Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000)
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de julio de 1998, en la cual se le condenó a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
El día 20 de junio de 1997, aproximadamente a las 2: 30 de la tarde, se encontraba la señora MARGARITA ESCOBAR en la esquina de la calle 44B con la carrera Carabobo, cerca del antiguo bar “Córdoba”, de la ciudad de Medellín, donde ofrecía boletas para la rifa de un reloj, cuando súbitamente fue atacada por un hombre que le hizo varios disparos con un arma de fuego, causándole múltiples heridas en su humanidad, a consecuencia de las cuales falleció minutos después. A pocos metros del lugar de los hechos se encontraban los señores Gustavo Adolfo Roldán Jiménez y Elkín Dario García Chica, que se desempeñaban como Escoltas en Grupos de Operación Técnica, miembros activos de las asociaciones “Convivir”, quienes de inmediato intimidaron al agresor para que se detuviera, pero éste al escuchar sus gritos, les hizo varios disparos y emprendió la huida, siendo perseguido por los citados escoltas, quienes le causaron varias heridas en el intercambio de disparos, y lograron su captura a pocas cuadras del lugar del crimen, cuando intentaba camuflarse entre unos plásticos. El retenido fue identificado como JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ.
ACTUACION PROCESAL:
1. El 20 de junio de 1997, el día de los hechos, la Fiscalía Seccional de Reacción Inmediata inició la indagación preliminar. El 24 de junio siguiente ordenó la apertura de investigación, y ese mismo día escuchó en diligencia de indagatoria a JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, cuya situación jurídica fue resuelta el 26 de junio del mismo año por la Unidad Segunda de Fiscalías de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. El 13 de agosto de 1997 la Fiscalía le recibió diligencia de ampliación de indagatoria a JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, en la cual le formuló cargos por la muerte de la señora LIGIA CORTEZ MONTOYA, quien falleció en el Hospital General de Medellín a causa de las heridas que recibió durante los múltiples disparos que se hicieran la tarde de los hechos materia de investigación. El 22 de agosto siguiente la Fiscalía le resolvió la situación jurídica por este cargo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
3. El doce de septiembre de 1997 se cerró parcialmente la investigación y se calificó el mérito del sumario el 16 de octubre de 1997, con resolución de acusación contra JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. El juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito, despacho que el 16 de abril de 1998 profirió sentencia condenatoria contra el citado procesado y le impuso cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de los delitos que se le imputaran en la resolución de acusación. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante decisión del 6 de julio de 1998.
LA DEMANDA:
El casacionista anunció dos cargos en contra de la sentencia atacada,
Primer cargo.
Se apoyó en la causal primera prevista en el artículo 220 del C. de P. P. Lo enunció así: “Consiste en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba testimonial”.
Como fundamento del cargo señaló que las sentencias de instancia predican como circunstancia de agravación la de haber obrado el procesado inspirado por sentimientos de venganza en contra de Margarita Escobar (la occisa), en razón a que ésta meses antes de su muerte había asegurado ante las autoridades que “Jairo Alexi alias el primo” era el responsable del homicidio de su hija Luz Angela Gómez Escobar (a. la YaYa).
De manera por demás confusa expresó que dicha circunstancia de agravación se fundamentaba en los testimonios trasladados del otro proceso donde se investigaba la muerte de la citada joven, en los que se afirmaba que ésta “fue asesinada por la banda de delincuentes que dirige alias el primo”, a pesar que el Fiscal que profirió la resolución de acusación en la Audiencia Pública se retractó y arrepintió de considerar que JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ y alias “el primo” fueran la misma persona. De ello infirió el censor que si JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, su representado, y el sujeto a quien llaman “alias el primo” no son la misma persona, mal se le podría deducir a su defendido la circunstancia de agravación consistente en haber obrado por un sentimiento de venganza.
Agregó el libelista que no está demostrada en el proceso la pertenencia de su representado al grupo de alias el Primo, y en consecuencia “no se puede de buenas a primeras deducirle el agravante del numeral 4 del artículo 324 de C. Penal. Deducirlo infundadamente sería violar a más de la ley sustantiva, las garantías constitucionales y procesales como el de la favorabilidad y del in dubio pro reo”.
En el mismo capítulo formuló un segundo reproche. “Hay también violación de la ley sustancial por error en la apreciación de los testimonios de GUSTAVO ADOLFO ROLDAN y ELKIN DARIO GARCIA CHICA”. Aseguró que en dichos testimonios existían vacíos, imprecisiones y contradicciones, como afirmar que otras personas les dispararon cuando perseguían a JAIRO ALEXI, y no ubican ni identifican a tales personas. Consideró que es una inconsistencia asegurar que no están en condiciones de reconocer a MEJIA GONZALEZ, y al mismo tiempo afirmar éste sea la persona que capturaron el 20 de junio de 1997.
Citó como normas violadas los artículos 23, 35 y 324-4 del Código Penal.
Segundo cargo. El reproche en este caso se hizo con base en la causal prevista en el numeral 3º. del artículo 220 del C. de P. P., porque se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Sustentó la censura en la negativa del juzgado en decretar y practicar la diligencia de reconocimiento en fila de personas del sindicado por parte de los señores miembros de la Convivir. Consideró que dicha prueba debió practicarse para abundar en garantías procesales y en el derecho a la defensa del sindicado; con su negativa se violó el debido proceso, pues el artículo 29 de la Constitución Nacional expresa que el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.
Pidió a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo; por consiguiente, al actor le competen varias tareas, especialmente las siguientes:
a. Relacionar, de manera detallada, las normas que estima violadas, sobre todo las que resultan afectadas finalmente, vale decir, las sustantivas.
b. Indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación.
c. Señalar con suficiencia la prueba de la existencia del error o de los errores que predica de la sentencia.
d. Precisar la trascendencia del yerro en la sentencia.
e. Acreditar que de no haber sido por la falla judicial, la decisión habría sido sustancialmente diversa.
Si no se cumplen estos pasos básicos, el recurso está llamado a fracasar porque a la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas.
2. Lo anterior emana en esencia del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que establece como requisitos formales de la demanda de casación la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; la síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que se consideran infringidas; y, además, si fueren varios los cargos, sustentarlos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de aquellos cargos que sean excluyentes.
3. Sin respetar el principio de prioridad, según el cual el reproche por nulidad debe ser señalado en primer término porque de prosperar tornaría sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo, el defensor de MEJIA GONZALEZ, con base en la causal tercera de casación, acusó a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Estimó que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto expresa “ que el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Este cargo lo hizo consistir en la negativa del juez de la causa para decretar el reconocimiento en fila de personas del señor MEJIA GONZALEZ por parte de los miembros de la Convivir que intervinieron en su captura.
Este reproche carece igualmente de exactitud y está huérfano de desarrollo y demostración. No concretó la clase de nulidad en que basó la censura, ya que indistintamente postuló en el mismo cargo violación al debido proceso, la ruptura del derecho de defensa y el desconocimiento del contradictorio. Olvidó que cada uno de esos reproches merece alegación autónoma y fundamentación diversa. Fuera de eso, no indicó el actor las normas que estimaba infringidas, ni precisó de qué manera la irregularidad procesal denunciada, esto es, la no realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, repercutió en la afectación del trámite surtido y que culminó con la expedición de la sentencia impugnada.
4. El libelista planteó un segundo cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, “por error en la apreciación de la prueba testimonial”, el cual condujo a que se violara el artículo 324, numeral 4 del C. Penal. Pero no señaló en forma clara y precisa de cuáles testimonios se trataba; sólo indicó que son “…los testimonios recibidos en ese otro proceso, cuyas copias se trajeron a éste..”. Tampoco dijo ni explicó a cuál forma de error quería referirse: si a falso juicio de existencia por suponer o ignorar una prueba; si a falso juicio de identidad al distorsionarla; a falso raciocinio frente a las reglas de la sana crítica; o a error de derecho por falsos juicios de legalidad.
Sólo se limitó a cuestionar el fallo por el hecho de que los jueces de instancia no acogieron la supuesta retractación de la Fiscalía en la Audiencia Pública, cuando expresó que no existía la certeza de que JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ y el sujeto a quien llamaban “Jairo Alexi alias el primo” fueran la misma persona.
No hizo el demandante ningún reparo al soporte probatorio tenido en cuenta por el Tribunal para deducir la circunstancia de agravación en mención, con lo cual puso de manifiesto la vacuidad de su censura, pues no se ocupó del estudio y de la demostración de la insuficiencia de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.
Además, olvidó el libelista que cuando son varios los cargos, se deben sustentar en capítulos separados. Por ello, en el desarrollo del primer cargo acusó también a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por error en la apreciación de los testimonios de Gustavo Adolfo Roldán y Elkin Dario García Chica.
Este reproche, al igual que el anterior, se halla completamente vacío de la correspondiente argumentación jurídica; el casacionista no precisó ni demostró en qué clase de error se incurrió en la apreciación de los testimonios referidos, ni su incidencia y trascendencia en el fallo impugnado.
Señaló el casacionista como normas sustanciales violadas los artículos 23, 35 y 324-4 del Código Penal, pero no precisó el sentido de la supuesta violación, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Todas estas fallas impiden el estudio a fondo de la presente demanda e inhiben a la Sala de ampliar su esfuerzo puesto que de conformidad con el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, no le es dado a la Corte corregir, complementar o de cualquier otra forma suplir al recurrente en la confección de la demanda de casación.
Por último, importa recordar que como las sentencias producidas en las instancias se encuentran precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, le corresponde al proponente en casación probar la existencia de protuberantes y manifiestos yerros en la sentencia, y no reducir su tarea a simplemente sentar su opinión sobre la prueba para oponerla al criterio judicial.
Como la demanda analizada no reúne las exigencias formales mínimas, se impone su rechazo y, por supuesto, la declaración de desierto del recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano JAIRO ALEXI MEJIA GONZALEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria