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Proceso Nº 15152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 127
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA, sindicado de homicidio.
HECHOS
Poco después de la una de la mañana del 25 de mayo de 1996, frente a la tienda de la calle 47 sur N° 11C -21 este, barrio Nueva Gloria de Bogotá, María Elvia Monroy discutió con su esposo LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA, dueño del establecimiento, al llamarle éste la atención por su condescendencia con los clientes. Luego de haber cerrado, llegó Francisco Javier Ramírez a solicitar que le vendieran cerveza, discrepando con RONCANCIO ARIZA, quien disparó un arma de fuego que portaba. María Elvia increpó a su cónyuge y al acercársele recibió un tiro en la cabeza, que le ocasionó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá oyó en indagatoria a LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA y el 8 de julio de 1996 ordenó su detención preventiva (fs. 59 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 15 de noviembre siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado (fs. 191 y Ss. ib.), providencia que no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 27 de noviembre de 1997 condenó al procesado a 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 230 y Ss. cd. 2), fallo que el defensor apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 13 de mayo de 1998, adicionando la determinación de compulsar copias para que se investigue una probable tentativa de homicidio contra Francisco Javier Ramírez. Esta sentencia es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación, el defensor formula dos reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, que deriva de haberse llegado a la certeza del hecho punible doloso, sin contar con el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal que, según apartes que transcribe del fallo de primer grado, fue distorsionado en su sentido, pues el Juzgado entendió que el disparo fue hecho conscientemente a más de un metro de distancia.
Sostiene que de tal peritación, al igual que del acta de inspección judicial al cadáver, de las fotografías allegadas, del recorrido del proyectil de abajo hacia arriba y de lo expuesto por el sindicado y por Luis Alfonso Segura Navarro, Miguel Angel Fonseca Chavarro y Arturo Martínez Cardona, queda “unánime” que el hecho fue un accidente que se produjo “cuando la occisa fue a desarmarlo”.
Expresa que se falseó el sentido fáctico “en el documento y en las declaraciones” y se les hizo producir efectos que no se derivan de su “contexto”.
Agrega que en la sentencia de segunda instancia se adicionó la tentativa de homicidio de que habría sido víctima Francisco Javier Ramírez, al dársele plena credibilidad a éste, a pesar de que el dictamen de Medicinal Legal “dejó sin piso jurídico” su declaración.
Considera violados los artículos 246 a 254, 259 a 261, 264 a 273, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y 5° del Código Penal y, como estima que se incurrió en falso juicio de identidad, pide que se case la sentencia, sin sugerir en qué sentido se sustituiría.
CARGO SEGUNDO: Aduce violación indirecta por error de derecho, “violando las normas consagradas en los artículos 445 y 1. del Código de Procedimiento Penal por cuanto a la aplicación indebida al seleccionar la norma sustancial aplicada”.
Dice que “no se está criticando la prueba en sí, lo que el Juzgador de primera instancia incurrió en error de lógica jurídica a no dar aplicación correcta de la norma que debía aplicar en este caso”, pues el único testigo de cargo Francisco Javier Ramírez “no es prueba que conduzca la certeza del hecho y la responsabilidad del sindicado… los argumentos expuestos quedan sin respaldo legal, con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y la diligencia de inspección judicial la respalda con la constancia del acontecer se encontraba en condiciones invisibles debido al tiempo nocturno con insuficiente alumbrado público para que el declarante viera a ciencia cierta la descripción del hecho”, testimonio que se convierte en “sospechoso e incompleto y por consiguiente inidóneo para establecer la certeza de la responsabilidad dolosa penal” (las transcripciones son textuales).
Señala que ha debido aplicarse el referido artículo 445 y que “toda prueba dudosa se debe resolver en favor del sindicado”, quejándose de nuevo de que el Tribunal adicionara la tentativa de homicidio.
Agrega que se demostró la conducta intachable del sindicado, al contrario de lo que concluyó el juzgador violando, de modo indirecto, “el derecho a la honra y el buen nombre”.
Finalmente, indica como violados los artículos 247, 254, 445 del Código de Procedimiento Penal y 5° del Penal, y solicita, frente al segundo cargo, casar el fallo que impuso 40 años de prisión por homicidio agravado y “tentativa de homicidio”, por plurales errores “de existencia, de identidad, de derecho, de legalidad al valorar las pruebas” y se absuelva “con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 40 numeral 1°, en concordancia con la Ley 95 de 1890, artículo 1°, toda vez que el resultado fue imprevisto en ese acontecimiento inesperado para el señor RONCANCIO ARIZA y de sus hijos por móviles de alicoramiento y pendenciero de la víctima”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Después de referirse sólo a sí mismo y a su asistido entre los sujetos procesales, al presentar el primer cargo el demandante omite señalar el sentido de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, dejando de clarificar si se trató de aplicación indebida o de falta de aplicación. Enumera varios artículos del Código de Procedimiento Penal como quebrantados y alude al 5° del Código Penal, pero no lo relaciona con otro precepto sustancial de la parte especial, cuando la culpabilidad o su ausencia debe estar referida a una conducta concreta descrita como punible.
Al señalar que se llegó a la certeza del delito doloso sin contar con el dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, da a entender que se incurrió en un falso juicio de existencia, pero más adelante alega que la peritación fue distorsionada. Así se aparta totalmente del principio de no contradicción y desconoce la lógica, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si la experticia no fue allegada, el Tribunal no podía tergiversarla y si fue apreciada, entonces no la ignoró.
Además, el impugnante no precisa qué fue mutado en dicha peritación, en el acta de inspección judicial al cadáver o en las fotografías incorporadas al proceso. Es decir, no especifica en qué consistieron los pretendidos falsos juicios de identidad, sino que saca una conclusión diversa a la asumida por el juzgador, para sostener que el hecho fue accidental y no doloso, con lo cual pretende, de manera muy confusa, que sea acogida su postura, cuando la casación no fue establecida para dirimir criterios encontrados, ya que propende por la corrección de verdaderos yerros trascendentes en que se haya incurrido en el fallo, que lleven a quebrarlo.
En lo concerniente a la tentativa de homicidio, a la cual hace referencia tanto en el primer como en el segundo cargo, se observa que, como lo reconoce la demanda, al sindicado se impuso prisión de 40 años, mínima por el homicidio agravado, por haber sido cometido contra su cónyuge, con lo cual se corrobora que no le fue agregado aquel otro delito, al contrario de lo que asevera, pues la pena hubiera sido mayor.
Frente a esa presunta tentativa de homicidio de que habría sido víctima Francisco Javier Ramírez no medió enjuiciamiento, tampoco, como es obvio, sentencia en ninguna instancia. Sólo que el ad quem ordenó compulsar copias para que se adelantara la investigación respectiva, en obedecimiento “al mandato legal de que trata el art. 25 del Código de Procedimiento Penal” (f. 11 cd. Trib.), medida no susceptible de esta impugnación.
En cuanto al segundo cargo, el censor anuncia que no criticará las pruebas y hace alusión a que se incurrió exclusivamente en un error de selección de la norma, desprendiéndose que el ataque lo dirigiría por la violación directa, pero enseguida dice que no es creíble la declaración del que llama testigo único y se inmiscuye con las probanzas, orientándose por la anunciada vía indirecta.
Aunque afirma que se incurrió en un error de derecho, no lo especifica ni explica en que consiste; únicamente insiste en la falta de credibilidad del aludido testigo, con lo cual no enfoca algún yerro, sino que ensaya, por cierto en forma muy incoherente, un alegato de instancia, ajeno a lo que se halla establecido para la casación.
A pesar de aducir violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no concreta cómo subsiste la duda, ni si fue reconocida por el fallador en la parte motiva y a pesar de ello condenó (violación directa), o hubo un error de hecho o de derecho que le impidió advertirla (vía indirecta), ni expresa si está referida a la existencia del hecho punible, o a la responsabilidad.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria