15201(06-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 09 (Enero 31/2002)   

Bogotá  D.  C., seis (06) de febrero de dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado JULIO CÉSAR MORALES DUQUE  contra  el  fallo  del  25  de  junio  de 1998, por el cual el Tribunal Nacional  confirmó  en su integridad la sentencia proferida el 31 de octubre de 1997, por  un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  condenando a los señores MAURICIO EVELIO  CARDONA  HENAO, JULIO CÉSAR MORALES DUQUE y JAIME MORALES OSORIO, en calidad de  coautores  de  secuestro  extorsivo  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  a la pena principal de veinticinco (25) años más ocho (08) meses de  prisión  cada  uno,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el término de 10 años, a indemnizar los perjuicios causados con  la   infracción;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS  

El  miércoles  11  de  julio  de  1995,  la  Sección  de  Vigilancia  de  la Estación Laureles de la Policía Metropolitana  del  Valle de Aburrá, recibió información proveniente de la Central de Radio,  en  el  sentido  de  que  en  la casa ubicada en la carrera 80 No. 44B-209 de la  ciudad de Medellín se estaba descargando mercancía hurtada.   

Un  grupo  de  agentes  adscritos  a  dicha  Estación,  que  acudió  a la residencia indicada, aproximadamente a las 12 del  día,  observó  actitud de fuga en sus moradores; debido a ello, adelantaron un  operativo  de  allanamiento,  y  en  su  interior  capturaron al señor MAURICIO  EVELIO  CARDONA  HENAO, quien portaba una pistola Uzi, calibre 9 milímetros con  sus  proveedores; de igual manera, al señor JAIME MORALES OSORIO, quien poseía  una  pistola  CZ  calibre  7.65,  con  proveedores  y  munición;  y  finalmente  retuvieron al señor JULIO CÉSAR MORALES DUQUE.   

En el garaje del inmueble yacía aparcada una  camioneta  color  rojo,  marca  Toyota  Hilux,  de  placas  RIB-251, la cual los  agentes  asociaron con un secuestro ocurrido en horas de la mañana de ese mismo  día,  en  la Feria Ganadera de Medellín. Entonces, se dieron a la búsqueda de  alguna   persona   plagiada   y,  efectivamente,  en  una  de  las  habitaciones  encontraron  al  ciudadano  alemán  Ernest  Friedereich  Bell Langguth, a quien  liberaron sano y salvo.   

Mas  tarde,  al  formalizar  la denuncia, el  señor  Bell  Langguth,  comerciante  de profesión, explicó que llegando en su  camioneta  a  la  Feria Ganadera de Medellín, otro vehículo le cerró el paso,  cuatro  hombres  lo  encañonaron, lo obligaron a descender de su carro, y se lo  llevaron en un automotor distinto en calidad de secuestrado.   

Compilada  la  información,  los  detenidos  fueron  dejados  a  disposición de la Unidad Investigativa Regional de Policía  Judicial,  con  los  elementos  incautados,  entre los cuales se contaban varios  equipos  de telecomunicaciones y distintivos similares a los del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-. Con base en los informes policiales y la  denuncia  instaurada  por  el señor Ernest Friedereich Bell Langguth, la Unidad  Investigativa   Regional   de   Policía   Judicial   de   Medellín   adelantó  averiguación  preliminar,  iniciada  el  11  de  julio  de  1995;  recaudó los  testimonios  de  algunos  uniformados  que  intervinieron  en  el  allanamiento,  ordenó  inspección judicial al vehículo involucrado y a las armas incautadas,  y dispuso varias gestiones de inteligencia.   

2-.  El  13  de  julio  del  mismo año, una  Fiscalía  Regional  del  Medellín  abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  procesados  MAURICIO  EVELIO  CARDONA  HENAO,  JULIO CÉSAR  MORALES  DUQUE  y  JAIME  MORALES  OSORIO; y al resolver su situación jurídica  provisionalmente,  el  19  de  julio de 1995, les impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  secuestro  extorsivo,  concierto para secuestrar, porte ilegal de armas de fuego  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e  insignias de las fuerzas armadas (folio 130 cdno. 1).   

3-.  Cabe  anotar  que  en  la  indagatoria,  recaudada  el  14  de  julio  de  1995,  el procesado JULIO CÉSAR MORALES DUQUE  designó  como  defensor  al  abogado  Álvaro  Enrique Jiménez Carrillo, quien  limitó  su  actuación a solicitar y obtener copias del expediente (folios 95 y  162 cdno. 1).   

El mismo procesado confirió poder al abogado  Álvaro  León  Zapata,  quien  tomó  posesión  el  13  de diciembre de 1995 y  renunció  el  29  de febrero de 1996, por desacuerdos económicos (folios 285 y  345 cdno. 1).   

4-. Como el señor MORALES DUQUE no designó  otro  apoderado  de confianza, pese a que se le requirió personalmente para ese  efecto,  con resolución del 22 de marzo de 1996, el Fiscal instructor ordenó a  la  Secretaría  Común  nombrar  de  inmediato  un  defensor  de  oficio que lo  representara (folio 366 cdno. 1).   

La  Secretaría Común designó a la abogada  Ivonne  Valencia Zuluaga, y se posesionó el 13 de junio de 1996 (folio 25 cdno.  2).   

5-.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  14  de junio de 1996, se declaró cerrada la investigación. La defensora de  oficio  del  señor JULIO CÉSAR MORALES DUQUE se notificó personalmente (folio  26 cdno. 2).   

6-.  En  aplicación  del  numeral  4°  del  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el 8  de  julio  de  1996, se concedió libertad provisional a los tres procesados. El  beneficio  se  hizo  efectivo  después  de que cada uno prestó caución por el  monto de diez salarios mínimos (folio 40 cdno. 2).   

7-.  Al calificar el mérito del sumario, el  23  de  julio  de 1996, un Fiscal Regional de Medellín profirió resolución de  acusación  contra  los  señores  MAURICIO  EVELIO  CARDONA HENAO, JULIO CÉSAR  MORALES  DUQUE  y  JAIME  MORALES  OSORIO,  en calidad de coautores de secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal; precluyó la  investigación  a  favor  de  ellos por los delitos de uso ilegal de uniformes e  insignias  de  las  fuerzas  armadas y porte ilegal de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas;  y  les  revocó la libertad provisional (folio 166 cdno.  1).   

8-. El señor JULIO CÉSAR MORALES DUQUE fue  capturado  por  segunda vez el 1° de agosto de 1996; confirió poder a un nuevo  defensor,  el abogado Rogelio Uribe Uribe, quien se posesionó el 2 de agosto de  1996,  le fue notificada personalmente la resolución de acusación, e interpuso  contra ella el recurso de apelación (folios 104 y 108 cdno. 2).   

Pese  a  ello,  el  Fiscal Regional declaró  desierta  la  alzada  el  5  de  febrero  de  1997, y después de notificar esta  providencia,  la  resolución de acusación quedó en firme el 19 de febrero del  mismo año (folios 152 y 158 cdno. 2).   

9-.  La  causa fue adelantada por un Juzgado  Regional  de  Medellín;  se  abrió  juicio  a pruebas, se decretaron varias de  oficio  y  otras  a solicitud del defensor del procesado MORALES DUQUE; y previa  comisión,  fueron  practicadas  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación.   

10-.  El defensor de MORALES DUQUE presentó  alegatos   de   conclusión  para  solicitar  la  declaratoria  de  nulidad  por  vulneración  al derecho de defensa; y en subsidio planteó que se trataba de un  secuestro  simple,  y  deprecó  la absolución por ausencia de pruebas sobre la  responsabilidad de aquel.   

11-.  El 31 de octubre de 1997 fue proferida  la  sentencia  de primera instancia, a través de la cual un Juzgado Regional de  Medellín  condenó  a  los señores MAURICIO EVELIO CARDONA HENAO, JULIO CÉSAR  MORALES  DUQUE  y  JAIME  MORALES  OSORIO,  en calidad de coautores de secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, a la pena  principal  de  veinticinco (25) años más ocho (08) meses de prisión cada uno;  y  adoptó  las  otras  determinaciones  mencionadas con anterioridad (folio 301  cdno. 2).   

12-.  El  defensor  de  JULIO CÉSAR MORALES  DUQUE   interpuso   el   recurso   de  apelación  contra  dicha  sentencia;  la  impugnación  fue  declarada  desierta; conoció de ella por vía de consulta el  Tribunal  Nacional,  y  la confirmó íntegramente el 25 de junio de 1998 (folio  15 cdno. Tribunal).   

13-.   Posteriormente,   el  defensor  del  procesado  MORALES  DUQUE  interpuso el recurso extraordinario de casación, que  resuelve la Corte en este proveído.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  propone  el defensor del señor  JULIO   CÉSAR  MORALES  DUQUE  contra  el  fallo  del  Tribunal  Nacional,  con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  por  haberse  dictado en un juicio viciado de  nulidad.   

PRIMER      CARGO      (Falta     de  competencia)   

Asegura  el  demandante  que  los  hechos se  adecuan  típicamente  al  delito  de secuestro simple y no así al de secuestro  extorsivo,  motivo  por  el  cual  era  competente  para  instruir  la Fiscalía  Seccional  y  para  adelantar  la  fase  de  la  causa  los Juzgados Penales del  Circuito  (comunes). En ese orden de ideas, existe nulidad en lo actuado por las  Fiscalías  Regionales,  por  el Juzgado Regional y por el Tribunal Nacional, la  cual  debe  declararse  a  partir del cierre de la investigación, con el fin de  que    se    remitan    las    diligencias   a   la   Fiscalía   Seccional   de  Medellín.   

Aduce   que  se  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  norma  que  tipifica  el  secuestro simple (artículo 269 del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993), debido a  un  error  de  hecho  por  haber  distorsionado  las declaraciones del plagiado,  señor  Ernest Friedereich Bell Langguth, de las cuales los juzgadores dedujeron  que  se  trataba de un secuestro extorsivo, cuando en realidad la víctima nunca  fue  informada por el grupo de implicados acerca de los fines perseguidos con su  retención.   

Si  bien,  dice  el casacionista, uno de los  procesados  caracterizado  como “el narizón” exigió a Ernest Bell una suma  de  dinero,  sin  especificar  cuantía, ni circunstancias de la entrega, ni que  fuera  condicionante  de  su  liberación,  tal  manifestación  aislada no pude  entenderse  como  demostrativa  del  propósito  del  secuestro y tampoco podía  hacerse  extensiva  a los restantes detenidos en la casa donde se localizó a la  víctima, sino exclusivamente a ése personaje anónimo.   

Explica  que  el  error  del  Tribunal en la  apreciación  del  testimonio  del  secuestrado  se  verificó  en dos aspectos.  Primero,  al  haber  deducido  de  que  el  dinero  supuestamente exigido por el  caracterizado   como   “Narizón”  demostraba  la  finalidad  extorsiva  del  secuestro,  cuando  el  ciudadano  alemán nada informa al respecto. El segundo,  consistente  en  adicionar  o  agregar  a  dicho  testimonio  ideas relativas al  acuerdo  entre  los  capturados  para llevar a cabo un secuestro extorsivo, pese  que  el  señor Bell Langguth en ningún momento se refirió a la intención del  grupo.   

De  ese modo, el Tribunal erró al trasladar  la  acción  de  esa persona aislada, individual, oportunista y subjetiva (“El  Narizón”)  hacia  el  resto  de  los  capturados  en  la vivienda allanada, y  entonces   dedujo   equivocadamente   que   eran   coautores   de  un  secuestro  extorsivo.   

Agrega que la tergiversación del testimonio  del  señor  Bell  Langguth generó un error en la denominación jurídica de la  infracción,  determinante  de  la intervención de la justicia regional, pese a  que  el  juzgamiento correspondía a los jueces de circuito, propiciando así la  nulidad  que depreca por desconocimiento de los artículos 71, 72, 126 y 127 del  Código   de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  relativos  a  la  competencia para investigar y juzgar.   

SEGUNDO  CARGO  (Violación  al  derecho  de  defensa)   

Luego  de  hacer  un  recuento  acerca de la  designación  y  retiro  de  los distintos abogados que asumieron formalmente la  defensa  del  señor  JULIO CÉSAR MORALES DUQUE, el demandante sostiene que él  careció  por  completo  de  defensa  técnica  durante  la fase instructiva, de  suerte que se vulneró su prerrogativa constitucional.   

Recuerda que el primer abogado acompañó al  procesado  en  la  indagatoria, solicitó copias y a ello limitó su actuación.  El  13  de diciembre de 1995 se posesionó como defensor de confianza de MORALES  DUQUE  el  abogado  Alvaro  Zapata,  renunciando  el  27 de febrero de 1996, por  desacuerdos  económicos.  Sólo  hasta el 13 de junio de 1996 la secretaría le  designó  un  defensor  de  oficio,  y  al día siguiente se declaró cerrada la  investigación,  lo  que  constituye  una  burla  práctica  porque  no  tuvo de  oportunidad  real  de ejercer adecuadamente su misión, ni de solicitar pruebas,  amén de que no presentó alegatos previos a la calificación.   

Señala que no es correcta la posición del  fallador  en  cuanto  entiende  la inactividad de la defensa como una estrategia  frente  a  la  contundencia  de las pruebas; por el contrario, dice, si ello era  así  se  requería  en  mayor  medida la presencia activa del abogado defensor,  para  que  hubiese  verificado las citas que el procesado hizo en su indagatoria  en  cuanto  a  su  ocupación  y  a  las  razones para hallarse en la residencia  allanada;  o  por lo menos hubiese solicitado sentencia anticipada y logrado una  significativa rebaja de pena.   

Acota  que la defensa meramente simbólica,  sin  unidad  ni  continuidad  es  rechazada  por  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  no  reflejar  los  lineamientos  de  esa  garantía fundamental, máxime en casos como el presente,  donde  no  se  reconoció  el  derecho de contradicción; además, porque muchas  pruebas   fueron   recaudadas  en  investigación  preliminar  por  la  policía  judicial,  sin  intervención  del  defensor,  ni  del  fiscal ni del Ministerio  Público.   

Señala  como  violados  los artículos 1°  (debido  proceso),  2°  (presunción  de inocencia), 7° (contradicción), y 20  (igualdad)    del    Código   de   Procedimiento   Penal,   Decreto   2700   de  1991.   

Con  base  en  ello  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del cierre de la investigación  (auto  del  14  de  junio  de  1996,  proferido  por  la  Fiscalía  Regional de  Medellín),  y  ordenar  que  el  trámite  se  adelante  nuevamente  conforme a  derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador Tercero en lo Penal aborda el  estudio  de  los  cargos en el mismo orden al planteado en la demanda. Frente al  primero,  advierte  que  la  libelista incurre en falencias técnicas y de fondo  insalvables  que  conducen  inexorablemente  al  fracaso de sus pretensiones; el  segundo,  en  cambio,  lo  encuentra  demostrado  y por ello conceptúa que debe  prosperar.   

1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad por falta  de competencia)   

En criterio del Delegado, aunque es correcto  que  la  censora entrara a demostrar que el funcionario judicial se equivocó al  calificar   la  conducta  imputable  al  procesado,  era  indispensable  que  el  análisis  se hiciera a partir de la resolución de acusación, y no sólo desde  la  sentencia  de  segunda  instancia,  puesto que, de reconocerse el yerro así  planteado   sería   necesario   modificar   la  sentencia,  y  el  mismo  error  subsistiría  en  la  calificación  del  sumario,  con lo cuál persistiría la  incompetencia  en  el  Fiscal  que valoró las pruebas y también en el Juez que  tramitó la causa.   

En cuanto hace a la argumentación de fondo,  el  Delegado  encuentra  que el demandante entiende equivocadamente la tipicidad  del   secuestro  extorsivo  y  también  la  manera  de  interpretar  el  acopio  probatorio.  Pues,  de  una parte, para que esa modalidad delictiva se configure  no  se  exige  que  los  implicados informen necesariamente a la víctima que su  retención  ilegal  se  hizo  “con  el propósito de  exigir  por  su  libertad un provecho” económico, ya  que  de  ser  así, se llegaría al absurdo de sostener que en el juzgamiento de  una  conducta  todos  los  elementos  constitutivos  del  tipo  penal  deben ser  expresados  por  los  autores  del  hecho;  y  de  otra, un requerimiento de esa  naturaleza   implicaría   desconocer   la  facultad  que  tiene  el  juez  para  interpretar las pruebas y para desentrañar su verdadero sentido.   

Pese a ello, asegura el Ministerio Público,  de  la  prueba que el demandante aduce como tergiversada, es decir el testimonio  del  alemán  Ernest  Bell, se puede deducir que efectivamente el propósito del  secuestro  fue  obtener  un provecho económico, como quiera que explícitamente  se  le  anunció  que  se  haría  una exigencia de contenido patrimonial por su  libertad,  aserto  que verifica con la transcripción del siguiente aparte de la  denuncia:   

“…al  momento  apareció  un señor que  tenía  la  cabeza  envuelta  en  una  camisa, solamente por el lado de los ojos  tenía  una  avertura  (sic), me dijo que me tranquilizara, que se trataba de un  secuestro  y que necesitaban un dinero, pero no me dijo cuanto,…Me hablaban de  que  necesitaban  un  dinero  y  que  colaborara  con  ellos…me  bajaron de la  camioneta  y me encerraron en una pieza pequeña me visitó uno de ellos el más  pequeño  delgadito  y  me  dijo  que  no fuera tan violento y que cooperara con  ellos  y  me  respetaban la vida que eso se trataba de un SECUESTRO para obtener  un  dinero..  yo  le  pregunté que cuánto pedían … el me dijo… que eso lo  hablábamos más adelante…”   

De tal manera, continúa, es el texto de la  prueba  el  que  informa  la  finalidad  extorsiva  del  secuestro,  y  no puede  afirmarse  que  exista  tergiversación del contenido material de ese testimonio  por  el  hecho  de  asumirlo  como  se desprende de su tenor literal, y por ende  tampoco  puede concluirse que la calificación jurídica es errónea, puesto que  desde  el  principio las autoridades fueron enteradas de la naturaleza extorsiva  del la retención ilícita.   

Para el Procurador Delegado, la afirmación  según  la  cual  el  implicado  reconocido  como  “El  Narizón”  fue quien  mencionó  por  su cuenta y riesgo la suma de dinero al secuestrado, no pasó de  ser  un  enunciado,  pues  si  el  libelista pretendía que ese implicado actuó  aisladamente,  y  que  no  se trataba de coparticipación criminal con división  del  trabajo, tenía el deber de demostrar que en el fallo se incurrió en error  en ese aspecto.   

A  juicio  del  Ministerio  Público,  los  anteriores  reparos son suficientes para que la censura no salga avante, pues es  evidente  que  el  secuestro  al  que  fue  sometido  el  ciudadano alemán tuvo  carácter  extorsivo,  y  por  ende  no existieron defectos de competencia en el  juzgamiento de ese delito.   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO (Nulidad por  falta de defensa)   

Con  remisión  al resumen de la actuación  procesal,  observa el Delegado que el señor JULIO CÉSAR MORALES DUQUE careció  de  defensa  técnica después de la indagatoria y permaneció en tal condición  de  desamparo  durante  la  mayor  parte de la fase instructiva, e inclusive, la  apoderada  de  oficio  a  última  hora  designada,  no  presentó  alegatos  de  conclusión  ni  realizó otra actuación tendiente a defender los intereses que  le  habían  sido confiados, razón por la cual el derecho constitucional quedó  en la mera formalidad.   

Resalta  que dentro de la etapa instructiva  se  acopiaron  las  pruebas de cargo, sin que el procesado MORALES DUQUE tuviera  verdadera  oportunidad  de  controvertirlas,  con  lo cual fueron cercenadas sus  posibilidades  de  defensa,  pues, aunque como lo entendió el Tribunal, toda la  evidencia  estaba  en  su  contra,  ello  no  impedía  que  se desplegara cabal  actividad  por  quien  tuviera  el  encargo de patrocinarlo; tampoco es factible  admitir  que  tal  inactividad  respondió  a  una  estrategia defensiva, porque  simplemente    no    había    de   quién   esperar   un   modo   de   proceder  semejante.   

De  haberse  designado un defensor oficioso  oportunamente,  obligación que recaía en el funcionario judicial, el procesado  habría  contado  al  menos  con  la  guía  de  un  profesional, hubiese podido  orientar  la  defensa  en  orden  a buscar mecanismos de reducción de la pena o  mejoramiento  de  las  condiciones  de  ella,  como  es  el caso de la sentencia  anticipada;   o  hubiere  podido  participar  activamente  en  la  práctica  de  pruebas.   

Aunque  en  la  etapa  del juicio el señor  JULIO  CÉSAR  MORALES  DUQUE  sí  contó  con  defensor  técnico, la falencia  ocurrida  durante  la  instrucción  no  se  convalida,  debido a que el derecho  fundamental a la defensa debe garantizarse durante todo el proceso.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  respecto  del procesado MORALES DUQUE, a  partir  del cierre de la investigación inclusive, con el propósito de permitir  que  se  garantice  la  presencia de su abogado en la práctica de pruebas o que  pueda  solicitarlas y que presente alegatos precalificatorios. Como efecto de la  anterior  declaración,  recuerda que es preciso concederle libertad provisional  con  arreglo al numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad por falta  de competencia)   

1-.  El  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de  1991)  vigente  al  tiempo  de  la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  el presente asunto, señalaba los  requisitos  formales  de la resolución de acusación, y específicamente, en el  numeral    3°,    “La   calificación   jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del Código Penal.”   

Acorde  con aquella normatividad, reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  en  vigencia del Código de  Procedimiento   Penal,  Decreto  2700  de  1991,  indica  que  el  error  en  la  calificación  jurídica  en  sede  del recurso extraordinario debe postularse a  través de diferentes causales.   

En  eventos como el que el cargo contempla,  donde  el  supuesto error en la calificación implicaría cambio de competencia,  aunque  la  solución  consista  en  declarar  la  nulidad  de  las  diligencias  alcanzadas  por  el  vicio,  y  aunque  debido  a  ello se postule por la causal  tercera,  el  error  es  de  lógica  jurídica,  y por ende el desarrollo de la  censura  y  la  comprobación  del  yerro  se  sujeta  a  los parámetros y a la  técnica  de  la  causal  primera de casación, puesto que a la nulidad se llega  como    consecuencia   de   violación   directa   o   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

2-.  Analizando el presente asunto desde la  anterior   óptica   son   varias   las   críticas  que  pueden  hacerse  a  la  fundamentación del cargo, y que conspiran contra su prosperidad.   

La  defensora asegura que existió error en  la  calificación  jurídica  de  la conducta, puesto que se tomó por secuestro  extorsivo,  lo que no era más que un secuestro simple. De ahí avanzó hasta la  supuesta nulidad por falta de competencia del Tribunal Nacional.   

Es  decir,  restringe  a  la  sentencia  de  segundo  grado  el  origen  y  las consecuencias del supuesto vicio por falta de  competencia,  y,  sin  cuestionar  la  resolución  de acusación, solicita a la  Corte declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación.   

El  cargo  así  presentado  no  observa  a  cabalidad  la  técnica  casacional,  puesto  que  -acertadamente  lo resalta el  Procurador  Delegado- las críticas han debido abarcar también la calificación  del  sumario,  si  se tiene en cuenta que la calificación jurídica provisional  de  la  conducta  como  secuestro extorsivo se concretó en ese acto procesal; y  por  ello,  si  en  realidad  se  tratase de un secuestro simple, la nulidad por  falta  de  competencia  en  la  llamada  justicia  regional (hoy especializada),  abarcaría  también  las  decisiones  adoptadas en la fase de instrucción, que  son  privativas  del  funcionario judicial en quien concurren todos los factores  que la determinan.   

3-.  Si  bien, se escogió correctamente la  casual  de  casación  (nulidad)  para  introducir  el  cargo, al desarrollar el  supuesto  error  de  hecho  en que se gestó, por tergiversación del testimonio  del  señor  Ernest  Friedereich  Bell Langguth, la demandante no desarrolla con  fundamentos  jurídicos  ni  rigor  técnico  el  falso  juicio de identidad que  sugiere,  sino  que,  como  se verá, confunde y entremezcla indistintamente esa  especie de yerro con el error de hecho por falso raciocinio.   

En efecto, la defensa no trasciende hacia la  demostración  de  ninguna  clase  de  error  de  hecho,  pues agota su discurso  enunciando  que  el  Tribunal  Nacional tergiversó el testimonio de la víctima  del  secuestro,  como  si  quisiese  alegar  la incursión en un falso juicio de  identidad,  pero en lugar de demostrar que el señor Bell Langguth dijo una cosa  y  que  el  Juez de segunda instancia leyó una diferente a la que emanaba de su  propio  texto,  se  empeñó  en  cuestionar  la  credibilidad  a él conferida,  circunstancia  que  devela  que  el  verdadero sentido de la queja subyace en la  fuerza  de  convicción, o mérito conferido a esa prueba, con la aspiración de  que  prevalezca  el  criterio  de  la  defensa sobre el raciocinio del Tribunal,  desconociendo    así,    una    vez    más,    la    técnica    del   recurso  extraordinario.   

4-.  El  error de hecho por falso juicio de  identidad  supone  que  el  juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En  cambio, si a la prueba se le asigna una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes  de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.   

Si  la  pretensión  del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual  máxima  de  la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá  indicar  la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido  diferente,   y   concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

No  es  compatible dentro del mismo cargo y  frente  a  la  misma  prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la  tesis  del  falso  juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en  cuenta  que  en  aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y  de  ahí  surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el  error  se  produce  en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza  de convicción a la prueba analizada.   

5-.  Con  frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no  tenga  acogida, pues, como si se tratara de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende  hacer  prevalecer  la opinión jurídica  personal  del   interesado  sobre  el  raciocinio  de la Corporación, como  seguidamente se verificará.   

Asegura  la  demandante  que  el  Tribunal  Nacional  tergiversó  el  testimonio del señor Bell Langguth, en el sentido de  adicionar  a su contenido información acerca que todo el grupo de capturados le  solicitó   dinero,   y   que   ese   dinero  se  le  exigía  a  cambio  de  su  liberación.   

No  está  en lo cierto la defensora cuando  así  discurre; el Tribunal Nacional nunca colocó palabras de esa naturaleza en  el  texto  de  la  declaración  del  retenido  ilegalmente;  sino que, dedujo o  infirió  que  la  extorsión  beneficiaría a todo el grupo y que el dinero era  prenda  de  la  libertad  del  secuestrado,  a  partir del conjunto de elementos  probatorios,  incluidos los indicios derivados de la captura en flagrancia en el  sitio  donde  lo  ocultaban,  de  la  actitud adoptada por los implicados cuando  llegó  la  policía  a  la residencia allanada, y de la incautación de armas y  del  vehículo utilizado en el plagio, respecto de los cuales nada se dice en la  demanda de casación.   

Del  siguiente modo se expresó el Tribunal  al   referirse   a   la  valoración  o  poder  suasorio  de  la  prueba  en  su  conjunto:   

…“elementos   de   juicio   que   en  conjugación  con  la  restante prueba, acreditan no solo la privación ilícita  de  la  libertad,  sino  también  la  exigencia  dineraria  que  trasluce, a no  dudarlo,  el  propósito  o ingrediente subjetivo que guiaba a los agentes en la  comisión    del   reato,   que   le   da   al   suceso   la   connotación   de  extorsivo.”   

…  

“Por  lo  demás, tiénese que de acuerdo  con  la  sana  lógica  ninguna  credibilidad ofrecen las manifestaciones de los  indagatoriados  al  afirmar haber sido contactados por el sujeto desconocido que  se  fue de la vivienda, dejando a uno de sus más recientes empleados a cargo de  la  residencia,  con  libre  acceso a la misma, donde no solamente se hallaba el  secuestrado  horas  antes, sino también el vehículo utilizado para el plagio y  otros  elementos que sirvieron para idéntico fin, pues independientemente de la  exigua  veracidad de esa alegación, bastante forzado emerge que los auténticos  infractores  de  la  Ley  Penal acudan a obligados partícipes o personas ajenas  que  pueden  frustrar  el  éxito  de  la  ideación  criminosa,  o adelantar su  intervención en el punible”.   

6-.  Ahora bien, si la pretensión radicaba  en   demostrar   que  al  apreciar  las  pruebas  el  Tribunal  Nacional  obtuvo  conclusiones  alejadas de la lógica, o la experiencia, se ha debido postular un  error por falso raciocinio, ciñéndose a su propia técnica.   

En  cambio,  la  libelista  de  su  propia  inventiva  propone  diferentes  alternativas  acerca  de  las  conclusiones  que  podrían  obtenerse  aisladamente  a partir de la solicitud del dinero por parte  de  “El  Narizón”, encaminados a desvirtuar el razonamiento del A-quo, y en  este  esfuerzo  deja  al  descubierto  que  su verdadera intención es continuar  luchando  por que su forma de pensar prevalezca sobre el criterio de los jueces,  como si aún siguiese litigando en las instancias.   

Entonces,   el   problema  radica  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  otorgó al acopio probatorio, tema en el que prevalece el criterio del  Juez  Colegiado,  toda  vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del  mérito  a  las  pruebas,  sino  que  en  virtud  del método de interpretación  denominado  sana  crítica el  funcionario  judicial  tiene  cierto grado de libertad o discrecionalidad frente  al  conjunto  de  pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos  y de la responsabilidad penal. Ese margen para la movilidad intelectual  en  la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados  de  las  ciencias,  las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o  sentido común.   

De  ahí que no se admita en el ámbito del  recurso  extraordinario  la  postulación del error de hecho por “falso juicio  de  convicción”,  que  sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que  es  el  punto  a  donde  llegó  la  defensa,  como atinadamente lo percibió el  Procurador Delegado.   

En  este  orden de ideas, el cargo no tiene  aptitud  para  demostrar  que  la conducta desplegada por el señor JULIO CÉSAR  MORALES  DUQUE  se  adecua  típicamente al delito de secuestro simple, no al de  secuestro   extorsivo;   ni   que  el  Tribunal  Nacional  hubiese  fallado  sin  competencia, y por ello no prospera.   

II-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Vulneración al  derecho de defensa)   

Pretende  la  defensora,  y  en  ello  es  secundada  por  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal, que se case la  sentencia  por  supuesta  vulneración al derecho de defensa del procesado JULIO  CÉSAR  MORALES  DUQUE, debido a que los abogados que sucesivamente asumieron su  defensa  durante  la fase instructiva, ninguna labor concreta desplegaron en pro  de sus intereses.   

1- Ha reiterado esta Sala de la Corte que no  toda   muestra   de   pasividad  de  la  defensa  está  llamada  a  generar  la  invalidación  de  lo  actuado,  si  tal  postura no es reflejo de una verdadera  inasistencia  o desamparo que ponga en riesgo o lesione el derecho del procesado  a ser debidamente asistido dentro de la actuación.   

Para el caso presente, en cuanto atañe con  la  asistencia profesional del imputado, se puede constatar que desde su primera  intervención  en  indagatoria,  de  modo  invariable  estuvo  asistido  por  un  abogado,  ora  de  su  confianza  ora  designado  oficiosamente,  hecho  que  no  desmiente ni la demanda ni el Ministerio Público.   

Lo  anterior, salvo el periodo que va desde  el  29  de  febrero  de  1996, fecha en que renunció el segundo de los abogados  contratados  por  él  mismo  (folio 341 cdno. 1), hasta el 13 de junio de 1996,  cuando se posesionó la defensora de oficio (folio 25 cdno. 2).   

Pese  a  la  carencia  formal y material de  defensor  durante  ese  lapso,  situación  de  suyo reprochable, en este evento  concreto  no  repercutió  trascendental  ni  negativamente en los intereses del  procesado  JULIO  CÉSAR  MORALES  DUQUE, debido a que durante ese interregno se  recaudaron  únicamente  testimonios  de  los  agentes  de  policía  Pedro  Nel  Hernández  Grajales,  Jesús  Albeiro  Castillo  Dinas,  José  Arnobio Zuluaga  Velásquez  y  Juan  Adolfo  López Rivera, que participaron en el allanamiento,  pero  cuyas  versiones  no fueron fundamentales para el fallo, a punto que sobre  su  contenido  ni  en  la  fase  del  juzgamiento,  ni  en  el propio recurso de  casación  se formula reproche alguno, pues fue la situación de flagrancia, que  ningún  sujeto  procesal  discute,  la que se erigió en indicio grave, y no la  versión   acerca   del   desarrollo   del   operativo   suministrada   por  los  uniformados.   

Por  el  contrario,  la  defensa de MORALES  DUQUE,  en  el  alegato  anterior  a  la  sentencia  de  primer  grado,  y en la  apelación  de  la  misma,  se  vale de apartes del testimonio del agente López  Rivera,  para ofrecer la idea según la cual su asistido llegó ocasionalmente a  la  casa  allanada,  antes  de  que  los  verdaderos implicados arribaran con el  secuestrado.   

De  suerte que, salvo la crítica genérica  que  hace  la  casacionista  al desamparo de MORALES DUQUE en cierta parte de la  etapa  instructiva,  ningún  aporte  concreto  hace  respecto  de  las posibles  repercusiones  en  su contra, ni de lo que era necesario hacer a favor de él, y  no se hizo.   

2-. No es válido aducir genéricamente, en  el  mismo  capítulo  y de manera indiscriminada que se desatendió el principio  de  la investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, y que  se  vulneró  el  derecho  a  la defensa material debido a la inactividad de los  abogados.   

Cada  uno de estos aspectos debe plantearse  separadamente  debido  a  que  su  desarrollo implica sustentación específica,  como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos:   

“Además,  si la nulidad está referida a  la  violación  del  principio de investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso señalar su fuente,   conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,    per   se,  quebrantamiento  de  la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera  que  el  funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal  y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad, está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio  ora  a  petición  de  los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por  consiguiente,  la  omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles  o  superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido  proceso.”   

“Ahora bien, en lo que dice relación con  la  trascendencia  del  vicio  denunciado,  ésta  no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica de las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   16.463,   M.P.   Dr.   Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego)   

3-.  En cuanto al compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.   

Si   se   hacen  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario cuestionar, que en cada caso  identifique  los  argumentos  que  en  su  criterio  era factible rebatir, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión  adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

Si  la inactividad del defensor se verifica  en  no  haber  solicitado  pruebas,  como  se  anotó en precedencia, además de  referirse  a  cada  una  de las que se extraña, el demandante tiene el deber de  explicar  al  menos  sumariamente  cuál  sería  el  contenido  material de las  mismas,  para  brindar  la  oportunidad   a  la Sala de confrontar aquellos  elementos  de  convicción  con las motivaciones del fallo y así poder concluir  si  en  realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por  causas atribuibles a su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el  poder suasorio que de ellas dimane.   

4-.  En  este  caso,  la  demanda  contiene  algunas  criticas a los defensores porque durante la instrucción no requirieron  la  práctica  de  pruebas  que,  sin  embargo no identifica ni individualiza, y  porque  no  alegaron  en favor de JULIO CÉSAR MORALES DUQUE, e inclusive añade  que   tampoco   mediaron   para   auspiciar   la   terminación  anticipada  del  asunto.   

Cotejando  la  crítica  con la realidad de  este  expediente  no  debe perderse de vista que la captura del acusado sucedió  en  flagrancia,  de  donde deriva una situación comprometedora de evidencia tal  que por sí sola restringe las posibilidades defensivas.   

Además,   fue   el  procesado  quien  al  suministrar  explicaciones  superficiales  y deleznables sobre las razones de su  permanencia  en  el  inmueble  allanado,  privó  a  los  investigadores  de  la  posibilidad real de verificar el contenido de sus expresiones.   

Que   el   defensor   no  hubiese  tomado  notificación  de  la  medida  de  aseguramiento,  o  que a pesar de notificarse  personalmente  del  cierre  de  la  investigación, ni de una ni de otra hubiese  impugnado,  tampoco es argumento que amerite la invalidación del rito, pues los  recursos  tienen  que  obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera y  no  al ejercicio mecánico, abstracto, obligado o temerario de una prerrogativa,  cuyo  empleo  a  sin  argumentos basados en la propia evidencia ninguna utilidad  práctica  reportarían  en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos  dilatorios.   

Si  en la demanda no se precisa la utilidad  de  los  recursos que denuncia omitidos, no es procedente inferir ni suponer que  ellos  tenían  que  interponerse  obligatoriamente, ni se puede concluir que no  haberlos  interpuesto  necesariamente  refleja  abandonado  en  su asistencia al  procesado.   

5-. En criterio de la casacionista también  es  reprochable  que  no  se  hubiera  explorado  la  vía  de  la  terminación  anticipada  del  proceso.  No  empece,  se  hace  forzoso  recordar que ni en su  indagatoria  ni  oportunidad  posterior  llegó  JULIO  CÉSAR  MORALES  DUQUE a  admitir  su  participación  dolosa  en  el  secuestro, y siendo ello así no se  comprende  cómo  podría  exigirse  a su abogado que contrariando tal posición  viniera  a proclamar la culpabilidad de su representado, lo que demuestra que en  la     demanda     de     casación     se     plantean     hipótesis    apenas  especulativas.   

6-. En síntesis, el cargo se elaboró en un  solo  cuerpo,  de  modo  general,  como  si  pretendiere  denunciar una serie de  situaciones  que  el  censor  estima  irregulares,  pero  sin  adentrarse en las  explicaciones  detalladas  de  cada  una  de  ellas con la técnica inherente al  recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no prospera.   

III-. CUESTIONES FINALES  

1-.  Con  la  entrada en vigencia del nuevo  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

2-.  Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

         No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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