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Proceso Nº 11714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No. 190
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ANA MARLENE ZAMUDIO DE VIANA contra la sentencia anticipada de fecha enero 23 de 1996, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la condena que le fue impuesta a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión en calidad de autora penalmente responsable de infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, así como la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES
1. En la mañana del 29 de octubre de 1995, miembros de la Policía Nacional que cumplían labores rutinarias de control sobre la vía Cali-Bogotá, en el paraje denominado “Los Olivos” ubicado en inmediaciones de la ciudad de Tuluá (Valle), al requisar a los pasajeros del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Expreso Palmira, de placa VOF 770, sorprendieron a la señora AURA MARLENE ZAMUDIO DE VIANA llevando consigo, concretamente, adheridos a su cuerpo, 991.6 gramos netos de una sustancia que fue identificada como cocaína.
Como consecuencia del hallazgo se la privó de la libertad y fue puesta a disposición de la autoridad judicial competente.
2. La Fiscalía Seccional con sede en Tuluá mediante resolución de la misma fecha dispuso la apertura de la investigación con orden de vincular en indagatoria a la aprehendida, a quien resolvió la situación jurídica en providencia del 31 de octubre de 1995 imponiéndole detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el punible descrito en el inciso 1º del artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Durante la fase instructiva la sindicada ZAMUDIO DE VIANA solicitó el proferimiento de sentencia anticipada, pretensión que concretó al aceptar el cargo que le fue elevado como autora del delito contra la salud pública imputado en la medida de aseguramiento.
3. En consonancia con la acusación oral, el 21 de noviembre de 1995, el Juzgado 5� Penal del Circuito de Tuluá profirió la respectiva sentencia de condena mediante la cual impuso a la procesada las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, providencia en la que se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconformes la sindicada y su defensor con la determinación atinente al subrogado, en oportunidad interpusieron y sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgador a quo, confirmado por el Tribunal Superior de Buga a través de la sentencia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal.
Al fundamentar la censura el libelista señala que el fallo recurrido admitió la satisfacción del requisito objetivo del subrogado previsto en dicho precepto, vinculado a la naturaleza y quantum de la pena impuesta; sin embargo, al ocuparse del factor subjetivo, el Tribunal a pesar de reconocer la buena conducta anterior de la procesada así como su ausencia de antecedentes, a través de sospechas y suposiciones lo negó al afirmar que el hecho punible cometido tenía una especial gravedad, circunstancia que en opinión del impugnante no es susceptible de ser considerada para determinar la procedencia de la condena de ejecución condicional.
Por tal razón, afirma, el Tribunal interpretó de manera equivocada el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal y, en consecuencia, creó a su arbitrio una excepción a la norma sustancial citada “excluyendo de tal beneficio a los condenados por el delito de “porte de estupefacientes” ya que lo considera excepcionalmente grave en forma genérica”. Añade además, que esa gravedad genérica del ilícito es precisamente la atendida por el legislador para erigir la conducta en delito y fijar los lindes de la sanción; asimismo, que el ad quem incurrió en contradicción al invocar ese aspecto para negar el subrogado pero no para aumentar la pena.
El recurrente finaliza la fundamentación del cargo indicando que la interpretación errada del Tribunal, al traducirse en el establecimiento de excepciones o privilegios, también condujo al quebrantamiento del principio de igualdad, norma rectora y sustancial prevista en el artículo 8º del Código Penal.
Con tales argumentos pretende, entonces, que se case el fallo impugnado y se conceda a la procesada la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida con fundamento en las siguientes razones:
1. En primer término, porque de conformidad con la correcta exégesis del artículo 68 del Código Penal la procedencia de la condena de ejecución condicional exige la comprobación de dos requisitos: a). La imposición de una pena inferior a los tres años de prisión, y b). La no necesidad del tratamiento penitenciario establecida mediante el análisis de la personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, éstas últimas determinables a través de las formas de manifestación del delito, de su esencia y propiedades.
La esencia y propiedades del ilícito tienen relación, según indica, con la trascendencia y afectación del bien jurídico; marcos genéricos de interpretación dentro de los cuales el Tribunal precisó que la sentenciada requería de tratamiento penitenciario en razón de su personalidad, naturaleza y modalidades del comportamiento ilícito imputado.
2. Aduce de otra parte, que los argumentos esgrimidos en las instancias para negar el subrogado están acordes con la realidad probada en el proceso, pues el hecho punible cometido por la sindicada, atendida su naturaleza, es de aquellos calificables de graves por sus hondas repercusiones en el ámbito social.
3. Indica que el principio de igualdad parte del tratamiento dispar de situaciones iguales, en consecuencia, que no puede predicarse su transgresión porque si bien el artículo 68 del Código Penal contempla un beneficio con rasgos de generalidad, su aplicación depende de la satisfacción concreta de los requisitos que supeditan su concesión, esto es, reclama soluciones particulares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala debe precisar en el presente caso, antes de abordar el estudio de la inconformidad del impugnante, que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 37B de la codificación penal adjetiva, tratándose de fallos emitidos en aplicación de los institutos de terminación anticipada del proceso, el interés jurídico para recurrir en apelación tratándose del sindicado o su defensor está restringido a los aspectos señalados en él, limitación que se predica también de la casación de acuerdo con la pacífica comprensión que ha hecho la Corte de dicha norma; perspectiva desde la cual se muestra exenta de reparos la censura, circunscrita a la negación de la condena de ejecución condicional, en aspecto que guarda identidad sustancial, además, con el debatido a través de la alzada incoada contra el fallo de primer grado.
2. Reiteradamente ha precisado la Corte que la violación directa de una disposición de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos o variables: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea. De igual modo, a pesar que tales conceptos obedecen a diversos errores de lógica jurídica, en todos se impone como requisito ineludible que el demandante acepte las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos y respecto de la valoración probatoria, pues en estos eventos se trata de demostrar un desacierto de mera lógica jurídica; regla inobservada aquí por el demandante, cuando reprochó al juzgador ad quem que “haciendo prevalecer sus propias sospechas y suposiciones” calificó el “hecho de una gravedad sin igual” para negar el aludido subrogado, afirmación que envuelve un claro cuestionamiento de esos aspectos de vedada critica en un reproche de la naturaleza comentada.
3. Tampoco se acertó en la vía escogida para el ataque: la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, que presupone la aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, pues la equivocación del sentenciador se estructura al discernir su alcance o sentido; por tal razón, la “Corte ha sido insistente en sostener que este concepto de la violación se presenta cuando el juzgador acierta en la selección del precepto, y lo aplica, pero le asigna un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa, situación que no es la que se presenta en el caso sub judice (Cfr. casaciones de 20 y 25 de agosto de 19998, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón”. En fin, de acuerdo con el entendimiento de la Sala “Un error de esta índole solo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68 del Código Penal, concediendo al procesado la condena de ejecución condicional, pero es obvio que ello no sucedió…”. (sentencia de casación del 20 de septiembre de 2000, H.M. P. Dr. Arboleda Ripoll).
4. Pero a pesar que estos defectos conllevarían por sí solos a desestimar la censura, a tal consecuencia se arriba al advertir que la demanda fracasa al pretender criticar en la sentencia unos supuestos que no coinciden con el razonamiento crítico que llevó a denegar el subrogado. En efecto, el casacionista entiende que el fallador negó la condena de ejecución condicional simplemente porque creó una excepción tratándose del “Porte de Estupefacientes ya que lo considera excepcionalmente grave en forma genérica”; sin embargo, examinados los fallos de primera y segunda instancia se evidencia que tal decisión estuvo determinada por el análisis desfavorable en torno a la personalidad de la acusada y por la concreta gravedad del hecho, que ha debido atacar por equivocados o faltos del debido soporte probatorio ubicando la censura en la violación indirecta de la ley sustancial.
Ciertamente, cuando el juzgador a quo se ocupó del subrogado adujo que la personalidad de la procesada ZAMUDIO DE VIANA resultaba proclive al delito, conclusión que expresó en los siguientes términos :
“Ahora bien, cierto es que la personalidad es muy difícil de determinar, pero ella bien puede deducirse de circunstancias externas que traslucen lo que la persona es o puede ser dentro de determinado contexto social. Se trata, como hemos venido diciendo, de una mujer capacitada con entradas salariales fijas que, sin duda, tuvo la oportunidad de escoger decidiéndose a transgredir, sin una justificación realmente demostrada, el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Una mujer que no dudo en esgrimir, siempre, una coartada inverosímil con el fin de proteger a los cómplices o autores intelectuales de la conducta endilgada. Una mujer que sabiendo la ilicitud de su comportamiento la negó desde siempre e hizo por proteger, con los medios a su alcance, el material ilícito que cargaba. Una mujer, en definitiva que fácilmente se convence que no tuvo la valentía civil de desechar lo ilegal para buscar opciones lícitas a la presunta necesidad económica. Una mujer cuya personalidad endeble no permite concluir que en el futuro no vuelva a reincidir y que, entonces, requiere tratamiento penitenciario para su rehabilitación”.
El Tribunal al resolver la apelación impetrada, por su parte, avaló dicho criterio pero centrando la atención sobre la gravedad del hecho punible atendida la específica cantidad de sustancia incautada, frente a la cual resultaría ingenuo pensar “como quiere que se haga el abogado apelante, que tal droga no estaba destinada a la comercialización”, luego de lo cual aseveró:
“… de ahí que, en tratándose del subrogado de la condena de ejecución condicional para delitos relacionados con el tráfico de drogas, el factor cantidad, que en buena medida mide la gravedad del ilícito, aparte de que son conductas en sí mismas graves, debe ser tenido en cuenta para no mirarlos con benevolencia para tal efecto, ya que de otra manera los asociados no comprenderán que sólo se será benigno cuando el delito tiene una entidad que el conglomerado logra resistir sin comprometer su existencia, mas no cuando se trata de aquellos, como el que nos ocupa” (fl. cit.).
“… se hace forzoso precisar de nuevo que el proceso revela la incursión en la conducta por el solo ánimo de aprovechamiento económico, y por encima de cualquier consideración sobre la gravedad del hecho y de sus consecuencias, lo que obliga a recordar que la señora Zamudio de Viana es una persona con preparación profesional, con hijos ya mayores y viuda a quien tampoco le eran ajenos unos ingresos provenientes de su trabajo honrado, lo que pone de presente su madurez y la contingencia para comprometerse en hechos de tan relevante daño social como los observados.
Trátase del transporte de una cantidad de cocaína muy cercana a un kilogramo, y ello revela no solamente la potencialidad del daño que con tal cantidad de sustancia podía ocasionar a los consumidores, una vez puesta en el mercado, sino además la necesaria confianza que la acusada había logrado alcanzar en sus proveedores, a quienes nunca quiso denunciar para facilitar la efectiva reducción del daño social causado por la actividad del tráfico que con su comportamiento estaba habilitando”.
Así las cosas, si el censor quería demostrar un error en el fallo impugnado tratándose de la negación de la condena de ejecución condicional, estaba impelido a socavar las bases probatorias que sustentaron la determinación conclusiva en ese específico punto, sin que le resultara viable suponer unas razones que no fueron esbozadas por los sentenciadores para excluir el otorgamiento del subrogado.
5. En lo atinente a la afirmada transgresión de la norma rectora que consagra el principio de igualdad el desacierto no podía ser menos evidente por idéntica causa, esto es, porque el libelista parte de la equivocada premisa de haberse creado en la sentencia recurrida una excepción para el otorgamiento del subrogado en manera alguna prevista en el recto entendimiento de la norma que lo regula, para afirmar entonces, que a otros sentenciados por infracción a la Ley 30 de 1986, en contraste, les fue concedida la condena de ejecución condicional.
Por los motivos esbozados en precedencia el formulado a la sentencia debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria