15203(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 17  

          Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 26 de junio de 1998, proferida por el extinto  Tribunal  Nacional,  por  medio  de  la  cual se confirmó con modificaciones el  fallo  dictado  por  un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta el 17 de marzo del  mismo   año,   condenado  al  procesado  PABLO  ELIAS  AMOROCHO  SANTAMARIA  a la pena principal de 33 años y  6  meses  de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado.  En  la  misma decisión se confirmó la absolución decretada a favor  del    mismo    implicado    respecto    del    delito    de    concierto   para  secuestrar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

En horas de la tarde del 15 de junio de 1996,  cuando  la señora Nohemy Amaya de Peterson,  de 66 años de edad, recorría los predios de su finca ubicada en  cercanías  del barrio Tucunaré de la ciudad de Cúcuta, fue secuestrada por un  grupo  de  cinco  individuos  armados  que  la trasladaron a un sector rural del  municipio  de  Puerto Santander, donde la mantuvieron cautiva por lapso superior  a  los  noventa  (90) días hasta que en un descuido de sus captores logró huir  del lugar.   

Los  plagiarios exigieron a la familia de la  secuestrada  la  suma  de  $500.000.000.oo por su liberación, mediante llamadas  telefónicas  que  fueron  interceptadas  por  personal  del  UNASE de Cúcuta y  mediante  las  gestiones  de  inteligencia  se logró inicialmente la captura de  Guillermo    Amorocho    Santamaria    y      Luis     Francisco     Jiménez  Hernández,  cuando  realizaban una de las llamadas en  cuestión.  Los  capturados  admitieron su participación en el ilícito y   el   primero  informó  que  su  hermano  PABLO  ELIAS  AMOROCHO   SANTAMARIA  formaba  parte  del  grupo  de  secuestradores,  razón  por la cual también fue retenido. Este último condujo  al  personal  de  la  Policía  a  un  lugar  donde  presuntamente se hallaba la  secuestrada, pero no fue encontrada allí.   

Formalmente abierta la instrucción el 11 de  septiembre  de  1996,  la  Fiscalía  26  delegada  ante  los  Jueces Regionales  escuchó  en  indagatoria  a  los capturados y resolvió su situación jurídica  con  detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación por los delitos de  secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir.   

          Mediante  resolución  del 3 de octubre del mismo año, la Fiscalía  Regional  dispuso  que,  por  tratarse  de un caso de flagrancia respecto de los  procesados   Guillermo   Amorocho  Santamaría,  Luis  Francisco  Jiménez  Hernández  y  PABLO  ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA,  se  daría  aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley  282  de  1996,  una  vez  ser  surtiera  la  ejecutoria  de la resolución de la  situación jurídica ( fl. 223 cuaderno No. 2).   

          El  1º de noviembre de 1996, la Fiscalía dispuso el cierre parcial  de   la  investigación  respecto  de  Luis  Francisco  Jiménez  Hernández y PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA,  ordenando  consecuentemente  el  rompimiento  de la unidad procesal en relación  con  los  demás  procesados.  Contra  esta  decisión  se  interpuso recurso de  reposición  que  fue resuelto mediante resolución fechada el 3 de diciembre de  1996.   

          En  escrito  del  14  de  enero  de  1997,  el procesado      PABLO      ELIAS      AMOROCHO     SANTAMARIA     manifestó  su  voluntad  de acogerse a lo dispuesto en el artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal entonces vigente (fl. 413 Cuaderno No.  3).   

          El  mérito  del  sumario se calificó en resolución de enero 24 de  1997,    profiriéndose    resolución   de   acusación   contra   Luis   Francisco   Jiménez   Hernández   y  PABLO  ELIAS  AMOROCHO  SANTAMARIA,  por  los  delitos  de secuestro extorsivo  agravado  en  concurso  con  concierto para secuestrar. En la misma decisión se  negó  por  extemporánea  la petición de sentencia anticipada formulada por el  último.   

          Contra   la  resolución  de  acusación  se  interpuso  recurso  de  apelación   por   parte   del   procesado   Jiménez  Hernández,  el cual se declaró desierto por falta de  sustentación, el 27 de febrero de 1997 (fl. 102 cuaderno No. 4).   

El juicio correspondió a un Juzgado Regional  de  Cúcuta,  despacho  que el 18 de junio de 1997 adelantó diligencia conjunta  de  formulación  de cargos atendiendo peticiones de los procesados. Sin embargo  PABLO   ELIAS   AMOROCHO   SANTAMARIA,   no  aceptó  los  cargos  como  autor  sino  como “colaborador”,  razón  por  la  cual el Juzgado determinó romper la unidad procesal y proferir  sentencia      anticipada      contra      Jiménez  Hernandez  y  proseguir  el juicio contra AMOROCHO SANTAMARIA.   

Mediante  auto del 13 de enero de 1998 citó  para  sentencia,  la  que  profirió el 17 de marzo del mismo año condenando al  procesado  PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA  a  la  pena  principal  de  27  años  de  prisión y multa de 120  salarios  mínimos  como  autor del delito de secuestro extorsivo y lo absolvió  por  el  ilícito  de concierto para secuestrar, decisión que fue impugnada por  el  procesado  y  su  defensor. El Tribunal Nacional al resolver la apelación y  surtir  el  grado  jurisdiccional de consulta en el fallo que es ahora objeto de  casación,   decidió  modificar  la  sentencia  de  primera  instancia  en  los  términos que se expusieron al inicio de esta decisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  un único cargo al amparo de la causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, el  defensor  del  procesado  acusa  el  fallo  de  haber  sido dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  al debido proceso (artículo 304-2 idem)  desde  el  cierre  de la investigación, por inobservancia de los términos para  el proceso abreviado.   

Aduce  el  censor  que  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  282  de  1996,  el  cierre  de la  investigación  en  el trámite abreviado sólo podía disponerse a partir de la  ejecutoria  de  la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica a los  procesados  capturados  en  flagrancia y no antes, como erróneamente lo hiciera  la Fiscalía Regional.   

Precisa  que  a los procesados capturados en  flagrancia,   entre   ellos   PABLO   ELIAS  AMOROCHO  SANTAMARIA,  se  les resolvió su situación jurídica  el  20  de  septiembre de 1996, decisión que sólo alcanzó su ejecutoria el 13  de  noviembre  del  mismo  año, pues el defensor que los asistía oficiosamente  renunció  al  cargo  el  23  de septiembre sin que antes fuera notificado de la  decisión,  de  donde  sólo  hasta  el  nombramiento  de  los nuevos defensores  públicos  designados  “se  inició la ejecutoria de  esta providencia”.   

Era entonces a partir del 13 de noviembre de  1996,  que se podía disponer el cierre de la investigación en los términos de  la  norma  citada,  no obstante lo cual la Fiscalía Regional lo decretó el 1º  de  noviembre  del  mismo año, “omitiéndose así la  obligación  legal  de  cumplir  las  normas  del  debido proceso en la etapa de  investigación”.   

Agrega que la violación al debido proceso es  transcendente  y  constitutivo  de  nulidad,  pues a partir del error denunciado  “la  justicia pierde su eficacia y como consecuencia  graves  daños  no  sólo  a  los  procesados  sino  a  la  sociedad  a  la cual  representa”  .  Así,  los  procesados  AMOROCHO    SANTAMARIA   y   Jiménez    Hernández,   perdieron   la  oportunidad  de  obtener  los  beneficios  de la sentencia anticipada solicitada  antes  del  13  de  noviembre  de  1996  y  “hoy  la  sentencia  condenatoria  de  mi  defendido  aparece: Aumentada por decisión del  Tribunal  Nacional mientras la pena dictada contra los otros procesados equivale  a  términos  inferiores  a  la de mi defendido, quien a pesar de acogerse a los  beneficios  de  la  sentencia  anticipada  no sólo dentro de la investigación,  sino   también   en  el  juicio,  le  fueron  improbadas  sus  solicitudes  por  extemporaneidad  y  por aceptación parcial de cargos como cómplice”.   

          Además,  por  motivo  de  la  decisión administrativa del INPEC de  traslado  carcelario  del  procesado  a  la Cárcel de Pamplona, no pudo conocer  oportunamente  la  decisión de cierre de la investigación, sino hasta después  del  6  de  octubre  de  1996  fecha  en  la cual solicitó los beneficios de la  sentencia  anticipada,  “conociendo por notificación  personal  el cierre de la investigación el día siguiente de su petición o sea  el: siete de noviembre de 1996”.   

          A  partir  del  momento en que la Fiscalía cerró la investigación  con  inobservancia  de  los  términos establecidos en el artículo 14 de la Ley  282  de  1996,  se  observa  una  reiterada  violación de las normas del debido  proceso,  pues a partir de entonces debía impartirse celeridad al proceso, y no  tardar  como  aquí  se  hizo  más  de  un  (1)  año  en proferir la sentencia  condenatoria  contados  desde la calificación sumarial proferida el 24 de enero  de  1997,  “dándose  por lo anterior los requisitos  exigidos   para   el   merecimiento   de   la  libertad  provisional”,  de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del  artículo  415  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, términos que se  “llevaron  al  máximo” a  pesar  de  que  debieron  reducirse  a  la  mitad  por  razón del procedimiento  especial contemplado para los casos de flagrancia.   

          Los  errores o irregularidades violatorias del debido proceso tienen  en  la justicia los medios de saneamiento “basados en  la  experiencia  y  el  conocimiento de los Honorables Magistrados de la Sala de  Casación Penal” de esta Corporación.   

          Finaliza  reiterando  que  se revoque la sentencia condenatoria y se  declare  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de la resolución de cierre de la  investigación  y como consecuencia de ello se ordene la libertad provisional de  PABLO ELIAS AMOROCHO SANTAMARIA.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          Para  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e), no  es  cierto  que  la  Fiscalía  Regional  haya  infringido  lo  dispuesto  en el  artículo  14 de la Ley 282 de 1996, pues revisado el expediente se advierte, de  una  parte, que si bien mediante resolución del 3 de octubre de 1996 se dispuso  dar  aplicación  al  procedimiento abreviado contemplado en dicha normatividad,  también  lo  es  que  se  condicionó  la  determinación  a que se surtiera la  ejecutoria  de  la  resolución  de  la  situación  jurídica,  ejecutoria  que  ocurrió el 24 de octubre del mismo año.   

          En  esas  condiciones,  agrega,  el cierre de investigación parcial  decretado  el  1º  de noviembre de 1996 respecto de los procesados Luis   Francisco   Jiménez   Hernández   y  PABLO  ELIAS  AMOROCHO  SANTAMARIA,  dada  la  situación de flagrancia en que  fueron  capturados,  se  profirió en legalidad, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  282  de  1996  y  dentro  del término allí  establecido,  es decir, sin que hubieran fenecido cinco (5) días después de la  ejecutoria de la situación jurídica.   

          De  otro  lado,  la  Fiscalía no podía acceder a dar trámite a la  solicitud  de  sentencia  anticipada  consagrada en el artículo 37 del anterior  Código   de   Procedimiento   Penal,  elevada  por  el  procesado  AMOROCHO  SANTAMARIA  el  14  de  enero de  1997,  porque  tal  petición  fue  extemporánea  si  se tiene en cuenta que el  cierre  de  la  investigación  quedó  ejecutoriado el 18 de diciembre de 1996,  cuando   se   negó   el   recurso   de   apelación   interpuesto   contra   la  decisión.   

          En  la  etapa  del  juicio, el Juez de conocimiento aceptó y dio el  trámite  correspondiente  a la solicitud de terminación anticipada del proceso  que  elevó el mismo procesado, sólo que ésta devino impróspera, porque en el  acto  de  la  formulación  de cargos el procesado quiso modificar al margen del  debido  proceso,  el  grado  de  responsabilidad  que  le  fue  endilgado  en la  imputación  jurídica,  al  aceptar  su  participación  como  cómplice y no a  título de coautor como fue acusado.   

          Tampoco  asiste razón al demandante en lo que hace relación con la  solicitud  de  libertad  provisional  de  acuerdo  a lo previsto en el artículo  415  numerales 4º y 5º.   

La liberación invocada como consecuencia del  vencimiento  de  términos,  que  el  demandante  deduce  de  la declaratoria de  nulidad,  deviene  abiertamente  improcedente, por sustracción de materia, dada  la  improsperidad  de  la  causal de casación aducida. Además de improcedente,  resulta  antitécnico  solicitar  la  libertad  provisional  por  vencimiento de  términos durante el trámite de casación.   

Si  bien  es cierto que durante la etapa del  juicio  fueron  superados  los  términos  establecidos  en  el inciso final del  artículo  14 de la ley 282 de 1996, ello no puede ser imputado al Juez Regional  a  título  de  negligencia, desidia o mera liberalidad del funcionario, pues lo  que  se  advierte  de la actuación procesal es que esta dinámica fue promovida  básicamente  por  el  defensor  del procesado AMOROCHO  SANTAMARIA,  quien con sus diferentes intervenciones y  solicitudes,  en  buena  parte  no  permitió  la  estricta  aplicación  de los  términos  cuya inobservancia ahora reclama, tal como se deduce de la actuación  que cita.   

A  juicio  de  la  Delegada  no se violó el  debido  proceso  y  tampoco  se  evidencia  el quebrantamiento de los derechos y  garantías     procesales.     En     consecuencia,     los     cargos     deben  desestimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  invocación  de  la  causal tercera del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, el censor  pretende  el quebrantamiento del fallo de segundo grado por haber sido proferido  en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  debido a la violación del debido proceso.   

Bien  está  recordar  que  aunque  en estos  eventos  se  permite  alguna  amplitud en la proposición de la censura, ello en  modo  alguno  apareja  la  conclusión  de  que  el  escrito resulte ajeno a las  exigencias  técnicas  de  la  impugnación  extraordinaria, porque como ha sido  insistentemente  reiterado  por  la  Corte,  cuando  se  alega  en  casación la  nulidad,  debe  el  impugnante indicar con precisión y claridad los fundamentos  que  demuestren  el menoscabo de una cualquiera de las garantías de los sujetos  procesales  o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción o  del  juicio,  identificando las irregularidades ocurridas, las disposiciones que  por  razón  de  ellas resultaron transgredidas, la clase de nulidad configurada  y,  primordialmente,  la  incidencia  que  los  errores de actividad denunciados  tuvieron en la sentencia recurrida.   

No obstante que en el desarrollo del cargo el  demandante  mencionó  diversas  circunstancias  que  a su juicio dan lugar a la  invalidez  de la actuación, lo cierto es que el punto central gira alrededor de  la  supuesta  inobservancia  de los términos establecidos en el artículo 14 de  la  Ley  182 de 1996, que al regular el trámite abreviado para algunos procesos  de competencia de la justicia regional, disponía:   

“En  los  casos  de  flagrancia,  en  las  investigaciones  por  delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia  de  los  jueces  regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más  tardar,  pasados  cinco  (5)  días  de ejecutoriada la providencia en la que se  resuelva  la  situación  jurídica  que  imponga  medida  de  aseguramiento  al  sindicado.   

“En  los  eventos  contemplados  en  el  presente  artículo,  si  se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la  unidad  procesal  en relación con las personas respecto de las cuales no obrare  prueba  de  flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del  artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.   

“En  los  mismos  eventos, en la etapa de  juzgamiento,   los  términos  procesales  se  reducirán  a  la  mitad”    

Pues  bien,  como  acertadamente lo anota el  Procurador  Delegado,  no  es cierto que la Fiscalía Regional haya pretermitido  los  términos  establecidos  en  la  norma para el cierre de la investigación.   

En   efecto,   no   ha   sido   objeto  de  cuestionamiento  la  aplicación  del  procedimiento  establecido en el precepto  transcrito  para  la  ritualidad  del  presente juicio,  según  se  dispuso  en la resolución de octubre 3 de  1996,  cuya  aplicabilidad  ciertamente  se  supeditó  a  la  ejecutoria  de la  resolución  que resolvió la situación jurídica de los procesados respecto de  quienes    era    predicable    la    situación    de   flagrancia.   Así   se  consignó:   

“Se hace notar a la Secretaría, que por  tratarse  de  un  caso  de  flagrancia  respecto  de  tres  sindicados, se dará  aplicación  a lo normado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, para lo cual  deberá  informar  al  Despacho  en  forma  inmediata  sobre la ejecutoria de la  resolución   que   define   la   situación   jurídica  a  Guillermo  Amorocho  Santamaría,  Luis  Francisco  Hernández y Pablo Elías Amorocho Santamaría”  (fl. 223 cuaderno No. 2).   

De acuerdo con las constancias procesales, la  resolución  de la situación jurídica de los procesados citados en la anterior  decisión  fue  resuelta  el 20 de septiembre de 1996 y en la misma fecha se les  notificó  personalmente  en  sus  respectivos  lugares  de  reclusión;  el  26  siguiente  al  Ministerio  Público   (fl.  171  cuaderno  No. 2) y el 3 de  octubre  de  1996  al  defensor de PEDRO ELIAS AMOROCHO  SANTAMARIA   (fl.  217  idem),  quien  había  sido reconocido como tal en auto de  septiembre  27  del  mismo  año  (fl.  172 idem). Los demás sujetos procesales  fueron  notificados  mediante anotación en estado que se fijó el 21 de octubre  siguiente  (fl.  52  cuaderno No. 3), surtiéndose en debida forma su ejecutoria  el 24 de los mismos por no haber sido interpuesto recurso alguno.   

Pretende  el demandante que la ejecutoria de  la  resolución  de  situación jurídica sólo se surtió el 13 de noviembre de  1996,  ateniéndose para ello a la constancia que obra al folio 187 del cuaderno  No.  3.  Sin  embargo,  basta  una  lectura desprevenida de la misma para ver de  comprobar    que    la   constancia   hace   alusión   a   la   “resolución  de  fecha  28 de octubre del presente año, mediante la  cual  el Sr. Fiscal Regional no accede a la solicitud formulada para decretar la  nulidad  parcial  en  lo  que  atañe  a  la notificación de la providencia que  resuelve   situación   jurídica”,  sin  que  esta  decisión  tenga  incidencia  en  la  ejecutoria  de  la  resolución  del 20 de  septiembre de 1996.   

          También  se  alega  por  el  impugnante  que  la  ejecutoria  de la  resolución  de  situación  jurídica  no  podía contabilizarse hasta tanto se  designaran  nuevos  defensores  de  oficio  a  los  procesados  en cita, ante la  renuncia  de  quien  venía actuando como tal. Sin embargo, como quedó visto la  decisión  fue  notificada  personalmente  al nuevo defensor del aquí procesado  PEDRO   ELIAS   AMOROCHO   SANTAMARIA   y  en  relación  con  los demás debe recordarse que de conformidad  con  los  artículos  188 y 190 del anterior Código de Procedimiento Penal, tal  forma  de  comunicación  personal  sólo era inexorable respecto del Ministerio  Público  y  el  sindicado  privado  de  la libertad, y así se cumplió, siendo  procedente   la   notificación  por  estado  respecto  de  los  demás  sujetos  procesales   que  no  pudieron  enterarse  personalmente  del  contenido  de  la  resolución.   

De  allí  que  cuando se decretó el cierre  parcial   de   la   investigación   respecto  de  los  procesados  Luis     Jiménez     Hernández     y    PABLO    ELIAS    AMOROCHO  SANTAMARIA  mediante  resolución del 1º de noviembre  de  1996  (fl.  109  cuaderno  No.  3),  no  sólo  se  hallaba  ejecutoriada la  resolución  mediante  la  cual  se  resolvió  su situación jurídica sino que  además  sólo  habían  transcurrido  cinco  días desde entonces, en un exacto  cumplimiento  de  los  términos  señalados  en  el precepto cuya inobservancia  injustificada se alega por el censor.   

   

De  otro lado, es cierto que con fecha 14 de  enero     de     1997    el    procesado    AMOROCHO  SANTAMARIA  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  la  prerrogativa  de  la  sentencia anticipada en los términos del entonces vigente  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero ya para entonces el  cierre  de  investigación parcial decretado el 1º de noviembre de 1996, había  cobrado  su  ejecutoria  desde  el  18  de  diciembre  del mismo año, cuando la  Fiscalía  mediante  resolución  de esa fecha negó por improcedente el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión que a su vez había negado la  reposición  del cierre, razón por la cual no podía la Fiscalía acceder a dar  trámite  a  la solicitud, porque en verdad, como lo expusiera el instructor, la  petición resultaba extemporánea.   

Y  en  la etapa del juicio, el Juez Regional  dio  el  trámite pertinente a la nueva solicitud de terminación anticipada que  en  los  referidos  términos  del  artículo  37 del anterior estatuto procesal  reiteró  el  proceso  AMOROCHO SANTAMARIA  (fl.  141  cuaderno  No.  4),  pero  llegado  el momento, el mismo  pretendió  introducir  modificaciones  al  grado  de responsabilidad que le fue  endilgado  en  la  acusación,  aceptando  su  participación  en los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y  concierto  para secuestrar, pero a título de  cómplice  y  no  como  coautor,  actuación a toda luz  improcedente, pues  como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la  Sala,  a la sentencia anticipada se  arribaba  y  se  arriba  según  la  previsión contenida en el artículo 40 del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, no en virtud de un consenso, sino porque  el  procesado,  motu  proprio,  acepta  la responsabilidad penal respecto de los  cargos formulados sin condicionamientos ni controversias.   

          Otro  argumento expuesto para afirmar el  desconocimiento  de  las  formas  propias  del  juicio  en  este  asunto,  tiene  relación  con  la supuesta negativa del juzgado de primera instancia a conceder  la  libertad  provisional  al  procesado  con base en las causales 4ª y 5ª del  artículo  415 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque supuestamente  en  la etapa del juicio los términos procesales no se redujeron a la mitad, tal  como  lo  mandaba el ya citado artículo 14 del la Ley 282 de 1996, aplicándose  en     cambio     los     términos     establecidos     para    los    procesos  “ordinarios”.   

          Sin  embargo,  la  pretendida  irregularidad, así realmente tuviese  respaldo  legal,  en ningún  momento  podría  ser  constitutiva  de  un vicio de tales características como  para  generar  la  afectación  de  la  estructura  fundamental  del  proceso  y  consiguientemente  para  tenerla  como  motivo  de  su invalidación, menos aún  cuando   se  trataría  de  un  hecho  consolidado  en  el  tiempo  sin  ninguna  significación  en  esta  etapa  del  proceso,  donde  ya  se ha proferido fallo  condenatorio en contra del procesado.   

          Finalmente   y   en   lo   que   hace  referencia  con  la  supuesta  inobservancia  de los términos del juicio como quiera que transcurrió un lapso  aproximado  de un (1) año a partir de la ejecutoria de la acusación y la fecha  de   la   sentencia,   tal   como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  dicha  irregularidad  no  fue  consecuencia  de  la  negligencia  o  desidia  del  Juez  Regional,  sino  más  bien  de  las  múltiples  solicitudes del procesado y su  defensor,   entre   ellas   la  petición  de  sentencia  anticipada  fracasada,  solicitudes  de  nulidad  (fl.  177  y ss. cuaderno No. 4) y pruebas negadas por  inconducentes  (fl.  189  idem),  todo  lo  cual demandó tiempo adicional en la  tramitación de la causa.   

          Sobre  esta  temática,  la  Corte, con ponencia del Magistrado Juan  Manuel  Torres Fresneda,  en decisión que abunda en razones para que en el  presente caso se desestime el cargo, señaló:   

                                                      

“Es   innegable  que  a  partir  de  la  Constitución  Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que  el  derecho  a  un debido proceso, lo es además “sin dilaciones injustificadas”  -artículo   29-.   Pero   sin   inten­tar   menospreciar   en   los   más  mínimo  esta  garantía,  es  igualmen­te  de  recibo  afirmar  que  no  toda  demora  en  la  adopción de una determinación, ni toda  prolonga­ción   de  la  actuación   más   allá   de  los  términos  legalmente  establecidos,  puede  constituir  viola­ción a  ese  derecho  del  procesado,  porque  la  transgresión  no  emana de la sola y  objetiva  dila­ción, sino  tan    solo    de    aquellas    que    puedan    ser   “injustifica­das”, y ello conduce a la necesidad de  analizar  al  lado  de  la  entidad  de  la  demora,  las  causas  que  la hayan  genera­do,   sea   que  radiquen  en  obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los  auxiliares  de  la  justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los  despachos  judiciales,  o en en la complejidad misma del asunto o el volumen del  expediente   y  piezas  procesales  objeto  de  valoración”  (Sent.  de  Cas.  octubre11 de1996).   

   

En las circunstancias anteriores no evidencia  la  Sala  ninguna  irregularidad  que  pueda viciar el proceso y, por tanto, tal  como  lo  solicita  el  Procurador  Primero Delegado para la casación Penal, no  casará la sentencia.   

Al  margen de lo anterior, se observa que el  Tribunal  Nacional al resolver la apelación y surtir el grado jurisdiccional de  consulta  en relación con la sentencia del Juez Regional, decidió modificar la  pena  principal  aumentándola  de  27  a 33 años de prisión. El punto tampoco  merece  reparo  alguno,  pues  ha sido clara y enfática la Sala mayoritaria, en  cuanto   a  que  no  tiene  operancia  el  principio  constitucional  de  la  no  reformatio  in  pejus, cuando  el  fallo  de  primera  instancia,  por  ministerio  de  la  ley, tenga el grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  así  haya  sido  recurrida  por uno o varios  procesados,  ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo  y  tomar  las  determinaciones  que  estime  pertinentes.  Así  por  ejemplo en  providencia  del  21  de  octubre  de  1998,  radicación 13.419, M. P. Fernando  Arboleda Ripoll, se dijo:   

“La  expresión  “son  consultables  cuando  contra  ellas  no  se  hubiere  interpuesto recurso de apelación”, utilizada en  normatividades  anteriores (ley 17 de 1975, art. 1° y Decreto 050 de 1987, art.  210),  e  incorporada  hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de  la  ley  81  de  1993,  tenía  entonces  razón  de  ser  porque  el recurso de  apelación  otorgaba  competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la  providencia  impugnada  (ley  17  de  1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art.  538),  tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un  verdadero carácter subsidiario.   

“Frente  a la normatividad actual, en que  el   recurso   de   apelación  otorga  competencia  al  superior  para  decidir  únicamente  sobre  los  aspectos impugnados, una consideración de esta índole  pierde  vigencia,  no  siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de  la apelación.   

“La  supletoriedad  del  instituto  de la  consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido  objeto  de  apelación  y  sin  que  la interposición del recurso comprometa la  potestad  del  ad  quem,  derivada  de la ley, de poder reformar sin limitación  alguna  la  decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio  del procesado.”   

Por  lo  anterior,  si bien es cierto que el  artículo  31  de  la Carta consagra una garantía a favor del condenado, cuando  es   apelante   único,  no  es  absoluta,  sino  que  está  ponderada  por  la  institución de la consulta y la legalidad de la sanción.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

Salvamento parcial de voto  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

         

    

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