15137jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO  ACTA  No.117  (11  de  julio  del  2000)   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., catorce (14) de  julio del año dos mil (2000)   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  GONZALO  VASQUEZ  SORIANO, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en  la  cual  confirmó  íntegramente  la sentencia condenatoria  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25) años de prisión por el delito de  homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  la  una de la mañana del  día  11  de  agosto  de  1996,  en  la  calle 12 entre carreras 8ª y 9ª de la  localidad  de  Soacha,  se  presentó  una  discusión entre JAIRO MAYORGA, JOHN  CRISTOFERSON  MAYORGA  RODRIGUEZ,  ALEXANDER  USAQUEN  MAYORGA y GONZALO VASQUEZ  SORIANO,  razón  por  la  cual  la  menor  JOHANA  ELIZABETH  GONZALEZ AGUILERA  intervino  y fue herida en el pecho con arma cortopunzante por el señor VASQUEZ  SORIANO, conducta que le causó la muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  11 de agosto de 1996 la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha  profirió  resolución  de  apertura de la investigación; la Fiscalía Cuarenta  de  Soacha  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  al señor GONZALO VASQUEZ  SORIANO  el  día  13  de agosto y le resolvió su situación jurídica el 16 de  agosto,    con    medida    de    aseguramiento    consistente   en   detención  preventiva.   

          2.        La  señora  BLANCA  AURORA  AGUILERA  SOLER,  madre de la víctima,  presentó  a  través  de apoderado demanda de constitución de parte civil, que  fue  admitida  mediante  decisión  de  septiembre  12  de  1996;  a  través de  providencia   del   23  de  septiembre,  la  fiscalía  negó  la  petición  de  revocatoria  de la medida de aseguramiento hecha por el defensor, este interpuso  recurso  de apelación y la resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.  El  24 de septiembre de 1996 se  profirió  cierre  de  investigación,  contra  el  cual se interpuso recurso de  reposición, que fue declarado desierto por falta de sustentación.   

3.            Antes  de  calificarse  el  mérito  del  sumario  se  negó una petición de nulidad presentada por el defensor; el 12 de  noviembre  de  1996  el apoderado solicitó el control de legalidad de la medida  de  aseguramiento.  El  14  de  noviembre  de  1996  se calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación en contra del señor VASQUEZ SORIANO como  autor del delito de homicidio.   

          4.        La  etapa  del  juicio  fue  adelantada  por  el  Juzgado  Penal del  Circuito  de Soacha, Despacho que luego de los pasos normales del rito profirió  sentencia  el  13  de  febrero  de  1998 para condenar al señor GONZALO VASQUEZ  SORIANO  a  la  pena  principal de veinticinco (25) años de prisión como autor  del delito de homicidio.   

          5.        Apelado  el  fallo,  fue  confirmado en su totalidad por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  24 de junio de 1998. El  defensor  del señor VASQUEZ SORIANO propuso casar esta decisión y presentó la  correspondiente demanda en oportunidad.   

LA DEMANDA  

          En  un  escrito  descuidado,  mal  construido,  cargado  de  errores  ortográficos  y  enmendado  en  un  folio  de  manera reprobable, el demandante  anunció  la  formulación  de tres (3) cargos propuestos de manera subsidiaria,  pero únicamente planteó y sustentó dos (2) de ellos, así:   

El    primer  cargo  lo  fundó en la causal primera, parte segunda,  esto  es,  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, por  falta  de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, así como violación  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Razonó así:   

1.             Constituye   error   de  hecho  el  no  reconocimiento  por  parte  del Tribunal de la legítima defensa invocada porque  no  se acreditó si la riña se inició por el señor GONZALO VASQUEZ o por JOSE  MAYORGA,  sobre  lo  cual  manifestó  que  la defensa se surtió al ser atacado  injustamente.   

          2.        Es  error de hecho afirmar que el sindicado manifestó que se había  visto  obligado  a  esgrimir  la  navaja  con  el  fin de proteger su patrimonio  económico,   pues   él   indicó   que  sacó  la  navaja  cuando  lo  estaban  golpeando.   

          3.        Igualmente  genera  error de hecho otorgar credibilidad a los primos  MAYORGA  y MIGUEL TORRES acerca de la intervención de la víctima para procurar  el  cese  del  enfrentamiento,  pues  tales  personas  se  determinaron  por  el  sentimiento de culpa, en cuanto fueron los promotores de la pelea.   

          4.        Un  error  similar emana de la credibilidad que se dio a lo expuesto  por  los  señores  JOHN MAYORGA, NESTOR USAQUEN MAYORGA, MIRIAM MANTILLA Y JOSE  MAYORGA,  al  aceptar  que  el  procesado tomó a la víctima por el cabello, la  agachó  y  la  hirió  con el cuchillo, pues de haber sido ello así, la herida  habría  sido  diferente.  Además  estimó  que  las  heridas  que presentó la  víctima,  diferentes  a  la mortal, acreditaron que ésta intervino siete veces  contra  el  señor  VASQUEZ  SORIANO, sin contar las ocasiones en las que no fue  alcanzada por los lances que éste hizo.   

          5.        Finalmente,  con  relación  a este cargo manifestó, que hubo error  de  hecho  al  no  analizar  los  elementos  de  la  legítima  defensa,  que se  estructuran  a  cabalidad  con las pruebas recaudadas, pues el ciudadano GONZALO  VASQUEZ  fue  agredido  por  cuatro  personas  con  inclusión  de  la víctima,  circunstancia  que  constituye  agresión  actual  e  injusta, razón por la que  tenía necesidad de la defensa, es decir, de utilizar la navaja.   

En  consecuencia,  censuró la sentencia por  violación  indirecta,  por  errores  de  hecho  que  conllevaron  a  que  no se  reconociera  la  legítima  defensa en que actuó el señor VASQUEZ SORIANO, con  lo  cual  se quebrantaron los artículos 248, 249, 254, 294 y 445 del Código de  Procedimiento Penal y el artículo 4º del Código Penal.   

En   el  segundo  cargo   planteó  de  manera  subsidiaria  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40-1 del  Código  Penal,  y  violación  del  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal. Lo desarrolló así:   

          1.        Se  incurrió  en  error de hecho al dar credibilidad a los señores  JOHN  MAYORGA, NESTOR USAQUEN MAYORGA, MIRIAM MANTILLA Y JOSE MAYORGA, y aceptar  que  la  intervención de la víctima se produjo para parar la pelea, pues estos  agresores   acomodaron   su   versión,   en   cuanto   incurrieron   en  varias  contradicciones.   

          2.        También   se  cayó  en  error  de  hecho  cuando  ni  siquiera  se  mencionaron  en la sentencia impugnada las declaraciones de NESTOR LOPEZ GUZMAN,  EDWIN  LOPEZ  y  MIGUEL  TORRES, con las cuales se acreditaba que la víctima se  había  atravesado intempestivamente en el momento en que fue herida, de lo cual  se  derivaba  un  caso  fortuito, al ser herida con la navaja que iba dirigida a  los otros agresores.   

          Con  base  en  lo anterior, el censor consideró que hubo violación  de  normas  sustanciales,  en cuanto no se aplicó el artículo 40-1 del Código  Penal.   

          En  suma,  el  demandante  solicitó a la Corte casar la sentencia y  proferir sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declara desierta la solicitud de casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal, por las siguientes razones:   

1.            Si bien el defensor censuró la sentencia  de  segunda  instancia  por violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho,  no  precisó, como era su deber, la clase de yerro que imputaba a la  sentencia.   

2.            Tampoco señaló estricta y nítidamente  la  ausencia  de  apreciación, la tergiversación, la suposición o la indebida  evaluación  de  las pruebas. Y no es suficiente ni técnico tomar fragmentos de  testimonio,  analizarlos  subjetivamente  y  tratar  de tachar la decisión, sin  demostrar  yerros  flagrantes y la trascendencia de éstos en el fallo. Menos se  puede  admitir  en  casación  el  intento  de  sustentar  supuestos  errores en  conjeturas  o en elementos no probados como el “sentimiento de culpa” de los  testigos  y las “siete veces” en que la víctima intervino en la pelea antes  de que fuera herida.   

Así  mismo, al actor se le olvidó señalar  con  precisión  la importancia de los errores que pregona y probar que si no se  hubiera incurrido en ellos, la decisión habría sido otra.   

3.            Aunque el demandante señaló las normas  sustanciales  que  en  su  parecer  fueron  violadas,  no  indicó la forma como  lógicamente  se  produjeron los yerros que llevaron a la violación de cada una  de  ellas.  Importa  recordar  que  no  basta  indicar  artículos;  es  preciso  determinar  el  yerro,  cómo  se  produjo,  dónde  se  ubicó  y  cuál fue su  injerencia  en  la  aplicación  indebida o en la falta de aplicación de la ley  sustancial.  Si  no  se  hace  así,  le es imposible a la Corte pronunciarse de  fondo,  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige su competencia en  materia de casación.   

          En  el  asunto  estudiado, la invocación por parte del actor de las  causales   de   justificación   (artículo   29-4   del  Código  Penal)  y  de  inculpabilidad  (artículo  40-1  del  Código Penal), no tiene en la demanda un  desarrollo   dirigido  a  acreditar  la  existencia  de  los  errores  de  hecho  anunciados,  pues  salvo  sus suposiciones y conjeturas, la demostración de los  cargos no comprobó equívocos en las decisiones de los falladores.   

          4.        Finalmente,  debe  recordarse que no es viable en este procedimiento  extraordinario,  que el defensor pretenda anteponer su personal forma de valorar  las  pruebas,  sus suposiciones, o su particular manera de aprehender el suceso,  a  la  evaluación que de ellas hayan hecho los falladores de segunda instancia,  pues   si   así   fuera  la  Corte  se  convertiría  en  otra  instancia,  con  desconocimiento  de  su  razón  de  ser  esencial,  es decir, la de fallar como  tribunal de casación   

          Como  reiteradamente  lo  ha  expuesto  la  Sala,  si  el  fallo del  Tribunal  tiene  presunción  de  acierto  y de legalidad, no resulta procedente  acudir  al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la  apreciación,  aptitud,  capacidad y credibilidad otorgadas por los juzgadores a  los  elementos  probatorios para arribar a la sentencia proferida, sin demostrar  que ello se hizo con violación de normas sustanciales.   

          Si  la  demanda  analizada  presenta graves e insalvables errores de  técnica  tanto en su presentación formal como en la formulación de los cargos  y  su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en  consecuencia  se  declara  desierta  la casación interpuesta, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  presentada por el  defensor  de don GONZALO VASQUEZ SORIANO por no reunir los requisitos formales y  en  consecuencia  declarar  desierta  la casación propuesta, de acuerdo con las  previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA             

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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