11295jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 103  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  junio de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  los  procesados  HUMBERTO  RUIZ   DUCUARA  y  RICARDO  CULMA  DUCUARA  y  su  defensora  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, el 10 de mayo de  1995,  en  la  que  al  confirmar  en lo fundamental la del Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, los condenó a la pena principal de 44 y 41 años  de  prisión,  respectivamente,  y  a las accesorias de rigor, como coautores de  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

Igualmente,  los  condenó  a  pagar  los  perjuicios  materiales y morales ocasionados  con las infracciones a la ley  penal.   

         H E C H O S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“Se  extrae del expediente que el día 22  de  febrero  de  1994,  en  esta  ciudad  capital,  en  las horas del mediodía,  recibió  FELIX  HERNÁN  CORTES  BOCANEGRA,  en  su  calidad  de  conductor, el  vehículo  taxi marca Lada de Placas SFY_490. Sobre las diez y media de la noche  esta  persona  fue despojada del automotor y llevada hasta un caño ubicado a la  altura  de la calle 29 entre carreras 35 y 38, en donde fue ultimada con un arma  de  fuego,  luego  de  lo  cual los agresores se alejaron del lugar; los vecinos  avisaron  a  la  policía  ante  las  detonaciones  escuchadas  y cuando se hizo  presente  la  autoridad encontró efectivamente el cadáver del taxista, el cual  presentaba ocho impactos de bala.   

“El  siguiente 24 de febrero, se recibió  una  llamada  anónima  en  las  oficinas  de  la  Unidad  de  Delitos contra el  Patrimonio  Económico  de  la  SIJIN, al tenor de la cual el taxi se encontraba  escondido  en  el  inmueble situado en la transversal 35 N° 30ª-31 sur de esta  ciudad  y  que  allí  estaba  siendo  desguazado por los autores del hurto y el  homicidio,  quienes se desplazaban en un campero Aro Carpati, motivo por el cual  el  jefe  de  la Unidad dispuso la inmediata vigilancia del sector; sin embargo,  ese día nada sucedió.   

“Al  otro día, 25 de febrero, en cambio,  sobre  las  diez de la mañana, vieron los miembros de la SIJIN, destacados para  confirmar  la  llamada que llegaba a la vivienda en referencia, un vehículo Aro  Carpati  de  placas ABB-096, a cuyos ocupantes identificaron como HUMBERTO RUÍZ  DUCUARA  y  RICARDO CULMA DUCUARA, indicándose en el informe de policía, luego  elaborado,  que  aceptaron  que estaban allí con el fin de desvalijar el taxi y  que  esperaban  la  llegada  de  otras personas. Sobre el mediodía se presentó  YOLANDA  SEGURA  RODRÍGUEZ, quien resultó ser la dueña de la casa y la tenía  arrendada  a ALEXANDER JULIO RODRÍGUEZ desde septiembre de 1993 por un término  de  seis  meses.  Nadie  más se acercó en esa fecha al inmueble, tomándose la  precaución  de  llevar el campero a una calle aledaña en tanto proseguían las  labores  de  vigilancia;  a la mañana siguiente fueron dejados los capturados a  disposición de la Fiscalía.   

“La propietaria, por otra parte, permitió  ese  mismo  25 de febrero el ingreso de la policía a la casa y fue así como se  ratificó  que  en  el  garaje  se hallaba el automotor buscado, ya parcialmente  desvalijado,  junto con los documentos que acreditaban su propiedad; también se  encontraron  varias  piezas  para automotores, así como un uniforme de policía  de tránsito.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después de una breve indagación preliminar  y  aprehendidos  Humberto  Ruíz  Ducuara  y Ricardo Culma Ducuara, la Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  Especial  Permanente  de  Santafé  de Bogotá, mediante  resolución    del    26    de    abril    de    1994,   declaró   abierta   la  instrucción.   

Escuchados  en diligencia de indagatoria, la  Fiscalía   331   de  la  Unidad  Antisecuestro  Simple,  que  ya  conocía  del  diligenciamento,   les   resolvió   la   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  y  hurto.   

Allegadas otras probanzas, la investigación  se  cerró  el  17  de  mayo  de 1994 y el 24 de junio siguiente se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de los procesados,  por    los    delitos    de    homicidio   agravado   y   hurto   calificado   y  agravado.   

El  expediente pasó al Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo estipulado  en  el  artículo  446 del Código Procedimiento Penal, profirió el fallo, el 7  de   febrero   de  1995,  en  el  que  condenó  a  los  procesados,  adoptando,  consecuencialmente, las siguientes determinaciones:   

1.- Les impuso a Humberto Ruiz Ducuara   y  Ricardo Culma Ducuara la pena de prisión de 44 años y 41 años de prisión,  respectivamente,  como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

2.-  Los  condenó  a  la  pena accesoria de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas,  por  el  lapso  de  10  años.   

3.-  Así  mismo,  los  condenó a pagar los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  las infracciones a la ley.   

Apelado  el  fallo  por  los procesados y su  defensor,  el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatarlo, concluyó  con  su confirmación en lo fundamental, en razón a que aumentó la cuantía de  la condena en perjuicios materiales.   

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Como  quiera  que  las demandas de casación  presentadas  a  nombre de los procesados tienen el mismo sustento argumentativo,  la  Sala se permitirá realizar un solo resumen, con las aclaraciones a que haya  a lugar.   

La defensora, al amparo de la causal primera  de  casación,  presenta un único cargo contra la sentencia, pues estima que el  Tribunal  vulneró  indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho   cometidos en la apreciación de determinadas pruebas.   

Como normas vulneradas cita, por aplicación  indebida,  los  artículos  23,  26,  27,  41, 42, 52, 61, 103, 323, 324-2, 349,  350-2.6.9.10  y 372, del Código Penal, y 2°, 5°, 19, 21 y 35 de la misa obra,  por falta de aplicación.   

En un capítulo que denominó “DESARROLLO Y  DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO”, luego de enunciar los delitos por los cuales fueron  condenados  los  procesados,  indica  que  éstos  no  intervinieron  en el iter  criminis  que  infirió  el  Tribunal  Superior,  habida  cuenta  que al informe  policivo  “y  a  algunos dichos testimoniales”, se les dio un alcance que no  tienen,  y  se  dejaron  de  apreciar  “otros  medios  de  prueba de carácter  testimonial,  que de haber sido apreciados el sentenciador habría optado por un  decisión diferente”.   

En  el  acápite  que  denominó  “FALSOS  JUICIOS  DE  IDENTIDAD”,  sostiene  que  el  informe policivo, suscrito por el  Teniente  Jesús  Edisson Paredes Barreto y rendido con fundamento en el escrito  presentado  por  los  agentes  José  Herrera  Alarcón,  Julio  César Guerrero  Cubillos  y  José Enrique Gamboa Pérez, fue distorsionado, al hacerle producir  efectos probatorios que no se derivan de su contexto.   

Luego  de señalar que el citado informe fue  pieza  fundamental en el fallo de segunda instancia y de transcribir un pequeño  aparte  del mismo, afirma que, de manera errónea, el Tribunal consideró “que  todo  lo  aducido  o  consignado  en  el  informe  policivo  es  verídico, y es  precisamente  en  este  aspecto  donde  comienza a producirse la distorsión”,  toda  vez que éste contiene la narración de hechos de naturaleza objetiva “y  en  tal  sentido  susceptibles  de   prueba” y, de igual manera, contiene  hipótesis  o  juicios de los policiales, “sobre la manera como ellos piensan,  se  imaginan  como  fue  el  acontecer  causal entre el hurto del vehículo y el  homicidio del conductor…”.   

Asevera  que  aunque  el  Tribunal  reconoce  implícitamente  en la sentencia el carácter hipotético de lo afirmado por los  policiales,   sin   embargo   “de  manera  errónea  lo  toma  para  codificar  responsabilidades”.   

Así mismo, y a pesar de que en el expediente  obran  dos  informes  policiales, uno suscrito por el teniente Paredes Barreto y  el  otro,  el de los agentes, signado por el agente Gamboa Pérez, los toma como  uno solo, sin reparar las notables diferencias entre ellos.   

Luego de reseñar, desde su personal óptica,  las  presuntas  contradicciones  y de aseverar que en lo único que coinciden es  en   “que   no  pudieron  ingresar  al  inmueble  hasta  tanto  no  llegó  la  propietaria”,     concluye    que    el    fallador    debió    atenerse  “exclusivamente  a  las  circunstancias  objetivas”  y desechar los aspectos  conjeturales  o  hipotéticos.  Además,  el  informe  del  teniente es una mera  referencia  de  oídas,  pues  no  participó  en  el  operativo.  Dice  que  la  distorsión  estuvo en que el Tribunal tomó “como percibidos directamente por  éstos    (policiales)    consideraciones   de   eminente   aspecto   subjetivo,  fundamentadas en la conjetura e hipótesis policial”.   

Asegura que no pretende convertir el cargo en  un  alegato  de instancia, pero quiere resaltar estas “inobservancias”   que  llevaron al Tribunal a “adjudicarle un alcance que los informes policivos  no  tenían  y que de haber sido observadas habría llegado necesariamente a una  conclusión diversa a la que llegó”.   

Finalmente sostiene:  

“En suma Honorables Magistrados el informe  de  marras  en  su  verdadero  contenido  y alcance probatorio sólo muestra que  estas  personas  capturadas se dirigían a un lugar, pero no alcanza a demostrar  que  éstos  hubieran  llegado  e  ingresado  y  menos  que estuvieran prestos a  iniciar  la  labor  de desguase que le achacan los policiales. Nótese que en el  informe  suscrito  por los agentes captores no hay referencia de incautación de  elementos  para  tal fin, como sí lo hace el suscrito superior; pero no aparece  en ninguno de los informes la incautación de los mismos”.   

A continuación asegura que las explicaciones  dadas  por  los  procesados  también  fueron  distorsionadas,  al tenerlas como  indicios,  “sin  expresar  el  hecho indicador, inferencia lógica, y el hecho  indicado  al  que pretendía llegar. Es decir, dio el alcance de un indicio a un  hecho”.   

Aduce  que el sentenciador afirma que de las  indagatorias  de  los  procesados  surgen  elementos  de  juicio que indican que  éstos  han  faltado  a  la  verdad  respecto de las actividades que desplegaban  cuando  fueron  capturados.  “Tales  elementos  de  juicio a que se refiere el  Tribunal  parecen  ser,  ya  que,  no  los menciona expresamente en la sentencia  atacada, de carácter indiciario”.   

Anota  que  en  el  fallo  no se dice a qué  indicio  se  refiere  y  cuál  es  su  grado  de  convicción,  “si  de  mala  justificación,   o   de  mentira,  manifestaciones  posteriores  al  delito,  o  cualquier  otro;  si  es  de  carácter  grave o leve; si es contingente o si es  necesario;  si  la versión de los sindicados se tomó como hecho indicador para  partir  en  vía de inferencia, con apoyo en regla de experiencia hacia un hecho  indicado,  para  así  lograr  la  construcción plena de este especial medio de  prueba”.   

Manifiesta  que el raciocinio equivocado del  Tribunal  llevó  a  que  las indagatorias de los procesados fueran consideradas  “como  medio  de  prueba, de convicción para concluir que las inconsistencias  de  los  sindicados en sus dichos exculpantes reforzaban el informe policial que  se constituyó en el fundamento o pilar de la sentencia”.   

Asegura que al darle el valor de indicio a la  versión  de los procesados, “el Tribunal cometió un yerro de falso juicio de  existencia,  ya  que se tomó como indicio uno solo de sus elementos, como lo es  el  hecho indicador”, al confundir una parte con el todo, “amén que omitió  expresar  en  la  sentencia  el  proceso lógico deductivo, por el cual llegó a  concluir  que  la  versión  de  los  implicados  era medio de convicción en su  contra”.   

Igualmente  estima  que  se  tergiversó  y  distorsionó  el  alcance  del  testimonio  rendido por el Agente de la Policía  Nacional  Julio César Guerrero Cubillos, por cuanto se aseveró en la sentencia  que  éste  contribuyó a que se aceptara lo que los agentes del orden plasmaron  en su informe.   

Sin  embargo, reconoce que esta declaración  efectivamente  confirma  la  circunstancias  de la captura de los procesados, el  lugar   en   que   se   hallaba  el  vehículo  dentro  del  inmueble  “y  las  manifestaciones  personales  del  agente  sobre  la  manera  en  que  éstas  se  produjeron,  pero  sin  expresar  ni  por  conocimiento directo, ni indirecto su  relación  causal  con  el  homicidio  y  el  hurto”, por lo que estima que el  Tribunal  “erradamente  dio  alcance  probatorio  del  que carecía este dicho  testimonial”.   

Así,  entonces, califica el testimonio como  una  extensión  del  informe  que  sólo  demuestra “circunstancias ajenas al  homicidio y al hurto”.   

En  el acápite que llamó “FALSOS JUICIOS  DE  EXISTENCIA”, sostiene que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que  a  los  procesados  se  les  encontraron  elementos  que  sirven  para desguazar  vehículos, infiriéndose un indicio grave de responsabilidad.   

Agrega  que  en el multicitado informe no se  dice  que  a  los  acusados  se les hubiese incautado algún instrumento, ya que  sólo  existe  una  referencia  del  superior  de los agentes, según el cual al  interior  del  vehículo  Aro Carpati se encontraron elementos que servían para  desguazar  automotores,  como  por  ejemplo, hoja segueta, destornilladores y un  martillo  “pero  sin  relacionarlos  y  menos  ponerlos  a  disposición de la  autoridad investigadora”.   

También critica que el sentenciador hubiese  dado  por probado, sin estarlo, que los procesados esperaban la llegada de otras  personas,  sin  expresar  en el fallo el proceso lógico deductivo para llegar a  esa conclusión.   

Igualmente  acusa  que  dio  por cierto, sin  estarlo,  que en contra de Humberto Ruiz Ducuara existían antecedentes penales,  sin  que  existiera  prueba  idónea  que  lo  demostrara,  tal como lo exige la  Constitución Política.   

Asegura   que  igualmente  se  ignoró  la  existencia  de  la  declaración del señor Dagoberto Morales Yate, toda vez que  no  se  consideró  que  tal  testimonio  era  esencial  para  establecer  la no  participación de los procesados en la comisión de los hechos.   

Otro  yerro  de  apreciación probatoria fue  haber  ignorado  la  declaración rendida por Fabio Alberto Chaparro, siendo que  era  esencial  para  establecer  la  no  participación  de los procesados en la  comisión  de  los  punibles, por lo cual se permite transcribir un aparte de la  misma.   

En  la  demanda  que  presentó  la  misma  profesional  del  derecho a nombre de Ricardo Culma Ducuara, en el capítulo que  denominó  “ANÁLISIS  INTEGRAL  DE  LA PRUEBA OBRANTE EN EL PROCESO”,   reconoce  que el fallador para soportar su decisión tuvo en cuenta los informes  policivos,  las  indagatorias  de  los  procesados  y  el  testimonio de Yolanda  Segura.   

Igualmente,  resalta como pruebas no tenidas  en  cuenta  en  el  fallo, las  fotografías  tomadas al vehículo Aro  Carpati,  las  que  desvirtúan  “el  dicho  policial”  sobre  los elementos  hallados  para  desguazar  automotores, reforzando así las tesis defensivas; la  necropsia  que  demuestra  la  tipicidad  del  hecho; el testimonio de Jackeline  Villanueva  que  derrumba  la  condena impuesta a Culma Ducuara, en razón a que  aseveró  que  éste  al  momento  de  los  hechos  se  hallaba  en  su  casa de  habitación;  y  la  declaración  de  Ignacio  Pulido  Pérez  que  confirma la  versión anterior.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  para que en su lugar se absuelva a los procesados Humberto  Ruiz  Ducuara y Ricardo Culma Ducuara, por estar demostrado que no intervinieron  en los hechos investigados.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Inicialmente sostiene que como quiera que las  demandas  presentadas  a  nombre  de los procesados son idénticas, procederá a  emitir el concepto de manera conjunta.   

Sostiene  que  en  lo  que  atañe  al marco  normativo,  la crítica fue superficial, toda vez que la censora se quedó en el  simple  enunciado,  sin  que  “en  parte  alguna  de los libelos se detecta un  profundo  análisis  de  dichas  norma citadas; en especial, de los fenómenos a  que   aluden  esas  disposiciones,  que  requieren  de  un  basto  estudio  para  interconectarlas  con  la  situación  fáctica  que determinó su condena en la  actuación”.   

Tal falla, dice, además de caer en el campo  especulativo,  denota que la impugnante no integró la proposición jurídica de  manera  completa,  haciendo  inentendible  el ataque formulado, menoscabando las  posibilidades de éxito.   

Además,   advierte  que  algunos  de  los  preceptos  mencionados como transgredidos, no guardan relación con el reproche,  especialmente los artículos 5°, 19, 21 y 35 del Código Penal.   

En  lo  que respecta a los falsos juicios de  identidad  denunciados  y,  concretamente,  el  referente  el  informe policivo,  conceptúa  que su inconformidad no es más que “la anteposición del criterio  personal  de  la demandante frente al valor otorgado a la susodicha prueba en la  sentencia,  pese  a  que  en  el  contexto  del  cargo persiste la accionante en  afirmar   que   su   escrito   no   responde   al   estilo   del   memorial   de  instancia”.   

Luego  de  reseñar  el concepto jurídico y  filosófico  sobre  el error de hecho por falso juicio de identidad, asevera que  la  libelista  retrata  una posible distorsión del mentado informe en cuanto el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad a las apreciaciones subjetivas contenidas en  el  mismo,  lo  que  no  configura  ninguna  transgresión  material  ni tampoco  transgresión  de  las reglas de la sana crítica, “sencillamente se trata, de  un  criterio  dispar al del sentenciador, extractado de su muy peculiar punto de  vista sobre la prueba”.   

A continuación agrega:  

“De otra parte, puede observarse, incluso  de  la  misma  cita  a  la  sentencia  que  hace la inconforme, que éste no fue  criterio  suficiente  ni  prevalente en la radicación de responsabilidad de los  enjuiciados,  al  punto  que,  simplemente  se tuvo dicho factor por el fallador  como  una  vacua  referencia  al informe, puesto que se explica en la sentencia:  ‘ la manera como podrían  haberse  perpetrado  con  anterioridad  varios  hurtos  sobre  otros  vehículos  automotores’,  pero, sin  que  haya  tenido  otra  mayor  incidencia  al  orden  de la motivación o de la  punibilidad,  aspecto  entonces  que  resulta  inocuo  en  la  sentencia  y, por  consiguiente,    un    presunto    error    carente    de   incidencia   en   el  fallo”.   

En cuanto a las presuntas contradicciones que  se  presentan  en  los dos informes, opina que son insignificantes, toda vez que  el  que  rindieron los policiales fue el basilar, ya que el otro, además de que  el   primero   fue   su  soporte,  tuvo  como  propósito  simplemente  poner  a  disposición  de  las autoridades judiciales a los capturados. De otro lado, las  demás  circunstancias que rodearon la captura de los procesados, “resultan de  mucha   mayor   aproximación   en  el  informe  rendido  por  los  agentes  que  participaron  en  el  operativo  y  de  sus  versiones  que sobre el  punto  específico se constatan en la actuación procesal”.   

En   lo   atinente   a  las  indagatorias,  diligencias  que  a  juicio  de  la libelista también fueron mal apreciadas, al  construirse  un  indicio de responsabilidad en ellas, conceptúa que el reproche  se  quedó  en  la  incertidumbre,  toda vez que inicialmente censura el indicio  erigido  en la mentira de los procesados sobre sus actividades en la fecha de la  captura,  luego  el  referente  al  hallazgo en su poder de elementos aptos para  desmantelar  vehículo,  y  luego, “para agravar la confusión, el generado de  las inconsistencias advertidas en sus respectivas injuradas”.   

Por tal motivo, agrega, no es posible saber a  qué  indicio se refiere la libelista, en razón a que cada uno debe atacarse de  manera  independiente. Ahora bien, si la crítica fue general, la misma se torna  insuficiente,  al  ignorar  la  totalidad  del  material  probatorio que obra en  contra de los procesados.   

Sin    embargo,   conceptúa   que   las  construcciones  indiciarias  realizadas  en el fallo recurrido son correctas, ya  que  no  resulta  “menester  apelar  al  rigorismo  sui generis que predica la  recurrente,  bien para denominar indicios, o para clasificarlos, o para señalar  su  naturaleza;  cuando  son aspectos que se perciben directamente del contenido  de  las  decisiones  cuestionadas  por  la  impugnante,  claro está, no bajo la  particular óptica de confección de los mismos”.   

Sobre  el  acusado falso juicio de identidad  cometido  en  la declaración de Julio César Guerrero Cubillos, sostiene que la  crítica  la  centra  en  oponerse  al  grado  de estimación que el fallador le  otorgó a este testimonio, lo que lo hace impróspero.   

Ahora bien, los falsos juicios de existencia  que denuncia también corren con igual suerte.   

En efecto, el relativo a que el Tribunal dio  por  demostrada sin estarlo la existencia de los elementos aptos para el desarme  de  vehículos,  denota  que  la  actora  puso  poca atención en el estudio del  proceso,  en  razón a que si bien hubo confusión sobre la presencia física de  dichos  instrumentos  en  el  interior  del  automotor en que se desplazaban los  procesados,  esa  circunstancia  quedó  superado  cuando  se  advirtió  que el  propietario  del  rodante  hurtado,  que se encontró en la vivienda, los había  tomado  por  equivocación, tal como se acreditó con la certificación que obra  a  folio  210  del  cuaderno  original,  “en  el sentido de que dichos objetos  fueron restituidos a la Fiscalía…”.   

El  segundo  falso  juicio de existencia que  denuncia,  referente  a  que  el  Tribunal  erradamente afirmó que en la escena  criminal   podrían   aparecer   terceros   para   facilitar   la  actividad  de  desmantelamiento  del  automotor,  conceptúa  que  el  ataque  no obedece a los  parámetros  técnicos  de  la  casación,  habida cuenta que “denota un error  extraible,  como  lo  apunta  el Tribunal y el a quo, de la prueba obrante en el  proceso,  en particular del informe policivo y de la declaración del agente que  intervino  en  el  operativo,  prueba  que  efectivamente  fue apreciada por las  instancias…”.   

En lo concerniente  a que en el proceso  no  obra  prueba  idónea  sobre los antecedentes penales del procesado Humberto  Ruiz   Ducuara,   conceptúa   que   el  precepto  constitucional  no  establece  determinado  medio de convicción para demostrado. Además, por los informes del  DAS  y por la propia indagatoria de éste se sabe que fue condenado a la pena de  37 meses de prisión por el ilícito de hurto de automotor.   

No es cierto que los testimonios de Dagoberto  Morales  y  Fabio  Alberto Chaparro no hubieran sido apreciados por el Tribunal,  toda  vez  que   como  se  advierte del propio fallo (cuya parte pertinente  transcribe),  “esas  declaraciones  sí  fueron objeto de apreciación, con lo  que    caen    de    su   peso,   sin   mayores   comentarios   los   infundados  reproches”.   

Finaliza manifestando:  

“En  la  segunda  demanda  prácticamente  gemela  de  la primera, se incluye un acápite adicional en el que la censurante  se  empecina  en  efectuar una valoración de la prueba, lo que riñe totalmente  con  el  objetivo  casacional, sede en la que no es admisible y resulta inaudita  una  reevalución  probatoria,  como si se tratase de una tercera instancia para  hacer  comentarios  sobre las pruebas sin siquiera tener respaldo en causales de  casación.   

“Por   esa   razón,  ese  acápite  no  constituirá  motivo que ocupe la atención de la Delegada, como que resultaría  ajeno   al  sentido  del  recurso  extraordinario  una  nueva  revisión  de  la  prueba”.   

Por   lo  expuesto,  sugiere  a  la  Corte  desestimar  las  demandas de casación presentadas a nombre de los procesados y,  en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  se  advirtió  en  precedencia, en  razón   a  que  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  son  idénticas,  procederá  la  Sala  a  desatar la casación interpuesta de manera  conjunta, lo cual se hace de la siguiente manera:   

1.- La libelista al amparo del cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  cometidos  en  la  apreciación  de  las  pruebas, por falsos juicios de existencia y de identidad,  lo  que  condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 23, 26, 27, 41,  52,  61,  103,  323, 324-2, 349, 350-2.6.9.10 y 372 del Código Penal y a que se  dejaran de aplicar los artículos 2°, 5°, 19, 21 y 35 ibidem.   

2.-  Observa  la  Sala  que  la libelista no  demuestra  los  yerros de apreciación probatoria que atribuye al Tribunal y que  los  que  denuncia no son más que simples apreciaciones personales confrontadas  con  el  criterio  del  fallador  sobre el mérito de los medios de convicción,  olvidando  que  esa  discrepancia  no  configura desatino de ninguna naturaleza,  prevaleciendo  la  valoración  efectuada  por  éste,  por  venir  la sentencia  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad y, además, que en el  proceso  penal colombiano el sentenciador goza de libertad para justipreciar las  pruebas,   limitada   sólo  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuyo  quebrantamiento tampoco demuestra.   

Así,  en  cuanto a los acusados errores por  falso juicio de identidad, se encuentra lo siguiente:   

2.1.  En  lo  atinente  al informe policivo,  además  de  que  la censora no evidencia el falseamiento del contenido material  de  la  prueba,  ni  mucho  menos su trascendencia frente a las conclusiones del  fallo,  fácilmente  se  observa  que su inconformidad radica en la credibilidad  otorgada por las instancias al mismo.   

2.2. En cuanto a las contradicciones entre el  informe  suscrito  por el teniente Paredes Barreto y el rendido por los agentes,  además  de  ser  insignificantes  y  de  no  comportar  que  el  fallador  haya  tergiversado  su  tenor literal, no toma en cuenta que el primero se basó en el  segundo  y  sólo  tuvo como objeto poner a los capturados a disposición de las  autoridades judiciales.   

2.3. En lo concerniente al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad con relación a las indagatorias de los procesados,  al  haberle  dado  a  éstas  el  alcance  de indicios, la Sala encuentra que el  planteamiento  y  desarrollo de esta censura son confusos, pues, como lo señala  el  Procurador Delegado, ni siquiera logra saberse a qué indicio se refiere, si  al  de  mentira sobre las actividades desarrolladas en la fecha de su captura, o  a  haberse encontrado en su poder elementos idóneos para desmantelar vehículos  o a las inconsistencias advertidas en las citadas injuradas.   

Además, el ataque lo dirige, al mismo tiempo  y  con  respecto a los mismos indicios, en forma contradictoria, contra el hecho  indicador  y  contra la inferencia lógica, sin acatar que el cuestionamiento de  ésta implica la aceptación del primero.   

Así mismo, en cuanto al cuestionamiento que  dirige  contra el indicante, también vulnera el principio de no contradicción,  pues  sostiene,  con  relación  a  la  versión  dada  por los procesados en la  indagatoria,  que  se  cometió  error  de hecho por falso juicio de existencia,  pero  también   que “se tergiversó y distorsionó el dicho defensivo de  los  sindicados”,  sin  percatarse  que  los  falsos  juicios  de existencia e  identidad  son  incompatibles y, por consiguiente, imposibles de ser alegados al  tiempo y con relación a los mismos medios de prueba.   

    

1. En lo referente al falso juicio de  identidad  que  postula  con  respecto al testimonio rendido por el Agente de la  Policía  Nacional,  señor Julio César Guerrero Cubillos, tampoco evidencia la  falta  de coincidencia entre lo que éste dijo y lo que el Tribunal señaló que  había  manifestado,  limitando el reproche a criticar la credibilidad que se le  otorgó,  cuestionamiento  que,  como  se  ha  insistido,  no  tiene  cabida  en  casación,  salvo cuando se vulneran los postulados de la sana crítica, caso en  el cual se debe plantear error de hecho por falso raciocinio.     

3.-  En lo que atañe con los falsos juicios  de  existencia  que  denuncia, no sólo falta a la técnica, sino que tampoco le  asiste razón, así.   

3.1.  En  cuanto  a  la afirmación que hace  sobre  que  se  supuso el hallazgo en poder de los procesados de elementos aptos  para  desbaratar  vehículos,  ninguna razón le asiste, pues como lo destaca el  Ministerio  Público,  si  bien  hubo  una confusión inicial sobre ese aspecto,  posteriormente  se  estableció que habían sido tomados, por equivocación, por  el dueño del taxi hurtado, habiéndolos restituido a la Fiscalía.   

3.2.  En  lo  atinente  a  que  se  dió por  demostrado,  sin  estarlo,  que los procesados, el día de su captura, esperaban  la  llegada  de  otras personas, falta gravemente a la técnica, pues se desvía  al  error  de  hecho por falso raciocinio, cuando sostiene que no se expresó en  el  fallo  el  proceso  lógico deductivo para llegar a esa conclusión, sin que  tampoco   evidencie   el   quebrantamiento   de   los   postulados  de  la  sana  crítica.   

3.3.  En  lo  que respecta a que se dió por  probado   sin   estarlo   que  en  contra  de  Humberto  Ruíz  Ducuara  existen  antecedentes  penales,  sin  que obrara prueba idónea que lo demostrara, siendo  la   única   apta   las  copias  de  las  respectivas  sentencias,  debidamente  ejecutoriadas,  se  desvía  hacia  el  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  uno  de  cuyos  aspectos  es  el  de  que  la ley exige una prueba  específica  para la demostración de determinado hecho, sistema que, como norma  general,  no  se  aplica en materia procesal penal, que se rige por el principio  de  libertad probatoria, al tenor del cual, “los elementos constitutivos   del   hecho   punible,   la  responsabilidad  del   imputado  y  la  naturaleza  y  cuantía  de  los   perjuicios,     podrán     demostrarse     con   cualquier   medio   probatorio,   a  menos  que  la  ley   exija  prueba especial …”.   

Además   del   anterior   desatino,   la  casacionista  no demuestra que los antecedentes penales exijan prueba especial y  que  no  estén  sometidos  al  principio  de  libertad  probatoria,  lo  que es  suficiente para desestimar el reproche.   

3.4.  En  lo  relacionado  con  la  censura  consistente  en  haberse  ignorado  por el Tribunal los testimonios de Dagoberto  Morales   Yate   y  Fabio  Alberto  Chaparro,  además  de  que  no  señala  su  trascendencia,  no tiene razón, pues no es cierto que hayan sido omitidos, sino  que sí fueron apreciados, pero no se les otorgó credibilidad.   

Señaló el Tribunal:  

“Ahora, cierto es que en el proceso se han  recogido  las declaraciones de un empleado del taller de RUIZ, DAGOBERTO MORALES  YATE  (fl.  153-5),  así  como  de  un vecino del mismo, FABIO ALBERTO CHAPARRO  ROMERO  (fl.  159-61),  quienes  aseguran  que  escucharon  cuando  se cerró el  negocio  del  acarreo; sin embargo, estos testimonios no merecen crédito y, por  ende,  no  sirven  para  refutar las consideraciones que preceden. En efecto, no  puede  dejar  de  llamar la atención que el empleado alude a varios interesados  en  el acarreo y que acudieron en horas de la tarde, en tanto que el conocido de  RUIZ  menciona  un sólo interesado y que éste se hizo presente en las horas de  la  mañana;  tan  abierta  contradicción  en  aspectos tan trascendentales, es  suficiente  para  asegurar  que  los  deponentes se presentaron a acudir ante el  director   del   proceso   simplemente  para  ayudar  a  su  patrono  y  vecino,  respectivamente.”.   

Por  otra  parte,  enlista  numerosas normas  sustanciales  que  considera  violadas,  pero  sin  que  establezca la relación  existente    entre   el   reproche   a   la   apreciación   probatoria   y   su  vulneración.   

Finalmente,  la  libelista,  en  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Ricardo  Culma  Ducuara,  hace  un comentario bajo el  título  “Análisis  Integral de la Prueba Obrante en el Proceso”, al estilo  de  un  alegato  de  instancia,  que  ningún comentario merece, pues no formula  ningún reparo.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  de y por  autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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