2.1.1.  El  Fiscal  Delegado  solicitó se  declarara  la prescripción de la acción penal para los delitos de peculado por  destinación  oficial diferente y prevaricato por acción, de conformidad con lo  previsto  por el artículo 80 del Código Penal, teniendo en cuenta que se   interrumpió  el fenómeno prescriptivo con la resolución de acusación y   el  término  de  prescripción se reduce a la mitad, sin que se tenga en cuenta  la   tercera  parte  de  la  pena  por  tratarse  de  funcionario  público,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia de la Sala, lapso que para el presente caso  sería  de  5  años,  que  ya  ha  transcurrido por haber cobrado ejecutoria la  resolución  de  acusación  el  12  de  noviembre  de 1998, quedando vigente el  delito de peculado por apropiación en favor de terceros.   

En  cuanto a este delito, el señor Fiscal  señaló  que  tiene  que ver con el acuerdo al que llegó el Gobernador con los  dirigentes  sindicales  para  reconocerle al Presidente del Sindicato la suma de  $20.000.000  por  fuero  sindical  y  el   compromiso  de  pagarle salarios  reales   a  partir  hasta  noviembre  de  1996,  pagos que no se encuentran  ajustados  a  la  ley, salvo la protección legal de los seis meses, que el pago  fue  ordenado en Resolución 1984 del 30 de mayo de 1994, comprometiendo dineros  a  favor del Presidente del Sindicato cuando no tenía ya vínculo laboral   alguno  con  el  Departamento,  sin  que  de  las facultades que le concedía la  Ordenanza  030  de 1993 se desprendiera que podía actuar en contra de la ley en  materia  laboral,  situación  de  la  que tenía conocimiento pleno, por lo que  puso   en  peligro  de  manera  real  el  bien  jurídico  tutelado,  existiendo  certeza    de   su   responsabilidad,   por   lo   que  solicita  sentencia  condenatoria.  Concluyendo  que  de no decretarse la prescripción de la acción  solicitada,  se  reunirían  los  requisitos legales  para una sentencia de  condena.   

2.1.2.  El  Procurador  Delegado, luego de  expresar  que está en un todo de acuerdo con lo manifestado en su intervención  por  el  Fiscal  Delegado, sostuvo que según las declaraciones de varios de los  empleados   de   la  administración  municipal  (sic),  la  escogencia  de  los  contratistas  estaba   a  cargo  del  Gobernador,  como  así lo señalaron  algunos de ellos, al indicar que acudían directamente a él.   

En torno a la prescripción señaló que de  acuerdo  con  los artículos 83 y 86 de la ley 600 (sic) de 2000 y el inciso 2º  del  artículo  2º  de la ley 43 de 1982 (modifica el artículo 133 del Código  Penal,  peculado  por apropiación) que estableció un tope cuando pasaban de 50  salarios  mínimos  (sic) o más de $500.000 de 4 hasta 15, por lo tanto, en ese  delito  solicita  se  le condene, en los demás expresó estar de acuerdo con la  Fiscalía  e  invoca para el efecto jurisprudencia de la Sala, sin determinar su  alcance en el caso concreto.   

Señala  que  de  acuerdo  con  el informe  presentado   por   el   Cuerpo   Técnico  de  Investigaciones  ninguna  de  las  indemnizaciones  relativas  al  retiro  de  los  13  trabajadores  oficiales fue  cancelada  con  dineros  provenientes  del  crédito ni las deudas atrasadas del  Departamento,  que  éstas  fueron pagadas con recursos provenientes de las  regalías  y  fondos  comunes en las vigencias fiscales de 1994 y  1995, en  tanto  que   el  préstamo  se utilizó para el pago de otros rubros que no  correspondían   al   objeto    de   la   autorización   de   la  Asamblea  Departamental.   

Indica que la ilegalidad del comportamiento  del  procesado  se advierte al  observar que, no obstante, la renuncia  al  fuero  por  la  negociación  del  retiro  del  directivo  sindical, se haya  comprometido  el  Gobernador  a  pagarle  hasta  noviembre  de  1996,  superando  ampliamente  el  límite establecido por el acto administrativo mediante el cual  se  le acepta la renuncia, produciéndose un detrimento en el patrimonio estatal  a  favor de Gustavo Pérez Lozano, ya que por concepto del retiro voluntario fue  depositada  la  suma  de  $26.846.008,  por lo que existe una imprecisión en la  Fiscalía  al  sostener  que en punto al peculado se había cometido en el grado  de  tentativa, pues si bien, la orden constituyó un acto ejecutivo, la efectiva  obtención  del  provecho  fue  impedida  por  razones  ajenas a la voluntad del  sujeto  agente,  cuando  lo que puede afirmarse es que, según jurisprudencia de  la   Corte,   cuando   la   persona   es   procesada  por  conductas  contra  la  administración  pública  no  se  requiere que el procesado  realice todas  las  actuaciones  que  suponen  la  ejecución del delito, sino que basta que se  ponga  al  servicio del presupuesto fáctico, la vinculación institucional y la  disponibilidad   jurídica,   independientemente   del  aporte  material  en  su  consumación.   

2.1.3.  El  procesado  sostuvo  que  al  asumir  el cargo de  Gobernador,  el  Departamento  del  Putumayo  tenía una deuda creciente con los  trabajadores   oficiales,   que   la   ejecución   presupuestal  dependía  del  Departamento  de  Intendencias  y  Comisarías,  que los trabajadores   habían  logrado beneficios a través de la Convención Colectiva que no podían  ser  cancelados debido a que las regalías por la explotación petrolera habían  disminuido  en  un 80 a 90%, en tanto que los egresos eran los mismos,  por  lo  que  promovió  una  reestructuración  administrativa  que  fue  autorizada  mediante  Ordenanza   y  se  cumplió  con  el  asesoramiento  del  CORPES,  Planeación  Nacional y Departamental, dotando a la administración de un manual  de   funciones   y   asignando   responsabilidades,   que  de  acuerdo  con  las  declaraciones  vertidas  ese proceso tuvo sus falencias, ya que los funcionarios  no aceptaron sus responsabilidades.   

Para    el  caso  concreto  de  los  trabajadores  oficiales,  cuyas  relaciones  con  el  patrono  se  rigen  por la  convención  colectiva,  en la que se llegan a acuerdos no previstos por la ley,  lo  que indica que no incurrió en el prevaricato que se le atribuye, que se vio  obligado   a  negociar  con  el  Sindicato  que  había  logrado  una  serie  de  beneficios,  a una de cuyas asambleas asistió, acordando que éste renunciaría  a  cláusulas  como  la  de  obligatoria  contratación de un hijo al retiro del  trabajador  cuando  cumpla  20  años  de  servicio y 50 de edad para obtener la  pensión  de  jubilación, mediante  la promoción del retiro voluntario de  los  trabajadores  y la contratación de un empréstito de mil millones de pesos  para cancelar las deudas atrasadas.   

Afirma  que   fue  engañado  en  la  celebración  de  los  contratos,  ya  que  desconocía  que  las  firmas de los  contratistas  se  hubieran falsificado, pues cuando tuvo un indicio por leve que  fuera  de  corrupción,  de falta de transparencia, los funcionarios fueron  destituidos.   

Que   en   desarrollo  de  los  acuerdos  realizados  para  el retiro de trabajadores, las indemnizaciones pactadas fueron  pagadas  atendiendo  la  disponibilidad presupuestal existente, por lo tanto, el  pago   podía imputarse a regalías o a los recursos del crédito, pues por  tratarse  de  operarios  de  obras públicas tenía que pagárseles con el rubro  correspondiente   a   regalías,  por  lo  que  se  desdibuja  el  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  es  decir,  que  dichos  acuerdos    permitían  que en el caso de los dirigentes sindicales su retiro fuera acordado  directamente  con  el  Gobernador,  encontró  beneficioso  para el Departamento  negociar  con su Presidente, quien además era el Presidente de la Intersindical  que  comprendía  a  todos  los  trabajadores  del  Departamento y miembro de la  central     obrera     UTRAD     CGDT,  promovía  mensualmente  paros  cuyo costo representaba para el  Departamento mas o menos $20.000.000.   

           

2.1.4.  El  Defensor del procesado sostuvo  que  los  hechos  a  los cuales se refiere la resolución de acusación  el  1º  de  octubre  de 1998 no configuraron delito alguno, por cuanto, los dineros  entregados  al  Presidente  del Sindicato no pueden señalarse que el Gobernador  hubiera  desbordado las atribuciones que le confirió la Ordenanza Departamental  030  del  28  de  junio  de  1993,  que  los  acuerdos realizados con base en la  Convención  Colectiva  que  era  ley  para  las  partes   no  podían  ser  desconocidos,  por  lo que  al facultarlo expresamente la cláusula 17 para  pagarle  al  Presidente  del Sindicato no pudo incurrir en delito alguno como lo  sostiene  el Fiscal y el Procurador, ya que el proceso de negociación colectiva  tiene  además  fundamento  en el artículo 55 de la Constitución que garantiza  este  derecho,  que  promueve  la  concertación y la solución pacífica de los  conflictos.   

Afirma  que  la  Asamblea Departamental le  concedió  facultades discrecionales al Gobernador para que procediera de manera  concertada  con  el  Sindicato  y  de  conformidad  con la Convención Colectiva  estableciera  las  bonificaciones  por  retiro  voluntario.  En consecuencia, el  Gobernador  atendiendo  lo  dispuesto  por  la  Ordenanza  y la Convención  ordenó  entregar  al  Presidente  del  Sindicato y miembro de la central obrera  nacional  la  suma de $26.000.000, sin que la Fiscalía tuviera competencia para  desconocer  el alcance de los tres instrumentos jurídicos que eran ley para las  partes,   que   correspondía   al   Tribunal   Contencioso  Administrativo  del  Departamento  de  Nariño,  previa denuncia de su ilegalidad, pronunciarse sobre  su nulidad.   

Según la defensa, la facultad discrecional  concedida  al Gobernador en la Ordenanza 030 de 1993 comprendía no sólo pagar,  sino  tasar,  cuantificar,  liquidar,  evaluar y establecer la cuantía que a su  juicio  era  necesaria  para transar o llegar a un arreglo con los trabajadores,  ya  que  el artículo 3º de la Ordenanza no precisó que los recursos obtenidos  con  el  crédito   fueran para retiros voluntarios, negociados o no ni los  valores que a cada uno correspondía.   

Critica  a  la  Fiscalía  por  no  haber  efectuado  una  interpretación  sistemática  de  las  disposiciones que debía  tener  en  cuenta  el  Gobernador: artículo 3º de la Ordenanza 030 de 1993, la  cláusula  17   literal  e)  de  la Convención Colectiva suscrita el 23 de  enero  de  1993,  la cláusula 12 del pacto contenido en el Acta No. 01 del 2 de  noviembre  de  1993,  las  del  pacto  colectivo  del  29 de marzo de 1994, para  efectuar  los  pagos  a  los  trabajadores que optaron el retiro voluntario  del  Presidente  del Sindicato Gustavo Pérez Lozano y el pago del salario real,  que  debía  incluir  la  bonificación  mensual  reconocida  como  directivo de  UTRAD-CGTD,  ya que en todo caso, la Asamblea conocía la Convención Colectiva,  y  justamente  uno  de los denunciantes, Gilberto Montoya, como diputado sostuvo  que  la Asamblea no podía se la que le esté quitando los derechos adquiridos a  los  trabajadores,  lo  que  demuestra  que  el origen de la denuncia no es otro  que  celos de carácter político.   

En  cuanto al pago de  los dineros de  los  que dispuso el Gobernador para pagar el retiro voluntario no representó un  perjuicio  para   el  Departamento ni para las administraciones siguientes,  por  el contrario, su actitud fue netamente jurídica porque pretendía proteger  el   patrimonio  y  la  buena  marcha  del  Departamento.   Afirma  que  el  Gobernador  se  obligó  a  pagarle  al  Presidente  del  Sindicato  el  permiso  permanente  hasta la terminación en UTRAD, dos años después de haber aceptado  la  renuncia,  situación  que  es  considerada  por  el Fiscal como delito. Sin  embargo,  no  tuvo  en  cuenta que la pretensión del Gobernador era superar los  problemas  generados con los paros promovidos por el señor Pérez, quien tenía  mucha  credibilidad  en todo el Departamento, luego, no iba a renunciar sin  ninguna  retribución  a  su  condición  de  Presidente  del Sindicato de Obras  Públicas,  del  Movimiento Sindical del Departamento, por lo tanto, los dineros  utilizados  para  negociar   y  pagarle  el  retiro  al trabajador no   perjudicaron  al  Departamento,  pago  que  incluía  el  permiso  permanente de  conformidad  con  la  cláusula  17  literal  e)  de la Convención y los pactos  posteriores  y no como sostiene la Fiscalía que la fuente legal no se encuentra  en  la  Convención, por cuanto el acuerdo no está referido al colectivo sino a  un  trabajador  a quien se le reconocen derechos por encima de las disposiciones  legales.   

En  criterio  de la defensa, el acuerdo de  retiro  voluntario  del  señor  Pérez Lozano del 29 de marzo de 1994  fue  posterior  a  la  Convención  y basado en ella,  por cuanto, establece los  pagos,  las  bonificaciones  que  les  correspondían a los trabajadores y a los  miembros  de  la  UTRAD  o  CGDT,  el permiso permanente y  viáticos por 5  días  mensuales, acuerdo que responde a las previsiones de orden constitucional  y  legal,  y  en  cuanto  a  la imputación presupuestal no resultó afectada la  asignación  de  los recursos, ya que los pagos se efectuaron de acuerdo con los  rubros  existentes  en  el  presupuesto,  no  incurriendo  de esta manera en los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  peculado  por  destinación oficial  diferente.   

Respecto al delito de prevaricato referido  al  acuerdo  celebrado  por  el  Gobernador con el Presidente del Sindicato para  reconocerle  dos  años  de  salario,  pacto  que  por  ser  celebrado  entre el  trabajador  y  el  patrono  no  está  investido  de  ilegalidad,  según  lo ha  determinado  la Sala de Casación Laboral de la Corte porque se hace a partir de  las actas o convenios o las convenciones colectivas.   

2.2.  PROCESO  16657.  PECULADO  POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO, CELEBRACIÓN INDEBIDA  DE  CONTRATOS   Y  FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO  EN DOCUMENTO  PÚBLICO   

2.2.1. El Fiscal Delegado señala  que  en  el  pliego  de cargos proferido el 26 de octubre de 1999, sólo se cuestiona  la  celebración  de  los  contratos  26 y 27del 1º de enero de 1994 con Nelson  Montero,   por un valor total de $41.893.350, cuando la cuantía fijada por  la  ley  80 de 1993 o la determinada por el Código Fiscal del Departamento para  efectuar la contratación directa era de $24.675.000.   

Como quiera  que el objeto del contrato  era  idéntico,  reparar  el  mismo  buldózer  y  por la misma persona, no  podía  contratarse  directamente  sino mediante licitación pública, mecanismo  que   se   evitó   fraccionando  el  contrato,  violando  de  esta  manera  los  principios   esenciales  de  transparencia  y selección objetiva  que  rigen  la contratación administrativa, sin que se encuentre razón suficiente y  valedera  para  tal  proceder,  si  como  advierte en noviembre de 1993, el  Gobernador  había  suscrito con Nelson Montero un contrato  por la suma de  $  44.324.584  para la reparación de un buldózer, el que fue asignado mediante  licitación pública.   

Luego,  el  Gobernador  actuó  con  plena  conciencia  respecto  a  que  lo  procedente  era la licitación pública, si se  tiene  en  cuenta  que es el mismo contratista quien explica que se hicieron dos  contratos  en  razón  a  la cantidad, en los que se aprecia, además, otra  irregularidad  consistente  en  que  se  hayan suscrito un día festivo, que las  cotizaciones  allegadas  sean  de una fecha posterior (3 de enero) y en papel de  la  Gobernación  según  se colige del membrete que llevan, elementos de juicio  que  analizados  en  su  conjunto  permiten  colegir que el Gobernador tenía un  interés   específico  y  directo  para escoger a Nelson Montero que éste  obtuviera  un  beneficio,  dirigiendo su voluntad por encima de la ley de manera  dolosa.   

No  encuentra admisible la explicación del  procesado  al  señalar  que  las  irregularidades  son  atribuibles  al  Asesor  Jurídico,  por  cuanto  éste  asevera que la selección de los contratistas se  hacía  en el Despacho del Gobernador atendiendo sus instrucciones,  ya que  de  conformidad  con  el  numeral  5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, el  jefe  de  la  administración departamental es quien tiene la responsabilidad de  la  dirección y manejo de la actividad contractual, en tanto, que el Secretario  de  Obras  Públicas  sostuvo  que  la  selección  se hacía de acuerdo con las  indicaciones  del  Gobernador, en el mismo sentido se expresa el Almacenista, el  Jefe  de Talleres, testimonios que no son desvirtuados por quienes sostienen que  el  procesado  les daba cierta autonomía a sus secretarios y colaboradores, sin  que  exista  evidencia  respecto  a  que   el  Gobernador  confiaba  en sus  colaboradores  y  que  fue  engañado,  por  lo  que  solicita  que  se profiera  sentencia condenatoria.     

En cuanto a la falsedad material de servidor  público en documento público, en que   

se  incurrió  en  la  celebración  de los  contratos  552  del  29  de  abril de 1994 por valor de $24.403.750, al  no  haber  sido  suscrito  por el contratista Justo Huertas y 576 del 2 de agosto de  1994,  celebrado  presuntamente  con Julio A. Moncayo, afirma que  mediante  peritaje  se  estableció  que  las  firmas habían sido falsificadas, es decir,  que   fueron  suplantados,  pero  aparecen  suscritos  por  el  Gobernador.   

Aduce que como se encuentra establecido que  era  el  Gobernador  quien seleccionaba los contratistas, de lo cual infiere que  conocía  la identidad de la persona a la que se le hacía la adjudicación, por  lo  tanto,  al  suscribirlos  el  procesado conocía de la suplantación, de tal  manera  que  actuó de manera consciente y voluntaria, y al haber sido cancelado  el  contrato 576 su conducta, además, de dolosa debe considerarse como agravada  por  el  uso  del  documento  público  falso,  por  lo  que  solicita sentencia  condenatoria.   

Respecto   al   delito  de  peculado  por  apropiación   en   favor  de  un  tercero  expresa  que  estando  demostrada  la falsedad en que se incurrió en el contrato 576 y su utilización  para  ser  cobrado,  sin que se encuentre acreditado que el Gobernador haya sido  objeto  de  engaño por parte de terceros de mala fe, y que su pago se realizó,  según  se  colige del giro del cheque de la cuenta que la Gobernación tiene en  el  Banco  Ganadero,  el 2 de septiembre de 1994 por la suma de $3.626.000,  título  valor  cancelado  mediante  endoso  a  Carlos  Edmundo  González   Burbano  y a Julio Vallejo Lasso (fl. 233, c.o. 2), se allegó el certificado de  disponibilidad  presupuestal,  por  lo que se encuentra acreditado que la citada  cantidad  salió   del  erario departamental para ingresar al patrimonio de  González Burbano, materializándose el peculado.   

Encuentra   el  Fiscal  Delegado  que  el  beneficiario  del  cheque  era  una  persona  de  confianza del Gobernador, como  quiera  que  fue  su  Secretario Financiero, era cliente de la sociedad Lácteos  Putumayo  de  propiedad  de  su familia y encargado varias veces de su Despacho,  por  lo que en su criterio están acreditados todos los elementos del tipo penal  y   comprometida  la  responsabilidad  del  procesado,  por lo que solicita  sentencia condenatoria (fl. 43 a 50 c. aud).   

2.2.2.  Por  su  parte,  el Procurador  Delegado  sostiene que se presentó un fraccionamiento del contrato suscrito con  Nelson   Montero,  resquebrajándose  los  principios de transparencia y de  imparcialidad.  Los  contratos  cuestionados  522  y  576  fueron celebrados con  personas  desconocidas,  pasando  a  reiterar sus argumentos respecto a la forma  como  fue  suscrito el contrato a que se refiere el proceso 16780, resaltando lo  que  llama  la  mancomunidad  de  ánimo,  el  fraccionamiento  o  división del  trabajo,  logrando  en  los  dos  casos  ocasionar  un detrimento del patrimonio  público.   

Respecto al planteamiento sobre la falta de  dominio  del  hecho  por  parte del Gobernador afirma que todos los nombrados en  los  procesos  16657  y  16780 tienen el dominio del hecho, como quiera que esta  teoría  permite   combinar el punto de partida del concepto restrictivo de  autor  con  una  cierta flexibilidad dando cabida no solo al autor material sino  al  mediato,  pues  es  el sujeto capaz de interrumpir la realización del tipo,  poder  que  no  basta para ser considerado autor en sentido estricto, ya que tal  posibilidad  puede  hallarse  en  manos  de un tercero, lo que se requiere es la  pertenencia exclusiva o compartida del hecho.   

2.2.3.  El  procesado  sostiene  que  en la  celebración  de  contratos  a cargo de la administración departamental contaba  con  un  equipo  de  asesores entre los que  estaba el asesor jurídico, el  secretario  de  obras  públicas,  el  jefe  de  talleres,  un  ingeniero  y  un  arquitecto,  quienes  tenían especificas  funciones de acuerdo con el  respectivo  manual,  por  lo  tanto,  a  él  no  le  correspondía elaborar los  contratos  ni  seleccionar  los  contratistas,  sino suscribirlos una vez se les  daba la viabilidad jurídica por parte del funcionario encargado.   

Afirma  que él no era el que determinaba a  quien  se  le  asignaba el contrato, ya que  no conocía mucha gente en ese  Departamento,  que  nunca  tuvo un contratista en su oficina, que era normal que  en  los  pueblos  o en la calle lo abordara la gente para pedirle ayuda, por eso  el  señor  Montero  afirma  que le había dicho que fuera a Obras Públicas, lo  cual no indica que el pretendiera favorecer a una u otra persona.   

2.2.4.   El  defensor   sostiene  respecto  a los contratos 26 y 27 celebrados con Nelson Montero que a partir del  1º  de  enero  de  1994  cambiaron  las  condiciones  de  la contratación y la  cuantía,  que  el  cumplimiento  de  las  exigencias legales estaba a cargo del  asesor  jurídico  y  la  contratación  en  la  Secretaría de Infraestructura,  personas  a  las que en virtud del principio de confianza el Gobernador esperaba  que  cumplieran  debidamente  sus funciones, y en lo único que intervino fue en  la  firma de los contratos, mas no en su  fraccionamiento, sin que haya una  explicación  seria respecto a la fecha de su suscripción, la que bien pudo ser  de  finales  del  93  y  al  momento  de  ser  radicado  se  le puso aquella que  corresponde a un día festivo.   

En relación al contrato 576 del 2 de agosto  de  1994  afirma  que  en  su  celebración  se  cumplieron todas las exigencias  legales,  sin  embargo, al ser interrogado el -contratista Julio Armando Moncayo  Torres  desconoce  como  suyas  las  firmas  que aparecen en el contrato y en la  cuenta  de  cobro,  situación  que  explica  la defensa porque el declarante le  dejaba cotizaciones firmadas en blanco al Secretario de   

Infraestructura,  que es a quien favorecía  la   situación,    además   el   señor   Moncayo  aparece  enviando  una  autorización   a Carlos Edmundo González Burbano, Secretario Financiero y  también  recibe  autorización  de  otro contratista Fidel Reyes, por lo que la  Tesorería  le entrega los cheques de las respectivas cuentas de cobro, títulos  que  recibe y endosa, para finalmente ser cobrados por terceras personas, lo que  demuestra  que  no  intervino  el  Gobernador,  quien  no  se  percató  de  las  irregularidades  en virtud a que confiaba plenamente en sus funcionarios, por lo  tanto solicita que sea absuelto.   

2.3.  PROCESO  16780.  FALSEDAD  MATERIAL E  IDEOLÓGICA  DE  SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADOS POR EL USO Y  PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO   

2.3.1.  El  Fiscal  Delegado  ante la Corte  respecto  a  la  acusación  formulada  en  contra  del procesado  el 24 de  noviembre  de  1999  (fl.  50),  luego de hacer un breve recuento de los hechos,  señala  que  de  acuerdo  con las reglas de la experiencia es insólito que una  persona  se preste para cobrar un cheque a una persona desconocida como aduce el  hermano  del  procesado  quien  aparece endosando y cobrando el cheque girado de  cuenta  de  la  Gobernación  por  la suma de $2.232.000,  para cancelar el  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  suscrito con Aura Ligia  Paredes  Carvajal,   a  quien  le  falsificaron la firma, de acuerdo con la  prueba  pericial  allegada al proceso, elementos de juicio de los que colige que  el  Gobernador  optó  por  suscribir  el  contrato,  que  al  igual  que los ya  señalados,   mutaba  la  verdad,  es decir, que se estructura el delito de  falsedad  material  de  servidor público en documento público, hecho en el que  el  procesado  participó directamente, sin que se hubieran tenido en cuenta las  exigencias  del  artículo 3º del D. 855 de 1994, sobre la existencia de varias  propuestas.   

De  otra  parte,  que  según Nancy Escobar  Cepeda,  funcionaria del Banco Popular, ella firmó unos documentos relativos al  contrato  y  a  la  cuenta  de  cobro  por  petición  del Gerente, conocido del  Gobernador,  por  lo que éste actuó  con plena conciencia y voluntad para  incurrir  en  fraude  a  la ley para producir una apropiación  ilícita de  dineros  oficiales, sin que para nada incida la preclusión de la investigación  que  dictó  la  Fiscalía a favor de su hermano, José Guillermo, quien aparece  cobrando  el cheque girado por la Gobernación para cancelar el contrato, siendo  entonces  imputable la agravante por el uso, solicitando que se profiera por los  delitos imputados sentencia condenatoria.   

2.3.2. El Procurador Delegado afirma que al  estar  demostrado  que  Aura  Ligia,  hermana de la esposa del Gerente del Banco  Popular  de  Sibundoy,  con  quien  se  efectuó  el  contrato de prestación de  servicios,  es  una  persona de escaso nivel cultural, para desempeñar el cargo  de  asistente  técnico  de planeación, se colige que el Gobernador redactó un  contrato  ficticio,  lo  firmó y luego elaboró una orden ficticia de pago, por  lo  cual  fue  girado  el  cheque que aparece endosado por uno de sus hermanos y  consignado en la cuenta  de Magnolia Lasso.   

2.3.3.  El  procesado expresa que desconoce  las  razones por las cuales su hermano Guillermo Lasso Gómez apareció cobrando  el  cheque  girado  a  Aura  Ligia  Paredes,  pero  que según lo explicó en su  declaración  obedeció  al  pedido de un particular quien le dijo que no tenía  cédula,  sin  que  se  diera  cuenta  que el cheque era de la Gobernación, que  carecía  de cualquier vínculo con las personas que falsificaron los documentos  y  que  toda  su  actuación como Gobernador estuvo orientada por la buena fe, a  realizar  cosas  en bien del Departamento, con transparencia y en los eventos en  que  detectó  irregularidades  o  impropiedades  de  los  funcionarios  que  lo  acompañaban en su gestión no dudó en separarlos del cargo.   

2.3.4.  La  defensa   respecto  a  los  cargos  que  se  le formulan al procesado por el contrato suscrito presuntamente  por  Aura  Ligia  Paredes Carvajal señala que coincidiendo con el concepto  del  Procurador,  en  este  caso  se  unieron  varias  personas para engañar al  Gobernador  y  que la intervención de su hermano, José Guillermo Lasso Gómez,  fue  circunstancial,  ya  que actuó de manera desprevenida ante el favor que le  solicitó un tercero.   

Advierte que estos hechos se presentaron por  la  amistad existente entre el Gerente del Banco Popular de Sibundoy y Edilberto  Sánchez,  quien a espaldas del procesado negoció contratos de manera ilícita,  pues  en  la suscripción del contrato intervinieron Edgar Díaz Bernal, Gerente  del  Banco,  su  esposa  y  una Secretaria, la que reconoce haber firmado varios  documentos  relativos  al citado contrato, hechos por los cuales fuera condenado  el  primero de los citados. Por consiguiente, solicita que sea absuelto  ya  que no es responsable de las conductas que se le imputan.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. COMPETENCIA  

Se  encuentra  acreditado que SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ tuvo la  calidad   de   Gobernador   del   Departamento   del  Putumayo  en  el  período  constitucional  de  2 de enero de 1992 a diciembre 31 de 1994,  con el acta  de  posesión (fl. 110 c.o.2) y la constancia de tiempo de servicio expedida por  el  Director  de  Recursos Humanos del Departamento del Putumayo que señala que  desempeñó  el  cargo  entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994  (fl. 91 c.c. 1Corte).   

En virtud de que al procesado SEGUNDO   SALVADOR   LASSO  GÓMEZ  le  fueron  proferidos  sendos  pliegos de cargos por actos ejecutados en su calidad  de  Gobernador  del  Departamento  del Putumayo, de conformidad con lo dispuesto  por  el  numeral  4º  del  artículo 235 de la Carta Política corresponde a la  Corte  adelantar  su  juzgamiento y  una vez culminada la instancia, emitir  la sentencia a que haya lugar.   

2. CUESTIÓN  PREVIA  

Habiendo  incoado  el  Fiscal  Delegado  la  declaratoria  de  prescripción  de  la acción penal de los delitos de peculado  por  destinación  oficial  diferente  y  prevaricato por acción, petición que  fuera  reiterada por el Delegado del Ministerio Público respecto del primero de  los  ilícitos,  la  Sala  procederá a su examen previo, ya que de prosperar la  solicitud   impediría   un   pronunciamiento  de  fondo  sobre  el  particular.   

En criterio del Fiscal Delegado interrumpida  la  prescripción  de  la  acción  penal con la ejecutoria de la resolución de  acusación  proferida  el  1º  de octubre de 1998, el término de prescripción  sólo  vuelve  a  contar por la mitad sin tener en cuenta la tercera parte de la  pena  por tratarse de funcionario público, de conformidad con la jurisprudencia  de  la  Sala,  lapso  que  para  el  presente  caso sería de 5 años, que ya ha  transcurrido  por  haberse  ejecutoriado   el  pliego  de  cargos  el 12 de  noviembre  de  1998.  La  intervención del  Ministerio Público reclama la  prescripción  sólo  del  delito de peculado por aplicación oficial diferente,  pues  la  pena prevista por el  inciso 2º del artículo 133 modificado por  la  ley  43  de  1982  elevó  la pena a 15 años cuando lo apropiado supere los  quinientos  mil  pesos, pero en sus alegaciones por escrito la hace extensiva al  delito  de  prevaricato  por  haber transcurrido el lapso previsto por el inciso  2º del artículo 86 del Código Penal  de 2000.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala no ha sido  pacífica  respecto  a  la  temática de la prescripción de la acción penal en  los  delitos  cometidos  por  servidores públicos, pues en vigencia del Código  Penal  de  1980 de manera reiterada la Corte sostuvo que el incremento del lapso  descriptivo  establecido por el artículo 82 del Código Penal para los casos en  que  el  delito  fuera  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones,  del  cargo o con ocasión de ellos tenía operancia tanto en la fase  instructiva  como  en  el juicio de manera autónoma, es decir, que interrumpido  el  término  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, en el juicio  volvía  a  contarse  dicho  lapso   reducido  a  la  mitad  mas la tercera  parte.   

Como fundamento de esta tesis se sostuvo que  el  artículo  82  del  Código  Penal  no  hacía  distinción  alguna  para su  aplicabilidad,  que  tal  previsión  correspondía  a  una  razonable política  criminal,  al establecer el legislador un mayor lapso para investigar y juzgar a  los  servidores públicos que infringieran la ley, debido a las dificultades que  en   tales  casos  se  presentan,  a  la  necesidad  de  realizar  una  estricta  investigación  y  un riguroso juzgamiento,  que redundaran a su vez en una  eficaz     administración    de    justicia    1.   

Con  la  promulgación  del  nuevo  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto  a  la  interpretación  y  alcances  del  artículo  83 que condensa en una sola  disposición  los  anteriores  artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de 1980.  De  manera  que,  analizado  el  artículo  83 junto con el 86 que establece que  interrumpido  el  término  prescriptivo  con la ejecutoria de la resolución de  acusación  o  su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la  mitad  del  fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar  mayoritariamente  que  producida  la interrupción  de la acción penal, el  nuevo  término  debe  hacer referencia al término genérico del inciso 1º del  artículo  83,  sin  que  pueda  tenerse  en cuenta otros aspectos al no haberlo  referido  así  la  norma,  es  decir,  que  la  prescripción  señalada por el  artículo  86  ibídem  no  está  condicionada  a ninguna de las circunstancias  especiales  aludidas por el artículo 83 ibídem que quedan reservadas de manera  exclusiva   para  la  etapa  instructiva,  por  lo  tanto,  bastará  el  simple  transcurso  del  tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido  en  la  mitad,  lapso  al  cual queda entonces limitada la posibilidad de que el  Estado   a través de sus jueces ejerza la acción penal  2.   

Sin  embargo,  tal interpretación fue  modificada  por  la  Sala  en  decisión  del  25 de agosto de 2004 retomando la  inicialmente  expuesta,  cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un  cabal   entendimiento   de   las   reglas   de  la  prescripción  que  articule  razonadamente  el  texto legal con los fines trazados por  el constituyente  y  el legislador, de manera que los motivos de política criminal que justifican  el  incremento  del  término prescriptivo de la acción cuando en la ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene un servidor público en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo,  o  con  ocasión  de  él  se  cumplan  3.  Luego,  el  lapso  mínimo  de  prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6  años   y   8   meses  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  fase  de  juzgamiento.   

Por consiguiente,  la solicitud elevada  por  el  señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  y  el Procurador para que se  reconozca  la prescripción de la acción penal respecto de los delitos  de  peculado   por  destinación  oficial  diferente  y  peculado  por  apropiación  imputados  en  el pliego de cargos del 1º de octubre de 1998 debe ser analizada  bajo dichos criterios.   

Respecto   al   delito  de  peculado  por  destinación  diferente  por  presuntamente  el  Gobernador  haber  dado  a  los  recursos  obtenidos mediante el empréstito de $1.000.000.000 un fin distinto al  establecido  en  la  Ordenanza  030 del 28 de junio y el Decreto 890/93, dineros  que  le  fueron abonados en la cuenta corriente No. 59808194 el 17 de septiembre  de  1993,  de  los  cuales  a  30 de diciembre sólo le quedaban $234.653.95, es  decir,  que  el  ilícito  tuvo lugar entre el 18 de septiembre y el  30 de  diciembre  de  1993,  por lo tanto, la norma aplicable  es el artículo 136  del  Código  Penal  de  1980  que  establecía  una pena de prisión de 6 meses  a  3 años.   

Como quiera que la resolución de acusación  cobró  ejecutoria  el  12  de  noviembre  de  1998,  fecha en la cual el Fiscal  General  de  la  Nación  definió  el recurso de reposición interpuesto por el  defensor  en  contra de la acusación, el término prescriptivo señalado por el  artículo  86  en  concordancia  con  el inciso 5º del artículo 83 del Código  Penal  de  2000  que  corresponde  al  presente  asunto, que por prever una pena  máxima  inferior  a  los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5  años  aumentados  en  la  tercera  parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por  tratarse  de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo. Es  decir,  que  la acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido  aún dicho término.   

En  relación  al delito de prevaricato por  acción  que se le atribuye por la suscripción del acta del 29 de marzo de 1994  en  la  que  el procesado en su calidad de Gobernador reconoce al Presidente del  Sindicato  de Trabajadores de Obras Públicas y ordena pagar los salarios reales  hasta  el mes de noviembre de 1996, y la expedición de la Resolución No. 01984  del  30  de  mayo ordenando el pago de los derechos que surgían del acta,   no  obstante,  que  la  renuncia  le  fue  aceptada  el  1º  de  mayo  de 1994,  comportamiento  que  corresponde  al tipo penal descrito en el artículo 149 del  Estatuto Penal.   

El  artículo 149 del Código Penal de 1980  establecía  para  el  delito  de  prevaricato  por acción pena privativa de la  libertad  de 1 a 5 años de prisión, luego, interrumpida la prescripción de la  acción  penal  el 12 de noviembre de 1998, el término de prescripción volvió  a  empezar por el lapso de 5 años que es la pena máxima y mínima prevista por  el  artículo 86 del Código Penal mas una tercera parte  de acuerdo con lo  señalado  por  el inciso 5º del artículo 83 ibídem, para un término mínimo  de  prescripción  de  6  años  y  8 meses, que como ha quedado señalado no ha  transcurrido,  motivo  por  el cual se negará la petición elevada por la   Fiscalía.   

Luego,  la  Sala conserva plena competencia  para  pronunciarse  de  fondo  respecto de todos los ilícitos a que se refieren  las  distintas  acusaciones  formuladas en contra del ex Gobernador SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ, por lo que  procede  a examinar el cumplimiento, en cada uno de los casos, de las exigencias  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  para  si  es  el caso proferir fallo de condena conforme lo peticiona el  Fiscal  Delegado en forma subsidiaria respecto de los delitos ya referidos, cuya  sustentación  no  fue  esbozada,  así como de los demás a que se refieren las  presentes  causas  acumuladas, al no advertirse la concurrencia de causal alguna  de  nulidad  que  invalide  lo  actuado.  Para  cuyo  examen  se  abordará  por  metodología  y  dada la complejidad del asunto, en el mismo orden en que fueron  enunciados los antecedentes del caso.   

3.1.  PROCESO  15.212.   DELITOS  DE  PECULADO   POR  APLICACIÓN  OFICIAL  DIFERENTE,  PREVARICATO   POR   ACCIÓN   Y    PECULADO  POR  APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO   

3.1.1. DEL PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL  DIFERENTE   

3.1.1.1. RECURSOS PROTEGIDOS  

Como  quiera que con la entrada en vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  al  prever del delito de   peculado  por  destinación  oficial diferente (artículos 136 del Código Penal  de  1980  y   32 de la ley 90 de 1995), el legislador limitó el ámbito de  protección  establecido  sobre  la  ejecución  planificada  del  presupuesto a  aquellos       recursos       del       Estado      destinados      “  a  la  inversión  social  o de los  salarios  o prestaciones sociales de los servidores”  ,  el  examen  de  tipicidad  de  las conductas que se  atribuyen   al   procesado   deberá   efectuarse   bajo   la  nueva  previsión  penal.   

El artículo 339 del Código Penal conserva  las  mismas modalidades delictivas, esto es, dar  a los bienes del Estado o  de  empresas  o  instituciones  en que éste tenga parte, cuya administración o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  de  sus  funciones:  “aplicación   oficial  diferente  de  aquella  a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en  el   presupuesto,   o   las   invierta   o  utilice  en  forma  no  prevista  en  éste”,  las  que  será  preciso  analizar  bajo  la  nueva  tutela establecida, que de proteger en forma  amplia  y  absoluta  la planificada apropiación y ejecución del gasto público  expresada  en  el  presupuesto  anual pasó a un amparo restringido a los rubros  destinados   a  “la  inversión  social  o  de  los  salarios  o prestaciones sociales”. Por consiguiente,  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente sólo es imputable  cuando  cualquiera de dichas conductas afecte la inversión social, los salarios  o las prestaciones sociales de los trabajadores.   

La  estructuración  del delito de peculado  por  destinación  oficial diferente exige, entonces, que se precise cuáles son  las    partidas    del    presupuesto,   en   los   diversos   niveles   de   la  administración,    que  pueden  ser  consideradas  como  destinadas  a  la  inversión  social  o  al  pago  de salarios o prestaciones de los trabajadores.  Para  ello,  debe  tenerse en cuenta por salario que es el estipendio que recibe  el  trabajador o funcionario por la prestación de sus servicios, que le permite  a  él  y a su familia la satisfacción decorosa de sus necesidades básicas, en  tanto  que,  las  prestaciones  sociales  están constituidas por el conjunto de  derechos,  beneficios  o  garantías  consagrados  por  la  ley  en favor de los  trabajadores,  de  los  pensionados  o   de  sus beneficiarios, esto es, el  auxilio  de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez,  seguro  de  muerte,  auxilio  por  enfermedad, asistencia médica farmacéutica,  quirúrgica  y  hospitalaria,  auxilio  funerario  4, vacaciones, prima de navidad,  auxilio  de  maternidad,  pensión  de  retiro  por  vejez,  dotación, subsidio  familiar   5,   así   como  las  indemnizaciones  por  despido  injusto,  entre  otras.   

Los  recursos  del  presupuesto  destinados  al   pago  de  las  prestaciones  sociales  tienen una protección de rango  constitucional   al   prever   el  artículo  48  de  la  Carta  Política  que:  “No   se   podrán   destinar   ni   utilizar  los  recursos    de   las  instituciones  de  la  seguridad  social  para  fines  diferentes a ella”.   

Concebido el presupuesto como un instrumento  de  carácter  político-económico  que contiene el plan anual de desarrollo de  gobierno  en  sus diversos niveles, éste debe corresponder a la política macro  económica  trazada  por  el  Gobierno  Nacional  en  el  Plan  Nacional de  Desarrollo,  tendiente  a la realización de un orden económico y social justo,  por  lo  tanto,   debe contener los planes de inversión y el origen de los  recursos  necesarios para su implementación, según lo dispone el artículo 339  de la   

Constitución  Política.  Es decir, que la  obtención  de  los recursos y  su disposición se encuentran precedidos de  un  principio  de  legalidad  que impide que en tiempos de paz se pueda percibir  contribución  o  impuesto que no figure en el presupuesto  de rentas   o  hacer  erogación  alguna   con  cargo  al  tesoro público que no esté  incluida  en  el  de  gastos,  artículo  345  ibídem,  gastos  que deben estar  autorizados  por  el  Congreso,  las  asambleas  departamentales  o los concejos  distritales  o  municipales  ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto  por el respectivo presupuesto.   

En  consecuencia,  a  los  organismos  de  elección  popular  les  corresponde definir la asignación, el carácter de las  diferentes   partidas   asignadas  para  cubrir  los  gastos  programados  y  en  definitiva,   determinar  las  partidas  que  en  el  capítulo  de  gastos  del  presupuesto  correspondan  a  inversión  social.   Por consiguiente, dicha  consideración  será  la  que   permita  definir  la  tipificación de las  conductas  que se imputan como peculado por destinación oficial  diferente  6.   

Las leyes anuales del presupuesto nacional,  departamental,  distrital  y  municipal,  deben  ser  expedidas  en armonía con  la    Ley   Orgánica   del   Presupuesto   7   y   prever,  entonces,  las  partidas   que van a ser destinadas a  la inversión social o al   gasto  público  social,  atendiendo  las  previsiones   establecidas en el  literal  c)  del  artículo  24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que por  mandato  del  artículo  94  debía  estar  contenido en los códigos fiscales o  estatutos  del  presupuesto  de  las  distintas entidades territoriales, los que  además,  debían  seguir  los mismos principios, antes de la vigencia de la ley  152 de 1994.   

3.1.1.2. ASUNTO DEBATIDO  

Las anteriores precisiones permitirán a la  Sala  confrontar  la  vigencia  de  la  acusación,  proferida  bajo la anterior  normatividad,  respecto   de  los hechos que se atribuyen al  entonces  Gobernador   del   Putumayo,  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,  como constitutivos del delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente,  es  decir, si el cambio de destinación de los  recursos   provenientes  del  empréstito  por  la  suma  de  $1.000’0000.000,   lesiona   la  inversión  social, los salarios o las prestaciones de los trabajadores.   

El  mencionado crédito fue aprobado por la  Asamblea  Departamental   mediante  la Ordenanza No. 030 del 28 de junio de  1993,   publicada   en  la  Gaceta  Departamental  el  12  de  julio  siguiente,  estableciendo  una  destinación  específica  para  los  recursos   en sus  artículos 3º y 4º, al prever (fl. 107 c.o.1):   

“  Artículo  Tercero.  Los  recursos  provenientes  del  crédito  serán  destinados  para  cubrir  los  gastos de prestaciones sociales, subsidio  familiar,   bonificación   especial  y  servicios  personales  ocasionados  por  jubilaciones      y     retiro     de     trabajadores     oficiales    del  departamento.   

Artículo      Cuarto.  Asígnase  del  valor total del préstamo un 10% para la Caja de  Previsión   Departamental    con   destinación   al  pago  de  pensiones.  ”   

El  Gobernador obtuvo el crédito del Banco  Ganadero,  su  valor fue depositado en la cuenta corriente No. 598-081941 que se  denominó  Recursos  del Crédito, suma que fue incorporada a la vigencia fiscal  de  1993,  mediante  la adición presupuestal aprobada por Decreto 890 del 21 de  septiembre de 1993.   

De  conformidad con el concepto rendido por  el  perito   de  la Procuraduría General de la Nación,  Gustavo Caro  Vargas,  los  recursos  obtenidos  mediante  el empréstito  a que se viene  haciendo  referencia  fueron incorporados al Presupuesto de 1993 que había sido  aprobado  mediante  la  Ordenanza  No.  010 del 14 de noviembre de 1992, con las  siguientes partidas:   

GASTOS DE INVERSIÓN  

CAPÍTULO  II             

INVERSIÓN             

$   794.563.041  

PROGRAMA   III             

OBRAS  PÚBLICAS  

SUBPROGRMA  3.1.             

GASTOS  OPERATIVOS  O.P.  

PROYECTO   01             

PAGO   TRABAJAD.  OFICIALES  

NUMERAL  173  

RECURSOS             

REGALÍAS-CRÉDITO             

$  794.563.041  

NUMERAL  174  

RECURSOS             

REGALÍAS-CRÉDITO             

$  205.436.959  

El   concepto  señala  que  cotejada  la  información  anterior  con  los registros del libro de presupuesto de 1993, las  partidas  señaladas   en  los  numerales  173 y 174  fueron asignadas  a:   

NUMERAL 173  -RECURSOS DEL CRÉDITO             

                                                                                $ 794.563.041  

CESANTÍAS                                                                                                                                            

                                                                                   369.150.161  

VACACIONES             

                                                                                     21.581.025  

SUBSIDIO FAMILIAR             

                                                                                       4.471.128  

BONIFICACIÓN    TRABAJADORES  JUBILADOS             

                                                                                     56.349.493  

CAJA     DE     PREVISIÓN  DEPARTAMENTAL             

                                                                                   100.000.000  

PAGO  A  TRABAJ  OFIC  Y REAJUSTES  SALARIALES             

                                                                                  174.934.209   

SUMINISTROS DOTACIÓN             

                                                                                     19.540.000  

SALDO APROPIACIÓN             

                                                                                  $   8.537.024  

NUMERAL      174      -RECURSOS      DEL  CRÉDITO             

                                                                                $ 205.436.959  

TRANSF.  SUBSIDIO  FAMILIAR             

                                                                                   191.324.958  

TRANSF.  ESAP             

                                                                                       3.263.390  

TRANSF.  SENA             

                                                                                       3.263.390  

TRANSF.  INSTITUTOS  TÉCNICOS             

                                                                                       6.527.180  

SUBTOTAL             

                                                                                  204..379.318  

SALDO APROPIACIÓN             

                                                                                   $  1.057.641  

De conformidad con lo anterior, el peritaje  concluye  que  “los conceptos del gasto con los que  se  afectó  el  presupuesto   asignado  al  numeral  173 corresponden a la  destinación  señalada en la ordenanza que autoriza al ejecutivo para contratar  el  empréstito,  excepto  los  gastos ocasionados  por pago a trabajadores  oficiales  y  reajustes  salariales  por  valor  de  $174.934.209  y suministros  dotación  por valor de $19.540.000… y los conceptos con los que se afectó el  presupuesto  asignado  en  el  renglón  174,  corresponden  a  la  destinación  señalada     en     los     documentos     que    antecedieron     a    la  contratación.”.  Luego,  con  excepción de las sumas destinadas al pago de salarios, la distribución de  los  recursos  obtenidos  mediante  el  crédito  autorizado  corresponden a las  previsiones  contenidas  en  los  artículos  3º  y  4º de la Ordenanza 030 de  1993.   

En  cuanto se relaciona con la destinación  señalada  por  el  artículo  3º  de la Ordenanza  030 del 28 de junio de  1993    de    parte   de   los   recursos   para   el   pago   de   “bonificación especial  y retiro  de  trabajadores oficiales”  se  advierte  que  en  desarrollo  del  acuerdo   de  retiro  voluntario de  trabajadores  oficiales  consignado  en  el acta del 2 de noviembre de 1993 (fl.  104  del  c.o.1),  el  Gobierno  Departamental,  representado  por una comisión  integrada  por el Gobernador, los Secretarios de Hacienda, de Gobierno y el Jefe  de  Personal  ,  y  de  otra  parte,  el  Sindicato  Unión  de Trabajadores del  Putumayo,  a  través  de  su  Presidente,  Vicepresidente,  el  Tesorero  y  la  Secretaria,  se  pactó  destinar cien millones de pesos del empréstito para el  pago  de  las  bonificaciones  que allí se establecen para los trabajadores que  antes  del 31 de marzo de 1994, se concedía la suma de $2.000.000 adicionales a  los  trabajadores  que  gozaran  de  fuero,   autorizando  la  negociación  directa   con   los   trabajadores   del   Comité   Ejecutivo  de  una  Central  Obrera.   

Al  haberse  acogido  a dicho plan, les fue  aceptada    la    renuncia    a   los   trabajadores   oficiales:   Luis    Antonio    Mora,   Tito   Herminsul   Galvis,  José   Antonio   Garreta,   Gustavo   Torres  Chamorro,   Jairo   Ruiz   Pazmiño,   Doris Cecilia Bravo y   Armando  Otoya  Chávez,  según  Resolución  No. 00117 del 8 de marzo de 1994??, (fl. 134  c.o.1);  Mauricio  Guerrero  García,  Jorge  Fajardo  Otaya  e  Ignacio  Paz,  de  acuerdo  con  la Resolución 1297 del 4 de mayo de 1994. Así como al Presidente  del   Sindicato,  Gustavo  Pérez  Lozano,  a  quien  se  le  aceptó  la renuncia  mediante  Resolución  No.  1984  del  30  de  mayo  de  1994  (fl.  96  c.o.1).   

Además,  se  acogieron   Edgar   Torres  Chamorro,  Jesús  Antonio  Bedoya  Ch.    y   Célfides  Yandun, según lo  certifica   la Directora de Recursos Humanos (fl. 2 c.a.11), igualmente, se  indica  que  el  trabajador  Otoya  Chávez fue reintegrado al cargo y su retiro  definitivo  se  produjo  el 1º de febrero de 1996, es decir, que un total de 13  trabajadores  hicieron  uso de los acuerdos establecidos en las actas Nos. 1, 2,  y 3  de 23 de noviembre de 1993 y 29 de marzo de 1994.   

No   obstante,  que  se  afirma  que  las  indemnizaciones  que se generaron por su retiro voluntario fueron canceladas con  cargo  a  la  adición  presupuestal  representada  en  el  crédito  de los mil  millones   de   pesos,   de  los  cuales  se  había  efectuado  la  reserva  de  apropiaciones  para la vigencia fiscal del año 1994 respecto de cinco de ellas,  la  verificación  de tal explicación permite concluir una situación distinta.   

De  acuerdo con los informes rendidos   por  el perito de la Procuraduría (fl. 318 y s.s. c.o.2) y por los funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (fl. 161 c.o.2,  59  y  119  c.o.3),  que  se  encuentran  corroborados  con la documentación anexa,  se   concluye  que  mediante  Decreto  022  del  20  de  enero  de 1994, se  constituyó  la  reserva de apropiación  de la vigencia fiscal de 1993 que  contiene  las  cuentas  de  cobro  de  cinco  de  los  trabajadores  mencionados  (José  Antonio  Garreta,  Jairo  Jesús  Ruiz  Pazmiño,  Doris Cecilia Bravo, Mauricio Guerrero y Tito E.  Galvis)  por  una  suma  de  $52.110.251  y  cuyo  financiamiento  se  haría  con  cargo  al  numeral 173 de  Regalías,   tales   compromisos  no  figuran  en  el  libro   de  registro  presupuestal  de  1993  y comparado el presupuesto de regalías apropiado con el  ejecutado  a  31 de diciembre de 1993 quedaba un saldo inferior a los 4 millones  de  pesos que resultaba insuficiente para cancelar las citadas cuentas de cobro,  en  tanto, que respecto a la contabilidad registrada en el libro de bancos sobre  la  cuenta  No.  598-08194-1  del  Banco  Ganadero,  en  la que se manejaron los  recursos  del  crédito  a   diciembre  31  de  1993,  registraba  un saldo  negativo de $ 4.815.632 (fl. 82 c.a. 11).   

También, los peritajes son coincidentes en  señalar  que  las  indemnizaciones que se generaron por el retiro voluntario de  los  13 trabajadores afiliados al Sindicato de Obras Públicas fueron canceladas  con  cargo  al renglón 173 correspondiente a las regalías a que tenía derecho  el  Departamento  del  Putumayo  por  la  explotación  de  hidrocarburos,  pero  correspondiente  a  vigencias  fiscales  posteriores, esto es, que dicho pago se  hizo  con  cargo   al presupuesto de las vigencias fiscales de 1994, 1995 y  1996,  sin  que  la  reserva  de apropiaciones del presupuesto del año 1993 con  cargo  al  rubro 173  hubiera tenido un soporte real, como quiera  que  los  recursos  del  crédito  a diciembre 31 se habían agotado y  los  pagos   correspondían    realmente   a   la   reserva  de  las  Regalías.   

En  efecto,  seis  cuentas  de cobro fueron  canceladas  en  la  vigencia  fiscal  de  1994, cuatro de ellas del rubro 173 de  regalías  y  dos  de  la  cuenta  de  fondos comunes, a Mauricio Guerrero   García  le fue cancelada la indemnización en 1995 y a José Antonio Garreta en  1996.  Es decir, que con el crédito aprobado por la Ordenanza 030 de 1993 no se  canceló  ningún  valor por concepto de indemnizaciones a que hacía referencia  la misma.   

Sin  embargo,  este  hecho  por sí solo no  configura  el  delito que se le atribuye al ex Gobernador, ya que simplemente no  se  cumplió  con  uno  de  los  propósitos para los cuales los recursos fueron  autorizados,  sino  en la medida en que éstos hubieren sido ejecutados  en  finalidades  distintas  a  la  inversión  social,   al  pago de salarios o  prestaciones sociales.   

En cuanto a las irregularidades relativas a  que  la  ejecución  de la adición presupuestal no se ajustó a las previsiones  establecidas  en  las  normas  presupuestales, Ordenanza 030 del 28 de junio, el  Decreto   890  del   21  de septiembre de 1993 y el Código Fiscal del  Departamento,  al comprobarse que se hicieron  cruces  con otras   cuentas,   como  por  ejemplo, debitarse $304.833.800 y recibirse créditos  por  $249.000.000,  para  un  déficit  de  $55.833.800,  al no habérseles  atribuido  consecuencias  jurídicas  por  parte  de  la Fiscalía General de la  Nación,      la    Sala     no    puede     ocuparse    de    su  análisis.   

Además,  en  la acusación se precisó que  con  recursos del crédito fueron canceladas cuentas de cobro para las cuales no  estaban destinados los recursos:   

Cuenta             

Concepto             

       Fecha             

           Valor             

       Folio  

4853             

Repuestos  vehículos             

Octubre   7-93             

           655.104             

    4-  c.a.12  

Planillas*             

Jornales  septiembre-vacaciones             

Octubre  14-93             

     53.968.583             

16-66  “  “  

Planillas*             

Jornales  julio             

Octubre  20-93             

       2.041.918             

   61-76  

1060             

Gasolina    y  aceite             

Octubre  26-93             

       1.644.509             

  80  

6786             

Repuestos  fotocopiadora             

Noviembre  8-93             

           581.760             

   120  

0088*8             

Boxer             

Noviembre  8-93             

            57.600             

   132  

00168*             

Suministros             

Noviembre  8-93             

          269.741             

   134  

00533*             

Pinturas  Escuela  Santa Ma. Goreti             

Noviembre  8-93             

          147.303             

   140  

1301             

Reparación-repuestos  automotor             

Noviembre  9-93             

      6.331.008             

   147  

4687             

Servicio  transporte             

Noviembre  9-93             

            79.200             

   170  

Planillas*9             

Jornales –salarios octubre-93             

Noviembre10  –93             

     42.015.514             

175-245  

4949             

Servicio   de  transporte             

Noviembre11-93             

             39.600             

   246  

6027             

Servicio   de  transporte             

Noviembre11-93             

             66.825             

   251  

0251             

Servicio   de  Transporte             

Noviembre  17-93             

       1.190.400             

   269  

Gastos  que  se afirma no corresponden a la  destinación  específica  señalada en los artículos 3º y 4º de la Ordenanza  030  de  1993,  al  prever  que    “serán  destinados  para  cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar,  bonificación     especial    y    servicios    personales    ocasionados    por  jubilaciones      y     retiro     de     trabajadores     oficiales    del  departamento.”,  de igual  manera,  del monto total, se separó un 10% “para la  Caja   de   Previsión   Departamental    con   destinación   al  pago  de  pensiones”,  destinación  que  sólo  podía  ser  variada  una  vez  se  cumplieran  los mismos trámites  efectuados  para su consecución, según el artículo 20 de la Ordenanza 010 del  14  de  noviembre de 1992, mediante la cual la Asamblea Departamental aprobó el  presupuesto para la vigencia fiscal de 1993.   

No  resulta  acertada  la  afirmación  que  genéricamente  contiene  la  resolución  de  acusación  respecto  a  que  los  recursos  del  crédito autorizado fueron agotados sin que ninguna de las deudas  atrasadas   fueran   satisfechas.   Desconoce   tal  imputación  la    transferencia    de    fondos     efectuada    al   Fondo  de Cesantías para  el  pago  de   

prestaciones sociales a que tenían derecho  los  trabajadores  oficiales  por  la  suma  de $200.000.000 representados en el  cheque  No.  7592119  de octubre 15 de 1993, conforme se señala en la cuenta de  cobro  No.  1416  del día 11 (fl. 96 c.a.6), la suma de $155.202.941,50 girados  al  Fondo  de Cesantías el siguiente 25, según cheque No. 7592134, tal como se  desprende  de la cuenta de cobro No. 1513 del 21 de octubre (fl. 98 c.a. 6), las  transferencias  efectuadas  a  la  ESAP, el giro por la suma de $55.360.000 a la  Caja  de Previsión Social  el 6 de octubre con el cheque No. 7591606 ( fl.  1  c.a.12)  por  concepto  de pensiones, el pago de $64.069.546,32 con destino a  subsidio  familiar  de  abril  a  diciembre  de 1991 de empleados y trabajadores  departamentales  (fl.  95  c.a. 12), de $91.157.481,60 por el mismo concepto por  los meses de enero a diciembre de 1992 (fl. 100 c.a.12).   

Igualmente,  la  cancelación  de servicios  prestados    como   conductor   –mecánico  en  el  año  1992   por  la  suma de $73.150 a Luis  Francisco  Quintero  (fl.  111,  332  c.a.  12),  bonificaciones  por  reemplazo  atendiendo  el artículo 10º de la Convención colectiva   (fls. 296,  321,344  c.a.  12),  vacaciones del año 91 ( fl.304 c.a. 12). Sin embargo, para  definir  la  tipicidad  de  la  conducta  que  se  le atribuye al ex Gobernador,  atendiendo   los   presupuestos  ya  definidos,  han  de  consultarse   las  previsiones  de la ley del presupuesto del Departamento del Putumayo, el Código  Fiscal,  la  Ordenanza  005  del  8 de septiembre de 1992 publicada en la Gaceta  Departamental  el 23 de diciembre, la Ordenanza 010 del 14 de noviembre de 1992,  mediante  la  cual la Asamblea Departamental expidió el Presupuesto de Rentas e  Ingresos  y  Gastos  para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y  el  31  de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Departamental el 7 de enero  de  1993,  la Ordenanza  030 del 28 de junio de 1993  que autorizó al  Gobierno  Departamental  la consecución del empréstito de mil millones de  pesos  y  el  Decreto 890 del  21 de septiembre de 1993, a través del cual  se  adicionó con dicha suma el presupuesto para la citada vigencia fiscal, pero  solo respecto de los casos que   

específicamente   haya   señalado   la  acusación  no de otra manera se respetará el principio de congruencia entre la  acusación  y  la sentencia y el límite de competencia impuesto al juez, ya que  el  pliego  de cargos fija el ámbito dentro del cual la Corte juzga y define la  responsabilidad del procesado.   

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta  que  el  artículo  184 del Código Fiscal del Departamento del Putumayo señala  los   componentes  del  presupuesto  e  indica  que  del  mismo  hace  parte  el  presupuesto  de  gastos  que a su vez  está integrado, entre otros rubros,  por  los  pagos  corrientes  y  operacionales  de  los  cuales  hacen  parte  la  cancelación  de  los  gastos  relativos  a  la  deuda  interna  o  externa y de  inversión.   

La Ordenanza 010 de 1992 señala cuáles son  los  gastos  de  inversión,  distingue para el efecto los recursos provenientes  del   IVA   y  de  Regalías,  éstos  son  destinados  a  11  programas,  entre  ellos,   el pago de la deuda interna, 3. Obras Públicas, que desarrolla en  cuatro  subprogramas:   3.1.  Gastos  operativos que a su vez comprende: el  pago   a   trabajadores   oficiales,   las  transferencias  de  ley,  compra  de  combustibles  y  lubricantes, compra de combustible, repuestos para maquinaria y  vehículos,  telefonía rural; 3.2. Mantenimiento  y construcción de vías  carreteables   y   puentes;   3.3.   Acueducto   y   alcantarillado,  3.4.   Electrificación;  4.  Educación,  5.  Organización  comunitaria, 6. Salud, 7.  Convenios,  8.  Fomento  y  desarrollo  comunitario,  9. Fomento agro ganadero y  forestal,          10.         Organización         y         11.         Deuda  departamental.                                                                                                                                                                                                        

Según  lo  ya  precisado,  los dineros que  ingresaron  al presupuesto mediante el Decreto 890 del  21 de septiembre de  1993,  tenían  como destinación “cubrir los gastos  de  prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios  personales   ocasionados   por   jubilaciones   y  retiro  de  trabajadores  oficiales    del    departamento”,   es  decir, que la asignación correspondía a aquellos gastos que se  encuentran  protegidos  por  la  ley  penal,  por  corresponder  a  prestaciones  sociales.   

No obstante que el rubro destinado a pago de  salarios  no  se  encontraba  previsto  como  destinación  específica  de  los  recursos  obtenidos  mediante  el crédito, lo cierto es que la destinación que  bajo  este  concepto se les dio corresponde a la protegida por el artículo  399  del  Código Penal, esto es, que el cambio de aplicación se produjo dentro  del  mismo  rubro  determinado por el Presupuesto para dicha vigencia Fiscal, ya  que  no  sólo  está  calificada  como  pago de salarios sino el presupuesto la  tiene  prevista  como  gasto  de  inversión,  lo  que  permite  concluir que la  ejecución  de la partida asignada mediante los pagos realizados por jornales de  los  meses  de  septiembre  y  octubre, a los que se refiere la acusación no se  adecuan  a  la  prohibición  de  cambio de destinación a que se viene haciendo  referencia.   

También,   puede   afirmarse   que   la  autorización  de  las  cuentas de cobro 4853, 1301 y 1060 destinadas al pago de  repuestos   de   vehículos,  combustible  y  lubricante  no  constituyeron  una  infracción  a  la ley penal, ya que estos rubros se encuentran señalados en el  Presupuesto  Departamental  para  el  año  de  1993  como gastos de inversión,  Capítulo  II  Inversión  Recursos  de Regalías, Proyecto 3. Subprograma 3.1.,  Proyectos  3  y  4.  Así  como  la  cuenta  de cobro 00533 destinada al pago de  pintura  para  la  Escuela  Santa  María  Goreti, obra que está prevista en el  Programa    4.    Educación,    Proyecto   16,   como   gasto   de   inversión  social.   

En  cuanto  se relaciona con las cuentas de  cobro  0088,  00168,  para  cancelar  suministros  y las 4687, 4949, 6027 y 0251  relativas  al  pago  de  servicio  de  transporte  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  como  hechos  o  situaciones  en las cuales el ex Gobernador hubiera  incurrido  en  la  conducta que se le atribuye, por lo tanto, la Corte carece de  competencia para referirse a las mismas.   

El  cargo atinente a que  los recursos  del  crédito  que fueron utilizados para cancelar a Luis Francisco Quintero sus  servicios  como  chofer  mecánico de la ambulancia de Puerto Rico del 1º al 31  de  diciembre  de 1992 (fl. 111 c.a.12) constituyeron un desvío de los recursos  carece  de  fundamento,  pues como ya quedó expresado se trataba del pago de un  jornal  atrasado que no sólo corresponde al destino señalado para los recursos  sino  que  no  se  opone  a la protección establecida por el Código Penal como  erradamente sostiene la Fiscalía en la acusación.   

Finalmente,  en  cuanto  la  orden  de pago  relativa  a  la  cuenta  de  cobro  No.  6786  por  concepto  de  repuestos  para   la  fotocopiadora  de la Gobernación por la suma de $581.760, gasto  que  fue  ordenado  por  el  procesado  el  14 de mayo de 1993, previa solicitud  elevada  por  el Jefe de la Oficina de Compras y  el Secretario de Hacienda  indicando  que  sería  cancelado  su  valor  con  cargo   al  “Programa  2  Proyecto 82 R. Crédito,  Capítulo     III     artículo    3”,  rubro  que  es  reiterado al momento de ser aprobada la cuenta de  cobro  por el Jefe de la Sección de Presupuesto, en tanto que en la Resolución  0003359  del 19 de agosto de 1993, mediante la cual se reconoce la existencia de  la  deuda  y  se ordena su pago,  no se especificó el capítulo al cual se  imputaría  el  pago,  el que finalmente se efectuó mediante el giro del cheque  No.  7592144 de la cuenta del Banco Ganadero el 8 de noviembre de 1993 en la que  se manejaban los recursos del crédito.   

Verificado  el  rubro  al cual pertenece el  pago  imputado  se  advierte  que  corresponde  al  Capítulo  III,  Secretaría  Financiera,  Programa  2.  Gastos  Generales,  artículo  3º  Materiales y  suministros,   Numeral 82, que se proveía con recursos de Regalías, de la  misma  cuenta en la que se depósito el préstamo en cuestión. Pero, de acuerdo  con  lo  que ha venido señalándose  en dicha cuenta se manejaron recursos  conjuntos  del  crédito  y  de  regalías,  de tal manera que no existe certeza  respecto  de  que,  en efecto, para el momento en que se dispuso la cancelación  de  la  deuda,  que  corresponde  a  un  capítulo  distinto,  al  de  gastos de  funcionamiento,  se  haya  cancelado con recursos del crédito y no de regalías  como  se  ha   señalado  inicialmente,   si  se  tiene  en cuenta que  mediante  Decreto  409  del  23  de  junio  de  1993  se  aprobó  una  adición  presupuestal  de  $20.000.000  para  ese rubro (fl.199 c.a No. 5) y  con el  Decreto  807  del  15  de  julio de 1993 se adicionó una partida de $14.000.000  (f.210,  c.a.  5).  Duda  que  se fortalece cuando quiera que de acuerdo con los  extractos  bancarios  para  el  momento  en  que  fue  depositado  el  valor del  crédito,  la  cuenta  aparecía con un saldo a favor de $ 1.945.297,28 (fl. 102  c.a.5)  suma  mas  que suficiente para cubrir el valor de la cuenta de cobro que  ascendía  a  $581.760,  y  aún  más,  para  la misma fecha en que se giró el  cheque  por  la  suma  señalada  se  depositaron  $  218.000.000  (fl. 126 c.a.  5).   

Luego,  al no estructurarse la tipicidad de  la  conducta  respecto  del  cambio  de  destinación  de  los recursos, como lo  sostiene   el  Fiscal  General  en la acusación, la Sala debe emitir fallo  absolutorio por este cargo.   

3.1.2.      PREVARICATO     POR  ACCIÓN   

3.1.2.1.  ASPECTO OBJETIVO  

SEGUNDO  SALVADOR LASSO GÓMEZ,   ex   Gobernador  del  Putumayo,  fue  acusado  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  previsto en el artículo 149 del Código Penal,  vigente  para  la fecha  de  los  hechos  y  aplicable,  en   todo  caso, en  virtud  del  principio    de   

favorabilidad  por  establecer penas   mas   benignas   que   el  artículo  413  de  la  ley  600  de  2000,  que  señala:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.   

La  actual  descripción de la conducta que  reprime     el     Código     Penal     coincide     en     lo     sustancial    con    la   que   preveía   el   artículo  149   del  anterior Código  Penal  y  la  modificación  que  le  introdujo el artículo 28 de la Ley 190 de  1995,  respecto  de  las cuales el legislador  aumentó la pena restrictiva  de  la libertad en sus extremos punitivos, incluyó la pena de multa, aumenta su  máximo    en   la   norma   vigente   y    fija  en  cinco  años  la  inhabilitación      del      ejercicio      de     derechos     y     funciones  públicas.      

Del contenido  de la norma transcrita,  se  colige  que los servidores públicos, en todos sus niveles, están obligados  a  interpretar  y  a aplicar el derecho de una manera razonable, conforme con la  Constitución  Política,  por  lo  que  su comportamiento estará incurso en la  prohibición  cuando  se  traduzca  en  una  resolución,  dictamen  o  concepto  ‘manifiestamente  contrario      a      la      ley’.   

Esta  expresión   constituye  un  elemento  normativo  del tipo penal, sobre el que la Corte ha concluido que para  que  la actuación referida a la interpretación de la ley pueda ser considerada  como  prevaricadora  debe  ser  ostensible     y     manifiestamente     ilegal,    es    decir,  “violentar   de   manera   inequívoca  el  texto   y  el  sentido  de  la  norma”  10,  cuando su  contenido  literal y  su finalidad  sean suficientemente claros,   en  tanto  que, cuando el texto y sus alcances resultan complejos, ya sea porque  su  redacción es confusa o porque admite  interpretaciones contradictorias  no   podrá  atribuírsele  a  esa  interpretación  ni  a  las  decisiones  desacertadas           la           condición          de          manifiestamente   ilegales  11,  cuando   la  decisión  del funcionario esté fundada  “en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico  de  las  aplicables  al caso” 12,   con  ponencia de quien cumple aquí similar cometido.   

En  consecuencia,  para  que  el  acto,  la  decisión   o   el   concepto   del   funcionario   público   sea  manifiestamente  contrario  a  la ley, ha  sostenido  la  Sala,  debe  reflejar   de  manera  clara  e  irrazonable su  oposición    al    mandato   jurídico   contenido   en   la   norma,   revelar  objetivamente   el  simple  capricho, la mera voluntad  arbitraria del  funcionario,  como  por ejemplo, cuando la decisión carece de sustento fáctico  o  jurídico,  o  simplemente  cuando   el  proceder  del servidor público  refleja un desconocimiento burdo y mal intencionado de la ley.   

3.1.2.2.    EL    ASUNTO    OBJETO   DE  DEBATE   

En  lo atinente a la imputación que por el  delito  de  prevaricato  por  acción  formula  el  Fiscal General de la Nación  contra  el Ex Gobernador del Putumayo, SEGUNDO SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,  se  hace consistir en la orden emitida  por   el  funcionario  para  que   fueran  canceladas  las  bonificaciones,  salarios  y  demás  derechos  que  se  generaron del acuerdo celebrado el 29 de  marzo  de  1994,  entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno Departamental  para  el  retiro  voluntario del Presidente de la organización sindical, pues a  pesar  de  habérsele  aceptado la renuncia a Gustavo Pérez Lozano a partir del  1º  de  mayo  de 1994, la administración departamental se comprometió  a  pagarle   los  salarios hasta el mes de noviembre de 1996, cuando terminaba  el  compromiso sindical con la UTRADEC-CGDT, así como  a reconocerle dicho  tiempo para efectos de la pensión de jubilación.   

En  criterio  del acusador, el contenido de  dicha  acta  no  sólo  se aparta de lo acordado con la dirigencia sindical  en  noviembre  de  1993, sino que contiene cláusulas que desbordan abiertamente  el  ordenamiento  jurídico, pues al haber pactado la suma de $20.000.000 por el  fuero    sindical    que    ostentaba,    negociación   que   es   ‘inobjetable’,    el  dirigente  sindical  había  perdido  por  voluntad propia las prerrogativas que  tenía,  por  lo  que  resulta  abiertamente  ilegal  que  la administración le  siguiera pagando salarios hasta noviembre de 1996.   

Para  la  Fiscalía, la expedición de  la  resolución,  que  ordena  el  pago de los derechos reconocidos en la citada  acta,   es   una   decisión  prevaricadora  porque  desconoce  abiertamente  la  previsión  legal  relativa  a que el pago de un salario requiere necesariamente  de  la  prestación  del servicio, por lo tanto, aceptada la renuncia voluntaria  del  Presidente  del  Sindicato,  dicha  renuncia  dio lugar a que perdiera toda  protección  foral,  y  su  vinculación  con  el  Departamento,  situación que  lesiona    gravemente   el   interés  que  el  Estado  tiene  en  que  sus  funcionarios  actúen  acordes  con  la ley, máxime cuando lo que se pretendía  era  favorecer al trabajador para que pudiera desplazarse a la ciudad de Bogotá  a  cumplir  con  sus  compromisos   sindicales  ante  la  evidencia  de  su  retiro.   

3.1.  2.3.  DEL  ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL  FUERO SINDICAL   

Se encuentra establecido que Gustavo Pérez  Lozano,  Oficial  13 A calificado departamental, era el Presidente del Sindicato  Unión  de  Trabajadores  del  Putumayo  (fl.99  c.o.1),  que  participó  en la  negociación  de la Convención Colectiva suscrita con el Gobierno Departamental  el  25 de enero de 1993, y a la vez, era miembro del Comité Ejecutivo de Unión  Nacional  de  Trabajadores  Estatales  de  Colombia  UTRADEC,  organización  de  segundo  grado,  conforme  el reconocimiento que hizo el Ministerio de Trabajo y  Seguridad  Social, a través de la Resolución 03623 del 22 de noviembre de 1993  emitida  por  el  Jefe  de la División del Trabajo de la Dirección Regional de  Bogotá (fl. 93 c.o.1).   

También,  que  el  Gobierno  Departamental  impulsó  un  plan de retiro voluntario de trabajadores y dirigentes sindicales,  para  lo  cual  llevó  a  cabo  negociaciones  con  el  Sindicato   que se  plasmaron  en   acta  del  2 de noviembre de 1993 (fl.104 c.o.1), en la que  igualmente,  se  consignó,  que los trabajadores que hicieran parte del Comité  Ejecutivo  de  una  Central  Obrera  podían  negociar  directamente con la  Gobernación, aspectos adicionales a este acuerdo.   

Posteriormente, el  29 de marzo de 1994  se  llevó  a  cabo  un  acuerdo  entre  la  Gobernación y representantes de la  UTRADEC   y  el  Sindicato  Departamental  para  el  retiro negociado de su  Presidente,  en  el  que se pactaron como bonificaciones especiales: reconocer y  pagar  por  fuero sindical y representación nacional otorgada por el Ministerio  del  Trabajo  la  suma de $20.000.000, “los salarios  reales  hasta  el mes de Noviembre de 1996, fecha en la cual termina su período  como  miembro del Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGDT.”  (fl. 90 c.o.1).   

Efectivamente,   Gustavo   Pérez  Lozano  presentó  renuncia  irrevocable  al  cargo de Oficial 13 A Calificado indicando  que  “acogiéndome  en  todo  su  contenido al acta  suscrita  de  retiro voluntario de trabajadores miembros ejecutivos de centrales  obreras”  (fl.  98  c.o.1).  Renuncia  que  le  fue  aceptada  mediante Resolución No. 001984 del 30 de mayo de 1994 suscrita por el  entonces    Gobernador,    SEGUNDO   SALVADOR   LASSO  GÓMEZ, a partir del 1º de mayo de ese año, además,  de  disponer  el pago de “cesantías, bonificaciones  y  demás  derechos originados por el acta, la convención colectiva y leyes del  rubro presupuestal.” (fl. 96 c.o.1).   

Analizada   objetivamente   la   conducta  desplegada  por el procesado en su condición de Gobernador del Departamento del  Putumayo,  al haber implementado el acuerdo celebrado el 29 de marzo de 1994 con  el   Presidente   del   Sindicato  de  Trabajadores  Oficiales  para  que  éste  renunciara   a  tal condición, pero sólo en lo atinente al reconocimiento  salarial  con posterioridad a su desvinculación laboral con el ente territorial  hasta  noviembre  de 1996 y a que dicho tiempo le fuera tenido en cuenta para la  pensión  de  jubilación,  es claro que resulta contraria a la ley, por cuanto,  aceptada  la  renuncia  del  trabajador  con  una fecha determinada, a partir de  ésta  cesó  el vínculo laboral,  y por ende, carecería de todo sustento  legal   la  posibilidad de que el ex trabajador recibiera valor alguno, por  concepto de salario.   

En  efecto,  el  artículo  122 de la Carta  Política  señala  que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la  ley  o  reglamento  y  para  proveer los de carácter remunerado se requiere que  estén  contemplados  en  la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el  presupuesto  correspondiente.  De  lo  que  se colige, que habiendo terminado el  contrato  laboral que vinculaba a Gustavo Pérez Lozano con la función pública  en  virtud  a  la  aceptación  de  la  renuncia  que  presentó,  no  podía la  administración   afectar,  con  posterioridad,  el  presupuesto con cargas  laborales  que  no  estuvieran  debidamente justificadas, ordenadas y previstas.  Luego,  al  Gobernador  no  le estaba  permitido ordenar el pago de un  salario  cuando  el  trabajador  ya  había  perdido  dicha  condición  y menos  aún,   reconocerle  un  tiempo  durante  el  cual no tuvo la condición de  servidor  público  para  acumularlo  al  exigido  para  obtener  la pensión de  jubilación,   derecho  para  cuya  consolidación  es  absolutamente  necesario  cumplir  con  exigencias  legales  atadas,  por  supuesto, a la existencia de un  vínculo laboral con el sector público o privado.   

Por   consiguiente,   la  actuación  del  procesado  al  darle  validez  legal  a  estos aspectos del acuerdo que han sido  cuestionados  por la Fiscalía, con la expedición de la Resolución mediante la  cual  le  reconoce la Gobernación a Gustavo Pérez Lozano la existencia de unos  derechos  que  carecen  de  sustento normativo, su conducta  se ubica en la  previsión  contenida  en  el artículo 149 del Código Penal de 1980 y recogida  por  el  artículo  413  del  actual Estatuto Punitivo, bajo la denominación de  prevaricato por acción.   

Tampoco, existe reparo alguno en torno a que  el  comportamiento  es  predicable  del  procesado, quien para el momento de los  hechos  se desempeñaba como Gobernador y tenía a su cargo, la nominación y la  capacidad  para  afectar  el  Presupuesto del Departamento de conformidad con la  Ordenanza  010  de  1992,  aprobatoria del mismo, y los decretos respectivos que  ordenaban  su  ejecución,  así  como  el contenido de la Convención Colectiva  suscrita  con  el  Sindicato  Unión  de  Trabajadores  del  Putumayo.  Además,  suscribió  los actos cuestionados, esto es,  el acuerdo del 29 de marzo de  1994  y  la  Resolución No. 001984  del 30 de mayo de 1984, por la cual la  administración reconoce los derechos que se derivan del acta.   

3.1.2.4. DE LA RESPONSABILIDAD  

Sin embargo, para deducir la responsabilidad  penal  que  le  atribuye  la  Fiscalía  en  el  pliego  de  cargos  es  preciso  considerar   las  circunstancias  dentro  de las cuales dichos actos fueron  ejecutados.  Perspectiva  desde  la  cual,  se  concluye que  el compromiso  adquirido   por   el   Gobierno  Departamental  con  los  representantes  de  la  organización   sindical  del  nivel  nacional  y  departamental  no  puede  ser  analizado  fuera  del  contexto  en  el que se profirió el acto administrativo,  sino   como  producto  de  la negociación de la posición que ostentaba el  trabajador  como  Presidente  del Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo,  quien   de  acuerdo con los testimonios allegados tenía una amplia acogida  entre  la  clase  trabajadora,  lo  que  le había dado la oportunidad de formar  parte  de una organización de nivel nacional hasta el mes de noviembre de 1996,  circunstancia  que  impedía  que   la  administración departamental   diera   por   terminada  la  relación  laboral,  en  virtud  al  fuero  que  lo  protegía.   

El artículo 405 del Código Sustantivo del  Trabajo,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  204/57 13,  definió  el  fuero sindical como la garantía otorgada a algunos trabajadores para no ser  despedidos   ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a  otros  establecimientos  de  la misma empresa sin justa causa,  previamente  calificada por el juez del trabajo.   

Respecto al tiempo de protección, la norma  vigente  para  la  época  de los hechos, artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que  recoge  en  esencia  lo  dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2351 de 1965,  expedido   por   el  Gobierno  Nacional  en  uso  de  facultades  de  estado  de  sitio,   modificó  el  literal  c)  del artículo 406 del Código Laboral,  señalaba  que:  “Los miembros de la junta directiva  y  subdirectivas  de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos,  sin  pasar de cinco principales y cinco suplentes y los miembros de los comités  seccionales,  sin pasar de (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará  efectivo  por  el  tiempo  que  dure el mandato y seis (6) meses mas. “   

La   garantía  del  fuero  sindical  fue  constitucionalizada  a  partir  de  la  promulgación  de  la Carta Política de  1991,   que  en  su  artículo  39  la  establece primariamente a favor del  sindicato,  ya  que  está concebida para proteger los derechos de asociación y  libertad  sindical,  y sólo de manera secundaria protege los derechos laborales  del  trabajador  sindicalizado,  según  lo ha sostenido la Corte Constitucional  14,   afirmación   que   ha  sido  reiterada  para  señalar  que  la  protección  para  los  trabajadores que gozan de fuero sindical  se otorga  en  razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de  asociación      y      sindicalización      15.   

Dichas normas son aplicables al caso que se  analiza,  ya  que  el Sindicato estaba conformado por trabajadores oficiales, el  trabajador  no desempeñaba puesto de confianza, dirección  o manejo a que  se  refería  la  prohibición  establecida  por  el  artículo  409  del C.S.T.  declarada  inexequible por la Corte Constitucional 16,  en  la medida en que   la  única  prohibición de rango constitucional se erigió para los miembros de  la Fuerza Pública.   

Frente a la posibilidad de que el aforado  pudiera  negociar  a  título  personal  dicha protección, el artículo 114 del  Código      Procesal      del     Trabajo     17  prevé en el trámite del  permiso  solicitado  por el patrono para despedir al trabajador aforado la   conciliación.  En  principio,  la  Corte Constitucional consideró  que el  hecho  de  que  el trabajador  conciliara un fuero encaminado a proteger la  organización  sindical  iría  en  contravía  del  artículo  39  de  la Carta  Política,  pero  a  la  vez,  se   restringiría  un mecanismo que ha sido  definido  como  ajustado  a  la  Carta Política, entre otras razones, por   constituir  “una   proyección  en  el  nivel  jurisdiccional   del  espíritu  pacifista  que  informa  la  Carta  en  su  integridad”                    18,      criterio     que    fue    avalado    al    decidir    sobre    la  constitucionalidad  de  la  Ley   

Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia   cuando   señaló  que  la  ley  podía  establecer  mecanismos   diferentes  al proceso judicial para solucionar los conflictos, tensión que fue  resuelta  mediante  una  sentencia con efectos moduladores,  al condicionar  la  aplicabilidad  de  la  conciliación,  a  que  de  su realización  sea  notificado  el  Sindicato  y  participe  en  ella. 19   

En consecuencia, la negociación efectuada  entre  el trabajador y los representantes del Sindicato de base y la Federación  con  el  Gobierno  Departamental se ajustó a los parámetros constitucionales y  legales,  y  como  quiera que la protección foral para el dirigente sindical en  su  condición  de  miembro  del  Comité  Ejecutivo  de la UTRADED –  CGDT se extendía hasta el mes de  noviembre  de  1996,  debe  entenderse  que  el acuerdo relativo a que hasta esa  fecha  se  le  pagarían  los  salarios  reales  que  le correspondieran, estuvo  referida  a  que  la administración reconocía al trabajador aquellas sumas por  concepto  de  indemnización  a  que  realmente tendría derecho, incluso a seis  meses  mas,  de  acuerdo  con  la  previsión legal, situación que vinculaba al  Departamento  de Putumayo, por cuanto, la representación sindical que ostentaba  se  derivaba  de  su  condición  de  trabajador  al  servicio del Departamento.   

Del mismo modo, y contrario a lo sostenido  por  el  Fiscal General de la Nación, el acuerdo que contiene el acta del 29 de  marzo  de  1994 relativo a que el tiempo que se tiene en cuenta para efectos del  pago  de una indemnización sería reconocido para los efectos de la pensión de  jubilación  no  obedece  a  un  propósito cierto y manifiesto de quebrantar la  ley,  sino  a  la  motivación urgente de superar la crisis económica en que se  encontraba  el  ente territorial en virtud a los enormes costos que representaba  la  permanencia  del Presidente del Sindicato al servicio del Departamento, dada  su  influencia  sobre  los  trabajadores  que  en  los eventos de efectuar paros  lograba  la  paralización de la administración, aspecto que es corroborado por  Miguel  Ángel  Cifuentes,  entonces,  diputado  a  la  Asamblea,  (fl.202 c.o.1  Corte),  hasta  el  punto que se  ocasionaban graves perjuicios económicos  que  el procesado calcula en sumas diarias equivalentes a la ofrecida como parte  de la indemnización.   

Por   consiguiente,   no   asistía  al  mandatario  el propósito de desconocer, de decidir en contra de las previsiones  legales,  a  las que de todas maneras quedó atado el reconocimiento del derecho  a  la  pensión, en la medida en que se indicó en la citada resolución que “  ordénase  pagar cesantías, bonificaciones y demás  derechos  originados  por  el  acta,  convención  colectiva  y  leyes del rubro  presupuestal  que  para caso (sic) corresponda y pactado a su retiro”,   es decir, que para  la concreción de cada uno de  los   derechos   señalados   en   el   acta  era  indispensable  acudir  a  las  previsiones   señaladas  en la ley y en la convención colectiva y cumplir  cada una de sus exigencias para que el derecho tuviera concreción.   

Por consiguiente, dada la ausencia de una  actitud  dolosa  por  parte del procesado, los cargos imputados en la acusación  por este ilícito deben ser desechados, absolviéndolo de ellos.   

3.1.3.  DEL  PECULADO  POR APROPIACIÓN EN  FAVOR DE UN TERCERO   

3.1.3.1.  ASPECTO OBJETIVO  

La  conducta  punible que se le atribuye al  procesado  se  encontraba  prevista,  para  la época de los hechos, en  el  artículo 133 del Código Penal que señalaba:   

“El  empleado  oficial que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga  parte  o  de  bienes de particulares, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón   de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  a  diez  años, multa de mil a un  millón  de  pesos  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a  cinco años.”   

El  inciso  2º  fue  modificado  por  el  artículo 2º de la ley 43 de 1982 que prevé   

“Cuando el valor de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil a dos millones de pesos e interdicción  de derechos y  funciones públicas de dos a diez años.”   

Como  ya  quedara  precisado  se  encuentra  demostrada  la  calidad  de servidor público del procesado, como Gobernador del  Departamento  de  Putumayo,  lo que le brinda la calidad de aforado. Igualmente,  que  en  desarrollo  de sus funciones, presentó a consideración de la Asamblea  Departamental  el  proyecto de Ordenanza que le permitió obtener un empréstito  por  la suma de mil millones de pesos , autorizado mediante la Ordenanza 030 del  28  de  junio  de  1993,   destinado  específicamente  al pago de la deuda  laboral  contraída  con   los  trabajadores  oficiales  por jubilaciones o  retiro,  el  que  fue  agotado  en  la  vigencia  fiscal de ese año, sin que se  hubieran  efectuado las reservas respectivas para la indemnización generada por  el retiro voluntario de trabajadores.   

En desarrollo del plan de retiro voluntario  de  trabajadores,  se realizaron varios acuerdos con el Sindicato, uno de ellos,  respecto    del   Presidente  del  Sindicato  Unión  de  Trabajadores  del  Putumayo,  en  el  que  según la Fiscalía se pactó el pago de sumas de dinero  como    indemnización    por   el   fuero   sindical   señalado   ‘inobjetable’,   las  bonificaciones   a   que   tendría   derecho  por  sus  años  de  servicio  al  Departamento,    que    ascendieron   a    $26.846.008   y    la   relativa  al  pago  de  salarios   

hasta  noviembre  de  1996,  fecha  en  que  culminaría  el  período como miembro del Comité Ejecutivo de la UTRADEC-CGDT.  Este  último  reconocimiento  fue   señalado  por la Fiscalía  como  abiertamente  ilegal, por carecer de sustento legal tal reconocimiento por haber  concluido  la  relación laboral con la aceptación de la renuncia, concepto que  ascendía   a  $  8.664.128,  que  fueron reclamados por el ex trabajador a  través de la cuenta de cobro No. 004357 como indemnización.   

El  delito de peculado por apropiación, de  acuerdo  con  el pliego de cargos proferido por el Fiscal General de la Nación,  se  circunscribe  al  hecho  de  que  el  Ex Gobernador hubiera expedido un acto  administrativo  ordenando  el  pago de los derechos que se derivaban del acta de  conciliación  realizada  el  29  de marzo de 1994,  de manera concreta, al  pago  de  salarios  por  un  período  durante  el cual Gustavo Pérez Lozano no  tenía  vínculo  laboral alguno con la administración departamental, ya que si  bien  califica como ilegal la orden de pago de la suma de $26.846.008, valor que  fue  cancelado  por  el Departamento  el 20 de febrero de 1996 (fl. 83 y 95  c.  Fiscalía  38  S),  atendiendo  el  fallo  de  tutela emitido por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Mocoa,  esta  suma correspondía al reconocimiento  bonificaciones  y  prestaciones  a que tenía derecho por el tiempo laborado, lo  que  en  lógica  se  traduciría  en  una  afectación,  igualmente, ilegal del  erario,  no  le atribuyó esta consecuencia, lo cual indica falta de claridad en  la  percepción  fáctica   y  jurídica  de  este hecho por parte del ente  acusador.   

3.1.3.2.   ESTRUCTURACIÓN   DE  LA  CONDUCTA   

Debe comprobarse a través de los elementos  de  juicio  allegados  al  proceso  si,  en  efecto,  la circunstancia de que el  Gobernador  haya  emitido  la  Resolución  No.  1984  del  30  de  mayo de 1994  ordenando  pagar  los  derechos originados por el acta del 29 de marzo anterior,  tuvo  la potencialidad suficiente para afectar el erario y que no se consumó el  ilícito     por    circunstancias    ajenas    al    procesado,    según    la  acusación.   

La   consumación  del   delito  de  peculado   por   apropiación,  según  lo  ha  precisado  la Sala,  por ser un tipo instantáneo, se  produce   en  el  momento  que se efectúa  la ilegal apropiación del  bien  que  ingresa  al ámbito de lo público, esto es, cuando el agente realiza  actos  externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal,  o  en  este  caso,  al  del  tercero,   perdiendo su naturaleza la función  pública        sobre       dicho       bien.20   

“Es claro que el punible de peculado por  apropiación  es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el  bien  público  es  apropiado,  es  decir,  cuando  mediante  un acto externo de  disposición  de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia  el ánimo de detentarla”   

El  procesado  tenía  la  disponibilidad  jurídica  sobre  el  erario  del  ente  territorial,  en  la  medida  en que al  Gobernador  corresponde  la  administración y dirección activa de los fondos y  bienes   públicos,   de   acuerdo   con   las  normas  legales,  así  como  su  administración   pasiva,   en   el  proceso  de  liquidación,  reconocimiento,  ordenación  y  pago  de  las  obligaciones  departamentales  por conducto de la  Secretaría  Financiera,  según lo preveían los artículos 21 y 22 del Código  Fiscal  del  Departamento,  Ordenanza  No.  005 de 1992 (fl. 210 c a. 55-16657).   

En  consecuencia,  debe  examinarse,  si  bastaba  el  proferimiento del acto administrativo, Resolución que ordena   el    pago   de   los   derechos   generados    del   acta,    

para  afectar el presupuesto departamental  creando  la posibilidad cierta de que el valor liquidado pasaría al peculio del  particular,  o  por  el contrario, la orden genérica de pago emitida, y de  la  que  necesariamente debía hacer parte la acta contentiva del acuerdo,   carecían  de  trascendencia  jurídica  en  lo  atinente  al  reconocimiento de  salarios  por  un  período  no laborado y a tener dicho lapso en cuenta para la  pensión de jubilación.   

Con anterioridad, la Sala  indicó que  de  manera objetiva el reconocimiento contenido en el acta  del 29 de marzo  de  1994,  a  favor  del  trabajador  y  Presidente  del  Sindicato de Unión de  Trabajadores  del  Putumayo,  respecto  a  que  como  parte del acuerdo para que  renunciara  voluntariamente  al  cargo  que ocupaba se le pagarían los salarios  reales  que  le correspondieran hasta la fecha en que concluyera el nombramiento  como  miembro del Comité Ejecutivo de la Federación UTRADEC – CGDT era ilegal,  en  la  medida  en  que se le había aceptado la renuncia al cargo de trabajador  oficial,   luego   no   podría   devengar   salario  por  carecer  de  vínculo  laboral.   

Por consiguiente, al disponer el Gobernador  el  pago  de  los  derechos  que  se generaran de dicha acta,  tal orden no  podría  ser  efectiva en relación con el pago de los citados salarios, por ser  abiertamente   ilegal   y  menos  aún  cuando  se   trataba  de  un  cobro  anticipado,  es  decir, que era completamente ineficaz, ante la imposibilidad de  otorgarle   consecuencias   jurídicas,   por  desconocer  claras  disposiciones  constitucionales  y  legales, artículos 122 y 345 de la Carta Política, que lo  hacían inviable.   

De  otra parte, atendiendo las previsiones  fiscales  del Departamento, se concluye que no bastaba con el reconocimiento del  derecho,  sino  que  era  indispensable  que  se  acreditara  el  derecho con la  respectiva  constancia  de trabajo, se liquidara su monto, se ordenara el gasto,  artículos  22,  31  y 32 del Código Fiscal, requisitos que no se cumplieron en  este  caso,  quedándose  el  acuerdo  en  la  simple conciliación de intereses  reflejada  en  el acta, en la medida en que el Gobernador no autorizó la cuenta  de cobro.   

Luego,  siendo  no sólo  ineficaz la  cláusula  pactada  en tal sentido, sino que al no reunir las exigencias legales  para  aprobar  el  gasto  y afectar de manera concreta un rubro presupuestal mal  puede  afirmarse  que  el  acto desplegado por el ex Gobernador haya afectado de  manera  cierta  el  erario,  o lo haya puesto ante un  peligro inminente de  que  sus  recursos  pasaran  al  patrimonio  de  un  particular  sin justa causa  legal.   Por  lo  tanto,  al no haberse concretado el derecho de una manera  cierta   ni  siquiera podía considerarse que el ilícito pueda ser juzgado  en  la  modalidad  de  tentado,  por  la  falta  de  potencialidad  absoluta  de  afectación  del  bien jurídico protegido, lo que impide la estructuración del  tipo  penal  en  los  términos  a  que  se refiere el artículo 133 del Código  Penal.   

De  otra parte, debe señalarse que dentro  del  contexto  en  que se presentaron los hechos, el entendimiento y alcance que  debe  dársele  a  la cláusula en referencia es otro muy distinto, esto, es que  la  suma  equivalente  a  los  salarios  que  percibiría por ese período   correspondían  a  una indemnización por el amparo foral, como así se expresó  en  la cuenta de cobro No. 004357 presentada por el ex trabajador Gustavo Pérez  Lozano  por  la  suma  de $8.664.128,  no alude al pago de salarios sino al  reconocimiento  de una indemnización derivada de la renuncia al fuero sindical,  como  así lo concluyó la Sala, es decir, que el pacto celebrado en tal sentido  no  era  ilegal,  además, de que no concluyó su trámite, hasta donde se tiene  conocimiento,  como quiera que el Ordenador del gasto, esto es el Gobernador, no  la  suscribió,  además  el  acuerdo  fue demandado por la Administración  Departamental.   

En  consecuencia,   se  absolverá al  procesado por este ilícito.   

3.2.  PROCESO 16657. CELEBRACIÓN INDEBIDA  DE  CONTRATOS,  FALSEDAD  MATERIAL  DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO Y  PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO   

3.2.1.    CELEBRACIÓN   INDEBIDA   DE  CONTRATOS-FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES   

3.2.1.1. ASPECTO OBJETIVO  

El delito de celebración de contratos sin  el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  que se  imputa al procesado  estaba  previsto  como  hecho punible en el Libro II, Título III, Capítulo IV,  de  la  Celebración  indebida  de  contratos,  del  Decreto  Ley  100  de 1980,  artículo  146  (norma que ha sido modificada por los artículos 1º del Decreto  141  de  1980,  57   de  la  Ley  80  de  1993 y 18 de la Ley 190 de 1995),  modalidad   delictiva   tendiente   a   proteger   el   bien   jurídico  de  la  administración pública, al señalar:   

“El servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista   o  para  un  tercero,  tramite contrato sin  observancia  de  los  requisitos legales esenciales o lo  celebre o liquide  sin  verificar  el  cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  y  en  multa  de veinte (20) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales”.   

El nuevo Código Penal, ley 599 de 2000,  establece  en   el  artículo 410 el delito de contrato sin el cumplimiento  de los requisitos legales en los siguientes términos:   

“El servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce (12) años, multa de  cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para  el ejerció de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12) años”.   

La  descripción de la conducta del contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales en los Códigos Penales de 1980 (con  las  modificaciones  aludidas)   y  de  2000  difieren en cuanto el primero  contemplaba   como  un   elemento  subjetivo  del  tipo  el  propósito  de  “obtener    un    provecho   ilícito”  por  parte  del  servidor  público  que  tramite contratos sin  “observancia de los requisitos legales esenciales o  los  celebre  o  liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos”,  en tanto que, la norma vigente sanciona la conducta sin exigir  el  provecho indebido para sí, para el contratista o  para un tercero.   

La estructuración  de la conducta   que  demanda un ingrediente subjetivo y la sanción prevista en el artículo 146  del  Decreto  100  de  1980  (modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de  1980  y  57 de la Ley 80 de 1993) para el delito de contrato sin el cumplimiento  de  requisitos  legales,  impone  ante  el  tránsito  de  legislación,  que la  situación  que  dio origen a este proceso penal sea examinada conforme a la ley  vigente  al  momento  de  realizarse  la  conducta punible, es decir, el Código  Penal  de  1980,  con  las  reformas  aquí indicadas, al haber tenido lugar los  hechos en enero de 1994.   

En  torno  a los presupuestos del tipo penal  contenido  en  el  artículo  146  del  C.  P.,  en fallo reciente, la Sala tuvo  oportunidad  de precisar que  en consideración al modelo descriptivo de la  conducta,  que  establece  un  tipo  en  blanco  en  la  medida  en que requiere  complementarse    con    otras   disposiciones   21   y  analizarse    dentro  del  contexto  de  los  principios  de rango constitucional que  le  asigna  el  artículo  209  a  la  función administrativa,  al indicar que  ésta   debe   orientarse   por  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, así como servir a  los  intereses  generales  y  cumplir los fines esenciales del Estado, todo  lo     anterior,    conjugado    con    las   normas   del   Estatuto   General   de   Contratación  de  la  Administración  Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 que derogó el Decreto  222   de  1983  y  demás  disposiciones  que  la  desarrollan  y  complementan,  normatividad  que  permite  definir  el  marco legal de la conducta que se   atribuye al procesado.   

La Corte precisó, entonces, que el principio  de  legalidad  constituye,  sin duda, la columna vertebral en la Administración  Pública   en   materia   de  contratación,  al  determinar  la  ley   las  competencias,   facultades,   deberes,  derechos  y  obligaciones  que  les  son  inherentes,   así   como   los  fines  que  han  de  orientar  la  conducta  de  quienes   intervienen  en la contratación. De tal manera, que sus premisas  orientan  y definen las decisiones que los servidores públicos deben adoptar en  el tema de la contratación.   

Es  así como los recursos que se destinen a  tal  propósito se  deben encontrar  apropiados en el respectivo   presupuesto  anual,  para  que  las  partidas  asignadas  puedan  ser ejecutadas  conforme  a los planes trazados por la administración en sus diferentes niveles  y   el   gasto  pueda  realizarse  previa  la  expedición  del  certificado  de  disponibilidad.   

Determinada la necesidad del servicio,   el  funcionario  contratante deberá definir de acuerdo con el régimen legal de  contratación  la  clase  de  contrato,  el  sistema  para  su  suscripción, en  definitiva,  agotar  todas y cada una de las exigencias normativas establecidas,  en  desarrollo  de  los  principios tanto de rango constitucional como legal, es  decir,   que  deberá  respetar   los  principios  de  transparencia  y  de  objetividad  a que se refieren los artículos 24 y 26 de la ley 80 de 1993, esto  es,   que   el   servidor  público   le  está  vedado  actuar  de  manera  improvisada, caprichosa o subjetiva.   

De  conformidad  con el artículo 24 de  la  ley 80 de 1993, el principio de  transparencia se concreta, entre otros  aspectos,  en  la  escogencia  del  contratista  a través de los procedimientos  establecidos,  para  la  contratación  directa, la  licitación o concurso  públicos,  salvo  los  casos  expresamente  previstos  en el numeral 1º de esa  norma;  ya  que  el  proceso  de selección debe ser objetivo, como lo ordena el  artículo  29  ibídem,  cuando  señala  que  se  tendrá  por objetiva aquella  “selección  en  la  cual  la escogencia se hace al  ofrecimiento  más  favorable  a  la  entidad  y a los fines que ella busca, sin  tener  en  consideración  factores  de  afecto  o  de  interés  y, en general,  cualquier clase de motivación subjetiva”.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  queda   excluida  de  la  contratación  administrativa  la  arbitrariedad,   en la  medida  en  que  cualquier discrecionalidad que se  prevea debe responder a  los  parámetros  señalados,   es  decir,  que no puede obedecer al simple  capricho  o  subjetividad  del  funcionario,  sino  orientada  por  el  interés  general,   los  fines  del  contrato,  la  transparencia,  la economía, la  igualdad, entre otros.   

La   Corte   concluyó,   en   la  citada  oportunidad,  que  el  propósito  de  obtener  un  provecho ilícito, al que se  refiere  el  artículo 146 del Código Penal, se deriva de la conducta ejecutada  por  el  servidor  público  al celebrar el contrato sin acatar los principios y  las   normas  tanto  de  orden  constitucional  como  de  carácter   legal  aplicables  a  la contratación por preferir otros factores, de orden personal o  particular,  que  lo  determinaron  a suscribir los convenios en las condiciones  conocidas en el proceso.   

Además   de  lo  ya  indicado,  conviene  precisar   que  no todo el proceso contractual es objeto de tutela penal en  cuanto  al  cumplimiento  de  sus  requisitos  esenciales, tal como lo prevé el  artículo  146  del  Código  Penal  de  1980,  hoy  410,  como  quiera  que  la  descripción  de la conducta objeto de reproche penal señala que habrá lugar a  la     sanción     penal    cuando    quiera    que    en    la    tramitación,      celebración      o     liquidación  del  contrato  se  lleven a cabo sin el  cumplimiento de los requisitos esenciales.   

Como quiera que el procedimiento contractual  se  encuentra  sometido  al  principio  de legalidad, esto conlleva  que la  actuación  que  en  tal  sentido despliegue la administración debe cumplir una  serie  de  trámites,  requisitos y formalidades en cada una de las etapas   que  componen  la  contratación  estatal,  referidas al trámite precontractual  según  la  modalidad  (directa,  licitación  o  concurso  y de urgencia), a su  celebración  o  perfeccionamiento,  ejecución  y  liquidación;  fases  que en  diversa  medida  el legislador ha protegido mediante la previsión de tipos  penales,  como el que es objeto de análisis, en el que claramente se excluye la  de  ejecución  del  contrato  que comienza a partir del momento en que éste ha  sido  celebrado, y que por lo demás, carece de una etapa precontractual dado su  carácter  excepcional   en  virtud  a  la celeridad y prontitud que le son  propios,  permitiendo  que  la  administración  seleccione  el contratista, sin  desconocer  claro  está  los  principios  de economía, transparencia y el  deber  de  selección  objetiva  a  que  se  refiere  la  ley  de contratación.   

3.2.1.2. ASUNTO QUE SE DEBATE  

De acuerdo con lo precisado por la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el  pliego de cargos proferido el 26 de octubre de  1999,  se  atribuye  a  SEGUNDO  SALVADOR LASSO GÓMEZ  el haber celebrado los contratos 026 y 027 fechados el  1º  de  enero de 1994 en abierto desconocimiento del principio de transparencia  a  que  se refiere el artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  ya que  para  beneficiar  al  contratista  Nelson  Montero,  la  administración  a  su  cargo  fraccionó  el contrato que tenía por objeto la reparación del buldózer   marca   Caterpillar    D6B   44A  Serie  10211,  pues  sumados  los  rubros  pertinentes  el  valor ascendía a $41.893.350, cantidad muy superior al límite  establecido   para  la  contratación  directa,  evitando  el  mecanismo  de  la  licitación.   

Siendo  la entidad contratante el   Departamento  del  Putumayo sus actuaciones  debían sujetarse a las normas  tanto  del  orden nacional  como a las regionales, en este caso, el Código  Fiscal  y la Ordenanza aprobatoria del presupuesto de la vigencia fiscal del 1º  de  enero  al 31 de diciembre de 1994, motivo por el cual deben particularizarse  las  normas  aplicables  a  los  citados  contratos, para definir si en  su  celebración  se  cumplieron  los  requisitos  considerados  como  de  carácter  esencial.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con las normas  fiscales   del  Departamento,  se   constata  que  mediante  Ordenanza  No.  023    del   18   de   diciembre   de   1993   se   modificó   el Código Fiscal expedido por Ordenanza  No. 05  del  8 de septiembre de 1992. Es así como, el artículo 254 establecía que los  contratos  por  cuantía superior a las 200 unidades de UPAC debían constar por  escrito,  el  artículo  290  señalaba  los casos en que podía prescindirse de  licitación   o   concurso:   …5)   cuando  se  trate  de  la  prestación  de  servicios…,  el  artículo  339  fijaba  el  procedimiento  a seguir según la  cuantía  cuando  se  trate  de  contratos de obras públicas, indicando que los  contratos  entre  500  y 6000 UPACS no requieren licitación, entre 6000 y 14000  UPACS  era  necesaria  la  licitación  privada, y los que correspondieran a una  cuantía  superior  a  los  14000 UPACS debían adjudicarse mediante licitación  pública.   

Como quiera que no se le imputa al procesado  irregularidad  alguna  en  lo  que  tiene  que  ver  con el respeto a la ley del  presupuesto,  es decir, con la previsión del gasto, la imputación y ejecución  del  contrato  con  estricto  acogimiento  a  lo establecido en la Ordenanza que  aprobó  el  presupuesto  departamental  y  al  estar  limitada  su decisión al  ámbito  de  la  acusación,  lo  que  releva  a  la  Sala de un examen sobre el  particular.   

Respecto  a la aplicabilidad al caso que se  examina  de  la ley 80 del 28 de octubre de 1993, publicada en el Diario Oficial  41094,  se advierte que dicho Estatuto señaló  de manera expresa la fecha  de  su  vigencia  y  los artículos del Estatuto anterior, Decreto 222 de 1983 y  ley   591  de  1992  (ocupación  y  adquisición  de  inmuebles   e   imposición   de   servidumbres,   actividades  que  pueden  ser  consideradas  como  científicas  y tecnológicas), que  seguirían  vigentes,  sin  que  ninguno  reglamente  el  tema  que  se analiza,  también  dispuso  en  el artículo 81 que salvo las excepciones allí previstas  su vigencia comenzaría el 1º de enero de 1994.   

En cuanto a la temática que se analiza, ya  se  había  indicado que el artículo 24 establece el principio de transparencia  para  cuya  efectivización  prevé  que   la selección del contratista se  hará   mediante   licitación   o   concurso   público,   salvo,  entre  otras  circunstancias,   los  casos  de  menor  cuantía,  que  se determinará de  acuerdo  con  el  valor del presupuesto anual de cada entidad o ente territorial  fijado en salarios mínimos legales mensuales.   

El  presupuesto  para  el  año de 1994 del  Departamento  del  Putumayo ascendía a $9.652.738.852 (c.a. 56), época para la  cual  el  salario  mínimo  legal mensual era  de $98.700, es decir, que el  presupuesto  equivalía  a  97.798  salarios  mínimos  legales mensuales, y por  ende,  la  menor cuantía en la celebración de contratos era hasta de 250 SMLM,  de  conformidad  con  el  inciso final del literal a. del numeral 1º,  del  artículo  24  de  la ley 80 de 1993, cantidad establecida para los presupuestos  que oscilaran entre 12000 y 120.000 SMLM.   

Igualmente, el literal d) del mismo numeral  prevé   como   excepción  a  la  licitación  o  concurso  públicos   la  contratación   relativa   a   la  “prestación  de  servicios  profesionales   o para la ejecución de trabajos artísticos que  sólo  puedan  encomendarse  a  determinadas   personas   naturales  o  jurídicas,   o  para  el  desarrollo  directo  de  actividades  científicas  o  tecnológicas”.             Circunstancia  aducida en la cláusula primera de los contratos para  acudir a la contratación directa.   

Las disposiciones aplicables a los contratos  en  cuestión  son las previstas por la ley 80 de 1993  al haber empezado a  regir  el  1º  de  enero de 1994, fecha que se le asignó a los contratos 026 y  027   celebrados   con  Nelson  Montero  y  cuya  celebración  se  surtió  con  posterioridad,  como quiera  que por tratarse de una  ley de contenido  general  prevalece sobre las otras disposiciones de menor jerarquía como lo son  las  ordenanzas  departamentales.   Luego,  en el proceso de selección del  contratista,   la  celebración  y  ejecución del contrato las previsiones  allí  contenidas son las aplicables, en tanto que el cumplimiento de las normas  de  rango  departamental  y  del  Decreto 222 de 1983 sería exigible de haberse  constatado  que  su  celebración o la iniciación del proceso de selección fue  anterior  a  su vigencia, en cuyo caso los contratos se regirían por las normas  vigentes  en  ese  momento,  según  lo  establece  el artículo 78 de la citada  ley.   

Determinado  el  régimen  legal que debía  orientar  la  contratación  pública  a  partir  del 1º de enero de 1994, debe  establecerse  si  como  lo  sostiene  el acusado y lo señalan los citados   contratos,  en  su  cláusula primera,  no era imperativa la escogencia del  contratista  mediante  licitación,   al  tener los contratos 026 y 027 por  objeto  la prestación de un servicio técnico, en cuyo caso, la administración  departamental  podía  contratar directamente, sin tener en cuenta el límite de  la  cuantía,  pues ésta es una de las 13 excepciones que consagra la norma, es  decir,   que   la  cuantía  no  es  la  única  determinante  de  la  clase  de  contratación  que  debe efectuarse, como pareció entenderlo la Fiscalía, sino  que  en  los  demás eventos allí precisados podrá acudirse a la contratación  directa   sin   que   pueda   exigirse  adicionalmente  el  cumplimiento  de  la  cuantía.   

El numeral 3º del artículo 32 de la citada  ley  señala  que:  “Son contratos de prestación de  servicios  los que celebran las entidades  estatales para desarrollar   actividades  relacionadas   con  la  administración o funcionamiento de la  entidad.  Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando  dichas  actividades  no  puedan  realizarse  con  personal de planta o requieran  conocimientos especializados.   

En  ningún  caso éstos contratos generan  relación  laboral  ni  prestaciones  sociales  y  se  celebran  por el término  estrictamente indispensable.”   

Confrontados  los  elementos que definen el  contrato  de  prestación  de servicios con el objeto de los contratos 026 y 027  se  colige  que  éstos  se  allanan  a  tal previsión, en la medida en que los  servicios  contratados  se  encuentran  directamente relacionados con una de las  funciones  del ente departamental, la realización de obras públicas destino de  la  maquinaria  a reparar,  labor para la cual no existía cargo alguno, de  conformidad  con  el  Manual de Funciones y requisitos de empleos de la Asamblea  Departamental  y  el  nivel central de la Gobernación del Putumayo, establecido  mediante  el  Decreto   416 del 25 de junio de 1993, que no contempla en la  Secretaria   de   Infraestructura   –Sección  Secretaría  de  Obras  ningún  cargo  que  le asigne tal  función,   además,   los contratos fueron celebrados con una persona  natural, en este caso, Nelson Montero.   

Se  concluye,  entonces,  que  se daban las  exigencias  legales  para que la reparación del buldózer Caterpillar  D6B  44A  Serie  10211  fuera  contratada de manera directa, como así lo reconoce la  Fiscalía  en  el  pliego de cargos. Por lo tanto, carece de sustento jurídico,  la  exigencia  adicional que se plantea en la acusación cuando se argumenta que  el  contrato  supera  la  cuantía  calificada  como  menor  por  el Estatuto de  Contratación,  por  lo  que  era  imperativo que se hubiera adjudicado mediante  licitación,  aduciendo  que en el año inmediatamente anterior  en un caso  similar  y  con  el  mismo  contratista  si se había procedido a realizar   licitación  pública,  evento  en  el  cual  le  fue  adjudicado  el  contrato,  circunstancia  que  no  puede ser invocada como quiera que el régimen jurídico  era  distinto.  Por  consiguiente, cumplida una cualquiera de las eventualidades  que  consagra  la  norma como excepciones  no se hacía exigible el sistema  de selección del contratista mediante licitación o concurso.   

En consecuencia, si era factible y permitido  contratar  directamente a una determinada persona natural para la prestación de  un servicio técnico no asumido   

por la planta de personal del Departamento,  ninguna  trascendencia  jurídica  se  le  puede  atribuir  al  hecho  de que el  contrato  se  haya  fraccionado  en dos, situación en la que se advierte es una  falta   de   claridad  en  la  interpretación  de  la  norma  que  autoriza  su  celebración,   al no estar asociada a la cuantía, y si bien se pretendió  evitar  que  el  contrato  superara  los  97.798  SMLM,  esto  no genera ninguna  consecuencia,  ya que ante la existencia de autorización legal para el contrato  por  el  valor  total,  no  puede  elevarse  ningún cuestionamiento ni aducirse  quebranto  para  el principio de transparencia, al estar permitida la escogencia  directa del contratista.   

Tampoco puede señalarse que se desconoció  el  régimen  contenido  en  el  Código Fiscal del Departamento que señala una  determinadas  cuantías  para  los contratos de obras públicas que no sería el  caso,  ya  que  el  contrato  no  tenía tal naturaleza, o  por tratarse de  compra  de  suministros,  ya  que  el Estatuto General de la Contratación de la  Administración  Pública,  Ley 80 de 1993, previó un régimen de contratación  que  debía  ser  acatado,  en  tanto  que  a  las autoridades estatales les fue  concedido  un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias  para  adecuar  sus estatutos  a lo dispuesto por dicha ley. No podía exigírsele  a  la Gobernación que acatara tanto las normas regionales como las de carácter  nacional,  pues  en  el caso que se analiza frente a la cuantía resultaría una  situación  bastante  compleja,  en  la medida que los contratos involucraban de  una  parte  el  suministro  de  repuestos  y de otra la prestación del servicio  técnico  consistente  en  la  reparación,  los  que  de forma independiente se  regirían  por  distintas  normas,  e  incluso  sería  necesario  considerar la  cuantía,  elementos que, como ha quedado señalado, no determinaban la forma de  realizar el proceso de selección.   

Los reparos que se formulan al hecho de que  el  contrato  aparezca  con  fecha  del 1º de enero de 1994, día no laborable,  resultan  intrascendentes para efectos de cuestionar la validez de los contratos  o  de  afirmar  que  éstos  se  vieran  afectados  de vicios que conllevaran su  nulidad,  por  no  corresponder a las causales de nulidad absoluta previstas por  el   artículo   44   de   la  ley  80  de  1994  22.   

La Fiscalía señala que en la celebración  de  los  contratos   no  se  cumplieron  las  exigencias  legales, pues los  elementos  de  juicio  allegados  al  proceso darían lugar a  concluir que  luego  de  suscritos  se  pretendió  su  legalización,  en  virtud  de que las  cotizaciones   presentadas   son   del   3  de  enero  y   los  respectivos  certificados  de  disponibilidad  presupuestal   tienen  fecha  del  10  de  febrero  de  1994,  lo que indicaría que se pretendió legalizarlos después de  suscripción.   

Tal  apreciación  permite  colegir  que la  Fiscalía  confunde  dos  momentos muy definidos en el proceso de contratación,  el  perfeccionamiento o celebración  del contrato, según el caso, y el de  su  ejecución.  Según  el  artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos se  perfeccionan   cuando   se   logra   el  acuerdo  sobre  el  objeto   y  la  contraprestación   y  éste  se  eleve por escrito, es decir, que es de su  esencia  el  concurso  de  voluntades  del  contratante  y del contratista en el  señalamiento  de  su  objeto y  el valor, y una vez definido el acuerdo su  elevación  por  escrito, sin que requiera ninguna otra exigencia adicional para  tenerse  como  válido,  a  menos que se considerara que existe algún vicio que  afecte  la  voluntad  de los intervinientes, que no es el caso discutido, por lo  tanto,  cumplidas estas exigencias, el contrato es válido  y apto para que  se  proceda  a  una  siguiente  fase de la contratación, la ejecución, para lo  cual  sí  es  necesario contar la póliza de cumplimiento, la aprobación de la  garantía    y   que   se   acredite   la  existencia  de  la  apropiación  presupuestal,  de  conformidad  con el inciso 2º de la citada norma, etapa a la  cual  sólo  se puede acudir, una vez aprobado y definido el contrato y que como  ha  quedado  señalado  no  es  objeto  de  protección  penal,  según lo tiene  determinada         la         Sala         23.   

Por consiguiente, la circunstancia relativa  a  que las cotizaciones tengan una fecha posterior a la que se indica como de su  celebración  lo  que  realmente  indica es que ésta fue posterior al día 3 de  enero  de  1994,  sin que para el caso en cuestión la fecha colocada como de su  celebración,  1º  de enero de 1994, sea trascendente en la medida en que no se  demostró por ejemplo, que el perfeccionamiento del   

contrato hubiera sido anterior a esa fecha,  sino  que,  por  el  contrario,  se  realizó  en vigencia del nuevo Estatuto de  Contratación  de  la  Administración  Pública,  Ley  80  de  1993. Tampoco la  circunstancia  relativa  a  que el certificado de disponibilidad sea posterior a  su  celebración  conlleva una irregularidad sustancial, como quiera que su  ejecución  fue  posterior,  como  así  se deduce del acta de iniciación de la  obra que data del 22 de abril de 1994 (fl. 184 c.o.2).   

La  pretensión  que  se  le  atribuye  al  procesado  de  querer beneficiar al contratista con la aplicación de un sistema  de   contratación   directa,   impidiendo   que   otros   posibles  interesados  participaran,  resulta desvirtuada cuando del acervo probatorio se colige que en  definitiva  el  señor  Montero,  en  esa  época,  era  la  única  persona con  posibilidades  y  capacidades  para  efectuar  el  mantenimiento  de  maquinaria  pesada.  Así  se deduce del hecho de que en una licitación pública se le haya  adjudicado  el  arreglo  de  toda  la  maquinaria  pesada a la firma Rogal Trade  Ltda.,   en   la  que  participó  Nelson  Montero,   encargándose  de  su  supervisión  a  Braulio Cuarán, quien afirma (fl. 99 c.o.2) que el contratista  incumplió  el contrato desde el principio, siendo la administración obligada a  declarar  la  caducidad del contrato, trabajo que posteriormente fue encomendado  a  Nelson Montero,  mediante la celebración de los contratos 519 del 12 de  noviembre  de  1993,  026  y  027  de 1994, además tuvo que realizar el trabajo  encomendado   a  Luis  Eduardo Rodríguez en los  contratos 028 y 029,  todos relativos a la reparación de maquinaria pesada.   

Resta  por señalar frente a este cargo que  la  circunstancia  referente  a  que  la  lista  de  precios y unidades a que se  refieren  los contratos 026 y 027 objeto de estudio aparezca en papel oficial no  constituye  ninguna  irregularidad, pues como lo indica el contratista obedeció  a  que  en  la Secretaría de Obras pasaron la lista, hecho que se explica en la  medida  en  que  la  citada lista pasó a ser parte integrante de los contratos,  según  se  desprende  del  contenido  de  la cláusula primera de los contratos  cuando  señala:  “OBJETO.  Prestará sus servicios  como  técnico  de maquinara pesada, obligándose a la reparación del buldózer  Caterpillar  D6B  44  A  Serie  10211  de  acuerdo  a  las  cantidades y precios  presentada    por    el    CONTRATISTA    y    que   se   anexan   al   presente  contrato.”;   luego   al    constituir   parte  integrante  del  contrato  era  indispensable  que   se  formalizara  dicho  listado  a  fin  de evitar una posible modificación de los precios y cantidades  acordados,  además  de  requerirse tal procedimiento por estar allí estipulado  el contenido del objeto del contrato.   

Se  concluye,  entonces,  que  al contratar  directamente  la  administración  departamental a Nelson Montero la prestación  de  sus  servicios técnicos, en sendos contratos  la reparación del mismo  buldózer  no  incurrió  el  procesado  en  la  conducta imputada, por lo tanto  será  absuelto de este cargo.   

3.2.2.   FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO   

3.2.2.1. ASPECTO OBJETIVO  

El   delito  de  falsedad  material  en  documento  público  que  se   imputa  al  procesado  en  su  condición de  servidor  público  estaba  previsto  como hecho punible en el Libro II, Título  VI,  Capítulo  III,  de la falsedad en documentos, del Decreto Ley 100 de 1980,  artículo  218  como  falsedad   material de servidor público en documento  público,   modalidad  delictiva  tendiente a proteger el bien jurídico de  la fe pública, al señalar:   

“El   servidor  público  que  en  el  ejercicio  de sus funciones falsifique  documento público que pueda servir  de prueba incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años”   

Y   a   su  vez,  la  circunstancia  de  agravación  que  se  le  atribuye  respecto  de  una de las conductas falsarias  estaba  contemplaba  en  el  inciso  2º del artículo 222 cuando expresaba que:   

“El  que  sin  haber  concurrido  a  la  falsificación  hiciere   uso  de documento público falso que pueda servir  de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.   

Si quien usa el documento a que se refiere  el  inciso  anterior,  fuere  el  mismo que lo falsificó, la pena se aumentará  hasta en la mitad.”   

El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000,  prevé    en    su    artículo   287   dicha   conducta   en   los   siguientes  términos:   

“El  que  falsifique documento público  que  pueda  servir  de  prueba,  incurrirá  en  prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Si  la  conducta  fuere  realizada por un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  pena será de cuatro  (4)   a  ocho   (8)  años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”   

En  torno a la circunstancia de agravación  referida, el Código Penal vigente señala en el artículo 290 que:   

“La  pena  se  aumentará  hasta  en  la  mitad  para  el  copartícipe  en  la realización de  cualesquiera    de    las    conductas   descritas    en   los   artículos  anteriores   que  usare  el documento, salvo en el evento del artículo 289  de este Código.”   

Del  texto  de  las  normas  transcritas se  colige  que  respecto  del  tipo  penal  de  falsedad material  de servidor  público   en   documento   público  la  nueva  disposición  no  hizo  ninguna  modificación  al comportamiento, se limitó a unificar el comportamiento en una  misma   disposición,  por  técnica  legislativa,   la  conducta  falsaria  realizada  por el particular y el servidor público,  sancionando con mayor  drasticidad  a  quien  ostente  la calidad exigida en virtud del desconocimiento  del   deber  jurídico  de  cuidado  sobre  el bien jurídico que ampara la  norma,     modifica   los  límites  punitivos,  al  aumentar  el  mínimo  y  reducir   el  máximo  en ambos casos. Además, de imponer  como  principal  la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para  los  eventos en que el que incurra en la conducta sea servidor público y actué  en  ejercicio  de  sus  funciones,  sanción  que  no  podrá  ser  inferior a 5  años.   

Empero,  esta  unificación  no  implica un  cambio  sustancial  en  la  previsión   relativa  a  la  circunstancia  de  agravación  establecida  por  el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal  de  1980,  en  la medida que la actual normatividad penal comprende el agravante  del      uso      para      el     ‘partícipe’,  artículo  290,  en  cuyo caso,  la pena  se aumentará  hasta  en  la  mitad. Por lo cual, el actual Código Penal  involucra   tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe.   

Si  bien, la Sala  tuvo oportunidad de  efectuar  algunas precisiones en torno a la aplicación de los artículos 28, 29  y    30    del    actual    Código    Penal    24,  al estudiar lo relativo al  interviniente,  indicando  que    el  legislador  al  señalar quienes  intervienen  como  autores  y quienes como partícipes de manera individual  o   en  concurso,  indicando  que  se  propuso  preservar  con  las  diferencias  establecidas  el  postulado  de  la  unidad  de imputación evitando que quienes  concurren  en  el  hecho  respondan  por  delitos  diferentes, se distinga entre  formas  de intervención principales y accesorias y exista correspondencia entre  el  grado  de  compromiso  y las distintas consecuencias punitivas atendiendo el  grado y clase de su intervención.   

Se precisa, entonces,  que    de  acuerdo  con   el  artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son   el  determinador,    el  cómplice y el interviniente. Sin embargo, el  artículo   290   ibídem  alude  a  ‘copartícipes’,  es  decir,  a  al  institución genérica de la co-participación  criminal,  que  no excluye al autor, a quien, por consiguiente,  se le  podrá  imputar  la  circunstancia  de agravación referida al uso del documento  público que ha falsificado.   

Como  ha  quedado  expresado,  el pliego de  cargos  proferido  por  la  Fiscalía en contra del procesado hace referencia al  hecho  de  que  el  servidor  público  en ejercicio de sus funciones falsifique  documento  público  que pueda servir de prueba, elementos cuya acreditación se  requiere para dar por estructurado el ilícito.   

La   calidad  de documento público se  encuentra   definida   por    el    artículo   251   del  Código  de  Procedimiento  Civil  cuando  señala  que  “es  el  otorgado  por  el  funcionario  público  en  ejercicio  de  su  cargo  o con su  intervención”.  Entonces,  de  conformidad  con  el  artículo  252  ibídem,  modificado por el D. 2282 de 1989 y artículo 26 de la  ley  794 de 2003, “el documento es auténtico cuando  existe  certeza  sobre  la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El  documento  público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario  mediante tacha de falsedad.”   

La    Sala   ha   señalado25  que  los  documentos   públicos  poseen  como  características  las  de  perdurabilidad,  inmutabilidad,   innegabilidad  de  su  existencia  y  respecto  a  su  eficacia  probatoria  de  conformidad  con la ley gozan de la presunción de autenticidad,  de  su  otorgamiento,  de  su  fecha y de las declaraciones que en ellos haga el  funcionario  que las autoriza, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.   

El  bien  jurídico  que  protege  la  ley  es,   primordialmente,  la  fe pública, la confianza de la colectividad en  ciertos  medios  de  prueba,  en  este  caso,  los  documentos  públicos,  como  expresión  documentadora  de  los funcionarios públicos a los que la ley   les  ha  atribuido tal función.  Por lo tanto, toda alteración que en él  se  haga  atenta contra el bien jurídico de la fe pública al resultar afectado  potencialmente    el    tráfico    jurídico    del    documento   26.   

Protección  penal  que  se  extiende a las  copias  del  documento  en  determinados cuando se den las exigencias señaladas  por  el  artículo  254  del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se les  atribuye  el  valor probatorio de los originales. Lo anterior, por cuanto, en el  derecho  colombiano,  en principio, sólo los originales de los documentos   tienen  valor  probatorio.  Señala  la  norma  invocada que las copias tendrán  igual  valor  probatorio  que  el  original  cuando han sido autorizadas  o  autenticadas  previo  cotejo  con  el  original o copia autenticada por notario,  cuando  son autorizadas por el director de oficina administrativa o de policía,  secretario  de oficina judicial previa autorización del juez, o compulsadas del  original   o   de  copia  autenticada  en  el  curso  de  inspección  judicial.   

Por  lo tanto, para que pueda predicarse la  falsedad  de  copias  de  documentos  se  requerirá  que reúnan las exigencias  puntualizadas,  so  pena  de no ser objeto de  tutela penal. Situación que  debe ser objeto de análisis en cada caso en particular.   

3.2.2.2. ASUNTO QUE SE DEBATE  

El pliego de cargos proferido en contra del  procesado  le  atribuye  haber  falsificado  la firma de los contratistas en los  contratos  552  del  29  de  abril (fl. 371 c.o.2) y 576 del 2 de agosto de 1994  (fl.  365  c.o.2),  y  utilizar  éste  para  cobrar su valor en beneficio de un  tercero.   

De los referidos contratos se aportó copia  del  primero  y  el  original del segundo, en diligencia de inspección judicial  practicada  en  las  dependencias  de la  Gobernación del Departamento del  Putumayo  –  Oficina  de  Asesoría  Jurídica  y   Archivo Departamental, realizada por el Fiscal 39  Seccional  de  Mocoa  de acuerdo con la comisión que le fuera conferida, por lo  que   se  encuentra  acreditada  la  legalidad  de su aducción al proceso.   

Respecto  a la falsedad de las  firmas  impuestas  como  de los contratistas José Justo Huertas y Julio Armando Moncayo  no  existe duda alguna. En efecto, escuchado en declaración José Justo Huertas  (fl.37  c.o.2)  sostuvo  que  la  firma que aparece en la copia del contrato 552  del   29  de  abril  de  1994  no  corresponde a la suya y que no firmó el  contrato,  en tanto que, Julio Armando Moncayo señaló que la firma que aparece  en  el  contrato 576 del 2 de agosto de 1994 no es suya y que no intervino en su  celebración  (fl.  155  c.o.2). Afirmaciones que se encuentran corroboradas con  los  peritajes  grafológicos  realizados  por  el  CTI de la Fiscalía, los que  señalan  que  las  firmas  de José Justo Huertas y de Julio Armando Moncayo no  son  uniprocedentes  con  las  que reposan en los citados documentos    (fl.  105  c.o.3  y  438  del c.o.2) por lo que no queda duda sobre tal aspecto.   

De  acuerdo  con  lo  señalado previamente  sobre  el  valor  probatorio  que   la  ley  le  atribuye  a  las copias de  documentos  debe examinarse si la copia aportada al proceso del contrato 552 del  29  de abril de 1994 puede ser considerada como documento público con capacidad  probatoria  que  permita  tener  por estructurada la conducta falsaria que se le  atribuye al procesado.   

Sea  lo  primero, señalar que el documento  público   requiere   una   solemnidad    señalada  como  ad  substantiam  actus,  sin la cual no puede  considerarse  como  existente,  la  cual  se  traduce  en  que  debe estar   instrumentalizado,  es  decir, que conste por escrito, artículo 265 del Código  de  Procedimiento  Civil,  además  que  haya  sido  expedido  o suscrito por el  funcionario   público  con capacidad documentadora, esto es, al que la ley  le haya atribuido tal función.   

Al verificar estas características en la  copia  del contrato 552 del 29 de abril de 1994 se advierte que a ésta no puede  dársele  la  misma capacidad probatoria como si tratara del documento original,  cuyo   existencia  no  se  acreditó,  como  quiera  que  la  encontrada  en  la  inspección  judicial  efectuada en el Archivo General de la Gobernación es una  copia  al  carbón  que carece de la firma del funcionario habilitado por la ley  para  contratar  como  representante  legal  del  Departamento,  no se encuentra  autenticada  ni  su  expedición  fue  autorizada  por funcionario alguno de los  señalados  por  el  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es decir,  que  por  sí  misma  carece de valor probatorio, condición que es la protegida  por la norma que se afirma fue desconocida por el acusado.   

De  otra  parte,  desde  el  punto de vista  administrativo  para  que  el citado documento se pudiera tener como contrato se  requería  que  cumpliera con las exigencias de los artículos 39, 40 y 41 de la  ley  890  de  1993,  es  decir,  que  constara  por  escrito,  y  que se deduzca  claramente  de  su  contenido  la  voluntad  manifiesta de contratar mediante la  firma  de  las partes contratantes, exigencia que no cumple la copia aportada al  proceso,  ya  que como quedó señalado ésta solo tiene un sello que indica que  el  original  fue  firmado,  expresión  que  no  es  suficiente para tener como  auténtica la copia hallada.   

Por  lo tanto, no puede afirmarse que dicho  documento  reúna  las  exigencias necesarias para que sea objeto de protección  penal  y  menos  aún  que  se  estructure  el hecho punible a que se refiere el  pliego   de   cargos.   Lo   que  conduce  a  absolver  al  procesado  por  este  cargo.   

En  cuanto  al   contrato 576 del 2 de  agosto  de  1994,   ya  que  como  lo  reseñó  la Fiscalía General de la  Nación  se  cumplieron las exigencias legales para su celebración, contiene de  manera  clara  la  voluntad de la administración de contratar los servicios del  contratista  para  la  reparación  de la volqueta OZ 8644, está firmado por el  Gobernador,  el  Asesor  Jurídico  y  se  cumplieron  los  pasos  subsiguientes  indicativos   de   su   ejecución,  entre  ellos,  se  aportó  la  póliza  de  cumplimiento,  la  cual  fue  autorizada por la administración, se suscribieron  las  actas  de  iniciación  y  entrega  de  la  obra  contratada, así mismo se  presentó  la respectiva cuenta de cobro, girándose el cheque respectivo por la  suma acordada.   

Luego,  no existe duda alguna respecto a su  carácter  de documento público y su aptitud probatoria, tampoco, como respecto  a  que la firma del contratista Julio Armando Moncayo no fue impuesta por éste,  según  su  propia  declaración  y  la  conclusión  a  que arribó el peritaje  efectuado  sobre las grafías del señor Moncayo y la que aparece en el contrato  al  indicar  que no son uniprocedentes. Es decir, que fue alterado en una de sus  partes,  incurriéndose de esta manera en el comportamiento típico previsto por  el artículo 287  antes 218 del Código Penal.   

Sin embargo, de los elementos de juicio que  han  sido  reseñados  no  puede concluirse de manera razonada y lógica que tal  conducta  pueda imputarse al procesado, como se sostiene en el pliego de cargos.   

Un   análisis  ponderado  de  la  prueba  testimonial  allegada al proceso resulta indicativo  que el Gobernador como  suprema   autoridad  política  y  administrativa  del  Departamento  era  quien  decidía  si  se  contrataba  o  no,  según  las necesidades y la existencia de  recursos.  No  obstante,  como lo sostiene el acusado, las decisiones que tomaba  no  dependían  de  su  sola  voluntad  o  capricho,  sino  de  los  informes  y  solicitudes  elevadas  por  su  equipo  de trabajo, esto es, por cada uno de los  funcionarios   jefes  de  secciones  o  de  las  secretarías en que estaba  dividida la planta administrativa y de los recursos existentes.   

En  el  curso  de la investigación y en el  juicio  se  recibió abundante prueba testimonial a la que no puede dársele por  sí  misma  pleno  valor  probatorio,  pues  su análisis debe estar mediado por  otros  elementos  probatorios, no menos importantes, que permiten definir si los  testimonios    recepcionados    inicialmente    por    la   Fiscalía   resultan  desinteresados,   objetivos   y   concordantes   no  sólo  con  las  prácticas  administrativas  de  la  contratación,  sino  con  las  disposiciones del orden  nacional  y  regional a las que igualmente estaban sometidos los funcionarios en  sus distintos niveles.   

De  las  declaraciones  del  Secretario  de  Obras,  del  Almacenista, el Asesor Jurídico y el Secretario de Infraestructura  puede  colegirse  lo  ya  afirmado, que cuando se efectuaba la selección de los  contratistas  mediante contratación directa era el Gobernador quien señalaba a  quien  darle  el  contrato,  pero éste procedimiento se cumplía, en el caso de  reparación  de maquinaria, una vez el Secretario de Obras, el Jefe de Talleres,  el  Almacenista  o  el  Secretario  de Infraestructura elevaban el requerimiento  respectivo  para  su  aprobación, para luego surtirse el trámite subsiguiente,  que  lo  era la elaboración del contrato por parte de la Asesoría Jurídica de  la  Gobernación  como  así  lo  reconoce Alfredo Lasso Moncayo (fl.304 c.o.2),  quien  ocupara ese cargo y el mismo Secretario Financiero, Marcelino López (fl.  356  c.o.2),   para  luego  pasar  a  la oficina de Presupuesto,  a la  Secretaría  de  Hacienda,  a  Control  Interno  y  finalmente  al  Despacho del  Gobernador  para  su firma, por intermedio del Secretario Privado, José Medardo  Burbano  (fl.110  c.o.2)  o  de  la  Secretaria  Ejecutiva, Margarita Daza Díaz  (fl.115 c.o.3),  personas que aceptan que tal era su cometido.   

Las declaraciones referidas indican que cada  uno  de  los  funcionarios  que  intervenía solicitando la orden de trabajo, de  compra,  etc.,  suministrando  la  información, en la elaboración, revisión y  control  del  respectivo  contrato,  tenía  que  atender el cumplimiento de las  exigencias  legales, como así se los imponía el respectivo manual de funciones  adoptado  por  la  Gobernación  mediante  Decreto  416 del 25  de junio de  1993,  el  Código  Fiscal  en  su  momento  y  la ley 80/93, en tanto que   ninguno  de los declarantes afirmó que el Gobernador les diera instrucciones en  contrario.   

En  el  curso  de  la audiencia pública se  recepcionó  la  declaración  de la doctora Magaly Patricia Castro, quien tomó  participación  activa  e  importante  en  el proceso de reestructuración de la  parte  orgánica  y  la   planta  de  personal, en la implementación de la  carrera  administrativa  y   en  la  adopción  del  manual  de  funciones,  señalando  que los procedimientos eran claros y que cada una de las Secretarias  tenía  funciones  y  responsabilidades  claras y determinadas e incluso que los  Jefes  de  éstas  tomaban  algunas  determinaciones,  porque era allí donde se  conocía  el perfil de lo que se requería,  en similar sentido se refirió  quien  inicialmente  fuera Secretario de Planeación y posteriormente Gerente de  la  Licorera,  Paula  Luna  Linares  (fl.  82  c.o.3),   quien  carecía de  interés  alguno  en  el  resultado  de  la  investigación,  lo  que  no podía  afirmarse  de  otros  funcionarios  que participan directamente en el proceso de  contratación   y  podían resultar afectados por sus acciones u omisiones,  como  el Asesor Jurídico, el Secretario de Infraestructura, el mismo Secretario  de   Obras,   quienes   pretenden  evadir  toda  responsabilidad  aduciendo  que  obedecían  instrucciones  del  Gobernador,  sin  precisar  exactamente  porqué  omitieron     cumplir    las    disposiciones   legales   en   materia   de  contratación.   

El  argumento  relativo  a  que tiene mayor  credibilidad  la  declaración  que  rinde  quien  ocupa el cargo  de mayor  jerarquía  carece  de fundamento, como quiera que no existe una tarifa, regla o  sistema  que  así  lo  indique,  tampoco se cuenta con  investigaciones de  campo  que  soporten tal premisa, por lo tanto, la Fiscalía no podía demeritar  el   testimonio  de  la  Secretaria  Ejecutiva  respecto  a  los  procedimientos  utilizados   para la selección de los contratistas por  el Gobernador  cuando   señala   que  atendía  la  información  de  los  Secretarios,  hecho  reconocido por otros funcionarios.   

Lo  anterior,  conlleva  a  sostener que el  proceso  de  construcción de la afirmación relativa a que el Gobernador fue el  autor  de  la  falsificación  de la firma del contratista Julio Armando Moncayo  carece  de  soportes serios y válidos, ya que aún aceptándose que determinaba  a   quien  se  le  adjudicaba  el  contrato,  el  trámite  subsiguiente  no  le  correspondía  a  la  persona  del  Gobernador  sino  dentro de la división del  trabajo  propia de los organismos administrativos, a los restantes funcionarios,  que  para  el  caso  intervinieron  los  de varias dependencias, partiendo de su  elaboración,   suscripción,   registro,   expedición   del   certificado   de  disponibilidad,  aporte de la póliza de cumplimiento, iniciación del trabajo y  entrega  del  mismo  a  satisfacción  y  el  cobro,  para  lo  cual  debía ser  identificado  e  intervenir  activamente  el contratista, como así lo sostienen  Nelson  Montero  y  Julio  Armando  Moncayo, quienes afirman que  existían  trámites  que  debían  cumplir personalmente para agilizar los procedimientos,  en  los  que  ninguno  de  los  deponentes  afirmó  que  hubiera  intervenido o  efectuado recomendación alguna el Gobernador.   

La   circunstancia   relativa  a  que  el  Gobernador  conociera  a  algunos  de  los  contratistas no permite concluir que  dicho  conocimiento  lo  condujo,  lo motivó o le facilitó falsificar la firma  del  contratista,  ya  que  ese  conocimiento que se le atribuye no resulta nada  distinto  a  la circunstancia relativa al trato público derivado del cargo y al  natural  y  obvio  contacto con la comunidad en sus desplazamientos. Conclusión  que  se reafimra por el hecho de que en el proceso no obra prueba que indique la  existencia  entre el Gobernador y el presunto contratista de un trato frecuente,  de  amistad   o  de  negocios  que  le  permitiera  conocer  su  identidad,  actividades  y ubicación o que le hubiera solicitado las cotizaciones allegadas  al proceso y cuya autoría reconoce Julio Armando Moncayo.   

De  otra  parte, debe tenerse en cuenta que  como  lo  señaló  el  Gobernador,  las  personas  que debían dar explicación  respecto  de la persona que incurrió en la falsificación eran los funcionarios  que  intervinieron  en  su  elaboración y ejecución, aspecto sobre el cual las  declaraciones  de Carlos Edmundo González y Julio Vallejo Lazo (fls. 209 y s.s.  c.o.  1  de  la Corte) recepcionadas mediante despacho comisorio y  quienes  aparecen  endosando  el  cheque  girado por la Gobernación para cobrar el valor  del  contrato,  señalan que actuaron por petición del contratista Fidel Reyes,  persona  que  le llevó al primero una autorización autenticada ante Notario de  Julio  Armando Moncayo para reclamar el cheque en la Tesorería, que luego   le  entregó y el mismo Reyes le pidió a Julio Vallejo Lasso que lo cambiara en  el  Banco,  es  decir,  que  realmente  el  interesado  en el contrato fue Fidel  Reyes.   

Las consideraciones efectuadas en torno a la  circunstancia  de agravación derivada del uso del documento público falso, que  si  bien  se  encuentra estructurada al haberse utilizado para su cobro, impiden  efectuar  análisis  alguno  en torno a la imputación que se hiciera a quien es  considerado el autor del ilícito.   

En   consecuencia,   al    no  estar  acreditado  debidamente,  como  lo  sostiene  la  acusación,  que  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  haya  sido  el  autor  material, y de esta manera descartar la prueba grafológica que  concluyó  que  la  firma  falsificada  no  contenía  rasgos  que  indicaran la  uniprocedencia,  se  impone  el fallo absolutorio por ausencia de los requisitos  señalados  en  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.    

3.2.3.  PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR  DE UN TERCERO   

3.2.3.1. ASPECTO OBJETIVO  

El  delito  de  peculado por apropiación a  favor  de  tercero  lo  contemplaba  el   Código  Penal  de 1980,  el  artículo 133 del en los siguientes términos:   

“El  empleado  oficial que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga  parte  o  de  bienes de particulares, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón   de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  a  diez  años, multa de mil a un  millón  de  pesos  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a  cinco años.”   

El  inciso  2º  fue  modificado  por  el  artículo 2º de la ley 43 de 1982 señalando que:   

“Cuando el valor de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil a dos millones de pesos e interdicción  de derechos y  funciones públicas de dos a diez años.”   

Disposición  que  fuera  modificada  con  posterioridad  por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, que amplía el ámbito  de  protección  penal a los bienes considerados como parafiscales y aumenta los  límites  punitivos,  así mismo, el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, en su  artículo   397   consagra  la  conducta  punible  incrementando  las  sanciones  restrictivas  de  la  libertad,  la pecuniaria y la restricción al ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, motivo por el cual el análisis pertinente se  realizará  bajo  los  postulados  de  la  norma  vigente  para la época de los  hechos, esto es, la primeramente citada.   

El  delito  de peculado por apropiación en  favor  de  tercero,  de  acuerdo con  la acusación proferida por el Fiscal  General  de  la  Nación  en contra el procesado, se hace consistir en que el Ex  Gobernador  ordenó  el  pago  de  $3.626.000,   valor del contrato 576 del  2   de  agosto  de 1994, a pesar de que el contrato había sido falsificado  en  la  firma  del  contratista, encontrándose acreditado que dicha suma salió  del erario.   

El procesado es acusado en su condición de  Gobernador  del Departamento de Putumayo, aspecto que ya se encuentra dilucidado  al  estudiar  similar  imputación,  situación  que  le  brinda  la  calidad de  aforado,  de  igual  manera,  que   entre  sus  funciones  estaba la de ser  ordenador del gasto.   

3.1.3.2.   ESTRUCTURACIÓN    DE  LA  CONDUCTA   

Se   impone,  entonces,  establecer   si   los  elementos  de  juicio  allegados  al proceso permiten señalar la  estructuración  del  hecho  punible y si éste le es imputable al ex Gobernador  por  haber  suscrito  el  contrato,  aprobado  la  cuenta  de  cobro mediante la  expedición  de la Resolución No. 2503 del 10 de  agosto de 1994 ordenando  el pagar de la respectiva cuenta de cobro.   

El  delito  de  peculado por apropiación,  según  lo ha definido la  Sala,   y  se ha precisado en este fallo, es de carácter instantáneo y su  consumación   tiene  lugar  en  el momento que se efectué la apropiación  ilegal  del  bien  objeto  de  protección  pública, es decir, cuando el agente  realiza  actos  externos  de disposición, pasándolo a su patrimonio personal o  al  del  tercero,  cambiando  la  naturaleza  de  la  función  sobre  ese  bien  27.   

De  acuerdo  con lo ya señalado,  el  procesado  tenía  la  disponibilidad jurídica sobre el erario del Departamento  del   Putumayo,   en  virtud  de  su  calidad  de  Jefe  de  la  administración  Departamental   y  la dirección  que ejercía sobre la disponibilidad  de  los fondos y bienes públicos en el proceso de contratación, de acuerdo con  las  normas  legales,  según  lo  preveían  los artículos 21 y 22 del Código  Fiscal  del  Departamento,  Ordenanza  No. 005 de 1992 (fl. 210 c. a. 55-16657).   

En  consecuencia,  debe  examinarse, si al  disponer  el  pago  de la obligación que se generó del contrato administrativo  576  del  2  de  agosto  de  1994, ya que como documento público prestaba pleno  mérito  probatorio  para  el cobro de las obligaciones contractuales que de él  se   derivaban,   independiente  de  la  falsedad  advertida  en  la  firma  del  contratista,  si  como  lo  prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil  los  documentos  públicos  hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de  las  declaraciones  en  él  contenidas,  esto  es,  que desde el punto de vista  formal    tenía    efectos    probatorios    erga  ommes,   pero   intrínsecamente  considerados  sus  efectos  eran   relativos,  dado  su  contenido sustancialmente privado, si  como   ha  quedado  establecido  se  perfeccionó,  al  surtirse  los  trámites  necesarios  para su aprobación  y haberse suscrito por el Gobernador y por  quien  se  creía  hacía  las  veces  de  contratista,  hasta  el  punto que se  adelantó su ejecución.   

Se  afirma  por la Fiscalía que el simple  hecho  de  haber sido falsificado en unas de sus partes generó la ilegalidad de  su  pago,  es  decir,  que  le atribuye consecuencias ilícitas, confundiendo de  esta  manera  la protección jurídica que envuelve el  carácter formal de  documento  público,  es  decir, la confianza pública depositada en su validez,  con  las  consecuencias  derivadas  de su contenido particular y vinculante para  las  partes  contratantes.  Por  lo  que  debe establecerse si se produjo alguna  transgresión  distinta  a  la ya señalada para la fe pública, en contra de la  administración  pública  al  haberse ejecutado y cancelado el contrato, según  quedó acreditado.   

De  acuerdo con la documentación aportada  al  proceso,  en el curso de la inspección judicial practicada por la Fiscalía  39  Seccional de Mocoa, el suministro de los repuestos para la volqueta de placa  OZ  8644  de  la  Gobernación  fue  solicitado  por  el Jefe de Talleres, Jaime  Burbano  (fl. 229 c.o.2), se presentaron tres cotizaciones, una de ellas firmada  por  el  contratista  Julio  Armando  Moncayo, según lo señala en declaración  (fl.  154  c.o.2),  el  2 de agosto de 1994 se suscribió el contrato relativo a  los  requerimientos  señalados  por  el Jefe de talleres (fl. 365 c.o.2) el que  aparece  suscrito por el Gobernador, el contratista  y el Asesor Jurídico,  Jorge  Alfredo  Lasso  Moncayo,  el  3  de  agosto se expidió el certificado de  disponibilidad  presupuestal  (fl.369 c.o.2), se allegó póliza de cumplimiento  y  constancia  de  pago  de  derechos  de publicación (fls. 367 y 370 c.o.2),la  resolución  que   aprobó  la  póliza de cumplimiento y la que ordenó el  pago  de la cuenta de cobro, así como el acta de recibo del trabajo firmada por  el  Ingeniero  Jefe  del  Taller de Mecánica recibiendo la volqueta de placa OZ  8644  de manos del contratista Julio Armando Moncayo, de igual manera, el cheque  No.  D2727772 por valor de $3.626.000 del Banco Ganadero, el que fue cobrado por  Julio  Vallejo Lasso, luego de que el Tesorero  autorizara su pago a Carlos  Edmundo González Buitrago (fl. 236 c.o.2).   

De  lo anterior, se colige que el contrato  fue  celebrado  con  las  formalidades  legales  de la contratación directa, se  cumplieron  los  exigencias  establecidas  en  la  ley  80  de  1993  y  su  ejecución  se  cumplió  debidamente  hasta  el  punto que existe la constancia  expedida  por el funcionario respectivo, Jefe de Talleres, dando por cumplido el  objeto   del   contrato,  aspectos  que  no  fueron  cuestionados  por  el  ente  investigador,  es decir, que la Fiscalía no demostró como era lo debido que el  pago  del  contrato  carecía  de  fundamento  legal.  Situación que conlleva a  señalar  que  la  afectación al presupuesto tuvo como contraprestación según  la   prueba   allegada   y   no   desvirtuada   la   ejecución   del  contrato,  independientemente  de  que  se  demostrara  que  se  incurrió  en una falsedad  material  en  su  otorgamiento  al  haberse falsificado la firma del contratista  y   que  los  dineros  no  hubiesen  llegado al patrimonio de Julio Armando  Moncayo,  sino  al  de  Fidel Reyes, persona que según Carlos Edmundo González  Burbano  le  llevó la autorización del contratista para que retirara el cheque  de  la Tesorería Departamental y al que efectivamente se lo entregó  (fl.  210  c.o.1  Corte  16557),  y  a quien igualmente se refiere Julio Vallejo Lasso  como  la  persona  que  le  solicitó  cobrara  en  el Banco el valor del cheque  entregándole el dinero respectivo.   

Por   consiguiente,   al  no  estar  desvirtuado  el  cumplimiento  del objeto del contrato  se colige que no se  tipificó  la  conducta delictiva atinente al  peculado por apropiación en  favor de tercero, debe absolverse al procesado.   

4.   PROCESO  16.780.  DELITOS  FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO  EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO CON FALSEDAD  IDEOLÓGICA   EN  DOCUMENTO  PÚBLICO  AGRAVADOS  POR  EL  USO  Y  PECULADO  POR  APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCERO   

4.1.   DE   LOS  DELITOS  CONTRA  LA  FE  PÚBLICA   

No considera la Sala pertinente reiterar lo  ya  expuesto  en  torno  al   bien  jurídico  que  se tutela con los tipos  penales  relativos  a  la  falsedad  material  de  documento  público  ni  a su  estructuración,  cuando  es  cometida  por funcionario público como quiera que  éstos  aspectos  ya  fueron  objeto  de  examen  en  acápites anteriores, como  tampoco  en  la  concurrencia  de la circunstancia de agravación aquí deducida  contra  el  señalado  autor  material  de  las  conductas  concurrentes  con la  falsedad  ideológica que también se le atribuye al procesado, análisis al que  se  remite  la  Corte.  Por  lo  que  abordará  el  estudio de lo relativo a su  estructuración en el caso concreto.   

4..2. ASUNTO DEBATIDO  

Se  discute en este evento la falsedad del  contrato  administrativo  00353  del  1º  de  febrero  de  1994 celebrado entre  SEGUNDO     SALVADOR    LASSO    GÓMEZ,  en  su  condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, y  Aura  Ligia  Paredes  Carvajal  como  contratista,  con  el  objeto de que ésta  prestara  sus  servicios  de  asistencia técnica  y profesional, de manera  temporal,  a  los municipios del Valle del Sibundoy entre el 1º de febrero y el  31  de julio de 1994, por un valor de $2.400.000, cuya firma no fue impuesta por  Aura  Ligia  Paredes  Carvajal, contrato que fue utilizado para cobrar el precio  allí   estipulado   por  terceras  personas  mediante  la  expedición  de  una  certificación  falsa  sobre su cumplimiento y el trámite de la cuenta de cobro  y   posterior   pago   no   gestionados  por  quien  aparece  como  contratista.   

Concuerda la Sala con la Fiscalía General  de  la  Nación  y  con  el Delegado de la Procuraduría en lo atinente a que se  falsificó  el  contrato  en  cuestión,  al  haber firmado como contratista una  persona  distinta a quien le aparece adjudicado el contrato. En efecto,  no  obstante,  que  la  pericia  grafológica  no  fue  concluyente  por  carecer de  suficientes  elementos  de  juicio  (fl.  29  c.o.2),  un examen razonado de los  elementos  de  juicio  aportados  al  proceso  permite  colegir que la firma que  reposa  en  el  citado  documento  no corresponde a Aura Ligia Paredes Carvajal.   

Para  arribar  a tal conclusión, la Corte  tiene  en  cuenta  la  manifestación reiterada de la señora Aura Ligia Paredes  Carvajal,  residente en la ciudad de Pasto, con grado de instrucción tercero de  bachillerato,  de  profesión modista para el año 95 y comerciante para el año  99,  oportunidades  en  las que declaró ante la Fiscalía 40 Seccional radicada  en  Sibunboy  y  41  Seccional  de  Mocoa,  señalando  que  no había celebrado  contrato  alguno con la Gobernación de Putumayo y al serle mostradas fotocopias  del  contrato  00353,  de la cuenta de cobro 005120 del 8 de agosto del 94 y del  cheque  No.  1556492  señaló  que  esa  no era su firma (fl. 12 c.o.1), que no  había  cobrado  el  cheque  ni  recibido  dinero  alguno.  Agregando que en una  oportunidad  un  señor  Eloy, quien se encontraba en casa de su hermana Amparo,  le  había  comprado varios juegos de ropa para bebé y le pidió el nombre y el  número  de  la  cédula  para  hacerle  un  contrato, entendió que para que le  siguiera  enviando  ropa,  pero ella no volvió a hacer negociar con él (fl. 31  c.o.2).   

Las  afirmaciones   de  la  presunta  contratante  son creíbles, ya que  se encuentran corroboradas parcialmente  por  la  declaración  rendida  el  22  de  agosto  de 1995 ante la Fiscalía 40  Seccional  de  Sibundoy,  por  Gloria Nancy Escobar Cepeda, quien se desempeñó  temporalmente  como  Secretaria de Gerencia del Banco Popular en Sibundoy, entre  julio  de  1994  y 12 de febrero de 1995, época para la cual Edgar Bernal Díaz  era    el    Gerente,    señaló    al    ser    interrogada    “Sírvase  decirnos  si  la firma, que aparece en la fotocopia de la  cuenta   de   cobro   005120   de   fecha   8   de  agosto  de  1994…”   a  lo  cual contestó: “La  letra  si  es mía, o mejor yo suscribí esa cuenta, porque el señor Gerente me  dio  la  orden que pusiera ese nombre, yo cumplía con la orden que este gerente  me  daba, no sabía de que se trataba esa firma” (fl.  7  c.o.1).  Es decir, que de manera puntual se refirió a la cuenta de cobro, no  como  equívocamente  adujo la Fiscalía, pues al seguir el  interrogatorio  se  dio  por  hecho  que el reconocimiento de la firma se extendía al contrato,  aspecto  sobre  el  que  no  se  le  interrogó. Sin embargo, al no suscribir la  cuenta  de  cobro  se  colige  que  no  tenía conocimiento de la existencia del  contrato y menos aún  que lo  haya firmado.   

En  agosto  de 1999, en desarrollo de esta  investigación,  Gloria  Nancy Escobar Cepeda fue interrogada directamente sobre  la  firma  que reposa en el contrato 00353, afirmando que ella lo suscribió sin  darse  cuenta  de  qué  se  trataba, ya que el Gerente le pasó esos documentos  entre  un  poco  de papeles y pensó que se trataba de papeles del Banco, que en  ese  momento se encontraban  en la Gerencia, Guillermo Lasso, Eloy Sánchez  y un Capitán de la Policía (fl. 88 c.o.2).   

El  reconocimiento que en esta oportunidad  realiza  la  declarante  no se encuentra razonado ni lógico, si como ella misma  indica  cuando  suscribiera  los documentos por los cuales se le interroga no se  dio  cuenta  de  su  contenido  y  menos aún que no fueran papeles que manejaba  rutinariamente  en el Banco, por lo tanto, no puede afirmar cinco años después  que  en  esa misma oportunidad escribió el nombre de la contratista tanto en la  cuenta  de  cobro  como  en  el  contrato. Apreciación que tiene respaldo en el  cotejo  de  los  dos  documentos  y  de  los dos nombres  manuscritos allí  “Ligia Paredes” (fl. 363  c.o.1 y 30 c. o.2).   

En  efecto  de  la  simple comparación se  colige  que  los  dos   nombres fueron escritos por diferentes personas, ya  que    las    letras    iniciales   ‘L’    y  ‘P’   tienen   distinta  forma   y  composición,  al  igual que la letra ‘g’,  y  si  como  se  colige  fueron  escritos  bajo  presión  y  en  forma  rápida, no se  explicaría  porqué  la  diferencia de los trazos, a menos que hubiese suscrito  otros documentos con dicho nombre  y no el citado contrato.   

Sin embargo, esta apreciación no le quita  validez  a  la  conclusión  relativa a que  la firma de Aura Ligia Paredes  Carvajal  que  aparece en el contrato en referencia fue falsificada, ya que como  ella  lo  sostuvo  carece  de preparación académica para prestar los servicios  para  los  cuales  estaba  siendo  contratada,  no  tuvo  contacto alguno con la  administración  departamental  del  Putumayo  y  tampoco  recibió  dineros del  Estado por tal concepto.   

Respecto a la calidad de documento público  del  contrato  de  prestación de servicios No. 00353 del 1º de febrero de 1994  no  existe  duda  alguna,  como  quiera que el mismo   fue    elevado      por      escrito,     contiene    las   partes  esenciales  del  contrato   

administrativo,   como   lo   son   sus  intervinientes,   su   objeto,   el  valor,  las  cláusulas  pertinentes  a  la  protección   del  Estado,  que  condensan  de  esta  manera   la  voluntad  manifiesta  del  compromiso  de  contratar  y de prestar un servicio por lo  que  adquirió  valor  probatorio  frente  a  la  comunidad,  aspecto  que es el  protegido  por  la  disposición  penal  presuntamente  quebrantada,  además de  contener  unas  obligaciones de carácter privado, es decir, exigibles entre las  partes contratantes.   

De  igual  manera,  se  evidencia  que fue  adulterado  parcialmente  en  cuanto  a  que  la  firma que allí aparece no fue  impuesta  por quien se aduce era la persona contratada, sino escrito por tercera  persona   su  nombre  en  señal  de  aceptación del compromiso adquirido,  quedando  así  estructurada  la  conducta  prevista  por  el artículo 218 (hoy  inciso 2º del artículo 287) del Código Penal.   

Como quiera que respecto del mismo proceso  de  celebración  y  ejecución  del  contrato 00353 del 1º de febrero  de  1994  se  le imputa al ex Gobernador el haber incurrido en falsedad ideológica,  debe  reiterarse  que  del  ámbito de legalidad del contrato hace parte el  Estatuto  de Contratación Administrativa contenido en la ley 80 de 1993  y  el  Decreto  Reglamentario   855 de 1994 expedido el 28 de abril, vigente a  partir  del siguiente 29 día de su publicación en el Diario Oficial No. 41337,  en  cuanto  establecen  las normas atinentes al proceso de contratación directa  utilizado  en  la  escogencia  de la contratista Aura Ligia Paredes Carvajal, en  cuyo   caso   era   indispensable   que  se  cumpliera  con  los  principios  de  transparencia,  objetividad e igualdad de oportunidades. Además de la búsqueda  de  los  fines  del  Estado,   la  continua  y eficiente prestación de los  servicios   públicos   en   desarrollo   de   la   función   social   que   le  compete.   

Por  lo  tanto,  en  lo  atinente  a  esta  modalidad  comportamental de la falsedad ideológica en documento público, debe  reiterarse   lo   ya   señalado  por  la  Corte  28  en cuanto que se comete por  empleado  oficial que esté en ejercicio de sus funciones en documento que puede  servir  de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la  verdad,  independiente  de  los fines próximos que persiga con su conducta, por  cuanto  el  tipo  penal protege la credibilidad que el conglomerado social   tiene  en  el  contenido del documento y en las especiales circunstancias en que  se  ha efectuado su creación, esto es, que debe reflejar la realidad histórica  precedente  y  concomitante,  en la medida en que se generan consecuencias en el  mundo jurídico y social.   

Perspectiva  desde la cual, en el caso que  se   analiza   permite    concluir  que  el  contenido  del  contrato   cuestionado  resulta  apócrifo   ya  que  no  responde a los principios de  rango  constitucional y legal que orientan la contratación administrativa, pues  su  objeto  no  perseguía  el cumplimiento de los fines sociales del Estado, si  como  ha  quedado  precisado  la  contratista  carecía  de  idoneidad  para  su  ejecución,  al  no  tener  las  capacidades  necesarias  para  contribuir en un  proceso  de  orientación  y  desarrollo  de  la  planeación municipal  al  no    haber   recibido  capacitación  profesional,  según  lo  afirma  la  señalada  contratista  en  su declaración. Sin embargo, como este hecho no fue  objeto  de  imputación  la  Sala debe limitarse a considerar la falsedad que en  esta  modalidad se le atribuye a la Resolución  No. 003377  del 26 de  diciembre  de 1994 (fl. 360 del c.o.1), por medio de la cual la Gobernación del  Putumayo  reconoce  y ordena pagar a Aura Ligia Paredes Carvajal la suma de  $2.400.000  por  concepto  de  la  “prestación  de  servicios  y conocimientos como asesora de asistencia técnica en la Secretaría  de  Planeación  Departamental  desde  el 1º de febrero  al 31 de julio de  1994”,  como  quiera que el soporte del pago, según  ha  quedado  analizado,  resulta  contrario a la verdad histórica, en cuanto la  citada  señora  no  sólo  no prestó tales servicios sino que se encontraba en  imposibilidad de cumplir el cometido del contrato.   

Ningún  reparo merece la calidad de   documento  público  que tiene la Resolución que ordena el pago de la cuenta de  cobro,   como  quiera  que  dicha  función  correspondía  al  Gobernador  como  ordenador  del  gasto  público,  además de ostentar capacidad probatoria en la  medida  en  que  permitía  el  cobro  y/o  ejecución  de  la  cuenta  de cobro  presentada en nombre de la contratista.   

Colígese, entonces, que las falsedades que  se  imputaron  al  procesado  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  en las modalidades de falsedad material  e  ideológica  de  servidor  público  en  sendos  documentos  públicos  tuvieron  ocurrencia al encontrarse acreditados sus elementos estructurantes.   

En  lo  referente  a la concurrencia de la  circunstancia  de agravación derivada del uso de los documentos señalados como  falsos,  según  las  razones  expuestas en este mismo fallo en el proceso 16557  contra  el aquí procesado, debe reiterarse que estando formulada la imputación  relativa  a  la  concurrencia de la circunstancia de agravación prevista por el  inciso  2º  del  artículo  222  del  Código Penal de 1980 a título de autor,  circunstancia  de  agravación que  no conservó su tipicidad en el Código  Penal   de  2000  para  el  autor,  por  lo  que  no  puede  serle  imputada  al  procesado.   

No  obstante, no puede arribarse a similar  conclusión  en  lo  tocante  a la imputación que se le formula de ser el autor  material  de  la  misma.  Aspecto  sobre  el  cual,  la  acusación se encuentra  soportada  en  la  concurrencia  de varias circunstancias, ninguna de las cuales  por  sí  sola  o  en  su  conjunto  tienen  la  potencialidad  de  producir  un  convencimiento  razonado  respecto  a que el procesado es el autor de los hechos  investigados  y que obró de manera consciente y voluntaria con el propósito de  quebrantar el bien jurídico tutelado.   

La acusación se sustenta en que de acuerdo  con   los   testimonios   de   quienes   se  encontraban  vinculados  a  la  administración  departamental para la época de los hechos, la selección de la  persona  a  contratar  era  realizada  por el Gobernador en su oficina de manera  absolutamente centralizada.   

Se cita, entonces, las manifestaciones del  asesor  jurídico Jorge Alfredo Lasso Moncayo cuando afirmó que “quien  adjudica y escoge los contratistas es el despacho del señor  Gobernador  con  los respectivos secretarios” (fl.110 a 112 c.o.2).  El  declarante  se  desempeñó como Asesor Jurídico  desde  enero  hasta  finales de agosto de  1994, según lo expresa en declaración  que  rindió  ante  la  Fiscalía 39 Seccional, prueba cuyo traslado se ordenó.  Manifiesta en la misma que:   

“  En  calidad  de Jefe de la Oficina  Jurídica   del  Departamento  del Putumayo,  me basaba de acuerdo con  el  manual  de funciones… elaborar  los  contratos que por orden del  señor  Gobernador  impartía,  o  sea,  la  adjudicación y el procedimiento se  originaba   en   el   Despacho  del  señor  Gobernador.  La  oficina  jurídica  únicamente  elaboraba  los  contratos  de  acuerdo  a  las  normas  vigentes de  contratación,  y  dentro  de  esas  cláusulas   se  establecía  que  los  mencionados   contratos   para   su   validez    necesitaban   el  registro  presupuestal,  aprobación de pólizas, disponibilidad presupuestal, de la misma  forma  las incompatibilidades e inhabilidades que bajo la gravedad del juramento  declaraba  el  contratista.  Para la verificación y ejecución de los contratos  en  sus  diversas  instancias que les correspondían eran todos los funcionarios  que  por  sus funciones debían revisar las respectivas cuentas de cobro para su  legalización.  A  la  oficina  jurídica  nunca llegaban dichas cuentas para su  revisión,  personas  que  revisaban  las  cuentas  son Control Interno, Jefe de  Presupuesto,  Secretaría  de Hacienda, Secretaría General y  de Gobierno,  Tesorería y Gobernador.” (fl. 159 y 160 c.o.1)   

Agrega,  que  el número y la fecha de los  contratos  estaba  a cargo de la Secretaria de esa dependencia, Inés Macías, y  que  los  contratos  se suscribían allí. En el testimonio  que rindió en  el  curso  de  este proceso, también señala que no le consta nada sobre que el  Gobernador   hubiera   dado  autonomía  a  los  Secretarios  para  escoger  los  contratistas,  pero  que  se  comentaba  en el Despacho del Gobernador  que  éste  acudía  a  los  Secretarios para que lo orientaran sobre los contratos a  realizar, ya que éste desconocía algunos temas.   

El  señor  Braulio  Cuarán  laboró como  Secretario  de Obras que luego se denominó Secretaría de Infraestructura entre  el  10 de febrero de 1992 y el  27 de abril de 1994, afirma en declaración  que  se  trasladó  de  anterior  investigación  que  hasta  finales de 1993 le  consultaban  sobre  las cotizaciones para los repuestos del parque automotor que  estaba  a  su  cargo,  pero  que  luego  de  ser nombrado Marcelino López en la  Secretaría  de  Hacienda  ya  no  supo como se hacía la contratación, pues su  oficina  quedaba  fuera  de la Gobernación,  pero que  en cuanto tuvo  conocimiento   se   contrataba  con  la  recomendación  del  Gobernador,  y  el  contratista  llevaba  las  tres  cotizaciones  en  lo  que  a esa Secretaría se  relacionaba  (fl.  152  y s.s. c.o.1). Luego, como puede apreciarse no le consta  de  manera  concreta  la forma como se efectuaba la contratación para la época  de los hechos, febrero de 1994.   

En cuanto al testimonio de Nelson Riascos,  Almacenista  durante  todo  el período que estuvo el procesado como Gobernador,  de  acuerdo  con la referencia que se hace en la acusación  respecto a que  él  era  quien determinaba en definitiva si se contrataba o no (fl. 162 c.o.1),  tal  afirmación no tiene los alcances que le atribuye el Fiscal como quiera que  es   un  hecho  incuestionable  que  como  suprema  autoridad  administrativa  y  ordenador  del  Gasto  debía  tomar  las  determinaciones  de  contratar  o no,  situación  distinta  a  la de definir la clase de proceso de contratación y la  selección misma del contratista.   

El  aspecto  a  decidir,  como se indicara  precedentemente,  es  determinar  si el Gobernador actuaba de manera arbitraria,  inconsulta  ,  en  abierto  desconocimiento  de  las  normas  que  regulaban  la  contratación  administrativa,  o  por  el  contrario,  tomaba las decisiones de  acuerdo  con  la  información  que recibía, y cada uno de los funcionarios que  intervenía  en  dichos  procedimientos  debía  cumplir  estrictamente  con sus  funciones.   

La  descalificación que hace la Fiscalía  respecto  de  la  declaración  de algunos funcionarios que igualmente laboraron  durante  la  administración  del  procesado  no  puede  comprender sólo a  aquellos  cuyas  afirmaciones  corroboran  las explicaciones del procesado, como  tampoco,  la  clase  de cargo desempeñado, en especial su baja categoría, pues  estos  criterios   carecen de objetividad y razonabilidad y contrarían los  objetivos  de  imparcialidad  y  búsqueda  de  la  verdad  asignados a  la  administración  de  justicia.  De  igual  manera,  no  puede atribuírsele a su  contenido  un  alcance  que no tiene o citarlo de manera descontextualizada para  invocar  el  aspecto que favorece el criterio que se sustenta, como se ha venido  señalando.   

Es  por  ello, que no puede sustentarse la  acusación  en  la  declaración  de Carlos Vallejo, pues su vinculación con el  Departamento  sólo  fue  durante  el  año  92  y  los  hechos  aquí debatidos  corresponden  a 1994 (fl. 44 c.o.2). Ni descalificarse las afirmaciones de José  Medardo  Burbano  Portillo  (Fl.  98 c.o.2) por desempeñarse en un cargo menor,  ‘Tecnólogo  en la  Secretaría     de     Planeación’,  cuando  afirma  que  los  contratos eran elaborados en la oficina  jurídica  y  los  revisaba para que fueran firmados por el Ordenador que era el  Gobernador,  que  los  contratos  de  prestación de servicios dependían de las  necesidades  de  cada  Secretaria  y la disponibilidad presupuestal, y eran  elaborados  contando  con el visto bueno del Gobernador. La declaración de Olga  Margarita   Daza  Díaz (fl. 94 c.o.2)  relativa a que el contrato 353  era  de  competencia  de la Oficina de Planeación porque está asignado a dicha  dependencia,  y  aunque  no  tenía  como  funciones tramitar contratos  si  sabía   cuál  era  el trámite a seguir, indicando que su versión carece  de  solidez  “pues de su jurada se desprende que sus  funciones     eran     puramente     mecánicas     y     materiales.”   En cuanto a la declaración de Federico Roberto Liñeiro  (fl  113  c.o.2)  ningún  reparo  se le puede formular ya que no le consta nada  sobre los hechos que se discuten.   

Igualmente,  se  invoca  en  apoyo  de  la  imputación  que  formula  la  Fiscalía relativa a que los Jefes de Sección no  intervenían  en la escogencia de los contratistas la declaración de Ruth   Cecilia  García  de  Barrera,  persona  que  ocupó  el  cargo  de  Secretaría  General   y  de  Gobierno  durante  1994.  Pero,  si  bien  afirma  que  no  participaba   en   dicho   procedimiento,  también  señala  que:  “la  parte  de  contratación  la manejaba directamente el señor  Gobernador   con los Jefes de las diferentes dependencias de acuerdo con lo  que  correspondiera  la  contratación… lo que si me di cuenta vuelvo y repito  es  que  los  contratos  eran  elaborados  en  la  oficina  de la sección   jurídica  de  la  Gobernación, una vez se había acordado todo entre el señor  Gobernador,     jefe     de     presupuesto    y    jefe    de    la    sección  correspondiente.”  (fl.  370  c.o.1).  Motivo por el  cual  no  puede  utilizarse  su  declaración  para  desvirtuar  un hecho cuando  declara en sentido contrario.   

En  cuanto a la declaración trasladada de  Marcelino  López  (fl. 42 c.o.2) se advierte que ocupó el cargo de asesor para  los  municipios  del Alto Putumayo  de febrero  a noviembre de 1993, y  Secretario  de Hacienda hasta noviembre del 94. La referencia incriminatoria que  hace  la acusación en cuanto a que era potestativo del Gobernador determinar la  selección  y  adjudicación  de  los contratos de menor cuantía  no tiene  relevancia  en  la medida en que esa definición es de carácter legal,  al  señalar  el artículo 24 de la ley 80 de 1993 en qué eventos puede contratarse  directamente,  en  tanto  que  se   omite  tener  en  cuenta su afirmación  relativa  a  que  “era  la oficina jurídica la que  manejaba   este   tipo  de  contratación”  (fl.  43  c.o.2).   

Testimonios  de los  cuales no se  colige  como  afirma la Fiscalía, en la resolución de acusación,  que el  Gobernador  haya  seleccionado  directamente  y  sin la intervención de ningún  otro  funcionario  a  Aura  Ligia  Carvajal  Paredes  como  contratista para que  prestara  sus  servicios  y  conocimientos  por  intermedio de la Secretaría de  Planeación  lo  cual conllevaría a sostener que tenía interés ilícito en el  contrato  que  lo  llevó  a  falsificar la firma de la contratista. Tampoco los  testimonios  de  otros  contratistas,  Hermeregildo  Hernández  o Julio Armando  Moncayo  permiten  concluir  tal  hecho, por cuanto lo único que se colige  de  sus  afirmaciones  es  que solicitaron al Gobernador que los ayudara y que a  éstos   fueron   contratistas   de    su   administración,  sin  que  tal  circunstancia  permita  señalar  como  lo  afirma  el procesado que su voluntad  fuera  la  de  quebrantar  las  normas  que  rigen la contratación pues debían  cumplirse   las  exigencias  legales.  Menos  aún  resulta  concluyente la  declaración  de  Héctor Gerardo Daza Ojeda (fl 64 c.o.2), quien se desempeñó  como  Secretario  Privado  del  Gobernador,  cuando  afirma que los contratos de  prestación  de  servicio  eran  de  injerencia  directa del Gobernador , pues a  renglón  seguido  explica que llevaba las órdenes de los contratos a jurídica  para  su  elaboración  y  luego eran atendidos todos los trámites legales para  que  quedaran  correctos  y  de  acuerdo  a  la ley, correspondiéndole a él el  seguimiento  de  los  que  se  cumplieran  en  Mocoa, pero como cada contrato de  prestación   de  servicios  estaba  asignado  a  una  Sección   eran  los  Secretarios  del  Despacho o Jefes de Dependencia los encargados de vigilarlos y  de que se cumplieran.   

Conclúyese,  entonces,  que  aún  en  el  evento  de  que  fuera el Gobernador quien determinara la persona que debía ser  contratada  no  se  acreditó  que  éste hubiera emitido orden verbal o escrita  para   que   en   su   elaboración   o   ejecución  se  incumplieran  las  disposiciones legales.   

De  otra  parte, se afirma en el pliego de  cargos  que  el  Gobernador  conocía  a  Edgar  Bernal Díaz, Gerente del Banco  Popular  de  Sibundoy  donde  fue  cobrado  el cheque, esposo de Amparo Paredes,  quien  también  aparece  contratando  con  la  administración,  así como a su  hermano  Jaime  Paredes,  quienes  al  igual  que  Aura  Ligia  Paredes habrían  recibido  dineros de la Gobernación, hecho que deduce de la constancia expedida  por  el  Jefe  de  Tesorería  del  Departamento el 22 de abril de 1999 sobre la  existencia  de  comprobantes  de pago a sus nombres (fl.231 c.o.1). Sin embargo,  la  existencia  de  dichos  comprobantes  no   prueban hecho distinto a que  existen  cuentas  de  cobro  mas  no  que se hayan cancelado dichas sumas ni que  exista  irregularidad  alguna,  incluso el pago a Aura Ligia Paredes Carvajal ha  quedado  desvirtuado  en  el curso de esta investigación, al haberse comprobado  que  su  firma  fue  falsificada  en  el contrato, en la cuenta de cobro y en el  endose del cheque girado por la administración.   

De igual manera, se invoca como sustento de  la  acusación  por  los atentados contra la fe pública  el reconocimiento  que  hiciera  el  hermano  del Gobernador, José Guillermo Lasso en declaración  rendida  en  otro  proceso  (fl. 257 c.o.1) cuando reconoció como suya la firma  que  aparece  endosando el cheque girado por la suma de $2.232.000 para cancelar  el  contrato,  sin  que  hubiera  precisado  la forma como llegó el cheque a su  poder  ni  la clase de transacción que realizó,  al igual que la versión  que  diera  en la diligencia de indagatoria a que fue sometido.  Respecto a  cuyo  aporte  al  proceso  no  existe reparo alguno como quiera que la Fiscalía  mediante  resolución  del  9 de julio de 1998 ordenó que se allegara copia del  proceso  que  se  adelantó  en  contra  de  Luis Armando Sáenz del cual hacía  parte, lo que permite señalar que fue aportada en forma legal.   

Sin  embargo, no pueden tenerse como   pruebas  válidas  en  este  proceso  y menos aún sustentar la acusación en la  falta  de  credibilidad  de  sus  manifestaciones  o  en  la confesión que haya  efectuado  en  la  medida en que tales hechos puedan resultar y ser considerados  como   relevantes  en  este  proceso,  pues   en  su  práctica  no  fueron  consideradas   las   garantías   establecidas   por   el  artículo  33  de  la  Constitución   Política,     283    y   358   del   Código  de  Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.   

En   efecto,   el  artículo  33  de  la  Constitución  Nacional  consagra  la  garantía a la no auto incriminación, es  decir,  el  derecho  de toda persona a no ser obligado o constreñido a declarar  en  contra  de sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente o parientes  dentro  del  cuarto  de  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil,  según  tiene  definida  la  jurisprudencia  constitucional 29  en asunto  criminal  o  de  policía,  en  la medida en que el declarante o el procesado no  pueden  ser  obligados a absolver preguntas tendientes a restringir sus derechos  y  garantías  constitucionales consagradas en la Carta Fundamental 30.     

De conformidad con los artículos 283 y 358  del  Código  de  Procedimiento, bajo cuyo rito se recepcionó la declaración y  la  posterior  indagatoria  del señor José Guillermo Lasso Gómez, hermano del  procesado,  debió  advertírsele  del  derecho  que  tenía a no declarar en su  contra  ni en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  formalidades  que  no se  cumplieron y cuyas consecuencias no compete ahora  determinar  a la Corte, por haber sido vertidas en otro proceso. Sin embargo, le  corresponde  examinar  en  el  presente su validez, en la medida en que resultan  incriminatorias  para  el aquí procesado de acuerdo con la invocación que hace  la Fiscalía para sustentar la acusación.   

En  su  oportunidad  José Guillermo Lasso  Gómez  cumplió  con  su deber ciudadano de colaborar con la administración de  justicia  en  el esclarecimiento de unos hechos, sin que la Fiscalía le hubiera  puesto  de  presente  la  posibilidad  de  que  su  testimonio pudiera ser   aducido   en contra de su hermano, situación de la que al ser advertido lo  llevó  a acudir a la garantía constitucional para manifestar su voluntad de no  declarar,  según  se  expresa  en  el  acta  de   la  diligencia llevada a  cabo   el  7  de  mayo  de  1999  cuando  concurrió  a la citación que le  formulara  la  Fiscalía  41  Seccional de Mocoa con el propósito de cumplir la  comisión  que  le  fuera  conferida  por  el  Fiscal  General  de la Nación en  resolución  del 2 de marzo de 1999 (fl. 368 c.o.1) derecho que le fue respetado  al cerrarse la diligencia en ese momento.   

En  consecuencia,  la  administración  de  justicia  no  puede,  ahora, desconocer dicha garantía ni siquiera en el evento  de  pretender  esclarecer un hecho punible, por cuanto, su actuación debe estar  precedida   del   respeto   de   las  garantías  y  derechos  que  confiere  la  Constitución  a  los  asociados,  de  la  transparencia en sus actuaciones, del  proceder  leal  que le es propio, en cuyo caso al comprobarse en su aducción el  desconocimiento  del debido proceso se impone darle las consecuencias señaladas  por  el  inciso  final  del  artículo  29  de  la Constitución al señalar que  “es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación   del  debido  proceso”,  por lo  tanto, se tendrán como inexistentes.   

Del mismo modo, carece de valor probatorio  y  de  fundamento  jurídico  la  invocación  que  se  hace   del criterio  expresado  por  el  Ministerio  Público,   en  cuanto  éste  alude  a  la  conclusión  a  que  arribó  el  Fiscal  40  Especializado de Sibundoy  en  resolución  que  profirió  el 11 de marzo de 1996 al afirmar en su texto   que  el dinero representado en el cheque oficial “al  parecer  fue   a  parar  a la cuenta de los hermanos Lasso” (fl. 17 de la  acusación,  157  c.o.2),  no obstante, que se reconoce  que  este  proceso carece de soporte documental en tal sentido, en la medida que  tal  análisis no resulta válido para procesos distintos a aquél al constituir  un  criterio  de  apreciación  de  los  elementos de juicio existentes en dicho  proceso  que  no  vincula  sino  a los sujetos procesales que allí intervienen.   

En cuanto al proceso de valoración de los  medios  de  prueba  aportados  al proceso, debe señalarse que la documentación  que  soporta  la ejecución del contrato  resulta irregular en la medida en  que  no  es   concordante  con la fecha de creación del documento público  contrato  00353  como  1º de febrero de 1994, como quiera que el certificado de  disponibilidad  presupuestal  No.  0239  es del 1º de febrero de 1994, sin  embargo,  tiene constancia de haber sido firmado el 26 de julio de 1994 (fl. 361  c.o.1),  la  póliza  fue expedida el 27 de diciembre de 1994, por la Compañía  de  Seguros  La  Previsora  (fl.  364  c.o.1)  y  de  manera  contradictoria  la  Resolución  que la aprueba  es del día anterior, 26 de diciembre (Fl. 366  del  c.o.1)  y  en esa misma fecha fue aprobada la cuenta de cobro y expedida la  orden  de  pago  según  la  Resolución   003377  (fl. 360 c.o.1), lo cual  refleja  una falta de control absoluto sobre la legalidad del trámite cumplido,  situación  que  permite corroborar la existencia de los delitos de falsedad mas  no  fundamentar  la  imputación  de  responsabilidad  al  procesado, si como se  aprecia  intervinieron  distintos  funcionarios  quienes  tenían  a su cargo el  control  de la legalidad de su celebración y ejecución y aún mas se comprobó  que  el  Secretario  de  Planeación,  Luis Armando Sáenz Zambrano, a cuyo  cargo  se  encontraba  la  vigilancia  del  contrato de prestación de servicios  expidió  certificación  en  la  cual  afirma  que  Aura Ligia Paredes Zambrano  había  cumplido  con  el objetivo del contrato (fl. 367 c.o.1), falsedad por la  cual se le adelantó investigación penal.   

Resta  por  indicar,  que  no  encuentra  sustento  probatorio el señalamiento que se hace sobre la posible adulteración  de  la  fecha  del  contrato  con  el  propósito  de  no atender las exigencias  previstas  por  el artículo 3º del Decreto 855 de 1994 que entrara en vigencia  el  29  de  abril  de 1994, ya que por haberse efectuado el contrato cuestionado  mediante  contratación  directa  debieron  presentarse  al  menos  dos ofertas.  Cuestionamiento  que  deriva  la  acusación  del  hecho  de que el procesado no  hubiera   dado   respuesta  al  interrogante  sobre  el  cumplimiento  de  dicha  exigencia,  pues  ante  el  silencio  del  procesado que constituye un ejercicio  pleno  del  derecho  de  defensa,  corresponde  al ente acusador probar el hecho  imputado y no invertir como en este caso, la carga de la prueba.   

Los  razonamientos  anteriores no permiten  definición  distinta  a  desechar  el  pedimento formulado por el señor Fiscal  Delegado  y  el  Delegado  del Ministerio Público, para en su lugar, absolver a  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  de  los  delitos  de  falsedad  que  le fueron  imputados  al  no  reunirse  las  exigencias señaladas por el artículo 232 del  Código      de      Procedimiento     Penal     para     proferir     sentencia  condenatoria.   

4.3.   DEL   DELITO   DE   PECULADO  POR  APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO   

Habiendo  definido  la Sala, en esta misma  sentencia,  los elementos estructurantes del delito, el bien jurídico protegido  y  estando determinado que el procesado tenía la disponibilidad de los recursos  públicos  por  encontrarse entre sus funciones la de ser el ordenador del gasto  y   jefe  de  la  administración  departamental,  por  lo  que estaba  obligado  a   proteger y  a usar los recursos públicos de acuerdo con  las finalidades señaladas en la ley y en el presupuesto.   

Tampoco se encuentra reparo en cuanto a que  se  afectaron  los  recursos  del  erario  como  quiera  que  ampliamente quedó  demostrado  que  se canceló el valor de un contrato que fue falsificado, que no  se  ejecutó  el objeto del mismo, y que la persona que aparece como contratista  y  a cuyo favor fue girado el cheque por la suma de $2.232.000 no recibió dicha  suma,  sino  que  ésta  pasó  a  manos  de  terceros que utilizaron múltiples  mecanismos,   la   falsificación   de   varios   documentos  y   presiones  indebidas,   para  lograr  el  apoderamiento  de  los  bienes  de carácter  público.   

Corresponde, entonces, la conducta punible  que  se  le atribuye al procesado  al ilícito previsto en el artículo 133  del  Código  Penal  de  1980,  vigente  para  la  época de los hechos al estar  igualmente  acreditado,  como  quedó consignado, que los dineros salieron de la  administración  departamental  cuando se  cobró el valor del cheque en la  institución  bancaria  en la que estaban depositados los recursos, pasando así  ilícitamente  a  las  manos de particulares. Aspectos éstos en los que ninguna  divergencia  observa la Corte con la acusación formulada.   

Sin  embargo,  siendo consecuentes con las  apreciaciones  precedentes,  no  puede  la  Sala  tener  por demostrado, como lo  solicita  el  Fiscal Delegado y el Representante del Ministerio Público, que el  procesado  es  el  autor  de  dicho  comportamiento y menos aún que su obrar al  seleccionar  el  contratista  fue  determinado  por  un  propósito  doloso  que  conllevaba  necesariamente  el apoderamiento a favor de terceros de los recursos  que se encontraban bajo su custodia.   

En  la  etapa  probatoria  del  juicio  se  trasladó  la  declaración  de  Mercedes Navarro Córdoba, cajera principal del  Banco  Popular de Sibundoy, del proceso que se adelantó contra su Gerente Edgar  Bernal,  rendida  el 27 de febrero de 1996 ante la Fiscalía 40 Seccional, en la  que  afirma  que  pagó el cheque No. 1556492 por $2.232.000 girado a favor  de  Aura  Ligia Paredes Carvajal el 30 de diciembre de 1994, a través del mismo  Gerente  del  Banco,  luego  de  cerrarse  la  atención  al  público, quien le  presentó  dos  consignaciones  de  la  cuenta   corriente  445-10311-2  de  Magnolia  Lasso y Otros, una por $520.000 y la otra, por $3.532000, para la cual  le  pasó el cheque en cuestión endosado por Aura Ligia Paredes y por Guillermo  Lasso,  y  además  la  suma de $1820.000, es decir, que nunca pagó la cantidad  mencionada  en  el  cheque.  Agrega que conoce la firma del señor Lasso por ser  cliente  del  Banco  y que no lo vio en el Banco ni se presentó a la ventanilla  ese día y que el cheque había sido visado por Lida Artéaga.   

Analizados los extractos bancarios del mes  de  diciembre  de  1994, de la cuenta corriente 445-10311-2 del Banco Popular de  Sibundoy,  que  pertenecía  a María Magnolia Lasso Gómez, Luz Imelda Lasso de  Mera  y José Guillermo Lasso Gómez, quienes la abrieron el 29 de marzo de 1992  (fl.  178 c.o.1 Corte), se advierte que el 30 de diciembre se efectuaron las dos  consignaciones   a   que   se   refiere   la  declarante  (fl.  166   c.o.1  Corte).   

De  otra  parte,  en  la  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  José Guillermo Lasso Gómez,  emitida  el 21 de octubre de 1996 por la Fiscalía 40 Seccional de Sibundoy, por  su  participación  en  el endoso y cobro del cheque en cuestión, se reseña el  testimonio  de  Lida  Arteaga  Apráez,  quien  habría  indicado que estando ya  cerrado  el  banco,  golpearon  a  la puerta y ella atendió a tres personas que  venían  de  Mocoa con aproximadamente seis cheques de la Gobernación por pagos  atrasados  a  los  guardaespaldas  de  los  señores  Lasso  y  que el Asistente  Administrativo  había autorizado que se les recibieran, que uno de los señores  afirmó  que  traía  un cheque de la esposa del Gerente y ella lo recibió y se  lo  entregó,  sin  que  para ese momento tuviera endoso alguno, y al momento el  Gerente  se lo llevó para el visado, pero ya tenía los dos endosos, sin que en  ese  momento  se  enterara  cual  había  sido  su trámite, pero días después  conoció   por  Mercedes  Navarro  que  el  valor  del cheque y un efectivo  habían  sido  dejados  en  consignación   a  la cuenta de Magnolia Lasso.   

Colígese, entonces, que ninguna duda queda  respecto  a que el dinero representado en el cheque mediante el cual se canceló  el  contrato  de  servicios  cuestionado  fue  depositado  en  la  cuenta de los  hermanos  del  Gobernador  y que en la realización de la transacción intervino  abiertamente  el  Gerente  del  Banco, cuñado de la persona a cuyo favor estaba  girado,  en  la  medida  en  que las declaraciones referidas son consistentes en  señalar  que  al  momento de realizarse la operación bancaria la oficina ya se  encontraba  cerrada  al  público,  y  que  éste  lo recibió de un mensajero a  través  de  la  persona  encargada  de  visar  los cheques, el que a su vez fue  entregado  a la cajera principal para su pago y consignación del  valor en  la  cuenta  referida  de  los  Lasso  Gómez,  desconociéndose en todo caso, el  porqué  del  comportamiento  del  funcionario  del  Banco  y  que  lo  llevó a  gestionar  la consignación de los dineros en dicha cuenta y los posibles tratos  que tuviese con Guillermo Lasso Gómez sobre el particular.   

Frente  a  la  posible intervención de la  familia  Lasso Gómez, específicamente de José Guillermo Lasso, en los asuntos  de  la  administración  departamental  no existe prueba que permita deducir que  éste  tuvo  alguna  ingerencia  en  la  escogencia  de  la  contratista,  en la  presentación  de  la propuesta, de la hoja de vida de la persona seleccionada o  en su trámite y posterior pago.   

Por  el  contrario,  las  declaraciones de  varios  de  los  funcionarios  de  la administración departamental, no obstante  manifestar  que  conocían  a  José  Guillermo  Lasso  Gómez, como hermano del  Gobernador,   fueron  claros  en  señalar  que  sus  visitas  al  Despacho  del  funcionario  fueron  muy  esporádicas  y que nunca se interesó por los asuntos  oficiales,  y  que  sus llamadas telefónicas estaban relacionadas con el manejo  de  los negocios de la familia, por lo que no puede señalarse que efectivamente  éste  haya  intervenido en la celebración del mencionado contrato y que en tal  razón el procesado  pretendiera favorecer sus intereses.   

No  desconoce la Sala que  el Gerente  del  Banco  y  José  Guillermo  Lasso Gömez se conocían y tenían trato, pues  así  lo aseveran funcionarios del banco al señalar que frecuentaba la entidad,  por  ser  cliente  del  mismo  e  incluso que con frecuencia era recibido por el  Gerente,  sin  embargo,  el  trato especial estaba plenamente justificado por el  reglamento  de  la institución  bancaria, que permitía brindar atenciones  especiales  a los clientes considerados como buenos, entre los que se encontraba  justamente  el  hermano  del  Ex Gobernador, según lo refiere Mercedes Navarro,  cajera  principal,  (fl.  175  c.o.1  Corte ), consistente en no hacer fila para  consignaciones   o   cobros,  o  ser  atendidos  directamente  en  la  Gerencia,  circunstancia  que   permite  señalar  que  la  presencia del señor Lasso  Gómez  estaba justificada y no existen elementos de juicio distintos para tener  por   demostrado   un  propósito  distinto  y  menos  contrario  a  las  normas  penales.   

La  situación  así  planteada  permite  señalar  que  si  bien  la circunstancia relativa a que finalmente, los dineros  públicos   producto  del  cobro  ilícito  de  un  contrato  falsificado  hayan  terminado  en la cuenta de familiares muy próximos al Gobernador, pues eran sus  hermanos,  este  hecho  por  sí  solo  no  es  demostrativo de que el procesado  conociera   de   los   trámites   irregulares  adelantados  en  el  proceso  de  contratación   y   consiguientemente,   que  dispusiera  de  los  recursos  del  Departamento   para  desviarlos  ilegalmente  en  favor  de  terceros, como  quiera  que  no  se  ha  demostrado  que  los  titulares  de la cuenta corriente  hubieran  consentido  la  transacción referida y que  pese a que el dinero  pasó  directamente  a la cuenta citada una vez cobrado el cheque, no se indagó  sobre  la  existencia de un compromiso previo o de los propósitos protervos del  Gerente,  quien  indudablemente actuó ilícitamente, pues conocía la identidad  del  beneficiario  inicial  del  cheque  por  ser su cuñada, y sabía que   conducta  estaba  encaminada hábilmente a ocultar el apoderamiento ilícito del  dinero,   justamente   colocándolo   en   la   cuenta   de   la   familia   del  Gobernador.   

Resulta  ilógico  creer  que  el  señor  Gobernador  pretendiera  en  el  último  día  de  su gestión como funcionario  público,  elegido  popularmente,  apropiarse de los recursos  públicos en  forma  abierta,  para  favorecer  a  los  suyos, dejando todas las evidencias de  presente,  por  una  suma que si bien en ese entonces  significativa, no lo  era  para  los  titulares de la cuenta en cuestión, a quienes de acuerdo con lo  consignado  en  el  extracto bancario del mes de diciembre de 1994 movían sumas  mayores.   

De igual manera, las afirmaciones relativas  a  que  el  Gobernador  era  conocido  del  Gerente  y que esto  explica la  ejecución  del  hecho  criminoso,  no  es  una  circunstancia  de  la que pueda  deducirse  con  acierto  tal  conclusión, como quiera que el  conocimiento  del  procesado  con  el  señor Edgar Bernal Díaz fue suficientemente explicado  por  el  inculpado  cuando  expresó  que  era natural el trato  que no fue  frecuente,  pues  la  Gobernación tenía una cuenta corriente en dicha entidad,  explicación  que es cierta y no tiene relevancia mayor si se advierte que   el  procesado  no  tuvo  contacto  distinto  con  el  Banco ni su Gerente con la  administración,  según  lo  refiere  la  misma  Secretaria  del Gerente, quien  además  expresa que veía con frecuencia allí al hermano del Gobernador cuando  iba  en  su condición de cliente y que pedía hablar con el Gerente, estando en  la  misma  situación  del denunciante, quien igualmente acudía frecuentemente,  coincidiendo  su  presencia  para el momento en que fue falsificada la cuenta de  cobro  según  afirma,  por  lo  tanto,  podrían generarse iguales inferencias,  máxime  cuando el denunciante tenía un vínculo mas próximo con el Gobernador  de  quien  era  considerado  su  amigo,  llegando  incluso a vincular  a la  administración  a   uno  de  sus hijos. Luego, el conocimiento y trato que  tenía   el   procesado   con  el  Gerente  del  Banco  carece  del   poder  incriminatorio que se le atribuye.   

También,  se  deben  tener  en cuenta las  declaraciones  de funcionarios muy próximos al Despacho del Gobernador, como su  Secretaria   General,   el  Secretario  Privado,  la  Secretaria  Ejecutiva,  el  tecnólogo   de  planeación  y  posteriormente  Secretario  Financiero,  cuando  señalan  que conocen a José Guillermo Lasso Gómez como hermano del Gobernador  y   quien  en  muy  contadas  ocasiones  visitó  las  instalaciones  de la  Gobernación,   que   nunca  intervino  en  asuntos  de  la  administración,  y  ninguno   afirmó que el Gobernador hubiera dado instrucciones tendientes a  favorecer  a  alguno  de los contratistas con desconocimiento de las previsiones  legales sobre la contratación.   

Luego,  ante  la  no  existencia de prueba  distinta  para  atribuirle responsabilidad penal al procesado por los hechos que  le  fueran  imputados, impide que se construya un convencimiento cierto sobre su  participación  en  el  ilícito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  al  no  reunirse  las  exigencias señaladas por el artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal habrá de absolverse al procesado.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

PRIMERO.  Absolver      a    SEGUNDO    SALVADOR    LASSO  GÓMEZ  de  los cargos que le fueron imputados por los  delitos  de peculado por destinación oficial diferente, prevaricato por acción  y  peculado  por  apropiación  a  favor de un tercero, según la resolución de  acusación emitida el 1º de octubre de 1998.   

SEGUNDO.  Absolver      a    SEGUNDO    SALVADOR    LASSO  GÓMEZ  de los cargos que le fueron atribuidos por los  delitos  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  el  cumplimiento de los  requisitos   legales,   falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público,   en   concurso  homogéneo,  agravado  por  el  uso  y  peculado  por  apropiación  en  favor  de  un  tercero,  según  la  resolución de acusación  emitida el 26 de octubre de 1999.   

TERCERO. Absolver  al  procesado, igualmente, de los cargos que se le formularon por los delitos de  falsedad   material   e  ideológica  de  servidor  público  en  documento  público  agravados  por  el  uso  y  peculado  por  apropiación  en  favor  de  tercero.   

CUARTO.        Ejecutoriada    esta    sentencia   líbrense   las   comunicaciones  pertinentes y devuélvase la caución prestada al interesado.   

   

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

       Aclaración de voto   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

                                                                                 Aclaración de voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       Salvamento de voto   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                     Salvamento  parcial de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO   

         

Con  el  acostumbrado  respeto  por  la  posición   de  mayoría,  nos  permitimos  consignar  las  razones  de  nuestro  disentimiento respecto de algunos puntos de la presente sentencia.   

Debemos  anotar  que  compartimos  las  declaraciones  del fallo en cuanto decide absolver al procesado SEGUNDO SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  en  relación  con  el delito de peculado por aplicación oficial  diferente  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  proferido dentro del proceso  acumulado número 15212.   

Esto  en razón de que evidentemente los  recursos  del  crédito publico interno que por la suma de mil millones de pesos  fue  autorizado  por  la  Asamblea Departamental del Putumayo, fueron destinados  “para   cubrir   los  gastos  de  prestaciones  sociales,  subsidio  familiar,  bonificación  especial  y  servicios  personales ocasionados por jubilaciones y  retiro  de  los trabajadores oficiales del departamento”, conforme había sido  dispuesto  en  la  ordenanza  030  del  28 de junio de 1993, con lo cual ninguna  lesión  a la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los  trabajadores,    se    produjo,    pues    la    prueba   recaudada,   así   lo  demuestra.   

Lo  expuesto  no significa, sin embargo,  que  acojamos  sin reservas la consideración según la cual el tipo de peculado  por  destinación  oficial diferente,  encuentra respaldo constitucional en  lo  preceptuado  por el artículo 48 del Estatuto Superior al disponer que “No  se  podrán  destinar  ni  utilizar  los  recursos  de  las  instituciones de la  seguridad  social  para  fines  diferentes  en ella”, pues nos parece que así  expresada  se  presta a equívocos al dar en sugerir que la inversión social, y  los  salarios  o  prestaciones  sociales  de  los  trabajadores sólo pueden ser  objeto  de  protección penal en el ámbito de operancia de “las instituciones  de  seguridad  social”,  cuando  en  verdad  la finalidad del tipo no sólo es  blindar  los recursos de dichas instituciones contra toda posibilidad de destino  y  utilización  a  fines  distintos  de  la seguridad social, sino también los  bienes  destinados a la inversión social independientemente de la naturaleza de  la entidad que los administra.   

Pese  entonces  a  que  compartimos  la  decisión  final respecto de esta imputación, no ocurre lo propio, sin embargo,  en  relación con la solución que la mayoría de la Sala ofrece respecto de los  demás  cargos  por  los  cuales el doctor LASSO GOMEZ fue acusado por el Fiscal  General  de la Nación en los procesos radicados con los números 15212, 16657 y  16780,  pues,  tal cual fue expuesto de nuestra parte en el curso de los debates  orales,  somos  del  criterio  que la prueba recaudada reúne en suficiencia los  requisitos  del  artículo  232  de  la  Ley  600 de 2000 para proferir fallo de  condena  por  el  concurso  de  delitos de prevaricato por acción, peculado por  apropiación,  celebración  de  contratos  con  violación  de  los  requisitos  legales  esenciales  y  falsedad  en  documento  público,  en  tanto de ella se  establece,  en grado de certeza, no sólo la realización de los comportamientos  típicamente   antijurídicos   imputados   en   los   correspondientes  pliegos  enjuiciatorios, sino la responsabilidad penal del procesado.   

A  este  respecto  no  puede perderse de  vista  que el entonces Gobernador del Putumayo, a través de la Resolución 1984  del  30  de  mayo  de 1994 no sólo aceptó desde el primero de mayo la renuncia  presentada  por  el  señor  Gustavo Pérez Lozano, sino que, entre otras cosas,  dispuso  que  se  procediera  al  pago de “cesantías, bonificaciones y demás  derechos  originados  en el acta” suscrita el 29 de marzo de 1994 en la que se  plasmó   el  acuerdo  de  retiro  voluntario,  ordenando  entonces  reconocerle  salarios  hasta  el mes de noviembre de 1996, es decir, dos (2) años y seis (6)  meses  después de haberse desvinculado laboralmente del Departamento, así como  tenerle   en   cuenta   dicho   tiempo   para   efectos   de   la   pensión  de  jubilación.   

Dicho  acto  administrativo, no sólo es  contrario  a  la  normativa vigente, o, en otras palabras, como se indicó en la  ponencia  aprobada  por  mayoría “es claro que (la  resolución)  resulta  contraria  a  la ley, por cuanto aceptada la renuncia del  trabajador  con  una  fecha  determinada,  a  partir  de ésta cesó el vínculo  laboral,  y por ende, carecería de todo sustento legal la posibilidad de que el  ex  trabajador  recibiera  valor  alguno,  por  concepto  de salario”  (fl.  80),  sino,  a  nuestro modo de ver, “manifiestamente  contraria  a  derecho”,  en  tanto, como más adelante se precisó en el fallo  mayoritariamente  adoptado,  “habiendo terminado el  contrato  laboral que vinculaba a Gustavo Pérez Lozano con la función pública  en  virtud  a  la  aceptación  de  la  renuncia  que  presentó,  no  podía la  administración  afectar, con posterioridad, el presupuesto con cargas laborales  que  no  estuvieran  debidamente  justificadas, ordenadas y previstas. Luego, al  Gobernador  no  le  estaba  permitido  ordenar  el  pago de un salario cuando el  trabajador  ya  había  perdido  dicha  condición  y menos aún, reconocerle un  tiempo  durante  el  cual  no  tuvo  la  condición  de  servidor  público para  acumularlo  al  exigido  para  obtener  la pensión de jubilación, derecho para  cuya  consolidación  es  absolutamente necesario cumplir con exigencias legales  atadas,  por  supuesto,  a  la  existencia  de un vínculo laboral con el sector  público o privado” (se destaca).   

Por  esto  no  se ofrece consecuente que  después  de  declarar  la  ilegalidad  del  acto  producido  por  el Gobernador  acusado,  se  dé  un giro en la argumentación para afirmar que la negociación  que  le dio origen “efectuada entre el trabajador y  los  representantes  del  Sindicato  de  Base  y  la Federación con el Gobierno  Departamental    se    ajustó    a    los    parámetros   constitucionales   y  legales”  (fl.  84),  pues  de  ser  esto  último  cierto,   ninguna  ilegalidad  podría  advertirse  en  el  acto  administrativo  mediante el cual se protocolizó dicho acuerdo.   

Pero  sucede  que independientemente del  reparo  que  podamos formular a la logicidad del planteamiento, es lo cierto que  finalmente  la  decisión de absolver no se soporta siquiera en la circunstancia  haber  actuado  el  Gobernador  “en estricto cumplimiento de un deber legal”  como  dogmáticamente  podría  corresponder  dicho supuesto (art. 32-3 del  C.P.),  sino  en “la ausencia de una actitud dolosa  por  parte  del procesado” (fl. 85), con lo cual no  logra  saberse el fundamento fáctico o jurídico de dicha determinación, menos  aún  cuando  el  propio  procesado acepta haber actuado voluntariamente bajo la  consideración  de  que el trabajador tenía un derecho del que supuestamente no  podía  renunciar,  y  que  además  carecía  de  recursos  para  trasladarse a  Bogotá,  nada  de lo cual lo autorizaba para aceptar una renuncia pero al mismo  tiempo  disponer  que  el  trabajador  siguiera  devengando  salario  como si no  hubiera  renunciado,  sólo  que  sin  trabajar,  lo  cual  repugna  a cualquier  consideración  de  orden  ético,  constitucional y legal, como así se indicó  expresamente en las consideraciones de la decisión mayoritaria:   

“Por  consiguiente,  al  disponer  el  Gobernador  el  pago  de  los  derechos  que se  generaran  de  dicha acta, tal orden no podría ser efectiva en relación con el  pago  de  los  citados salarios, por ser abiertamente ilegal y menos aún cuando  se  trataba  de  un  cobro anticipado, es decir, que era completamente ineficaz,  ante  la  imposibilidad  de  otorgarle  consecuencias jurídicas, por desconocer  claras  disposiciones  constitucionales  y  legales,  artículos 122 y 345 de la  Carta  Política, que lo hacían inviable” (fl. 89)  (se destaca).     

Así   las  cosas  las  preguntas  que  obviamente  surgen  son, a nuestro modo de ver, las siguientes: ¿Se absuelve al  procesado  Lasso  Gómez  porque  la  resolución  por  él dictada es legal?, o  porque  siendo  ilegal  no  era  “manifiestamente”  ilegal?, o porque siendo  manifiestamente  ilegal  su  autor  no  actuó  con  conocimiento  de los hechos  constitutivos  de  la infracción o conociéndolos no quiso su realización. ¿A  qué título actuó entonces?.   

La respuesta a estos interrogantes no la  encontramos  en  la  ponencia  finalmente  aprobada  por  mayoría,  en la cual,  además,  se deja de considerar que una cosa es preservar la garantía del fuero  sindical,  cuestión que aquí no se pone en discusión, y otra bien distinta es  que   so  pretexto  de  ello  se  lleven  adelante  convenios  entre  dirigentes  sindicales  y  los  gerentes  o  directivos  de  las entidades oficiales, en los  cuales  aquellos  obtienen  ilícito  provecho  con  la  complacencia de éstos,  quienes  sin  ningún  apego  por  las  normas  que  reglan el manejo de la cosa  pública  disponen  de  los  recursos  oficiales  como si fueran particulares no  sometidos     a    control    alguno    y    en    detrimento    del    interés  social.       

         

Lo  cierto del caso, es que a través de  una  resolución  manifiestamente  ilegal,  el  Gobernador LASSO GÓMEZ no sólo  realizó  el  tipo  de  prevaricato  por  acción sino que, también dolosamente  comprometió  recursos oficiales en provecho de un tercero, ordenando el pago de  salarios  por  un  período  durante  el cual el beneficiario no tenía vínculo  laboral alguno con la administración departamental.   

Este   comportamiento   típicamente  antijurídico   y   culpable,   no   resulta  desdibujado  ni  siquiera  con  la  consideración,  por  demás  extraña a lo realmente acontecido, expuesta en el  sentido  de  que  no  se  trató del pago de salarios por servicios no prestados  “sino   (que  alude)  al  reconocimiento  de  una  indemnización   derivada   de   la   renuncia   al  fuero  sindical”  (fl.  90),  como  finalmente  se indica por la mayoría de la  Sala,  toda  vez  que dicho concepto ya había sido objeto de consideración por  la  Gobernación  al reconocerle al extrabajador Pérez Lozano la suma de veinte  millones  de  pesos, cuarenta y cinco días de salario por cada año de servicio  y   una  bonificación  del  110%  sobre  lo  liquidado.       

Discrepamos, asimismo, de la decisión de  la  mayoría de la Sala, adoptada en el sentido de absolver al procesado SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  por  los delitos de celebración indebida de contratos,  falsedad  en  documento público y peculado por apropiación, en comportamientos  que  a nuestro modo de ver encontraron realización en el marco de los contratos  026  por  $21.731.550 y 207 por $20.161.800, ambos del 1o de enero de 1994, cuyo  objeto  era  la  reparación del buldozer  D6B 44 A Serie 10211 y en el que  actuó  como contratista Nelson Montero, así como respecto de los contratos 552  del  29  de  abril  de  1994,  por  la  suma  de  $24.403.750 cuyo objeto era la  reparación  de  la volqueta número 10, y 576 por la suma de $3.700.000.00, con  el  objeto  de  reparar  la  volqueta  de  placas  OZ  8644,  pues,  por  dichas  imputaciones,  contenidas  en  la  resolución  de  acusación  proferida por el  Fiscal  General  de  la  Nación  el  26  de  octubre de 1999 dentro del proceso  número  16657,   a  nuestro  criterio,  ha  debido proferirse decisión de  condena.   

Pese  a  que  en  la celebración de los  contratos  026  y  027  no  era exigible llevar a cabo licitación pública para  escoger  el  contratista,  como  se reconoce por la mayoría de la Sala, resulta  claro  que  tenían  un  mismo  objeto  (la  reparación del mismo buldozer), se  celebró  con  un mismo contratista (Nelson Montero), en una misma fecha (1º de  enero   de   1994),  y  se  pretendió  darle  visos  de  transparencia  con  el  allegamiento  de  cotizaciones y certificados de disponibilidad presupuestal que  ostentaban fecha posterior.   

Nos  apartamos,  por  tanto,  de la consideración de la  mayoría,  según  la  cual  resulta  intrascendente  la  fecha que ostentan las  cotizaciones,  pues desde nuestro particular punto de vista si dichos documentos  fueron  allegados al proceso de contratación después de que la administración  fijó  su  voluntad  de  celebrar  los  contratos con el mencionado contratista,  resulta  evidente  que  la  selección  de  éste  no  fue  en  manera alguna el  resultado  de  haber  obrado  en  cumplimiento  de  los principios de selección  objetiva  y  transparencia  en  la  contratación estatal, cuya transgresión no  comporta  nada distinto de la realización típica del delito de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales, tal cual ha  sido   declarado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  en  los  siguientes  términos:   

“Si  la  Constitución  establece  los  principios  reseñados  y  si  el  C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e  incrusta  dentro  de  todo  lo  relacionado  con el proceso de contratación, es  obvio  que  los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca  a  tales  axiomas,  y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la contratación estatal.  Afirmar lo contrario, es decir,  pretender  prescindir  de  ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la  Carta  Política  y  en  el  aislamiento  de las diversas áreas que componen el  ordenamiento jurídico.   

“La  conclusión,  entonces, es obvia:  dentro   de   la  definición  del  artículo  146  del  Código  Penal,  están  materialmente  incorporados  también como componentes suyos y por encima de los  demás,  los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el  entendido  que  las  exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y  las  liquidaciones  de  los  contratos  de  la  administración  devienen  y  se  impregnan  en  todo  momento de esos axiomas” (sent. dic. 19/2000. Rad. 17088.  M.P. Dr. Pérez Pinzón).    

Ahora, si es cierto, como se alude en la  decisión  de  mayoría,  que  el  mencionado  señor  Montero  “era la única  persona  con  posibilidades  y  capacidades  para  efectuar  el mantenimiento de  maquinaria  pesada”, esto permitiría inferir que las aludidas cotizaciones no  tenían  propósito distinto de darle apariencia de legalidad al contrato,   toda  vez  que  los  otros  proponentes no estarían en condición de cumplir su  propuesta  para  el  evento  de que fueran seleccionados. Así, entonces, por el  lado  que  se observe lo acontecido, es clara la transgresión de los principios  de  transparencia  y  selección  objetiva  del  contratista, determinante de la  realización  típicamente  antijurídica y culpable, del concurso de delitos de  celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de  los  requisitos  legales  esenciales.   

Discrepamos  igualmente, de la solución  ofrecida  en el fallo, en relación con las falsedades encontradas en las firmas  de  quienes  figuran  como  contratistas en los contratos números 552 del 29 de  abril de 1994 y 576 el 2 de agosto de ese mismo año.   

Esto en razón de que si, como se declara  en  la  ponencia,  “respecto de la falsedad de las  firmas  impuestas  como  de los contratistas José Justo Huertas y Julio Armando  Moncayo  no  existe duda alguna” (fl. 109), una vez  establecido  el  aspecto objetivo de la conducta, no cabía más alternativa que  seguir   avanzando  en  la  estructura  del  punible  a  fin  de  establecer  la  responsabilidad  del acusado, no dejar el estudio del comportamiento en aspectos  irrelevantes para los fines jurídico penales.   

En  dicho sentido nos distanciamos de la  consideración  según  la  cual  como no se allegó el documento original, sino  una  copia  de  éste “no puede afirmarse que dicho  documento  reúna  las  exigencias necesarias para que sea objeto de protección  penal  y  menos  aún  que  se  estructure  el hecho punible a que se refiere el  pliego  de cargos” (fl. 111) pues a nuestro modo de  ver  lo  que  la Sala ha debido hacer es destacar cómo el acusado firmó dichos  contratos   con   personas   inexistentes,   y   que  dichos  documentos  fueron  introducidos  en  el tráfico jurídico causando plenos efectos al punto que con  base  en  ellos, en el caso del contrato 576 se ordenó el pago de una labor que  materialmente no fue contratada.   

No  compartimos  la postura de fundar la  absolución  en  el  argumento  de  que  la  copia  del  contrato  allegada a la  actuación  carece  de  capacidad probatoria por no haber sido autenticada ni su  expedición  autorizada por funcionario alguno, pues si, como se estableció, el  documento   que   contiene  el  contrato  es  íntegramente  falso,  no  resulta  consecuente  exigir  que  ha  debido aportarse una copia autenticada. En verdad,  que   dado  lo  evidente  del  yerro,  inútil  resultaría  entrar  en  mayores  consideraciones para destacarlo.   

Todo ello, configura sin lugar a duda la  realización  sucesiva  y  homogénea  del tipo que define el delito de falsedad  material  de  servidor  público en documento público, por el que igualmente ha  debido  proferirse  fallo  de  condena,  así  el acusado, con la pretensión de  encubrir  su  falta, pretenda trasladar la responsabilidad penal  a quienes  supuestamente  fueron  los encargados de darle trámite a dichas contrataciones,  máxime  si  “era  el Gobernador quien señalaba a quién darle el contrato”  según se sostuvo por uno de los declarantes en este proceso.   

Entonces, las falsedades en que incurrió  el  Gobernador  Lasso Gómez encuentran configuración independientemente de que  él  hubiera sido o no la persona que materialmente falsificó las firmas de los  supuestos  contratistas  José  Justo  Huertas  y Julio Armando Moncayo, pues es  claro  que  dio  fe  de  haber  suscrito al menos dos contratos con determinadas  personas  que  en  realidad  nunca intervinieron en el proceso de contratación.  Dicha   responsabilidad  no  se  desdibuja  por  los  resultados  de  la  prueba  grafológica,  pues  en  todo  el proceso de contratación nada menos que una de  las  partes  de  la  relación contractual debía estar plenamente identificada,  situación  que  aquí  no  se  dio  precisamente  porque  con  la  anuencia del  Gobernador  los documentos contractuales fueron apenas un remedo de legalidad al  haber   sido   confeccionados  para  hacer  creer  la  real  existencia  de  los  contratistas.           

      

Establecida   la   falsedad   en   la  celebración  del  contrato  576, obviamente todo el trámite posterior resultó  manifiestamente  contrario al ordenamiento jurídico, y la disponibilidad y pago  de  los  recursos  oficiales  pactados  en  contraprestación  a  unos servicios  materialmente  no prestados, sobra decirlo, configuran el delito de peculado por  apropiación, como delito fin.   

Pese a ello, esto no fue lo declarado por  la  mayoría  de  la  Sala  tras considerar que “el  contrato  fue  celebrado  con  las  formalidades  legales  de  la  contratación  directa,  se  cumplieron  las  exigencias establecidas en la ley 80 de 1993 y su  ejecución  se  cumplió  debidamente  hasta  el  punto que existe la constancia  expedida  por el funcionario respectivo, Jefe de Talleres, dando por cumplido el  objeto  del contrato” (fl. 120), en afirmación que  desde ningún punto de vista podemos compartir.   

La  cuestión es simple, si el documento  en  donde  se  plasmó  la  voluntad  de  la administración de contratar con un  particular  era  materialmente falso, resulta apenas obvio llegar a concluir que  el  contratista  nunca  existió  y,  por  tanto,  que  no  existía  la  remota  posibilidad   de   que   un   fantasma   pudiera   cumplir   las  estipulaciones  contractuales,  por  lo  que todo pago realizado con base en el citado documento  no   comporta   otra   cosa   que   una   apropiación   indebida   de  recursos  oficiales.        

Esta  misma  situación  es  la  que  se  presenta  en  relación  con las conductas punibles en que se incurrió respecto  del  “contrato  de  prestación  de  servicios”  falsamente celebrado por el  procesado  LASSO GÓMEZ con Aura Ligia Paredes Carvajal, pues no existiendo duda  alguna  en  cuanto  a  que  esta persona no suscribió el contrato, por tanto no  prestó  servicio  alguno  a  la  Gobernación del Putumayo, como tampoco de que  pese  a  ello  a  través  de  resolución  administrativa carente de fundamento  fáctico  o  jurídico se dispuso su pago mediante cheque sucesivamente endosado  y  finalmente  cobrado  por JOSÉ GUILLERMO LASSO GÓMEZ, hermano del Gobernador  procesado,  a  quienes suscribimos el presente salvamento no nos abriga la menor  duda  no  sólo  de la objetiva realización de los comportamientos imputados en  el   pliego  enjuiciatorio  proferido  dentro  del  proceso  16780  sino  de  la  responsabilidad      penal     del     señor     SEGUNDO     SALVADOR     LASSO  GÓMEZ.       

En este sentido baste con señalar que el  Gobernador  no  celebró  contrato  alguno con Aura Ligia Paredes Carvajal. Este  apenas  fue  un  nombre  utilizado  para  dar apariencia de legalidad al aludido  documento   contractual,  “justificar”  la  expedición  de  la  resolución  administrativa   No.  003377  del 26 de diciembre de 2004 ordenando el  pago   de   servicios   no   prestados,   y  apoderarse  de  recursos  oficiales  representados  en  la  suma  de  $2.232.000 contenida en el cheque sucesivamente  endosado    para    finalmente   ser   cobrado   por   José   Guillermo   Lasso  Gómez.   

En   nuestra   opinión,   aquí   no  tienen   cabida  consideraciones del tipo de las realizadas por la mayoría  de  la Sala, en el sentido de que lo procedente “es  determinar  si  el  Gobernador  actuaba  de  manera  arbitraria,  inconsulta, en  abierto   desconocimiento   de   las   normas  que  regulaban  la  contratación  administrativa,  o  por  el  contrario  tomaba  las decisiones de acuerdo con la  información  que  recibía,  y  cada uno de los funcionarios que intervenía en  dichos     procedimientos     debía     cumplir     estrictamente    con    sus  funciones”  (fl.  130),  pues  la acusación de la  Fiscalía   no   ha  sido  por  el  delito  de  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales esenciales, sino  por la realización  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  en  documento  público y peculado por  apropiación  cuya  objetividad  resulta  indiscutible en la medida en que quien  escogía  los  contratistas  y  adjudicaba los contratos no era persona distinta  del  Gobernador  Lasso Gómez según fue declarado por el Asesor Jurídico Jorge  Alfredo Lasso Moncayo.   

         

Disentimos de  la conclusión a que  arriba  la  mayoría  de  la Sala, expuesta en el sentido de que “aún  en el evento de que fuera el Gobernador quien determinara la  persona  que  debía  ser  contratada  no se acreditó que éste hubiera emitido  orden  verbal o escrita para que en su elaboración o ejecución se incumplieran  disposiciones   legales”   (fl.  133),  pues  consideramos  que  en  presencia  de  un  acto  jurídico  personal,  directo  e  indelegable,  cual  es  la  suscripción  del documento contractual en el que se  estableció  que  la  otra  parte  era  jurídicamente  inexistente  por haberse  falsificado  la  firma,  sobraba  cualquier  orden  o  mandato  del  tipo que la  mayoría lo exige.   

Tampoco resulta viable hacer énfasis en  no  haberse  dado  cumplimiento  a  la  garantía de no autoincriminación, para  llegar  a  demeritar  el relato efectuado por José Guillermo Lasso Gómez y por  dicha  vía  desconocer  las  circunstancias  en que tuvo lugar el giro, recibo,  endoso  y  cobro  del  mencionado  cheque,  pues otros medios de prueba, como el  documento  mismo,  suplen  dicha  declaración,  la cual bien pudiera no haberse  incorporado  nunca  a  la  actuación  y sin embargo la facticidad permanecería  inmodificable.   

Ahora bien, la circunstancia de que en el  iter  criminal hubiere intervenido, además del Gobernador procesado, un número  plural  de  personas,  cada  una  cumpliendo  un rol predeterminado falsificando  documentos,  fechas,  constancias,  resoluciones,  en manera alguna desdibuja la  responsabilidad  penal del procesado sino mas bien confirma la existencia de una  bien  montada organización finalísticamente dirigida a esquilmar el patrimonio  departamental.       

         

Así  se  indica  incluso en la ponencia  aprobada    por    la    mayoría    cuando    precisa    que    “tampoco  se  encuentra  reparo  en  cuanto  a que se afectaron los  recursos  del  erario  como  quiera  que  ampliamente  quedó  demostrado que se  canceló  el  valor  de  un  contrato que fue falsificado, que no se ejecutó el  objeto  del  mismo, y que la persona que aparece como contratista y a cuyo favor  fue  girado  el cheque por la suma de $2.232.000 no recibió dicha suma sino que  ésta  pasó  a  manos  de  terceros  que  utilizaron  múltiples mecanismos, la  falsificación  de  varios  documentos  y  presiones  indebidas,  para lograr el  apoderamiento  de los bienes de carácter público”  (fl. 138).    

Por  eso, a nuestro modo de ver, frente a dicha realidad  no  resulta  compatible con ella la afirmación de la mayoría, en el sentido de  que   “resulta   ilógico  creer  que  el  señor  Gobernador  pretendiera  en  el  último  día  de  su gestión como funcionario  público,  elegido  popularmente,  apropiarse de los recursos públicos en forma  abierta,  para  favorecer a los suyos, dejando todas las evidencias (puestas) de  presente,  por  una  suma que si bien en ese entonces (era) significativa, no lo  era  para  los  titulares de la cuenta en cuestión, a quienes de acuerdo con lo  consignado  en  el  extracto bancario del mes de diciembre de 1994 movían sumas  mayores”  (fl.  142),  menos  cuando  la evidencia  recaudada  acredita  en  suficiencia  que  el  procesado  utilizó el cargo para  obtener  provecho  ilícito  propio  y  de   algunos  de los miembros de su  familia.    

Como quiera que con este salvamento no se  pretende  sustituir  las  consideraciones  del  fallo mayoritariamente adoptado,  sino  tan  sólo  poner  de  presente  que  desde nuestro punto de vista otro ha  debido  ser  el sentido de la decisión en relación con la situación jurídica  del  procesado  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ, a lo expuesto limitamos nuestro  criterio sobre cómo la Sala ha debido resolver este asunto.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

MAGISTRADO  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Única Instancia No. 15. 212)  

Señores Magistrados:  

Como   quiera   que   me   identifico  sustancialmente  con  las razones expuestas en su disentimiento por los Señores  Magistrados   Lombana  Trujillo  y  Solarte  Portilla,  permítanme  adherir  al  mismo.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

18. 4. 2005.  

ACLARACIÓN       DE   VOTO   

Con el respeto que siempre profeso por la  posición  de  la  Sala,  en esta oportunidad me permito exponer los motivos por  los  cuales  aclaro  mi  voto,  pues  debo  empezar  afirmando que me identifico  plenamente  con  la decisión adoptada por la Corte en el fallo de la referencia  y  que  sólo  quiero exponer mis puntos de vista con relación a los argumentos  expuestos  en  lo  atinente  a las posiciones asumidas por la Sala en materia de  prescripción cuando el imputado es un funcionario público.   

Tengo que empezar por decir que tal como  lo  he reiterado en el interior de la Sala, mi posición es la que se refiere en  el  fallo  a  folios  56  a  59,  es decir, que así sea durante el trámite del  juicio  el  término de prescripción está afectado por el incremento normativo  correspondiente  cuando  se  trate  de  funcionario  o  empleado  público y esa  calidad ha influido en la conducta delictiva que se judicializa.   

Lo que quiero dejar en claro es que no es  enteramente  la política criminal la que tiene incidencia en el fenómeno de la  prescripción  de  la  acción  penal,  sino  que  siendo la justicia uno de los  elementos  de  la  política pública del Estado, la pena no se observa desde el  punto  de  vista  de  la  efectividad  o  no  de la sanción en el individuo que  incursiona  en  una  conducta desviada o penal, sino el transcurso del tiempo el  que   le   impide   al   Estado   ejercer   el   ius  puniendi,  de  modo  que  la  pena  así  observada  solamente  constituye  un  referente  que  le señala al juez hasta qué momento  puede  actuar  el  apartado  del  Estado  en  la  persecución  de  una conducta  delictiva frente a una determinada persona.   

En conclusión, nada tiene que ver con la  política  criminal el transcurso del tiempo al dejar traslucir la prescripción  frente a un delito.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1Entre  otras  decisiones: Rad.  Casación 3545  auto del  28  de  abril  de  1992,  ponente  doctor Juan Manuel Torres Fresneda; Sentencia  Revisión  del  23 de septiembre 23 de 1998, ponente doctor Calvete Rangel, auto  de  noviembre  12  del  98, ponente doctor Córdoba Poveda, auto Casación 11361  del  21  de septiembre de 1999, ponente doctor Arboleda Ripoll,   Rad.  11541,   del   03   de   abril   de   2000,   ponente   doctor   Jorge  Córdoba  Poveda.   

2  Segunda  Instancia  15131  del  27  de septiembre de  2002, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote.   

3  Casación   20673,  ponente  doctor  Edgar  Lombana  Trujillo   

4  Artículo 17 de la ley 6ª del 19 de febrero de 1945   

5  Artículo  8º  y  s.s.  del  Decreto 3135 del 26 de  diciembre de  1968   

6  Sentencia  del  21  de  marzo  de  2002, Rad. 14124,  ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar   

7  Ley  38  del 21 de abril de 1989 y Ley 152  del  15 de julio de 1994   

8  *  Estas  cuentas  de cobro aparecen autorizadas por  Jaime Erazo Córdoba como Gobernador   

9  **Figura  como  ordenador  del  gasto  José Medardo  Urbano   

10  Decisión  del  24  de junio de 1986, ponente doctor  Hernando Baquero Borda   

11  Rad. 15955 del 11 de diciembre de 2003   

12Rad. 21841 del 25 de agosto de 2004   

13  Expedido por la Junta Militar de Gobierno, invocando  las   facultades   del   artículo   121  de  la  anterior  Constitución,   incorporado como legislación permanente por la ley 14 de 1961   

14  Sentencia   T-297   de  1994.  MP  Antonio  Barrera  Carbonell   

15  Sentencia  C-710  de  1996.  MP Jorge Arango Mejía.  Consideración 12 de la Corte.   

16  Sentencia  C-593  del  143  de diciembre de 1993, MP  Carlos Gaviria Díaz   

17  Decreto 2158 de 1948, modificado por el art. 3º del  D.204 de 1957   

18  Sentencia  C-165  de  1993, MP Carlos Gaviria Díaz,  reiterado en la C-160/99   

19  C-381 del 5 de abril de 2000, MP Alejandro Martínez  Caballero   

20  Casación  13355,  25  de  octubre  de 2001, ponente  doctor Jorge Córdoba Poveda   

21  Sentencia  de  Casación  18608  del  17 de junio de  2004.   

22  Además  de  los  casos  previstos  por  el  derecho  común,  cuando  se  celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o  incompatibilidad  previstas  en  la  Constitución  o  la  ley,  contra  expresa  prohibición  constitucional o legal, con abuso o desviación del poder o cuando  se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.   

23  Casación  14699 del 20 de mayo de 2003, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll   

24  Sentencia  del  25-04-02,  Cas. 12191,  ponente  Carlos Eduardo Mejía Escobar   

25  Casación  14798  del  17  de abril de 2001, ponente  doctor Nilson Pinilla Pinilla   

26  Sentencia  del  25  de  noviembre  de  1982, ponente  doctor Luis Enrique Aldana Rozo   

27  Casación  13355,  25  de  octubre  de 2001, ponente  doctor Jorge Córdoba Poveda   

28  Única  18654 del 25 de marzo de 2004, ponente Jorge  Aníbal Gómez Gallego   

29  C-776  del 25 de julio de  2001, C-621 del 4 de  noviembre de 1998   

30  Auto  No.  E- 004 del 10 de octubre de 1995, ponente  Hernando Herrera Vergara     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *