15160jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                     Aprobado Acta No. 105   

Santafé  de Bogotá D.C., junio veinte (20)  de dos mil (2000).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado ORLANDO VARON REINOSO reúne en su aspecto  formal  los  requisitos  a  que  se  refiere  el  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal.   

Hechos y actuación procesal:  

Era la madrugada del 16 de noviembre de 1995  cuando   los   esposos  LILIANA  OVIEDO  CONTENTO  y  ORLANDO  BARRERO  BUITRAGO  regresaban  a  su  residencia,  ubicada en la calle 40 sur #68-40 de Santafé de  Bogotá.   Se  disponían  a ingresar al parqueadero en la camioneta Toyota  de  placas  BBK  077 siendo sorprendidos por dos desconocidos que portaban armas  de  fuego,  uno  de  los cuales estaba vestido de militar.  ORLANDO BARRERO  opuso  resistencia  y  le dispararon, resultando lesionado.  Los asaltantes  huyeron  llevándose  consigo  el automotor e igualmente a la señora, a la cual  liberaron en la vecina población de Madrid (Cundinamarca).   

Varios  días  después,  a  raíz  de  una  información   anónima  recibida  por  la  Policía,  se  logró  encontrar  el  vehículo  hurtado.  Ostentaba placas falsas y sus ocupantes (ORLANDO VARON  REINOSO  y  OSCAR  ANGEL MEDINA PEÑA), al ser requeridos por los policías para  que  se  detuvieran,  en  lugar de acatar la orden procedieron a disparar contra  los  agentes  y  a  fugarse.   No obstante, resultaron capturados instantes  después.   

Los  mencionados  y  EFRAIN  REINA HERNANDEZ  fueron  vinculados  a  la  investigación.   VARON  REINOSO  y MEDINA PEÑA  resultaron  condenados  por  los  cargos  de  hurto calificado y agravado, porte  ilegal  de  armas  y  violencia  contra  empleado  oficial,  a 110 y 99 meses de  prisión  respectivamente,  según  sentencia  del 9 de octubre de 1997, emanada  del  Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.  A través de la  misma    providencia    se    dispuso    la    absolución   de   EFRAIN   REINA  CARDONA.   

El  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  revisó  el  fallo  en  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto por los  condenados  y  por  su  defensor.   Decidió  en  la sentencia impugnada en  casación  –de abril 16 de  1998—confirmar el fallo de  primera   instancia,   modificando   la   pena   de   prisión  impuesta  a  los  procesados.   VARON  REINOSO  quedó  condenado  a  74  meses de prisión y  MEDINA PEÑA a 64.   

La demanda:  

El único cargo formulado por el casacionista  lo  apoyó  en  la  causal  1ª  de  casación.  Adujo  que  el  Tribunal violó  indirectamente  la  ley sustancial y que la violación fue determinada por error  de hecho en la apreciación de la prueba.   

Expresa  que  los  fallos  de  instancia  se  fundamentaron  en  los  testimonios  de las víctimas ORLANDO BARRERA BUITRAGO y  LILIANA  OVIEDO  CONTENTO,  del  celador  ARNULFO CAPERA y de los policías JOSE  EDISON  QUINTERO,  SAMUEL  ANTONIO  ALVAREZ, JOSE ALBERTO ROLDAN y CESAR GUSTAVO  ESCOBAR, quienes capturaron a VARON REINOSO y a MEDINA PEÑA.   

Sobre dicha prueba testimonial, entonces, se  edificó   la  conclusión  de  certeza  de  la  responsabilidad  penal  de  los  inculpados  en los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas  y  violencia  contra  empleado  oficial,  con  la cual dice el impugnante que no  está de acuerdo.   

Cita  doctrina  sobre las circunstancias que  hacen  sospechoso  un  testimonio  y acto seguido procede a examinar si lo dicho  por  ORLANDO  BARRERA  y LILIANA OVIEDO tiene el suficiente valor de convicción  como  para atribuirles credibilidad o si, por el contrario, “…sus reiteradas  contradicciones  sus  imprecisiones, el ocultamiento hasta el último momento de  hechos  trascendentales  en la investigación, son elementos de juicio bastantes  para   deducir   que  estas  deponencias  encajan  dentro  de  las  ‘sospechas     de    intención    de  engañar’   a  que  hizo  referencia    el    autorizado   tradadista   en   comento”   (FRAMARINO   DEI  MALATESTA).   

Precisa  el  censor  que  los  denunciantes  declararon  en  varias  oportunidades  dentro  del  proceso incurriendo en “un  elevado  número  de  contradicciones”,  de  las cuales cita como ejemplos las  siguientes:   

1. LILIANA OVIEDO CONTENTO dijo que el hurto  del  vehículo  tuvo  ocurrencia el 16 de diciembre de 1995 hacia las 3:30 A.M.,  hora   para  la  cual,  según  prueba  documental  aportada,  su  defendido  se  encontraba  en  el  Batallón  de  Contraguerrillas #34 con sede en Facatativá,  sitio  en  el  cual  debía  estar  presente  a  las  3:40 A.M. para realizar la  diana.   Esto  significa  que  para  el momento del delito VARON REINOSO se  encontraba  en  un  lugar  distante del de los hechos  “…realizando una  labor  propia  de  sus  funciones  como  era  la de suboficial de servicio en la  unidad militar de la cual es orgánico”.   

2. LILIANA OVIEDO, de otra parte, manifestó  que  los asaltantes se disponían a llevarla a La Dorada (Caldas) y lo cierto es  que  apareció  momentos  después  en  Santafé  de  Bogotá,  habiendo anotado  “…que   la   devolvieron   en   un   taxi   desde   la   ciudad   de  Madrid  (Cundinamarca)”.   Esta  situación es sospechosa para el demandante pues  si  lo  que buscaban los delincuentes era demorar la formulación de la denuncia  para  contar  con  más tiempo para ocultar el bien, resulta inexplicable que en  forma considerada la hayan enviado en un taxi.   

3.  La  misma  señora  describió  a  VARON  REINOSO  como una persona de 1:70 metros y de cabello castaño y ondulado.   Estas       características       –dice     el     defensor—  “…se  apartan  de la realidad fáctica…”.  La testigo  dijo,  además,  que el procesado llevaba una cachucha y una chaqueta camufladas  de  la  armada,  cuando el mismo pertenecía era al ejército, cuyas prendas son  de  un color diferente.  La conclusión del censor es, en consecuencia, que  LILIANA  OVIEDO describió al procesado luego de observar documentos suyos en la  Sijin  “…dado que le era imposible hacerlo por las prendas que supuestamente  éste vestía la noche de marras y la oscuridad de la noche”.   

“Todas  estas  incongruencias –anota   el   casacionista—  aunadas  al  interés  que tienen los  presuntos  ofendidos,  son  las  que  no  permiten que se les haya dado el valor  probatorio  que  hasta  el  momento se les ha dado, pues no se puede olvidar que  contrario  a  todo  lo  anterior, existen las pruebas documentales auténticas y  públicas  cuya  desvalorización  por  parte de los juzgadores de turno son las  que motivaron la presente demanda”.   

Relaciona  tales  documentos  (oficio 065 de  febrero  5/96  suscrito  por el Subteniente CESAR AUGUSTO RIVERA, oficio 0188 de  mayo  16/96  suscrito  por  el  Segundo Comandante del Batallón #34 y orden del  día  074  de  diciembre 14/95 por la cual VARON REINOSO fue nombrado suboficial  de  servicio) y cita algunas de las funciones del suboficial del servicio, entre  las  cuales  está  “dormir  en  el  alojamiento de los soldados con el fin de  ejercer el control del personal de la unidad”.   

“Como  se  puede  observar  –expresa   a   renglón   seguido   la  defensa—    son    los  reglamentos  internos  los  que  dan  las  pautas  para  el funcionamiento de un  Batallón  y  ello  indica  que todo debe estar escrito y así su ejercicio debe  constar  en  cada  uno  de  los  libros que para el efecto estatuyeron, y no por  conclusiones  erróneas  y  equívocas se pueda pensar que una persona que tiene  unas  funciones  específicas  pueda  ausentarse  de  su  sitio y posteriormente  legalizar  mediante  documentos  que  son públicos y pueden tacharse de falsos,  pero  para  su  consecución  como  se  pretende  hacer  ver  en el subjudice se  requiere  del  concurso  no  solo  de  una  persona  sino de varias, lo que hace  imposible que estos sean espureos”.   

Su     representado     –agrega    el    libelista—no durmió la noche de los hechos en el  alojamiento  de  los  soldados por falta de espacio para hacerlo.  Lo hizo,  autorizado  por  el  Comandante  del  Batallón,  en  la  habitación que tenía  asignada en el casino de Suboficiales.   

Los  folios  de  minuta  de la guardia de la  Unidad  Militar  dan  cuenta  que  “los días en que presuntamente se llevó a  cabo  el  hurto” corroboran igualmente que VARON REINOSO en ningún momento se  ausentó  de  su sitio de trabajo, quedando sin asidero probatorio el indicio de  responsabilidad  derivado por los juzgadores de la tenencia del vehículo objeto  del delito.   

Agrega  el  censor  que  las  declaraciones  aportadas  por  los  policías  que  realizaron la captura, aunque contestes, se  refirieron  fue al acto de aprehensión y no a lo sucedido 15 días antes.   Y  si  bien  es  cierto  que uno de ellos (el Teniente?) señaló que uno de los  retenidos  le  manifestó  que el suboficial VARON REINOSO era el director de la  banda  que  cometió  el hurto, dicha afirmación carece de respaldo probatorio,  sin  olvidar  las  otras  pruebas que demuestran lo contrario, “…amén de la  forma  como  se obtuvo si fue cierto esa respuesta, pues no se puede olvidar que  existen  serios  indicios  en  contra  de los policiales y hay una demanda en la  Procuraduría   General   de   la   Nación   contra   estos  por  las  posibles  torturas   de  que  fueron  objeto  los  hoy  encartados,  situación  esta  totalmente  opuesta  a  lo  consignado  en  nuestra ley de leyes en su artículo  12”.   

Tampoco  se  puede  aceptar  el  dicho  del  Teniente    –sigue   la  demanda— cuando afirma que  otra  patrulla de uniformados se sumó a la persecución, debido a la extrañeza  que  produce que ninguno de sus miembros haya hecho presencia en el proceso para  corroborarlo.    “…luego   no  existiendo  prueba  de  ello  todo  debe  resolverse a favor de los aquí implicados”.   

Lo admitido por los juzgadores  olvidó  el  principio de la indivisibilidad de la prueba, pues no puede pasarse por alto  que  la  sana  crítica  “…enseña  que quien calla lo menos puede callar lo  más,  y  con  más  acierto  esta  lo  puede  tergiversar  cuando hay intereses  malsanos de por medio”.   

Manifiesta  el censor seguridad en que tales  testigos  no  sólo  faltan a la verdad sino que “su decir es mentiroso ya que  la  prueba  documental  allegada  apunta  a  demostrar la inocencia de los aquí  encartados…”.   A  esos “falsos testigos”, entonces, los juzgadores  les hicieron “producir efectos ajenos a la realidad”.   

En conclusión, los falladores no apreciaron  de  conjunto  el  acervo  probatorio  y  aunque  no  es su interés –dice     la     defensa—  que  se  haga  un  examen total de la  actuación,  teniendo  en  cuenta  el  contenido desfavorable de la sentencia es  dable  su  corrección jurídica a través de la casación, sencillamente porque  existe  prueba  para  cambiar  su  sentido.   Así  las  cosas,  siendo  la  finalidad  del  recurso  la recta aplicación de la ley, pide que la Corte tenga  en  cuenta  no  solamente  los  medios  de  convicción  ya referidos “…sino  también  el  dicho  por el compañero de armas de los aquí enjuiciados como el  señor   quienes  en  forma  diáfana  (sic)  afirman  al  Juzgado  que  mi  representado  no  salió en ningún momento de la guarnición militar de la cual  era  orgánico,  para  el  día en que se llevara a cabo el hurto … ,  lo  cual   está  corroborado  con  los  documentos  públicos  auténticos  que  se  aportaron al paginario en forma oportuna”.   

Se  dio  a  la prueba de cargo, entonces, un  entendimiento  que  no tiene, concluye el demandante, quien, por último y luego  del  análisis respectivo, aduce que la versión de su representado –un   suboficial   del   Ejército  con  destacada     hoja    de    servicios—  es  digna  de  credibilidad  y  demostrativa en consecuencia de su  absoluta inocencia en los hechos objeto del proceso.   

Consideraciones de la Sala:  

La   improcedencia   de   la   demanda  es  manifiesta.   Lo  único que hizo el casacionista, luego de anunciar que la  violación  de las normas legales que relacionó estuvo determinada por “error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba”, fue discutir la apreciación  probatoria  que  realizó  el Tribunal, sin concretar una sola equivocación del  juzgador y mucho menos su trascendencia en el sentido del fallo.   

En  realidad  a lo que se dedicó la defensa  fue  a presentar su personal óptica de valoración de las pruebas, oponiendo la  misma  a las conclusiones declaradas en la sentencia, olvidando que la casación  no  es  una  tercera instancia y que la sentencia se presume cierta y ajustada a  la  Constitución  y  a  la  ley, siendo sólo posible su cuestionamiento por la  vía  de  la  violación  indirecta de la ley a partir de demostrarle a la Corte  que  el  Juez  omitió  o  supuso medios de prueba (falso juicio de existencia),  tergiversó  su  contenido  material  (falso  juicio  de  identidad)  o  que  al  valorarlas  desbordó  los  límites  de  lo racional, es decir las reglas de la  experiencia,  las  leyes  de  la  ciencia  o los principios de la lógica (falso  raciocinio).   

Ninguno de dichos defectos en la apreciación  probatoria,  sin  embargo, fue precisado por el censor.  Cuando señala que  el  Tribunal dejó de considerar los documentos que obran en el expediente y que  a  su  parecer  demuestran que para el instante de los hechos su representado se  encontraba  en  la  guarnición  militar  de Facatativá en la cual prestaba sus  servicios,  lo  que  en  realidad critica no es que dichos medios de convicción  hayan  sido  marginados  del  análisis realizado en el fallo sino que no se les  haya  otorgado  el  valor que a su juicio merecían, o (lo que es igual) que con  fundamento  en  ellos  no  se  haya  creído  en  el  relato suministrado por el  acusado.   

La inconformidad del impugnante, en suma, es  con  la  apreciación  probatoria  hecha  en  la sentencia, la cual –como  reiteradamente lo ha expresado la  Sala— es sólo susceptible  de  cuestionamiento  en  casación cuando va acompañada con la demostración de  que  el  juzgador  transgredió  de  forma  manifiesta los principios de la sana  crítica,  exigencia  ésta  que  al ser incumplida por el demandante en el caso  examinado conduce a la inadmisión de la demanda.    

Advertir  que  las  declaraciones  de  los  testigos  que  sirvieron  de fundamento a la condena son mentirosas, simplemente  porque  a  juicio de la defensa la prueba documental era indicativa de que VARON  REINOSO  se  encontraba  en  el  Batallón  del cual era orgánico y entonces no  podía  al  mismo  tiempo  estar  la  madrugada de los hechos participando en el  hurto,  es  un  planteamiento  que  por  sí  mismo  no  revela ningún error de  raciocinio  del juzgador.  Es sólo la insistencia del impugnante por sacar  avante  su propuesta defensiva, buscando impropiamente que la Corte tercie en un  debate probatorio que finalizó en las instancias.   

Es manifiesto, entonces, que el casacionista  no  le  hace  ningún  cargo  a  la  sentencia,  por lo que no será admitida la  demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  ORLANDO  VARON  REINOSO.   

2. Declarar desierto  el  recurso  y  devolver las  diligencias al Tribunal de origen.   

3.   Contra  la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              NILSON    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *