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Proceso Nº 15137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No.117 (11 de julio del 2000)
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del año dos mil (2000)
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del señor GONZALO VASQUEZ SORIANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a la una de la mañana del día 11 de agosto de 1996, en la calle 12 entre carreras 8ª y 9ª de la localidad de Soacha, se presentó una discusión entre JAIRO MAYORGA, JOHN CRISTOFERSON MAYORGA RODRIGUEZ, ALEXANDER USAQUEN MAYORGA y GONZALO VASQUEZ SORIANO, razón por la cual la menor JOHANA ELIZABETH GONZALEZ AGUILERA intervino y fue herida en el pecho con arma cortopunzante por el señor VASQUEZ SORIANO, conducta que le causó la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. El 11 de agosto de 1996 la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha profirió resolución de apertura de la investigación; la Fiscalía Cuarenta de Soacha escuchó en diligencia de indagatoria al señor GONZALO VASQUEZ SORIANO el día 13 de agosto y le resolvió su situación jurídica el 16 de agosto, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
2. La señora BLANCA AURORA AGUILERA SOLER, madre de la víctima, presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil, que fue admitida mediante decisión de septiembre 12 de 1996; a través de providencia del 23 de septiembre, la fiscalía negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento hecha por el defensor, este interpuso recurso de apelación y la resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. El 24 de septiembre de 1996 se profirió cierre de investigación, contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue declarado desierto por falta de sustentación.
3. Antes de calificarse el mérito del sumario se negó una petición de nulidad presentada por el defensor; el 12 de noviembre de 1996 el apoderado solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento. El 14 de noviembre de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor VASQUEZ SORIANO como autor del delito de homicidio.
4. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Despacho que luego de los pasos normales del rito profirió sentencia el 13 de febrero de 1998 para condenar al señor GONZALO VASQUEZ SORIANO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
5. Apelado el fallo, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de junio de 1998. El defensor del señor VASQUEZ SORIANO propuso casar esta decisión y presentó la correspondiente demanda en oportunidad.
LA DEMANDA
En un escrito descuidado, mal construido, cargado de errores ortográficos y enmendado en un folio de manera reprobable, el demandante anunció la formulación de tres (3) cargos propuestos de manera subsidiaria, pero únicamente planteó y sustentó dos (2) de ellos, así:
El primer cargo lo fundó en la causal primera, parte segunda, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, por falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, así como violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Razonó así:
1. Constituye error de hecho el no reconocimiento por parte del Tribunal de la legítima defensa invocada porque no se acreditó si la riña se inició por el señor GONZALO VASQUEZ o por JOSE MAYORGA, sobre lo cual manifestó que la defensa se surtió al ser atacado injustamente.
2. Es error de hecho afirmar que el sindicado manifestó que se había visto obligado a esgrimir la navaja con el fin de proteger su patrimonio económico, pues él indicó que sacó la navaja cuando lo estaban golpeando.
3. Igualmente genera error de hecho otorgar credibilidad a los primos MAYORGA y MIGUEL TORRES acerca de la intervención de la víctima para procurar el cese del enfrentamiento, pues tales personas se determinaron por el sentimiento de culpa, en cuanto fueron los promotores de la pelea.
4. Un error similar emana de la credibilidad que se dio a lo expuesto por los señores JOHN MAYORGA, NESTOR USAQUEN MAYORGA, MIRIAM MANTILLA Y JOSE MAYORGA, al aceptar que el procesado tomó a la víctima por el cabello, la agachó y la hirió con el cuchillo, pues de haber sido ello así, la herida habría sido diferente. Además estimó que las heridas que presentó la víctima, diferentes a la mortal, acreditaron que ésta intervino siete veces contra el señor VASQUEZ SORIANO, sin contar las ocasiones en las que no fue alcanzada por los lances que éste hizo.
5. Finalmente, con relación a este cargo manifestó, que hubo error de hecho al no analizar los elementos de la legítima defensa, que se estructuran a cabalidad con las pruebas recaudadas, pues el ciudadano GONZALO VASQUEZ fue agredido por cuatro personas con inclusión de la víctima, circunstancia que constituye agresión actual e injusta, razón por la que tenía necesidad de la defensa, es decir, de utilizar la navaja.
En consecuencia, censuró la sentencia por violación indirecta, por errores de hecho que conllevaron a que no se reconociera la legítima defensa en que actuó el señor VASQUEZ SORIANO, con lo cual se quebrantaron los artículos 248, 249, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 4º del Código Penal.
En el segundo cargo planteó de manera subsidiaria violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40-1 del Código Penal, y violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Lo desarrolló así:
1. Se incurrió en error de hecho al dar credibilidad a los señores JOHN MAYORGA, NESTOR USAQUEN MAYORGA, MIRIAM MANTILLA Y JOSE MAYORGA, y aceptar que la intervención de la víctima se produjo para parar la pelea, pues estos agresores acomodaron su versión, en cuanto incurrieron en varias contradicciones.
2. También se cayó en error de hecho cuando ni siquiera se mencionaron en la sentencia impugnada las declaraciones de NESTOR LOPEZ GUZMAN, EDWIN LOPEZ y MIGUEL TORRES, con las cuales se acreditaba que la víctima se había atravesado intempestivamente en el momento en que fue herida, de lo cual se derivaba un caso fortuito, al ser herida con la navaja que iba dirigida a los otros agresores.
Con base en lo anterior, el censor consideró que hubo violación de normas sustanciales, en cuanto no se aplicó el artículo 40-1 del Código Penal.
En suma, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. Si bien el defensor censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, no precisó, como era su deber, la clase de yerro que imputaba a la sentencia.
2. Tampoco señaló estricta y nítidamente la ausencia de apreciación, la tergiversación, la suposición o la indebida evaluación de las pruebas. Y no es suficiente ni técnico tomar fragmentos de testimonio, analizarlos subjetivamente y tratar de tachar la decisión, sin demostrar yerros flagrantes y la trascendencia de éstos en el fallo. Menos se puede admitir en casación el intento de sustentar supuestos errores en conjeturas o en elementos no probados como el “sentimiento de culpa” de los testigos y las “siete veces” en que la víctima intervino en la pelea antes de que fuera herida.
Así mismo, al actor se le olvidó señalar con precisión la importancia de los errores que pregona y probar que si no se hubiera incurrido en ellos, la decisión habría sido otra.
3. Aunque el demandante señaló las normas sustanciales que en su parecer fueron violadas, no indicó la forma como lógicamente se produjeron los yerros que llevaron a la violación de cada una de ellas. Importa recordar que no basta indicar artículos; es preciso determinar el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó y cuál fue su injerencia en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de la ley sustancial. Si no se hace así, le es imposible a la Corte pronunciarse de fondo, en virtud del principio de limitación que rige su competencia en materia de casación.
En el asunto estudiado, la invocación por parte del actor de las causales de justificación (artículo 29-4 del Código Penal) y de inculpabilidad (artículo 40-1 del Código Penal), no tiene en la demanda un desarrollo dirigido a acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados, pues salvo sus suposiciones y conjeturas, la demostración de los cargos no comprobó equívocos en las decisiones de los falladores.
4. Finalmente, debe recordarse que no es viable en este procedimiento extraordinario, que el defensor pretenda anteponer su personal forma de valorar las pruebas, sus suposiciones, o su particular manera de aprehender el suceso, a la evaluación que de ellas hayan hecho los falladores de segunda instancia, pues si así fuera la Corte se convertiría en otra instancia, con desconocimiento de su razón de ser esencial, es decir, la de fallar como tribunal de casación
Como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, si el fallo del Tribunal tiene presunción de acierto y de legalidad, no resulta procedente acudir al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la apreciación, aptitud, capacidad y credibilidad otorgadas por los juzgadores a los elementos probatorios para arribar a la sentencia proferida, sin demostrar que ello se hizo con violación de normas sustanciales.
Si la demanda analizada presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en la formulación de los cargos y su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en consecuencia se declara desierta la casación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda presentada por el defensor de don GONZALO VASQUEZ SORIANO por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria