14892(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 06   

Bogotá  D.  C., nueve (9) de febrero de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de EMERSON MONTERO CONTRERAS, contra el  fallo  del  2  de  abril  de  1998,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  íntegramente la sentencia proferida el 16 de enero del  mismo  año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que condenó  a  dicho  señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de  veinticinco  (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años, a indemnizar los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado:   

“El 17 de noviembre de 1996, mas o menos a  la  una  y  cuarenta  de la tarde, a SAÚL TRUJILLO BARBOSA le fueron propinadas  dos  puñaladas,  una  en  la  región  auricular  derecha  y  la  otra  a nivel  supraescapular  izquierda,  mientras  transitaba  en  bicicleta  por  el  sector  conocido  como  “Los  Tronquitos”,  vereda Berlín, del municipio de Agua de  Dios,  las que le produjeron la muerte casi en forma instantánea debido a shock  hipovolémico  por hemorragia masiva, a raíz de la perforación de vena yugular  y arteria carótida.   

Como  autor  de  las lesiones fue señalado  EMERSON  MONTERO  CONTRERAS por parte de JULIO ALBERTO TRUJILLO BARBOSA, hermano  de  la  víctima,  quien  aseguró  que  su  consanguíneo,  antes de fallecer y  mientras  se  encontraba  en  el  sitio  donde fue herido, le dijo el nombre del  agresor   y  le  señaló  el  lugar  de  residencia  del  mismo.”.1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en la sindicación directa que  recaía  sobre  EMERSON  MONTERO  CONTRERAS,  como  autor del homicidio de Saúl  Trujillo  Barbosa,  por  una  grave enemistad de tiempo atrás y porque el mismo  día  del  crimen  en horas de la mañana protagonizaron otro episodio violento,  agentes  adscritos  a  la  Estación  de Policía de Agua de Dios (Cundinamarca)  capturaron  al  implicado  en  su  propia  casa,  ubicada  cerca al lugar de los  hechos.   

2.  Asumió  la  investigación la Fiscalía  Seccional  de  Girardot,  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  EMERSON MONTERO  CONTRERAS,  quien  negó  ser el autor del homicidio, pues se encontraba en otro  lugar,  con  amigos,  a  la hora en que ocurrió, y sólo regresó su casa en la  tarde,  cuando  el  crimen  ya  había  sucedido.  Sin  embargo,  aceptó  tener  problemas  de  con Saúl Trujillo Barbosa, e inclusive dijo que lo hirió en una  ocasión  con  un  machete  y,  en  otra,  que  “lo  quería  matar” con una  escopeta,  debido  a  que  Saúl era una persona que ingresaba a las propiedades  ajenas con el fin de hurtar.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  22  de noviembre de 1996, la Fiscalía Sexta Seccional de  Girardot  impuso  a  MONTERO  CONTRERAS  medida  de aseguramiento consistente en  detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio,  tipificado  en  el  artículo 323 del Código Penal de 1980, como fue modificado  por la Ley 40 de 1993. (Folio 50 cdno. 1)   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  básicamente  testimonios  y  documentos, el 13 de febrero de 1997, se  declaró    cerrada    la   investigación.   El   defensor   allegó   alegatos  precalificatorios.  (Folios  201  cdno.  1  y 2 cdno.  2)   

5. El 12 de marzo de 1997, la Fiscalía Sexta  Seccional  de  Girardot  profirió resolución acusatoria contra EMERSON MONTERO  CONTRERAS   por   el  delito  de  homicidio  y  mantuvo  vigente  la  detención  preventiva. (Folio 5 cdno. 2)   

Dicha decisión se notificó personalmente a  todos los sujetos procesales, pero ninguno la impugnó.   

6.  La  causa  fue adelantada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Girardot;  practicó  pruebas  y culminada la  audiencia  pública,  el 16 de enero de 1998 profirió el fallo condenatorio, en  la  forma  anotada  en  la  parte  inicial  de  esta  providencia.  (Folio 136 cdno. 2)   

7.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 2 de abril de  1998,  confirmó  íntegramente  la sentencia de primera instancia. (Folio 32 cdno. Tribunal)   

8. No conforme con la decisión judicial, el  defensor  de  EMERSON  MONTERO  CONTRERAS  interpuso  y  sustentó el recurso de  casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  de  EMERSON  MONTERO CONTRERAS  interpone  dos  grupos  de  cargos  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de  Cundinamarca.  El primero, con fundamento en la causal tercera del artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad;  y  el  otro,  invocando la causal primera  ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.   

CARGOS     POR  NULIDAD   

Después de referirse a diversas situaciones  que  pueden generar la invalidación del rito, por transgredir el debido proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  el  censor  diserta  sobre  causales de nulidad  constitucionales,  legales y supralegales; y aspira a que se invalide lo actuado  a    partir    del    cierre   de   la   investigación   por   los   siguientes  motivos.   

1.  “Nulidad por  falsa   motivación   del   contenido   de  la  resolución  de  acusación  que  naturalmente   ataca   el   debido   proceso   y   el   mismo   derecho   a   la  libertad.”   

Extiende el reproche hacia las sentencias de  instancia,  haciendo consistir la falsa motivación en que se dio por demostrado  que  el  autor  del  homicidio  era  EMERSON MONTERO CONTRERAS, sobre la base de  ignorar  lo  declarado por el alcalde municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y  por  Elsy  Rubiano,  esposa  del implicado; y por tergiversar los testimonios de  José  Hermencio  Torres,  Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo, Luis  Carlos  Ledesma  Atencio,  y  Pedro Pacheco Fuentes, porque “se les hizo decir  precisamente lo que nunca querían decir”.   

2.  “Nulidad por  aislar  estratégicamente  el  contenido de la injurada y el resto de pruebas de  favor del resto de pruebas de cargo.”   

Recuerda  que en la indagatoria el implicado  mencionó  que  Saúl  Trujillo  Barbosa  perdió  la vida a consecuencia de dos  puñaladas,  hecho  erigido  como indicio, puesto que el procesado supuestamente  no  había  salido  de  su  casa  antes  para enterarse del homicidio. Entonces,  protesta  porque  los  jueces  de  instancia  no  tuvieron en cuenta que MONTERO  CONTRERAS  ya  había  hablado  con  otras  personas sobre ese tema, con lo cual  resultan  vulneradas  las  reglas  de  la  sana  crítica, pues las conjeturas o  sospechas se tomaron como indicios graves.   

3.  “Nulidad por  falta de defensa técnica”.   

El  libelista  diserta  acerca  del concepto  constitucional  de  derecho  a  la  defensa  y de inmediato tilda de precaria la  gestión  de  los  profesionales  que  lo  antecedieron  en  el  cargo,  pues no  verificaron  las citas mencionadas en la indagatoria, no solicitaron pruebas, ni  propusieron  nulidades.  Era  indispensable, dice, llevar a cabo una inspección  judicial  con  reconstrucción  de  los hechos, diligencia que habría permitido  descubrir  las  mentiras  en que incurrió el denunciante (hermano del occiso) y  los  declarantes  que  lo secundan. Tampoco se solicitó un “allanamiento” a  la  residencia del implicado, necesario para descartar la presencia del cuchillo  y de la ropa ensangrentada referidos en la “falsa denuncia”.   

No  observa  en  la  actitud de los primeros  abogados  una  estrategia  “habilidosa”,  sino la inactividad que menguó el  derecho del implicado a una correcta asistencia profesional.   

4.  “Nulidad por  omisión  de pruebas que inexorablemente incidían en el contenido jurídico del  fallo”.   

Insiste  en  que era necesario verificar las  citas  que  hizo  el  implicado  en su indagatoria, aunque no precisa cuáles; y  repite   lo   anotado   con  anterioridad  sobre  la  inspección  judicial  con  reconstrucción  de  los  hechos,  sobre la indagatoria y sobre los antecedentes  penales  del  occiso. “Sabía el instructor y el sentenciador que el municipio  de  Agua  de  Dios  descansó  en  paz con la muerte de aquel por la escalada de  hurtos agravados cometidos en vida.”.   

Para  el  casacionista,  si tales pruebas se  hubiesen   practicado,   quedarían   sin   piso   las  sospechas  rebuscadas  o  inexistentes  de  móvil  y  coartada;  y  además,  el  sentenciador no hubiese  incurrido  en  el  yerro  de  aceptar  como  verdadero  el  50% de la denuncia y  desechar  por  alejado de la verdad la otra mitad, en especial cuando atribuye a  su  hermano  –que para ese  momento  ya  había  muerto-  haber  articulado  la  palabra “MONTE”, que se  relacionó con el apellido MONTERO del procesado.   

5. “Inexistencia  del      traslado     del     dictamen     de     Medicina     Legal”.   

Asegura que el Fiscal instructor tenía duda  acerca  del  mecanismo  causante  de  las heridas a la víctima, pues “podían  haber  sido  producidas por impacto de bala o por arma cortopunzante”, y, pese  a  ello,  no  se  trasladó  (se  refiere  quizá  al  protocolo  de  necropsia)  menoscabando así el derecho a la defensa.   

6.  “Nulidad por  la  inexistencia  de  la  verificación  de  citas  del  indagado”.   

Atribuye a la verificación de las citas que  EMERSON  MONTERO  CONTRERAS  hizo  en su indagatoria la virtualidad para cambiar  “automáticamente  el  rumbo  del  proceso.  No especifica, sin embargo, teles  citas,  pues  el  censor  sólo  menciona  la  hora en que él llegó a su casa,  “tema que los funcionarios judiciales no quisieron dilucidar”.   

Asegura  que  el  sindicado llegó a su casa  después  de cometido el crimen, debido a que se encontraba en otro lugar cuando  éste  ocurrió;  y  a  pesar  de  ello,  siendo  inocente  fue condenado por el  juzgador.   

En  este  mismo  cargo  afirma  que  en  la  indagatoria  no  le  preguntaron  sobre  todas  las  circunstancias  del crimen,  vulnerando  una  vez  más  el  derecho  a la defensa, sin que el abogado que lo  asistió dejara constancia alguna.   

Protesta  además  porque  los  funcionarios  judiciales  compulsaron  copias  para  que se investigara por falso testimonio a  José  Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio Cuervo Clavijo,  Luis  Carlos  Ledesma  Atencio,  Alba  Luz  Caro  y Pedro Pablo Pacheco, quienes  respaldaron  la versión según la cual el procesado se encontraba en otro lugar  a  la  hora  del homicidio. Esta actitud la erige en motivo de nulidad porque se  sentó  un  precedente  negativo para los que declararan a favor el implicado, a  sabiendas de que era una persona inocente.   

CARGOS  POR  VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY   

En  forma  subsidiaria,  el  censor refiere  varios  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, por falso juicio de  identidad  o  por  falso  juicio  de  existencia,  que  llevaron a la condena de  EMERSON  MONTERO  CONTRERAS,  siendo  una  persona inocente. En cada caso indica  varias  normas sustanciales y procesales infringidas; y culmina solicitando a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  el fallo de sustitución de  naturaleza absolutoria.   

1.  “Errónea  apreciación  de  la  prueba;  falsos  juicios de identidad. La indagatoria como  medio de prueba”.   

Advera  que  en  su  indagatoria  MONTERO  CONTRERAS  dijo  toda la verdad sobre los altercados con Saúl Trujillo Barbosa,  incluyendo  el que se presentó el mismo día del crimen; y sobre el lugar donde  se  encontraba  a  la  hora  de  ese  ilícito; pero los funcionarios judiciales  tergiversaron   o   torcieron   su   versión  hasta  hacerle  producir  efectos  probatorios  que  no  se  derivan  de  su  propio contexto, con el propósito de  arribar  a  situaciones contrarias a la realidad; todo porque no verificaron las  citas,   no   allanaron   la   morada   del  procesado,  ni  reconstruyeron  los  hechos.   

Agrega  que  los  niños del barrio, que no  fueron  llamados  a  declarar,  son testigos de excepción del homicidio y saben  que  MONTERO  CONTRERAS  no lo cometió; pero debido a que él informó sobre la  enemistad  previa  y  mencionó  el  número exacto de lesiones padecidas por el  occiso,  cuando había dicho antes que no salió de su casa para enterarse de lo  ocurrido, los funcionarios judiciales le atribuyen el crimen.   

2.  “Acuso  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  haber  distorsionado  o tergiversado los  testimonios  de  José Hermencio Torres Torres, Antonio Sánchez Góngora, Fabio  Cuervo  Clavijo,  Luis  Carlos  Ledesma  Atencio,  Alba Luz Caro y Pablo Pacheco  Fuentes.”   

Señala que los mencionados corroboraron que  MONTERO  CONTRERAS  se encontraba en otro lugar, cuando los verdaderos homicidas  ultimaron  a  Saúl Trujillo Barbosa; y se incurrió en el error de distorsionar  su  dicho,  inclusive  hasta compulsarles copias por falso testimonio, todo para  fundamentar la sentencia de condena.   

Menciona además a Neber Ruiz Rayo y a Raúl  Pulido,  quienes  declararon  haber  llegado  al  sitio cuando el lesionado aún  estaba  vivo,  y “desmienten” al denunciante en cuanto a que en su estado de  agonía  pronunció la palabra “MONTE” . (Con referencia al apellido MONTERO  del implicado).   

También  trae  a  colación  lo  dicho por  Blanca  Cecilia  Bautista  de Góngora, Julio Yánez Vargas, John Ovadis Montero  Dorian  y  Manuel  Antonio  Espíritu  Ortiz, que según el libelista develan la  falsedad  de la denuncia, pero el Tribunal Superior las tildó de monumento a la  falacia.   

Refiere además el testimonio de Gil Antonio  Jaramillo,  que  declaró “contra MONTERO”, quien aseguró que estuvo con el  procesado  hasta  faltando  un  cuarto  para  la  una  de  la  tarde,  y que él  (procesado)  se quedó en el centro del pueblo. Este testimonio, “piedra de la  discordia”  también  fue  distorsionado  hasta  hacerle  producir efectos con  alcance condenatorio.   

3.  “Se ignoró  la  existencia  (falso  juicio  de  existencia)  de la declaración de Francisco  Jiménez Carvajal.”   

Dicho testigo, dice el censor, se refirió a  la  peinilla  que  esgrimió  Saúl Trujillo contra el procesado EMERSON MONTERO  CONTRERAS,  en el incidente ocurrido hacia las doce meridiano del mismo día del  homicidio,  riña en la cual EMERSON, que estaba inerme se defendió lanzándole  botellas;  entonces,  se  pregunta el libelista, en qué momento el procesado se  armó con un cuchillo?   

Añade  que  se ignoró ese testimonio para  después   conjeturar   que   EMERSON   persiguió   en  son  de  pelea  al  hoy  occiso.   

4.   “Falsos  juicios  de  identidad:  la  prueba  indiciaria  como instrumento de condena. La  Escalada   de   contraindicios    sus   efectos   en   derecho.”   

Con  apoyo  en  doctrina  y  jurisprudencia  propone  conceptos  acerca  del  indicio,  y concluye que los testimonios de los  parientes  del occiso no eran idóneos como hechos indicadores, por estar llenos  de  odio  y  rencor;  entre  los  hechos  indicadores con deficiente estimación  probatoria  invoca  la  enemistad  previa,  que el moribundo expresó la palabra  “MONTE”,  que  el occiso quedó a pocos metros de la casa del implicado, que  éste  fue  encontrado  en  su casa sin camisa; y que se quedó en su residencia  pese a enterarse de la presencia de un muerto cerca de ella.   

Frente  a tales hechos indiciarios antepone  varios  contraindicios,  entre  ellos:  que  los  antiguos  enemigos  se habían  reconciliado;  no  haberse  verificado  que  el moribundo pronunciara la palabra  “MONTE”;  que  el  implicado  se  encontraba  desarmado  y que a la hora del  crimen  estaba en otro lugar, como lo declaró la mayoría de los habitantes del  pueblo.   

Para  el  libelista,  esos  contraindicios  restaban  fuerza  incriminatoria  a  los indicios y demostraban que no eran más  que  simples  sospechas,  o circunstancias equívocas no aptas para llevar a una  conclusión  única,  lo  cual  señala  los  errores  en  la valoración de las  pruebas.   

5.   “Causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo  al  haber  desconocido  los efectos del  aforismo  latino  in  dubio  pro  reo, a pesar de hacerse propuesto en todas las  instancias.”   

Cuestiona las declaraciones provenientes de  los  parientes  de  la  víctima  como  un  intento  de venganza a través de la  justicia;  hecho ignorado en el fallo, que lo llevó a desconocer la “escalada  de  contraindicios”  y  a ignorar las dudas que no se despejaron a lo largo de  la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  en  todos  los  cargos  el libelista incurre en  falencias  sustanciales  insalvables que conducen al fracaso de su pretensiones,  toda  vez  que  lejos  de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se  reduce  a  la exposición del pensamiento del libelista como si fuese un alegato  de   instancia,  por  lo  cual  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

SOBRE   EL   PRIMER   GRUPO   DE  CARGOS  (Nulidad)   

El  Procurador  Delegado  observa  que  el  demandante  no  explicó  las  razones  por  la  cuáles se precisa invalidar el  trámite,   como   remedio   extremo   a  las  supuestas  irregularidades,  pues  únicamente  hace  manifestaciones  genéricas  sobre  diversas circunstancias o  situaciones  procesales  a  las  que otorga entidad para invalidar lo actuado, a  las  cuales alude sin prelación, con notoria ambigüedad, indistintamente sobre  el  debido  proceso  y el derecho a la defensa; y sin un referente correlativo a  la trascendencia en la medida que exige el recurso extraordinario.   

1.  En  cuanto a la no verificación de las  citas,  la  ausencia de reconstrucción de los hechos y la falta de información  sobre  los  antecedentes  del occiso, el Delegado encuentra un libelo carente de  seriedad,  por  la  superficialidad  de tales referencias, utilizadas sólo para  especular  sobre  el  rumbo  que  habría tomado la investigación si se hubiese  contado con ellas.   

Observa  que  no  se ciñe a la realidad el  libelista  cuando  aduce que los jueces guiaron su criterio según el parecer de  los  parientes  del  occiso,  pues lo cierto es que a ellos en las sentencias de  instancia  se  les  restó  credibilidad  y  la  condena se cimentó con base en  indicios,  como  el de móvil y el descubrimiento de la coartada a partir de los  testimonios falaces.   

Ante  la  posibilidad  de  que el implicado  hubiese  ocultado  el  arma, encuentra intrascendente el “allanamiento” a su  casa;  y  constata  que  al  expediente  sí fue allegada información sobre los  antecedentes  delictivos  del occiso, al punto que sirvieron para corroborar los  problemas entre el procesado y la víctima.   

2. En relación con el derecho a la defensa  que  el  libelista  estima  menguado  por  la  no  verificación  de  citas,  el  Procurador  advierte  que  el único aspecto que concreta la demanda es el de la  hora  de  llegada del procesado a su casa, según él sobre las tres de la tarde  cuando   se   estaba  transmitiendo  un  programa  de  televisión  (“No me lo Cambie”).   

Al  respecto,  destaca  que  se  expidieron  oficios  a  las  programadoras  de  televisión para constatar lo afirmado en la  indagatoria  y  que  a  solicitud  del  defensor  se  interrogó  a  la hija del  procesado,    con    lo    cual    la    pretensión    casacional   queda   sin  sustento.   

3.  Pone al descubierto otra inexactitud de  libelista,  en  cuanto  asegura que existía duda acerca del mecanismo causal de  las  heridas;  tema  que  en  realidad  nadie discutió porque el perito forense  concluyó  que  la muerte violenta se produjo por “mecanismo cortopunzante”;  lo  cual resta trascendencia a la falta de traslado del protocolo de necropsia a  los  sujetos  procesales;  máxime  que esa omisión no tiene entidad, según la  jurisprudencia    y   la   doctrina,   para   generar   la   invalidez   de   la  actuación.   

4.  Al  estudiar  el  punto  de la “falsa  motivación”   del   fallo,  el  Procurador  Delegado  resalta  la  confusión  conceptual  del  libelista  entre  la defectuosa motivación de las providencias  judiciales  y  la  errónea  apreciación  de  pruebas,  con  lo  cual pierde el  horizonte  de  la  argumentación  por  mezclar motivos de nulidad con yerros de  juicio en la actividad probatoria.   

5.  En la revisión del expediente descarta  la  carencia  de  defensa  técnica,  pues  el  defensor  público  asistió  al  implicado  desde  la  ampliación de indagatoria, solicitó pruebas en todas las  etapas  procesales, y estuvo presente en la práctica de las mismas, aún en las  adelantadas  por despacho comisorio, inclusive en una inspección al sitio donde  yacía  el cuerpo sin vida; pidió se precluyera la investigación e impugnó la  respuesta  negativa; y así continuó la demostración de actos defensivos hasta  la culminación de la audiencia pública.   

SOBRE   EL   SEGUNDO   GRUPO  DE  CARGOS  (Violación indirecta)   

También en este tipo de reparos el Delegado  percibe  un  planteamiento distanciado de la lógica casacional, toda vez que en  el  esfuerzo  por  que  la  postura  personal del libelista prevalezca sobre las  razones  jurídicas del juzgador, olvidó demostrar la incursión en los errores  de  hecho pregonados y dejó de lado el ataque de todas las pruebas sirvieron de  apoyo a la condena.   

1.   Sobre   la   tergiversación  de  la  indagatoria  y del conjunto de testimonios recaudados, extraña la demostración  del  yerro  por  alteración  del  contenido  material de esos medios, lo que ha  debido  hacerse  por  contraste  entre  el  texto  y lo que el Tribunal Superior  supuso.   

Observa  que  en  lugar  de  verificar  las  falencias  atribuidas  al  juzgador,  el  casacionista  se  da  a  la  tarea  de  confrontar  unas  pruebas  con otras, ofreciendo su propio análisis del asunto,  para  terminar  protestando  porque  no se otorgó credibilidad al indagado ni a  las personas que tramaron su coartada.   

2.  El  falso  juicio  de existencia por no  sopesar   la   declaración   de   Francisco   Jiménez   Carvajal  (Alcalde  Municipal  de  Agua  de  Dios,  Cundinamarca)  también  es descartado por el Delegado como motivo casacional, al  constar  que en el fallo sí fue tenida en cuenta y que su aporte fue superfluo,  pues  no diserta sobre la circunstancias del homicidio, sino acerca del problema  previo  en  un establecimiento donde Saúl Trujillo Barbosa (occiso) exhibió un  machete    y   el   procesado   MONTERO   CONTRERAS   se   defendió   con   una  botellas.   

3. En lo que tiene que ver con la prueba de  indicios  el  Delegado  asegura  que  el  censor  entendió  cumplir su carga de  demostrar  los  yerros  acudiendo  a conceptos doctrinarios y jurisprudenciales,  pero  sin  determinar  si  el defecto ocurrió al estimar el hecho indicador, la  inferencia  lógica,  o  en  el  poder  suasorio  encontrado  en cada uno; y sin  abordar  “ninguna  crítica  a  todos  los  elementos de prueba que dieron por  establecidos  como probados la irreconciliable rivalidad entre los protagonistas  del  insuceso  y la mendacidad de la permanencia del acusado a la hora del mismo  en un sitio diferente.”   

Con  independencia  de lo anterior, ningún  desatino  encuentra  en la estructura de los indicios de móvil para delinquir y  falsa  coartada. En cuanto al primero, porque toda la prueba redunda en explicar  el  antagonismo  entre  la  víctima  y  el victimario, quienes se liaron en una  reyerta   inclusive   el   mismo  día  del  homicidio.  Y  el  segundo,  porque  tempranamente  se  descubrió  la  falacia  en  los declarantes que afirmaban la  presencia del implicado en otro lugar a la hora del homicidio.   

Así, concluye el Delegado, el calificativo  de  “simples  sospechas”  y  “prueba precaria” que utiliza el libelista,  son  producto de su afán especulativo, nunca adecuado para fundamentar un cargo  en sede extraordinaria.   

4.  Tampoco  encuentra en el reclamo por la  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio pro  reo  una construcción sólida, cargo que sólo podía  confeccionarse  iniciando  con  demostrar errores de hecho o de derecho, lo cual  fue  descartado  según  lo  explicado  en acápites anteriores, porque el rigor  lógico  fue  reemplazado  por  las  apreciaciones  que  al  libelista  interesa  sostener.   

Finalmente, no vislumbra el desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica, referido por el libelista para hablar de  arbitrariedad  judicial,  ni  la presencia de cualquier otra razón que motivara  un  pronunciamiento  oficioso  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, por lo cual  solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

I. SOBRE LOS CARGOS POR NULIDAD  

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que al desarrollar estas censuras el libelista incurre en falencias de  técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

1.  En  el  marco  de  la causal tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado desde el  cierre  de  la  investigación,  alegando  “falsa”  motivación  del  fallo,  aislamiento  de  la  indagatoria  y  otras  pruebas  no valoradas conjuntamente,  vulneración  al  derecho  de  defensa  por inactividad de los abogados y por no  verificar  las  citas,  ausencia  de  investigación  integral,  y  omisión del  traslado del dictamen de Medicina Legal.   

2.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega  debe  indicar  razonadamente  y con precisión el  momento  procesal  al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas  las alcanzadas por los vicios.   

En  el  presente  asunto  la  demanda  se  convierte  en  una  profusa  mezcla  de  ideas  o postulados (no de argumentos),  difíciles  de  entender  y  deslindar,  que el libelista se aventura a expresar  frente  a cada aspecto donde ve fuentes de invalidación, pero sin demostrar las  premisas de las que hace depender tal conclusión.   

3.  La falsa motivación podría ocurrir al  comparar  la  conducta  con  las  normas  que  la adecúan, o en el ejercicio de  valoración  probatoria,  lo  cual comporta la violación directa o indirecta de  la  ley,  según  el  caso.  De  ahí que, en eventos como el presente, donde se  yergue  en  falsa motivación la disparidad de criterios entre el libelista y el  Tribunal  Superior  respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es  evidente  que no se está ante una causal de nulidad, ni así podía postularse,  sino  frente  a  un  equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador,  tema  que  ha  debido  ventilarse a través de la causal primera, demostrando la  incursión en errores de hecho o de derecho.   

En  el  asunto  que  se  examina,  para  el  libelista  la  motivación  del fallo es falsa, y falsa era la motivación de la  resolución  acusatoria,  sólo  porque  no  se  acomoda  a  sus expectativas de  litigante.  Frente  a tal postura no existe un cargo casacional precisamente que  amerite la interlocución de la Corte.   

4.   En   La   nulidad   “por   aislar  estratégicamente  el contenido de la injurada y el resto de pruebas a favor del  resto  de  pruebas  de  cargo”,  culmina  cuestionando  la vulneración de las  reglas  de  la  sana  crítica,  al  sopesar  el indicio en contra del procesado  construido  a partir de que mencionó que Saúl Trujillo Barbosa perdió la vida  a  consecuencia  de  dos  puñaladas, de lo que no pudo enterarse, si no hubiese  salido de su casa.   

Se  observa  una vez más el abandono de la  causal  de  nulidad  para asomarse a las lindes de la violación indirecta de la  ley  por  defectos  en  la estimación probatoria, tema que, por tanto, no puede  estudiarse  en  este  acápite  sino  en  el  correspondiente  a  aquel grupo de  reproches.   

5.  En lo que atañe a la nulidad por falta  de  defensa  técnica,  que  hace  consistir  en  la supuesta inactividad de los  abogados  que asistieron a EMERSON MONTERO CONTRERAS durante la investigación y  el  juzgamiento, el libelista simplemente comentó la que hubiera sido su propia  estrategia  defensiva,  por  considerarla  mejor  o más eficiente que la de sus  homólogos.  No obstante, esas afirmaciones genéricas en modo alguno demuestran  una     falencia     con     entidad     para     quebrantar     la    garantía  constitucional.   

Con  relación  a  los  aspectos  que deben  abordarse  cuando  se  postula  un cargo por nulidad, originada en la defectuosa  defensa   técnica,  o  en  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  la  Corte  ha  señalado reiteradas veces los aspectos a seguir en la  demanda.2   

Entre  ellos,  que  en  cuanto  esté  a su  alcance  el  demandante  deber  aproximarse al contenido material de las pruebas  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

Además, que el casacionista debe discernir  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas dejadas de practicar, por la postura  negligente  del  antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del procesado,  “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de beneficio frente a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del 4 de diciembre de 2000,  radicación   14.127;   M.P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar).”   

En  cuanto  a  la  trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del  12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).”   

El libelista contrajo la censura a lamentar  la   ausencia   de  una  inspección  judicial  “con  reconstrucción  de  los  hechos”,  puesto  que  tal diligencia habría permitido descubrir las mentiras  en   que   incurrió   el  denunciante  (hermano  del  occiso) y sus amigos. Dejó de explicar, en concreto a  cuáles  mentiras  se  refería  y  cómo la “reconstrucción de los hechos”  habría  servido  a  su  diseño  defensivo,  cuando  ninguno de los declarantes  presenció el instante de la agresión homicida.   

Lo mismo acontece con el “allanamiento”  a  la  residencia  del  implicado, toda vez que el casacionista no avanzó hasta  explicar  por  qué  motivos  si  no  se encontraba “el cuchillo” ni la ropa  ensangrentada,  tenía  que concluirse que MONTERO CONTRERAS era inocente; y, en  particular,  no explicó cómo “los antecedentes penales” del occiso tenían  la   virtualidad   de   dejar   sin   piso   los  testimonios  de  cargo  y  los  indicios.   

Omitió el censor precisar las citas dejadas  de  verificar. Aparentemente se refería a las actividades del procesado el día  de  los  hechos  y  a  la hora de llegada a su casa. Si ello era así, nada más  alejado  de  la  realidad,  pues  se investigó tanto sobre tales tópicos que a  partir  de  los testimonios al respecto y de la propia versión del implicado se  desmanteló  la  coartada  y  se construyó el indicio de móvil para delinquir,  como  que  el mismo día del crimen, hacia el medio día, Saúl Trujillo Barbosa  (occiso)  y EMERSON MONTERO  CONTRERAS   (procesado)  se  enfrentaron en el penúltimo episodio violento.   

6.  Sobre  el  menoscabo  del  derecho a la  defensa  por  inactividad de los abogados, reflejada en no haber interpuesto los  recursos   ordinarios  contra  las  providencias,  correspondía  al  demandante  individualizar  las  decisiones  que era necesario impugnar; identificar en cada  evento  los  argumentos  que  en  su  criterio  podían rebatirse; y exponer las  razones  por las cuáles la decisión cuestionada tenía que ser sustancialmente  más favorable a los intereses que representa.   

El  casacionista  se concentra en protestar  por  la  aparente  pasividad  de los defensores; no obstante omitió indicar las  providencias  susceptibles  de  impugnación  y  los  argumentos para atacarlas;  tampoco  informó  a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles  son  las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos  condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

Al margen de lo anterior, no es admisible la  afirmación  según  la  cual el procesado EMERSON MONTERO CONTRERAS careció de  defensa  técnica,  pues  como  lo verificó el Procurador Delegado, el defensor  público  que  lo  asistió  a  partir de la ampliación de indagatoria, allegó  memoriales   solicitando   pruebas   y   participó   en   su  práctica;  tomó  notificación  de  la  providencias,  solicitó  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  e  impugnó  su  negativa; presentó alegatos precalificatorios y  durante   el   juzgamiento  desplegó  pluralidad  de  actos  en  intervenciones  defensivas;  todo  lo  cual  enseña  que  los  profesionales  que sucesivamente  asumieron  la  defensa  estuvieron  pendientes  y  al tanto de la evolución del  sumario y de la causa.   

7. Si el libelista se refería al protocolo  de  necropsia  como  al dictamen de Medicina Legal del cual no se dio traslado a  los  sujetos procesales, el cargo exhibe dos problemas irresolubles. Parte de la  afirmación  errada  de  que  existía  duda  acerca del mecanismo causal de las  heridas  mortales, sin corresponder ello a la realidad, ya que siempre, desde el  primer  momento  toda  la  comunidad  se  enteró  de que Saúl Trujillo Barbosa  había  muerto  apuñaleado  y desde la indagatoria el implicado fijó en dos el  número  de  lances  fatales.  De otro lado, no ofrece explicaciones en torno de  algún  perjuicio  que se hubiese generado en contra de MONTERO CONTRERAS por la  falta  del traslado, ni informa qué hubiese conseguido con el traslado, ni qué  correspondía hacer de cara a ese tema por el antiguo defensor.   

Amén  de  lo anterior, es evidente que los  interesados  se  enteraron  sobre el mecanismo lesionador desde el momento mismo  de  la  inspección  del  cadáver, pues los primeros testigos informaron que se  había      utilizado:      “arma      blanca3”;  y conocieron el contenido  del  protocolo  de  necropsia  donde  se  anotó:  “La  causa  de la muerte es  violenta     por     mecanismo     cortopunzante4”,  lo  cual  se  toma  como  prueba  de  la  materialidad  del  crimen desde la definición provisional de la  situación jurídica, a todos notificada en debida forma.   

De  tal  suerte, no es la falta de traslado  del  protocolo  de  necropsia  la fuente de alguna restricción del derecho a la  defensa,  pues,  siendo conocida tal información, ninguno discrepó de ella, ni  la   cuestionó   en   cualquiera   de   las   etapas   procesales,  cuando  era  pertinente.   

8.  Se equivoca diametralmente al pretender  que   la   compulsación  de  copias  –para  la  investigación  de  un  eventual  falso testimonio- genera  nulidad,  por  sentar un precedente negativo para quienes declararon a favor del  implicado.   

Tal “precedente” es producto conjetural  del  libelista,  pues  sin preconceptos ni prejuicios los jueces de instancia lo  que  hicieron  fue develar inconsistencias en los testimonios de José Hermencio  Torres  Torres,  Antonio  Sánchez  Góngora,  Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos  Ledesma  Atencio,  Alba  Luz  Caro y Pedro Pablo Pacheco, quienes respaldaron la  versión  según  la cual el procesado se encontraba en otro lugar a la hora del  homicidio;  y  por  ello, al percibir la falta a la verdad, bajo la gravedad del  juramento, se decidió promover las investigaciones pertinentes.   

La decisión de compulsar copias para que se  investigue  una presunta conducta punible, ha reiterado la jurisprudencia, no es  impugnable, pues sólo refleja el cumplimiento de un deber legal.   

9.  En  tales  condiciones,  los cargos por  nulidad  no  prosperan, pues más que la postulación de una censura condigna al  recurso  extraordinario de casación, a lo sumo refleja el criterio personal del  defensor  sobre  el  mérito  del  acopio  probatorio  y sobre la forma como él  hubiera  desempeñado  la  representación  del  implicado, pero en ningún caso  constituye  la  demostración  de irregularidades esenciales de estructura ni de  garantía, únicamente enmendables por vía de nulidad.   

II. SOBRE LOS CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA  DE LA LEY   

También en esta ocasión la Corte encuentra  atinado  el  concepto  del  Ministerio  Público,  porque  las observaciones que  formula  a  la  censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y  en su contenido, que les impiden prosperar.   

1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del proceso.   

El   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

Si la prueba existe legalmente y es valorada  en  su  integridad,  pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  máximas  de  la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en  error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En  esta hipótesis el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

2.  El  casacionista no desarrolla en rigor  lógico  los  cargos  por  ninguno de los motivos que postula y, si bien anuncia  que  la  censura  versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la  apreciación  de las diversas pruebas no avanza hasta la demostración de alguna  de  las  especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde,  sino  que  presenta  sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción  que  le  interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de  los  acontecimientos  y atribuye la responsabilidad a apersonas desconocidas, en  idéntica  manera  como  lo hizo al sustentar el recurso de apelación contra la  sentencia  de  primer  grado,  es  decir,  como  si  continuara litigando en las  instancias,  con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre  el criterio jurídico del Tribunal Superior.   

3. Lo anterior ocurre en cuanto menciona la  distorsión   de   la  indagatoria  de  MONTERO  CONTRERAS,  y  reclama  por  la  tergiversación  de  los  testimonios  de José Hermencio Torres Torres, Antonio  Sánchez  Góngora,  Fabio Cuervo Clavijo, Luis Carlos Ledesma Atencio, Alba Luz  Caro,  Pablo  Pacheco Fuentes, Neber Ruiz, Raúl Pulido, Blanca Cecilia Bautista  de  Góngora,  Julio  Yánez Vargas, John Ovadis Montero Dorian y Manuel Antonio  Espíritu  Ortiz,  que  según el libelista eran poseedores de la verdad, según  la  cual el procesado se encontraba en un lugar distinto a la hora del crimen, y  que  la  víctima  fue  encontrada  ya  sin  vida  por  lo  cual  no  pudo haber  pronunciado    la    palabra    “MONTE”,    utilizada    como    fuente   de  incriminación.   

Aunque  en  algunos  casos  transcribe  los  fragmentos  de las versiones que en su sentir fueron defectuosamente valoradas y  critica  la estimación que se hizo en el fallo, no alcanza a estructurar algún  falso  juicio  de identidad,  puesto  que  en ningún caso comparó lo que objetivamente se derivaba de dichas  pruebas  con  lo  que,  supuestamente,  el  Tribunal  pensó  que  ellas decían  separándose  de  su  contenido  literal,  de  suerte que privó a la Sala de la  posibilidad  de  enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o  la adición.   

4.    El    reparo   por   falso   juicio  de  existencia  sobre  la  declaración  de  Francisco Jiménez Carvajal, Alcalde Municipal de Agua de Dios  (Cundinamarca),  carece  de  todo  fundamento, al punto que dicho testimonio fue  sopesado  en  torno  del  indicio  de  móvil  para delinquir en la sentencia de  primera  instancia  (folio  145  cdno. 1)  y  de  la  misma  manera  analizado en por el Ad-quem (folio    47    cdno.   Tribunal).   Por  consiguiente,  no  es  factible  que  sobre  ese particular la Sala de Casación  Penal efectúe algún análisis.   

5.  Tampoco  se  percibe  en  el  libelo un  esfuerzo  claro por demostrar que al sopesar los testimonios y las evidencias el  Tribunal  Superior  se  alejó  de  los  parámetros de la sana crítica, lo que  constituiría    un   falso   raciocinio,  aunque  era  imprescindible,  si  se  tiene en cuenta que para el  censor  aquella Corporación erró en la construcción de los indicios de móvil  para delinquir y de coartada.   

Cabe   recordar   que   en   el   recurso  extraordinario  el  indicio  debe ser cuestionado bien por errónea apreciación  del  hecho  indicador, lo que supone verificar la incursión en errores de hecho  o  de derecho en ese ejercicio lógico; o por defectuosa inferencia individual o  conjunta respecto de las reglas de la sana crítica.   

6.  En el anterior orden de ideas, debido a  que  para los juzgadores de instancia el acopio probatorio no dejó resquicio de  duda  sobre  la  responsabilidad  penal de Montero Contreras, el “haber  desconocido  los  efectos  del  aforismo latino in dubio pro  reo”  no  podía  elevarse a cargo autónomo, sin la  demostración  previa  de  errores  de  hecho  o  de  derecho. Descartados tales  yerros,  por sustracción de materia, las explicaciones del censor para defender  su  postura  se  relegan al plano especulativo, distante de la lógica inherente  al recurso extraordinario.   

7.  Aquel  modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal Superior, motivo  adicional  para  que los cargos no tengan acogida, pues ante la imposibilidad de  demostrar  los  errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el  libelista  pretende  hacer  prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio  de la Corporación.   

Así,   el   problema   subyace   en   la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de persuasión que los  funcionarios  judiciales  otorgaron al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema  prevalece  el  criterio  de  la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción  del método de apreciación denominado sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el juez tiene  cierto  grado  de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de  arribar   a   un   estado  de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad penal.   

De  ahí que sólo excepcionalmente podría  admitirse   en   casación   penal  la  postulación  del  error  de  hecho  por  “falso    juicio    de    convicción”,  que  sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es  el punto a donde en últimas llega el defensor.   

Los  cargos  por violación indirecta de la  ley no prosperan.   

VI. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del Código  Penal,  Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar  las  disposiciones  que  éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de  las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia, la  competencia  radica  en  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

2.  Por  disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                                                                                                        Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 2 de abril de 1998, folio 32 cdno. Tribunal.   

2  Confrontar,  sentencia  del  31  de  octubre  de  2002,  M.P.  Dr. Edgar Lombana  Trujillo,  radicación 16437, donde se corrobora la línea jurisprudencial de la  Sala  de  Casación  Penal sobre la manera correcta de postular este cargo en el  recurso extraordinario.   

3 Folio  25 cdno. 1.   

4 Folio  39 cdno. 1.     

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