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Proceso No 11443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
|Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.053
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a JAVIER BELTRÁN CONTRERAS a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable del delito de homicidio simple en la persona de Víctor Julio Lara Longas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En las primeras horas de la madrugada del 17 de octubre de 1994, frente al establecimiento de expendio de bebidas embriagantes llamado ´Café Aventino´, ubicado en la calle 16 No. 6-34 de Bogotá, en donde hasta entonces habían estado JAVIER BELTRÁN CONTRERAS y Víctor Julio Lara Longas, protagonizaron una reyerta en la que éste resultó muerto a manos del primero, a causa de las heridas que con arma blanca le propinó.
El sindicado fue vinculado procesalmente mediante indagatoria y llamado a juicio por el delito de homicidio simple, según resolución de acusación dictada el 14 de febrero de 1995 (fls.125 y ss. cd. ppl.1). Por el mismo hecho punible, una vez tramitado el juicio, el juzgado 50 Penal del Circuito expidió sentencia de condena en su contra (fls. 71 y ss. cd. pl. 2), que al ser apelada por la defensa y por el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito judicial la confirmó en su integridad. Inconforme la defensa, impugnó extraordinariamente el pronunciamiento de segundo grado.
LA DEMANDA
Con base en las causales 3a. y 1a. del artículo 220 del C. de P. P. el censor fundamentó la demanda con base en los siguientes cargos:
Cargo Primero.
La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa, porque, aunque el procesado designó el 19 y el 26 de octubre de 1994 dos abogados para que lo asistieran, el primero de ellos en la indagatoria, ninguno adelantó gestión en su favor, haciendo nugatoria la defensa técnica, profiriéndose en estas condiciones fallo de condena.
Explica que la inactividad de los citados profesionales propició que el hermano del procesado no hubiera podido declarar sobre la forma como ocurrieron los hechos, o que antes y más oportunamente lo hiciera la testigo presencial María Cleotilde Tovar de Bazabe.
Además, añade, a solicitud del Ministerio Público se decretaron varios testimonios, pero las citaciones fueron enviadas a una dirección en Bogotá, cuando pertenecían a la ciudad de Cúcuta.
De otro lado, los funcionarios judiciales no atendieron el principio de la oficiosidad en la investigación y omitieron practicar inspección judicial al lugar de los hechos y confrontar las aseveraciones del implicado con los dichos de Marina, Yaneth, Virgelina, Orlando o Alirio, mencionados en la injurada, personas localizables por ser unas empleadas y la dueña del hotel donde él se hospedaba, y los otros clientes asiduos del billar.
Estas pruebas, considera, tenían la potencialidad de producir certeza judicial de que el procesado actuó ante agresión injusta por parte del hoy obitado y en la imperiosa necesidad de defender su vida, e impedían el cuestionamiento que el Tribunal formuló por tardía a la declaración de María Cleotilde Tovar de Bazabe y por no haber concurrido a declarar su hermano Rosalino. Consecuente con la objeción, solicita la anulación del proceso desde inclusive, el auto de cierre de la investigación.
Cargo Segundo.
La sentencia es violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, a causa del error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, al dejar de lado las manifestaciones del procesado en su injurada y de la testigo Tovar de Bazabe, pues así, concluyó que la muerte del occiso se produjo en desarrollo de una riña entre él y el procesado, siendo que la misma se motivó por el ataque aleve que el hoy occiso profiriera en contra del acusado, cuando éste de manera desprevenida y sin ningún ánimo pendenciero se disponía a retirarse a sus habitaciones, a descansar.
Tras escenificar la forma como en su opinión se desarrolló el episodio del forcejeo por el arma, afirma que el fallador “dejó de apreciar el dicho del acusado” con el que explica lo sucedido. Transcribe fragmentos de la apreciación del Tribunal en los que justamente haciendo referencia a la versión del procesado, desecha la justificante por él aducida, para insistir que no apreció el dicho del inculpado, cuando éste sostuvo que el occiso ‘parecía un loco’, que pretendía echarse sobre él y agarrarlo con sus manos, por lo que sintió la urgencia de quitárselo de encima.
Discurre extensamente sobre el concepto doctrinario de legítima defensa, buscando adecuarlo a los sucesos desarrollados en el caso concreto, para terminar este reparo insistiendo en la procedencia de la justificante y solicitando que la Corte profiera sentencia de reemplazo para absolver al procesado.
Cargo Tercero (Subsidiario).
La sentencia es violatoria, en forma directa, por falta de aplicación, del artículo 30 del C. P.
A partir del fragmento de la sentencia en que se desecha la justificante de legítima defensa aducida por el procesado, el censor sostiene que su patrocinado obró en circunstancias de exceso de legítima defensa, y que por lo tanto, era merecedor de menor punibilidad de la que se le aplicó, conforme a lo previsto en el artículo 30 del C. P.
Para acreditar la aplicación al caso de la disposición precitada, luego de discurrir con su óptica acerca de los hechos, reforzando su criterio con precisiones teóricas sobre el tema, señala el monto de pena que debió tasarse para su poderdante, solicitando, consecuente con el planteamiento, la casación parcial de la sentencia.
EL MINISTERIO PUBLICO
A ninguno de los reparos de la demanda hace eco el Procurador Segundo en lo Penal, en cuyo concepto, no solo todos están viciados de inconsistencias de técnica casacional, sino que carecen de razón en lo sustancial que proponen, de donde colige su ineficacia para fines casacionales.
Respecto de la nulidad denunciada en el cargo primero por quebrantamiento del derecho de defensa, observa que el discurso comprende aspectos de distinto origen que debieron alegarse separadamente, porque la falta de asistencia calificada es distinta de la no práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, como diferente a estos yerros es el preconizado descuido de la fiscalía en su actividad investigadora para citar a unos testigos y la inobservancia del principio de oficiosidad, temas todos que aunque eventualmente incidieran en el derecho de defensa, menester era tratarlos metódicamente en orden a establecer su trascendencia en el derecho reclamado.
Encuentra carente de solidez la afirmación de la ausencia de defensa técnica por inactividad de los abogados de la defensa, y desprovista de relación de causalidad esta situación con las demás a que atribuye el censor la violación fundamental de que habla, pues dice, de un lado, la no práctica de las pruebas citadas por la defensa obedeció a la imprecisión de los datos esenciales que facilitaran la actividad investigativa, pese a lo cual la fiscalía expidió resoluciones ordenando su recopilación; y, de otra parte, en la etapa del juicio el defensor público después de haber solicitado sin éxito la nulidad por esa razón, desplegó su gestión para que el Juzgado ordenara recaudar esas pruebas, pero este esfuerzo también resultó fallido por los mismos motivos que durante la fase de investigación, a lo cual se añade la falta de demostración de la trascendencia de las pruebas echadas de menos por el actor y la inoportuna glosa por la no realización de una inspección judicial jamás solicitada y cuya pertinencia aún hoy no parece clara.
Al replicar, para desecharlo también, al segundo cargo de la demanda, el funcionario considera que existe confusión conceptual sobre el error de hecho que se aduce en la apreciación de la prueba, al equiparar el falso juicio de existencia con la distorsión material de su contenido o de su alcance, que corresponde al falso juicio de identidad, como lo hace el casacionista al aludir a la indagatoria del procesado y al testimonio de la señora Tovar de Bazabe.
De igual manera se opone a la pretensión del tercer cargo, porque, basado en la supuesta violación directa de la ley sustancial, la demostración se desarrolla con argumentos de la violación indirecta, al incurrir el censor en un juicio controversial fáctico, desnaturalizando así la acusación e impidiendo el examen de las inquietudes plasmadas en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Nulidad.
El cargo que se examina, denuncia varias situaciones que en sentir del censor incidieron en el quebranto del derecho de defensa del procesado: a) Nombró sucesivamente dos profesionales del derecho como apoderados en el sumario, sin que esa representación se hubiera hecho efectiva, porque ninguna gestión en su favor realizaron; b.) La Fiscalía no recibió los testimonios de las personas citadas por el procesado en su indagatoria; c) Los funcionarios judiciales no hicieron uso del deber de oficiosidad en su labor investigativa y por lo mismo no dispusieron la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, así como tampoco confrontaron el dicho del procesado con el de las personas que citó en la indagatoria.
Por lo tanto la nulidad la pregonó por violación al derecho de defensa técnica y el desconocimiento del principio de investigación integral, en concordancia con el principio de oficiosidad, irregularidades que se expusieron sin observar una argumentación independiente, como la situación lo demandaba, esto es, identificando el acto o actos procesales afectados, ni demostrar que la omisión acotada era exigible jurídicamente o que, dadas las circunstancias, ese comportamiento procesal fue arbitrario. Tampoco señaló su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso.
No obstante la revisión del expediente permita establecer que los profesionales del derecho que asistieron al procesado antes de declararse cerrada la investigación, no solicitaron pruebas, ni intervinieron en las que se practicaron, como tampoco interpusieron recursos, ello no implica que le asista razón al impugnante en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se precisará, existió una gestión de defensa desde el cierre de investigación, por parte del defensor público designado.
Las omisiones del defensor que dan lugar a la invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de los deberes por parte de aquél, premisa que no es aplicable a la actuación cumplida por los profesionales del derecho que actuaron en la etapa del sumario, pues una evaluación integral de la gestión agotada en el proceso por los abogados que asistieron a Javier Beltrán Contreras, según quedó establecido con el registro de la actividad que cumplieron, permite señalar que la actitud de los defensores que intervinieron antes del cierre de investigación no generaron resultados adversos a los intereses del procesado.
El minucioso seguimiento en este preciso caso a la actividad investigativa de la Fiscalía, del juzgado cognoscente, a la del Agente del Ministerio Público, del procesado, sus defensores y los órganos de prueba, pone al descubierto que en términos racionales los derechos y las garantías del procesado no fueron quebrantados, como lo sostiene con criterio equivocado el demandante.
Principio de investigación integral.
Los cuestionamientos que hace el recurrente al ad quem de haber desconocido el principio de investigación integral, implicaban abordar la identificación de las citas no verificadas, de las pruebas no evacuadas, la conducta de los operadores de justicia al respecto, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada, y precisar la trascendencia, en este caso, de manera específica determinar si la evidencia conducía a justificar la conducta, como lo sugiere el censor, o por lo menos a una situación jurídica más benévola.
Sin ataque válido a la sentencia recurrida, no corresponde a la Corte ni defenderla o explicarla, haciéndole un juego inútil a una demanda inane, menos aún si se tiene en cuenta que ella está ampara por la doble presunción de legalidad y certeza.
Una de las obligaciones del recurrente, cuando el ataque se enmarca en la violación al principio de investigación integral, es la de sugerir en términos racionales el alcance probatorio de la prueba omitida, sólo así se puede hacer la relación de pertinencia de la evidencia con lo que se pretende demostrar, y por ende establecer la incidencia en la decisión adoptada. Este requisito no fue cumplido por el demandante con ninguna de las pruebas echadas de menos, lo cual implica la no demostración del cargo expuesto en la demanda.
El minucioso seguimiento en este preciso caso a la actividad investigativa de la Fiscalía, juzgado cognoscente, Agente del Ministerio Público, procesado, defensores y órganos de prueba, pone al descubierto que los derechos y las garantías del procesado no resultaron afectadas, bien porque algunas pruebas fueron practicadas o porque, conforme al registro procesal, ninguna incidencia tenían finalmente en relación con la orientación de la decisión que adoptaron los fallos de instancia.
Segundo cargo.
El reproche por falso juicio de existencia que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia lo vincula con la indagatoria y la declaración de Cleotilde Tovar Bazabe y al concretarlo sólo hace referencia a algunas expresiones contenidas en esas pruebas.
El reparo en este caso, lo es por omisión probatoria, situación que imponía al censor un análisis sobre la existencia de la prueba, el aporte legal de la misma, su contenido y la posición del juzgador frente a la misma. Sin embargo no los asumió con objetividad en el desarrollo del cargo y otros fueron avocados de manera incoherente, al confundir el falso juicio de existencia con el falso juicio de identidad.
Con el siguiente examen se establece que no existió estricto sensu, la omisión probatoria argüida por el censor. En efecto, el Tribunal señaló que la excluyente de la antijuridicidad no procede porque los protagonistas se colocaron en situación mutua de acometimiento, con intención de inferirse daño, conclusión a la que arribó acudiendo a la descripción de las circunstancias de cómo se inició el conflicto que narró María Cleotilde Bazabe. Dijo el ad quem al respecto:
“Si admitimos que tuvieron ocurrencia al calor de una riña porque como lo expresa MARIA CLEOTILDE, luego que JAVIER BELTRAN salió del Café Aventino, lo esperaba el hoy occiso manifestándole ‘no le gusto que le hubiera matado a su sobrino y el otro contestó como voy a estar contento’ (…)”
En otro aparte, el juez de segunda instancia asumiendo el relato de los hechos expuesto por el procesado y confrontándolo con el haz probatorio allegado, señaló:
“Precisamente la situación que advierte el contexto probatorio es la inoportunidad de la reacción de JAVIER BELTRAN CONTRERAS, en la medida en que si logró desarmar a su agresor apoderándose del cuchillo con que pretendía lesionarlo y lo tuvo a su merced una vez dominó la situación al poseer el control del arma, que era lo que colocaba en peligro su vida, desapareció la legitimidad de la defensa al quedar excluida la inminencia del ataque (…)”.
Referencias expresas como las anteriores y relacionadas con las citadas pruebas se encuentran en la providencia impugnada en el capítulo que destinó para examinar y denegar el reconocimiento de la ira (fls. 47 y ss Cd. Trib.), acápite en el que el juzgador le resta credibilidad a la información suministrada por María Cleotilde y el procesado.
El fallo de primera instancia igualmente asumió la apreciación del testimonio (fl. 72, 76, cd. 2) y la indagatoria (fl. 74,78, cd. 2), las que fueron prohijadas por el superior al confirmar el fallo, por lo que el demandante no debió ignorar tales consideraciones al formular el ataque como falso juicio de existencia, al estar integradas las sentencias por principio de unidad jurídica.
El censor incurre en un error con el cual desconoce las formas propias del extraordinario recurso al que acudió, puesto que plantea el cargo como un falso juicio de existencia, cuando, por el desarrollo que le dio al reproche, debió entonces formularlo como falso juicio de identidad, incurriendo en evidente e insalvable contradicción, al tratar dos tipos de error que son autónomos, y cuyas características impiden que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro. Proceder de esta manera conduce a invalidar así su propia propuesta pues le impide a la Sala resolver el fondo de la censura.
Si el sentenciador asigna el alcance a la prueba tomando sólo una parte del contenido material, como lo denuncia el recurrente, la evidencia resulta distorsionada si con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene. En este evento, el error radica en la contemplación de la prueba, atacable como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero a través de un falso juicio de identidad y no de existencia.
La Sala, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que en estos casos el ataque no puede hacerse a través de un falso juicio de existencia. Puntualizó la Corte1:
“De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en ‘preterición’ (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene”.
En consecuencia el reproche, por las razones expuestas, no prospera.
Tercer cargo.
El impugnante denuncia la inaplicación del artículo 30 del C.P., pues “aceptando el pensamiento del tribunal”, tendría que admitirse que el procesado obró en exceso de defensa.
El demandante cita los párrafos en los cuales el Tribunal concluye la inexistencia de la actualidad de la agresión, la ausencia de la necesidad de defenderse por haberse eliminado la “inminencia del ataque” y la consiguiente desaparición de la ‘legitimidad’ de la reacción. Seguidamente, al entrar a establecer el error, el censor discrepa de los hechos que a criterio del juzgador fueron probados, aseverando: “Lo afirmado por el ad quem sería aceptable si efectivamente se le hubiese despojado del arma al agresor (se halló al pie del herido folios 61 y 64 Con. 1.) y el mentado hubiera cesado en la agresión, separándose, o saliera corriendo, momento en el cual fuera perseguido y herido. Pero ello no ocurrió (…)”.
En este caso, el censor debió, con base en los hechos que el sentenciador dio por demostrados, establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por el 30 del C.P. Inexplicablemente esta obligación fue abandonada por el recurrente en el desarrollo y sustentación del cargo, sin razón atendible, pues se ocupó en principio de persistir en la existencia de la legitima defensa y finalmente en deducir de la sentencia de segunda instancia lo que no admitió expresamente y que su contenido tampoco permite arribar a la conclusión a que llega el censor.
El Tribunal lo único que admitió en la sentencia fue un “ánimo alterado” en el sindicado al momento de obrar, estado que para el juzgador no asumió las condiciones exigidas por el artículo 60 del C.P.. La deducción del recurrente en este caso para postular la violación directa, en cuanto a la admisibilidad del exceso de la legítima defensa por parte del ad quem es una argumentación que no corresponde al contenido objetivo del fallo impugnado, tanto es así que se vio precisado a discutir la forma como el sentenciador asumió y dio por demostrados los hechos, como ha quedado demostrado con el aparte de la demanda que se transcribió en párrafo anterior.
En la violación directa, unánimemente es admitido, que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el sentenciador. Por lo tanto, a partir de este supuesto la argumentación del demandante en este caso debió estar orientada a demostrar que la decisión atacada dejó de aplicar el artículo 30 del C.P.
La fundamentación resulta incompatible con el deber que tenía el censor de derruir la base jurídica que sirvió de fundamento a la sentencia para la prosperidad del ataque. Al haber desconocido el fundamento probatorio y fáctico de la sentencia de segunda instancia, se incurrió en desacierto técnico que resulta insalvable para la Sala, en razón del principio de limitación, para entrar a resolver de fondo el asunto planteado.
El cargo no prospera.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme a la
Ley 600 de 2000.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido
consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sent. 02 – 09 – 98, Magistrado CARLOS E. MEJIA ESCOBAR