8067may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 8067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado   Acta   N°   080  (mayo  16  de  2000)   

Santa  Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19)  de mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Procede  la Sala a definir este proceso, que  se  ha  seguido  contra el aforado Carlos Mario Bedoya  González, quien fuera acusado el 20 de septiembre de  1994  como  presunto  autor de un concurso de hechos punibles de enriquecimiento  ilícito de servidor público y peculado.   

HECHOS  

En  dos  grupos  fueron  asumidos los hechos  objeto  de  investigación en el presente proceso: los primeros, referidos a las  imputaciones  por  el  probable  enriquecimiento  ilícito de servidor público,  suscitado    entre    1989    y   1990,   cuando   el   procesado   Carlos    Mario    Bedoya    González,  paralelamente  a  su  ejercicio  como  miembro  de la Cámara de Representantes,  incrementó  su  patrimonio  en cuestionada cuantía de $8.786.328 (f. 144 cd. 2  Corte);  el segundo, por peculado por extensión en la modalidad de apropiación  en  no  menos de $36.000.000, de los $65.452.000 gestionados en su condición de  miembro  del  Congreso  y  girados  por  la  pagaduría  del Fondo de Desarrollo  Comunal  del  entonces Ministerio de Gobierno, con cargo al Presupuesto Nacional  para  la  vigencia  fiscal de 1990, a favor de la “Corporación Presente y   Futuro  de  Anserma”, presidida por el acusado después del 19 de julio de 1990,  fecha  en  que perdió su condición parlamentaria por no reelección, que en el  calificatorio se concretaron de la manera siguiente:   

“(…)  durante el año fiscal de 1990  y  con  cargo  al  Presupuesto  Nacional,  fuera de los anteriores aportes en la  vigencia   fiscal   de  1989,  gestionó  y  asignó  auxilios  en  cuantía  de  $65.452.000.oo  a  favor de la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”, ente  jurídico  debidamente reconocido del cual era su dignatario (Presidente) y a la  vez su representante legal.   

De  igual modo se acreditó fehacientemente  que  el  sindicado,  cuando ya había cesado en sus funciones de Congresista, en  lugar   de   darle   la  destinación  originalmente  concebida  a  los   segundos   auxilios   nacionales,  especialmente  a  los asignados para la vigencia fiscal de 1990, una buena parte  de  ellos  ($36.000.000.oo)  los  desvió  hacia  la  constitución  de  dos  certificados  de  depósito  a  término  (CDT)  del  Banco  de  Colombia,  sucursal  Anserma,  a  favor  de  la  “Corporación  Presente  y Futuro de Anserma” -del excedente no se sabe si fue o  no  aplicado  al  plan  de  inversión originalmente concebido-, pues de ello no  aparece    constancia   alguna   en   libros.”   (fs.   144   cd.   2   original  Corte).   

ACTUACION  PROCESAL   

1.- Con base en información allegada por la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  abrió investigación penal el 23 de  febrero  de  1993 contra el doctor Carlos Mario Bedoya  González,   sometido  a  fuero  constitucional  por  tratarse   de  hechos  relacionados  con  las  funciones  que  desempeñó  como  Representante a la Cámara.   

Escuchado  en  indagatoria,  la  Corte  le  resolvió   situación   jurídica   absteniéndose   de   imponerle  medida  de  aseguramiento (fs. 245 y Ss. cd. 1 Corte).   

2.-  Con  fundamento  en el caudal probatorio allegado de manera válida  y  oportuna,  la  Sala resolvió convocar a juicio criminal, el 20 de septiembre  de  1994,  al  inculpado  doctor  Carlos Mario Bedoya  González,  “como  autor presuntamente responsable de  los  delitos  de  Enriquecimiento  Ilícito  y  Peculado  (en  concurso  real  y  heterogéneo)…” (f. 174 ib.).   

En la misma providencia determinó someterlo  a  medida  de  aseguramiento  de detención domiciliaria, la cual cumplió en su  residencia  en  Anserma  desde  el  21  de  octubre  de  1994, cuando prestó la  caución  prendaria  por valor de tres millones de pesos y suscribió diligencia  de  compromiso  (fs.  246  y  Ss.  cd. 2 Corte), hasta el 27 de febrero de 1996,  cuando  empezó a disfrutar de libertad provisional, bajo la misma caución (fs.  274 y Ss. y 476 y Ss. ib.).   

3.-  El procesado  Carlos  Mario  Bedoya González, nació en Anserma, Departamento de Caldas, el 8  de  enero  de  1956,  es  hijo  de Néstor y Mary, se identifica con la C.C. N°  4.344.311  de  Anserma,  abogado  de  profesión, convive en unión libre con la  señora  Adriana  Quintana  Quintero  (f.  63  cd.  1  Corte).   

En  el  proceso  se  acreditó  que  tomó  posesión    como   Representante   a   la   Cámara  el 4 de noviembre de 1986, se retiró el 1° de marzo  de  1987,  volvió el 15 de septiembre de 1987 y fungió como tal hasta el 19 de  julio  de  1990,  no  siendo  elegido  para  la  siguiente  legislatura  (f. 234  ib.).   

4.- En firme el auto acusatorio y agotado el  término  señalado por el artículo 446 del C. de P. P. para la preparación de  la  audiencia  pública,  se decretaron y practicaron pruebas solicitadas por la  defensa,  así como las dispuestas oficiosamente y en su oportunidad se celebró  la  audiencia pública, acto al que concurrieron el representante del Ministerio  Público,  el  procesado  y  su  defensor.  Fueron  presentadas  las  siguientes  consideraciones:   

ARGUMENTACION     DEL     MINISTERIO  PUBLICO:   

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  pidió  que  se declare al acusado Carlos Mario  Bedoya  González,  responsable de la realización de  los  punibles  de  peculado  por  extensión y enriquecimiento ilícito, por los  cuales  fue  llamado a juicio, y se le imponga “sentencia ejemplarizante como he  pedido,  porque  el  dinero  del Estado, el tesoro sagrado de una comunidad para  resolver    sus    problemas,   no   puede   ser   dilapidado   tan   alegre   e  irresponsablemente” (f. 521 cd. 2 Corte).   

Al  efecto  expuso  que  el  enriquecimiento  ilícito  realizado  en  su  condición  de  servidor  público,  no  presentaba  conflicto  para  su  determinación en concurso con el peculado por apropiación  deducido   en   el   auto   acusatorio,   porque   son   conductas  autónoma  e  independientemente  concebidas,  ejecutadas  y consumadas, sin nexo ni conexión  sustancial.   

El   enriquecimiento  ilícito  puesto  de  presente   en   el  informe  rendido  por  los  funcionarios  de  la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la Nación, quienes  con  base  en el análisis de los movimientos bancarios del procesado entre 1987  y  1991,  época  en que perteneció al Congreso de la República, señalan para  las  vigencias  de  1989  y  1990,  incrementos  por  justificar en más de ocho  millones   de  pesos  y  respecto  de  los  $65.452.000  girados  como  auxilios  parlamentarios   durante   la  vigencia  fiscal  de  1990,  la  apropiación  de  $36.000.000,  que  recibió como gerente de la “Corporación Presente y Futuro  de  Anserma”  e  invirtió en certificados de ahorro a término de tres meses en  entidades  financieras de Anserma, pagados junto con sus rendimientos en cheques  a  favor  de  personas  ajenas  a dicha Corporación, y cobrados e indebidamente  apropiados     por    el    acusado    Bedoya   González.   

En lo concerniente a la culpabilidad, afirma  que  el  dolo  emerge  incuestionablemente  para  los  dos cargos imputados, del  comportamiento  del  procesado quien, abusando de su condición de Representante  a  la  Cámara,  gestionó  la inclusión dentro del presupuesto de gastos de la  Nación   para   la   vigencia   fiscal   de  1990,  auxilios  destinados  a  la  “Corporación  Presente  y Futuro de Anserma”, que sabía iban a ser manejados  por  él  mismo  en  su condición de fundador, presidente y representante legal  del   ente   creado   para   tales  fines.  Concluye  su  petición  de  condena  manifestando:  “…  en  virtud  de  que  fue  un  dolo que se exhibió desde el  momento  en  que  se  consiguieron esas partidas, fue una labor dirigida para la  apropiación  de  esos dineros y no se diga que es una temeridad hablar del dolo  desde  esos  momentos  porque ya había ocurrido el extravío raro y extraño de  aquellos  otros  dineros  y  en  consecuencia  sabíamos  ya de los apetitos del  doctor  Carlos Mario Bedoya por los dineros del Estado conseguidos en tan fácil  forma y en perjuicio de una comunidad” (f. 521 ib.).   

ARGUMENTACION      DEL      ABOGADO  DEFENSOR:   

Reprocha las consideraciones probatorias que  sirvieron  de fundamento a la acusación, que no considera cimentada sobre bases  sólidas,  resultando  ajenas  a  la  verdad  de lo realmente acontecido, por la  “ineficiente  e inequitativa etapa sumarial” (f. 522). Destaca las explicaciones  vertidas  por  el  acusado en la audiencia y, con base en las demostraciones que  fue  posible  acopiar  en  la  etapa  del  juicio,  estima  la  concurrencia  de  suficientes  elementos  de  convicción  para  reclamar sentencia absolutoria en  favor de su asistido.   

Frente al cargo por enriquecimiento ilícito,  que  asevera excluirse con la configuración del peculado, señala  que las  afirmaciones  y  explicaciones que rindió el procesado fueron desestimadas, sin  someterlas  a  una  confrontación  y  valoración,  circunstancia que permitió  sentar  como  verdad  las  conclusiones  de  los  funcionarios  de la Oficina de  Investigaciones  de  la  Procuraduría,  quienes  sin mayor análisis afirman un  incremento  de  capital  durante  los  años 1989 y 1990, en suma superior a los  nueve  millones  de pesos, sin contabilizar los salarios que devengó el acusado  entre   1982   y   1986   como   diputado   a   la   Asamblea  Departamental  de  Caldas.   

De  igual  manera,  anota  que no se tuvo en  cuenta  el  volumen  de  ingresos originados en la producción agroindustrial de  los  bienes  correspondientes  a  la  sucesión  ilíquida  del padre del doctor  Bedoya     González,  acreditados  mediante  documentos  e  inspecciones  Judiciales  a  la Tesorería  Municipal  de  Anserma  y  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y  abundante  prueba  testimonial recibida en la etapa del juicio, que confirman lo  dicho  en  indagatoria  y  audiencia  pública,  demostrando  con esos medios el  origen y la licitud de los bienes del acusado.   

En   cuanto   al   peculado,   deplora  la  imposibilidad  de  verificación  de  las  inversiones a través de inspecciones  judiciales  y  destaca  que  con  los  testimonios  de César de Jesús Londoño  Morales,  Luis  Emerson Grajales Rincón, José Horacio Ramírez Ospina, Augusto  Arango  Cardona,  Mario  Osorio  Vargas,  Fabio  Duque  Mejía,  José  Abelardo  Calderón  Raigosa y María Leticia Escobar de Saldarriaga, se establecieron las  diferentes     ayudas    recibidas    del    ex    parlamentario    Bedoya   González.  Con  base  en  esos  argumentos,  insiste  en  la  inocencia  del  acusado,  en  términos de dar por  probado  “el  destino  y  el  buen  uso de los auxilios parlamentarios cuando se  desempeñó  como Presidente y Representante Legal de la Corporación Presente y  Futuro       de       Anserma”,      fundamento   para   solicitar   la   absolución   del   procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.- PECULADO   

1.  1.          SITUACION FACTICA.   

La  investigación demostró que el doctor  Carlos    Mario    Bedoya    González  tomó posesión el 15 de septiembre de 1987 como Representante a  la  Cámara  por  la  circunscripción electoral del Departamento de Caldas y se  desempeñó  en  esa  posición  hasta  el 19 de julio de 1990, no habiendo sido  elegido para la siguiente  legislatura   (f.  234  cd.  1  Corte).  Con  fundamento  en  las  disposiciones  contenidas  en  el  artículo  76  numeral  20 de la Constitución anteriormente  vigente  y  las leyes 26 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988 y 61 de 1989, gestionó  y  otorgó  con  cargo  al  presupuesto de gastos de la Nación para la vigencia  fiscal  de  1990,  con  destino  a  la  “Corporación  Presente  y  Futuro  de  Anserma”,  persona  jurídica  reconocida  mediante  resolución 6088 del 5 de  agosto  de  1988 expedida por la Gobernación de Caldas, de la cual Bedoya    González    fungió   como  presidente  y  representante legal, los siguientes “auxilios parlamentarios”  por valor de $65.452.000:   

     

a. Auxilio  por  valor  de  $31.452.000  (Unidad 100101 Programa 2101  subprograma  05  proyecto  257, resolución N° 3298 de 1990), que la Pagaduría  del  Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno canceló con el giro  N°  9728  del  16  de  agosto  de  1990  al  Banco Popular (fs. 111 y 164 cd. 1  fotocopias,  y  472,  cd.  2 fotocopias) y que esta entidad a su vez entregó al  doctor  Carlos  Mario  Bedoya  González,   en   su  condición  de  representante  legal  de  la  entidad  beneficiaria,  mediante  cheque de gerencia N° 6046903 del 28 de los mismos (f.  489 cd. 2 fotocopias).     

El  plan  de  inversión para este auxilio  obra a folios 505 a 508 ibídem.   

     

a. Auxilio  por  $9.000.000  (Proyecto  025,  resolución N° 3947 de  1990,  f.  472  ib.), cancelado por la misma Pagaduría con giro N° 10593 del 9  de   septiembre   de   1990   al  Banco  Popular,  que  el  doctor  Carlos  Mario  Bedoya  González cobró  el   20   de   septiembre   siguiente  con  cheque  N° 6046916 del mismo Banco (fs. 111 cd. 1, y 489 cd.  2 fotocopias).     

     

a. Auxilio  por $25.000.000 (Proyecto 058), resolución 3947 de 1990,  girado y pagado en las mismas condiciones que el anterior.     

Importante  es  resaltar  que  el  acusado  Bedoya González, además  de  gestor  de  los  auxilios,  actuó  como  Presidente  de  la “Corporación  Presente  y Futuro de Anserma”, y en esa condición suscribió el 22 de agosto  de  1990  el  presupuesto de inversión y el acta número 017 de la misma fecha,  que  sirvieron  de  fundamento  para  el cobro de $31.452.000 de los $65.452.000  girados  por el Fondo de Desarrollo Comunal y cobrados por esa corporación (fs.  326 y Ss. cd. 1 Corte).   

Mediante  inspección  judicial  llevada a  cabo  en  las  oficinas del Banco de Colombia en Anserma y la aducción de copia  de  los  títulos  pertinentes,  se  estableció  que  el procesado Bedoya  González,  con  fechas  26 de  septiembre  de  1990  y  3  de  enero  de  1991, constituyó los certificados de  depósito  a  término  números  0126303  por  $  25.000.000  y  0126450  por $  11.000.000.   

El     primer    título    fue   pagado,   junto   con   sus  rendimientos,  mediante  cheque  de  gerencia 8326017 de 26 de diciembre de 1990  por   $  26.968.750  (f.  31  v.  cd.  1  Corte)  a  favor  de  la  “Corporación  Presente  y Futuro de Anserma o Carlos Mario Bedoya  González”,  que  según  sello  y firma al reverso,  éste cobró por ventanilla en la misma fecha (f. 428 ib.).   

Por  su  parte,  el  Gerente  del Banco de  Colombia  de  Anserma  informa (f. 427 ib.): “Con este valor y por solicitud del  Dr.  Carlos  Mario  Bedoya  González se emitieron nueve (9) cheques de gerencia  numerados  del  8326005  al  8326013  por  $1.190.000,oo  cada  uno, a nombre de  diferentes  personas.  Se  expidieron  trece (13) Certificados de Ahorro a Plazo  Fijo  del N° 28730 al 28742 por $ 1.190.000.oo cada uno, a nombre de diferentes  personas.  El  valor  restante  del Cheque de gerencia o sea $788.750,oo aparece  consignado  en  la  cuenta  corriente  número  692752-7 a nombre del Dr. Carlos  Mario Bedoya González.”   

Con  fecha  3 de abril de 1991 el Banco de  Colombia  expidió el cheque de gerencia N° 8326298 para cancelar el C.D.T. N°  0126450  y  “su  valor  se  aplicó  así: $5.159.925,oo consignados a la Cuenta  Corriente   692752-7   a   nombre   del   Dr.  Carlos  Mario  Bedoya  González;  $6.700.000,oo  para  la constitución del certificado de ahorro a plazo fijo No.  37206   a   nombre  del  Dr.  Carlos  Mario  Bedoya  González.”   (f.  427  ib.).   

Los  9  cheques  de gerencia por $1.190.000  cada  uno, fueron girados a la orden de José Ancízar Correa, Rigoberto Correa,  Carlos  Alberto  Hernández,  José  Javier  Pulgarín,  Hernán  Vélez,  Jaime  Hernández,  Hernán  Castaño,  Alfonso  Restrepo y Javier Serna (fs. 452 y Ss.  ib.).   

Los  girados  a favor de Jaime Hernández,  Hernán  Castaño,  Alfonso  Restrepo  y  Javier  Serna (fs. 453 y 454 ib.), con  supuestos  endosos,  fueron  pagados  a  Carlos Mario  Bedoya  González, dos de ellos por consignación en  su  cuenta  corriente N° 692752-7 del Banco de Colombia, según comprobantes de  fecha  29  de diciembre de 1990 y extracto de movimiento de cuenta (f. 540 cd. 2  Procuraduría),  y  el  girado a nombre de Jaime Hernández, consignado el 28 de  los  mismos, en la cuenta corriente N° 1825001198-0 de la Caja Agraria, oficina  de  Anserma,  que  igualmente  corresponde  a  Bedoya  González (f. 220 cd. 1 Procuraduría).   

Los  girados  a  Rigoberto  Correa,  José  Javier  Pulgarín  y  Carlos  Alberto  Hernández,  así  mismo  registran en su  reverso  supuestos  endosos y  sellos de pago por consignación, de fecha 2  de  enero  de  1991,  en  cuenta  corriente  número 879-6 de la Caja Agraria de  Anserma,    de    Gilberto    Bedoya    González,   hermano   de   Carlos   Mario   (f.  455  v.  cd.  1  Corte).   

Los girados con fecha diciembre 26 de 1990  a  favor de José Ancízar Correa y Hernán Vélez (f. 453  ib.), registran  sellos  de  pago  por  canje  en  la  Caja  Agraria  de  Anserma, de fecha 28 de  diciembre  de  1990,  sin  anotación  que permitiera conocer a qué cuenta y en  favor de quién fueron pagados (f. 453 v. ib.).   

El Banco de Colombia expidió certificados  a  término  a  favor de Javier Serna, C. C. 10.195.290; Carlos E. Correa, C. C.  75.038.737;  Angel Vinasco, C. C. 4.431.368; Eldor Ballesteros, C. C. 4.429.759;  Uriel  Vinasco,  C.  C.  4.421.339;  Gilberto  Cano,  C.  C.  4.389.773;  Marino  Ballesteros,  C.  C.  4.429.936;  Alfonso  Suárez,  C.  C.  6.708.312;  Ermildo  Patiño,  C.  C. 782.445; Aseneth Grisales, C. C. 24.387.069; Edilma Suárez, C.  C.  24.789.376;  Javid Guapacha, C. C. 4.431.371, y Ermaín Mapura Correa, C. C.  4.340.932  (fs.  456  y  Ss.  y  647 y Ss cd. 1 Corte), títulos cobrados por el  procesado  Carlos  Mario  Bedoya  González, según  el siguiente informe del mencionado Banco:   

“…  los 13 Certificados de Ahorro a Plazo  fijo  constituidos  a  nombre  de  personas  varias,  por el señor CARLOS  MARIO  BEDOYA  GONZALEZ, fueron  cancelados  con  el  cheque  de  Gerencia  No.  8326051 a favor del mismo señor  CARLOS  MARIO, según lo  autorizado  en  Convenio especial con la Gerencia de esta oficina…”, cheque en  efecto  girado  con  fecha  3  de  enero  de  1991, por $15.530.203 (f. 60 cd. 2  Corte).   

El   C.D.T.N°   0126450   por  valor  de  $11.000.000,  con  sus  rendimientos por $859.925, lo pagó el Banco de Colombia  el   3   de  abril  de  1991  mediante  cheque  8326298  girado  a  Carlos  Mario  Bedoya González (f. 427  cd.  1 Corte). De estos valores, el acusado consignó en su cuenta corriente N°  692752-7  del  mismo  Banco,  la  suma  de $5.159.925; el saldo de $6.700.000 lo  convirtió  en el C.D.T.N° 37206, pagado al acusado mediante cheque de gerencia  N°  8326314 de fecha 9 de abril de 1991, por valor de $6.724.418 (fs. 427 cd. 1  Corte,  60 y 68 cd. 2 Corte y 543 cd. 2 Procuraduría).   

De las personas que aparecen como titulares  de   los   “certifijos”  tomados  en  el  Banco  de  Colombia  por  Carlos   Mario   Bedoya   González  y  cobrados  por  éste,  el  Juez comisionado tan sólo localizó al señor Carlos  Eduardo  Correa  Beltrán,  C.  C.  75.038.737  de Anserma, quien bajo juramento  expresó    respecto    del    procesado    Bedoya  González: “De nombre nada más lo conozco, nunca he  trabajado  con él, ni he tenido negocios con él de ningún tipo, personalmente  solo  distingo  a  un  hermano de él que se llama Gilberto Bedoya y trabajé en  una   finca   de   él  de  Belalcázar.  Al  doctor  CARLOS  MARIO solo por el  nombre  lo  he  oído  mencionar”,  y   de  la  existencia  del  título de  depósito  que en copia se le puso de presente (f. 648 cd. 1 Corte), respondió:  “No,  no  es la firma mía por lo que yo nunca he firmado con letra pegada, sino  que  firmo despegado y ese papel es primera vez que lo veo en mi vida” (f. 92 v.  cd. 2 Corte).   

También   merece   cuestionamiento   lo  relacionado  con  Ermaín  Mapura,  Javier  Serna, Angel Vinasco, Gilberto Cano,  Marino  Ballesteros,  Alfonso  Suárez,  Ermildo  Patiño  y  Aseneth  Grisales,  quienes  figuran  como  beneficiarios  de  otros certificados. La señora Gloria  Elsy  Vélez  sostiene  que  Ermaín  Mapura  es  hermano de su esposo, pero “no  había  residido  en  esta  localidad  y  que su nexo con el señor Carlos  Mario  Bedoya,  era que había  sido  trabajador  de una de sus fincas, pero que ya no lo era y que no sabía la  dirección  exacta”.  Tampoco  fue  posible  localizar  a Eldor Ballesteros ni a  Uriel  Vinasco.  Sus  supuestos  vecinos en Anserma no los conocen, lo cual así  mismo  ocurre  con  Edilma Suárez y Javid Guapacha y, similarmente, respecto de  José  Ancízar  Correa,  Hernán  Vélez,  Jaime  Hernández, Hernán Castaño,  Alfonso  Restrepo,  Javier  Serna,  Rigoberto  Correa  y José Javier Pulgarín,  personas  que fueron relacionadas en los 9 cheques girados cada uno por valor de  $1.190.000   y   pagados   a   Carlos  Mario  Bedoya  González  y  a  su  hermano  Gilberto  (informe  y  ratificación   juramentada,   fs.   98   y   99   cd.  2  Corte  y  485  cd.  1  Corte).   

1.     2.     LOS    DESCARGOS    DEL  PROCESADO.   

Carlos  Mario Bedoya González,         en        indagatoria  y  ampliación  (fs.  63  y  337  y Ss. cd. 1 Corte),  acepta  que como Representante a la Cámara gestionó esos auxilios destinados a  la  “Corporación  Presente  y  Futuro de Anserma”, jurídicamente reconocida,  por  iniciativa suya, el 5 de agosto de 1988 mediante resolución N° 6088 de la  Gobernación  de Caldas. En relación con los cargos que le fueron imputados por  el  manejo e inversión de $36.000.000 de los $65.452.000 recibidos con cargo al  Presupuesto Nacional durante la vigencia fiscal de 1990, dijo:   

        “Precisamente  estos  dineros  y  los  rendimientos que produjeron  entonces,  se  destinaron al pago de cuentas pendientes con proveedores locales,  terminación   de   obras   pendientes  tales  como  pavimentación  de  calles,  remodelación  de  casas  programas  institucionales de la corporación y en fin  para  lo  que se había presupuestado su inversión, repito, tales dineros y sus  rendimientos  fueron  invertidos  totalmente  en obras de beneficio comunitario,  tal  y  como  se  podrá  constatar  en  el  plan  de inversión que ejecutó la  corporación.  Efectivamente  en  mi  calidad  de  Presidente  constituí  tales  títulos,  a  nombre  de la corporación como titular del depósito respectivo y  como  beneficiaria  del  mismo… Las cuentas se pagaron a muchos proveedores de  almacenes  tales como ferreterías, papelerías, contratistas, maestros de obra,  demás  gastos de funcionamiento de la corporación y solamente ellos fueron los  beneficiarios.  Esas cuantías quedaron a disposición en las cuentas corrientes  de  la  Corporación  y  la  Corporación  las  utilizó  para el pago de muchos  proveedores,  recuerdo  muchos nombres de proveedores como el Almacén Agrícola  y  Ganadero, don Mariano Valencia, don Jaime García maestro de obra… Esos CDT  se  hicieron   efectivos  a  la  corporación,  única  beneficiaria de los  mismos,  mediante consignación a sus cuentas y de allí fueron girados mediante  cheques  de  la  misma entidad a los diversos proveedores y beneficios (sic) con  los  que  la  corporación  tenía  cuentas  pendientes…”  (fs. 67 y Ss. cd. 1  Corte).   

La   versión   del   acusado  queda  sin  corroboración  probatoria,  particularmente respecto a los gastos e inversiones  con  los  cuales pretende exculparse sin fundamento que le sirva de soporte, que  si  correspondieran a la realidad fácilmente habría podido acreditar, mediante  observación directa o a través de los respectivos documentos.   

1. 3. INSPECCIONES JUDICIALES.  

a.-  Examinados  los libros de contabilidad  del   “Almacén   Agrícola   y  Ganadero”  de  Anserma,  se  establece  que  la  “Corporación  Presente  y  Futuro  de Anserma” fue objeto de créditos a partir  del  7  de septiembre de 1989 hasta febrero 16 de 1990, que según informa Oscar  Montoya  Merino,  hijo del propietario del establecimiento, le fueron suprimidos  porque  “era  difícil  obtener  el  pago” (f. 482 v. cd. 1 Corte). Examinado el  folio  correspondiente  al  movimiento  de  cuenta,  se observa que en el mes de  septiembre  de  1990  fue  cancelado  el  saldo  de  $1.578.081  y,  a partir de  entonces,  ninguna  relación  se  tuvo  con  esa  corporación  (f.  483  ib.).   

b.-  En  las  dependencias  de  “Carvajal y  Cía.”,  “Danaranjo” y “Papelería Luz”, en las ciudades de Pereira y Manizales,  se   demostró   que   la  “Corporación  Presente  y  Futuro  de  Anserma”  y/o  Carlos    Mario    Bedoya    González,  “nunca”  tuvieron  créditos  ni obligaciones con esas empresas  (fs. 496 y Ss., 506 y Ss. ib.).   

1. 4. TESTIMONIOS.  

A  raíz de lo manifestado por Carlos   Mario  Bedoya  González,  se  recibió  testimonio  a  Fernando  López Ortega (Tesorero de la “Corporación  Presente  y  Futuro  de  Anserma”,  f.  42  cd.  1 Corte), Laura Rosa Villegas  Agudelo  (f.  48),  Germán  Restrepo  Escudero  (f. 347), Luis Mariano Valencia  Gómez  (f.  348),  José  de  Jesús  Montoya  Agudelo  (f. 349), Rafael Ospina  Salazar   (f.   350),   Darío  de  Jesús  Muñoz  Corrales  (mensajero  de  la  “Corporación”  f.  351),  Mary  González de Bedoya (madre del acusado, fs.  352  y  441),  Gilberto Bedoya González (hermano, f. 357), Rogelio Duque Gómez  (f.  353  v.),  Guillermo Rendón Naranjo (f. 359), Manuel Orlando Zapata Moreno  (fs.    362    y   447),   Ircano   Rincón   González   (almacenista   de   la  “Corporación”,   f.   363),   Merardo   Rincón  Ortiz  (Presidente  de  la  “Corporación”  desde  su  creación  hasta mediados de 1989, f. 365), José  Eduardo  Gallo  Escudero  (f.  367  v.),  Luis  Felipe  Arias Sánchez (f. 368),  Gilberto  de  Jesús  Giraldo  Pérez  (f. 370), José William Zapata Osorio (f.  372),   Adriana   Quintana   Quintero  (compañera  permanente  de  Carlos   Mario  Bedoya  González,  f.  373),  Cenelia Quiceno Salazar (recepcionista  de la “Corporación”, f.  375),  Carlos  Ariel  Cano  Hernández (f. 435), Carlos Alberto Castaño Arteaga  (f.  437),  José  Mario  Sánchez  Marín  (f. 440), Augusto de Jesús Restrepo  Escudero   (quien   ejerció  de  modo  “honorario”  la  Presidencia  de  la  “Corporación”  mientras  estuvo  Merardo  Rincón  Ortiz  y  la  entregó a  Carlos    Mario    Bedoya    González,  f.  443),  Fernaín  de  Jesús  Hernández Martínez (f. 448),  Francisco  Javier  Alvarez  Flórez  (f. 479, todos los anteriores cd. 1 Corte),  amplían  Augusto  de Jesús Restrepo Escudero (f. 89 cd. 2 Corte) y Fernaín de  J.  Hernández  Martínez  (f.  91  cd.  2 Corte); Henry  Giraldo Ríos (ex  Personero  Municipal  de  Anserma,  f.  90  cd.  2  Corte),  María  Irma  Ríos  Hernández  (f.  297 cd. 2 Corte), César de Jesús Londoño Morales (f. 307 cd.  2  Corte),  Luis  Emerson  Grajales Rincón (f. 309 ib.), José Horacio Ramírez  Ospina  (f.  311),  Augusto Arango Cardona (f. 316), Guillermo Acevedo Bermúdez  (f.  354),  Manuel  Orlando Zapata Moreno (f. 355),  Mario Osorio Arias (f.  366),  Augusto  Enrique  González  Vélez  (f. 369), Octavio Zuluaga Torres (f.  373),  Fabio Duque Mejía (f. 392), Leonardo de Jesús Marulanda Henao (f. 394),  José  Abelardo  Calderón  Raigoza  (f.  396) y  María Leticia Escobar de  Saldarriaga (f. 407, todos estos últimos cd. 2 Corte).   

Estos testigos afirmaron relación laboral,  comercial  o  de  beneficio  con la “Corporación Presente y Futuro de Anserma”,  pero  ninguno  de  ellos  manifestó  tener  cuentas  por  cobrar en la referida  institución   en   el   año   de  1990,  que  hubiere  cancelado  Carlos Mario Bedoya González.   

Merardo  Rincón  Ortiz y Augusto de Jesús  Restrepo  presidieron  la  “Corporación”  antes que lo hiciera Bedoya  González  (finales  de 1989);  ignoran  la  existencia  de  los  C.D.T.  y  el  curso  que  tomaron los valores  consignados  en  las cuentas del acusado, y señalan que los libros y documentos  contables   sobre   manejo   de   los   auxilios  los  entregaron  a  Bedoya  González  “a  la  orden del  día” (fs. 365 y 443 cd. 1 Corte).   

Jaime  García  Gómez,  contratista y  supervisor  de  las  obras  a  cargo  de la “Corporación Presente y Futuro de  Anserma”,  dice  que  sus  servicios y contratos de obra fueron cancelados hasta  mitad  de  1989;  las obras de la carretera “Partidas-Miravalle” las realizó en  1988  por  corto  tiempo  y  las  graderías  del  estado  municipal,  con costo  aproximado  de  6 o 7 millones de pesos, fueron pagadas “parte por Coldeportes y  parte        por       la       ‘Corporación    Presente    y    Futuro   de   Anserma’ ”, sin precisar cantidades, pero  cree   que  fue  “mitad  y  mitad  más  o  menos”  (fs.  50  y  445  cd.  1  Corte).   

Luis  Emerson  Grajales Rincón recibió de  Carlos    Mario    Bedoya    González  700  tubos, cada uno por valor de $2.500, para una urbanización  que  adelantaba  en  Viterbo,  con  la  condición  de  que  “en  las  próximas  elecciones  así fuera dentro de un año más, le ayudara con unos votos para la  Cámara” (f. 309 v. cd. 2  Corte).   

Mario Osorio  Vargas expresó que   “Estando  en  la  campaña  política  de  1989,  el  doctor Carlos Mario Bedoya  aspiraba  a  la  Cámara  de  Representantes;  para  esa época ofreció para el  Directorio   Municipal   de  Pácora,  el  cual  yo  presidía,  una   colaboración  de  un  millón  de  pesos…  a  los pocos días nos envió un cheque  de  la  Corporación Presente y Futuro de Anserma Caldas”, que resultó impagado  por  falta  de fondos. Anota el testigo que al reclamarle su valor, Carlos   Mario   Bedoya  González  le  respondió  “que  no  me preocupara, que él bajaría en esos días al municipio  de  Pácora  y  le  llevaría  la  plata  al  directorio  para  invertirla en la  campaña”,   pero   que  finalmente  sólo  les  aportó  $200.000  en  efectivo  excusándose  en  que  “lamentablemente  los  fondos  para  la  campaña, se nos  agotaron”.  El  cheque  aludido corresponde al número B9315780 girado con fecha  29  de diciembre de 1989 contra la cuenta corriente número 1825001227-7 abierta  en  la  Caja Agraria a nombre de la mencionada Corporación (fs. 366 y Ss. y 368  ib.).   

Augusto  Enrique González Vélez adelantó  proceso       ejecutivo       contra      Bedoya  González, “por un cheque de un millón de pesos que  me   giró  para  sufragar  los  gastos  de  una  campaña  política”  (f.  369  ib.).   

Por su parte, Octavio Zuluaga Torres relató  que  “Carlos  Mario  Bedoya nos giró un cheque no se si de su cuenta personal o  de  ‘Presente y Futuro  de  Anserma’, a favor de  Octavio     Zuluaga     o    de    ‘Codesa’  por  la  suma  de  cuatro  millones  de  pesos,  cheque que no fue pagado por la  entidad  girada,  era  dinero  para ayuda de la campaña política. El cheque le  fue  entregado  a  un  abogado  para que intentara su cobro…” (f. 373 v. cd. 2  Corte).   

Fernaín  Hernández Martínez anota que en  1992,  refiriéndose  a  la campaña para Alcalde, las directivas del movimiento  político  pidieron  a  Bedoya González  “explicación  de  unos recursos o de un dinero que estaba en el  banco,  en  qué se iba a utilizar y él nos respondió que ahí lo tenía en el  Banco  de Colombia me parece, que para una próxima campaña, eso fue todo… No  conocí  la cifra de dinero existente en el banco, me parece que nos dijo que la  tenía  a  término fijo, y se refería a la campaña del Alcalde, me parece que  era  del  período del 90, corrijo, del 92, porque eso lo conversamos fue en una  reunión  precisamente  realizada  en  ese  año  de 1992, entonces era para una  campaña  bien  de él o bien de uno de los escogidos de su grupo. Desconozco el  final  de ese dinero por lo que a raíz de todas esas cosas yo me retiré de ese  movimiento”.  Del  origen de esos dineros, respondió: “Eso figuraba a nombre de  la Corporación Presente y Futuro de Anserma” (f. 91 ib.).   

1.    5.    CONCLUSIONES    SOBRE    EL  PECULADO.   

Carlos  Mario Bedoya González planteó   en  la  ampliación  de  indagatoria  que  los  dineros  recibidos  por  la  conversión  de  los  C.D.T.,  originariamente  tomados  por  $36.000.000,   debitados   de  la  cuenta  corriente  N°  7080-693108-9  de  la  “Corporación  Presente  y  Futuro  de Anserma” en el Banco de Colombia, “fueron  puestos  a disposición en las cuentas corrientes de la corporación”. Agregó  que  “los  dineros  fueron  consignados en cuentas corrientes de la corporación  Presente  y  Futuro  de  Anserma,  y  de  allí   girados a los respectivos  proveedores  a  quienes  debía  cancelarse  por  los  servicios  prestados a la  Corporación…”   

Esta versión del acusado carece de sustento  probatorio,  por  cuanto  se  demostró  con prueba documental que los 9 cheques  girados  utilizando  nombres de terceros sin vinculación con la “Corporación  Presente  y  Futuro de Anserma”, fueron pagados por consignación en cuenta de  Carlos    Mario    Bedoya    González   o   de   su  hermano  Gilberto  Bedoya  González,  y  “los  13  certificados  de  ahorro  a plazo… fueron cancelados con el cheque de gerencia  número  8326051  a favor del mismo señor CARLOS MARIO, según lo autorizado en  convenio   especial   con   la  Gerencia  de  esta  oficina…”  (f.  60  cd.  2  Corte).   

No  fueron  pagados  por  consignación  en  cuentas  de la Caja Agraria o del Banco de Colombia de la “Corporación Presente  y  Futuro  de  Anserma”,  como  lo afirmó el acusado, porque según constancias  procesales  las  cuentas  N°  1215-2  y  1227-7  de  la  Caja  Agraria tuvieron  movimiento   por   depósitos,   la   primera   hasta   el   29   de  agosto  de  1990,  fecha  en  la que  precisamente   se   consignó   el   auxilio  por  $31.452.000  (f.  243  cd.  1  Procuraduría)   y  la  segunda  hasta  el  12  de  enero  de  ese  mismo  año  (f. 260 ib.). La del Banco de Colombia N° 693108-9,  desde  el  26  de diciembre de 1989 registró inactividad absoluta, con saldo de  $94,01 (f. 664 cd. 1 Corte).   

La     excusa     de     Bedoya  González afirmando que “por la  pérdida  de  documentación  respectiva  sobre  auxilios  girados a favor de la  Corporación   de  los  que  no  pudimos  presentar  la  rendición  de  cuentas  correspondientes…  cuya copia de denuncia adjunté…” (f. 68 cd. 1 Corte), es  tema   completamente   desvirtuado   con   los  testimonios  de  los  anteriores  dignatarios  de  “Presente y Futuro de Anserma”, Merardo Rincón Ortiz y Augusto  de  Jesús Restrepo Escudero, el mensajero Darío de Jesús Muñoz Corrales (fs.  351  cd.  1 Corte y 73 cd. 2 Corte), el almacenista Ircano Rincón González (f.  363  cd.  1  Corte)  y  la  recepcionista  Cenelia Quiceno Salazar (f. 375 ib.),  quienes  expresan  que  los  libros  y documentos de la “Corporación” estaban a  cargo  de  su Presidente Bedoya González  y  su  Secretaria  María  Eugenia García, y que nunca tuvieron  conocimiento  de  la supuesta sustracción, que el procesado denunció tan sólo  el 26 de mayo de 1992 (f. 518 cd. 2 Procuraduría).   

No fue posible el examen de la contabilidad  a  finales de 1991 ni a comienzos de 1992 aun cuando, como refiere Henry Giraldo  Ríos,  Personero  Municipal de Anserma, fueron varias veces con el investigador  de  la  Procuraduría  a  la  oficina de la “Corporación Presente y Futuro de  Anserma”  pero  siempre  la  encontraron cerrada y “no existía aviso alguno  que  dijera  si  funcionaba o no todavía la Corporación. No podría manifestar  si  deliberadamente  fue cerrada la puerta de acceso a dicha oficina” (f. 90 cd.  2 Corte).   

Examinados  los  archivos de la Inspección  Segunda  Municipal  de  Policía de Anserma, dentro de un paquete de expedientes  se  encontró  la  denuncia  formulada dicho 26 de mayo de 1992 por Carlos      Mario     Bedoya   González,   “sin   que  con  respecto   al  mismo  denuncio  se  hubiera  adelantado  diligencia  alguna,  es  inexplicable  que  revisado  el  libro radicador de la Inspección Segunda no se  encuentre  constancia  del  denuncio formulado por el señor CARLOS MARIO BEDOYA  GONZALEZ” (fs. 593 y Ss. cd. 1 Corte).   

Es forzoso entonces concluir que los medios  de    convicción    acopiados    demuestran    que   el   doctor   Carlos  Mario Bedoya González, durante  el  período final en que fue Representante a la Cámara por la circunscripción  electoral  del  departamento de Caldas (septiembre 15/87 a julio 19/90,  f.  234  cd.  1  Corte),  propuso  ante  la  Comisión  Cuarta Constitucional de esa  corporación  la  inclusión  de auxilios en el proyecto de Presupuesto Nacional  para  la vigencia de 1990, otorgados y transferidos uno por $65.452.000, girados  el  16  de  agosto  y  el 6 de septiembre de ese año por el Fondo de Desarrollo  Comunal  del  Ministerio  de  Gobierno, en partidas de $31.452.000, $9.000.000 y  $25.000.000,  respectivamente  (f.  236  cd.  1  Corte),  y  pagados  al  doctor  Bedoya    González,  representante  legal  de  la  “Corporación  Presente  y Futuro de Anserma”,  entidad  reconocida  por la Gobernación de Caldas mediante resolución N° 6088  expedida  el  5  de agosto de 1988, de la cual Bedoya  González   fue  Presidente  a  partir  del  15  de  septiembre de 1989 (fs. 224 y 225 cd. 1 Corte).   

Se  insiste que esa gestión de “auxilios  parlamentarios”,  en  esa  época permitidos por la Constitución y las leyes,  fue  realizada  por  el  entonces Representante a la Cámara doctor Carlos    Mario   Bedoya   González,  resultando  claro  que se trataba de actos de administración de recursos, entre  los  cuales  se  encuentran los $36.000.000 cuya sustracción fue imputada en la  resolución de acusación (fs. 151 y 152 cd. 2 Corte).   

Es  evidente  que  el  aforado Bedoya  González, en acción paralela  al  ejercicio de las atribuciones congresionales de disposición de auxilios con  cargo  al presupuesto nacional, constituyó la “Corporación Presente y Futuro  de  Anserma”,  que  utilizó para destinar, entre otros auxilios, $65.452.000,  incorporados  al  presupuesto de gastos de la Nación durante la vigencia fiscal  de  1990,  que  contribuyó  a  cobrar  en  su  condición  de  Presidente de la  mencionada  “Corporación”.  Es  decir,  actuó  de  manera simultánea como  gestor,  cobrador  y  coadministrador  de los dineros públicos, de parte de los  cuales  se  apropió para  su  propio  y  personal  provecho,  en  suma de $36.000.000, que incorporó a su  patrimonio  personal  e hizo suya, en ponderada sucesión de actos consumados el  26  de  septiembre  de  1990  y  el  3  de enero de 1991, cuando constituyó los  certificados  de depósito a término números 0126303 y 0126450 por $25.000.000  y  $11.000.000,  respectivamente,  convertido este último en otros depósitos a  término   a  favor  propio  o  de  la  “Corporación  Presente  y  Futuro  de  Anserma”,  o de fingidos nombres, finalmente consignados en su cuenta personal  o  la  de  su  hermano Gilberto Antonio Bedoya González, tras la conversión en  cheques de gerencia (fs. 427, 452 y Ss. cd. 1 Corte).   

En   la   resolución  de  acusación  se  consideró  que  el  doctor  Carlos Mario     Bedoya    González  gestionó  los  “auxilios”  cuando  ostentaba  la calidad de  servidor    público,    “concretamente    cuando   ejercía   el   cargo   de  Congresista”,  estando  “dentro   de   sus   funciones  parlamentarias…  la  de  fijar  asignaciones  presupuestales  (auxilios)  con  cargo al Presupuesto Nacional (hasta cuando fue  expedida   la   nueva  Constitución  Política)”,  pero    al   momento   de   apropiarse   de  los  $36.000.000  de  auxilios  correspondientes  a  1990,  ya  no  era  miembro  del  Congreso y “por ello se  subsume  la conducta del agente dentro del tipo penal de peculado por extensión  que describe y sanciona el art. 138 del C. P.”.   

Pero el análisis global del comportamiento  investigado,  que  ahora se efectúa contando con la ilustración plena obtenida  durante  todo  el  desenvolvimiento  procesal,  permite  concluir  que el doctor  Bedoya  González, en su  calidad  de  Representante  a  la  Cámara  y, por ende, como servidor público,  administraba  dineros  destinados  a  “auxilios”, sobre los cuales mantenía  disponibilidad   jurídica.   Era  el  encargado  de  distribuirlos,  escogiendo  destinatarios  y  cuantías;  en  tal calidad y función se apropió de parte de  los  mismos,  en  provecho  propio,  sustrayéndolos  a su fin específico, pues  estaban  destinados  “para  obras  de  desarrollo regional, fomento educativo,  cultural  y  becas,  adquisición  de  muebles e inmuebles, gastos y programas a  través  de  instituciones  públicas  y  privadas  en el país” (f. 330 cd. 1  Corte).   

Tales  dineros del Estado, canalizados para  cumplir  finalidades  de  interés  social,  a  través de los entonces llamados  “auxilios  parlamentarios”, se los apropió el mismo gestor y administrador,  quien  tenía  el  dominio  total y pleno sobre la cadena de hechos y, por tales  razones,  ostenta  la calidad de sujeto calificado frente a la especie delictiva  que reprime el artículo 133 del Código Penal.   

Desde  el principio de estos actos, llevado  del  ánimo de apropiarse de gran parte de los caudales, sobre los cuales logró  adquirir  disponibilidad  jurídica,  el  aforado  ejecutó  actos  de  señor y  dueño,  en  desarrollo  de  un  plan  que incluía la gestión de las partidas,  engendrando  y  señalando  como  beneficiario  a  su “Corporación Presente y  Futuro  de Anserma”, y preordenando los pasos siguientes, que corrían a cargo  de  la  administración  de  un  ente del cual se hizo representante legal, como  Presidente  elegido  el  15  de  septiembre  de  1989, cuando aún fungía en la  condición  de  Representante  a  la  Cámara.  Los  aportes  públicos, una vez  recibidos,  fueron  objeto  de los movimientos concebidos desde antes, a través  de los cuales se materializó la apropiación previamente ideada.   

La resolución de acusación no fue ajena a  la  configuración  del  peculado  por  apropiación  que ahora se deduce, porque en ella se consignó que  “el  procesado  concibió  la  conducta  injusta  (apropiación parcial de los  auxilios   del   año  1990)  cuando  ostentaba  el  carácter  de  ‘empleado     oficial’,  concretamente cuando ejercía el  cargo  de Congresista. Dentro de sus funciones parlamentarias estaba la de fijar  asignaciones  presupuestales  (auxilios)  con  cargo al Presupuesto Nacional”.  Luego  concluye:  “La asignación de las partidas, causa eficiente del giro de  los  dineros  a la Corporación beneficiada, ocurrió cuando el procesado tenía  la  condición  de  sujeto  calificado,  lo  cual  pone  en evidencia la íntima  relación  de  la apropiación con la función de Congresista.” (fs. 152 y 153  cd. 2 Corte).   

Este  nominal  cambio  de  adecuación,  de  peculado  por  extensión  (art.  138  C. P.), a por apropiación (art. 133 ib.,  modificado  por  el  2°  de  la  ley  43 de 1982, vigente para la época de los  hechos  y  favorable  al procesado frente a lo dispuesto por el 19 de la ley 190  de  1995), procedente por encontrarse las dos previsiones en el mismo capítulo,  resulta  además intrascendente en cuanto a la punibilidad, que es exacta en los  dos  preceptos,  como idéntica para la orientación y desarrollo de la defensa,  quedando  la  extensión circunscrita a una amplificación del sujeto activo del  delito  propio,  inocua  en este caso por haberse proyectado la calificación de  quien  la  tenía,  al  concebir  y  empezar  a  ejecutar  el  delito,  hasta su  consumación  en  la  forma  originalmente  gestada, así para entonces ya no se  ostentara  la  investidura  oficial,  torcida  en  contra  de la administración  pública que se le había confiado.   

En  síntesis, del proceso fluye la certeza  reclamada  por  el  artículo  247 del estatuto procesal penal, para condenar al  hoy  ex  Representante  a  la  Cámara  doctor Carlos  Mario  Bedoya  González, porque sin causa ni motivo  justificante,  obró  de manera consciente y voluntaria, dirigiendo su actividad  a  la  obtención  del resultado querido de apropiarse de dineros de procedencia  oficial  que  administraba, estructurándose de esa manera el delito de peculado  por  apropiación que define el artículo 133 del Código Penal, pronunciamiento  que  corresponde hacer a la Corte Suprema de Justicia, como competente que es en  única  instancia,  según  se  halla  instituido  por los artículos 186 y 235,  numeral  3°  y  parágrafo, de la Carta Política, y  68, numeral 6°, del  Código de Procedimiento Penal.   

2.-  ENRIQUECIMIENTO  ILICITO  DE  SERVIDOR  PUBLICO.   

2.  1.  SITUACION  FACTICA  Y  ELEMENTOS DE  CONVICCION.   

Dedujo   la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de la Procuraduría General de la Nación, al examinar el patrimonio  del  doctor Carlos Mario Bedoya González  y  cotejarlo  con  los  ingresos  de  origen  laboral y de otras  actividades,  al igual que con los egresos y movimientos bancarios, entre 1987 y  1991, que no había justificación para $9.218.000:   

“El origen de sus recursos está dado en el  monto  de  cesantías  totales  por  $1.736.000  canceladas  por la división de  prestaciones  económicas  del Congreso; no se encontraron ingresos laborales ya  que  para  1991  no  se desempeña en la Cámara (f. 42). Teniendo en cuenta que  dispone  de  recursos de ejercicios anteriores por $546.000, cuenta con un total  de recursos de $2.282.000.   

Estos  recursos tuvieron aplicación así:  Adquisición  del  certificado  a  término  fijo número 37206 expedido el 3 de  abril  de  1991 por $6.700.000 y el número 37217 expedido el 9 de abril de 1991  por  $3.000.000,  el primero con vencimiento  el 9 de abril y el segundo el  23  de  abril  de  1992  (folio  481).  Igualmente, cancela a la Caja Agraria de  Anserma  la suma de $1.800.000 por créditos obtenidos en años anteriores y que  tuvieron aplicación en su momento.   

Del  total  de  recursos  disponibles y el  monto  de  aplicación  de  los  mismos  se concluye que presenta una diferencia  patrimonial   a   justificar   de   $9.218.000”   (fs.   603   y   604  cd.  2  Procuraduría).   

Posteriormente reitera:  

“Se procedió a establecer su patrimonio,  sociedades  y cuentas personales no habiéndose acreditado ningún bien mueble o  inmueble  a nombre suyo o el de su cónyuge, para el año de 1986, habiendo sido  incrementado  injustificadamente  en el año de 1991 en $9.218.000…” (fs. 615,  629 ib.).   

Considerando   esos   informes   de   la  Procuraduría  frente a otras pruebas allegadas, la Sala estimó que de “sólo  estos  dos  años  (1989  y  1990),  aparece  un  incremento  no  justificado de  $8.786.328,oo”  (f.  144  cd. 2 Corte), advirtiendo que para 1991 Carlos  Mario  Bedoya  González había  dejado de pertenecer a la Cámara de Representantes.   

En relación con este cargo, el imputado en  su  primera  indagatoria (fs. 63 y Ss. cd. 1 Corte) y posterior ampliación (fs.  337  y  Ss.  ib.), como en el desarrollo de la audiencia pública (fs. 490 y Ss.  cd.  2  Corte),  insistió  en  que  la  configuración  del  acervo patrimonial  determinado  por  la  Procuraduría  General  de  la Nación, tuvo causa lícita  derivada  de  sus  actividades  laborales, por cuanto se debe tener en cuenta su  condición  de  Diputado  de  la  Asamblea  de  Caldas  entre  1982  y  1986,  y  Representante  a  la  Cámara  desde 1986, además de los ingresos originados en  actividades  agroindustriales  y  mercantiles,  así  como  la  venta de haberes  correspondientes   a   la  sucesión  intestada  de  su  padre  Néstor  Bedoya,  destacando  la  cría  de  ganado  vacuno  y  porcino, la producción avícola y  cafetera  en  la finca “Costa Rica” o “El Salado” ubicada en Belalcázar, la  granja  avícola  “La  Marquesita”  de  la  vereda  San  Pedro en Anserma, finca  “Gerona”  en la vereda el Rosario de Anserma, la finca cafetera “Travesías” o  “La  Federación”  en Guática, y la compraventa de café que funcionaba en el  edificio  “Casa  del Viajero” en Anserma, cuya administración estuvo a cargo de  su  señora  madre,  Mary  González de Bedoya, quien hacía la distribución de  las  utilidades  correspondientes  a  cada  uno de los titulares de los derechos  sucesorales  desde  1978  hasta  octubre  18 de 1988, fecha en que se aprobó la  partición  y  se  hizo la adjudicación judicial de la herencia a la cónyuge y  sus 4 hijos sobrevivientes.   

Referente  a  los  movimientos  bancarios,  expuso  que  se  incurre  en  dos  errores,  el primero al considerar incremento  patrimonial  la  simple  consignación  de  cifras,  como  si  todo  se  hubiera  acumulado  y  no  se  produjeran  egresos,  siendo  que los depósitos egresaban  posteriormente   para   gastos   de   todo   tipo  en  la  vida  normal  de  una  persona.   

En  relación  con  otros  movimientos  en  cuentas  corrientes,  la  adquisición  del  automóvil  Mazda  y  los  pagos de  créditos  en  la  Caja Agraria por esa época, fundamento concreto del cargo en  la  providencia  acusatoria  (fs.  143 y 144 cd. 2° de la Corte), explicó: “Se  trata  de  operaciones  normales  en la actividad del comercio es la manera como  entre  otras  cosas  se  prueba  la  venta  de unos bienes que yo hice, de medio  camión,  de  una  casa,  de  un  lote  de  terreno,  entre  otras  cosas de las  prestaciones  que  el  Congreso  de  la  República  para  entonces me pagó, de  préstamos  de  dinero  que mi madre y mis hermanos con frecuencia me hacen como  yo  se  los hago a ellos también cuando alguno tiene liquidez en cuantías más  o  menos  significativas,  llamo  la atención en el sentido de que generalmente  los  meses  en  los  que esas cuentas aparecen con cuantías elevadas, coinciden  con  las  épocas  de  cosecha  de  café  y  por  lo tanto el producido de esta  actividad  que es una de las principales fuentes de ingresos de nuestra familia,  generalmente   originan  unas  cuantías  temporalmente  grandes  que  luego  se  invierten  en  obras  que mejoran las mismas propiedades…” (fs. 63 y Ss. cd. 1  Corte).   

Atendiendo la información certificada el 25  de  marzo  de 1994 por la oficina del Banco de Colombia de Anserma (fs. 60 cd. 2  Corte  y  555  cd.  2  Procuraduría),  el C.D.T. 37206 a nombre de Carlos  Mario  Bedoya  González,  fue  cancelado  con  el  cheque  de  gerencia  N° 8326314 de fecha “9-04-91” por  valor  de  $6.724.418,  suma que corresponde a $6.700.000, valor de adquisición  el  3 de abril de 1991 más $24.418 por concepto de rendimientos, que conforme a  lo  procesalmente  establecido  coinciden  con  el  movimiento  originado en los  $36.000.000  correspondientes  a  lo  girado  por  la  Nación  a  favor  de  la  “Corporación  Presente  y  Futuro de Anserma”, más los rendimientos de los  C.D.T.  por  $2.828.675,  deducidos  en el informe de la Procuraduría, con cuyo  fundamento  se  originó  la  investigación  como  cuantía  del  peculado  por  apropiación,  fuente para formular dicho cargo (resolución acusación, fs. 150  y  151  cd.  2),  tomado  ahora  en consideración acerca de ese delito, para el  presente fallo.   

De  tal  manera,  no aparece demostrado que  esos  recursos  no concuerden con  los que se imputan a título de peculado  y  que los $6.724.418 hagan parte del dinero correspondiente al auxilio estatal,  que  el procesado inicialmente invirtió en C.D.T. en el Banco de Colombia, como  forma  de  distracción  para  llevarlos  finalmente  a su haber patrimonial, en  ilícita apropiación.   

Súmese  a  lo  anterior, según informa el  Banco  de  Colombia  en oficios números 056 de octubre 29 y 064 de noviembre 19  de  1993  (fs.  427  y  452  cd.  1 Corte), que de los nueve cheques de gerencia  girados  por esa institución por valor de $1.190.000, dineros que hacían parte  del  mencionado  auxilio parlamentario, los girados a favor de Jaime Hernández,  Hernán  Castaño,  Alfonso Restrepo y Javier Serna (fs. 453 y Ss. cd. 1 Corte),  fueron  cobrados  en diciembre de 1990 por consignación en cuenta corriente N°  672752-2  del  mismo  Banco,  a favor de Carlos Mario  Bedoya  González,  esto  es, $4.760.000, sin contar  tres  cheques  de  la  misma  naturaleza y origen, que fueron pagados a Gilberto  Bedoya  González,  hermano del procesado y dos cheques más, que no fue posible  conocer a qué cuenta de la Caja Agraria fueron abonados.   

Estos  cheques  suman en total $10.710.000,  correspondientes  al  apoderamiento  por  el  cual  se  imputa  el  peculado por  apropiación, dineros que  en  su  mayoría  ingresaron  a  cuentas y haberes del procesado en diciembre de  1990,   es   decir,  cuando  se  dedujo  patrimonio  sin  justificar     por     $9.218.000    (informe  Procuraduría), reducidos a $8.786.328 (resolución acusatoria).   

2. 2. CONCLUSIONES SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO  ILICITO DE SERVIDOR PUBLICO.   

Así,   pues,   el   doctor  Carlos  Mario  Bedoya González, según  pruebas  válidamente  incorporadas  al  proceso,  a  las que se hizo referencia  detallada  en la resolución acusatoria (páginas 2 a 4 de esa providencia), fue  elegido  Representante  a  la  Cámara  para  el período de 1986-1990, y en tal  calidad  gestionó  auxilios parlamentarios durante la época 1987-1991, a favor  de    la   “Corporación   Presente   y   Futuro   de   Anserma”  creada  el  5  de  agosto  de  1988,  presidida    por    Bedoya   González  a  partir  del  15  de  septiembre  de  1989,  que  recibió los  correspondientes  giros  desde  1990  por  una cantidad global de $65.452.000, a  quien  se le dedujo un patrimonio por justificar en el año de 1991 por la cifra  anotada   atrás  ($8.786.328)  que,  sin  embargo,  no se logra escindir a  plenitud    de   los   auxilios   que   se   apropió,   objeto   material   del  peculado.   

Al resultar posible que se tomen doblemente  sumas  transferidas,  la  Sala  ha  de  concluir  que los movimientos en cuentas  corrientes  de  la  Caja  Agraria  y  el  Banco de Colombia, cuyos depósitos se  consideraron  fundamento de cuantificación para la consolidación del enunciado  patrimonio  por justificar en 1989 y 1990 (f. 197 y Ss. cd. 1 Procuraduría, 528  y  Ss.  cd. 2 Procuraduría y 144 cd. 2 de la Corte), no pueden ser considerados  como  pruebas  para  la  debida  estructuración del enriquecimiento ilícito de  servidor  público,  que  el  artículo 148 del Código Penal consagra como tipo  subsidiario: “siempre que el hecho no constituya otro delito”.   

Es incuestionable que entre esos dos hechos  punibles  puede  existir  concurso,  que  se  da cuando lo apropiado y lo que ha  enriquecido   ilícitamente   al   servidor   público,  corresponda  a  haberes  provenientes  de  distinta  fuente,  esto es, cuando además de lo obtenido como  producto  del  peculado,  en  el incremento del patrimonio del servidor público  aparezcan  otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada  pero  relacionable  con  el  ejercicio de las funciones, o por razón del cargo,  que  se  establezca  como  ilícita  pero  no exista demostración de haber sido  generada por otro delito.   

En  el  presente  caso,  como  se ha venido  analizando,  no  se  pudo  esclarecer  que  el  incremento patrimonial que se le  imputó  al procesado tenga origen ilícito distinto de lo asumido para sí como  consecuencia  del peculado por el cual se le está condenando, de manera directa  o  indirecta, o que se pueda deslindar de esos dineros, o que el mismo caudal se  haya  tomado  doblemente,  por lo cual no puede ser tenido en cuenta como factor  de los dos delitos.   

En  consecuencia,  se  le absolverá por el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público  que  se le había  imputado.   

3.- PUNIBILIDAD.  

Se  ha  determinado  la  cuantía  de  la  apropiación  en  $36.000.000, suma superior a la prevista por el inciso 2° del  artículo  133  del  Código Penal, modificado por el artículo 2° de la ley 43  de  1982, vigente para la época de consumación del peculado por apropiación y  de  favorable  aplicación  frente  a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley  190  de  1995, en cuanto se superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales  vigentes  para  la época del hecho, que determinarían la rebaja instituida por  el inciso 2° de la disposición que ahora rige.   

Por  ello, la punibilidad que corresponde a  la  comprobada  conducta  ilícita  del doctor Carlos  Mario  Bedoya  González,  se  calculará  entre los  extremos  de  cuatro  a  quince  años  de  prisión,  multa de veinte mil a dos  millones  de  pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas de dos a  diez   años   contemplados   por  el  artículo  2°  de   la  ley  43  de  1982.   

En   consideración   a  los  parámetros  reguladores  de la sanción penal previstos por los artículos 61 y 67  del  estatuto  punitivo,  referidos  a la gravedad y modalidades del delito, el grado  de   culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación,  y  la  personalidad  del agente, se debe destacar (artículos 61, 64 y 66 numerales 4 y  11 Código Penal):   

a.-  La  gravedad del ilícito es evidente,  porque  se  trata  de  la  apropiación  de dineros presupuestados para el   desarrollo  regional,  realizada  por  el propio gestor de las ayudas estatales,  sobre  quien,  de  otra  parte,  nada  desdice  en el proceso acerca de su buena  conducta anterior.   

b.-   El  grado  de  culpabilidad  se  refleja   en   la  ponderada  preparación  del  hecho  punible,  encaminada  al  apoderamiento  de  los  dineros  oficiales  mediante  la creación de un ente de  presunto  beneficio  comunitario  y  la  manipulación  de documentos, cuentas y  operaciones  dentro  del  sistema  financiero,  actividades  dirigidas  tanto al  aseguramiento de los dineros apropiados como a su impunidad.   

c.- Tratándose de un delito cometido sobre  bienes  asumidos  en  desvío  de  la  función  pública  y  por  la  falta  de  congruencia  en  su  extensión,  las  penas  de  multa  y de interdicción, que  aplicándose  como  principal  no  debe  ser  menor  a  la  que  resultare  como  accesoria,  subirán  sobre  el  respectivo  mínimo  en  proporción mayor a la  privativa  de  la  libertad,  todo  limitado por la inapropiada  benignidad  legal y sistemática anterior a la vigencia de la Ley 190 de 1995.   

Estos factores hacen que la Sala establezca  en   seis  (6) años de prisión, multa de un millón de pesos ($1.000.000)  a  favor  del  Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas  por  seis  (6)  años,  las  penas  principales  que deberá purgar el procesado  doctor  Carlos  Mario  Bedoya  González como autor del delito de peculado por apropiación.   

La pena privativa de libertad fijada impide  la  concurrencia  del  factor  objetivo  exigido por el artículo 68 del Código  Penal  para  suspender  condicionalmente  su  ejecución,  por  lo  cual procede  ordenar  la  captura  y  encarcelamiento  en  el  lugar distinto al ordinario de  reclusión  que  señale el INPEC (inciso 2° art. 403 C. de P. P.). También se  tendrá  en  cuenta el tiempo descontado en detención domiciliaria, aspecto que  se hará constar por la Secretaría de la Sala.   

4.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.  

Así  mismo,  se  le  impondrá  al doctor  Carlos   Mario   Bedoya   González,   la  obligación  de  pagar  a  favor del Tesoro Nacional, el valor  actual  de  treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), suma de los auxilios  nacionales  de  los  que  se  apropió,  así:  a)  $25.000.000 traídos a valor  presente,  para  la  recuperación  del  valor  adquisitivo de la moneda, que se  actualizará  a  la  fecha en que se produzca el pago, según certificado que se  solicitará  al  Banco  de  la  República  sobre  la  respectiva  equivalencia,  partiendo  de la fecha de apropiación, 26 de septiembre de 1990. b) $11.000.000  apropiados  el  3  de  enero  de  1991, actualizados en la forma antes indicada.   

En lo referente a la rentabilidad de dichas  cantidades  de  dinero,  no existe dentro de la actuación prueba que suministre  criterios  seguros y equitativos para su cuantificación, por lo cual la Sala no  puede   precisar  un  valor  exacto  para  este  rubro,  pero  dada  la  natural  productividad   de   dichas  partidas,   que  aumentaron  indebidamente  el  patrimonio  del condenado en detrimento de la destinación legítima, se deberá  aplicar  a  cada  una  de  las  referidas  sumas, el interés legal del 6% anual  establecido  por  el  artículo  1617  del  Código  Civil.  De  otra  parte, se  manifiesta que no aparece acreditado perjuicio moral alguno.   

Se precisa que la Corte no tiene en cuenta  los  cálculos  presentados  por  la  Profesional  Universitaria  Judicial en su  peritación  rendida el 15 de diciembre de 1995 (fs. 430 a 436 cd. 2 Corte), que  arrojan  un valor de $199.494.305,94, porque para su cuantificación se tomó la  totalidad  del  auxilio  de  $65.452.000  y  no  los $36.000.000, suma total que  corresponde   a   lo  que  se  estableció  en  el  proceso  como  ilícitamente  apropiado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1° CONDENAR al  otrora  Representante  a  la  Cámara  doctor  CARLOS  MARIO BEDOYA GONZALEZ, de  condiciones  personales  y  civiles  señaladas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  a  la  pena  principal  de seis (6) años de prisión, multa de un  millón  de pesos ($1.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas  durante  seis  (6)  años,  como  autor  del delito de peculado por apropiación  investigado a lo largo de este proceso.   

2° CONDENAR al  doctor  CARLOS  MARIO  BEDOYA GONZALEZ, a pagar a favor del Tesoro Nacional, por  concepto  de  los  perjuicios materiales causados a la Nación con el delito por  él  cometido,  la  suma  que  equivalga  a la fecha de su pago a TREINTA Y SEIS  MILLONES  DE  PESOS  M. CTE. ($36.000.000), actualizada en la forma especificada  en  el acápite correspondiente de la parte motiva de esta providencia, partidas  a  las  cuales, por lo mismo indicado, se les aplicará el interés legal del 6%  anual.   

3° DECLARAR que  el  doctor  CARLOS  MARIO  BEDOYA  GONZALEZ  no es merecedor del subrogado de la  condena  de ejecución condicional y, por lo tanto, ordenar su captura, para que  se  haga  efectiva  la pena de prisión, que cumplirá en el establecimiento que  determine  el  INPEC,  distinto  de los ordinarios de reclusión (artículo 403,  inciso  2°,  Código  de  Procedimiento Penal), reconociéndosele el tiempo que  descontó en detención domiciliaria.   

Ofíciese a las autoridades correspondientes  con tal finalidad.   

4° ABSOLVER al  doctor  CARLOS  MARIO  BEDOYA  GONZALEZ,  de  la  acusación  por  el  delito de  enriquecimiento ilícito de servidor público.   

5° EXPEDIR las  copias señaladas en el artículo 501 del estatuto procesal penal.   

6°   COMUNICAR      esta      decisión      a     las     dependencias     oficiales  correspondientes,    para   la  efectividad    de     las     respectivas    sumas   a   favor  de  la  Nación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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