15152jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 127  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado LUIS OCTAVIO  RONCANCIO ARIZA, sindicado de homicidio.   

HECHOS  

Poco  después de la una de la mañana del 25  de  mayo de 1996, frente a la tienda de la calle 47 sur N° 11C -21 este, barrio  Nueva  Gloria  de  Bogotá,  María  Elvia  Monroy  discutió con su esposo LUIS  OCTAVIO  RONCANCIO  ARIZA,  dueño  del  establecimiento,  al  llamarle éste la  atención  por  su  condescendencia  con  los  clientes. Luego de haber cerrado,  llegó   Francisco  Javier  Ramírez  a  solicitar  que  le  vendieran  cerveza,  discrepando  con  RONCANCIO  ARIZA, quien disparó un arma de fuego que portaba.  María  Elvia  increpó  a  su cónyuge y al acercársele recibió un tiro en la  cabeza, que le ocasionó la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la  investigación,  la Fiscalía 24  Seccional  de  Bogotá oyó en indagatoria a LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA y el 8  de  julio  de  1996  ordenó  su  detención  preventiva  (fs. 59 y Ss., cd. 1).  Cerrada  la  instrucción, el 15 de noviembre siguiente le profirió resolución  de  acusación,  por  homicidio agravado (fs. 191 y Ss. ib.), providencia que no  fue recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Treinta Penal del  Circuito  de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  27  de  noviembre  de  1997 condenó al procesado a 40 años de prisión, 10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y a indemnizar los  perjuicios  respectivos (fs. 230 y Ss. cd. 2), fallo que el defensor apeló y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó el 13 de mayo de 1998, adicionando la  determinación   de  compulsar  copias  para  que  se  investigue  una  probable  tentativa  de  homicidio  contra  Francisco  Javier  Ramírez. Esta sentencia es  objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la casual primera de casación,  el defensor formula dos reproches a la sentencia impugnada, así:   

CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en la apreciación probatoria, que deriva de  haberse  llegado  a  la  certeza  del  hecho  punible  doloso, sin contar con el  dictamen  expedido  por  el  Instituto de Medicina Legal que, según apartes que  transcribe  del  fallo de primer grado, fue distorsionado en su sentido, pues el  Juzgado  entendió  que  el disparo fue hecho conscientemente a más de un metro  de distancia.   

Sostiene que de tal peritación, al igual que  del  acta  de  inspección  judicial al cadáver, de las fotografías allegadas,  del  recorrido  del  proyectil  de  abajo  hacia  arriba y de lo expuesto por el  sindicado  y  por  Luis  Alfonso Segura Navarro, Miguel Angel Fonseca Chavarro y  Arturo  Martínez  Cardona,  queda  “unánime” que el hecho fue un accidente  que se produjo “cuando la occisa fue a desarmarlo”.   

Expresa  que  se  falseó el sentido fáctico  “en  el documento y en las declaraciones” y se les hizo producir efectos que  no se derivan de su “contexto”.   

Agrega  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  adicionó  la tentativa de homicidio de que habría sido víctima  Francisco  Javier  Ramírez,  al dársele plena credibilidad a éste, a pesar de  que   el   dictamen  de  Medicinal  Legal  “dejó  sin  piso  jurídico”  su  declaración.   

Considera  violados los artículos 246 a 254,  259  a  261,  264  a 273, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y 5° del  Código  Penal  y,  como  estima  que se incurrió en falso juicio de identidad,  pide   que   se   case   la   sentencia,   sin   sugerir   en  qué  sentido  se  sustituiría.   

CARGO SEGUNDO: Aduce violación indirecta por  error  de derecho, “violando las normas consagradas en los artículos 445 y 1.  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  cuanto a la aplicación indebida al  seleccionar la norma sustancial aplicada”.   

Dice  que “no se está criticando la prueba  en  sí,  lo  que el Juzgador de primera instancia incurrió en error de lógica  jurídica  a  no dar aplicación correcta de la norma que debía aplicar en este  caso”,  pues  el  único  testigo  de cargo Francisco Javier Ramírez “no es  prueba  que  conduzca la certeza del hecho y la responsabilidad del sindicado…  los  argumentos  expuestos  quedan  sin  respaldo  legal,  con  el  dictamen del  Instituto  de Medicina Legal y la diligencia de inspección judicial la respalda  con  la  constancia del acontecer se encontraba en condiciones invisibles debido  al  tiempo  nocturno  con insuficiente alumbrado público para que el declarante  viera  a  ciencia  cierta  la  descripción  del  hecho”,  testimonio  que  se  convierte  en  “sospechoso  e  incompleto  y  por  consiguiente inidóneo para  establecer   la   certeza   de   la   responsabilidad   dolosa   penal”   (las  transcripciones son textuales).   

Señala  que  ha debido aplicarse el referido  artículo  445  y  que  “toda  prueba  dudosa  se  debe  resolver en favor del  sindicado”,  quejándose  de  nuevo de que el Tribunal adicionara la tentativa  de homicidio.   

Agrega que se demostró la conducta intachable  del  sindicado,  al  contrario de lo que concluyó el juzgador violando, de modo  indirecto, “el derecho a la honra y el buen nombre”.   

Finalmente,   indica   como   violados  los  artículos  247,  254, 445 del Código de Procedimiento Penal y 5° del Penal, y  solicita,  frente  al  segundo  cargo,  casar  el  fallo  que impuso 40 años de  prisión  por  homicidio  agravado  y “tentativa de homicidio”, por plurales  errores  “de existencia, de identidad, de derecho, de legalidad al valorar las  pruebas”  y  se  absuelva  “con  arreglo  a  lo dispuesto en el Artículo 40  numeral  1°, en concordancia con la Ley 95 de 1890, artículo 1°, toda vez que  el  resultado  fue  imprevisto  en  ese acontecimiento inesperado para el señor  RONCANCIO  ARIZA  y  de sus hijos por móviles de alicoramiento y pendenciero de  la víctima”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Después de referirse sólo a sí mismo y a su  asistido   entre   los   sujetos   procesales,   al  presentar  el  primer  cargo el demandante omite señalar  el  sentido de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, dejando de  clarificar  si  se  trató  de  aplicación  indebida o de falta de aplicación.  Enumera  varios  artículos del Código de Procedimiento Penal como quebrantados  y  alude  al  5°  del  Código  Penal,  pero  no lo relaciona con otro precepto  sustancial  de  la  parte  especial,  cuando  la culpabilidad o su ausencia debe  estar referida a una conducta concreta descrita como punible.   

Al  señalar  que  se llegó a la certeza del  delito  doloso  sin contar con el dictamen expedido por el Instituto Nacional de  Medicina  Legal,  da  a  entender  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia,  pero más adelante alega que la peritación fue distorsionada. Así  se  aparta totalmente del principio de no contradicción y desconoce la lógica,  pues  una  cosa  no  puede ser y no ser al mismo tiempo. Si la experticia no fue  allegada,  el  Tribunal  no podía tergiversarla y si fue apreciada, entonces no  la ignoró.   

Además,  el  impugnante  no precisa qué fue  mutado  en  dicha  peritación, en el acta de inspección judicial al cadáver o  en  las  fotografías  incorporadas  al proceso. Es decir, no especifica en qué  consistieron  los  pretendidos  falsos  juicios  de identidad, sino que saca una  conclusión  diversa  a  la  asumida por el juzgador, para sostener que el hecho  fue  accidental  y  no  doloso, con lo cual pretende, de manera muy confusa, que  sea  acogida  su  postura,  cuando  la casación no fue establecida para dirimir  criterios  encontrados,  ya que propende por la corrección de verdaderos yerros  trascendentes   en   que   se   haya   incurrido  en  el  fallo,  que  lleven  a  quebrarlo.   

En   lo  concerniente  a  la  tentativa  de  homicidio,    a   la   cual   hace   referencia   tanto   en   el   primer  como en el  segundo  cargo,  se  observa  que, como lo reconoce la  demanda,  al  sindicado se impuso prisión de 40 años, mínima por el homicidio  agravado,  por  haber sido cometido contra su cónyuge, con lo cual se corrobora  que  no  le fue agregado aquel otro delito, al contrario de lo que asevera, pues  la pena hubiera sido mayor.   

Frente  a esa presunta tentativa de homicidio  de   que   habría   sido   víctima   Francisco   Javier   Ramírez  no  medió  enjuiciamiento,  tampoco,  como  es obvio, sentencia en ninguna instancia. Sólo  que   el   ad   quem   ordenó  compulsar  copias  para  que  se  adelantara  la  investigación  respectiva, en obedecimiento “al mandato legal de que trata el  art.  25  del  Código  de  Procedimiento  Penal” (f. 11 cd. Trib.), medida no  susceptible de esta impugnación.   

En cuanto al segundo  cargo, el censor anuncia que no criticará las pruebas  y  hace  alusión a que se incurrió exclusivamente en un error de selección de  la  norma,  desprendiéndose  que  el  ataque  lo  dirigiría  por la violación  directa,  pero  enseguida  dice que no es creíble la declaración del que llama  testigo  único y se inmiscuye con las probanzas, orientándose por la anunciada  vía indirecta.   

Aunque afirma que se incurrió en un error de  derecho,  no lo especifica ni explica en que consiste; únicamente insiste en la  falta  de  credibilidad del aludido testigo, con lo cual no enfoca algún yerro,  sino  que  ensaya, por cierto en forma muy incoherente, un alegato de instancia,  ajeno a lo que se halla establecido para la casación.   

A pesar de aducir violación del artículo 445  del  Código  de  Procedimiento Penal, no concreta cómo subsiste la duda, ni si  fue  reconocida  por  el  fallador en la parte motiva y a pesar de ello condenó  (violación  directa),  o  hubo  un  error de hecho o de derecho que le impidió  advertirla  (vía  indirecta),  ni expresa si está referida a la existencia del  hecho punible, o a la responsabilidad.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del procesado LUIS OCTAVIO RONCANCIO ARIZA y, en consecuencia, declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *