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Proceso Nº 15160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 105
Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO VARON REINOSO reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
Era la madrugada del 16 de noviembre de 1995 cuando los esposos LILIANA OVIEDO CONTENTO y ORLANDO BARRERO BUITRAGO regresaban a su residencia, ubicada en la calle 40 sur #68-40 de Santafé de Bogotá. Se disponían a ingresar al parqueadero en la camioneta Toyota de placas BBK 077 siendo sorprendidos por dos desconocidos que portaban armas de fuego, uno de los cuales estaba vestido de militar. ORLANDO BARRERO opuso resistencia y le dispararon, resultando lesionado. Los asaltantes huyeron llevándose consigo el automotor e igualmente a la señora, a la cual liberaron en la vecina población de Madrid (Cundinamarca).
Varios días después, a raíz de una información anónima recibida por la Policía, se logró encontrar el vehículo hurtado. Ostentaba placas falsas y sus ocupantes (ORLANDO VARON REINOSO y OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA), al ser requeridos por los policías para que se detuvieran, en lugar de acatar la orden procedieron a disparar contra los agentes y a fugarse. No obstante, resultaron capturados instantes después.
Los mencionados y EFRAIN REINA HERNANDEZ fueron vinculados a la investigación. VARON REINOSO y MEDINA PEÑA resultaron condenados por los cargos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra empleado oficial, a 110 y 99 meses de prisión respectivamente, según sentencia del 9 de octubre de 1997, emanada del Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. A través de la misma providencia se dispuso la absolución de EFRAIN REINA CARDONA.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revisó el fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados y por su defensor. Decidió en la sentencia impugnada en casación –de abril 16 de 1998—confirmar el fallo de primera instancia, modificando la pena de prisión impuesta a los procesados. VARON REINOSO quedó condenado a 74 meses de prisión y MEDINA PEÑA a 64.
La demanda:
El único cargo formulado por el casacionista lo apoyó en la causal 1ª de casación. Adujo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial y que la violación fue determinada por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Expresa que los fallos de instancia se fundamentaron en los testimonios de las víctimas ORLANDO BARRERA BUITRAGO y LILIANA OVIEDO CONTENTO, del celador ARNULFO CAPERA y de los policías JOSE EDISON QUINTERO, SAMUEL ANTONIO ALVAREZ, JOSE ALBERTO ROLDAN y CESAR GUSTAVO ESCOBAR, quienes capturaron a VARON REINOSO y a MEDINA PEÑA.
Sobre dicha prueba testimonial, entonces, se edificó la conclusión de certeza de la responsabilidad penal de los inculpados en los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra empleado oficial, con la cual dice el impugnante que no está de acuerdo.
Cita doctrina sobre las circunstancias que hacen sospechoso un testimonio y acto seguido procede a examinar si lo dicho por ORLANDO BARRERA y LILIANA OVIEDO tiene el suficiente valor de convicción como para atribuirles credibilidad o si, por el contrario, “…sus reiteradas contradicciones sus imprecisiones, el ocultamiento hasta el último momento de hechos trascendentales en la investigación, son elementos de juicio bastantes para deducir que estas deponencias encajan dentro de las ‘sospechas de intención de engañar’ a que hizo referencia el autorizado tradadista en comento” (FRAMARINO DEI MALATESTA).
Precisa el censor que los denunciantes declararon en varias oportunidades dentro del proceso incurriendo en “un elevado número de contradicciones”, de las cuales cita como ejemplos las siguientes:
1. LILIANA OVIEDO CONTENTO dijo que el hurto del vehículo tuvo ocurrencia el 16 de diciembre de 1995 hacia las 3:30 A.M., hora para la cual, según prueba documental aportada, su defendido se encontraba en el Batallón de Contraguerrillas #34 con sede en Facatativá, sitio en el cual debía estar presente a las 3:40 A.M. para realizar la diana. Esto significa que para el momento del delito VARON REINOSO se encontraba en un lugar distante del de los hechos “…realizando una labor propia de sus funciones como era la de suboficial de servicio en la unidad militar de la cual es orgánico”.
2. LILIANA OVIEDO, de otra parte, manifestó que los asaltantes se disponían a llevarla a La Dorada (Caldas) y lo cierto es que apareció momentos después en Santafé de Bogotá, habiendo anotado “…que la devolvieron en un taxi desde la ciudad de Madrid (Cundinamarca)”. Esta situación es sospechosa para el demandante pues si lo que buscaban los delincuentes era demorar la formulación de la denuncia para contar con más tiempo para ocultar el bien, resulta inexplicable que en forma considerada la hayan enviado en un taxi.
3. La misma señora describió a VARON REINOSO como una persona de 1:70 metros y de cabello castaño y ondulado. Estas características –dice el defensor— “…se apartan de la realidad fáctica…”. La testigo dijo, además, que el procesado llevaba una cachucha y una chaqueta camufladas de la armada, cuando el mismo pertenecía era al ejército, cuyas prendas son de un color diferente. La conclusión del censor es, en consecuencia, que LILIANA OVIEDO describió al procesado luego de observar documentos suyos en la Sijin “…dado que le era imposible hacerlo por las prendas que supuestamente éste vestía la noche de marras y la oscuridad de la noche”.
“Todas estas incongruencias –anota el casacionista— aunadas al interés que tienen los presuntos ofendidos, son las que no permiten que se les haya dado el valor probatorio que hasta el momento se les ha dado, pues no se puede olvidar que contrario a todo lo anterior, existen las pruebas documentales auténticas y públicas cuya desvalorización por parte de los juzgadores de turno son las que motivaron la presente demanda”.
Relaciona tales documentos (oficio 065 de febrero 5/96 suscrito por el Subteniente CESAR AUGUSTO RIVERA, oficio 0188 de mayo 16/96 suscrito por el Segundo Comandante del Batallón #34 y orden del día 074 de diciembre 14/95 por la cual VARON REINOSO fue nombrado suboficial de servicio) y cita algunas de las funciones del suboficial del servicio, entre las cuales está “dormir en el alojamiento de los soldados con el fin de ejercer el control del personal de la unidad”.
“Como se puede observar –expresa a renglón seguido la defensa— son los reglamentos internos los que dan las pautas para el funcionamiento de un Batallón y ello indica que todo debe estar escrito y así su ejercicio debe constar en cada uno de los libros que para el efecto estatuyeron, y no por conclusiones erróneas y equívocas se pueda pensar que una persona que tiene unas funciones específicas pueda ausentarse de su sitio y posteriormente legalizar mediante documentos que son públicos y pueden tacharse de falsos, pero para su consecución como se pretende hacer ver en el subjudice se requiere del concurso no solo de una persona sino de varias, lo que hace imposible que estos sean espureos”.
Su representado –agrega el libelista—no durmió la noche de los hechos en el alojamiento de los soldados por falta de espacio para hacerlo. Lo hizo, autorizado por el Comandante del Batallón, en la habitación que tenía asignada en el casino de Suboficiales.
Los folios de minuta de la guardia de la Unidad Militar dan cuenta que “los días en que presuntamente se llevó a cabo el hurto” corroboran igualmente que VARON REINOSO en ningún momento se ausentó de su sitio de trabajo, quedando sin asidero probatorio el indicio de responsabilidad derivado por los juzgadores de la tenencia del vehículo objeto del delito.
Agrega el censor que las declaraciones aportadas por los policías que realizaron la captura, aunque contestes, se refirieron fue al acto de aprehensión y no a lo sucedido 15 días antes. Y si bien es cierto que uno de ellos (el Teniente?) señaló que uno de los retenidos le manifestó que el suboficial VARON REINOSO era el director de la banda que cometió el hurto, dicha afirmación carece de respaldo probatorio, sin olvidar las otras pruebas que demuestran lo contrario, “…amén de la forma como se obtuvo si fue cierto esa respuesta, pues no se puede olvidar que existen serios indicios en contra de los policiales y hay una demanda en la Procuraduría General de la Nación contra estos por las posibles torturas de que fueron objeto los hoy encartados, situación esta totalmente opuesta a lo consignado en nuestra ley de leyes en su artículo 12”.
Tampoco se puede aceptar el dicho del Teniente –sigue la demanda— cuando afirma que otra patrulla de uniformados se sumó a la persecución, debido a la extrañeza que produce que ninguno de sus miembros haya hecho presencia en el proceso para corroborarlo. “…luego no existiendo prueba de ello todo debe resolverse a favor de los aquí implicados”.
Lo admitido por los juzgadores olvidó el principio de la indivisibilidad de la prueba, pues no puede pasarse por alto que la sana crítica “…enseña que quien calla lo menos puede callar lo más, y con más acierto esta lo puede tergiversar cuando hay intereses malsanos de por medio”.
Manifiesta el censor seguridad en que tales testigos no sólo faltan a la verdad sino que “su decir es mentiroso ya que la prueba documental allegada apunta a demostrar la inocencia de los aquí encartados…”. A esos “falsos testigos”, entonces, los juzgadores les hicieron “producir efectos ajenos a la realidad”.
En conclusión, los falladores no apreciaron de conjunto el acervo probatorio y aunque no es su interés –dice la defensa— que se haga un examen total de la actuación, teniendo en cuenta el contenido desfavorable de la sentencia es dable su corrección jurídica a través de la casación, sencillamente porque existe prueba para cambiar su sentido. Así las cosas, siendo la finalidad del recurso la recta aplicación de la ley, pide que la Corte tenga en cuenta no solamente los medios de convicción ya referidos “…sino también el dicho por el compañero de armas de los aquí enjuiciados como el señor quienes en forma diáfana (sic) afirman al Juzgado que mi representado no salió en ningún momento de la guarnición militar de la cual era orgánico, para el día en que se llevara a cabo el hurto … , lo cual está corroborado con los documentos públicos auténticos que se aportaron al paginario en forma oportuna”.
Se dio a la prueba de cargo, entonces, un entendimiento que no tiene, concluye el demandante, quien, por último y luego del análisis respectivo, aduce que la versión de su representado –un suboficial del Ejército con destacada hoja de servicios— es digna de credibilidad y demostrativa en consecuencia de su absoluta inocencia en los hechos objeto del proceso.
Consideraciones de la Sala:
La improcedencia de la demanda es manifiesta. Lo único que hizo el casacionista, luego de anunciar que la violación de las normas legales que relacionó estuvo determinada por “error de hecho en la apreciación de la prueba”, fue discutir la apreciación probatoria que realizó el Tribunal, sin concretar una sola equivocación del juzgador y mucho menos su trascendencia en el sentido del fallo.
En realidad a lo que se dedicó la defensa fue a presentar su personal óptica de valoración de las pruebas, oponiendo la misma a las conclusiones declaradas en la sentencia, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que la sentencia se presume cierta y ajustada a la Constitución y a la ley, siendo sólo posible su cuestionamiento por la vía de la violación indirecta de la ley a partir de demostrarle a la Corte que el Juez omitió o supuso medios de prueba (falso juicio de existencia), tergiversó su contenido material (falso juicio de identidad) o que al valorarlas desbordó los límites de lo racional, es decir las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica (falso raciocinio).
Ninguno de dichos defectos en la apreciación probatoria, sin embargo, fue precisado por el censor. Cuando señala que el Tribunal dejó de considerar los documentos que obran en el expediente y que a su parecer demuestran que para el instante de los hechos su representado se encontraba en la guarnición militar de Facatativá en la cual prestaba sus servicios, lo que en realidad critica no es que dichos medios de convicción hayan sido marginados del análisis realizado en el fallo sino que no se les haya otorgado el valor que a su juicio merecían, o (lo que es igual) que con fundamento en ellos no se haya creído en el relato suministrado por el acusado.
La inconformidad del impugnante, en suma, es con la apreciación probatoria hecha en la sentencia, la cual –como reiteradamente lo ha expresado la Sala— es sólo susceptible de cuestionamiento en casación cuando va acompañada con la demostración de que el juzgador transgredió de forma manifiesta los principios de la sana crítica, exigencia ésta que al ser incumplida por el demandante en el caso examinado conduce a la inadmisión de la demanda.
Advertir que las declaraciones de los testigos que sirvieron de fundamento a la condena son mentirosas, simplemente porque a juicio de la defensa la prueba documental era indicativa de que VARON REINOSO se encontraba en el Batallón del cual era orgánico y entonces no podía al mismo tiempo estar la madrugada de los hechos participando en el hurto, es un planteamiento que por sí mismo no revela ningún error de raciocinio del juzgador. Es sólo la insistencia del impugnante por sacar avante su propuesta defensiva, buscando impropiamente que la Corte tercie en un debate probatorio que finalizó en las instancias.
Es manifiesto, entonces, que el casacionista no le hace ningún cargo a la sentencia, por lo que no será admitida la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO VARON REINOSO.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria