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Proceso No 18438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados AGOBARDO SÁNCHEZ CARDONA y GONZALO STERLING ARCILA, condenados por los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado, así:
“El 4 de marzo de 1994 la abogada MERCEDES SUÁREZ remitió escrito a la Fiscalía General de la Nación para poner en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de los delitos de fraude procesal, estafa, extorsión y otros, siendo sindicados el abogado AGOBARDO SÁNCHEZ y los señores GONZALO STERLING, JOSUÉ LASSO y HÉCTOR ISAZA.
“Según lo denunció la abogada MERCEDES SUÁREZ, actuó como apoderada de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, dentro del proceso de sucesión de su difunto padre FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEZA, como también en el proceso ordinario de reconocimiento, liquidación y disolución de la sociedad de hecho, alegada por el señor LUBÍN ANTONIO MEZA contra los herederos del causante que cursaron en los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Tercero de Familia y Séptimo Civil del Circuito de Cali, respectivamente.
“Los denunciados, dice la quejosa, se empeñan en llevar a cabo una negociación que lesiona seriamente el interés patrimonial e incluso la estabilidad de la menor y por oponerse a esa conducta, ella, su abogada, ha sido objeto de presiones y amenazas contra su vida y la de su familia para que cese su actuación, en razón del interés económico considerable perseguido por los denunciados.
“Pone de presente la doctora MERCEDES SUÁREZ, en su escrito, la manifestación expresa de que si algo grave llegare a ocurrir a su persona o a su familia, los únicos interesados en causarle daño son los sindicados; además, expone que considera la cuantía de la denuncia en más de mil millones de pesos e, igualmente, remite copia a la Procuraduría Defensora de Familia, a la Defensora Quinta de Familia, a la Juez Quinta de Familia y al Juez Segundo Laboral de Cali.
“En escrito que se anexó a la denuncia, la Dra. MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ se dirige a la Defensora Quinta de Familia del I.C.B. F. de Cali, para referirse al proceso de licencia judicial para permutar instaurada por NOELIA MONDRAGÓN, madre y representante de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.
“En lo pertinente, señala que NOELIA MONDRAGÓN, madre y representante legal de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, inició, en el mes de junio de 1993, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, los trámites correspondientes para obtener licencia judicial para permutar el bien inmueble conocido como Chipayá, ubicado en el municipio de Jamundí, y que hacía parte de la antigua hacienda Las Mercedes y que fue adjudicado a la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, dentro del proceso de sucesión de su padre FABIO DE JESÚS MEZA; igualmente se le adjudicó el balneario también denominado ‘Chipayá’ que ahí funciona. En este proceso, anuncia la doctora SUÁREZ DE MUÑOZ, actuó como apoderada de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN.
“Concluida la sucesión LUBÍN ANTONIO MESA SANMARTÍN, primo del causante y administrador del predio balneario, presentó demanda de reconocimiento, disolución y liquidación de una supuesta sociedad de hecho contra los herederos y cónyuge sobrevivientes de FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEZA que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, proceso en el que actuó también en representación de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ, rechazando las pretensiones del demandante que eran temerarias e infundadas; en momento en que se esperaba fallo favorable en el presente asunto, LUBÍN ANTONIO MEZA SANMARTÍN presentó memorial de desistimiento expresando haber llegado a un acuerdo económico con NOELIA MONDRAGÓN, madre de la menor; hecho sorprendente si se entendía que el fallo iba a ser favorable a los herederos.
“En vista de lo sucedido, requirió por escrito a la señora NOELIA para que se presentara en su oficina y explicara las condiciones del arreglo y, además, determinar la forma de cancelación de sus honorarios.
“Como la citada no compareció se vio en la obligación de solicitar un interrogatorio de parte que correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal, despacho ante el cual compareció pero se negó a resolver el interrogatorio formulado por escrito.
“Se hizo saber a la señora NOELIA MONDRAGÓN que por su actitud se vería precisada a iniciar un trámite judicial para cobrar sus honorarios y a solicitar una investigación penal para que se averiguara el destino de los bienes de la menor, siendo que en ese momento la aludida decidió confesarle que, a través de una promesa de contrato de compraventa, había negociado el inmueble con unas personas que habían ofrecido compra, comprometiéndose a arreglar y a sacar del predio a LUBÍN ANTONIO MEZA SANMARTÍN.
“Dijo, además, la mencionada señora, que el inmueble lo había negociado por $70’000.000,oo, de los cuales había recibido $35’000.000,oo, adquiriendo una casa de habitación y un vehículo marca Toyota.
“Manifestó, en esta conversación, NOELIA MONDRAGÓN su decisión de resolver el contrato de compraventa pero luego, por casualidad, se enteró que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, un proceso de licencia judicial para permutar el bien inmueble dentro del cual se sirvieron de medios probatorios y actuaciones fraudulentas para justificar la necesidad de la permuta, alegando la parte actora, corroborada por testigos y apoderado, que la menor carecía de bienes suficientes para su subsistencia, porque el bien no era productivo y, además, se requería cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble por $8’000.000,oo, según escritura constituida por el causante el 17 de noviembre de 1998, N° 732, otorgada por la Notaría Única de Jamundí, debidamente registrada.
“La situación expuesta para la licencia judicial de permuta es falsa, pues el bien inmueble, según avalúo efectuado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, no objetado, es de valor considerable; la menor, además, cuenta con una apartamento ubicado en la urbanización Los Alcázares de Cali, también recibido por la sucesión, que le genera una renta de $130.000,oo mensuales, y la hipoteca a la que se hace alusión fue cancelada por los herederos desde el 22 de abril de 1991, según se puede observar en el trabajo de partición y cuya parte pertinente no aparece anexada a la demanda de licencia judicial para permuta.
“De la situación tiene total conocimiento la señora NOELIA MONDRAGÓN, quien no ha registrado la cancelación de la hipoteca a pesar de que ella ha venido insistiendo en la importancia de ese acto.
“Además de lo anterior, el avalúo del bien, según pruebas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, asciende a $1’278.000.000 aproximadamente, siendo un precio absolutamente diferente al que se ha establecido en el proceso de licencia del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, el que fue tasado en $127’000.000.oo, precio que no se acerca ni siquiera a un diez por ciento del valor real del bien.
“Sigue diciendo que además conoció que en la ciudad de Tulúa cursaba otro proceso de licencia judicial para la venta propuesto por NOELIA MONDRAGÓN, madre y representante de la menor CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ MONDRAGÓN, con relación al inmueble ubicado en el municipio de Jamundí, denominado Chipayá, según comunicación directamente presentada por NOELIA MONDRAGÓN, proceso que en el momento sigue su curso normal y donde efectivamente se está solicitando licencia judicial para permutar los mismos bienes que se presenten en el proceso que cursa en Cali, con los mismos argumentos y medios probatorios, siendo desconcertante que en ese momento, se adelanten dos procesos que versan sobre la misma materia”.
2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de octubre de 2000, condenó a los procesado Agobardo Sánchez Cardona, Gonzalo Sterling Arcila y Josué Lasso Guzmán a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $20.000 y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad agravado.
3. Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, la confirmó integralmente, el 30 de enero de 2001.
4. Dentro del término legal, la defensora de los procesados Sánchez Cardona y Sterling Arcila interpuso la casación y presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de identificar a los sujetos procesales y de hacer un breve resumen de los hechos y de la actuación procesal, la defensora, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, los que se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia.
Después de copiar unos fragmentos del fallo impugnado, dice que si la demanda solicitando la licencia judicial fue presentada ante las autoridades judiciales de Tulúa, es necesario concluir que el Tribunal de Cali no era el competente para conocer del asunto.
Estima que el error es manifiesto y trascendente, toda vez que la citada Corporación dictó fallo de condena, cuando el competente era el Tribunal de Buga, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, informando en qué estado queda el proceso.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 360 del C. Penal.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, advierte que los avalúos que se allegaron al proceso, los que se apreciaron por el sentenciador, fueron aducidos ilegalmente, debiendo el funcionario “ordenar el avalúo del predio, verificar si reunía los requisitos señalados en nuestro Estatuto Procedimental, caso en el cual se debió correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para que solicitaran su aclaración, ampliación u adición. Esto nunca lo realizó, según consta en el proceso”.
Afirma que el yerro es manifiesto y trascendente, por cuanto que condujo a la condena de sus defendidos por el tipo penal contenido en el artículo 360 del C. Penal, debiendo aplicar lo reglado en los artículos 247 y 245 del C. de P. Penal, en concordancia con el 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que corresponda.
Tercer cargo
Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho, ya que a la promesa de compraventa se le dio un valor diverso al que la ley le confiere, en razón a que la misma no producía efectos jurídicos perjudiciales, por cuanto “para poder realizar la compra del inmueble ‘Chipayá’, por ser de una menor, necesitaba que el juez autorizara su venta mediante licencia judicial”, por lo que es nulo “todo acto o contrato que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Estima que el error es manifiesto por cuanto condujo a la aplicación indebida del artículo 360 del C. Penal, cuando debió aplicar los artículos 29 de la C. Política y 247 y 445 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar la que corresponda.
Cuarto cargo
Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho, al haber aceptado “la manifestación de la Dra. MERCEDES SUÁREZ de que la hipoteca que soportaba el predio ‘Chipayá’ estaba cancelada”, ya que, como se sabe, la cancelación de dicho instrumento debe hacerse a través de escritura pública, no existiendo, a su juicio, en el proceso documento que así lo ratifique.
Concluye que el yerro es manifiesto, por cuanto condujo a que se condenara a sus defendidos por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, cuando se debió dar cabal cumplimiento a lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 247 y 445 del C. de P. Penal.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por la defensora de los procesados, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que fue declarada inexequible en algunas de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la citada ley.
Por tal motivo, cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, en esta vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a las exigencias del artículo 225, citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental.
Así de forma clara lo preceptuaba el artículo 218 del C. de P. Penal (subrogado por el 1° de la Ley citada), cuando señalaba que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación… a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En este asunto, resulta evidente que la demandante tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, por tratarse de la defensora de los procesados quien, empero, no precisó si se trataba de la discrecional o de la común.
De todos modos, entendiendo, en razón del quantum punitivo consagrado para los delitos imputados, que se trata de la excepcional, sin embargo, la libelista no señaló, en acápite separado, como era su deber, cuál era el fin perseguido con esta modalidad casacional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Al haberse construido la demanda, como si se tratara de la casación común y, por lo tanto, sin cumplir con el anterior requisito, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados AGOBARDO SÁNCHEZ CARDONA y GONZALO STERLING ARCILA.
Contra esta decisión procede el recurso reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria