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Proceso No 15213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de julio de 1998, confirmó en su integridad el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual condenó a ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ a la pena principal de 42 meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos a favor del Tesoro Público e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autora responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos ocurrieron en el mes de enero de 1995, cuando un empleado de contabilidad del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE detectó que varios recibos de caja expedidos en Tesorería por concepto de la venta de servicios que hace la entidad en las áreas de Cartografía y Banco de Datos presentaban adulteraciones y que no coincidía el consecutivo de la numeración. De acuerdo con las averiguaciones pertinentes, se pudo establecer que habían desaparecido recibos que permanecían bajo llave y responsabilidad del señor Fernando Ramírez y que algunos habían sido utilizados en la compra de servicios, sin que los dineros aparecieran ingresados; también se determinó que otras facturas tenían adulteraciones en el valor, mediante borrado de sus números originales, para ser sustituidos por una suma menor, que era la que obraba en la relación diaria que efectuaba la cajera ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ, funcionaria encargada de expedir los recibos oficiales de caja, de acuerdo con los valores que reportaban las oficinas donde los usuarios requerían de algún documento, quien además de recibir el dinero, elaboraba la respectiva planilla diaria y efectuaba las consignaciones bancarias.
Con fundamento en las diligencias preliminares adelantadas por la Delegada 202 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, se dispuso la apertura de investigación el 23 de mayo de 1995 y posteriormente, luego de la práctica de numerosas pruebas, el 15 de noviembre de ese año, escuchó en indagatoria a la señora ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 27 de marzo de 1996, que posteriormente le fue sustituida por la de detención domiciliaria.
La investigación se declaró cerrada el 26 de noviembre de 1996 y el mérito del sumario se calificó el 31 de enero de 1997 con resolución acusatoria en contra de ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ como autora material de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Respecto de éste último dispuso adicionar la medida de aseguramiento.
La decisión fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 23 de mayo de 1997.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, en el que descartó la acusación que por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y la exoneró del pago de perjuicios ante el reintegro de lo apropiado, el cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia contra la cual el defensor de la procesada interpuso la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial (arts. 26, 218 y 133 del Código Penal), derivada de un error sobre la prueba obrante en autos, a la cual no se le dio el sentido objetivo que ella tiene.
Inicialmente recuerda que los servicios vendidos por el DANE a los particulares, tienen operativamente un recorrido administrativo que inicia por el pago del servicio en Caja, donde se expide un recibo original para el usuario y tres copias para la entidad: una para Tesorería, otra para Contabilidad y la última para la relación del pago de IVA en el informe requerido para ello. Una vez finalizado el día, la cajera ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ estaba obligada a llenar una planilla de diario de caja, dejaba el recibo y la planilla para su Tesorería y remitía las otras copias a Contabilidad. En estas dependencias fue donde se descubrieron los recibos adulterados y aquellos cuyo número consecutivo todavía no estaba en uso.
Aduce a renglón seguido que en el arqueo de caja efectuado por el Tesorero José Fernando Ramírez no estaban alterados los recibos, cuya modificación resulta ostensible, como se puede observar a folios 22 a 27 y 107 a 112 del cuaderno original.
Que así lo dice expresamente el citado funcionario, jefe inmediato de la sentenciada, quien claramente ha manifestado que a diario se efectuaba el control contando el efectivo y los cheques contra los recibos expedidos. Que de acuerdo con esa prueba esencial, después que los recibos salían de manos de la cajera ADRIANA LINERO y pasaban a las suyas para el arqueo de caja, no se encontraban enmendados. El proceso prueba que de allí en adelante el trámite administrativo seguía su curso, pero sin contar ya con la cajera, cuya función se agotaba en ese momento, debido a que pasaba a Contabilidad, donde descubrieron las alteraciones o el faltante.
Ello es lo que fluye de la prueba, sin lecturas adicionales o entendidos distintos de la comprensión del texto de la citada declaración y del conocimiento que varios testigos aportan sobre el trámite respectivo, sobre lo cual, según las sentencias, no cabe duda.
Mirada así la prueba, agrega el censor, se puede decir que superada la fase de confección de los recibos y elaboración de la planilla para el arqueo de caja diario, donde se confrontan los recibos y sumas que ellos representan, sin que los recibos estuvieran enmendados, que es la etapa de intervención de la procesada, es claro que sólo cabe dos conclusiones sobre la prueba:
La primera(ceñida al sentido obvio de la prueba en comento), que no fue ni pudo ser ADRIANA LINERO la autora, porque según el Tesorero, cuando ella entregaba los recibos no tenían enmendadura alguna.
La segunda (forzando el sentido de la prueba para hacer inferencias o hipótesis al respecto, por fuera de su alcance normal), que sí pudo ser la autora, rompiendo el sentido obvio de la prueba y haciéndola decir que ya iban enmendados los recibos, como lo hace la segunda instancia, que sin negar el hecho del control del Tesorero dado que, como hipotéticamente la supone la sentencia “en algunos casos no le fue posible observar las enmendaduras, y en otros a pesar de haber visto los borrones o tachones, se limitó a hacer las respectivas recomendaciones”.
Ello no es lo que dice la prueba, pues no es cierto que Ramírez hubiese manifestado que observó enmendaduras y que hizo observaciones, ya que la pregunta se formuló de manera general por el instructor para saber qué actitud se asumía en tales casos.
De la exposición del Tesorero se deduce claramente que los recibos de que trata el expediente fueron revisados por él, y que no tenían enmendaduras y no es factible construir inferencias o hipótesis sobre ello, sino atenerse al tenor exacto de lo declarado. Por ello, lo explicado por el Tribunal como análisis de la prueba, ni individual ni en conjunto, resulta atendible ante esa referencia expresa y directa sobre la materia por parte de quien está bien enterado y es además, el jefe de la sentenciada y por lo tanto, interesado en la investigación. Lo que además no resulta ilógico ni absurdo, en tanto que si al día siguiente el Tesorero Ramírez efectuaba el control de caja confrontando la planilla, recibos sin enmendaduras, cheques y dinero, es entendible la afirmación de que a partir de allí, en algún momento, luego de culminada la labor de la cajera, alguien desconocido en autos, pudo perfectamente alterar los recibos, tomar los dineros y producir los resultados que se atribuyen a la sentenciada.
La misma solución probatoria dio la sentencia de segundo grado respecto de la falsedad por destrucción de recibos que no estaban en poder de la sentenciada, sino que se hallaban bajo la custodia del Tesorero de la entidad en una oficina bajo llave, y de los cuales se dice que desaparecieron y se utilizaron por la cajera para un fraude. La sentencia acaba exonerando a su representada por tales recibos, con el argumento de que pudo ser otra persona la autora de la alteración que la aleja del círculo de la autoría, pero en realidad, a juicio del libelista, ello la sustrae definitivamente, a menos que se distorsione la prueba en el sentido en que se concluyó respecto de los recibos alterados.
Dice que lo reclamado de la sentencia es que se utilice el mismo procedimiento analítico frente a los recibos alterados y se reconozca el hecho probado en autos – que no estaban alterados al salir de la caja – de donde es forzoso admitir que alguien más allá de la función de la procesada, fue la persona que intervino en ellos para modificarlos físicamente y apropiarse de los dineros.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ de los cargos de falsedad documental y peculado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Recuerda el señor Procurador Delegado que el carácter del recurso extraordinario de casación no es el de tercera instancia en el que se pueda enfrentar los criterios de apreciación contenidos en los fallos respecto de los elementos de juicio allí contenidos, porque lo que se trata es de demostrar las diferentes clases de yerros en que pueden incurrir los jueces al valorar las pruebas y las modalidades específicas que asumen.
Recuerda las exigencias técnicas que se deben cumplir cuando se postula un error de hecho por falso juicio de identidad, conforme a las cuales en el asunto en examen, el libelista no logra demostrar en qué consiste la alteración del contenido fáctico del testimonio del tesorero del DANE, señor José Fernando Ramírez Pulido, sino que expone lo que en su opinión debieron concluir los falladores de acuerdo con su valoración.
De la comparación entre lo manifestado por el citado testigo y lo expresado al respecto por los falladores de instancia demuestra cómo no se presenta la distorsión que predica el libelista y asegura que aquellos respetaron la expresión del referido elemento probatorio al reconocer que el tesorero del DANE dijo que cuando la procesada le pasó los recibos, no observó enmendadura alguna, sino que le dieron un alcance que no comparte el censor, al apreciar ese testimonio en conjunto con otros medios de prueba. Así concluyeron que la circunstancia de no haberse advertido las alteraciones de los documentos durante la revisión que realizaba el citado funcionario, no significa que la procesada fuera ajena a tal modificación de la verdad, porque algunas de ellas no eran fácilmente apreciables y porque el tesorero se limitaba a hacer el cotejo entre la relación y los recibos.
Igualmente advirtió que a pesar de la afirmación del testigo, en el sentido que le hizo observaciones a la cajera LINERO FLÓREZ para que los recibos no presentaran borrones ni tachaduras, ella fue hecha de manera general y no se refería en concreto a los que fueron materia de investigación. Y agregó que los juzgadores también se apoyaron en el trámite administrativo correspondiente, para concluir que el único momento en que pudo ocurrir la alteración de los recibos, haciéndoles figurar una suma inferior a la que cancelaron los usuarios, era cuando la procesada tenía bajo su control la elaboración de la planilla diaria, momento en que se incorporaba el número de recibo y la suma correspondiente, generando concordancia con los valores ya alterados.
Dice el representante del Ministerio Público, que según las consideraciones efectuadas por el Tribunal, la declaración rendida por el Tesorero del DANE debe interpretarse en conjunto con el dictamen pericial, con otros hechos probados y con las inferencias que de ellos se pueden hacer, todo lo cual conduce a concluir que la responsabilidad por el hecho punible recae sobre la procesada y además pone en evidencia que no se alteró el contenido material de la prueba testimonial, sino que fue desestimado el aspecto específico que resalta el recurrente.
Tampoco encuentra distorsión en el contenido fáctico de la prueba por el hecho de que se haya decidido absolver a la procesada por la desaparición de otros de los recibos, debido a que en los fallos se reconoció la existencia de la duda, por la posibilidad de intervención de otras personas en la pérdida de los mismos.
Solicita que el cargo sea desestimado.
CONSIDERACIONES
Las censuras dirigidas a cuestionar la legalidad de los fallos de instancia por la vía del error de hecho, conllevan la carga para el recurrente de demostrar, con argumentos explícitos que se apoyen en la lógica y la técnica que gobiernan este recurso, además del error manifiesto en que incurrió el sentenciador, su trascendencia en la decisión cuestionada, lo que equivale a acreditar que de no haberse presentado el yerro, ésta sería diferente. Por lo tanto resulta ineludible desvirtuar todos los fundamentos probatorios que soportan el fallo, so pena de que este permanezca inalterable, ante la fuerza de los demás elementos de juicio con suficiente capacidad para mantener en firme la decisión.
La simple formulación de conceptos u opiniones en torno a la valoración de los medios de prueba, o a la forma como debió orientarse la decisión, no constituyen argumento suficiente para la demostración de yerro alguno en sede de casación.
Bajo esos parámetros, si resulta evidente que el juzgador cercenó, alteró o adicionó el contenido material de alguna prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, es a través de la comparación objetiva del medio de convicción indebidamente apreciado con lo que de éste dijo el fallador, como se determinan la distorsión de su contenido y el hecho de que en virtud de ese desacierto fue que se produjo la decisión que resulta contraria a la realidad fáctica y probatoria contenida en el proceso.
Para demostrar en este caso que al testimonio del tesorero José Fernando Ramírez no se le dio el sentido objetivo que contiene, como es la finalidad de la censura, el casacionista no cumplió a cabalidad con las pautas de orden técnico antes reseñadas, porque si bien destacó apartes de la declaración rendida por el citado funcionario, omitió referirse a las expresiones del fallador en torno a la misma, para en su lugar consignar lo que en su opinión le merece el contenido de esa prueba, lo que evidentemente le impidió demostrar el efecto que el error denunciado tuvo sobre la decisión adoptada y, por ende, enfrentar los demás elementos de juicio que soportan la decisión de condena en contra de su representada ADRIANA PATRICIA LINERO FLÓREZ.
Refiere el casacionista que según lo declarado por el señor Ramírez, después de que los recibos salían de manos de la cajera LINERO FLÓREZ y pasaban a las suyas para el arqueo de caja, no se encontraban enmendados. Que el proceso prueba que de allí en adelante el trámite administrativo seguía su curso, pero ya sin contar con la cajera, cuya función se agotaba en ese momento, ya que pasaba a contabilidad donde se descubrieron las alteraciones y el faltante. Que por lo tanto, cabe concluir que su representada no fue la autora, porque, según el tesorero, cuando ella entregaba los recibos no tenían ninguna enmendadura.
Lo primero que se debe aclarar es que el testimonio de Luis Fernando Ramírez Pulido no fue distorsionado por los falladores de instancia. Su contenido material fue apreciado en su alcance exacto, tal como se pasa a señalar.
Lo que manifestó este declarante en torno a los recibos adulterados, una vez pasaban a sus manos para el correspondiente arqueo de caja, fue lo siguiente:
“PREGUNTADO: Dígale al despacho, cuál era el procedimiento a seguir, cuando se notaba que un comprobante había sido borroneado o se le presentaba usted (sic) con tachaduras?. RESPONDIÓ: Yo le hacía la observación de que los recibos deberían ir sin enmendaduras, ni tachaduras, ya que la Contraloría, de presentarse esa situación haría las observaciones del caso. Desafortunadamente para esa época, el control se hacía al día siguiente, cuando ya se habían elaborado los recibos, se habían consignado los dineros, y se había hecho el cuadre de caja correspondiente. Yo le hacía la observación a ella en forma verbal. Aunque estos recibos, como indiqué por el tiempo, yo los constaté pero no tenían ninguna enmendadura. Fue contabilidad la que descubrió que los recibos iban enmendados, pero no sé en qué momento los enmendaron, porque cuando pasaban por mis manos, no estaban enmendados, yo me enteré de la enmendadura cuando me lo comunicó GUILLERMO TUTA de Contabilidad. El me mostró los recibos enmendados, eran como unos diez recibos, porque me los mostró la doctora GLORIA GALEANO, que era la Jefe de Contabilidad, el doctor OSWALDO BERNAL, que es el Jefe de la División Financiera, en una reunión que se sostuvo en enero de este año, esa reunión se efectuó debido a que GUILLERMO TUTA estaba cuadrando el IVA de noviembre y diciembre y detectó, tanto los recibos extraviados como los enmendados, por eso informó a la Jefe de Contabilidad, y al doctor BERNAL”. (fl 63 c.o. 1).
El fallador a quo al respecto señaló:
“Si bien es cierto, el Tesorero Luis Fernando Ramírez Pulido afirma que al recibir la planilla diaria de caja constató los recibos y no observó ninguna enmendadura y agrega que no sabe en qué momento fueron adulterados porque solo después en Contabilidad Guillermo Tuta advirtió la irregularidad, también lo es que en otro aparte de su exposición dice que cuando en el recibo notaba tachones o borrones le hacía la observación a Adriana en forma verbal en el sentido de que estos no debían presentar enmendaduras, pero desafortunadamente para esa época el control se hacía el día siguiente, una vez elaborados los recibos, consignado el dinero y efectuado el cuadre de caja”. (fl 53).
El Tribunal así se expresó:
“No refuta la Sala al profesional recurrente lo manifestado por el Tesorero, de no haber detectado las enmendaduras y borrones que presentan los documentos, pero en manera alguna se puede deducir que tal hecho demuestra que la falsedad se cometió en las circunstancias puestas de presente por él, que exonerarían a su defendida. De una parte porque como anota el fallo, RAMIREZ PULIDO dice que en ocasiones advirtió a la cajera que los recibos no debían tener tachones o enmendaduras, expresión que nos indica debió observar alguna anomalía al respecto; igualmente es de bulto que múltiples documentos fueron sutilmente corregidos como se aprecia a simple vista y lo corrobora el dictamen practicado sobre los mismos; tampoco hay evidencia de la labor que desarrollaba el Tesorero, esto es si revisaba diligentemente todos y cada uno de los documentos; se limitaba a confrontar valores, o exclusivamente constataba que coincidiera el total de las sumas por cada uno de los conceptos y por ende solo verificaba que la sumatoria concordara con el dinero que estaba reportando la cajera y era consignado. Ni siquiera está debidamente acreditado en qué momento FERNANDO RAMIREZ procedía a confrontar la documentación, toda vez que en la declaración que rindiera en el Dane con ocasión de la investigación disciplinaria, anota “Al día siguiente se enviaba la consignación al banco correspondiente, ya hecha la consignación la Cajera pasa la planilla con las copias de los recibos y la copia de la consignación para ser revisada por el Tesorero…” (Folio 22 anexo número uno).”. (fls 44 y 45 C. Tribunal).
De lo anterior resulta claro que el fallador no desconoció que el tesorero hubiera manifestado no haber visto ninguna enmendadura cuando la procesada le pasó los recibos para efectuar el respectivo arqueo de caja, lo que no significa necesariamente que la cajera LINERO FLOREZ no hubiese podido hacerlo, como con razonado y fundamentado análisis lo concluye el Tribunal. Es precisamente en este aspecto donde radica el desacuerdo del casacionista, quien pretende acreditar la inocencia de su representada, apoyado única y exclusivamente en que el señor tesorero Ramírez Pulido no detectó las alteraciones de los recibos cuya modificación, según él resultaba ostensible, lo que tampoco es posible predicar respecto de todos los documentos, pues en algunos de ellos no se detectaron a simple vista las enmendaduras, y sin embargo con el dictamen grafológico se estableció que sí estaban alterados.
Esta personal opinión del libelista lo único que demuestra es su inconformidad con el análisis que se hizo de ella en conjunto con los demás elementos de prueba, como con la misma indagatoria rendida por ADRIANA LINERO y con los dictámenes contable y grafológico que se practicaron sobre los recibos dubitados.
Nótese que para éste, su representada no pudo ser la autora del hecho porque su intervención culminaba cuando terminaba la confección de los recibos y la elaboración de la planilla para el arqueo de caja diario, momento en que se confrontan los recibos y sumas en ellos contenidos, ya que según el tesorero cuando ella entregaba los recibos no tenían enmendadura alguna.
En cambio para el Tribunal, como ya se vio, no fue posible deducir que la falsedad se cometió luego de que ADRIANA LINERO había entregado las cuentas, por el hecho de que el tesorero no hubiese detectado las enmendaduras y borrones que presentaban los recibos, pues otros datos aportados a la investigación motivaron su convencimiento en torno a la responsabilidad de la procesada en la alteración de los documentos y apropiación de los dineros oficiales.
Así, lo acotado por Ramírez Pulido de haber advertido a la cajera que los recibos no debían llevar enmendaduras ni tachones, implicó para el juzgador que este funcionario pudo observar alguna de estas anomalías; de igual manera, el cuidado que se tuvo al realizar algunas correcciones en varios de los documentos, al punto que como lo indica el dictamen pericial, no eran fácilmente detectables. La falta de fundamento probatorio, en cuanto al momento en que el señor Fernando Ramírez revisaba los documentos y al cuidado y diligencia que éste ponía en el cumplimiento de dicha labor, en tanto que solo confrontaba los valores consignados y reportados por la cajera con el total de las sumas.
El juzgador no prescindió de la valoración de estas circunstancias y por ello razonadamente consideró la posibilidad de que Fernando Ramírez no observara oportunamente el estado físico de los recibos y que a pesar de no haber efectuado una revisión minuciosa, resultaba entendible que afirmara que no estaban enmendados, pues era su responsabilidad ejecutar en debida forma esta actividad y responder por ella ante sus superiores.
Lo señalado hasta este momento es el resultado del análisis sobre el cual el fallador de segundo grado construyó sus inferencias, quien por ley está facultado para formarse de manera no tarifada su convencimiento, atendiendo únicamente a los parámetros de la sana crítica. Por ello, si la pretensión está orientada a quebrantar esos fundamentos, la vía de ataque indicada es otra, mediante el análisis lógico de cada una de las consideraciones efectuadas por el fallador, para acreditar la transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o de la experiencia, en los que se funda este sistema de apreciación probatoria.
De otro lado, no es posible atenerse únicamente a la prueba objetada por el casacionista y hacer caso omiso de los demás elementos de juicio aportados al plenario, ante el mandato legal de que el examen de los medios de convicción se debe realizar primero, individualmente y luego, en conjunto. Esa actividad cumplida por el juez no puede desconocerse para tratar de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de que gozan los fallos de instancia, por la posibilidad de que otros medios probatorios con suficiente fuerza probatoria sirvan de fundamento para mantener la decisión que se busca quebrantar.
En ese sentido conviene recordar que en la misma procesada aceptó la elaboración de los recibos y además era la persona que se encargaba de llenar la planilla diaria de caja, en la cual relacionaba cada una de las facturas y los valores entregados y consignados, pudiéndose constatar que éstos no guardan correspondencia con los efectivamente pagados a ella por los usuarios, sino que se cambiaron por sumas menores. Frente a esta realidad probatoria el Tribunal señaló:
“…es verdad procesal, que quien debe responder por el faltante no es persona distinta a la encargada de recibir los recaudos, por ser la única que estaba en condiciones de borrar los recibos y adulterar las cifras, dado el manejo exclusivo que de los mismos hacía, desde el momento de su expedición hasta ser revisados por el Tesorero.
Cómo explicar que si la adulteración se realizó por persona distinta de ADRIANA luego de haber salido de su poder la documentación, en las planillas aparezcan los valores cambiados?. La respuesta no puede ser otra que la de orientar la responsabilidad a la acusada, porque si personalmente confeccionaba la planilla de los recibos y dineros que había recaudado, la suma que arrojaba la misma era de su exclusiva incumbencia, y un tercero no tenía posibilidad de falsificar las facturas y apropiarse de los dineros”. (fl 46 C. Tribunal).
Es evidente que el libelista no pasó de referirse a lo manifestado por el precitado Tesorero Fernando Ramírez y pretende que para determinar la responsabilidad de la procesada solo sea tenido en cuenta su dicho simplemente por no compartir el análisis que sobre esta prueba hizo el Tribunal, ni de forma individual ni en conjunto. Intenta de esa manera sobreponer su personal percepción, limitada únicamente al examen de dicho testimonio, para con ese solo fundamento, concluir que una vez se efectuaba el control de caja confrontando la planilla, los recibos sin enmendaduras, cheques y dinero, a partir de allí, en algún momento, luego de culminada la función de la cajera, alguien desconocido en autos pudo alterar los recibos, tomar los dineros y producir los resultados que se atribuyen a la sentenciada.
Este posterior argumento del libelista no tiene ninguna incidencia para los fines buscados con su censura. La distorsión de un medio probatorio no puede acreditarse a través de las convicciones personales del recurrente, para tratar de sobreponerlas a las del fallador. Todo lo contrario, ese ejercicio de apreciación probatoria plasmado en el fallo, deber se enfrentado en toda su extensión para demostrar que los restantes fundamentos de la sentencia no resultan suficientes para mantener la decisión en ella proferida.
Así sucede en el caso en examen. Las disculpas aducidas por la encartada, quien siempre se mostró ajena a los hechos atribuidos, fueron desvirtuadas con las pruebas aportadas al expediente y se contraponen a la tesis de la defensa, de que los recibos se enmendaron luego de que salieron de las manos de ella, pues en su indagatoria aceptó haber rectificado los recibos y que los valores allí contenidos (los ya dulterados) fueron los que recibió de los usuarios, contando para ello con la autorización previa de su jefe Fernando Ramírez, cuando éste en ningún momento aceptó tal circunstancia. También adujo que las mismas rectificaciones obedecían a desperfectos de la máquina impresora, lo que tampoco encontró explicación valedera, porque no concuerdan con las cifras originales, sino que justamente escribió en ellos los valores adulterados, que siempre fueron menores a los efectivamente recaudados, como se acreditó con el dictamen percial y que precisamente fueron los relacionados en la planilla diaria de caja, con lo que se acredita efectivamente que estos actos se ejecutaron antes de que esta entregara las cuentas al tesorero.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el trámite establecido por el DANE para la venta de los servicios a los usuarios, estos debían acudir en primer término al Banco de Datos o a Cartografía, oficinas encargadas de la venta de servicios, donde se expedía una papeleta en la que se relacionaba el servicio o documento solicitado y el valor que debía ser cancelado en Tesorería. De allí pasaban a la sección de caja, donde la persona encargada expedía un recibo oficial en el que iba relacionado el nombre del peticionario, el servicio comprado, el valor del IVA o el descuento, si había lugar a ello, Este funcionario recibía el valor de la compra y le entregaba al usuario el original del comprobante, junto con la papeleta inicial, donde se liquidaba el valor de la venta. Con estos documentos regresaba a la primera oficina a reclamar el producto adquirido, previa verificación de la suma cancelada.
Mediante el dictamen grafológico emitido por Medicina Legal se acreditó que la adulteración se llevó a cabo sobre las copias de los recibos que quedaban para la contabilidad del DANE, pues los usuarios se quedaban con los originales. Algunas de ellas fueron adulteradas mediante el sistema de borrado y sustitución de textos, con un valor menor al inicialmente consignado.
El perito contable, por su parte, estableció la diferencia entre el valor original de los recibos y las cantidades que figuran en ellos luego de la adulteración, así como los recibos extraviados que fueron utilizados y sus valores.
Todas estas circunstancias condujeron a señalar a la procesada LINERO FLOREZ, quien era la encargada de elaborar los recibos de caja y la planilla diaria, así como recibir los dineros provenientes de las ventas de servicios del DANE a los usuarios y consignarlos, como autora material de las adulteraciones de los recibos oficiales, y de la apropiación de los dineros de propiedad de la entidad estatal que estaban bajo su custodia, deducido todo del análisis en conjunto del material probatorio arrimado a la investigación.
En cambio, frente al punible de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, la situación probatoria es distinta, porque no se logró determinar quien fue la persona que sustrajo los recibos que permanecían bajo llave, y de los cuales se utilizaron siete (7), ni tampoco si la procesada fue quien los expidió. Los recibos, según lo manifestó el mismo Tesorero, permanecían bajo llave y cuando la cajera los requería, él personalmente se los entregaba. La misma ADRIANA LINERO dice que los recibos se los entregaba el Tesorero, la secretaria u otra persona de Tesorería, lo cual no fue desvirtuado. Como tampoco la circunstancia de que otra persona la reemplazaba para ir a almorzar. De allí es que surge la duda acerca de la participación de un tercero frente a esta concreta ilicitud. A ello se suma que los recibos sustraídos y utilizados, no fueron encontrados y por ello nada se pudo establecer en cuanto a la persona que los elaboró.
En esas condiciones se abstuvo el Tribunal de atribuir responsabilidad a la procesada LINERO FLÓREZ, lo que no es comparable con la certeza que se obtuvo frente a la falsedad que se cometió respecto de los recibos oficiales sometidos a estudio técnico, y que la misma encartada aceptó haberlos expedido por las sumas que en ellos aparecen. Por lo tanto no surge la duda para absolverla, tal como lo solicita el recurrente.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CÚMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria