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Proceso Nº 15170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C, veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS
Estudia la Corte el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO ALFONSO, en relación con la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravados, proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 8 de junio de 1998, a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de febrero de 1996, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, a la altura de la calle 120 con carrera 37 de esta ciudad, varios sujetos que se movilizaban en un carro Mazda 626, de placas ARG-467, atravesaron el vehículo al paso de un Montero Mitsubishi, distinguido con las placas QHW-190, conducido entonces por el joven GERMÁN CIFUENTES VIVAS, con el ánimo de apoderarse del automotor de propiedad de éste, momento en el cual propinaron al abordado un disparo a nivel de la región supraciliar derecha y, en vista de las graves lesiones cerebrales padecidas, la víctima falleció horas después en la clínica Shaio, pero los victimarios desistieron del propósito inicial y huyeron del lugar.
Ocurre que el vehículo en el cual se transportaban los agresores era piloteado por RODRIGO ALFONSO, a quien acompañaban los sujetos CARLOS N., CARLOS ALBERTO ARIAS y JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO, el último de los cuales fue el que descerrajó el disparo con un revólver calibre 38, de propiedad del conductor Alfonso.
El mismo día del suceso, el fiscal 40 Delegado inició la labor investigativa, dentro de cuyo desarrollo fueron vinculados por medio de indagatoria CARLOS ALBERTO ARIAS GIRALDO, JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO, JESÚS CERVANDO GIRALDO MUÑOZ y ALVARO VEIRA DÍAZ, pero sólo los dos primeros fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado -6 de marzo de 1996-, decisión que posteriormente fue adicionada con el injusto porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -20 de marzo de 1996-, a tiempo que sobre los demás imputados el funcionario se abstuvo de decretar medida alguna, mas igualmente se ordenó la captura de RODRIGO ALFONSO, persona comprometida en los hechos de acuerdo con la versión que sobre ellos hizo el imputado CRUZ ROMERO.
Cerrada parcialmente la investigación respecto de CRUZ ROMERO y ARIAS GIRALDO y rota la unidad de proceso, amén de las infructuosas tareas realizadas en procura de la aprehensión del imputado ALFONSO, persona declarada ausente el 6 de mayo de 1996, los asegurados fueron acusados mediante interlocutorio del 18 de junio de 1996.
En manos de la justicia RODRIGO ALFONSO, ya en investigación separada, la Fiscalía le recibió indagatoria y, por medio de resolución fechada el 25 de septiembre de 1996, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, hechos punibles que después sirvieron de base a la acusación formulada contra el mismo por el fiscal 48 Delegado, fechada el 15 de enero de 1997, posteriormente confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores, según resolución del 6 de marzo del mismo año. En la misma calificación, se precluyó la investigación a favor de los sindicados JESÚS CERVANDO GIRALDO MUÑOZ y ALVARO VEIRA DÍAZ (cuaderno original 3, fs. 49 y cuaderno Fiscalía 2ª instancia, fs. 1).
Para la fase del juzgamiento, inicialmente se hizo el reparto del proceso al Juzgado 61 Penal del Circuito, despacho que se lo envió al Juzgado 55, en vista de que allí estaba a punto de realizarse la audiencia pública de los individuos primeramente acusados, pero el juez requerido se abstuvo de avocar el conocimiento y se lo remitió al Juez 12 Penal del Circuito, competente para resolver el conflicto de reparto, quien entonces se lo asignó al primero.
Adelantado finalmente el juicio en relación con RODRIGO ALFONSO por el Juzgado 49 Penal del Circuito (así quedó convertido el 61 por razón del cambio oficial de nomenclatura), se definió en la sentencia condenatoria fechada el 6 de febrero de 1998, por medio de la cual el acusado fue condenado a la pena principal de cuarenta y un (41) años y dos (2) meses de prisión, como coautor de los delitos antes mencionados, determinación confirmada por el Tribunal Superior en el fallo que ahora se impugna (cuaderno 3, fs. 237 y cuaderno Tribunal, fs. 4).
LA DEMANDA
El único cargo del libelo tiene asiento en la causal tercera de casación, por una supuesta nulidad derivada del desconocimiento de las bases fundamentales del juzgamiento, como quiera que en opinión del censor, el Juzgado 55 Penal del Circuito era el encargado de adelantar la fase del juicio del proceso seguido en contra de RODRIGO ALFONSO, pues una vez calificado el sumario, éste debió acumularse a las diligencias de los otros procesados.
A partir de tal planteamiento, recuerda lo ocurrido dentro de los respectivos trámites, con el fin de destacar que el juzgado referido ignoró las prescripciones de los artículos 87 y 88 del C. P. P., así como las atinentes a la acumulación y competencia, en la medida en que si bien al principio existió el factor determinante del rompimiento de la unidad de proceso, previsto en el numeral 2° del artículo 90 idem, ya ejecutoriada la resolución acusatoria contra el procesado ALFONSO, aquél desapareció, razón por cual procedía la acumulación “máxime si se tiene en cuenta cómo en el sub-examine salta de bulto la existencia de la conexidad material, donde la única conducta procesal constitucional y legal de la Juez 55 era darle plena aplicación al art. 93 decretando la suspensión de la causa que adelantaba contra los otros coautores -CRUZ y ARIAS- imprimiéndole el trámite de rigor, hasta dejarlos en posibilidad procesal de continuar un único proceso…”.
Adiciona que también constituyó un desacierto de la juez 55 de circuito el que hubiera acudido a un presunto conflicto de reparto, cuando lo que en verdad se discutía era la competencia sobre dos juzgamientos simultáneos, razón por la cual, al haber intervenido en dicho asunto el Juzgado 12 Penal del Circuito, éste usurpó funciones al Tribunal Superior, órgano encargado legalmente de dirimir la cuestión.
Por lo antes dicho, el impugnante estima que se ha producido la transgresión del debido proceso por la ausencia del juez natural; el desconocimiento de las formas propias del juicio, fundado en la ruptura ilegal de la unidad de proceso, y la afectación del derecho a la defensa “por cuanto le ha impedido conocer toda la prueba en conjunto”, aducida en el otro proceso, con el agravante de que pueden producirse sentencias contradictorias y una doble condena por perjuicios.
Solicita la declaratoria de nulidad y la reposición de la actuación a partir del 21 de marzo de 1997, inclusive, para que el Juzgado 55 Penal del Circuito avoque conocimiento y disponga la acumulación respectiva, sin perderse de vista que en la causa seguida por el juzgado dimitente, al momento de la presentación de la demanda de casación, estaba en curso la audiencia pública, sólo se había hecho lectura de las piezas procesales y pendía la evacuación de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La claridad y precisión en la fundamentación de la causal escogida, como elemento por medio del cual los censores intentan mostrar a la Corte los factores determinantes de la ilegalidad del fallo atacado, es una constante reclamada por la técnica de la casación.
Dicha obligación sustentatoria, como también se ha determinado jurisprudencialmente, no escapa de la esfera de la causal tercera (nulidad), la cual no puede diluirse en el mero comentario o en la sin razón de múltiples hipótesis sin método que permita establecer la relación entre lo que se predica constitutivo de irregularidad y su inmediata consecuencia en la afectación de garantías.
Por lo anterior, la Corte ha señalado incansablemente cómo para lograr la construcción del juicio técnico requerido en casación, tratándose de nulidades, ha menester que el libelista, además de poner en evidencia la supuesta anormalidad en el iter procesal, debe mostrar el camino que conduce a la conclusión irrefutable de que el vicio afectó el cuadro garantista que protege al ciudadano de eventuales abusos o desconoció gravemente la estructura procesal vigente.
La desatención de dicho esquema básico bloquea la posibilidad de que el juez de casación pueda realizar el estudio de fondo de lo planteado, pues el principio de limitación derivado de la naturaleza rogada de la impugnación lleva a que el interesado no la confunda con una oposición cualquiera y menos para que propicie debates en punto de aspectos desligados de la caracterización de las nulidades como remedio extremo, en procura del restablecimiento de las garantías desconocidas al sujeto procesal.
Pues bien, dos son las fuentes desde donde el demandante promueve la tesis de la nulidad, pero en ninguna de ellas fundamenta la importancia de destacar cómo en efecto se produjeron transgresiones sobre garantías fundamentales.
Cuando refiere que el proceso seguido en contra del acusado RODRIGO ALFONSO debió acumularse al que corría en disfavor de los demás individuos involucrados en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, apenas se congracia con decir que si bien en principio existió la razón que determinaba la ruptura de la unidad de proceso, ésta desapareció al ejecutoriarse la resolución acusatoria proferida en contra de su poderdante, pero ningún esfuerzo hace para resaltar cómo en el hipotético caso de que ello fuera cierto, la continuidad de la separación procesal terminó por afectar sensiblemente garantías constitucionales como la defensa, al extremo de evidenciar un desequilibrio con el ejercicio del poder punitivo.
Se ha dicho con énfasis que la sentencia de grado está ungida de la presunción de acierto y legalidad, con más veras en casos como el que propone por el actor, pues, de acuerdo con el artículo 88 del C. de P. P., “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecten las garantías constitucionales”. De modo que, como esfuerzo adicional del demandante, la claridad y precisión del cargo exige no sólo el enunciado de las garantías cercenadas sino también la indicación del desvertebramiento en el proceso o las dificultades manifiestas de defensa que produjo dicho rompimiento.
No empece que el censor estima transgredidos el debido proceso y el derecho a la defensa, omite referencia alguna en beneficio del sustento de la tesis propuesta, lo que a la postre significa que deja el cargo huérfano de demostración, pues la simplista afirmación de que “le ha impedido conocer toda la prueba en conjunto”, como presupuesto de la supuesta violación de la defensa, no es más que un comentario ayuno de argumentación alguna, pues ni siquiera enseña cuál es la individualidad de la prueba cuyo conocimiento era necesario para la eficacia del mencionado derecho.
Por otra parte, frente a su inquietud de que en el proceso se le dio el tratamiento de “conflicto de reparto” a lo que verdaderamente era una “colisión de competencias”, tampoco ha demostrado el censor cómo el Juez 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, funcionario que adelantó el juicio, era completamente extraño al mismo o lo asumió arbitrariamente, a sabiendas de que él tiene la misma categoría y competencia del Juez 55 Penal del Circuito de la misma ciudad.
De igual manera, la posibilidad de fallos contradictorios y doble condena en perjuicios frente a una misma situación de hecho, no sólo es un argumento de consecuencias basado en la amplitud de la previsibilidad, sino que carece de la calidad de sustento de una afrenta al debido proceso o la garantía de defensa, pues, como se dijo, es necesario desvirtuar la presunción de legalidad de la ruptura de la unidad de proceso.
Por último, cualquier agravio relacionado con eventuales desfases en la imposición de penas en cada uno de los procesos separados, no sólo debe sustentarse de cara a la individualización que en tal sentido se haga en ambas actuaciones, sino también frente a la figura de la acumulación jurídica de penas (art. 505 C. P. P.), aspectos que olvidó el censor y por ello el cargo también le quedó deficiente.
Si se recapitula, no hay en la demanda la formalidad exigida en el artículo 225 del C.P.P, motivo por el cual lo procedente es el rechazo in limine y la declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado RODRIGO ALFONSO.
2. Declarar desierto el recurso interpuesto.
3. En contra de este auto no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.