15213(05-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15213  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá D.C.,  cinco (5) de septiembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  providencia del 22 de julio de 1998, confirmó en su integridad el  fallo  de  primer  grado  dictado  por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta  ciudad,  por medio del cual condenó a ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ a la pena  principal  de  42  meses  de  prisión, multa de cincuenta mil pesos a favor del  Tesoro  Público  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  a  la  pena principal, como autora responsable de los delitos de falsedad  material  de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación,  en concurso heterogéneo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  en  el  mes de enero de  1995,  cuando  un  empleado  de  contabilidad  del  Departamento  Administrativo  Nacional  de  Estadística DANE detectó que varios recibos de caja expedidos en  Tesorería  por  concepto  de  la  venta de servicios que hace la entidad en las  áreas  de  Cartografía  y  Banco  de Datos presentaban adulteraciones y que no  coincidía  el  consecutivo de la numeración. De acuerdo con las averiguaciones  pertinentes,   se   pudo   establecer   que  habían  desaparecido  recibos  que  permanecían  bajo  llave  y  responsabilidad del señor Fernando Ramírez y que  algunos  habían  sido utilizados en la compra de servicios, sin que los dineros  aparecieran  ingresados;  también  se  determinó  que  otras  facturas tenían  adulteraciones  en  el  valor, mediante borrado de sus números originales, para  ser  sustituidos  por  una  suma  menor,  que  era la que obraba en la relación  diaria  que  efectuaba  la  cajera  ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ, funcionaria  encargada  de  expedir los recibos oficiales de caja, de acuerdo con los valores  que  reportaban  las oficinas donde los usuarios requerían de algún documento,  quien  además  de  recibir el dinero, elaboraba la respectiva planilla diaria y  efectuaba las consignaciones bancarias.   

Con fundamento en las diligencias preliminares  adelantadas  por la Delegada 202 de la Unidad Especializada en Delitos contra la  Administración   Pública   y   de   Justicia,   se   dispuso  la  apertura  de  investigación  el 23 de mayo de 1995 y posteriormente, luego de la práctica de  numerosas  pruebas, el 15 de noviembre de ese año, escuchó en indagatoria a la  señora   ADRIANA   PATRICIA  LINERO  FLÓREZ,  a  quien  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, según resolución del 27 de marzo de  1996,   que   posteriormente   le   fue   sustituida   por   la   de  detención  domiciliaria.   

La investigación se declaró cerrada el 26 de  noviembre  de  1996 y el mérito del sumario se calificó el 31 de enero de 1997  con  resolución  acusatoria  en  contra de ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ como  autora  material  de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material  de   empleado  oficial  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento público. Respecto de éste último dispuso adicionar  la medida de aseguramiento.   

La  decisión fue confirmada en su integridad  por   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca, el 23 de mayo de 1997.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  22 Penal del Circuito de Bogotá que luego de celebrar la diligencia de  audiencia  pública  dictó  el  fallo  de  primer grado, en el que descartó la  acusación  que  por  el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y  ocultamiento  de documento público y la exoneró del pago de perjuicios ante el  reintegro  de  lo  apropiado,  el  cual  fue  confirmado en su integridad por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en providencia contra la cual el defensor de la  procesada interpuso la casación que se procede a desatar.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Un  solo cargo formula el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal,  por  violación indirecta de la ley sustancial (arts.  26,  218  y 133 del Código Penal), derivada de un error sobre la prueba obrante  en   autos,   a   la   cual   no   se  le  dio  el  sentido  objetivo  que  ella  tiene.   

Inicialmente  recuerda  que  los  servicios  vendidos  por  el  DANE  a  los particulares, tienen operativamente un recorrido  administrativo  que  inicia por el pago del servicio en Caja, donde se expide un  recibo  original  para  el  usuario  y  tres  copias  para  la entidad: una para  Tesorería,  otra  para  Contabilidad y la última para la relación del pago de  IVA  en  el  informe  requerido para ello. Una vez finalizado el día, la cajera  ADRIANA  PATRICIA LINERO FLÓREZ estaba obligada a llenar una planilla de diario  de  caja, dejaba el recibo y la planilla para su Tesorería y remitía las otras  copias  a  Contabilidad.  En  estas  dependencias  fue donde se descubrieron los  recibos  adulterados  y  aquellos cuyo número consecutivo todavía no estaba en  uso.   

Aduce  a renglón seguido que en el arqueo de  caja  efectuado por el Tesorero José Fernando Ramírez no estaban alterados los  recibos,  cuya modificación resulta ostensible, como se puede observar a folios  22 a 27 y 107 a 112 del cuaderno original.   

Que  así  lo  dice  expresamente  el  citado  funcionario,  jefe  inmediato de la sentenciada, quien claramente ha manifestado  que  a  diario se efectuaba el control contando el efectivo y los cheques contra  los  recibos expedidos. Que de acuerdo con esa prueba esencial, después que los  recibos  salían de manos de la cajera ADRIANA LINERO y pasaban a las suyas para  el  arqueo de caja, no se encontraban enmendados. El proceso prueba que de allí  en  adelante el trámite administrativo seguía su curso, pero sin contar ya con  la  cajera,  cuya  función  se  agotaba  en  ese momento, debido a que pasaba a  Contabilidad, donde descubrieron las alteraciones o el faltante.   

Ello  es  lo  que  fluye  de  la  prueba, sin  lecturas  adicionales  o entendidos distintos de la comprensión del texto de la  citada  declaración  y  del  conocimiento  que varios testigos aportan sobre el  trámite   respectivo,   sobre   lo   cual,   según  las  sentencias,  no  cabe  duda.   

Mirada  así  la prueba, agrega el censor, se  puede  decir  que  superada la fase de confección de los recibos y elaboración  de  la planilla para el arqueo de caja diario, donde se confrontan los recibos y  sumas  que  ellos representan, sin que los recibos estuvieran enmendados, que es  la  etapa  de  intervención  de  la  procesada,  es  claro  que  sólo cabe dos  conclusiones sobre la prueba:   

La  primera(ceñida  al  sentido  obvio de la  prueba  en  comento),  que  no  fue ni pudo ser ADRIANA LINERO la autora, porque  según  el  Tesorero,  cuando  ella entregaba los recibos no tenían enmendadura  alguna.   

La  segunda (forzando el sentido de la prueba  para  hacer  inferencias  o  hipótesis  al  respecto,  por  fuera de su alcance  normal),  que  sí pudo ser la autora, rompiendo el sentido obvio de la prueba y  haciéndola  decir  que  ya iban enmendados los recibos, como lo hace la segunda  instancia,  que  sin  negar  el  hecho  del  control del Tesorero dado que, como  hipotéticamente  la  supone la sentencia “en algunos  casos  no  le fue posible observar las enmendaduras, y en otros a pesar de haber  visto   los   borrones   o   tachones,   se  limitó  a  hacer  las  respectivas  recomendaciones”.   

Ello  no es lo que dice la prueba, pues no es  cierto  que  Ramírez  hubiese  manifestado que observó enmendaduras y que hizo  observaciones,  ya  que  la  pregunta  se  formuló  de  manera  general  por el  instructor para saber qué actitud se asumía en tales casos.   

De  la  exposición  del  Tesorero  se deduce  claramente  que los recibos de que trata el expediente fueron revisados por él,  y  que  no  tenían  enmendaduras  y  no  es  factible  construir  inferencias o  hipótesis  sobre ello, sino atenerse al tenor exacto de lo declarado. Por ello,  lo  explicado  por  el Tribunal como análisis de la prueba, ni individual ni en  conjunto,  resulta  atendible  ante  esa  referencia  expresa y directa sobre la  materia  por  parte  de  quien  está  bien enterado y es además, el jefe de la  sentenciada  y  por lo tanto, interesado en la investigación. Lo que además no  resulta  ilógico  ni  absurdo,  en  tanto  que si al día siguiente el Tesorero  Ramírez  efectuaba  el  control  de  caja confrontando la planilla, recibos sin  enmendaduras,  cheques y dinero, es entendible la afirmación de que a partir de  allí,  en  algún  momento,  luego  de culminada la labor de la cajera, alguien  desconocido  en autos, pudo perfectamente alterar los recibos, tomar los dineros  y producir los resultados que se atribuyen a la sentenciada.   

La misma solución probatoria dio la sentencia  de  segundo  grado  respecto  de  la falsedad por destrucción de recibos que no  estaban  en  poder  de la sentenciada, sino que se hallaban bajo la custodia del  Tesorero  de  la  entidad en una oficina bajo llave, y de los cuales se dice que  desaparecieron  y se utilizaron por la cajera para un fraude. La sentencia acaba  exonerando  a  su  representada  por tales recibos, con el argumento de que pudo  ser  otra  persona  la  autora de la alteración que la aleja del círculo de la  autoría,   pero   en   realidad,  a  juicio  del  libelista,  ello  la  sustrae  definitivamente,  a  menos  que se distorsione la prueba en el sentido en que se  concluyó respecto de los recibos alterados.   

Dice  que lo reclamado de la sentencia es que  se  utilice  el  mismo procedimiento analítico frente a los recibos alterados y  se  reconozca el hecho probado en autos –  que  no  estaban  alterados  al  salir  de  la  caja  –   de donde es forzoso admitir que  alguien  más allá de la función de la procesada, fue la persona que intervino  en    ellos    para    modificarlos    físicamente    y   apropiarse   de   los  dineros.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  absuelva  a  ADRIANA  PATRICIA LINERO FLÓREZ de los cargos de  falsedad documental y peculado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Recuerda el señor Procurador Delegado que el  carácter  del recurso extraordinario de casación no es el de tercera instancia  en  el  que  se  pueda enfrentar los criterios de apreciación contenidos en los  fallos  respecto  de  los elementos de juicio allí contenidos, porque lo que se  trata  es  de  demostrar  las diferentes clases de yerros en que pueden incurrir  los   jueces   al  valorar  las  pruebas  y  las  modalidades  específicas  que  asumen.   

Recuerda las exigencias técnicas que se deben  cumplir  cuando  se  postula  un  error  de hecho por falso juicio de identidad,  conforme  a  las  cuales en el asunto en examen, el libelista no logra demostrar  en  qué consiste la alteración  del contenido fáctico del testimonio del  tesorero  del  DANE,  señor  José Fernando Ramírez Pulido, sino que expone lo  que  en  su  opinión  debieron  concluir  los  falladores  de  acuerdo  con  su  valoración.   

De la comparación entre lo manifestado por el  citado  testigo  y  lo  expresado  al  respecto  por los falladores de instancia  demuestra  cómo  no  se  presenta  la  distorsión  que  predica el libelista y  asegura  que  aquellos respetaron la expresión del referido elemento probatorio  al  reconocer que el tesorero del DANE dijo que cuando la procesada le pasó los  recibos,  no  observó  enmendadura alguna, sino que le dieron un alcance que no  comparte  el  censor, al apreciar ese testimonio en conjunto con otros medios de  prueba.  Así  concluyeron  que  la  circunstancia  de  no haberse advertido las  alteraciones  de  los  documentos  durante  la revisión que realizaba el citado  funcionario,  no  significa  que la procesada fuera ajena a tal modificación de  la  verdad,  porque algunas de ellas no eran fácilmente apreciables y porque el  tesorero   se   limitaba   a   hacer   el   cotejo  entre  la  relación  y  los  recibos.   

Igualmente  advirtió  que  a  pesar  de  la  afirmación  del  testigo,  en  el sentido que le hizo observaciones a la cajera  LINERO  FLÓREZ para que los recibos no presentaran borrones ni tachaduras, ella  fue  hecha  de  manera  general  y  no  se refería en concreto a los que fueron  materia  de investigación. Y agregó que los juzgadores también se apoyaron en  el  trámite administrativo correspondiente, para concluir que el único momento  en  que  pudo  ocurrir  la  alteración de los recibos, haciéndoles figurar una  suma  inferior  a la que cancelaron los usuarios, era cuando la procesada tenía  bajo  su  control  la  elaboración  de  la  planilla  diaria, momento en que se  incorporaba   el   número  de  recibo  y  la  suma  correspondiente,  generando  concordancia con los valores ya alterados.   

Dice el representante del Ministerio Público,  que  según  las  consideraciones  efectuadas  por  el Tribunal, la declaración  rendida  por el Tesorero del DANE debe interpretarse en conjunto con el dictamen  pericial,  con  otros  hechos  probados  y  con  las inferencias que de ellos se  pueden  hacer,  todo  lo  cual  conduce a concluir que la responsabilidad por el  hecho  punible  recae  sobre  la procesada y además pone en evidencia que no se  alteró   el   contenido  material  de  la  prueba  testimonial,  sino  que  fue  desestimado el aspecto específico que resalta el recurrente.   

Tampoco encuentra distorsión en el contenido  fáctico  de  la  prueba  por  el  hecho  de  que se haya decidido absolver a la  procesada  por  la  desaparición  de  otros de los recibos, debido a que en los  fallos   se  reconoció  la  existencia  de  la  duda,  por  la  posibilidad  de  intervención de otras personas en la pérdida de los mismos.   

Solicita     que     el    cargo    sea  desestimado.   

CONSIDERACIONES   

Las  censuras  dirigidas  a  cuestionar  la  legalidad  de  los fallos de instancia por la vía del error de hecho, conllevan  la  carga  para  el  recurrente  de demostrar, con argumentos explícitos que se  apoyen  en  la  lógica  y  la  técnica que gobiernan este recurso, además del  error  manifiesto  en  que  incurrió  el  sentenciador,  su trascendencia en la  decisión  cuestionada, lo que equivale a acreditar que de no haberse presentado  el  yerro,  ésta  sería  diferente. Por lo tanto resulta ineludible desvirtuar  todos  los  fundamentos  probatorios  que soportan el fallo, so pena de que este  permanezca  inalterable,  ante  la  fuerza de los demás elementos de juicio con  suficiente capacidad para mantener en firme la decisión.   

La   simple  formulación  de  conceptos  u  opiniones  en  torno a la valoración de los medios de prueba, o a la forma como  debió  orientarse  la  decisión,  no  constituyen argumento suficiente para la  demostración de yerro alguno en sede de casación.   

Bajo esos parámetros, si resulta evidente que  el  juzgador  cercenó,  alteró  o  adicionó  el  contenido material de alguna  prueba,  haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, es a través de  la  comparación  objetiva  del medio de convicción indebidamente apreciado con  lo  que  de  éste  dijo  el  fallador,  como se determinan la distorsión de su  contenido  y  el  hecho de que en virtud de ese desacierto fue que se produjo la  decisión  que  resulta  contraria a la realidad fáctica y probatoria contenida  en el proceso.   

Para demostrar en este caso que al testimonio  del  tesorero  José  Fernando  Ramírez  no  se  le dio el sentido objetivo que  contiene,  como  es  la  finalidad  de la censura, el casacionista no cumplió a  cabalidad  con  las  pautas  de  orden técnico antes reseñadas, porque si bien  destacó  apartes  de la declaración rendida por el citado funcionario, omitió  referirse  a  las expresiones del fallador en torno a la misma, para en su lugar  consignar  lo  que  en  su opinión le merece el contenido de esa prueba, lo que  evidentemente  le  impidió  demostrar  el  efecto  que el error denunciado tuvo  sobre  la  decisión  adoptada  y,  por  ende, enfrentar los demás elementos de  juicio  que  soportan  la  decisión  de  condena  en  contra de su representada  ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ.   

Refiere   el  casacionista  que  según  lo  declarado  por  el señor Ramírez, después de que los recibos salían de manos  de  la cajera LINERO FLÓREZ y pasaban a las suyas para el arqueo de caja, no se  encontraban  enmendados.  Que  el  proceso  prueba  que  de allí en adelante el  trámite  administrativo  seguía  su  curso,  pero ya sin contar con la cajera,  cuya  función  se agotaba en ese momento, ya que pasaba a contabilidad donde se  descubrieron  las  alteraciones  y  el faltante. Que por lo tanto, cabe concluir  que  su  representada  no fue la autora, porque, según el tesorero, cuando ella  entregaba los recibos no tenían ninguna enmendadura.   

Lo  primero  que  se  debe  aclarar es que el  testimonio  de  Luis  Fernando  Ramírez  Pulido  no  fue  distorsionado por los  falladores  de  instancia.  Su  contenido  material  fue apreciado en su alcance  exacto, tal como se pasa a señalar.   

Lo  que manifestó este declarante en torno a  los  recibos  adulterados,  una  vez pasaban a sus manos para el correspondiente  arqueo de caja, fue lo siguiente:   

“PREGUNTADO: Dígale al despacho, cuál era  el  procedimiento  a  seguir,  cuando  se  notaba que un comprobante había sido  borroneado  o  se  le  presentaba usted (sic) con tachaduras?. RESPONDIÓ: Yo le  hacía  la  observación  de  que  los recibos deberían ir sin enmendaduras, ni  tachaduras,  ya  que  la  Contraloría, de presentarse esa situación haría las  observaciones  del  caso.  Desafortunadamente  para  esa  época,  el control se  hacía  al  día  siguiente,  cuando  ya  se  habían  elaborado los recibos, se  habían   consignado   los  dineros,  y  se  había  hecho  el  cuadre  de  caja  correspondiente.  Yo  le  hacía  la observación a ella en forma verbal. Aunque  estos  recibos,  como  indiqué  por el tiempo, yo los constaté pero no tenían  ninguna  enmendadura.  Fue  contabilidad  la que descubrió que los recibos iban  enmendados,  pero  no  sé en qué momento los enmendaron, porque cuando pasaban  por  mis manos, no estaban enmendados, yo me enteré de la enmendadura cuando me  lo  comunicó  GUILLERMO  TUTA  de  Contabilidad.  El  me  mostró  los  recibos  enmendados,  eran  como  unos  diez  recibos,  porque  me los mostró la doctora  GLORIA  GALEANO,  que era la Jefe de Contabilidad, el doctor OSWALDO BERNAL, que  es  el  Jefe de la División Financiera, en una reunión que se sostuvo en enero  de  este  año,  esa  reunión  se  efectuó  debido a que GUILLERMO TUTA estaba  cuadrando  el  IVA  de  noviembre  y  diciembre  y  detectó,  tanto los recibos  extraviados  como  los enmendados, por eso informó a la Jefe de Contabilidad, y  al doctor BERNAL”. (fl 63 c.o. 1).   

El    fallador    a   quo   al   respecto  señaló:   

“Si  bien  es  cierto,  el  Tesorero  Luis  Fernando  Ramírez  Pulido  afirma  que  al  recibir  la planilla diaria de caja  constató  los recibos y no observó ninguna enmendadura y agrega que no sabe en  qué  momento  fueron adulterados porque solo después en Contabilidad Guillermo  Tuta  advirtió  la  irregularidad,  también  lo  es  que  en otro aparte de su  exposición  dice  que  cuando en el recibo notaba tachones o borrones le hacía  la  observación a Adriana en forma verbal en el sentido de que estos no debían  presentar  enmendaduras,  pero  desafortunadamente para esa época el control se  hacía  el  día siguiente, una vez elaborados los recibos, consignado el dinero  y efectuado el cuadre de caja”. (fl 53).   

El Tribunal así se expresó:  

“No   refuta  la  Sala  al  profesional  recurrente   lo   manifestado  por  el  Tesorero,  de  no  haber  detectado  las  enmendaduras  y  borrones que presentan los documentos, pero en manera alguna se  puede  deducir  que  tal  hecho  demuestra  que  la  falsedad se cometió en las  circunstancias  puestas de presente por él, que exonerarían a su defendida. De  una  parte  porque  como  anota  el  fallo, RAMIREZ PULIDO dice que en ocasiones  advirtió  a la cajera que los recibos no debían tener tachones o enmendaduras,  expresión  que  nos  indica  debió  observar  alguna  anomalía  al  respecto;  igualmente  es  de  bulto que múltiples documentos fueron sutilmente corregidos  como  se  aprecia a simple vista y lo corrobora el dictamen practicado sobre los  mismos;  tampoco hay evidencia de la labor que desarrollaba el Tesorero, esto es  si  revisaba  diligentemente  todos  y cada uno de los documentos; se limitaba a  confrontar  valores, o exclusivamente constataba que coincidiera el total de las  sumas  por cada uno de los conceptos y por ende solo verificaba que la sumatoria  concordara   con   el  dinero  que  estaba  reportando   la  cajera  y  era  consignado.  Ni  siquiera  está debidamente acreditado en qué momento FERNANDO  RAMIREZ   procedía   a  confrontar  la  documentación,  toda  vez  que  en  la  declaración  que  rindiera  en  el  Dane  con  ocasión  de  la  investigación  disciplinaria,  anota  “Al día siguiente se enviaba  la  consignación  al banco correspondiente, ya hecha la consignación la Cajera  pasa  la  planilla  con las copias de los recibos y la copia de la consignación  para   ser   revisada   por   el   Tesorero…”   (Folio   22   anexo  número  uno).”. (fls 44 y 45 C. Tribunal).   

De  lo anterior resulta claro que el fallador  no  desconoció  que  el  tesorero  hubiera  manifestado  no haber visto ninguna  enmendadura   cuando  la  procesada  le  pasó  los  recibos  para  efectuar  el  respectivo  arqueo  de  caja,  lo  que no significa necesariamente que la cajera  LINERO  FLOREZ  no  hubiese  podido  hacerlo,  como  con razonado y fundamentado  análisis  lo concluye el Tribunal. Es precisamente en este aspecto donde radica  el  desacuerdo  del  casacionista,  quien  pretende acreditar la inocencia de su  representada,  apoyado  única  y  exclusivamente  en  que  el  señor  tesorero  Ramírez  Pulido no detectó las alteraciones de los recibos cuya modificación,  según  él resultaba ostensible, lo que tampoco es posible predicar respecto de  todos  los  documentos, pues en algunos de ellos no se detectaron a simple vista  las  enmendaduras, y sin embargo con el dictamen grafológico se estableció que  sí estaban alterados.   

Esta personal opinión del libelista lo único  que  demuestra  es  su  inconformidad  con  el  análisis que se hizo de ella en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  prueba, como con la misma indagatoria  rendida  por ADRIANA LINERO y con los dictámenes contable y grafológico que se  practicaron sobre los recibos dubitados.   

Nótese  que  para  éste, su representada no  pudo  ser la autora del hecho porque su intervención culminaba cuando terminaba  la  confección  de  los recibos y la elaboración de la planilla para el arqueo  de  caja  diario,  momento  en  que  se  confrontan los recibos y sumas en ellos  contenidos,  ya  que  según  el  tesorero  cuando ella entregaba los recibos no  tenían enmendadura alguna.   

En cambio para el Tribunal, como ya se vio, no  fue  posible  deducir  que  la  falsedad se cometió luego de que ADRIANA LINERO  había  entregado  las  cuentas,  por  el  hecho  de  que el tesorero no hubiese  detectado  las  enmendaduras  y borrones que presentaban los recibos, pues otros  datos  aportados  a  la investigación motivaron su convencimiento en torno a la  responsabilidad   de  la  procesada  en  la  alteración  de  los  documentos  y  apropiación de los dineros oficiales.   

Así, lo acotado por Ramírez Pulido de haber  advertido  a  la  cajera  que  los  recibos  no  debían  llevar enmendaduras ni  tachones,  implicó  para  el juzgador que este funcionario pudo observar alguna  de  estas  anomalías;  de  igual  manera,  el  cuidado  que se tuvo al realizar  algunas  correcciones  en  varios de los documentos, al punto que como lo indica  el  dictamen  pericial,  no eran fácilmente detectables. La falta de fundamento  probatorio,  en  cuanto  al  momento en que el señor Fernando Ramírez revisaba  los  documentos y al cuidado y diligencia que éste ponía en el cumplimiento de  dicha  labor, en tanto que solo confrontaba los valores consignados y reportados  por la cajera con el total de las sumas.   

El  juzgador no prescindió de la valoración  de  estas  circunstancias  y por ello razonadamente consideró la posibilidad de  que  Fernando  Ramírez  no  observara  oportunamente  el  estado físico de los  recibos  y  que a pesar de no haber efectuado una revisión minuciosa, resultaba  entendible  que  afirmara que no estaban enmendados, pues era su responsabilidad  ejecutar  en  debida  forma  esta  actividad  y  responder  por  ella  ante  sus  superiores.   

Lo  señalado  hasta  este  momento  es  el  resultado  del  análisis  sobre el cual el fallador de segundo grado construyó  sus  inferencias,  quien  por  ley  está  facultado  para formarse de manera no  tarifada  su convencimiento, atendiendo únicamente a los parámetros de la sana  crítica.  Por  ello,  si  la  pretensión  está  orientada  a  quebrantar esos  fundamentos,  la  vía de ataque indicada es otra, mediante el análisis lógico  de  cada  una  de las consideraciones efectuadas por el fallador, para acreditar  la  transgresión  de  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o  de   la   experiencia,  en  los  que  se  funda  este  sistema  de  apreciación  probatoria.   

De   otro  lado,  no  es  posible  atenerse  únicamente  a  la prueba objetada por el casacionista y hacer caso omiso de los  demás  elementos  de juicio aportados al plenario, ante el mandato legal de que  el   examen   de   los   medios   de   convicción  se  debe  realizar  primero,  individualmente  y  luego,  en  conjunto.  Esa actividad cumplida por el juez no  puede  desconocerse  para  tratar  de  quebrantar  la  presunción  de acierto y  legalidad  de que gozan los fallos de instancia, por la posibilidad de que otros  medios  probatorios  con  suficiente fuerza probatoria sirvan de fundamento para  mantener la decisión que se busca quebrantar.   

En  ese  sentido  conviene recordar que en la  misma  procesada aceptó la elaboración de los recibos y además era la persona  que  se  encargaba  de llenar la planilla diaria de caja, en la cual relacionaba  cada  una  de  las  facturas y los valores entregados y consignados, pudiéndose  constatar  que éstos no guardan correspondencia con los efectivamente pagados a  ella  por  los  usuarios, sino que se cambiaron por sumas menores. Frente a esta  realidad probatoria el Tribunal señaló:   

“…es  verdad  procesal,  que quien debe  responder  por  el faltante no es persona distinta a la encargada de recibir los  recaudos,  por  ser  la única que estaba en condiciones de borrar los recibos y  adulterar  las  cifras, dado el manejo exclusivo que de los mismos hacía, desde  el momento de su expedición hasta ser revisados por el Tesorero.   

Cómo  explicar  que si la adulteración se  realizó  por  persona  distinta de ADRIANA luego de haber salido de su poder la  documentación,  en las planillas aparezcan los valores cambiados?. La respuesta  no  puede ser otra que la de orientar la responsabilidad a la acusada, porque si  personalmente  confeccionaba  la  planilla  de  los recibos y dineros que había  recaudado,  la  suma que arrojaba la misma era de su exclusiva incumbencia, y un  tercero  no  tenía  posibilidad  de falsificar las facturas y apropiarse de los  dineros”. (fl 46 C. Tribunal).   

Es  evidente  que  el  libelista  no pasó de  referirse  a  lo  manifestado  por  el  precitado  Tesorero  Fernando Ramírez y  pretende  que para determinar la responsabilidad de la procesada solo sea tenido  en  cuenta  su  dicho  simplemente  por no compartir el análisis que sobre esta  prueba  hizo  el Tribunal, ni de forma individual ni en conjunto. Intenta de esa  manera  sobreponer  su  personal  percepción, limitada únicamente al examen de  dicho  testimonio,  para  con  ese  solo  fundamento,  concluir  que  una vez se  efectuaba  el  control  de  caja  confrontando  la  planilla,  los  recibos  sin  enmendaduras,  cheques  y dinero, a partir de allí, en algún momento, luego de  culminada  la  función  de la cajera, alguien desconocido en autos pudo alterar  los  recibos,  tomar los dineros y producir los resultados que se atribuyen a la  sentenciada.   

Este  posterior  argumento  del  libelista no  tiene  ninguna incidencia para los fines buscados con su censura. La distorsión  de  un  medio  probatorio  no  puede  acreditarse  a través de las convicciones  personales  del  recurrente,  para  tratar  de sobreponerlas a las del fallador.  Todo  lo  contrario,  ese  ejercicio  de  apreciación probatoria plasmado en el  fallo,  deber  se  enfrentado  en  toda  su  extensión  para  demostrar que los  restantes  fundamentos  de la sentencia no resultan suficientes para mantener la  decisión en ella proferida.   

Así  sucede  en  el  caso  en  examen.  Las  disculpas  aducidas  por  la  encartada,  quien  siempre  se mostró ajena a los  hechos  atribuidos,  fueron desvirtuadas con las pruebas aportadas al expediente  y  se  contraponen  a  la  tesis de la defensa, de que los recibos se enmendaron  luego  de  que  salieron  de  las  manos de ella, pues en su indagatoria aceptó  haber  rectificado  los  recibos  y  que  los  valores  allí contenidos (los ya  dulterados)  fueron  los que recibió de los usuarios, contando para ello con la  autorización  previa  de  su  jefe  Fernando  Ramírez, cuando éste en ningún  momento   aceptó   tal   circunstancia.   También   adujo   que   las   mismas  rectificaciones  obedecían  a  desperfectos  de  la  máquina impresora, lo que  tampoco  encontró  explicación  valedera,  porque no concuerdan con las cifras  originales,  sino que justamente escribió en ellos los valores adulterados, que  siempre  fueron menores a los efectivamente recaudados, como se acreditó con el  dictamen  percial  y  que  precisamente  fueron  los relacionados en la planilla  diaria  de  caja,  con  lo  que  se  acredita  efectivamente  que estos actos se  ejecutaron antes de que esta entregara las cuentas al tesorero.   

Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que en el  trámite  establecido por el DANE para la venta de los servicios a los usuarios,  estos  debían  acudir  en  primer  término al Banco de Datos o a Cartografía,  oficinas  encargadas de la venta de servicios, donde se expedía una papeleta en  la  que  se relacionaba el servicio o documento solicitado y el valor que debía  ser  cancelado  en  Tesorería. De allí pasaban a la sección de caja, donde la  persona  encargada  expedía  un  recibo  oficial  en  el que iba relacionado el  nombre  del peticionario, el servicio comprado, el valor del IVA o el descuento,  si  había lugar a ello,  Este funcionario recibía el valor de la compra y  le  entregaba  al  usuario  el  original  del comprobante, junto con la papeleta  inicial,  donde  se  liquidaba  el  valor  de  la  venta.  Con  estos documentos  regresaba  a  la  primera  oficina  a  reclamar  el  producto  adquirido, previa  verificación de la suma cancelada.   

Mediante el dictamen grafológico emitido por  Medicina  Legal  se  acreditó  que  la adulteración se llevó a cabo sobre las  copias  de  los  recibos  que  quedaban  para la contabilidad del DANE, pues los  usuarios  se  quedaban  con  los originales. Algunas de ellas fueron adulteradas  mediante  el  sistema de borrado y sustitución de textos, con un valor menor al  inicialmente consignado.   

El perito contable, por su parte, estableció  la  diferencia  entre  el  valor  original  de  los recibos y las cantidades que  figuran  en  ellos  luego de la adulteración, así como los recibos extraviados  que fueron utilizados y sus valores.   

Todas  estas  circunstancias  condujeron  a  señalar  a  la  procesada LINERO FLOREZ, quien era la encargada de elaborar los  recibos   de   caja  y  la  planilla  diaria,  así  como  recibir  los  dineros  provenientes  de las ventas de servicios del DANE a los usuarios y consignarlos,  como  autora  material  de  las adulteraciones de los recibos oficiales, y de la  apropiación  de los dineros de propiedad de la entidad estatal que estaban bajo  su  custodia,  deducido  todo  del análisis en conjunto del material probatorio  arrimado a la investigación.   

En  cambio, frente al punible de falsedad por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento público, la situación  probatoria  es distinta, porque no se logró determinar quien fue la persona que  sustrajo  los recibos que permanecían bajo llave, y de los cuales se utilizaron  siete  (7),  ni  tampoco  si  la  procesada fue quien los expidió. Los recibos,  según  lo  manifestó  el  mismo  Tesorero, permanecían bajo llave y cuando la  cajera  los  requería,  él  personalmente  se  los entregaba. La misma ADRIANA  LINERO  dice  que los recibos se los entregaba el Tesorero, la secretaria u otra  persona   de   Tesorería,   lo   cual  no  fue  desvirtuado.  Como  tampoco  la  circunstancia  de  que  otra persona la reemplazaba para ir a almorzar. De allí  es  que  surge  la  duda acerca de la participación de un tercero frente a esta  concreta  ilicitud.  A ello se suma que los recibos sustraídos y utilizados, no  fueron  encontrados  y  por  ello nada se pudo establecer en cuanto a la persona  que los elaboró.   

En esas condiciones se abstuvo el Tribunal de  atribuir  responsabilidad a la procesada LINERO FLÓREZ, lo que no es comparable  con  la  certeza  que se obtuvo frente a la falsedad que se cometió respecto de  los  recibos  oficiales  sometidos  a estudio técnico, y que la misma encartada  aceptó  haberlos  expedido por las sumas que en ellos aparecen. Por lo tanto no  surge la duda para absolverla, tal como lo solicita el recurrente.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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