15178ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15178  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°139  

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto diecisiete  (17) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa de EYLER WIDENCER MONTILLA  BUITRON, sindicado de homicidio simple.   

HECHOS  

La  noche  del  13  de  julio  de 1997, en el  corregimiento  Santa  Luisa de El Cerrito (V.), riñeron EYLER WIDENCER MONTILLA  BUITRON  y  otras  personas,  entre  ellas John Freddy Medina, quien falleció a  consecuencia de dos cuchilladas que aquél le propinó.   

ANTECEDES  PROCESALES   

Abierta   investigación,   fue   oído  en  indagatoria  EYLER  WIDENCER  MONTILLA BUITRON y, establecida su mayoridad, el 2  de  octubre  de  1997  la  Fiscalía  135  Seccional  de  El Cerrito le decretó  detención  preventiva  (f.  196  y  Ss.  cd.  1). El 30 de diciembre de 1997 se  celebró  la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  aceptando  el  sindicado  el  cargo  de  homicidio simple (fs. 233 y Ss.  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de Palmira  (V.) proferir sentencia anticipada, lo cual hizo el 6  de  febrero de 1998, imponiendo al procesado 16 años y 8 meses de prisión y 10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, absteniéndose en  cuanto  a  la indemnización de los perjuicios ocasionados. Apelado el fallo por  el  defensor,  el  24  de  junio  siguiente lo confirmó el Tribunal Superior de  Cali, mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA  DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación el  defensor  formula  el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación  directa  de la ley sustancial, que trata de hacer consistir en presunta falta de  aplicación del artículo 60 del Código Penal.   

Afirma  el  defensor  que  en  este  caso  se  presentan  dos grupos de declarantes, “unos que tratan por todos los medios de  hacer  más  gravosa  la situación del procesado y los otros que procuran hacer  menos  gravosa  su  situación”,  razón  por  la cual sus versiones deben ser  analizadas bajo los parámetros de la sana crítica.   

Expresa  que  su  defendido  fue  objeto  de  agresión,  “pues  así  lo  afirman los testigos, Orlando Castro Betancourth,  Nelsy  Milena  Samudio, Diego Fernando Gavilanes, María Ximena Múñoz y Enilda  Montilla,  quienes  manifiestan  al  señalar  que  Roberto Guerrero, Jhon Fredy  Medina  y  Eyder  Medina  le propinaban fuertes golpes al procesado”, quien es  natural   que  sintiera  ira  y  reaccionara  como  lo  hizo,  lesionando  “de  consideración” a uno de sus atacantes.   

Dice no compartir la apreciación del juzgador  cuando  sostiene que su defendido fue el provocador, pues la verdad es que nunca  tuvo  esa intención. Estima que en el caso está probado “y así lo acepta el  juzgador  de  conocimiento  (sin  reconocer  el  estado  de ira) que existió la  agresión  pero afirma que se trató de una riña desde luego desigual pues eran  tres  personas  que atacaban a mi defendido”, agresión que considera injusta,  consecuencia  del  estado  de embriaguez en que se hallaban los opositores de su  representado.   

Señala que no busca una exculpación para el  procesado,  sino  que se considere su condición humana y la reacción que puede  tener  una  persona  cuando  es  objeto  de una agresión como aquella a que fue  sometido.   

Reitera que el juzgador erró al no aplicar la  rebaja  que  establece el artículo 60 del Código Penal, pues existen elementos  que  estructuran  la  diminuente,  ya  que “existió un móvil que provocó la  reacción”  del  procesado,  configurándose  “violación  directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación del precepto mencionado”.   

En   consecuencia,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia,  para  que  se  reconozca  la rebaja de pena por el  estado   de   ira   en  que  se  encontraba  el  procesado  al  momento  de  los  hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Igualmente,  ha  de establecerse el legítimo  interés  que  le  asista  al  censor  para impugnar la decisión. Para el caso,  podría  estar  desbordada  la  previsión del numeral 4° del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal, punto que constituye un importante aspecto de  estudio,  que  no  es  posible acometer ahora, pues dadas las peculiaridades del  asunto,  obligaría  a anticipar consideraciones sólo realizables de mediar una  demanda  en  forma,  fallida  por  las  insalvables  razones que a continuación  puntualiza la Sala.   

Aunque el censor expresamente aduce violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del artículo 60 del  Código  Penal, no asume los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por  el  juzgador,  sino que ostensiblemente se inmiscuye en lo que no le corresponde  por  tal  vía,  al  reclamar  credibilidad  para  el  grupo  de declarantes que  acreditarían  la  alegada  agresión  de la víctima y sus acompañantes contra  MONTILLA  BUITRON  y  no  hallarse  de  acuerdo con lo valorado en el fallo, por  ejemplo en cuanto esté demostrado que él fue el provocador.   

Analiza ciertas pruebas, de conformidad con su  particular  interés  y con el fin de arribar a la conclusión de estar frente a  la  diminuente de la ira, al suponer un grave e injusto comportamiento previo en  contra  de  su  defendido.  De  esa forma abandona la vía directa seleccionada,  para  incursionar  sin vocación de éxito por la indirecta, donde tampoco está  reprochando  un determinado error de hecho o de derecho, sino refiriéndose a la  credibilidad  de  algunos  testigos  con  el  objetivo  de imponer su interesada  opinión,  contraria  a lo establecido sobre el punto por la judicatura. Pero la  casación  no fue instituida para escoger entre criterios encontrados, sino para  corregir   verdaderos   yerros   trascendentes,   que   llevaren  a  quebrar  el  fallo.   

Así,  el  casacionista  se  distancia  de la  técnica  propia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  la  confunde  con una  instancia  más,  al presentar un alegato que no desarrolla el cargo que formula  y  divaga  sobre aspectos que supone relacionados con un estado de ira, pero que  no  guardan  la  debida armonía con la vía que escogió para enfilar el ataque  contra la sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda   presentada  en  defensa  del  procesado  EYLER  WIDENCER MONTILLA  BUITRON     y,    en    consecuencia,    declarar    desierta    la    casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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