15206(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 15206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 53  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

     

I. ASUNTO     

En defensa de Luis César Oquendo David, su  abogado  presentó  demanda  de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, mediante la cual confirmó íntegramente la dictada por  el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de la misma jurisdicción. En ambos fallos,  Luis  César  Oquendo David fue condenado por los delitos de homicidio agravado,  concierto  para  delinquir,  lanzamiento de sustancias peligrosas y porte ilegal  de arma de fuego de defensa personal.     

Debe  la Sala pronunciarse sobre el recurso  interpuesto.   

     

I. HECHOS     

         Al  sentenciado  se  le adelantaron dos  investigaciones.  Una  por  el delito de homicidio agravado y otra por concierto  para  delinquir,  lanzamiento de sustancias peligrosas y porte ilegal de arma de  fuego  de defensa personal. Las causas fueron acumuladas en el momento oportuno.  En  este  apartado  se  hará una síntesis, por separado, de los hechos que las  generaron.   

Primera causa. Los  hechos  ocurrieron el 11 de abril de 1.997, a eso de las 9:30 de la noche. A esa  hora,  cuando  Juan  Carlos Ruiz Londoño salía de su residencia, situada en la  calle  107, No. 47-33, de la ciudad de Medellín, fue atacado a tiros por varios  individuos.  Las lesiones recibidas, le causaron la muerte cuando era trasladado  al  Centro  de  Salud  del  barrio  Santa Cruz. Del homicidio se sindicó a Luis  César  Oquendo  David y a otras personas, integrantes, según la policía y los  vecinos del sector, de la pandilla denominada “Los champú”.   

Segunda causa. En  ella  fue  acusado Luis César Oquendo David de lanzar un artefacto explosivo, a  eso  de  las  10:20  de  la  noche  del 20 de mayo de 1.997, en la calle 104 con  carrera  47  (barrio  Villa  del  Socorro) de Medellín. Como consecuencia de la  explosión,  resultaron  heridos  Jairo  Gómez  Restrepo  y  Duver Arley Gómez  Cardona.  Además,  se  ocasionaron  daños  en varias residencias, no sólo por  efecto  de  las esquirlas, sino porque sus autores dispararon contra las puertas  y  ventanas.  Únicamente Luis César Oquendo David pudo ser capturado esa misma  noche.   

             

I. ANTECEDENTES PROCESALES     

Las siguientes actuaciones conforman los dos  procesos. Por separado, se hará una relación de ellas.   

Causa uno:  

1.  El 4 de junio de 1.997, la Fiscalía 90  Seccional    de    Medellín    declaró    abierta    la    instrucción    del  proceso.   

2.  Luego  de  indagado,  el 23 de junio de  1.997  se  le  resolvió la situación jurídica a Luis César Oquendo David. En  esta  providencia,  se  le  dictó  medida  de aseguramiento, en su modalidad de  detención   preventiva  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal.   

3. El 19 de diciembre de 1.997, la Fiscalía  90  Seccional  de  Medellín  lo acusó formalmente por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de defensa personal.   

4.   La  resolución  de  acusación  fue  impugnada.  Pero el 7 de enero de 1.998, por falta de sustentación, se declaró  desierto el recurso.   

5. El proceso fue enviado al reparto de los  jueces  de  conocimiento.  El  21  de enero de 1.998, le correspondió asumir la  etapa del juicio al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín.   

6.  El  21  de  enero de ese mismo año, el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de Medellín, resolvió acumular a este proceso  por  homicidio y porte ilegal de arma de fuego,  la causa adelantada por la  Fiscalía  59  Seccional,  en  la  cual  se había dictado a Luis César Oquendo  David  resolución  de  acusación por los delitos de concierto para delinquir y  lanzamiento de sustancias peligrosas.   

7.  El 24 de abril de 1.998, se celebró la  audiencia pública en el Juzgado 11 Penal del Circuito.   

8.  El  8  de  mayo  del  mismo año, fue  proferida   la  sentencia. En ella fue condenado Luis César Oquendo David,  como  coautor  de  los  delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir,  lanzamiento  de sustancias peligrosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  a  la  pena  principal de 43 años de prisión, a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 10 años y al pago de 2.000  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y morales a favor de los  herederos de Juan Carlos Ruiz Londoño, el occiso.   

9. La sentencia fue apelada por el procesado  y  su  defensor. El 21 de julio de 1.998, fue confirmada en todas sus partes por  el Tribunal Superior de Medellín.   

Causa dos:  

1. Un Fiscal Regional de Medellín, el 21 de  mayo  de  1.997,  decretó la apertura de la instrucción. Al día siguiente, se  le recibió indagatoria a Luis César Oquendo David.   

2.  El  30 de mayo de 1.997, le fue dictada  medida   de   aseguramiento,  en  su  modalidad  de  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de concierto para delinquir y lanzamiento de  sustancias peligrosas.   

3.  El  Fiscal  Regional,  el 2 de julio de  1.997,  por  considerar  que  no tenía competencia para continuar conociendo de  estos  delitos,  en  razón de que el artefacto explosivo no podía considerarse  como  arma  de  uso privativo de las Fuerzas Militares, lo remitió al Fiscal 59  Seccional.   

4.  El  19  de  septiembre  de  1.997, este  funcionario  le dictó a Oquendo David resolución de acusación por los delitos  de  concierto  para  delinquir  y  lanzamiento  de  sustancias peligrosas.    

5.  La  resolución  de  acusación  no fue  recurrida.   

6.  El conocimiento de la etapa del juicio,  fue  asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, por efecto de la acumulación  decretada el 21 de enero de 1.998.   

7.  El  21  de julio de 1.998, se dictó la  sentencia,  luego  de  haberse  celebrado  la audiencia el 24 de abril del mismo  año.   

8.  En  el  fallo quedaron comprendidos los  delitos  de  las  dos causas. Esa providencia, como se anotó anteriormente, fue  apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.   

     

I. LA DEMANDA     

Cargo único  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  recurrente   acusa   la   sentencia   de   estar   fundada  en  un  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  lo que condujo al sentenciador a violar de modo indirecto la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 30 de la ley 40 de 1.993,  modificado  por  el  artículo  324  del Código Penal, aplicación indebida del  artículo  198  del  Código  Penal,  falta de aplicación del artículo 445 del  mismo  código  e  indebida  aplicación  de  los  artículos 247 del Código de  Procedimiento Penal y 26 del Código Penal.   

De   la  siguiente  manera,  sustenta  el  cargo:   

Sostiene  el  casacionista  que  la  prueba  allegada    al    proceso   se   valoró   por  el  juzgador  sin  observar  los  principios  de  la  lógica y la experiencia, dado que  aceptó  lo  que  de  desfavorable  había  en  ella  para  el procesado y   desechó lo que lo favorecía.   

Estos son, específicamente, los reparos que  hace el demandante a la forma como fueron apreciadas las pruebas:   

1.  El testimonio de Jairo Gómez Restrepo,  dice,  es  falaz  y  amañado.  Su  versión  acusatoria  tiene su origen en las  malquerencias  existentes  entre  él  y Luis César Oquendo David. Además, sus  señalamientos  fueron  genéricos y gaseosos. Nunca precisó las tropelías que  le   atribuye   al  procesado  ni  mencionó  el  nombre  de  las  víctimas  de  ellas.   

El Tribunal aceptó que entre el procesado  y  Jairo  Gómez Restrepo existía enemistad desde antes de la ocurrencia de los  hechos.  Pero consideró que su testimonio,  en el cual señala a Oquendo David como la persona que lanzó el  petardo,  tenía  respaldo  en lo declarado por Duvier Arley Gómez. Si el hecho  fue  cierto,  por  cuanto  así  lo  demuestran  las heridas sufridas por Duvier  Gómez,  y  si  él  también  señaló  a  Oquendo como su autor, las rencillas  existentes  entre  Jairo  Gómez  y  el  sentenciado, sostuvo el Tribunal, no le  restan credibilidad a su testimonio.   

Al  casacionista, en cambio, ese testimonio  se  le  hace  falaz  y  amañado.  Dice que no merece  credibilidad  porque subjetivamente, por la enemistad  existente entre el declarante y el procesado, está viciado.   

2.  Otra de las declaraciones que respaldan  el  fallo  es  la  de  Duvier  Arlel Gómez Cardona. Él, ciertamente, sindica a  Oquendo  de  ser  la  persona  que lanzó el artefacto explosivo. Pero cuando se  refiere  a  otras actividades delictivas del sentenciado, no es preciso. Refiere  generalidades.  Y no sólo eso. En su versión, alude a Alejandro Ruiz Londoño.  Dijo  que  él  le  contó cómo la misma noche en que fue lanzado el explosivo,  Oquendo  David  y otras personas, en la cancha del barrio, habían dado muerte a  un  joven.  Pero al ser interrogado Alejandro Ruiz, dice que el asesinato de esa  persona  sí   ocurrió,  pero  que en ella no participó el sentenciado ni  sucedió la misma noche del petardo.   

El  demandante  estima  que este testimonio  carece   de  coherencia  y  credibilidad.  Le  parece  extraño que Duvier Gómez, si estuvo en el lugar de  los  hechos,  no  mencione  a Alejandro Ruiz, de quien se dice que presenció el  incidente.  Al  recurrente  le  parece  que   el  Tribunal,  al presumir la  presencia  de  Alejandro Ruiz en el lugar de los hechos, no obstante la omisión  de  Duvier Gómez en este sentido, viola las reglas de la experiencia. Del hecho  de  que  Alejandro Ruiz viva en la misma cuadra donde se lanzó el artefacto, no  se  sigue,  necesariamente, que haya presenciado los hechos e identificado a sus  autores.  El  Tribunal le dio una interpretación diferente a esta circunstancia  y por eso incurrió en un falso juicio de identidad.   

3.  Jairo  Gómez Restrepo y Alejandro Ruiz  Londoño  revelan que Oquendo David, la noche del asesinato de Juan Carlos Ruiz,  portaba  una  subametralladora.  La  diligencia de necropsia da cuenta de que el  occiso  recibió  un  solo  impacto.  De  aceptarse  el resultado de esta prueba  técnica,  no  puede  dárseles crédito a los dos testigos. La razón es que un  arma  de  esa  clase  descarga una ráfaga. Por tanto, no pudieron haber portado  los  autores  del  homicidio  un arma de este tipo. Sin embargo, el Tribunal, en  contra    de    la    evidencia    de    la    prueba   técnica,   concedió     credibilidad     a     los    declarantes,  bajo  el  argumento  de  que  en  el  expediente  consta que los  homicidas  lanzaron  disparos  al  aire. Esta forma de  valorar  la  prueba, subraya  el  casacionista, riñe con  los principios de la lógica.   

4.   Tampoco  apreció  correctamente  el  Tribunal  la  atestación  de  Mónica  Bustamante  Ortiz. Ella era quien iba en  compañía  del  occiso.  Dijo que el autor del homicidio, porque lo conocía de  vieja  data  en el barrio, había sido Luis César Oquendo. Pero al describirlo,  manifiesta  que  no  es  “ni  muy  alto  ni muy bajo ni  muy gordo ni muy  flaco”.  El  Tribunal  no  dio  importancia,  para  concederle  crédito  a la  testigo,  a  estas  incongruencias.  Le  bastó  que estuviera acompañando a la  víctima  en  el momento de los hechos. Por eso, advierte, el juzgador incurrió  en un falso juicio de identidad al apreciar esta prueba.   

5.  En el proceso, dice el Tribunal, existe  abundante  prueba  que señala a Luis César Oquendo como integrante de la banda  “Los  champús”.  Se  fundamenta en lo que al respecto refieren Jairo Gómez  Restrepo    y    Duvier   Gómez.   Pero   deja   de  lado  lo  que  dice  el  CTI, en el sentido de que el  sentenciado  no aparece registrado en sus archivos como miembro de esa pandilla.  Incurre,  entonces,  el Tribunal en un falso juicio de  identidad al apreciar esta prueba.   

6. En la misma equivocación cae el fallador  cuando  aprecia  la  prueba  que  da  cuenta de la buena conducta de Luis César  Oquendo.  Muchas personas declararon en este sentido y abogaron por la inocencia  del   procesado.  Pero  el  Tribunal  sólo  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de  Jhomy  Harry Mejía y  Edison  Andrés  Suaza.  Lo  dicho  por  ellos  lo  desestimó.  Consideró  que  no  eran dignos de crédito  porque  contra  ellos, por los mismos hechos que condujeron a condenar a Oquendo  David,  la fiscalía había ordenado compulsar copias. Incurrió el Tribunal, de  nuevo,  dice el casacionista, en un error de hecho por falso juicio de identidad  en la apreciación de esta prueba.     

En  síntesis,  el  recurrente considera, y  así  se  lo  solicita  a  la  Corte,  que  la sentencia, por haber incurrido el  fallador  en  esa  serie  de  equivocaciones,  debe  ser  casada  y, en lugar de  refrendar    la    sentencia   de   condena,   se   impone   dictar   un   fallo  absolutorio.   

     

I. CONCEPTO DEL PROCURADOR     

Considera que el cargo propuesto, por lo que  a continuación se sintetizará, debe ser desestimado.   

El  censor,  anota la Delegada, simplemente  pretende  revivir la discusión en torno  a las pruebas allegadas a las dos  causas  acumuladas.  Pero no separa, para cuestionarlas, las que hacen parte del  primer  proceso  de  las  que  pertenecen  al  segundo. Hace de ellas una mezcla  inapropiada.   

Lo  que  quiere significar el demandante es  que  la  apreciación  de las pruebas se produjo con transgresión de las pautas  de  la  sana  crítica,  la  lógica  y  la experiencia. Pero, al desarrollar su  crítica,  lo  que en realidad  hace es oponer  su particular punto de  vista   sobre   la  forma  como  debieron  apreciarse  las  pruebas,  a  la  del  sentenciador.  Proceder así no resulta desatinado en las instancias ordinarias.  Pero sí en la sede extraordinaria de casación.   

    

Olvida el censor que no es función de esta  sede  dirimir  criterios  de  apreciación.  Como la casación no es una tercera  instancia,  el  debate  probatorio  abierto que él propone, no es permitido. No  corresponde  a  la  naturaleza  del recurso. Quien acuda a este medio defensivo,  debe  ceñirse  a  unas  pautas metodológicas determinadas. La proposición del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que fue el enunciado por el  demandante,  debe  hacerse  dentro los lineamientos propios establecidos para el  efecto.  Pero  en este caso, el defensor se limitó, sin observar esas reglas, a  discutir,  enfrentando  su  criterio al del fallador, sobre la forma como fueron  apreciadas las pruebas.   

Estas  falencias  técnicas y conceptuales,  concluye  el  representante  del  Ministerio  Público,  tornan  improcedente la  censura.   

   

CONSIDERACIONES  

El  cargo  único  propuesto  en la demanda  contra  la  sentencia,  tal  y  como  se  explicará a continuación, adolece de  errores de técnica que impiden ser acogido en sede de casación.   

Cuando se acusa una sentencia por violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,  lo  cual  significa  que  el  cargo  debe  fundamentarse  en  el  inciso  2º  -o  cuerpo  segundo-  del  numeral  1º. del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, al casacionista le  corresponde  demostrar  con  exactitud  la  clase  de errores manifiestos que ha  detectado  en  el  fallo,  probar  la trascendencia de esas equivocaciones en el  sentido  de  la  decisión,  señalar el nexo causal entre los yerros y su parte  resolutiva  y  decir  con exactitud la forma de error  que invoca.   

Lo  primero  que habrá de examinarse es la  naturaleza  de  los  errores descubiertos por el casacionista en la sentencia. A  juicio  de  la Sala, del proceso no saltan de bulto, sin necesidad de análisis,  los  dislates  puesto  de  resalto  en la demanda. Ellos han surgido de la   interpretación    que   ha   hecho,  a  partir  de  las  pruebas  existentes,  el  recurrente.  Frente a la apreciación  probatoria  que  ha  elaborado  el  sentenciador,  el demandante ha esgrimido la  suya.   

Ha olvidado el censor que cuando se demanda  un  fallo por violación indirecta de la ley sustancial, ha de hacerse un juicio  técnico  jurídico  relacionado  con la prueba. No  es admisible oponer el  propio  criterio  de  apreciación de la misma al del juzgador. La razón es que  en  el  sistema penal colombiano rige la sana crítica como medio de valoración  y   los  fallos  se  producen  por  persuasión  racional.  De  otra  parte,  al  casacionista  le  corresponde  desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad  que  acompaña  a  la sentencia, no mediante una argumentación libre, propia de  las  instancias  ordinarias,  sino  valido  de los medios técnicos establecidos  para  probar  los  yerros protuberantes que incidan de manera trascendente en la  decisión.   

En ese desacierto ha incurrido el censor. En  lugar  de  aplicarse  en  demostrar  las  tergiversaciones o distorsiones que el  sentenciador  haya  podido  introducirle  a  los hechos de los cuales surgen las  pruebas,  defectos  propios  del  falso  juicio  de  identidad,  se  centró  en  demostrar  la  existencia  de  desatinos contra la lógica y la experiencia, sin  parar  mientes  en que ellos se inscriben dentro de la órbita de los errores de  raciocinio.  Pero,  además,  lo  hizo  al  margen  de  las reglas técnicas del  recurso  de  casación, al modo como se estila en las instancias ordinarias, con  el  propósito, ajeno a esta sede, de hacer prevalecer sobre la del sentenciador  su propia manera de apreciar las pruebas.   

No  demuestra el recurrente, por otro lado,  la  trascendencia  de  las  equivocaciones  halladas  en la sentencia. Apenas la  enuncia  de  un  modo  genérico.  Pero no la evidencia frente a cada uno de los  yerros  descubiertos.  Sin  rigor metodológico, y de manera global, se limita a  significar  que  la  apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal, a su  juicio  defectuosa, dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial que  pregona.   

Tampoco  establece  el  casacionista,  con  exactitud,  el   nexo  causal  entre  los  errores  advertidos  y  la parte  resolutiva  del  fallo.  Otra  vez,  en  desorden, sin discriminar cada prueba y  demostrar  su  incidencia específica en la decisión del Tribunal, sostiene que  la  Corte,  si  se  afilia  a  su  criterio  en  torno  a  la  falta de eficacia  demostrativa  de  las  pruebas,  debe  dictar,  en  contravía  de  la sentencia  atacada,                     un                     fallo                     de  reemplazo.             

Por  último, no señala el recurrente, con  toda  exactitud, la forma de error fáctico que invoca. Tal clase de error, como  bien  se  sabe,  puede  surgir de tres especies: falso  juicio  de existencia, falso  juicio  de identidad y falso  raciocinio; y el actor debe manifestar precisamente y  desarrollar  con  lógica, aquél o aquellos que por lo protuberantes percibe en  la sentencia.   

El casacionista, de modo genérico, dijo que  acusaba  la  sentencia  por error de hecho  derivado  de  múltiples falsos juicios  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria.  Sin  embargo,  no  señaló la forma de tales juicios de identidad pues no afirmó si  el  juzgador  había  suprimido una parte del hecho que revelaba la prueba, o si  le  había  agregado  algo o si lo había descontextualizado hasta fragmentarlo.  Y,  aparte  de no indicarlo de la demanda tampoco se desprende la forma a la que  buscaba dirigirse.   

Pero,  además  de  ésta, incurrió en una  falla  técnica  de mayor entidad. Al invocar el falso  juicio  de  identidad  como  el error que campea a lo  largo    de    la    sentencia,    acusó    al    juzgador    de   equivocarse  en su juicio por no observar  las   reglas   de   la   sana   crítica,  es  decir,  de  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia, sin  advertir  que  estos  yerros  se predican, no cuando se acude al falso juicio de  identidad,  sino  cuando  la  demanda  se  construye   sobre  la base de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de raciocinio en la  apreciación  de  las  pruebas.  En  definitiva, el censor equivocó la forma de  error  que  plasmó  en su demanda. Propuso las fallas  propias  del  falso raciocinio como desatinos situados  en   la   línea   del  error  por  falso  juicio  de  identidad.   

          Y,  además,  en  dos  ocasiones,  el  actor apuntó a pruebas que,  según  él,  el  Tribunal  dejó de lado   o   no  tuvo  en  cuenta,    con    lo   cual   arribó   al   terreno   del   falso   juicio   de  existencia,  y  sin  embargo  siguió  ubicando  el  reproche  como  falso  juicio  de  identidad. Y, así mismo, aun cuando como  que     en     veces    se    acerca    al    falso  raciocinio  con  base  en que el Tribunal no observó  los  principios  de  la  lógica  y  de  la  experiencia, se cansa y por ello no  explica  cuáles  axiomas fueron indebidamente utilizados, ni cuáles han debido  ser los correctamente usados.   

Como  en  materia  de  casación  opera  el  denominado  principio  de  limitación,  previsto  en  el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte  sólo  se  puede ocupar de la causal o causales expresamente alegadas  por  el  recurrente.  En  tal  virtud,  le  está  vedado  enderezar,  aclarar o  completar  la  demanda, cuando el texto del casacionista es oscuro, antitécnico  o  decididamente equivocado, para establecer los reales y exactos propósitos de  su  postulación.  Es  esta  la empresa que la Corte, frente a las inexactitudes  del demandante, no puede emprender en esta ocasión.    

Conviene  hacer una  anotación final.  En  cuanto  se  refiere a la aplicación del principio de favorabilidad derivado  de  la  vigencia  de  la  ley  599  de  2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, de  acuerdo  con  el  numeral  7  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

No   prospera,   en  consecuencia,  el  cargo.   

     

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

                  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                   No hay firma   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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