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Proceso Nº 8067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 080 (mayo 16 de 2000)
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Procede la Sala a definir este proceso, que se ha seguido contra el aforado Carlos Mario Bedoya González, quien fuera acusado el 20 de septiembre de 1994 como presunto autor de un concurso de hechos punibles de enriquecimiento ilícito de servidor público y peculado.
HECHOS
En dos grupos fueron asumidos los hechos objeto de investigación en el presente proceso: los primeros, referidos a las imputaciones por el probable enriquecimiento ilícito de servidor público, suscitado entre 1989 y 1990, cuando el procesado Carlos Mario Bedoya González, paralelamente a su ejercicio como miembro de la Cámara de Representantes, incrementó su patrimonio en cuestionada cuantía de $8.786.328 (f. 144 cd. 2 Corte); el segundo, por peculado por extensión en la modalidad de apropiación en no menos de $36.000.000, de los $65.452.000 gestionados en su condición de miembro del Congreso y girados por la pagaduría del Fondo de Desarrollo Comunal del entonces Ministerio de Gobierno, con cargo al Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1990, a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, presidida por el acusado después del 19 de julio de 1990, fecha en que perdió su condición parlamentaria por no reelección, que en el calificatorio se concretaron de la manera siguiente:
“(…) durante el año fiscal de 1990 y con cargo al Presupuesto Nacional, fuera de los anteriores aportes en la vigencia fiscal de 1989, gestionó y asignó auxilios en cuantía de $65.452.000.oo a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, ente jurídico debidamente reconocido del cual era su dignatario (Presidente) y a la vez su representante legal.
De igual modo se acreditó fehacientemente que el sindicado, cuando ya había cesado en sus funciones de Congresista, en lugar de darle la destinación originalmente concebida a los segundos auxilios nacionales, especialmente a los asignados para la vigencia fiscal de 1990, una buena parte de ellos ($36.000.000.oo) los desvió hacia la constitución de dos certificados de depósito a término (CDT) del Banco de Colombia, sucursal Anserma, a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” -del excedente no se sabe si fue o no aplicado al plan de inversión originalmente concebido-, pues de ello no aparece constancia alguna en libros.” (fs. 144 cd. 2 original Corte).
ACTUACION PROCESAL
1.- Con base en información allegada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia abrió investigación penal el 23 de febrero de 1993 contra el doctor Carlos Mario Bedoya González, sometido a fuero constitucional por tratarse de hechos relacionados con las funciones que desempeñó como Representante a la Cámara.
Escuchado en indagatoria, la Corte le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fs. 245 y Ss. cd. 1 Corte).
2.- Con fundamento en el caudal probatorio allegado de manera válida y oportuna, la Sala resolvió convocar a juicio criminal, el 20 de septiembre de 1994, al inculpado doctor Carlos Mario Bedoya González, “como autor presuntamente responsable de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Peculado (en concurso real y heterogéneo)…” (f. 174 ib.).
En la misma providencia determinó someterlo a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual cumplió en su residencia en Anserma desde el 21 de octubre de 1994, cuando prestó la caución prendaria por valor de tres millones de pesos y suscribió diligencia de compromiso (fs. 246 y Ss. cd. 2 Corte), hasta el 27 de febrero de 1996, cuando empezó a disfrutar de libertad provisional, bajo la misma caución (fs. 274 y Ss. y 476 y Ss. ib.).
3.- El procesado Carlos Mario Bedoya González, nació en Anserma, Departamento de Caldas, el 8 de enero de 1956, es hijo de Néstor y Mary, se identifica con la C.C. N° 4.344.311 de Anserma, abogado de profesión, convive en unión libre con la señora Adriana Quintana Quintero (f. 63 cd. 1 Corte).
En el proceso se acreditó que tomó posesión como Representante a la Cámara el 4 de noviembre de 1986, se retiró el 1° de marzo de 1987, volvió el 15 de septiembre de 1987 y fungió como tal hasta el 19 de julio de 1990, no siendo elegido para la siguiente legislatura (f. 234 ib.).
4.- En firme el auto acusatorio y agotado el término señalado por el artículo 446 del C. de P. P. para la preparación de la audiencia pública, se decretaron y practicaron pruebas solicitadas por la defensa, así como las dispuestas oficiosamente y en su oportunidad se celebró la audiencia pública, acto al que concurrieron el representante del Ministerio Público, el procesado y su defensor. Fueron presentadas las siguientes consideraciones:
ARGUMENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal pidió que se declare al acusado Carlos Mario Bedoya González, responsable de la realización de los punibles de peculado por extensión y enriquecimiento ilícito, por los cuales fue llamado a juicio, y se le imponga “sentencia ejemplarizante como he pedido, porque el dinero del Estado, el tesoro sagrado de una comunidad para resolver sus problemas, no puede ser dilapidado tan alegre e irresponsablemente” (f. 521 cd. 2 Corte).
Al efecto expuso que el enriquecimiento ilícito realizado en su condición de servidor público, no presentaba conflicto para su determinación en concurso con el peculado por apropiación deducido en el auto acusatorio, porque son conductas autónoma e independientemente concebidas, ejecutadas y consumadas, sin nexo ni conexión sustancial.
El enriquecimiento ilícito puesto de presente en el informe rendido por los funcionarios de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quienes con base en el análisis de los movimientos bancarios del procesado entre 1987 y 1991, época en que perteneció al Congreso de la República, señalan para las vigencias de 1989 y 1990, incrementos por justificar en más de ocho millones de pesos y respecto de los $65.452.000 girados como auxilios parlamentarios durante la vigencia fiscal de 1990, la apropiación de $36.000.000, que recibió como gerente de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” e invirtió en certificados de ahorro a término de tres meses en entidades financieras de Anserma, pagados junto con sus rendimientos en cheques a favor de personas ajenas a dicha Corporación, y cobrados e indebidamente apropiados por el acusado Bedoya González.
En lo concerniente a la culpabilidad, afirma que el dolo emerge incuestionablemente para los dos cargos imputados, del comportamiento del procesado quien, abusando de su condición de Representante a la Cámara, gestionó la inclusión dentro del presupuesto de gastos de la Nación para la vigencia fiscal de 1990, auxilios destinados a la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, que sabía iban a ser manejados por él mismo en su condición de fundador, presidente y representante legal del ente creado para tales fines. Concluye su petición de condena manifestando: “… en virtud de que fue un dolo que se exhibió desde el momento en que se consiguieron esas partidas, fue una labor dirigida para la apropiación de esos dineros y no se diga que es una temeridad hablar del dolo desde esos momentos porque ya había ocurrido el extravío raro y extraño de aquellos otros dineros y en consecuencia sabíamos ya de los apetitos del doctor Carlos Mario Bedoya por los dineros del Estado conseguidos en tan fácil forma y en perjuicio de una comunidad” (f. 521 ib.).
ARGUMENTACION DEL ABOGADO DEFENSOR:
Reprocha las consideraciones probatorias que sirvieron de fundamento a la acusación, que no considera cimentada sobre bases sólidas, resultando ajenas a la verdad de lo realmente acontecido, por la “ineficiente e inequitativa etapa sumarial” (f. 522). Destaca las explicaciones vertidas por el acusado en la audiencia y, con base en las demostraciones que fue posible acopiar en la etapa del juicio, estima la concurrencia de suficientes elementos de convicción para reclamar sentencia absolutoria en favor de su asistido.
Frente al cargo por enriquecimiento ilícito, que asevera excluirse con la configuración del peculado, señala que las afirmaciones y explicaciones que rindió el procesado fueron desestimadas, sin someterlas a una confrontación y valoración, circunstancia que permitió sentar como verdad las conclusiones de los funcionarios de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría, quienes sin mayor análisis afirman un incremento de capital durante los años 1989 y 1990, en suma superior a los nueve millones de pesos, sin contabilizar los salarios que devengó el acusado entre 1982 y 1986 como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas.
De igual manera, anota que no se tuvo en cuenta el volumen de ingresos originados en la producción agroindustrial de los bienes correspondientes a la sucesión ilíquida del padre del doctor Bedoya González, acreditados mediante documentos e inspecciones Judiciales a la Tesorería Municipal de Anserma y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y abundante prueba testimonial recibida en la etapa del juicio, que confirman lo dicho en indagatoria y audiencia pública, demostrando con esos medios el origen y la licitud de los bienes del acusado.
En cuanto al peculado, deplora la imposibilidad de verificación de las inversiones a través de inspecciones judiciales y destaca que con los testimonios de César de Jesús Londoño Morales, Luis Emerson Grajales Rincón, José Horacio Ramírez Ospina, Augusto Arango Cardona, Mario Osorio Vargas, Fabio Duque Mejía, José Abelardo Calderón Raigosa y María Leticia Escobar de Saldarriaga, se establecieron las diferentes ayudas recibidas del ex parlamentario Bedoya González. Con base en esos argumentos, insiste en la inocencia del acusado, en términos de dar por probado “el destino y el buen uso de los auxilios parlamentarios cuando se desempeñó como Presidente y Representante Legal de la Corporación Presente y Futuro de Anserma”, fundamento para solicitar la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- PECULADO
1. 1. SITUACION FACTICA.
La investigación demostró que el doctor Carlos Mario Bedoya González tomó posesión el 15 de septiembre de 1987 como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Caldas y se desempeñó en esa posición hasta el 19 de julio de 1990, no habiendo sido elegido para la siguiente legislatura (f. 234 cd. 1 Corte). Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 76 numeral 20 de la Constitución anteriormente vigente y las leyes 26 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988 y 61 de 1989, gestionó y otorgó con cargo al presupuesto de gastos de la Nación para la vigencia fiscal de 1990, con destino a la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, persona jurídica reconocida mediante resolución 6088 del 5 de agosto de 1988 expedida por la Gobernación de Caldas, de la cual Bedoya González fungió como presidente y representante legal, los siguientes “auxilios parlamentarios” por valor de $65.452.000:
a. Auxilio por valor de $31.452.000 (Unidad 100101 Programa 2101 subprograma 05 proyecto 257, resolución N° 3298 de 1990), que la Pagaduría del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno canceló con el giro N° 9728 del 16 de agosto de 1990 al Banco Popular (fs. 111 y 164 cd. 1 fotocopias, y 472, cd. 2 fotocopias) y que esta entidad a su vez entregó al doctor Carlos Mario Bedoya González, en su condición de representante legal de la entidad beneficiaria, mediante cheque de gerencia N° 6046903 del 28 de los mismos (f. 489 cd. 2 fotocopias).
El plan de inversión para este auxilio obra a folios 505 a 508 ibídem.
a. Auxilio por $9.000.000 (Proyecto 025, resolución N° 3947 de 1990, f. 472 ib.), cancelado por la misma Pagaduría con giro N° 10593 del 9 de septiembre de 1990 al Banco Popular, que el doctor Carlos Mario Bedoya González cobró el 20 de septiembre siguiente con cheque N° 6046916 del mismo Banco (fs. 111 cd. 1, y 489 cd. 2 fotocopias).
a. Auxilio por $25.000.000 (Proyecto 058), resolución 3947 de 1990, girado y pagado en las mismas condiciones que el anterior.
Importante es resaltar que el acusado Bedoya González, además de gestor de los auxilios, actuó como Presidente de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, y en esa condición suscribió el 22 de agosto de 1990 el presupuesto de inversión y el acta número 017 de la misma fecha, que sirvieron de fundamento para el cobro de $31.452.000 de los $65.452.000 girados por el Fondo de Desarrollo Comunal y cobrados por esa corporación (fs. 326 y Ss. cd. 1 Corte).
Mediante inspección judicial llevada a cabo en las oficinas del Banco de Colombia en Anserma y la aducción de copia de los títulos pertinentes, se estableció que el procesado Bedoya González, con fechas 26 de septiembre de 1990 y 3 de enero de 1991, constituyó los certificados de depósito a término números 0126303 por $ 25.000.000 y 0126450 por $ 11.000.000.
El primer título fue pagado, junto con sus rendimientos, mediante cheque de gerencia 8326017 de 26 de diciembre de 1990 por $ 26.968.750 (f. 31 v. cd. 1 Corte) a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma o Carlos Mario Bedoya González”, que según sello y firma al reverso, éste cobró por ventanilla en la misma fecha (f. 428 ib.).
Por su parte, el Gerente del Banco de Colombia de Anserma informa (f. 427 ib.): “Con este valor y por solicitud del Dr. Carlos Mario Bedoya González se emitieron nueve (9) cheques de gerencia numerados del 8326005 al 8326013 por $1.190.000,oo cada uno, a nombre de diferentes personas. Se expidieron trece (13) Certificados de Ahorro a Plazo Fijo del N° 28730 al 28742 por $ 1.190.000.oo cada uno, a nombre de diferentes personas. El valor restante del Cheque de gerencia o sea $788.750,oo aparece consignado en la cuenta corriente número 692752-7 a nombre del Dr. Carlos Mario Bedoya González.”
Con fecha 3 de abril de 1991 el Banco de Colombia expidió el cheque de gerencia N° 8326298 para cancelar el C.D.T. N° 0126450 y “su valor se aplicó así: $5.159.925,oo consignados a la Cuenta Corriente 692752-7 a nombre del Dr. Carlos Mario Bedoya González; $6.700.000,oo para la constitución del certificado de ahorro a plazo fijo No. 37206 a nombre del Dr. Carlos Mario Bedoya González.” (f. 427 ib.).
Los 9 cheques de gerencia por $1.190.000 cada uno, fueron girados a la orden de José Ancízar Correa, Rigoberto Correa, Carlos Alberto Hernández, José Javier Pulgarín, Hernán Vélez, Jaime Hernández, Hernán Castaño, Alfonso Restrepo y Javier Serna (fs. 452 y Ss. ib.).
Los girados a favor de Jaime Hernández, Hernán Castaño, Alfonso Restrepo y Javier Serna (fs. 453 y 454 ib.), con supuestos endosos, fueron pagados a Carlos Mario Bedoya González, dos de ellos por consignación en su cuenta corriente N° 692752-7 del Banco de Colombia, según comprobantes de fecha 29 de diciembre de 1990 y extracto de movimiento de cuenta (f. 540 cd. 2 Procuraduría), y el girado a nombre de Jaime Hernández, consignado el 28 de los mismos, en la cuenta corriente N° 1825001198-0 de la Caja Agraria, oficina de Anserma, que igualmente corresponde a Bedoya González (f. 220 cd. 1 Procuraduría).
Los girados a Rigoberto Correa, José Javier Pulgarín y Carlos Alberto Hernández, así mismo registran en su reverso supuestos endosos y sellos de pago por consignación, de fecha 2 de enero de 1991, en cuenta corriente número 879-6 de la Caja Agraria de Anserma, de Gilberto Bedoya González, hermano de Carlos Mario (f. 455 v. cd. 1 Corte).
Los girados con fecha diciembre 26 de 1990 a favor de José Ancízar Correa y Hernán Vélez (f. 453 ib.), registran sellos de pago por canje en la Caja Agraria de Anserma, de fecha 28 de diciembre de 1990, sin anotación que permitiera conocer a qué cuenta y en favor de quién fueron pagados (f. 453 v. ib.).
El Banco de Colombia expidió certificados a término a favor de Javier Serna, C. C. 10.195.290; Carlos E. Correa, C. C. 75.038.737; Angel Vinasco, C. C. 4.431.368; Eldor Ballesteros, C. C. 4.429.759; Uriel Vinasco, C. C. 4.421.339; Gilberto Cano, C. C. 4.389.773; Marino Ballesteros, C. C. 4.429.936; Alfonso Suárez, C. C. 6.708.312; Ermildo Patiño, C. C. 782.445; Aseneth Grisales, C. C. 24.387.069; Edilma Suárez, C. C. 24.789.376; Javid Guapacha, C. C. 4.431.371, y Ermaín Mapura Correa, C. C. 4.340.932 (fs. 456 y Ss. y 647 y Ss cd. 1 Corte), títulos cobrados por el procesado Carlos Mario Bedoya González, según el siguiente informe del mencionado Banco:
“… los 13 Certificados de Ahorro a Plazo fijo constituidos a nombre de personas varias, por el señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, fueron cancelados con el cheque de Gerencia No. 8326051 a favor del mismo señor CARLOS MARIO, según lo autorizado en Convenio especial con la Gerencia de esta oficina…”, cheque en efecto girado con fecha 3 de enero de 1991, por $15.530.203 (f. 60 cd. 2 Corte).
El C.D.T.N° 0126450 por valor de $11.000.000, con sus rendimientos por $859.925, lo pagó el Banco de Colombia el 3 de abril de 1991 mediante cheque 8326298 girado a Carlos Mario Bedoya González (f. 427 cd. 1 Corte). De estos valores, el acusado consignó en su cuenta corriente N° 692752-7 del mismo Banco, la suma de $5.159.925; el saldo de $6.700.000 lo convirtió en el C.D.T.N° 37206, pagado al acusado mediante cheque de gerencia N° 8326314 de fecha 9 de abril de 1991, por valor de $6.724.418 (fs. 427 cd. 1 Corte, 60 y 68 cd. 2 Corte y 543 cd. 2 Procuraduría).
De las personas que aparecen como titulares de los “certifijos” tomados en el Banco de Colombia por Carlos Mario Bedoya González y cobrados por éste, el Juez comisionado tan sólo localizó al señor Carlos Eduardo Correa Beltrán, C. C. 75.038.737 de Anserma, quien bajo juramento expresó respecto del procesado Bedoya González: “De nombre nada más lo conozco, nunca he trabajado con él, ni he tenido negocios con él de ningún tipo, personalmente solo distingo a un hermano de él que se llama Gilberto Bedoya y trabajé en una finca de él de Belalcázar. Al doctor CARLOS MARIO solo por el nombre lo he oído mencionar”, y de la existencia del título de depósito que en copia se le puso de presente (f. 648 cd. 1 Corte), respondió: “No, no es la firma mía por lo que yo nunca he firmado con letra pegada, sino que firmo despegado y ese papel es primera vez que lo veo en mi vida” (f. 92 v. cd. 2 Corte).
También merece cuestionamiento lo relacionado con Ermaín Mapura, Javier Serna, Angel Vinasco, Gilberto Cano, Marino Ballesteros, Alfonso Suárez, Ermildo Patiño y Aseneth Grisales, quienes figuran como beneficiarios de otros certificados. La señora Gloria Elsy Vélez sostiene que Ermaín Mapura es hermano de su esposo, pero “no había residido en esta localidad y que su nexo con el señor Carlos Mario Bedoya, era que había sido trabajador de una de sus fincas, pero que ya no lo era y que no sabía la dirección exacta”. Tampoco fue posible localizar a Eldor Ballesteros ni a Uriel Vinasco. Sus supuestos vecinos en Anserma no los conocen, lo cual así mismo ocurre con Edilma Suárez y Javid Guapacha y, similarmente, respecto de José Ancízar Correa, Hernán Vélez, Jaime Hernández, Hernán Castaño, Alfonso Restrepo, Javier Serna, Rigoberto Correa y José Javier Pulgarín, personas que fueron relacionadas en los 9 cheques girados cada uno por valor de $1.190.000 y pagados a Carlos Mario Bedoya González y a su hermano Gilberto (informe y ratificación juramentada, fs. 98 y 99 cd. 2 Corte y 485 cd. 1 Corte).
1. 2. LOS DESCARGOS DEL PROCESADO.
Carlos Mario Bedoya González, en indagatoria y ampliación (fs. 63 y 337 y Ss. cd. 1 Corte), acepta que como Representante a la Cámara gestionó esos auxilios destinados a la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, jurídicamente reconocida, por iniciativa suya, el 5 de agosto de 1988 mediante resolución N° 6088 de la Gobernación de Caldas. En relación con los cargos que le fueron imputados por el manejo e inversión de $36.000.000 de los $65.452.000 recibidos con cargo al Presupuesto Nacional durante la vigencia fiscal de 1990, dijo:
“Precisamente estos dineros y los rendimientos que produjeron entonces, se destinaron al pago de cuentas pendientes con proveedores locales, terminación de obras pendientes tales como pavimentación de calles, remodelación de casas programas institucionales de la corporación y en fin para lo que se había presupuestado su inversión, repito, tales dineros y sus rendimientos fueron invertidos totalmente en obras de beneficio comunitario, tal y como se podrá constatar en el plan de inversión que ejecutó la corporación. Efectivamente en mi calidad de Presidente constituí tales títulos, a nombre de la corporación como titular del depósito respectivo y como beneficiaria del mismo… Las cuentas se pagaron a muchos proveedores de almacenes tales como ferreterías, papelerías, contratistas, maestros de obra, demás gastos de funcionamiento de la corporación y solamente ellos fueron los beneficiarios. Esas cuantías quedaron a disposición en las cuentas corrientes de la Corporación y la Corporación las utilizó para el pago de muchos proveedores, recuerdo muchos nombres de proveedores como el Almacén Agrícola y Ganadero, don Mariano Valencia, don Jaime García maestro de obra… Esos CDT se hicieron efectivos a la corporación, única beneficiaria de los mismos, mediante consignación a sus cuentas y de allí fueron girados mediante cheques de la misma entidad a los diversos proveedores y beneficios (sic) con los que la corporación tenía cuentas pendientes…” (fs. 67 y Ss. cd. 1 Corte).
La versión del acusado queda sin corroboración probatoria, particularmente respecto a los gastos e inversiones con los cuales pretende exculparse sin fundamento que le sirva de soporte, que si correspondieran a la realidad fácilmente habría podido acreditar, mediante observación directa o a través de los respectivos documentos.
1. 3. INSPECCIONES JUDICIALES.
a.- Examinados los libros de contabilidad del “Almacén Agrícola y Ganadero” de Anserma, se establece que la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” fue objeto de créditos a partir del 7 de septiembre de 1989 hasta febrero 16 de 1990, que según informa Oscar Montoya Merino, hijo del propietario del establecimiento, le fueron suprimidos porque “era difícil obtener el pago” (f. 482 v. cd. 1 Corte). Examinado el folio correspondiente al movimiento de cuenta, se observa que en el mes de septiembre de 1990 fue cancelado el saldo de $1.578.081 y, a partir de entonces, ninguna relación se tuvo con esa corporación (f. 483 ib.).
b.- En las dependencias de “Carvajal y Cía.”, “Danaranjo” y “Papelería Luz”, en las ciudades de Pereira y Manizales, se demostró que la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” y/o Carlos Mario Bedoya González, “nunca” tuvieron créditos ni obligaciones con esas empresas (fs. 496 y Ss., 506 y Ss. ib.).
1. 4. TESTIMONIOS.
A raíz de lo manifestado por Carlos Mario Bedoya González, se recibió testimonio a Fernando López Ortega (Tesorero de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, f. 42 cd. 1 Corte), Laura Rosa Villegas Agudelo (f. 48), Germán Restrepo Escudero (f. 347), Luis Mariano Valencia Gómez (f. 348), José de Jesús Montoya Agudelo (f. 349), Rafael Ospina Salazar (f. 350), Darío de Jesús Muñoz Corrales (mensajero de la “Corporación” f. 351), Mary González de Bedoya (madre del acusado, fs. 352 y 441), Gilberto Bedoya González (hermano, f. 357), Rogelio Duque Gómez (f. 353 v.), Guillermo Rendón Naranjo (f. 359), Manuel Orlando Zapata Moreno (fs. 362 y 447), Ircano Rincón González (almacenista de la “Corporación”, f. 363), Merardo Rincón Ortiz (Presidente de la “Corporación” desde su creación hasta mediados de 1989, f. 365), José Eduardo Gallo Escudero (f. 367 v.), Luis Felipe Arias Sánchez (f. 368), Gilberto de Jesús Giraldo Pérez (f. 370), José William Zapata Osorio (f. 372), Adriana Quintana Quintero (compañera permanente de Carlos Mario Bedoya González, f. 373), Cenelia Quiceno Salazar (recepcionista de la “Corporación”, f. 375), Carlos Ariel Cano Hernández (f. 435), Carlos Alberto Castaño Arteaga (f. 437), José Mario Sánchez Marín (f. 440), Augusto de Jesús Restrepo Escudero (quien ejerció de modo “honorario” la Presidencia de la “Corporación” mientras estuvo Merardo Rincón Ortiz y la entregó a Carlos Mario Bedoya González, f. 443), Fernaín de Jesús Hernández Martínez (f. 448), Francisco Javier Alvarez Flórez (f. 479, todos los anteriores cd. 1 Corte), amplían Augusto de Jesús Restrepo Escudero (f. 89 cd. 2 Corte) y Fernaín de J. Hernández Martínez (f. 91 cd. 2 Corte); Henry Giraldo Ríos (ex Personero Municipal de Anserma, f. 90 cd. 2 Corte), María Irma Ríos Hernández (f. 297 cd. 2 Corte), César de Jesús Londoño Morales (f. 307 cd. 2 Corte), Luis Emerson Grajales Rincón (f. 309 ib.), José Horacio Ramírez Ospina (f. 311), Augusto Arango Cardona (f. 316), Guillermo Acevedo Bermúdez (f. 354), Manuel Orlando Zapata Moreno (f. 355), Mario Osorio Arias (f. 366), Augusto Enrique González Vélez (f. 369), Octavio Zuluaga Torres (f. 373), Fabio Duque Mejía (f. 392), Leonardo de Jesús Marulanda Henao (f. 394), José Abelardo Calderón Raigoza (f. 396) y María Leticia Escobar de Saldarriaga (f. 407, todos estos últimos cd. 2 Corte).
Estos testigos afirmaron relación laboral, comercial o de beneficio con la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, pero ninguno de ellos manifestó tener cuentas por cobrar en la referida institución en el año de 1990, que hubiere cancelado Carlos Mario Bedoya González.
Merardo Rincón Ortiz y Augusto de Jesús Restrepo presidieron la “Corporación” antes que lo hiciera Bedoya González (finales de 1989); ignoran la existencia de los C.D.T. y el curso que tomaron los valores consignados en las cuentas del acusado, y señalan que los libros y documentos contables sobre manejo de los auxilios los entregaron a Bedoya González “a la orden del día” (fs. 365 y 443 cd. 1 Corte).
Jaime García Gómez, contratista y supervisor de las obras a cargo de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, dice que sus servicios y contratos de obra fueron cancelados hasta mitad de 1989; las obras de la carretera “Partidas-Miravalle” las realizó en 1988 por corto tiempo y las graderías del estado municipal, con costo aproximado de 6 o 7 millones de pesos, fueron pagadas “parte por Coldeportes y parte por la ‘Corporación Presente y Futuro de Anserma’ ”, sin precisar cantidades, pero cree que fue “mitad y mitad más o menos” (fs. 50 y 445 cd. 1 Corte).
Luis Emerson Grajales Rincón recibió de Carlos Mario Bedoya González 700 tubos, cada uno por valor de $2.500, para una urbanización que adelantaba en Viterbo, con la condición de que “en las próximas elecciones así fuera dentro de un año más, le ayudara con unos votos para la Cámara” (f. 309 v. cd. 2 Corte).
Mario Osorio Vargas expresó que “Estando en la campaña política de 1989, el doctor Carlos Mario Bedoya aspiraba a la Cámara de Representantes; para esa época ofreció para el Directorio Municipal de Pácora, el cual yo presidía, una colaboración de un millón de pesos… a los pocos días nos envió un cheque de la Corporación Presente y Futuro de Anserma Caldas”, que resultó impagado por falta de fondos. Anota el testigo que al reclamarle su valor, Carlos Mario Bedoya González le respondió “que no me preocupara, que él bajaría en esos días al municipio de Pácora y le llevaría la plata al directorio para invertirla en la campaña”, pero que finalmente sólo les aportó $200.000 en efectivo excusándose en que “lamentablemente los fondos para la campaña, se nos agotaron”. El cheque aludido corresponde al número B9315780 girado con fecha 29 de diciembre de 1989 contra la cuenta corriente número 1825001227-7 abierta en la Caja Agraria a nombre de la mencionada Corporación (fs. 366 y Ss. y 368 ib.).
Augusto Enrique González Vélez adelantó proceso ejecutivo contra Bedoya González, “por un cheque de un millón de pesos que me giró para sufragar los gastos de una campaña política” (f. 369 ib.).
Por su parte, Octavio Zuluaga Torres relató que “Carlos Mario Bedoya nos giró un cheque no se si de su cuenta personal o de ‘Presente y Futuro de Anserma’, a favor de Octavio Zuluaga o de ‘Codesa’ por la suma de cuatro millones de pesos, cheque que no fue pagado por la entidad girada, era dinero para ayuda de la campaña política. El cheque le fue entregado a un abogado para que intentara su cobro…” (f. 373 v. cd. 2 Corte).
Fernaín Hernández Martínez anota que en 1992, refiriéndose a la campaña para Alcalde, las directivas del movimiento político pidieron a Bedoya González “explicación de unos recursos o de un dinero que estaba en el banco, en qué se iba a utilizar y él nos respondió que ahí lo tenía en el Banco de Colombia me parece, que para una próxima campaña, eso fue todo… No conocí la cifra de dinero existente en el banco, me parece que nos dijo que la tenía a término fijo, y se refería a la campaña del Alcalde, me parece que era del período del 90, corrijo, del 92, porque eso lo conversamos fue en una reunión precisamente realizada en ese año de 1992, entonces era para una campaña bien de él o bien de uno de los escogidos de su grupo. Desconozco el final de ese dinero por lo que a raíz de todas esas cosas yo me retiré de ese movimiento”. Del origen de esos dineros, respondió: “Eso figuraba a nombre de la Corporación Presente y Futuro de Anserma” (f. 91 ib.).
1. 5. CONCLUSIONES SOBRE EL PECULADO.
Carlos Mario Bedoya González planteó en la ampliación de indagatoria que los dineros recibidos por la conversión de los C.D.T., originariamente tomados por $36.000.000, debitados de la cuenta corriente N° 7080-693108-9 de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” en el Banco de Colombia, “fueron puestos a disposición en las cuentas corrientes de la corporación”. Agregó que “los dineros fueron consignados en cuentas corrientes de la corporación Presente y Futuro de Anserma, y de allí girados a los respectivos proveedores a quienes debía cancelarse por los servicios prestados a la Corporación…”
Esta versión del acusado carece de sustento probatorio, por cuanto se demostró con prueba documental que los 9 cheques girados utilizando nombres de terceros sin vinculación con la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, fueron pagados por consignación en cuenta de Carlos Mario Bedoya González o de su hermano Gilberto Bedoya González, y “los 13 certificados de ahorro a plazo… fueron cancelados con el cheque de gerencia número 8326051 a favor del mismo señor CARLOS MARIO, según lo autorizado en convenio especial con la Gerencia de esta oficina…” (f. 60 cd. 2 Corte).
No fueron pagados por consignación en cuentas de la Caja Agraria o del Banco de Colombia de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, como lo afirmó el acusado, porque según constancias procesales las cuentas N° 1215-2 y 1227-7 de la Caja Agraria tuvieron movimiento por depósitos, la primera hasta el 29 de agosto de 1990, fecha en la que precisamente se consignó el auxilio por $31.452.000 (f. 243 cd. 1 Procuraduría) y la segunda hasta el 12 de enero de ese mismo año (f. 260 ib.). La del Banco de Colombia N° 693108-9, desde el 26 de diciembre de 1989 registró inactividad absoluta, con saldo de $94,01 (f. 664 cd. 1 Corte).
La excusa de Bedoya González afirmando que “por la pérdida de documentación respectiva sobre auxilios girados a favor de la Corporación de los que no pudimos presentar la rendición de cuentas correspondientes… cuya copia de denuncia adjunté…” (f. 68 cd. 1 Corte), es tema completamente desvirtuado con los testimonios de los anteriores dignatarios de “Presente y Futuro de Anserma”, Merardo Rincón Ortiz y Augusto de Jesús Restrepo Escudero, el mensajero Darío de Jesús Muñoz Corrales (fs. 351 cd. 1 Corte y 73 cd. 2 Corte), el almacenista Ircano Rincón González (f. 363 cd. 1 Corte) y la recepcionista Cenelia Quiceno Salazar (f. 375 ib.), quienes expresan que los libros y documentos de la “Corporación” estaban a cargo de su Presidente Bedoya González y su Secretaria María Eugenia García, y que nunca tuvieron conocimiento de la supuesta sustracción, que el procesado denunció tan sólo el 26 de mayo de 1992 (f. 518 cd. 2 Procuraduría).
No fue posible el examen de la contabilidad a finales de 1991 ni a comienzos de 1992 aun cuando, como refiere Henry Giraldo Ríos, Personero Municipal de Anserma, fueron varias veces con el investigador de la Procuraduría a la oficina de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” pero siempre la encontraron cerrada y “no existía aviso alguno que dijera si funcionaba o no todavía la Corporación. No podría manifestar si deliberadamente fue cerrada la puerta de acceso a dicha oficina” (f. 90 cd. 2 Corte).
Examinados los archivos de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Anserma, dentro de un paquete de expedientes se encontró la denuncia formulada dicho 26 de mayo de 1992 por Carlos Mario Bedoya González, “sin que con respecto al mismo denuncio se hubiera adelantado diligencia alguna, es inexplicable que revisado el libro radicador de la Inspección Segunda no se encuentre constancia del denuncio formulado por el señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ” (fs. 593 y Ss. cd. 1 Corte).
Es forzoso entonces concluir que los medios de convicción acopiados demuestran que el doctor Carlos Mario Bedoya González, durante el período final en que fue Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Caldas (septiembre 15/87 a julio 19/90, f. 234 cd. 1 Corte), propuso ante la Comisión Cuarta Constitucional de esa corporación la inclusión de auxilios en el proyecto de Presupuesto Nacional para la vigencia de 1990, otorgados y transferidos uno por $65.452.000, girados el 16 de agosto y el 6 de septiembre de ese año por el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, en partidas de $31.452.000, $9.000.000 y $25.000.000, respectivamente (f. 236 cd. 1 Corte), y pagados al doctor Bedoya González, representante legal de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, entidad reconocida por la Gobernación de Caldas mediante resolución N° 6088 expedida el 5 de agosto de 1988, de la cual Bedoya González fue Presidente a partir del 15 de septiembre de 1989 (fs. 224 y 225 cd. 1 Corte).
Se insiste que esa gestión de “auxilios parlamentarios”, en esa época permitidos por la Constitución y las leyes, fue realizada por el entonces Representante a la Cámara doctor Carlos Mario Bedoya González, resultando claro que se trataba de actos de administración de recursos, entre los cuales se encuentran los $36.000.000 cuya sustracción fue imputada en la resolución de acusación (fs. 151 y 152 cd. 2 Corte).
Es evidente que el aforado Bedoya González, en acción paralela al ejercicio de las atribuciones congresionales de disposición de auxilios con cargo al presupuesto nacional, constituyó la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, que utilizó para destinar, entre otros auxilios, $65.452.000, incorporados al presupuesto de gastos de la Nación durante la vigencia fiscal de 1990, que contribuyó a cobrar en su condición de Presidente de la mencionada “Corporación”. Es decir, actuó de manera simultánea como gestor, cobrador y coadministrador de los dineros públicos, de parte de los cuales se apropió para su propio y personal provecho, en suma de $36.000.000, que incorporó a su patrimonio personal e hizo suya, en ponderada sucesión de actos consumados el 26 de septiembre de 1990 y el 3 de enero de 1991, cuando constituyó los certificados de depósito a término números 0126303 y 0126450 por $25.000.000 y $11.000.000, respectivamente, convertido este último en otros depósitos a término a favor propio o de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, o de fingidos nombres, finalmente consignados en su cuenta personal o la de su hermano Gilberto Antonio Bedoya González, tras la conversión en cheques de gerencia (fs. 427, 452 y Ss. cd. 1 Corte).
En la resolución de acusación se consideró que el doctor Carlos Mario Bedoya González gestionó los “auxilios” cuando ostentaba la calidad de servidor público, “concretamente cuando ejercía el cargo de Congresista”, estando “dentro de sus funciones parlamentarias… la de fijar asignaciones presupuestales (auxilios) con cargo al Presupuesto Nacional (hasta cuando fue expedida la nueva Constitución Política)”, pero al momento de apropiarse de los $36.000.000 de auxilios correspondientes a 1990, ya no era miembro del Congreso y “por ello se subsume la conducta del agente dentro del tipo penal de peculado por extensión que describe y sanciona el art. 138 del C. P.”.
Pero el análisis global del comportamiento investigado, que ahora se efectúa contando con la ilustración plena obtenida durante todo el desenvolvimiento procesal, permite concluir que el doctor Bedoya González, en su calidad de Representante a la Cámara y, por ende, como servidor público, administraba dineros destinados a “auxilios”, sobre los cuales mantenía disponibilidad jurídica. Era el encargado de distribuirlos, escogiendo destinatarios y cuantías; en tal calidad y función se apropió de parte de los mismos, en provecho propio, sustrayéndolos a su fin específico, pues estaban destinados “para obras de desarrollo regional, fomento educativo, cultural y becas, adquisición de muebles e inmuebles, gastos y programas a través de instituciones públicas y privadas en el país” (f. 330 cd. 1 Corte).
Tales dineros del Estado, canalizados para cumplir finalidades de interés social, a través de los entonces llamados “auxilios parlamentarios”, se los apropió el mismo gestor y administrador, quien tenía el dominio total y pleno sobre la cadena de hechos y, por tales razones, ostenta la calidad de sujeto calificado frente a la especie delictiva que reprime el artículo 133 del Código Penal.
Desde el principio de estos actos, llevado del ánimo de apropiarse de gran parte de los caudales, sobre los cuales logró adquirir disponibilidad jurídica, el aforado ejecutó actos de señor y dueño, en desarrollo de un plan que incluía la gestión de las partidas, engendrando y señalando como beneficiario a su “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, y preordenando los pasos siguientes, que corrían a cargo de la administración de un ente del cual se hizo representante legal, como Presidente elegido el 15 de septiembre de 1989, cuando aún fungía en la condición de Representante a la Cámara. Los aportes públicos, una vez recibidos, fueron objeto de los movimientos concebidos desde antes, a través de los cuales se materializó la apropiación previamente ideada.
La resolución de acusación no fue ajena a la configuración del peculado por apropiación que ahora se deduce, porque en ella se consignó que “el procesado concibió la conducta injusta (apropiación parcial de los auxilios del año 1990) cuando ostentaba el carácter de ‘empleado oficial’, concretamente cuando ejercía el cargo de Congresista. Dentro de sus funciones parlamentarias estaba la de fijar asignaciones presupuestales (auxilios) con cargo al Presupuesto Nacional”. Luego concluye: “La asignación de las partidas, causa eficiente del giro de los dineros a la Corporación beneficiada, ocurrió cuando el procesado tenía la condición de sujeto calificado, lo cual pone en evidencia la íntima relación de la apropiación con la función de Congresista.” (fs. 152 y 153 cd. 2 Corte).
Este nominal cambio de adecuación, de peculado por extensión (art. 138 C. P.), a por apropiación (art. 133 ib., modificado por el 2° de la ley 43 de 1982, vigente para la época de los hechos y favorable al procesado frente a lo dispuesto por el 19 de la ley 190 de 1995), procedente por encontrarse las dos previsiones en el mismo capítulo, resulta además intrascendente en cuanto a la punibilidad, que es exacta en los dos preceptos, como idéntica para la orientación y desarrollo de la defensa, quedando la extensión circunscrita a una amplificación del sujeto activo del delito propio, inocua en este caso por haberse proyectado la calificación de quien la tenía, al concebir y empezar a ejecutar el delito, hasta su consumación en la forma originalmente gestada, así para entonces ya no se ostentara la investidura oficial, torcida en contra de la administración pública que se le había confiado.
En síntesis, del proceso fluye la certeza reclamada por el artículo 247 del estatuto procesal penal, para condenar al hoy ex Representante a la Cámara doctor Carlos Mario Bedoya González, porque sin causa ni motivo justificante, obró de manera consciente y voluntaria, dirigiendo su actividad a la obtención del resultado querido de apropiarse de dineros de procedencia oficial que administraba, estructurándose de esa manera el delito de peculado por apropiación que define el artículo 133 del Código Penal, pronunciamiento que corresponde hacer a la Corte Suprema de Justicia, como competente que es en única instancia, según se halla instituido por los artículos 186 y 235, numeral 3° y parágrafo, de la Carta Política, y 68, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal.
2.- ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SERVIDOR PUBLICO.
2. 1. SITUACION FACTICA Y ELEMENTOS DE CONVICCION.
Dedujo la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, al examinar el patrimonio del doctor Carlos Mario Bedoya González y cotejarlo con los ingresos de origen laboral y de otras actividades, al igual que con los egresos y movimientos bancarios, entre 1987 y 1991, que no había justificación para $9.218.000:
“El origen de sus recursos está dado en el monto de cesantías totales por $1.736.000 canceladas por la división de prestaciones económicas del Congreso; no se encontraron ingresos laborales ya que para 1991 no se desempeña en la Cámara (f. 42). Teniendo en cuenta que dispone de recursos de ejercicios anteriores por $546.000, cuenta con un total de recursos de $2.282.000.
Estos recursos tuvieron aplicación así: Adquisición del certificado a término fijo número 37206 expedido el 3 de abril de 1991 por $6.700.000 y el número 37217 expedido el 9 de abril de 1991 por $3.000.000, el primero con vencimiento el 9 de abril y el segundo el 23 de abril de 1992 (folio 481). Igualmente, cancela a la Caja Agraria de Anserma la suma de $1.800.000 por créditos obtenidos en años anteriores y que tuvieron aplicación en su momento.
Del total de recursos disponibles y el monto de aplicación de los mismos se concluye que presenta una diferencia patrimonial a justificar de $9.218.000” (fs. 603 y 604 cd. 2 Procuraduría).
Posteriormente reitera:
“Se procedió a establecer su patrimonio, sociedades y cuentas personales no habiéndose acreditado ningún bien mueble o inmueble a nombre suyo o el de su cónyuge, para el año de 1986, habiendo sido incrementado injustificadamente en el año de 1991 en $9.218.000…” (fs. 615, 629 ib.).
Considerando esos informes de la Procuraduría frente a otras pruebas allegadas, la Sala estimó que de “sólo estos dos años (1989 y 1990), aparece un incremento no justificado de $8.786.328,oo” (f. 144 cd. 2 Corte), advirtiendo que para 1991 Carlos Mario Bedoya González había dejado de pertenecer a la Cámara de Representantes.
En relación con este cargo, el imputado en su primera indagatoria (fs. 63 y Ss. cd. 1 Corte) y posterior ampliación (fs. 337 y Ss. ib.), como en el desarrollo de la audiencia pública (fs. 490 y Ss. cd. 2 Corte), insistió en que la configuración del acervo patrimonial determinado por la Procuraduría General de la Nación, tuvo causa lícita derivada de sus actividades laborales, por cuanto se debe tener en cuenta su condición de Diputado de la Asamblea de Caldas entre 1982 y 1986, y Representante a la Cámara desde 1986, además de los ingresos originados en actividades agroindustriales y mercantiles, así como la venta de haberes correspondientes a la sucesión intestada de su padre Néstor Bedoya, destacando la cría de ganado vacuno y porcino, la producción avícola y cafetera en la finca “Costa Rica” o “El Salado” ubicada en Belalcázar, la granja avícola “La Marquesita” de la vereda San Pedro en Anserma, finca “Gerona” en la vereda el Rosario de Anserma, la finca cafetera “Travesías” o “La Federación” en Guática, y la compraventa de café que funcionaba en el edificio “Casa del Viajero” en Anserma, cuya administración estuvo a cargo de su señora madre, Mary González de Bedoya, quien hacía la distribución de las utilidades correspondientes a cada uno de los titulares de los derechos sucesorales desde 1978 hasta octubre 18 de 1988, fecha en que se aprobó la partición y se hizo la adjudicación judicial de la herencia a la cónyuge y sus 4 hijos sobrevivientes.
Referente a los movimientos bancarios, expuso que se incurre en dos errores, el primero al considerar incremento patrimonial la simple consignación de cifras, como si todo se hubiera acumulado y no se produjeran egresos, siendo que los depósitos egresaban posteriormente para gastos de todo tipo en la vida normal de una persona.
En relación con otros movimientos en cuentas corrientes, la adquisición del automóvil Mazda y los pagos de créditos en la Caja Agraria por esa época, fundamento concreto del cargo en la providencia acusatoria (fs. 143 y 144 cd. 2° de la Corte), explicó: “Se trata de operaciones normales en la actividad del comercio es la manera como entre otras cosas se prueba la venta de unos bienes que yo hice, de medio camión, de una casa, de un lote de terreno, entre otras cosas de las prestaciones que el Congreso de la República para entonces me pagó, de préstamos de dinero que mi madre y mis hermanos con frecuencia me hacen como yo se los hago a ellos también cuando alguno tiene liquidez en cuantías más o menos significativas, llamo la atención en el sentido de que generalmente los meses en los que esas cuentas aparecen con cuantías elevadas, coinciden con las épocas de cosecha de café y por lo tanto el producido de esta actividad que es una de las principales fuentes de ingresos de nuestra familia, generalmente originan unas cuantías temporalmente grandes que luego se invierten en obras que mejoran las mismas propiedades…” (fs. 63 y Ss. cd. 1 Corte).
Atendiendo la información certificada el 25 de marzo de 1994 por la oficina del Banco de Colombia de Anserma (fs. 60 cd. 2 Corte y 555 cd. 2 Procuraduría), el C.D.T. 37206 a nombre de Carlos Mario Bedoya González, fue cancelado con el cheque de gerencia N° 8326314 de fecha “9-04-91” por valor de $6.724.418, suma que corresponde a $6.700.000, valor de adquisición el 3 de abril de 1991 más $24.418 por concepto de rendimientos, que conforme a lo procesalmente establecido coinciden con el movimiento originado en los $36.000.000 correspondientes a lo girado por la Nación a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, más los rendimientos de los C.D.T. por $2.828.675, deducidos en el informe de la Procuraduría, con cuyo fundamento se originó la investigación como cuantía del peculado por apropiación, fuente para formular dicho cargo (resolución acusación, fs. 150 y 151 cd. 2), tomado ahora en consideración acerca de ese delito, para el presente fallo.
De tal manera, no aparece demostrado que esos recursos no concuerden con los que se imputan a título de peculado y que los $6.724.418 hagan parte del dinero correspondiente al auxilio estatal, que el procesado inicialmente invirtió en C.D.T. en el Banco de Colombia, como forma de distracción para llevarlos finalmente a su haber patrimonial, en ilícita apropiación.
Súmese a lo anterior, según informa el Banco de Colombia en oficios números 056 de octubre 29 y 064 de noviembre 19 de 1993 (fs. 427 y 452 cd. 1 Corte), que de los nueve cheques de gerencia girados por esa institución por valor de $1.190.000, dineros que hacían parte del mencionado auxilio parlamentario, los girados a favor de Jaime Hernández, Hernán Castaño, Alfonso Restrepo y Javier Serna (fs. 453 y Ss. cd. 1 Corte), fueron cobrados en diciembre de 1990 por consignación en cuenta corriente N° 672752-2 del mismo Banco, a favor de Carlos Mario Bedoya González, esto es, $4.760.000, sin contar tres cheques de la misma naturaleza y origen, que fueron pagados a Gilberto Bedoya González, hermano del procesado y dos cheques más, que no fue posible conocer a qué cuenta de la Caja Agraria fueron abonados.
Estos cheques suman en total $10.710.000, correspondientes al apoderamiento por el cual se imputa el peculado por apropiación, dineros que en su mayoría ingresaron a cuentas y haberes del procesado en diciembre de 1990, es decir, cuando se dedujo patrimonio sin justificar por $9.218.000 (informe Procuraduría), reducidos a $8.786.328 (resolución acusatoria).
2. 2. CONCLUSIONES SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SERVIDOR PUBLICO.
Así, pues, el doctor Carlos Mario Bedoya González, según pruebas válidamente incorporadas al proceso, a las que se hizo referencia detallada en la resolución acusatoria (páginas 2 a 4 de esa providencia), fue elegido Representante a la Cámara para el período de 1986-1990, y en tal calidad gestionó auxilios parlamentarios durante la época 1987-1991, a favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma” creada el 5 de agosto de 1988, presidida por Bedoya González a partir del 15 de septiembre de 1989, que recibió los correspondientes giros desde 1990 por una cantidad global de $65.452.000, a quien se le dedujo un patrimonio por justificar en el año de 1991 por la cifra anotada atrás ($8.786.328) que, sin embargo, no se logra escindir a plenitud de los auxilios que se apropió, objeto material del peculado.
Al resultar posible que se tomen doblemente sumas transferidas, la Sala ha de concluir que los movimientos en cuentas corrientes de la Caja Agraria y el Banco de Colombia, cuyos depósitos se consideraron fundamento de cuantificación para la consolidación del enunciado patrimonio por justificar en 1989 y 1990 (f. 197 y Ss. cd. 1 Procuraduría, 528 y Ss. cd. 2 Procuraduría y 144 cd. 2 de la Corte), no pueden ser considerados como pruebas para la debida estructuración del enriquecimiento ilícito de servidor público, que el artículo 148 del Código Penal consagra como tipo subsidiario: “siempre que el hecho no constituya otro delito”.
Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito.
En el presente caso, como se ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el incremento patrimonial que se le imputó al procesado tenga origen ilícito distinto de lo asumido para sí como consecuencia del peculado por el cual se le está condenando, de manera directa o indirecta, o que se pueda deslindar de esos dineros, o que el mismo caudal se haya tomado doblemente, por lo cual no puede ser tenido en cuenta como factor de los dos delitos.
En consecuencia, se le absolverá por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público que se le había imputado.
3.- PUNIBILIDAD.
Se ha determinado la cuantía de la apropiación en $36.000.000, suma superior a la prevista por el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la ley 43 de 1982, vigente para la época de consumación del peculado por apropiación y de favorable aplicación frente a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, en cuanto se superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época del hecho, que determinarían la rebaja instituida por el inciso 2° de la disposición que ahora rige.
Por ello, la punibilidad que corresponde a la comprobada conducta ilícita del doctor Carlos Mario Bedoya González, se calculará entre los extremos de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años contemplados por el artículo 2° de la ley 43 de 1982.
En consideración a los parámetros reguladores de la sanción penal previstos por los artículos 61 y 67 del estatuto punitivo, referidos a la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación, y la personalidad del agente, se debe destacar (artículos 61, 64 y 66 numerales 4 y 11 Código Penal):
a.- La gravedad del ilícito es evidente, porque se trata de la apropiación de dineros presupuestados para el desarrollo regional, realizada por el propio gestor de las ayudas estatales, sobre quien, de otra parte, nada desdice en el proceso acerca de su buena conducta anterior.
b.- El grado de culpabilidad se refleja en la ponderada preparación del hecho punible, encaminada al apoderamiento de los dineros oficiales mediante la creación de un ente de presunto beneficio comunitario y la manipulación de documentos, cuentas y operaciones dentro del sistema financiero, actividades dirigidas tanto al aseguramiento de los dineros apropiados como a su impunidad.
c.- Tratándose de un delito cometido sobre bienes asumidos en desvío de la función pública y por la falta de congruencia en su extensión, las penas de multa y de interdicción, que aplicándose como principal no debe ser menor a la que resultare como accesoria, subirán sobre el respectivo mínimo en proporción mayor a la privativa de la libertad, todo limitado por la inapropiada benignidad legal y sistemática anterior a la vigencia de la Ley 190 de 1995.
Estos factores hacen que la Sala establezca en seis (6) años de prisión, multa de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) años, las penas principales que deberá purgar el procesado doctor Carlos Mario Bedoya González como autor del delito de peculado por apropiación.
La pena privativa de libertad fijada impide la concurrencia del factor objetivo exigido por el artículo 68 del Código Penal para suspender condicionalmente su ejecución, por lo cual procede ordenar la captura y encarcelamiento en el lugar distinto al ordinario de reclusión que señale el INPEC (inciso 2° art. 403 C. de P. P.). También se tendrá en cuenta el tiempo descontado en detención domiciliaria, aspecto que se hará constar por la Secretaría de la Sala.
4.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Así mismo, se le impondrá al doctor Carlos Mario Bedoya González, la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional, el valor actual de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), suma de los auxilios nacionales de los que se apropió, así: a) $25.000.000 traídos a valor presente, para la recuperación del valor adquisitivo de la moneda, que se actualizará a la fecha en que se produzca el pago, según certificado que se solicitará al Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, partiendo de la fecha de apropiación, 26 de septiembre de 1990. b) $11.000.000 apropiados el 3 de enero de 1991, actualizados en la forma antes indicada.
En lo referente a la rentabilidad de dichas cantidades de dinero, no existe dentro de la actuación prueba que suministre criterios seguros y equitativos para su cuantificación, por lo cual la Sala no puede precisar un valor exacto para este rubro, pero dada la natural productividad de dichas partidas, que aumentaron indebidamente el patrimonio del condenado en detrimento de la destinación legítima, se deberá aplicar a cada una de las referidas sumas, el interés legal del 6% anual establecido por el artículo 1617 del Código Civil. De otra parte, se manifiesta que no aparece acreditado perjuicio moral alguno.
Se precisa que la Corte no tiene en cuenta los cálculos presentados por la Profesional Universitaria Judicial en su peritación rendida el 15 de diciembre de 1995 (fs. 430 a 436 cd. 2 Corte), que arrojan un valor de $199.494.305,94, porque para su cuantificación se tomó la totalidad del auxilio de $65.452.000 y no los $36.000.000, suma total que corresponde a lo que se estableció en el proceso como ilícitamente apropiado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1° CONDENAR al otrora Representante a la Cámara doctor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, de condiciones personales y civiles señaladas en la parte motiva de esta providencia, a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de un millón de pesos ($1.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas durante seis (6) años, como autor del delito de peculado por apropiación investigado a lo largo de este proceso.
2° CONDENAR al doctor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, a pagar a favor del Tesoro Nacional, por concepto de los perjuicios materiales causados a la Nación con el delito por él cometido, la suma que equivalga a la fecha de su pago a TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M. CTE. ($36.000.000), actualizada en la forma especificada en el acápite correspondiente de la parte motiva de esta providencia, partidas a las cuales, por lo mismo indicado, se les aplicará el interés legal del 6% anual.
3° DECLARAR que el doctor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ no es merecedor del subrogado de la condena de ejecución condicional y, por lo tanto, ordenar su captura, para que se haga efectiva la pena de prisión, que cumplirá en el establecimiento que determine el INPEC, distinto de los ordinarios de reclusión (artículo 403, inciso 2°, Código de Procedimiento Penal), reconociéndosele el tiempo que descontó en detención domiciliaria.
Ofíciese a las autoridades correspondientes con tal finalidad.
4° ABSOLVER al doctor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, de la acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.
5° EXPEDIR las copias señaladas en el artículo 501 del estatuto procesal penal.
6° COMUNICAR esta decisión a las dependencias oficiales correspondientes, para la efectividad de las respectivas sumas a favor de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria