10507(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.09 (31-01-02)  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de MARCO ANASTASIO REINA GUAQUETA contra  la  sentencia de noviembre 24 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá lo condenó a  la pena principal de 12 años  y  6  meses  de  prisión  por  el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Aproximadamente  a  las  4 y media de la  tarde  del 24 de noviembre de 1993 Ramón Téllez Posada se encontraba en una de  la  cajas  del  “Supermercado Romi” (calle 106 Cra.38 de esta capital) cuando de  parte  de  dos  hombres  que  llegaron  hasta él, fue objeto de varios disparos  hechos  con  pistola calibre 9 mm., los cuales lo impactaron en el cuello, brazo  y  rodilla.  Téllez  Posada  –  Mayor  retirado de la Policía Nacional –   llevaba  puesto un chaleco antibalas en el momento del ataque. El ex oficial fue  conducido  a  las  clínica  San  Bartolomé de las Casas, donde se le salvó la  vida.   

Luego  de  los  disparos  los agresores   emprendieron  la  huida. La Policía informó por radio que  se movilizaban  en  un  vehículo  Mazda  323,  color  gris  plateado,  de  placas J14029. En la  Sub-Estación  de  Policía del barrio Pasadena (muy cercana a “Romi”) el agente  Víctor  Hugo  Lizarazo  escuchó  la  información, salió a la puerta y vio al  mencionado  automotor,  estacionado  con  la  puerta  del  conductor abierta y a  éste   en  un  teléfono  público, Lizarazo avisó a las correspondientes  patrullas,  las  cuales  arribaron  rápidamente  y  el  aludido  conductor  fue  aprehendido  e identificado como MARCO ANASTASIO REINA GUÁQUETA, quien al negar  cualquier  participación  en  el  delito,  afirmó  que  el  vehículo  era  de  propiedad de “Jimmy Romero”, a quien él “le hace mandados”.   

Reina Guáqueta no fue reconocido como uno de  los  dos  sujetos que atentaron contra la vida del ex Mayor Téllez Posada, pero  en  el  automotor  que  conducía  fueron  hallados  dentro  de  una  prenda dos  cartuchos   9   mm.  Además,  la  barra  de  cambios  estaba  cubierta  por  un  trapo.   

Agrega  el informe policial, que el vehículo  fue hurtado el 25 de Julio de 1993 a Guillermo Ramírez Bahamón.   

En  versión  rendida  por  Reina  Guáqueta  (fl.3),  refiere  que “Jimmy” le dijo que sacara dicho automotor del garaje y le  colaborara  en  algunas  gestiones.  Hacia  la  hora   en que fue capturado  llamaba  a  un amigo para ir a la taberna “La Tutela” y decidir si la tomaban en  arrendamiento.   

2.-  La  Fiscalía  88  Seccional  de Bogotá  abrió  investigación  (fl.11)  e indagó a Reina Guáqueta, quien, en esencia,  reiteró  lo dicho en su primera versión, precisando que recogió a dos sujetos  por  “orden  de Jimmy”, a quienes dejó en la calle 105 con autopista (fl.21 y  ss.).   

Ramón   Joaquín   Téllez  Posada  en  su  declaración  (fl.28  a  30)  dijo   ser Mayor retirado de la Policía  Nacional,  atribuyó  el  “atentado”   (como otro similar que sufrido meses  atrás)  a las actividades que desplegó cuando era oficial en servicio activo y  estuvo   destinado   a  combatir  el  orden  público,  el  narcotráfico  y  la  corrupción  en  general.  Añade  que  él  alcanzó  a disparar y a herir a la  persona que lo agredió.   

El vigilante de una caseta aledaña a “Romi”,  Argemiro  Torres  Rojas  (fl.40), afirma que el sujeto que disparó contra el ex  oficial  lo  hizo también en su contra, describiendo su fisonomía y detallando  que vestía pantalón color blanco y chaqueta negra.   

Al  resolverse  la  situación  jurídica del  sindicado se le sometió a detención preventiva (fl.148).   

En   la  actuación  fueron  escuchados  en  declaración  los  agentes de policía Víctor Hugo Lizarazo (fl.63), Juan Jairo  Montenegro  (fl.92),  Ebert  Gutiérrez  Clavijo (fl. 98) y José Leonoldo Peña  (fl.101).   Todos   ellos   coinciden   en   afirmar  que,  avisados  sobre  las  características  del vehículo presente en el escenario de los hechos, llegaron  al lugar y capturaron a Reina Guáqueta.   

Gladys Marina Olarte, la señora encargada del  garaje  donde  el vehículo en cuestión era guardado en arrendamiento, declaró  (fls.116  a  120) que la persona que hizo el respectivo contrato con ella, tiene  las  características  del “retrato hablado” que Reina Guáqueta hizo del citado  “Jimmy  Romero”  (fl.5), y agrega esta testigo que el automotor de la referencia  fue  sacado del garaje el 15 de noviembre de 1993, antes de que se cumpliera “el  mes de arriendo”.   

Olivo Hernán Burgos Gil, primo del sindicado,  declaró  (fl.124)  que  éste  lo llamó por teléfono a eso de las cinco de la  tarde  para  que fueran a la mencionada taberna y contemplaran la posibilidad de  tomarla  en  arriendo.  Añade  que  se  pusieron  allí  una  cita,  pero Reina  Guáqueta no cumplió el compromiso.   

3.-  La  investigación fue calificada (28 de  febrero  de  1994)  con  resolución de acusación contra Reina Guáqueta por el  delito  de  tentativa  de  homicidio  (fl.154), providencia que apelada recibió  confirmación (20 de abril de 1994).   

4.-  El  Juzgado  50  Penal  del  Circuito de  Bogotá  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  y  dentro  de  ésta  oyó  en  ampliación  de  indagatoria  al  procesado  (fl.231),  quien manifestó que los  referidos  proyectiles  9mm.  “aparecieron posteriormente en la Estación de Las  Villas” (fl.231).   

Declaró la señora Marlen Cristina Tengonoff  de  Martínez  (fl.241),  quien  hasta  el  19 de junio de 1994 fue dueña de la  mencionada  taberna  “La  Tutela”,  negocio que -dice- “puse en venta pero nunca  salió  cliente”.  No  recuerda  haber  convenido  una  cita  para  arrendar ese  establecimiento.   

5- Celebrada la audiencia pública (fl.254) se  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el 27 de septiembre de 1994 (fl.287),  mediante  la  cual,  en armonía con la acusación, el procesado fue condenado a  12  años y 6 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor del acusado,  recibió  confirmación  integral  del  Tribunal,  en la sentencia que fue   recurrida en casación por su defensor (fl. 19-2).   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  (artículo  220  del  D.  2700  de  1991) el casacionista formula los siguientes  cargos:   

Primer cargo.  

Violación directa, por aplicación indebida,  de los artículos 323 y 22 del Código Penal anterior.   

El  juzgador  tipificó  como  tentativa  de  homicidio  una  conducta  que  corresponde  a  lesiones  personales,  las cuales  incapacitaron a Téllez Posada por 55 días (fls.72 y 135).   

Según  se puede inferir del concepto médico  forense  (fl.53-2)  la vida del ex oficial de la Policía no corrió peligro, es  muy  probable  que los agresores fueron al “Supermercado Romi” para hurtar, pero  no   para   matar   a  Téllez  Posada,  contra  quien,  por  tanto,  debe aceptarse la comisión de un delito  de lesiones personales y no de homicidio tentado.   

Para  el demandante se dejaron de aplicar los  artículos 24 y 331 del precitado código.   

Segundo y tercer cargos.  

Aquí  alega el demandante violación directa  por  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código  Penal  derogado  e  inaplicación  del  artículo  24 ibídem, por indebida aplicación, dado que en  el  supuesto  “que  se  probara  la  participación  de Reina Guáqueta en los  hechos  que  se  le  imputan, este habría actuado como  cómplice y no como autor”.  Añade    el   recurrente  que  en  tal  hipótesis  la  decisión del ad-quem ha  generado   al   sindicado   grave   perjuicio   al  imponer  una  pena  excesiva  (fl.54).   

No obstante lo anterior, afirma el demandante,  el  procesado  “no  realizó  punible alguno”, pues no disparó ni concurrió al  “Supermercado  Romi”,  tampoco  está  probado  que haya determinado a alguien a  cometer la delincuencia.   

En  consecuencia,  se  dejó  de  aplicar  el  artículo  24  del  referido  código, el cual define la complicidad en el hecho  punible,   disposición   que   el   censor   encuentra  “más  adecuada  a  las  circunstancias” (fl.56) que dieron origen a este proceso penal.   

Cuarto cargo.  

El  demandante  sostiene  que el sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley por error de derecho “por falso  juicio  de  valoración  de  las  pruebas” (fl.56), lo cual lo condujo a aplicar  indebidamente  los  artículos   300,   301,   302   y   303  del  Código  de Procedimiento Penal    

(Decreto  2700  de  1991),  concretamente por  asignarle  valor de indicios a “unas simples sospechas y conjeturas”, proceder  que  condujo  al fallador a la aplicación errada de los artículos 22 y 323 del  Código    Penal.    Esta    conclusión    la   soporta   en   las   siguientes  afirmaciones:   

Los  proyectiles  de 9 mm. no se aportaron al  proceso, por ende no pudo realizarse el respectivo peritaje.   

Del  “trapo  rojo”  que  cubría  la barra de  cambios  del automotor no se puede deducir que tal implemento estaba destinado a  borrar  las  huellas decadactilares del procesado, quien conducía el automotor,  ya  que  “más  del  90%  de los conductores cargamos un trapo rojo en el carro”  (fl.57).  Además,  el  incriminado  no  abandonó  el vehículo, no limpió las  huellas  o  cualquier  otro  vestigio  durante  el  tiempo  de  que  dispuso del  auto.   

Los  hechos,  como  ocurrieron,  no  permiten  inferir  cuáles eran las intenciones de los sujetos al arribar al “Supermercado  Romi”,  no  pudiéndose  entonces excluir el hurto como único propósito de los  delincuentes.   

El Tribunal yerra al admitir que los disparos  se  hicieron primeramente contra Téllez Posada, cuando fue éste quien disparó  contra  los sujetos para repeler la presencia de los mismos, y por tanto, éstos  concentraron su ataque en aquél (fl. 58).   

El  censor  insiste  en  que no existe “plena  prueba”  del  vínculo  entre  el  procesado y los autores del hecho punible. El  inculpado  estaba  sólo  en el momento de ser capturado, no fue reconocido como  la  persona  que  hizo  los disparos, ni como acompañante de los dos individuos  que arribaron al supermercado escenario de los hechos.   

Se  refiere  a  los indicios argüidos por el  sentenciador  y  afirma  que  con  ellos resulta inverosímil (ft.60) deducir la  responsabilidad  de Reina Guáqueta en el hecho, solicitando, en consecuencia, a  la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  proferir  el  sustituto que prevé el  artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  sugiere no  casar el fallo impugnado, con base en los siguientes fundamentos:   

1.- El primer cargo no debe prosperar, ya que  no  obstante  alegarse  violación  directa, el censor se adentra en la crítica  del  peritaje  forense  sobre  las  lesiones personales que sufrió el ofendido,  para  sostener  con  base  en  dicha  evidencia, que aquellas no eran aptas para  causar  la  muerte, distanciándose el casacionista del criterio que al respecto  sostuvo  el ad quem en la sentencia. También cuestiona el testimonio de Téllez  Posada,  cuya versión acepta el fallador, en el sentido de que éste temía por  su  vida  y  antes  había sido víctima de otros atentados contra su integridad  personal.   

De otra parte, al raciocinio del sentenciador  el  demandante pretende oponerle sus enunciados, formulando hipótesis por sobre  lo  realmente  ocurrido,  acerca  de  un  delito  de  lesiones  personales,  sin  demostrar error alguno por parte del tribunal (fl.30 cd. Corte).   

2.-  En  relación  con  el  segundo y tercer  cargos,  advierte  la  Delegada,  que  temáticamente son uno sólo y carecen de  vocación  de  éxito.  Luego  de  referirse a las coautorías propia e impropia  (fl.32),  precisa  que en este caso el atentado contra el Mayor TELLEZ POSADA se  llevó  a  cabo  por una pluralidad de personas, con distribución de funciones,  dentro  de  la  cual  correspondía  a  REINA  GUAQUETA el transporte de quienes  debían  disparar  contra la víctima e intimidar al celador para que no fuera a  reaccionar.  En  tales  condiciones,  su  participación  no  fue  a  título de  cómplice,  sino  de  coautor, porque de principio a fin intervino en las etapas  del proceso delictual (fls.32 infra. y 33).   

3.-  Al  cuarto reproche responde la Delegada  que  “resulta  antitécnico” (f.33) aducir un error de derecho “por falso juicio  de  convicción”  cuando  la  apreciación  de  las pruebas no está sujeta a la  tarifa  legal.  En  este caso, el demandante no demostró que el tallador, en la  construcción  de  los  indicios,  se  haya  apartado  de la sana crítica ni de   

la lógica (lo cual, además, constituiría un  yerro  de  hecho, agrega), aparte de que, de todos modos, el procesado acepta la  existencia  de  los  dos  proyectiles calibre 9 mm., por lo cual son “infundadas  las   afirmaciones   del   censor   en   lo   concerniente   a   este   aspecto”  (fl.34).   

Además  -termina  el concepto del Ministerio  Público-  el  demandante  no  toca  siquiera  otros  indicios  que  el Tribunal  consideró, “lo cual hace impróspera la demanda” (fl.35).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo.  

1.  La  sentencia  de  segunda  instancia fue  atacada  por  el  demandante  a  través  de  la  causal  primera  de casación,  violación  directa,  por errada calificación jurídica de la conducta imputada  al  procesado,  condenándose  por  tentativa  de  homicidio  lo que constituyó  simplemente  unas  lesiones  personales  y  tentativa  de  hurto,  a  título de  cómplice.  Para  el  Delegado  de la Procuraduría, esta situación, de haberse  presentado  el  ataque  en  forma  correcta,  “por violación indirecta”, no  serían de recibo las pretensiones del actor.   

2.  El argumento que sustenta la discrepancia  del  demandante  con  el  fallo  de  segunda instancia se basa en la adecuación  típica  de  la  conducta:  el Tribunal condenó por tentativa de homicidio y el  impugnante   admite,  por  esos  mismos  hechos,  responsabilidad  por  lesiones  personales y tentativa de hurto.   

2.1  Cuando  la  corrección  del error en la  denominación   jurídica   del   delito   en   que   incurre   el  ad  quem  debe hacerlo la Corte a través  de  la  invalidación  de  lo  actuado,  la censura debe hacerse a través de la  causal  tercera. Y, en este caso, para que no quede en el simple enunciado y sin  la  debida  demostración,  ésta  debe hacerse conforme a los parámetros de la  causal  primera,  precisando si la violación de la norma sustancial fue directa  o  indirecta  y,  según  el  caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de  orden  jurídico  o  los  de  apreciación  probatoria.  En este último evento,  además,  debe  concretarse  si  se trató de un error de hecho o de derecho, la  clase  de  falso  juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la  actuación.   

La  situación  referida  en  el régimen del  anterior  código  de  procedimiento penal, podía presentarse en los siguientes  supuestos:   

2.1.1.  La  discrepancia  en  la  adecuación  típica  de  la  conducta  que conlleva a diferente Capítulo del Código Penal,  así   subsista   la   competencia   de  los  funcionarios  que  conocieron  del  proceso.   

2.1.2.  La  adecuación  de la conducta en un  tipo  penal  dentro del mismo Capítulo del Código Penal que implique cambio de  competencia  en relación con las autoridades que pusieron fin a las instancias,  evento  éste que  impide a la Sala proferir fallo de sustitución, pues se  hace necesario invalidar lo actuado.   

2.2  Ante  la  ley  vigente al momento de los  hechos  materia  de  juzgamiento  como para el recurso de casación que ahora se  resuelve,  los  errores  en la calificación jurídica de la conducta, cometidos  en  la  resolución  de  acusación  o en la sentencia y que pudieran subsanarse  mediante  fallo  de sustitución, como cuando el tipo penal rechazado y admitido  corresponden  al mismo Capítulo del Código Penal, sin cambio de competencia de  los  juzgadores  que  fallaron las instancias, se debían reprochar  por la  causal primera.   

3.  En  el caso sub  judice, se admite por el recurrente la consumación de  los  delitos  de lesiones personales en concurso con una tentativa de hurto, sin  precisar   si   por   razón   de  la  incapacidad  o  la  cuantía  constituyen  contravención  o  delito.  Independientemente  de  lo incompleto que resulta la  censura  por este aspecto, lo cierto es que para la época en que se cumplió el  trámite,  según  las  normas  procesales  vigentes  y para hacer referencia al  punible   respecto   del   cual   se   predica   el  error  en  el  nomen  iuris,  como la incapacidad que se  le  fijó  al  ofendido  fue de 55 días, de dicha contravención no conocía el  funcionario  que  dictó  el fallo de primera instancia, competencia que tampoco  hoy   le   corresponde,   conforme  a  la  nueva  legislación  procesal  penal.   

En   consecuencia,  de  haberse  llegado  a  demostrar  la ocurrencia del error demandado, la Corte no podría proferir fallo  de   sustitución,  pues  la  definición  del  recurso  de  casación  tendría  incidencia  en la competencia de los funcionarios judiciales que debían conocer  de  la  causa,  por  lo  que  la reclamación correspondía ser formulada por la  causal  tercera  (con  la  técnica de la causal primera) y no por la vía de la  primera  (violación directa o indirecta) como equívocamente lo solicitó   el actor y lo sugirió la Procuraduría Delegada.   

La  razón  expuesta  releva  a  la  Sala  de  pronunciarse  sobre  los  demás  errores  de técnica que presenta el cargo por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  como  sobre  los  desaciertos del  recurrente  en  relación con la valoración de la prueba, entre otros aspectos.   

No prospera entonces este cargo.  

Segundo y tercer cargos.  

La  acusación  se  presenta  por  violación  directa,  por  aplicación  indebida del artículo 23 del C.P. del código penal  anterior  e  inaplicación  del  artículo  24 ibídem. Entre los soportes de la  argumentación  utilizada por el recurrente para demostrar el yerro se mencionan  el  que  la  participación  de Reina Guáqueta no podía ser a título de autor  sino   de   cómplice,   no  obstante   lo   cual,   asevera  igualmente  que  el  procesado  “no  realizó  punible alguno”, pues no  disparó,  no concurrió al “Supermercado Romi”, ni se comprobó su vinculación  con los delincuentes que perpetraron el reato.   

En  el  presente caso, en razón de la causal  invocada,  se  deben  aceptar  por  el  recurrente los hechos y las pruebas como  fueron  apreciados  por el sentenciador y, por tanto, orientar la argumentación  a  demostrar  que  existe  en  la  decisión  atacada un error consistente en la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de las normas sustanciales  (artículos 23 y 24 del C.P.) que se denunciaron como quebrantadas.   

Pero,  en  lugar  de  precisar y demostrar el  error  invocado, como lo indican las reglas mencionadas, en abierta oposición a  éstas,  el  censor se apartó de la apreciación de las pruebas y de los hechos  que   dio  por  demostrados  el  ad  quem,  como  se  establece  con  las  referencias  que  se  hacen en los  siguientes párrafos.   

La  participación del procesado como coautor  en  el  conato  de homicidio materia de este proceso, fue una evidencia procesal  admitida  por  la  sentencia  de segunda instancia. Por lo tanto, dada la causal  invocada  (violación  directa)  el  actor  no  podía  entrar  a rebatir que el  acusado  Reina  Guáqueta,  dentro  del  plan  criminal   encaminado  a dar  muerte   al  ex  oficial  Téllez  Posada,  condujo el carro en el cual los  hasta  ahora  desconocidos agresores arribaron al “Supermercado Romi”, vehículo  en  el  cual  éstos huyeron, para finalmente dicho automotor y su conductor ser  encontrados  momentos  después,  casi de inmediato. Semejante intervención del  procesado  en  la  realización  del  referido delito contra la vida, jamás fue  catalogada  por  el  Tribunal  como  mera “contribución” o simple “ayuda”, sino  como coautoría.   

              

Sostener,  como  lo  hizo  el  impugnante, al  amparo  del cuerpo primero de la causal primera de casación, que el incriminado  no  realizó  el  delito porque no disparó, no estuvo en el lugar de los hechos  ni  se demostró su vinculación con los responsables del reato, no solamente es  alegación  ajena  al  desarrollo  que  legal  y  técnicamente corresponde a la  causal  invocada,  sino  que  además  resulta  ilógica  y  excluyente  con  el  raciocinio  que  se  venía  sosteniendo,  dado que admitió la participación a  título de cómplice.   

La  dialéctica ajena al examen estrictamente  jurídico  que  imponía  el  reparo  formulado,  impiden  a  la  Sala  hacer un  pronunciamiento    de    fondo    sobre    el    asunto    planteado    por   el  recurrente.   

Por  tales  razones,  estos  cargos  tampoco  prosperan.   

Cuarto Cargo.  

El  demandante  sostiene  que  el Tribunal de  Bogotá  incurrió  en  error de derecho en la valoración de las pruebas, yerro  que  en  el  desarrollo  del  cargo  lo  vincula  con  los  indicios que dio por  establecidos  el  juzgador,  los  que  aunados al resto de la prueba recopilada,  sirvieron de fundamento a la orientación de la decisión adoptada.   

El  falso  juicio  de  convicción se produce  cuando  el  juzgador  le  concede  al medio probatorio un valor que la ley no le  asigna,  o  le  niega  el  mérito  que expresamente se ha dispuesto en ella. En  consecuencia  sólo  se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en  su  valoración  al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que  regula  su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En  estos  casos  se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado  medio  de  prueba,  la  evidencia  apreciada  equivocadamente por el juzgador en  razón  a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable  del  yerro  en  el  fallo  para  cambiar  su sentido. Entonces, es indispensable  establecer  el  distanciamiento  entre  el  grado de convicción otorgado por el  sentenciador  a  la prueba con el previsto en una disposición legal. Sólo así  se  puede  hundir la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial  impugnada.   

El  libelista, bajo la equivocada creencia de  que  en  nuestro  sistema  procesal  opera  la  tarifa  legal,  atribuyó  a los  artículos  300,  301, 302 y 303 del C.P.P. derogado, alcances que el legislador  no  les  otorgó,  esto  es, los asumió como reglas de valor probatorio, cuando  esta  no es la naturaleza de los supuestos allí contenidos. Tales disposiciones  hacen  referencia a los elementos y requisitos para la construcción, existencia  y  aportación  de  la  prueba indiciaria al proceso, más no se asigna allí un  mérito probatorio positivo o negativo.   

A  las  acertadas  reflexiones de la Delegada  sobre  este cargo, cabe agregar que, en efecto, ante la ausencia de tarifa legal  para   la   evaluación   de  las  pruebas,  cuando  el  casacionista  ataca  la  “valoración”  que  de  las mismas contiene el fallo recurrido, de admitirse que  tal  referencia se hacía para poner de presente un falso raciocinio, aún así,  la  obligación  del  demandante  era demostrar a la Corte, y no lo hizo, que el  juzgador  soslayó  la  sana  crítica,  pretermitiendo  los  principios  de  la  lógica,   las   máximas   de   la   experiencia   o   los   postulados  de  la  ciencia.   

La Corte advierte en la demanda, además, que  al  tratar  de  rebatirse la prueba indiciaria que constituyó soporte del fallo  impugnado,  se  utilizó una  alegación ambigua, dado que no se determinó  si  el  ataque  a  esa  clase  de  prueba  se realizaba  por la “inferencia  lógica”  (art.300 C.P.P.) elaborada por el sentenciador, o si su disenso tenía  por  objeto  las  pruebas  “fuentes de los indicios” o los hechos indicadores, o  por   el   proceso   de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia   y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador  a  una  conclusión  equivocada.   

Esas  exigencias,  interpretadas y elaboradas  por  la   jurisprudencial,  fueron desatendidas por el casacionista, quien,  en  cambio, se dedicó a contraponer sus propios e interesados puntos de vista a  las  consideraciones  razonadas  que en armonía con la realidad procesal están  contenidas en la sentencia combatida.   

Al  no  prosperar  ninguno  de  los  cargos  formulados, el fallo acusado no se casará.   

Los  aspectos  atinentes a la aplicación del  principio  de favorabilidad por el transito de legislación penal, al no casarse  el  fallo  impugnado,  son  de  competencia  del  juez  de  ejecución de penas.   

Con  base en los expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

    

1. NO CASAR el fallo recurrido.     

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno   

Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

                                            

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE    ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                                                       EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS    EDUARDO   MEJIA   ESCOBAR                                   NILSON  PINILLA     PINILLA                              

No hay firma  

       TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

       Secretaria   

    

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