11477abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado   Acta  N°60   

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril catorce (14)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  a  favor del procesado GILBERTO ANTONIO RESTREPO HERRERA, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta  por  doble  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

La  madrugada  del  27  de  marzo de 1994, se  econtraba  un  grupo  de  amigos  departiendo al frente de la heladería “Gran  Avenida”,  ubicada  en  la  calle  110  N°  43  A – 20 de Medellín; llegaron  GILBERTO  ANTONIO  RESTREPO HERRERA y el menor WEIMAR MUÑOZ TABARES, el primero  disparó  en  repetidas  ocasiones  un arma de fuego contra Wilmer Fredy García  Riveros  y  el  segundo,  contra  John Jailer López Molina, quienes fallecieron  momentos después.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  abrió investigación, oyó en  indagatoria  a  GILBERTO  ANTONIO  RESTREPO  HERRERA y el 2 de noviembre de 1994  decretó   su   detención   preventiva  (fs.  85  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el  22  de  febrero  de  1995  le  fue  proferida  resolución de  acusación  por  doble  homicidio  agravado  y  porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal (fs. 187 y Ss. ib.). Providencia apelada por el sindicado, que  adquirió  firmeza  el  24  de  abril siguiente, cuando fue confirmada por el ad  quem (fs. 213 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  23  de agosto de 1995 condenó al procesado a 50 años de prisión, 10 años  de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos.  Fallo  apelado  por el defensor y el procesado, que el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó mediante sentencia que ahora es objeto  del recurso de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales primera y tercera de  casación son formulados los cargos al fallo  impugnado, así:   

CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley  sustancial  por errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia y  de  identidad,  que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 23, 323  y  324-7  del  Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 445 y  247 del Código de Procedimiento Penal.   

Dice que el Tribunal incurrió en falso juicio  de  identidad  al  darle  a los testimonios  de León Darío Zapata y Faber  Alberto  Ruiz  un alcance incriminatorio del cual carecen, ya que no podían ser  testigos  de  cargo,  por el estado anímico y la ingestión de alcohol, además  de  la  duda  probatoria  generada  al  declarar que los “primeros disparos se  realizaron  por  encima  de la espalda de ellos y que una vez escuchan el primer  disparo  se  agachan  y  corren,   cómo … pueden dar fe ciega de la  descripción   e  individualización  de  los  autores  del  ilícito”,  haber  incurrido  en  innumerables  contradicciones y rendir aquél versión seis meses  después de los hechos.   

Expresa  que no se tuvieron en cuenta pruebas  que  demuestran  la  inocencia  de  su  representado, como el testimonio de Luis  Fredy  Vásquez  Quiceno,  quien fue obligado a declarar en contra del sindicado  según  lo indicó en la audiencia pública; la declaración de Marcelino Franco  Quiroz,  que conoce al procesado y su familia; no haber puesto resistencia en la  captura;  la  indagatoria  de  GILBERTO  RESTREPO, en donde explicó que no pudo  haber  sido  el  autor  del  delito;  la  buena  conducta  anterior, la falta de  antecedentes y la ausencia de móvil.   

Señala  con  relación  a  las  pruebas  no  apreciadas,  que  en la sentencia no se tuvo en cuenta el reconocimiento expreso  del  Estado sobre el carácter político de las milicias populares, consistiendo  la  solución  del  problema en fortalecer la presencia oficial; se incurrió en  un  error  de  hecho  “cuando  debió  aplicar  la legislación pertinente, al  acuerdo  de  convivencia  firmado entre las milicias del pueblo y para el pueblo  con  el  gobierno  nacional, decreto 1059 de mayo de 1993”; tampoco se tuvo en  cuenta  el  acta 54 “sobre indulto y amnistía, al ser reinsertado de un grupo  de milicias”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y absolver al procesado.   

CARGO SEGUNDO: Manifiesta el impugnante que la  sentencia  es  nula por la existencia de una irregularidad sustancial que afecta  el  debido  proceso,  al  carecer  GILBERTO  ANTONIO  RESTREPO  HERRERA  de  defensa  técnica  prestada por un abogado inscrito y vulnerarse así el derecho  de  defensa,  de  conformidad  con el artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal.   

Anota  que  su  poderdante,  en  la  primera  injurada,  estuvo  asistido  oficiosamente  por  la señora Nohora Cecilia Pizza  Herrera,  pero  no mostró tarjeta profesional de abogada. La realización de la  diligencia  en  dichas  condiciones  llevó a la violación, entre otros, de los  artículos  1°  y 358 ibídem. Agrega que con ello no tuvo ejercicio el derecho  de   defensa   del   implicado,   en   el   caso   de   preguntas   capciosas  o  inculpadoras.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia   atacada,  anular  desde  la  primera  injurada  y   ordenar  la  libertad   inmediata  del  sindicado,  por  vencimiento  de  términos para  recibir indagatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación se resumen.   

CARGO  SEGUNDO:   Aunque la Fiscalía no  dejó  constancia  de  la  tarjeta profesional de abogado de quien asistió como  defensora  de oficio al sindicado, no se genera nulidad al tratarse de un simple  olvido  y  no  estar  demostrado  que  la  defensora  carezca  de dicha tarjeta.   

Señala  que , además, para el 28 de octubre  de  1994, cuando se le recibió indagatoria, estaba vigente el inciso primero de  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal, que facultaba al instructor  para  designar  cualquier persona honorable, en el evento de no poder contar con  los  servicios de un abogado inscrito y a ello se ajustó la Fiscalía, antes de  ser  declarada  inexequible  mediante  una  decisión  que sólo produce efectos  hacia el futuro.   

CARGO PRIMERO: Señala el Ministerio Público  que  el  recurrente  no  expresa  la manera como los testimonios de León Darío  Zapata  y Faber Alberto Ruiz fueron tergiversados y, en el fondo, lo que hace es  contraponer su personal criterio al análisis del sentenciador.   

Dice que con relación a los falsos juicios de  existencia  por  omisión,  se  observa  que el fallador tuvo en cuenta tanto la  indagatoria  de  GILBERTO  ANTONIO  RESTREPO  HERRERA como el testimonio de Luis  Fredy  Vásquez Quiceno y aunque no fue considerada la declaración de Marcelino  Franco  Ruiz,  que  solo  expresa  conocer  al  sindicado,  ni la buena conducta  anterior,  se aprecia que no es suficiente para establecer la inocencia, pues la  responsabilidad se haya demostrada por otros medios de convicción.   

Agrega  que  en  ningún  momento se formuló  solicitud  de  dar aplicación al Decreto 1059 de 1994, el cual debe sujetarse a  los  trámites  de  la  amnistía  o  indulto que regula la Ley 104 de 1993 y de  conformidad  con  esta  última, la situación del sindicado no encaja dentro de  lo  previsto,  ya  que no es aplicable a homicidios cometidos fuera de combate o  colocando  a  la  víctima  en estado  de indefensión, como sucedió en el  presente asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Siguiendo  un  orden  lógico,  primero  se  analizará  el  cargo  de  nulidad,  que  plantea el casacionista como segundo o  subsidiario,  pues  de  llegar  a prosperar no sería necesario examinar el otro  reproche.   

CARGO  DE  NULIDAD:  El  impugnante  alega la  presencia  de  una nulidad, porque su representado fue escuchado en injurada sin  contar con un abogado.   

Sin   embargo,  como  anota  el  Ministerio  Público,  en  la  indagatoria la Fiscalía indicó que designaba como defensora  de  oficio a “la doctora Nhora Cecilia Pizza Herrera, con c. c. 32’535.605  de Medellín”, de lo cual se  desprende  que se omitió dejar constancia del número de la tarjeta profesional  y ese olvido no significa que ella no fuera abogada.   

Ahora bien, si se considerare que al procesado  le  fue  recibida injurada el 28 de octubre de 1994, asistido de una persona sin  expresar  si  tenía  titulo  profesional,  debe  tenerse  en  cuenta  que  ello  aconteció  en  vigencia  del  artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y del inciso  primero  del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal, que permitía  encomendar  la  defensa  para  indagatoria a un ciudadano honorable que no fuere  servidor  público, cuando no hubiere un abogado que asistiese al imputado, como  en efecto habría ocurrido.   

Tomando  en  cuenta  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  según  ha  venido  reiterando  la Sala en múltiples providencias,  entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien  ahora  realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del  8  de  febrero  de  1996,  M.  P.  doctor  Fabio  Morón  Díaz, que declaró la  inexequibilidad  de  los  mencionados  preceptos  sin  realizar  pronunciamiento  alguno  sobre  una  hipotética  retroactividad,  produce efectos sólo hacia el  futuro,  por  lo cual ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con  anterioridad,   dentro   de   facultad   claramente   conferida   por   expresas  disposiciones  legales,  que  todavía regían en el momento de su realización,  cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.   

Es decir, el fallo de la Corte Constitucional  no  afecta  la injurada mediante la cual se vinculó a GILBERTO ANTONIO RESTREPO  HERRERA  al  proceso, diligencia que conserva su validez al haber sido realizada  de  conformidad  con  lo  autorizado  por  la  ley  vigente  en ese momento, que  facultaba  al instructor para designar como defensor a una persona de reconocida  honorabilidad,  en  las  circunstancias referidas y dentro de la hipótesis que,  para abundar en razones, se viene comentando.   

Está definido, siguiendo en tal probabilidad,  que  la  expresión  “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista ella”  no  aludía  a  que  en  la  localidad,  que  podría  tratarse  de una urbe, no  estuvieran  radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que se refería  a  su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía  practicarse la diligencia.   

En tales condiciones, se mantiene incólume la  vinculación   y   carece   de   fundamento   la   nulidad   invocada   por   el  demandante.   

CARGO PRIMERO: El impugnante aduce violación  indirecta  de la ley sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad,  que  llevaron  a  la  aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324-7 del  Código  Penal  y  a  la  falta  de  aplicación de los artículos 445 y 247 del  Código de Procedimiento Penal.   

El  primer  error  de hecho hace referencia a  falsos  juicios  de  identidad  en  la  valoración  de los testimonios de León  Darío  Zapata y Faber Alberto Ruiz. Así los denomina, pero les da un contenido  que  no  corresponde a su naturaleza, ya que no se refiere a que el juzgador los  hubiera   tergiversado  para  hacerles  decir  algo  diferente  a  su  contenido  fáctico,  sino que considera que no ha debido tenerlos en cuenta porque estaban  ebrios   cuando   presenciaron   los  hechos,  incurrieron  en  contradicciones,  etc.   

Se  muestra inconforme con la apreciación de  tales  testimonios;  sin  embargo,  el  ataque  lo orienta hacia la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal,  lo  cual no es de recibo en casación, en donde se  reprocha  la  ilegalidad  de  la  sentencia y no se pretende sacar triunfante un  criterio   personal,  pues  mediante  un  juicio  técnico  se  busca  demostrar  verdaderos  errores  trascendentes  en  la  valoración probatoria, que lleven a  quebrar  total  o  parcialmente  el  fallo.  Se  trata de la corrección de esos  yerros y no pretender que se resuelva entre criterios opuestos.   

Los otros errores de hecho, el recurrente los  hace  consistir  en  falsos juicios de existencia al no ser tenidas en cuenta la  indagatoria  ni  la  declaración de Luis Fredy Vásquez Quiceno. Se observa que  ello  no  fue  así,  pues  el Tribunal valoró esas pruebas y, con relación al  dicho    del    sindicado,    consideró    que    no   era   creíble   y   fue  desvirtuado:   

“Las  voces  de  inocencia  esgrimidas  por  GILBERTO   ANTONIO   RESTREPO  HERRERA  no  tienen  respaldo  probatorio  en  el  plenario…   

Esa noche Wilmar Fredy salió con sus amigos y  a  las cuatro y media, (al padre) lo despertaron unos tiros y al instante llegó  Faber  y  le  dijo  que  le  habían  matado  a  su  hijo  con  estas  palabras:  ‘Pibeto  (GILBERTO ANTONIO  RESTREPO  HERRERA)  lo  mató  …  a  Jailer  lo  mató  Conejo  (WEIMAR MUÑOZ  TABARES)’.   

Faber  Alberto  Ruiz  Vidal  refirió que …  observó          que          ‘Pibeto’   le  disparaba     a     Wilmar     y     ‘Conejo’   a  Jailer.   Que   el   distinguía   a   ‘Pibeto’ pues se  conocían desde la niñez.   

… … …  

Luis Fredy Vásques Quiceno declaró el 13 de  septiembre   de   1994,   cinco   meses   y  medio  después  de  sucedidos  los  acontecimientos.  La  razón  que  dio para no haber colaborado con la Fiscalía  fue  el  ‘miedo’.  Este  testigo  presencial  también  refirió          que          ‘Pibeto’   le  disparó    a    Wilmar    y    el    ‘Conejo’ a John  Jailer  y  se  retractó en la audiencia pública, no hay un motivo lógico para  que lo hiciese”.   

Claramente  se  observa  que  el  ad quem sí  apreció  las  pruebas  que  dice  el  censor  fueron  ignoradas, por lo cual no  incurrió  en  la  omisión  imputada,  sino  que restó mérito probatorio a lo  aseverado  en  la  injurada y a la retractación de Luis Fredy Vásquez Quiceno,  por  ser contrario a lo demostrado con la mayoría de las restantes pruebas, sin  que  el  recurrente  encontrara  otra forma de atacar las conclusiones a las que  llegó   el   fallador,   ante   lo   cual   optó   por  endilgar  unos  yerros  inexistentes.   

También  imputa  que  no fueron valoradas la  declaración  de  Marcelino Franco Quiroz ni se tuvo en cuenta la buena conducta  anterior  y  la  carencia  de  antecedentes  penales del implicado. El deponente  únicamente  expresó  que conoce al acusado y su dicho no sirve para establecer  la  inocencia  del  sindicado,  sino  esa  circunstancia,  que se dice  fue  ignorada,  acerca  de su comportamiento anterior. Tal conducta tampoco establece  la  no  responsabilidad  del  procesado,  ya que tan sólo constituye aquéllo y  nada  más,  sin incidir en los elementos estructurantes del delito. De ahí que  tal  omisión  imputada  al  fallador  carezca, además, de trascendencia, al no  influir en el sentido del fallo.   

Por  último,  el  recurrente sostiene que no  fueron  valoradas  la  afirmación  de  su representado en la injurada, en donde  señala  que  era  integrante  de las “Milicias Populares del Pueblo y para el  Pueblo”,   ni   la   constancia   de  la  Fiscalía  en  la  que  figura  como  reinsertado.   

El casacionista se encarga de desvirtuar estos  reproches  al  transcribir  apartes  de la sentencia de primer grado en donde se  analizan  esas  pruebas,  fallo que conforma  unidad inescindible con el de  segunda  instancia,  en  todo aquello que fue materia de confirmación. Allí se  indica:   

“El  procesado al finalizar su versión de  indagatoria  insiste  en  que  se  debe  considerar reinsertado toda vez que fue  miembro  activo  de  las  milicias populares con carácter político denominadas  del   ‘Pueblo  y  para  el  Pueblo’,   señala   en  consecuencia  que  todo debía haber sido perdonado y cita a manera de ejemplo a  Pablo  García  ‘el también  mató  mucha  gente  por  allá  en  el monte… Existe una constancia de la …  Unidad  Segunda  de  Vida  de  que  en  el acta N° 54 sobre indulto y amnistía  figura  Restrepo  Herrera  … como reisertado … Es importante destacar que en  ningún  momento se formuló solicitud formal de aplicación del Decreto 1059 de  mayo  26/94,  por el cual se regula la reincorporación de milicias populares de  carácter  político  entre  ellas  del ‘Pueblo  y  para  el  Pueblo’  en  el proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional. La  aplicación  del  tal  decreto  debe sujetarse a los trámites de la amnistía o  indulto  que  regula  la  Ley  104/93.  Es  claro  para  el  despacho  que en la  aplicación  de  la última ley  precitada en ningún momento la situación  de  GILBERTO  ANTONIO  RESTREPO  HERRERA podría definirse con sujeción a tales  disposiciones  toda vez que dichos beneficios no son aplicables a los homicidios  cometidos  fuera de combate … (inciso 3°, art. 48, Ley 104/93). En el proceso  que  nos  ocupa  GILBERTO  ANTONIO RESTREPO HERRERA no aparece acusado de delito  político  ni  conexo,  sino  que  específicamente  se  le  juzga  por un doble  homicidio  cada  uno  de  ellos  agravado  por  la situación de indefensión en  que   encontraban  las  víctimas,  personas  que habían estado ingiriendo  licor  toda  la noche y se encontraban en la acera de la heladería ‘Gran         Avenida’  charlando  con amigos cuando en forma  sorpresiva  e  inesperada  se acercaron los agresores y a corta distancia por la  espalda  les dispararon, cuando apenas iniciaban la huida fueron ultimados en el  piso…  En  tal orden de ideas … y por tratarse de homicidios cometidos fuera  de   combate   no   cabe   la   amnistía   o  indulto  para  el  autor  de  los  mismos.”   

El  a  quo  sí apreció estas pruebas que el  recurrente  dice  no fueron valoradas y acertadamente concluyó que el sindicado  no  era  juzgado  por delito político ni conexo (rebelión, sedición, asonada,  conspiración),  sino  por  dos homicidios que obviamente no fueron cometidos en  combate  y,  por lo tanto, no les era aplicable la Ley 104 de 1993 ni el Decreto  1059 de 1994, para alcanzar amnistía o  indulto.   

No  se  incurrió  en el yerro aducido por el  censor  y  las pruebas que indica si fueron apreciadas correctamente, sin que en  realidad  pudiera  imputarse error de hecho o de derecho alguno en la sentencia,  por  lo  cual  se  mantiene  incólume ante el ataque incompleto e infundado del  casacionista.   

El   cargo   tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

En  mérito de lo expuesto y  de acuerdo  con  el  Ministerio  Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                     JORGE            E.           CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

                                                                                                           No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E.    PINILLA    PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

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