Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°139
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de EYLER WIDENCER MONTILLA BUITRON, sindicado de homicidio simple.
HECHOS
La noche del 13 de julio de 1997, en el corregimiento Santa Luisa de El Cerrito (V.), riñeron EYLER WIDENCER MONTILLA BUITRON y otras personas, entre ellas John Freddy Medina, quien falleció a consecuencia de dos cuchilladas que aquél le propinó.
ANTECEDES PROCESALES
Abierta investigación, fue oído en indagatoria EYLER WIDENCER MONTILLA BUITRON y, establecida su mayoridad, el 2 de octubre de 1997 la Fiscalía 135 Seccional de El Cerrito le decretó detención preventiva (f. 196 y Ss. cd. 1). El 30 de diciembre de 1997 se celebró la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, aceptando el sindicado el cargo de homicidio simple (fs. 233 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (V.) proferir sentencia anticipada, lo cual hizo el 6 de febrero de 1998, imponiendo al procesado 16 años y 8 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, absteniéndose en cuanto a la indemnización de los perjuicios ocasionados. Apelado el fallo por el defensor, el 24 de junio siguiente lo confirmó el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación el defensor formula el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, que trata de hacer consistir en presunta falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
Afirma el defensor que en este caso se presentan dos grupos de declarantes, “unos que tratan por todos los medios de hacer más gravosa la situación del procesado y los otros que procuran hacer menos gravosa su situación”, razón por la cual sus versiones deben ser analizadas bajo los parámetros de la sana crítica.
Expresa que su defendido fue objeto de agresión, “pues así lo afirman los testigos, Orlando Castro Betancourth, Nelsy Milena Samudio, Diego Fernando Gavilanes, María Ximena Múñoz y Enilda Montilla, quienes manifiestan al señalar que Roberto Guerrero, Jhon Fredy Medina y Eyder Medina le propinaban fuertes golpes al procesado”, quien es natural que sintiera ira y reaccionara como lo hizo, lesionando “de consideración” a uno de sus atacantes.
Dice no compartir la apreciación del juzgador cuando sostiene que su defendido fue el provocador, pues la verdad es que nunca tuvo esa intención. Estima que en el caso está probado “y así lo acepta el juzgador de conocimiento (sin reconocer el estado de ira) que existió la agresión pero afirma que se trató de una riña desde luego desigual pues eran tres personas que atacaban a mi defendido”, agresión que considera injusta, consecuencia del estado de embriaguez en que se hallaban los opositores de su representado.
Señala que no busca una exculpación para el procesado, sino que se considere su condición humana y la reacción que puede tener una persona cuando es objeto de una agresión como aquella a que fue sometido.
Reitera que el juzgador erró al no aplicar la rebaja que establece el artículo 60 del Código Penal, pues existen elementos que estructuran la diminuente, ya que “existió un móvil que provocó la reacción” del procesado, configurándose “violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto mencionado”.
En consecuencia, solicita que se case parcialmente la sentencia, para que se reconozca la rebaja de pena por el estado de ira en que se encontraba el procesado al momento de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Igualmente, ha de establecerse el legítimo interés que le asista al censor para impugnar la decisión. Para el caso, podría estar desbordada la previsión del numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, punto que constituye un importante aspecto de estudio, que no es posible acometer ahora, pues dadas las peculiaridades del asunto, obligaría a anticipar consideraciones sólo realizables de mediar una demanda en forma, fallida por las insalvables razones que a continuación puntualiza la Sala.
Aunque el censor expresamente aduce violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, no asume los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el juzgador, sino que ostensiblemente se inmiscuye en lo que no le corresponde por tal vía, al reclamar credibilidad para el grupo de declarantes que acreditarían la alegada agresión de la víctima y sus acompañantes contra MONTILLA BUITRON y no hallarse de acuerdo con lo valorado en el fallo, por ejemplo en cuanto esté demostrado que él fue el provocador.
Analiza ciertas pruebas, de conformidad con su particular interés y con el fin de arribar a la conclusión de estar frente a la diminuente de la ira, al suponer un grave e injusto comportamiento previo en contra de su defendido. De esa forma abandona la vía directa seleccionada, para incursionar sin vocación de éxito por la indirecta, donde tampoco está reprochando un determinado error de hecho o de derecho, sino refiriéndose a la credibilidad de algunos testigos con el objetivo de imponer su interesada opinión, contraria a lo establecido sobre el punto por la judicatura. Pero la casación no fue instituida para escoger entre criterios encontrados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que llevaren a quebrar el fallo.
Así, el casacionista se distancia de la técnica propia de la impugnación extraordinaria y la confunde con una instancia más, al presentar un alegato que no desarrolla el cargo que formula y divaga sobre aspectos que supone relacionados con un estado de ira, pero que no guardan la debida armonía con la vía que escogió para enfilar el ataque contra la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado EYLER WIDENCER MONTILLA BUITRON y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria