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Proceso N° 14120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 023
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta en contra de la sentencia de segundo grado adoptada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 21 de octubre de 1996, por medio de la cual condenó a los procesados LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN, HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA, YAMID GUALTEROS VILLALBA, GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ y los hermanos JULIO FERNANDO, MANUEL ALFONSO y EDUARDO HURTADO GÓMEZ, quienes de manera total o parcial fueron declarados responsables de los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento y desvío de medio de transporte colectivo, hurto calificado-agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y conservación de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Ha conceptuado el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
Los acontecimientos ocurrieron en Santafé de Bogotá, aproximadamente a partir de las 10 de la noche del 24 de mayo de 1994, dentro del autobús tipo ejecutivo de servicio urbano, distinguido con el número 9703 y las placas SFG 585, afiliado a la empresa Republicana de Transportes, que cubría la ruta entre los barrios Córdoba y San Cristóbal de esta ciudad y llevaba en su interior un número cercano a los cuarenta (40) pasajeros, cuando de pronto, a la altura de la carrera 7ª con la calle 133, se levantaron de sus asientos ocho (8) personas, entre las que se distinguía una mujer, y mediante la exhibición de armas de fuego y cortopunzantes y la amenaza adicional con palabras agresivas, le arrebataron el control del vehículo al conductor ALFONSO MORENO CARREÑO, apagaron las luces interiores del automotor y le subieron el volumen al radio, para después obligar a los hombres a que se tendieran sobre el piso y proceder a amarrarlos, y comenzaron así un recorrido por distintos sectores de la ciudad, trayecto durante el cual, bajo el permanente sojuzgamiento de las armas, se dedicaron a despojar a los ocupantes de bienes personales tales como dinero, alhajas, documentos y prendas de vestir, así como también sometieron al acceso carnal violento a las damas María Alicia del Pilar Parrado Granados y Sandra Patricia Lozano, mientras otra pasajera, Mónica Rincón Galeano, también fue ultrajada con el sometimiento a otros actos diversos de la conjunción carnal.
En el momento y lugar en que los asaltantes sorprendieron a los ocupantes del bus, el pasajero MIGUEL ALBERTO ARTEAGA ORTEGÓN trató de evadirse, pero uno de ellos lo golpeó con su arma en la región frontal derecha y le causó una lesión que dio lugar a una incapacidad de doce (12) días.
El drama de todos los pasajeros se extendió aproximadamente hasta las tres (3) de la mañana siguiente, cuando el último grupo de retenedores abandonó el vehículo en el barrio Las Ferias, después de que sus compañeros de asalto lo hubieran hecho gradualmente y por tandas en otros puntos de la capital.
Iniciadas rápidamente las investigaciones, se identificaron y capturaron como imputados a MYRIAM CONCEPCIÓN BAYONA TORO, JULIO FERNANDO HURTADO GÓMEZ, LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN, HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA, EDUARDO HURTADO GÓMEZ, MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ, GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ y YAMID GUALTEROS VILLALBA. En el procedimiento de captura de HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA le fueron hallados en su residencia trece (13) proyectiles calibre 7.62, reputados como de uso privativo de las fuerzas armadas.
Como a esta causa fue acumulada la número 8036, entonces radicada en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta misma ciudad, adelantada en relación con los procesados YAMID GUALTEROS VILLALBA y GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ, conviene precisar que su origen radica en los hechos según los cuales dichos acusados, junto con otros dos (2) individuos, el día 29 de marzo de 1994, en las horas de la noche, abordaron la camioneta de servicio público colectivo de placas SGI 556, conducida por el señor JORGE MISAEL CARO ROJAS, en el paradero del barrio “Lago Timiza”, con el fin de que los trasladara a la avenida “Primero de Mayo”, pero durante el recorrido blandieron sendas armas de fuego, maniataron al conductor y lo despojaron del automotor avaluado en la suma de veintidós millones ($ 22.000.000.oo), para después dejarlo abandonado en el paradero de los buses panamericanos del barrio Catalina de esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
En vista de la queja presentada por las ofendidas María Alicia del Pilar Parrado Granados y Sandra Patricia Lozano, la fiscal delegada ante la DIJIN, primero, y la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Seccional Fiscalías de Santafé de Bogotá, después, iniciaron oportunamente las pesquisas que dieron lugar a la identificación y captura de los ocho (8) imputados antes nombrados, quienes en el mismo orden fueron escuchados en diligencia de indagatoria (cuaderno 1, fs. 1, 6, 139, 167, 183, 191, 204, 211, 300, 330 y 346).
A la hora de resolver la situación jurídica de los ocho (8) sindicados, según providencia del 7 de junio de 1994, el fiscal 250 delegado de la Unidad de Investigaciones Especiales ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de todos los procesados, como coautores de los delitos de “secuestro de nave, aeronave o medio de transporte colectivo”, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. En cuanto a los delitos de acceso carnal y acto sexual violento, las imputaciones se distribuyeron entre los detenidos bien a título de coautoría ora como complicidad (cuaderno 2, fs. 33).
Advertida la imputación de un delito de “SECUESTRO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO”, previsto en el artículo 281 del código Penal, modificado por el artículo 28 del decreto 180 de 1988, la fiscalía seccional remitió el proceso a la Dirección Regional de Fiscalías, cuya Unidad Especializada de Terrorismo cerró la investigación y calificó el mérito sumarial por medio de resolución fechada el 1° de noviembre de 1994, de acuerdo con la cual se hicieron las siguientes declaraciones:
Los ocho (8) vinculados fueron acusados como coautores de los delitos de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, agravado”, conforme con el artículo 28 del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1991; hurto calificado-agravado, de acuerdo con los artículos 349, 350-1 y 2-, 351-6 y 9- y 372-1 del Código Penal; y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 1° del decreto 3664 de 1986. Igualmente, en relación con siete (7) de los vinculados se hizo acusación por el hecho punible de concierto para delinquir agravado, en los términos del artículo 186 del Código Penal, salvo la mujer MYRIAM CONCEPCIÓN BAYONA TORO, en cuyo favor se precluyó la investigación, con la aclaración de que en cuanto a EDUARDO HURTADO GÓMEZ además concurría la agravante por haberse comportado como el líder de la organización criminal. LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN, YAMID GUALTEROS VILLALBA y MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ recibieron acusación como coautores del hecho punible de acceso carnal violento, agravado, que afectó a la dama Sandra Patricia Lozano, de acuerdo con los artículos 298 y 306-1 del Código Penal, delito que también se imputó a los demás procesados a título de cómplices. Así mismo, a LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN y YAMID GUALTEROS VILLALBA se les atribuyó coautoría en el injusto de acceso carnal violento, agravado, cometido en contra de la dama María Alicia del Pilar Parrado Granados, mientras que a HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA, GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ y MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ se les consideró cómplices de la misma infracción. También fueron acusados los hermanos EDUARDO y MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ como coautores del ilícito de acto sexual violento, agravado, conforme con los artículos 299 y 306-1 del Código Penal, cometido en perjuicio de las damas Mónica Rincón Galeano y Sandra Patricia Lozano. Por último, la acusación en contra de HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA también comprendió el delito de “conservación de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, previsto en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986 (cuaderno 2, fs. 298 y cuaderno 3, fs. 217 y 361).
En razón de la apelación interpuesta y la consulta que legalmente debía surtirse sobre la preclusión parcial de la investigación, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional hizo la calificación de segunda instancia el 21 de febrero de 1995, conforme con la cual se revoca la resolución preclusiva adoptada en favor de la procesada MYRIAM CONCEPCIÓN BAYONA TORO, además se modifica y aclara la decisión de primer grado para determinar que todos los procesados debían responder en juicio como coautores (ninguno a título de cómplice) de los delitos de concierto para delinquir, secuestro de medios de transporte colectivo terrestre, doble acceso carnal violento, agravado, acto sexual violento agravado, múltiple hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual modo, se mantuvo la agravante como promotor en relación con EDUARDO HURTADO GÓMEZ y la acusación por la “conservación de municiones de uso privativo” exclusivamente en cuanto a HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA (cuaderno segunda instancia Fiscalía, fs. 43).
Asumió el conocimiento del juicio un juzgado regional de esta capital y lo abrió a pruebas, pero en su curso hubo de separarse la actuación procesal relacionada con MYRIAM CONCEPCIÓN BAYONA TORO, quien solicitó sentencia anticipada, se hizo la respectiva diligencia y fue condenada en primera y segunda instancia a la pena principal de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión y multa equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales (cuaderno 3, fs. 480, 491, 533 y 535).
Por medio de auto fechado el 19 de julio de 1995, se acumuló a esta causa la que paralelamente se adelantada en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, por el delito de hurto calificado-agravado, en relación con los procesados YAMID GUALTEROS VILLABA y GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ (idem, fs. 677).
Vencido el término probatorio de la causa, por medio de auto fechado el 12 de octubre de 1995, el juez regional hizo citación para sentencia, de conformidad con los artículos 4° del decreto 2271 de 1991 y 1° del decreto 1156 de 1992 (cuaderno 4, fs. 109).
Se dictó sentencia de primer grado el 27 de marzo de 1996, a cuyo tenor el juez de conocimiento condenó a LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN, EDUARDO, JULIO FERNANDO y MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro de medios de transporte colectivo terrestre, concierto para delinquir, doble acceso carnal violento, acto sexual violento, múltiple hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; a HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA le impuso 23 años de prisión y multa por valor de 27 salarios, en razón de los mismos hechos punibles y adicionalmente por el de “porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas”; a YAMID GUALTEROS VILLALBA le fijó 23 años de prisión y multa de 29 salarios mínimos como coautor de los delitos inicialmente enunciados y por el injusto de hurto calificado-agravado previsto en la causa acumulada; a GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ le determinó ocho (8) años de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado, este último correspondiente al proceso acumulado.
En el mismo fallo se absuelve a GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ de los demás injustos que le habían sido deducidos en la acusación por el caso del “bus ejecutivo” (cuaderno 4, fs. 271).
Examinada la sentencia en sede de apelación, por obra de los recursos interpuestos, el Tribunal Nacional decidió revocar la absolución tributada a GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; aclaró que, en el “caso del bus ejecutivo”, se trataba de un único delito de hurto calificado-agravado, a pesar de la multiplicidad de víctimas, y como consecuencia de tales determinaciones modificó el quantum de las penas en el siguiente sentido: LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN, MANUEL y EDUARDO HURTADO GÓMEZ quedaron condenados a la pena principal de 22 años de prisión y multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales; JULIO FERNANDO HURTADO GÓMEZ a 21 años de prisión y multa por valor de 25 salarios; a HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA 23 años de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos; y a GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ 8 años y 6 meses de prisión.
De igual manera, el Tribunal modificó la previsiones de primera instancia en relación con la cuantía de los perjuicios, sobre todo para indicar que no existía concreción en cuanto a los daños materiales irrogados a las víctimas del atentado patrimonial, rubro que entonces se revocó para dejar libre la vía civil a los perjudicados (cuaderno Tribunal, fs. 51).
A pesar de que en interés de los siete (7) condenados se interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, solamente presentaron la respectiva demanda los defensores de MANUEL ALFONSO HURTADO GÓMEZ (fs. 180), LUIS FELIPE GARCÍA LEGUIZAMÓN (fs. 217), EDUARDO HURTADO GÓMEZ (fs. 256), JULIO FERNANDO HURTADO GÓMEZ (fs. 280) y HUGO CÉSAR BAQUERO ESPINOSA (fs. 317). En relación con los recurrentes YAMID GUALTEROS VILLALBA y GERMÁN GUALTEROS RODRÍGUEZ, como no se presentó el escrito correspondiente, el Tribunal declaró desierto el recurso (fs. 334, 357 y 414).
LAS DEMANDAS
Se advierte en los cinco (5) escritos presentados una comunidad en relación con el cargo único, la clase de violación a la ley que se repara, el sentido de la misma y en algunas de ellas también identidad en el desarrollo de la argumentación, así como en la petición final, hasta el punto que entre las tres (3) primeras, por un lado, y entre las dos (2) últimas, por el otro, bien puede observarse la misma forma de redacción, salvo ligeros agregados que no comprometen la sustancia de lo alegado, seguro porque hubo coincidencia en la selección fáctica y jurídica del agravio, amén de que dos (2) de los profesionales defensores son comunes a cuatro (4) de los procesados. De modo que, sin perjuicio de resaltar los interesantes matices en la fundamentación de los dos bloques de demandas (3 primeras y 2 últimas), la Corte las resumirá en un solo texto, así:
El cargo único se presenta al amparo de la causal primera de casación, consistente en una supuesta violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 28 del decreto 180 de 1988, mantenido como legislación permanente por el artículo 4° del decreto 2266 de 1991, que prevé el delito de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo”. De manera consecuente, todos los demandantes son contestes en solicitar que se absuelva a sus prohijados de la acusación por el mencionado hecho punible.
Explican los censores que, tal como lo reflejan las pruebas y lo admiten también los falladores de instancia, el propósito criminal concertado fue el apoderarse de las pertenencias de los pasajeros del bus ejecutivo y, una vez en su interior, quizá el de satisfacer depravados apetitos sexuales, pero en manera alguna estaba dentro de este objetivo común “la retención del automotor como conducta autónoma y aislada”, dado que tal manutención de nada les serviría a su propósito lucrativo (fs. 191).
En la legislación colombiana existen muchos delitos cuya ejecución de suyo comporta una limitación de la libertad personal de las víctimas, tales como los que afectan la libertad y el honor sexual o la vida e integridad personal, y no por ello puede predicarse el concurso de delitos. Así pues, en el caso estudiado el registro y despojo de las pertenencias de cerca de cuarenta (40) pasajeros, a una hora en que el tráfico fluye más rápidamente (las 11 de la noche), implicaba necesariamente el apoderamiento del control del vehículo y el desvío de su ruta, pues se corría el riesgo de que el automotor llegara a su destino sin que los asaltantes hubiesen terminado su labor de apoderamiento.
El hecho de que la reducción de las víctimas a un estado de indefensión (por sí sancionado como circunstancia de calificación del hurto), hubiera suscitado en los victimarios la idea y decisión de atentar contra la libertad y el pudor sexual de algunas de las pasajeras, “no es más que el nacimiento de un vínculo ocasional entre la decisión inicial y la conducta adicionalmente realizada, delitos para cuya consumación era absolutamente necesario mantener el dominio del vehículo del servicio público”. De modo que, si el sometimiento de las víctimas ya se previó como circunstancia calificadora del delito de hurto (art. 350, num. 2° C. P.), la condena adicional por infracción al artículo 28 del decreto 180 de 1988 equivaldría a una doble sanción (fs. 192).
Por otra parte, para los demandantes es claro que el decreto 180 de 1988 sólo puede aplicarse frente a hechos punibles que comporten una “finalidad terrorista”, pues así se desprende de la sentencia de constitucionalidad parcial del mencionado decreto, que se denominó por el Ejecutivo como “Estatuto para la defensa de la democracia”.
Así entonces, “en el hurto múltiple que se registro en el bus ejecutivo no estuvo presente la idea de secuestrar la nave (ni con fines terroristas) sino que fue una circunstancia que resultaba imprescindible para efectos de la consumación exitosa del designio criminal” (fs. 193).
En la demanda presentada en favor del procesado EDUARDO HURTADO GÓMEZ se agrega que la condena adicional por el delito previsto en el artículo 28 del decreto 180 de 1988 implica una violación del “principio lógico de no contradicción” (sic), según el cual para que un hecho ocurra “se requiere de uno previo como requisito sin el cual el siguiente evento no se daría”. De este modo, concluye el demandante que no se podría atentar contra la libertad y el pudor sexual, además contra el patrimonio económico, si previamente no se hubiera producido el apoderamiento y desvío del automotor, pues la última conducta sólo constituye “el delito medio” para la consumación de aquellos hechos punibles efectivamente queridos (fs. 269, 270 y 271).
Una argumentación adicional se exhibe en las demandas formuladas en favor de los procesados JULIO FERNANDO y EDUARDO HURTADO GÓMEZ. Se verá:
El decreto 180 de 1988 se expidió con base en las facultades dispuestas en el decreto 1038 de 1984, a cuyo tenor se declaró turbado el orden público y en estado de sitio la nación, con la precisa motivación de combatir los grupos de terroristas y narcotraficantes que amenazaban la estabilidad institucional.
Con el fin de desentrañar la teleología del decreto 180 de 1988, el actor cita la providencia del 22 de agosto de 1990 (M. P. Edgar Saavedra Rojas), conforme con la cual dicho estatuto crea nuevos tipos penales que no aparecen en la codificación ordinaria y suspende las disposiciones de la ley común que sean contrarias, pero reconoce que en relación con varios de los hechos punibles allí descritos “se presenta un verdadero paralelismo, entendiendo esta expresión como la existencia de un mismo ilícito previsto simultáneamente en las normas ordinarias y de estado de sitio, en ocasiones con una mayor riqueza descriptiva en la segunda, pero en otras repitiendo la descripción de la conducta típica existente en la primera”.
La mencionada situación de “paralelismo”, según lo dice el demandante, se produce con la introducción del delito previsto en el artículo 28 del decreto 180 de 1988.
En apoyo de su tesis cita adicionalmente el auto del 11 de noviembre de 1992, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Penal de Circuito de Chaparral y un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá (M. P. Ricardo Calvete Rangel), referido a “hechos idénticos a los probados en la sentencia acusada” (fs. 296). Se dice en la providencia que no es posible pregonar la tipificación del delito previsto en el artículo 28 del decreto 180 de 1988, y menos aún el concurso de éste con el injusto de hurto calificado-agravado, cuando “el asalto a los ocupantes del automotor no puede verse como un atentado contra la seguridad y el orden público”, esto es, un acto que por su gravedad o extensión haya excedido en daño “el campo de los delitos contra los particulares para perturbar simultáneamente la vida de la comunidad y los intereses sociales” (fs. 296).
En la misma decisión se sostiene que, si bien no hay duda de la desviación violenta del automotor de servicio público, ello sólo no bastaba para pregonar la figura delictiva especial, pues claro está también que el desvío sólo tuvo por finalidad retirar el carro de la transitada vía pública y de este modo asegurar el éxito de la empresa criminal y la impunidad de sus autores, en vista de que el único propósito criminal establecido era el de “apoderarse de las pertenencias de las personas que casualmente se transportaban en el vehículo de servicio público que cubría la ruta para la fecha y hora de los hechos” (fs. 297).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El procurador Tercero Delegado en lo Penal propone a la Corte no casar la sentencia impugnada y apoya su petición con argumentos que clasifica en tres grandes temas, así:
1. El delito de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo”, introducido por el artículo 28 del decreto 180 de 1988, forma parte integrante del denominado “Estatuto para la Defensa de la Democracia” y fue expedido con base en las facultades extraordinarias derivadas del decreto 1038 de 1984. La Corte Suprema de Justicia, entonces competente en Sala Plena, hizo el control constitucional del estatuto para establecer su relación material con los motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio, además del respeto a las normas superiores que prevenían el desbordamiento de las restringidas facultades excepcionales del Ejecutivo.
Sin embargo, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la expedición de los decretos que convirtieron en legislación permanente varios decretos dictados al amparo de las facultades de estado de sitio, desapareció la exigencia de ese ligamen entre los motivos de la perturbación pública y el contenido de los decretos, pues dichas normas entonces, como lo reconoce la Corte Constitucional posteriormente, entraron a hacer parte del orden jurídico, en el mismo rango de las demás normas penales.
En la sentencia C-283 de 1995, la Corte Constitucional admite fenómenos como el del narcotráfico, el terrorismo y la subversión pueden dar lugar a una perturbación extraordinaria del orden público y, por ende, a la declaratoria del estado de excepción, pero ello igualmente no obsta para que dichas conductas puedan ser objeto de una regulación especial en la legislación ordinaria o permanente.
Dentro de tal perspectiva, si bien la figura del artículo 28 del decreto 180 de 1988 nació vinculada implícitamente al “fin terrorista”, por cuanto el estatuto apuntaba a combatir la actividad terrorista de grupos de narcotraficantes y guerrilleros, a partir de la Constitución de 1991 y con motivo de su conversión, el delito perdió tal referente y se erigió en “un tipo autónomo de especial connotación ante la realidad de ciertas formas de delincuencia que, siendo habituales, ponen en peligro la seguridad pública, independientemente de que a sus autores los inspiren motivos terroristas”.
Ahora, en virtud del tránsito constitucional y legal, el tipo penal debe examinarse no a la luz del ánimo terrorista del autor del hecho, sino del propósito que éste tuvo de “perturbar la seguridad pública a través de un comportamiento generador de un peligro común”. Así entonces, se llega a la conclusión de que el Tribunal no erró en la selección de la norma transgredida, dado que “los comportamientos analizados, si bien no estuvieron orientados por una finalidad terrorista, indiscutiblemente resultan violatorios de la seguridad y la tranquilidad colectivas y generaron zozobra en la comunidad, especialmente en los usuarios del servicio de transporte público. La gravedad de los mismos excedió la integridad de los derechos particulares para vulnerar en conjunto los intereses sociales, perturbando así el orden público”.
El Procurador Delegado recuerda que la Corte Suprema de Justicia -desde otra perspectiva-, en las sentencias de casación del 26 de octubre y 25 de noviembre de 1999, ha concluido que la conducta de desviar medios de transporte colectivo contiene implícitamente una finalidad terrorista, en la medida que perturba la tranquilidad pública y le quita seguridad a los usuarios.
2. En relación con la segunda proposición, atinente a la falta de idoneidad de la conducta de los procesados para poner en peligro el bien jurídico tutelado en la norma indebidamente aplicada, el Procurador advierte la falta de fundamentación suficiente, pues, por lo menos, debieron confrontarse las razones del Tribunal sobre la antijuridicidad de las conductas y demostrar simultáneamente la infracción de las normas referidas a dicho estrato del delito.
3. Por último, el Procurador se refiere a la tesis del concurso aparente de tipos, dado que supuestamente el desvío del medio de transporte colectivo queda subsumido en la violencia propia del hurto calificado-agravado o en la de los delitos contra la libertad sexual. En este punto, el Ministerio Público resalta cómo los demandantes afirmaron que el apoderamiento y desvío del bus de servicio ejecutivo era absolutamente necesario para la consumación de los delitos contra el patrimonio económico y la libertad sexual, pero echa de menos la demostración del carácter jurídico de tal relación de necesidad.
Para la Procuraduría es claro que los hechos constituyen un concurso material o efectivo de delitos (no aparente), por cuanto las conductas investigadas se subsumen en diferentes tipos penales y lesionaron bienes jurídicos también diversos, como son la autonomía personal y el patrimonio económico. Es que los comportamientos son independientes tanto naturalística como jurídicamente, por cuanto la sustracción de las pertenencias de los pasajeros se pudo haber llevado a cabo sin apoderase del bus de servicio público, pues bastaba su inmovilización.
Concluye el Procurador que no existe la “unidad de designio criminal” pregonada por los actores, pues la lesión al interés de la seguridad pública no era un resultado jurídicamente inevitable de la decisión de los procesados de afectar el patrimonio económico de los pasajeros, ni menos de conculcar la libertad sexual de las pasajeras que de tal manera resultaron agraviadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único agravio que se destaca a la sentencia impugnada, como reclamo unánime de los demandantes, es el de haber impuesto condena por el delito de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo”, previsto en el artículo 28 del decreto extraordinario 180 de 1988, fijado posteriormente con vigencia permanente en el artículo 4° del decreto 2266 de 1991.
Aparece correcta la selección de la causal primera de casación, en el sentido de violación directa, como vía escogida para atacar el fallo, dado que se postula una aplicación indebida de los mencionados preceptos sustanciales, pues piensan los actores en la atipicidad de la conducta consistente en el apoderamiento y desvío del automotor de servicio público (C. P. P., art. 220, numeral 1°).
En realidad, la aplicación indebida del artículo 28 del decreto 180 de 1988, la sustentan los impugnantes en los siguientes argumentos:
1. La historia fidedigna del establecimiento de la norma, según la cual el “fin terrorista” era ingrediente subjetivo implícito del tipo, en vista de que el Estatuto para la defensa de la Democracia fue expedido con base en las facultades excepcionales del anterior instituto jurídico del estado de sitio, sólo para conjurar las actividades terroristas desplegadas por grupos armados de narcotraficantes y subversivos.
2. La falta de trascendencia social de la conducta de apoderamiento y desvío que se juzga en este caso, pues no desbordó la esfera particular de los pasajeros afectados en su patrimonio económico y la libertad sexual, razón por la cual no puede pregonarse que lesionó simultáneamente el interés jurídico de la seguridad y tranquilidad públicas.
3. El concurso aparente de tipos penales, en la medida que el apoderamiento y desvío del vehículo de servicio público era una conducta necesaria como medio para consumar los designios de apoderarse de los bienes ajenos y atentar contra la libertad sexual de algunas pasajeras, máxime que tanto el hurto calificado como el acceso o el acto sexual violentos suponen el sometimiento de la libertad de actuación de las víctimas.
No es necesario acudir a refinados argumentos jurídicos adicionales para resolver sobre la legalidad de un fallo, después de constatar la huella escrita de un excelente desempeño de las autoridades policivas y judiciales que intervinieron en la instrucción y juzgamiento de un caso que llenó de consternación no sólo a los habitantes de la capital, sino también al país entero que por buen tiempo ha sentido el temor de la repetición de hechos tan absurdos, violentos y dañinos. Mas, el regocijo cabe no sólo por la eficacia verificada en el ejercicio de la persecución penal, sino también ante la evidencia de que en hechos tan repugnantes (como en cualquiera otro) aquélla puede equilibrarse perfectamente con el respeto inmaculado de los derechos y garantías fundamentales de las personas sometidas al poder punitivo del Estado.
Además, pocas reflexiones se exigen ahora para resolver el recurso planteado, de cara al completo y denso estudio hecho por la Sala en la sentencia del 26 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, como respuesta a unas inquietudes jurídicas similares ofrecidas con motivo del apoderamiento y desvío de una aeronave con su tripulación y siete (7) pasajeros. La necesidad de argumentar adicionalmente, también se reduce cuando de manera anticipada la Corte ha de reconocer y prohijar los bien ponderados juicios del concepto ofrecido por el Procurador Tercero Delegado, como postura sensata diametralmente opuesta a la que el mismo funcionario había exhibido en el parecer previo a la sentencia que antes se cita.
En efecto, se dijo en el mencionado fallo:
“… la Corte no quiere desaprovechar la oportunidad para referirse al supuesto paralelismo normativo existente entre el mencionado artículo 4° del decreto 2266 de 1991 y el artículo 281 del Código Penal, en desarrollo y cumplimiento del alto fin que le concierne como máximo Tribunal de la justicia penal a nivel de la unificación de la jurisprudencia nacional.
“Es cierto que el decreto 180 de 1988, dictado por el Presidente de la República en desarrollo del decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, tuvo como propósito enfrentar la situación de violencia generalizada que atravesaba el país y de ataques premeditados a las instituciones democráticas a través del auge de acciones terroristas de la delincuencia organizada.
“Y resulta claro en tal medida que la viabilidad de adecuar una conducta a uno de los tipos descritos en el decreto 180, cuando también cabía en un tipo ordinario del Código Penal, surgía de la relación directa o indirecta con los propósitos para los cuales fue expedida la legislación excepcional. Fue esta la consideración que llevó a concluir, en varios casos, que coexistían normas ordinarias y excepcionales referidas en principio a la misma conducta y que la aplicación de una u otra, con las consecuencias obvias a nivel de competencia y procedimiento, dependía de si afectaba o no el orden público que se buscaba restablecer.
“Es entonces el decreto 180 y en general todos los que se han dictado bajo las facultades que confiere el artículo 121 de la Carta a partir de entonces -señaló la Sala en otra oportunidad-, el remedio extraordinario que el Ejecutivo ha buscado ante el fracaso de las previsiones de la legislación ordinaria; y siendo ésta la motivación política y social que justificó la declaratoria del estado de sitio es de absoluta necesidad concluir que existiendo normas paralelas sólo podrán ser aplicadas las de estado de sitio cuando las conductas efectivamente afecten el orden público que se pretende proteger de manera extraordinaria, porque cuando se trata de violaciones normales al orden jurídico, como consecuencia de lo que podría denominarse criminalidad convencional, es apenas natural que se recurra a la legislación ordinaria, porque proceder de otra manera sería desconocer el querer del legislador, que concibió tal legislación excepcional sólo en razón de las consideraciones antecedentemente transcritas y se desconocería también de contera la jurisprudencia constitucional de la Corte de manera indirecta, en cuanto se le estaría dando viabilidad jurídica a normas extraordinarias para solucionar o sancionar casos y conductas que nada tienen que ver con los motivos de perturbación y que no afectan en mayor grado el orden público, debiéndose entender éste, dentro de la concepción política que de él tuvo el Ejecutivo para justificar la expedición del decreto 1038 de 1984” (Sentencia de agosto 22 de 1990. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).
“Si era natural, entonces, que la aplicabilidad de la normatividad contenida en el decreto 180 de 1988 estaba sujeta a la relación directa o indirecta con las causas que originaron el estado de sitio, la misma quedó rota al cambiar la fuente formal de validez de las normas de ese estatuto que se adoptaron como legislación permanente mediante la expedición del decreto 2266 de 1991, proferido en desarrollo del artículo 8° transitorio de la Constitución Nacional vigente. Tal fue la óptica de análisis de la Corte Constitucional al determinar su competencia para realizar el juicio de constitucionalidad al artículo 1° del decreto 1895 de 1989 (declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1989), acogido como permanente por el artículo 10° del decreto 2266 de 1991. Señaló la corporación:
“Es de anotar que aunque la redacción de los artículos 1° del decreto 1895 y 10 del decreto 2266 de 1991 es, por razón de la subrogación, idéntica, y de que fue el mismo texto transitorio el que se incorporó a la legislación permanente, sin embargo, en razón de las fuentes formales de validez, las normas son diferentes, como enseguida se explica.
“En efecto, cuando el decreto 1895 de 1989 fue examinado por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control automático previsto en el artículo 121 de la Constitución de 1986, entonces vigente, esa Corporación lo declaró constitucional, mediante sentencia del 3 de octubre de 1989, pero bajo el entendido de que las ‘actividades delictivas’ allí mencionadas eran únicamente el narcotráfico y delitos conexos, pues la articulación existente entre el decreto y los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio así lo exigían. Posteriormente, al haber sido demandado ante la Corte Constitucional, entre otros, el artículo 10° del decreto 2266 de 1991, esta Corporación lo declaró exequible (sentencia C-127/93, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), e hizo la aclaración de que la expresión ‘de una u otra forma’, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, ‘en cualquier forma que se presenten éstas’. Es decir, que ya no se limitaría al delito de narcotráfico y conexos sino a cualquier otro” (Corte Constitucional, Sentencia C-319/96. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
“La conclusión del Ministerio Público, entonces, atinente a que las normas del decreto 180 de 1988 adoptadas como legislación permanente, son aplicables ‘a los comportamiento ejecutados por bandas delicuenciales de narcotraficante o guerrilleros’, no es admisible a juicio de la Sala. Es verdad que las causas materiales que originaron en 1984 la declaratoria del estado de sitio se mantenían al momento de la expedición de la nueva Constitución y siguen siendo parte de la realidad nacional, pero no lo es que el marco de aplicabilidad de las normas excepcionales, a partir de su incorporación a la legislación permanente, siga conectado con los motivos que condujeron al Ejecutivo a dicha declaratoria de perturbación del orden público.
“En tal dimensión, aún aceptado que las normas del decreto 180 tenían como orientación exclusiva la de contrarrestar a la delincuencia organizada (narcotráfico y guerrilla), las circunstancias de análisis han variado, por efecto del cambio de la fuente formal de validez de las que fueron adoptadas como legislación permanente por virtud del decreto 2266 de 1991. Por ende, sustituida la causa de su origen, varían los contenidos de la interpretación.
“No obsta lo precedente para señalar que aún en vigencia del estado de sitio, a partir de las causas originales que lo fundamentaron y de las sobrevinientes que motivaron la expedición del decreto 180, la jurisprudencia de la Corte no condicionó la aplicación de ésta normatividad a que las conductas estuvieran ligadas de manera directa o indirecta a las actividades del narcotráfico o de la guerrilla. Bastaba que el comportamiento, como específicamente sucedía frente a las conductas que no incluían el ánimo terrorista como elemento de la descripción típica, tuviera trascendencia en el orden público. Así fue la conclusión, por ejemplo, frente al delito de amenazas personales o familiares (art. 26 D. 180/88), en relación el cual se sostuvo y se sostiene como presupuesto de aplicabilidad, la circunstancia de que trasciendan la esfera meramente individual o privada y se afecten intereses colectivos.
“El estatuto 180 que contiene ese artículo 26 -dijo la Sala-, fue expedido para contrarrestar la grave e inmensa alteración del orden público: dentro de esa realidad y a través de esa dinámica socio-política hay que examinar toda esa normatividad de excepción, y entonces, ahí sí aparece explicable y acertado sostener, como lo ha hecho esta Sala (autos de 6 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1989, entre otros) que únicamente encajan en el citado artículo 26 las amenazas que trasciendan de algún modo la esfera meramente personal o privada, y, en ese desbordamiento, alcance a afectar intereses sociales o de más amplitud, que pongan en peligro o perturben la vida en común o social de los coasociados (pocos o muchos) y no de individualidades aisladas. En otras palabraas, es con base en sus efectos, y no sólo en consideración a la persona o personas objeto de la amenaza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviamente la calidad o carácter que tenga el amenazado en ocasiones influye en los efectos de ésta” (Sentencia de mayo 18 de 1989. M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
“De otra parte, en lo atinente al delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (art. 13 del decreto 180), y de otras conductas relacionadas en ese estatuto, según lo admitió la Sala en otra oportunidad, por sí mismas ‘entrañan una ataque más directo, más inmediato, más fuerte a las instituciones’, … ‘un especial ataque a la seguridad o a la tranquilidad públicas’, y fue ello ‘lo que llevó al legislador a tipificarlas con más estricta penalidad independientemente de los fines que se buscaran en ellas” (Sentencia de julio 9 de 1990. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).
“Frente al delito de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (art. 28 del decreto 180), las consideraciones son similares. En su redacción no fue incluido ningún propósito específico del agente como elemento configurador del tipo penal, pero no por ello es sostenible que el legislador extraordinario hizo depender la configuración de la conducta de la existencia de un nexo con actividades de una especial delincuencia organizada, en particular del narcotráfico o de la guerrilla. La trascendencia que en materia de seguridad pública y colectiva contenía la acción, sin embargo, quedaba implícita en la norma, en la medida de la correspondencia entre la naturaleza de la conducta descrita y el ámbito de la prohibición. Usar violencia, amenazas o maniobras engañosas para apoderarse, alterar el itinerario o ejercer el control, de una nave, de una aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, es una conducta que necesariamente perturba la tranquilidad y la paz sociales y lleva a todos, gente del común y funcionarios, a un estado de zozobra y gran tensión, que naturalmente sumen a la población en el terror. Una conducta como la descrita por la norma, es innegable, perturba significativamente el orden público, resquebraja la confianza de la ciudadanía en sus medios de transporte colectivos y siembra en el conciente colectivo la virtualidad del miedo como una asechanza permanente, que la afecta hondamente en tanto la perturba.
“Quién niega la trascendencia social del secuestro de un avión con fines económicos. O el de un bus de servicio público que es desviado de su ruta, mientras sus ocupantes son sometidos mediante la violencia, independientemente de los fines buscados por los agresores. Esas conductas afectan la sensibilidad social y son altamente perturbadoras del orden público. Bajo esta óptica hacer la diferenciación entre delincuencia común y delincuencia organizada, para concluir que sólo a ésta le es imputable el delito del artículo 28 del decreto 180, es seguir planteando que sólo el narcotráfico y la guerrilla producen daño de esta dimensión. El disvalor de la conducta de uno de estos últimos grupos que se apodera de una nave o aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, para el desarrollo de sus actividades (puede ser simplemente la consecución de dinero para financiarse), en especial bajo una confusión como la del país, donde en no pocas oportunidades el origen y las finalidades de los actos delicuenciales se presentan ocultos, no deja de asemejarse a la de otro grupo de personas que se conciertan para efectuar la misma acción. En uno y otro caso se genera zozobra social y terror general en la población.
“Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la consideración del legislador extraordinario al elaborar la descripción típica del artículo 28 del decreto 180. Por sí misma la conducta representaba un grave ataque a la seguridad y a la tranquilidad públicas y en tal medida resultaba inclusive desafortunado limitar su alcance a un fin determinado buscado por el autor. Antes de la vigencia de la nueva Constitución, entonces, para que se configurara dicho tipo penal bastaba que el agente, con independencia del fin perseguido, realizara alguna de las conductas relacionadas en la norma. E idéntica es la solución frente a la vigencia del decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptó como norma permanente el comentado artículo 28 del decreto 180, especialmente en atención al cambio de la fuente de validez de la norma que, como se dijo, desliga su análisis de los motivos originales que condujeron a la declaratoria del estado de sitio en 1984, como de los sobrevinientes que llevaron a la expedición del denominado estatuto antiterrorista.
“Como corolario de lo dicho debe sostenerse que el artículo 28 del decreto 180 de 1988 suspendió en su momento la vigencia de los artículo 281 y 282 del Código Penal y posteriormente los derogó, al ser acogido dentro de la legislación permanente, en desarrollo del artículo 8° transitorio dela Constitución Nacional” (Radicado N° 10.425. Se ha subrayado).
Resta decir que el artículo 26 del Código Penal, cuando regula el instituto del “concurso de hechos punibles”, se refiere a los vocablos “acción u omisión” y “acciones u omisiones”, pero no brinda ni poseemos un concepto natural de conducta, que facilite distinguir cuando se está en presencia de un solo hecho o de varios hechos y, por ende, de un delito o de múltiples delitos.
Sin embargo, la unidad o pluralidad de delitos depende de un examen particular de la descripción típica de los hechos punibles, la interpretación del respectivo tipo penal de la parte especial, la relación en la que se encuentran los tipos real o aparentemente concurrentes y el bien o los bienes jurídicos comprometidos.
Así, en el caso examinado, es cierto que delitos como el hurto calificado y el acceso o el abuso sexual violento afectan de alguna manera y momentáneamente la libertad de actuar de las víctimas, pero cuando la afección adquiere tal intensidad que se prolonga por un tiempo aproximado de cuatro (4) horas y se extiende inmisericordemente sobre un grupo de personas (40) que viaja en un autobús de servicio colectivo, constantemente amenazadas y sojuzgadas por las armas de sus agresores, mediante la suplantación del control y la ruta del automotor, sin duda el comportamiento inicial de hurtar o violar sexualmente se adiciona gravemente con ese paseo macabro y lleno de incertidumbres respecto de la vida, integridad física y la libertad en todas sus dimensiones, comportamiento que en entidad nociva trasciende el daño individualizado al patrimonio y la libertad sexual para avanzar al detrimento de la autonomía personal colectiva.
Para hurtar o violentar sexualmente a las víctimas bastaba inmovilizarlas o reducirlas a la impotencia en un lugar escogido por los delincuentes, pero en manera alguna era necesario tomar el bus atestado de pasajeros, a una hora en que es más aguda la desprotección (11 de la noche), desviarlo de su itinerario y someterlos a todos a un recorrido sobrecogedor por lugares o barrios de los distintos puntos cardinales de la ciudad, hasta cometer la osadía de asegurarse en el mismo recinto móvil el despojo y la repartición equitativa entre los asaltantes de todos los objetos de valor que portaban los asustadizos ocupantes, así como la de procurarse el mismo automotor como lugar no arriesgado para llevar a cabo los ignominiosos atentados carnales contra tres damas, sin importar la presencia obvia de los demás pasajeros y con el regocijo del resto de delincuentes que aún no estaban en turno para el repudiable acto, todo lo cual constituye un cuadro diferencial porque fáctica y jurídicamente se está en presencia de un concurso material de delitos.
La necesidad de un acto en relación con otro, argumento aducido para proclamar la unidad de delito, no la demanda la realización cómoda de los delitos sino la reunión legal de los hechos en un solo acto de desaprobación jurídica, pues, ni más faltaba, que a la afrenta que los delincuentes le infirieron a las víctimas y la sociedad, se venga agregar una ingenua interpretación que provea una paradójica legitimación de modalidades comportamentales graves y adicionales que se acomodan perfectamente al tipo penal de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo”, sin desvertebrar por ello los tipos de hurto calificado y acceso o acto carnal violento, pues para éstos era suficiente el amedrentamiento procurado con las armas y la fuerza desplegada al momento de su consumación.
Importante resulta destacar, por último, que también desde el punto de vista subjetivo existió la concurrencia del delito previsto en el artículo 28 del decreto 180 de 1988, pues, como lo admite el procesado YAMID GUALTEROS VILLALBA, él fue contactado por el jefe de la banda precisamente por su oficio de conductor, y una vez detuvieron la marcha del automotor, se le ordenó que tomara el mando del mismo. En otras palabras, el apoderamiento y desvío del vehículo de servicio colectivo también estaba previsto como conducta independiente en el plan delictivo y de ahí el concurso de hechos punibles.
Como colofón de estas reflexiones, la Sala decidirá que no ha lugar a los reparos presentados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.