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Proceso Nº 11295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los procesados HUMBERTO RUIZ DUCUARA y RICARDO CULMA DUCUARA y su defensora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 10 de mayo de 1995, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, los condenó a la pena principal de 44 y 41 años de prisión, respectivamente, y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Igualmente, los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con las infracciones a la ley penal.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“Se extrae del expediente que el día 22 de febrero de 1994, en esta ciudad capital, en las horas del mediodía, recibió FELIX HERNÁN CORTES BOCANEGRA, en su calidad de conductor, el vehículo taxi marca Lada de Placas SFY_490. Sobre las diez y media de la noche esta persona fue despojada del automotor y llevada hasta un caño ubicado a la altura de la calle 29 entre carreras 35 y 38, en donde fue ultimada con un arma de fuego, luego de lo cual los agresores se alejaron del lugar; los vecinos avisaron a la policía ante las detonaciones escuchadas y cuando se hizo presente la autoridad encontró efectivamente el cadáver del taxista, el cual presentaba ocho impactos de bala.
“El siguiente 24 de febrero, se recibió una llamada anónima en las oficinas de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la SIJIN, al tenor de la cual el taxi se encontraba escondido en el inmueble situado en la transversal 35 N° 30ª-31 sur de esta ciudad y que allí estaba siendo desguazado por los autores del hurto y el homicidio, quienes se desplazaban en un campero Aro Carpati, motivo por el cual el jefe de la Unidad dispuso la inmediata vigilancia del sector; sin embargo, ese día nada sucedió.
“Al otro día, 25 de febrero, en cambio, sobre las diez de la mañana, vieron los miembros de la SIJIN, destacados para confirmar la llamada que llegaba a la vivienda en referencia, un vehículo Aro Carpati de placas ABB-096, a cuyos ocupantes identificaron como HUMBERTO RUÍZ DUCUARA y RICARDO CULMA DUCUARA, indicándose en el informe de policía, luego elaborado, que aceptaron que estaban allí con el fin de desvalijar el taxi y que esperaban la llegada de otras personas. Sobre el mediodía se presentó YOLANDA SEGURA RODRÍGUEZ, quien resultó ser la dueña de la casa y la tenía arrendada a ALEXANDER JULIO RODRÍGUEZ desde septiembre de 1993 por un término de seis meses. Nadie más se acercó en esa fecha al inmueble, tomándose la precaución de llevar el campero a una calle aledaña en tanto proseguían las labores de vigilancia; a la mañana siguiente fueron dejados los capturados a disposición de la Fiscalía.
“La propietaria, por otra parte, permitió ese mismo 25 de febrero el ingreso de la policía a la casa y fue así como se ratificó que en el garaje se hallaba el automotor buscado, ya parcialmente desvalijado, junto con los documentos que acreditaban su propiedad; también se encontraron varias piezas para automotores, así como un uniforme de policía de tránsito.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de una breve indagación preliminar y aprehendidos Humberto Ruíz Ducuara y Ricardo Culma Ducuara, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especial Permanente de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 26 de abril de 1994, declaró abierta la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria, la Fiscalía 331 de la Unidad Antisecuestro Simple, que ya conocía del diligenciamento, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y hurto.
Allegadas otras probanzas, la investigación se cerró el 17 de mayo de 1994 y el 24 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
El expediente pasó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 446 del Código Procedimiento Penal, profirió el fallo, el 7 de febrero de 1995, en el que condenó a los procesados, adoptando, consecuencialmente, las siguientes determinaciones:
1.- Les impuso a Humberto Ruiz Ducuara y Ricardo Culma Ducuara la pena de prisión de 44 años y 41 años de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2.- Los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el lapso de 10 años.
3.- Así mismo, los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con las infracciones a la ley.
Apelado el fallo por los procesados y su defensor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatarlo, concluyó con su confirmación en lo fundamental, en razón a que aumentó la cuantía de la condena en perjuicios materiales.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Como quiera que las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados tienen el mismo sustento argumentativo, la Sala se permitirá realizar un solo resumen, con las aclaraciones a que haya a lugar.
La defensora, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, pues estima que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho cometidos en la apreciación de determinadas pruebas.
Como normas vulneradas cita, por aplicación indebida, los artículos 23, 26, 27, 41, 42, 52, 61, 103, 323, 324-2, 349, 350-2.6.9.10 y 372, del Código Penal, y 2°, 5°, 19, 21 y 35 de la misa obra, por falta de aplicación.
En un capítulo que denominó “DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de enunciar los delitos por los cuales fueron condenados los procesados, indica que éstos no intervinieron en el iter criminis que infirió el Tribunal Superior, habida cuenta que al informe policivo “y a algunos dichos testimoniales”, se les dio un alcance que no tienen, y se dejaron de apreciar “otros medios de prueba de carácter testimonial, que de haber sido apreciados el sentenciador habría optado por un decisión diferente”.
En el acápite que denominó “FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD”, sostiene que el informe policivo, suscrito por el Teniente Jesús Edisson Paredes Barreto y rendido con fundamento en el escrito presentado por los agentes José Herrera Alarcón, Julio César Guerrero Cubillos y José Enrique Gamboa Pérez, fue distorsionado, al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.
Luego de señalar que el citado informe fue pieza fundamental en el fallo de segunda instancia y de transcribir un pequeño aparte del mismo, afirma que, de manera errónea, el Tribunal consideró “que todo lo aducido o consignado en el informe policivo es verídico, y es precisamente en este aspecto donde comienza a producirse la distorsión”, toda vez que éste contiene la narración de hechos de naturaleza objetiva “y en tal sentido susceptibles de prueba” y, de igual manera, contiene hipótesis o juicios de los policiales, “sobre la manera como ellos piensan, se imaginan como fue el acontecer causal entre el hurto del vehículo y el homicidio del conductor…”.
Asevera que aunque el Tribunal reconoce implícitamente en la sentencia el carácter hipotético de lo afirmado por los policiales, sin embargo “de manera errónea lo toma para codificar responsabilidades”.
Así mismo, y a pesar de que en el expediente obran dos informes policiales, uno suscrito por el teniente Paredes Barreto y el otro, el de los agentes, signado por el agente Gamboa Pérez, los toma como uno solo, sin reparar las notables diferencias entre ellos.
Luego de reseñar, desde su personal óptica, las presuntas contradicciones y de aseverar que en lo único que coinciden es en “que no pudieron ingresar al inmueble hasta tanto no llegó la propietaria”, concluye que el fallador debió atenerse “exclusivamente a las circunstancias objetivas” y desechar los aspectos conjeturales o hipotéticos. Además, el informe del teniente es una mera referencia de oídas, pues no participó en el operativo. Dice que la distorsión estuvo en que el Tribunal tomó “como percibidos directamente por éstos (policiales) consideraciones de eminente aspecto subjetivo, fundamentadas en la conjetura e hipótesis policial”.
Asegura que no pretende convertir el cargo en un alegato de instancia, pero quiere resaltar estas “inobservancias” que llevaron al Tribunal a “adjudicarle un alcance que los informes policivos no tenían y que de haber sido observadas habría llegado necesariamente a una conclusión diversa a la que llegó”.
Finalmente sostiene:
“En suma Honorables Magistrados el informe de marras en su verdadero contenido y alcance probatorio sólo muestra que estas personas capturadas se dirigían a un lugar, pero no alcanza a demostrar que éstos hubieran llegado e ingresado y menos que estuvieran prestos a iniciar la labor de desguase que le achacan los policiales. Nótese que en el informe suscrito por los agentes captores no hay referencia de incautación de elementos para tal fin, como sí lo hace el suscrito superior; pero no aparece en ninguno de los informes la incautación de los mismos”.
A continuación asegura que las explicaciones dadas por los procesados también fueron distorsionadas, al tenerlas como indicios, “sin expresar el hecho indicador, inferencia lógica, y el hecho indicado al que pretendía llegar. Es decir, dio el alcance de un indicio a un hecho”.
Aduce que el sentenciador afirma que de las indagatorias de los procesados surgen elementos de juicio que indican que éstos han faltado a la verdad respecto de las actividades que desplegaban cuando fueron capturados. “Tales elementos de juicio a que se refiere el Tribunal parecen ser, ya que, no los menciona expresamente en la sentencia atacada, de carácter indiciario”.
Anota que en el fallo no se dice a qué indicio se refiere y cuál es su grado de convicción, “si de mala justificación, o de mentira, manifestaciones posteriores al delito, o cualquier otro; si es de carácter grave o leve; si es contingente o si es necesario; si la versión de los sindicados se tomó como hecho indicador para partir en vía de inferencia, con apoyo en regla de experiencia hacia un hecho indicado, para así lograr la construcción plena de este especial medio de prueba”.
Manifiesta que el raciocinio equivocado del Tribunal llevó a que las indagatorias de los procesados fueran consideradas “como medio de prueba, de convicción para concluir que las inconsistencias de los sindicados en sus dichos exculpantes reforzaban el informe policial que se constituyó en el fundamento o pilar de la sentencia”.
Asegura que al darle el valor de indicio a la versión de los procesados, “el Tribunal cometió un yerro de falso juicio de existencia, ya que se tomó como indicio uno solo de sus elementos, como lo es el hecho indicador”, al confundir una parte con el todo, “amén que omitió expresar en la sentencia el proceso lógico deductivo, por el cual llegó a concluir que la versión de los implicados era medio de convicción en su contra”.
Igualmente estima que se tergiversó y distorsionó el alcance del testimonio rendido por el Agente de la Policía Nacional Julio César Guerrero Cubillos, por cuanto se aseveró en la sentencia que éste contribuyó a que se aceptara lo que los agentes del orden plasmaron en su informe.
Sin embargo, reconoce que esta declaración efectivamente confirma la circunstancias de la captura de los procesados, el lugar en que se hallaba el vehículo dentro del inmueble “y las manifestaciones personales del agente sobre la manera en que éstas se produjeron, pero sin expresar ni por conocimiento directo, ni indirecto su relación causal con el homicidio y el hurto”, por lo que estima que el Tribunal “erradamente dio alcance probatorio del que carecía este dicho testimonial”.
Así, entonces, califica el testimonio como una extensión del informe que sólo demuestra “circunstancias ajenas al homicidio y al hurto”.
En el acápite que llamó “FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA”, sostiene que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que a los procesados se les encontraron elementos que sirven para desguazar vehículos, infiriéndose un indicio grave de responsabilidad.
Agrega que en el multicitado informe no se dice que a los acusados se les hubiese incautado algún instrumento, ya que sólo existe una referencia del superior de los agentes, según el cual al interior del vehículo Aro Carpati se encontraron elementos que servían para desguazar automotores, como por ejemplo, hoja segueta, destornilladores y un martillo “pero sin relacionarlos y menos ponerlos a disposición de la autoridad investigadora”.
También critica que el sentenciador hubiese dado por probado, sin estarlo, que los procesados esperaban la llegada de otras personas, sin expresar en el fallo el proceso lógico deductivo para llegar a esa conclusión.
Igualmente acusa que dio por cierto, sin estarlo, que en contra de Humberto Ruiz Ducuara existían antecedentes penales, sin que existiera prueba idónea que lo demostrara, tal como lo exige la Constitución Política.
Asegura que igualmente se ignoró la existencia de la declaración del señor Dagoberto Morales Yate, toda vez que no se consideró que tal testimonio era esencial para establecer la no participación de los procesados en la comisión de los hechos.
Otro yerro de apreciación probatoria fue haber ignorado la declaración rendida por Fabio Alberto Chaparro, siendo que era esencial para establecer la no participación de los procesados en la comisión de los punibles, por lo cual se permite transcribir un aparte de la misma.
En la demanda que presentó la misma profesional del derecho a nombre de Ricardo Culma Ducuara, en el capítulo que denominó “ANÁLISIS INTEGRAL DE LA PRUEBA OBRANTE EN EL PROCESO”, reconoce que el fallador para soportar su decisión tuvo en cuenta los informes policivos, las indagatorias de los procesados y el testimonio de Yolanda Segura.
Igualmente, resalta como pruebas no tenidas en cuenta en el fallo, las fotografías tomadas al vehículo Aro Carpati, las que desvirtúan “el dicho policial” sobre los elementos hallados para desguazar automotores, reforzando así las tesis defensivas; la necropsia que demuestra la tipicidad del hecho; el testimonio de Jackeline Villanueva que derrumba la condena impuesta a Culma Ducuara, en razón a que aseveró que éste al momento de los hechos se hallaba en su casa de habitación; y la declaración de Ignacio Pulido Pérez que confirma la versión anterior.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a los procesados Humberto Ruiz Ducuara y Ricardo Culma Ducuara, por estar demostrado que no intervinieron en los hechos investigados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Inicialmente sostiene que como quiera que las demandas presentadas a nombre de los procesados son idénticas, procederá a emitir el concepto de manera conjunta.
Sostiene que en lo que atañe al marco normativo, la crítica fue superficial, toda vez que la censora se quedó en el simple enunciado, sin que “en parte alguna de los libelos se detecta un profundo análisis de dichas norma citadas; en especial, de los fenómenos a que aluden esas disposiciones, que requieren de un basto estudio para interconectarlas con la situación fáctica que determinó su condena en la actuación”.
Tal falla, dice, además de caer en el campo especulativo, denota que la impugnante no integró la proposición jurídica de manera completa, haciendo inentendible el ataque formulado, menoscabando las posibilidades de éxito.
Además, advierte que algunos de los preceptos mencionados como transgredidos, no guardan relación con el reproche, especialmente los artículos 5°, 19, 21 y 35 del Código Penal.
En lo que respecta a los falsos juicios de identidad denunciados y, concretamente, el referente el informe policivo, conceptúa que su inconformidad no es más que “la anteposición del criterio personal de la demandante frente al valor otorgado a la susodicha prueba en la sentencia, pese a que en el contexto del cargo persiste la accionante en afirmar que su escrito no responde al estilo del memorial de instancia”.
Luego de reseñar el concepto jurídico y filosófico sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, asevera que la libelista retrata una posible distorsión del mentado informe en cuanto el Tribunal le otorgó credibilidad a las apreciaciones subjetivas contenidas en el mismo, lo que no configura ninguna transgresión material ni tampoco transgresión de las reglas de la sana crítica, “sencillamente se trata, de un criterio dispar al del sentenciador, extractado de su muy peculiar punto de vista sobre la prueba”.
A continuación agrega:
“De otra parte, puede observarse, incluso de la misma cita a la sentencia que hace la inconforme, que éste no fue criterio suficiente ni prevalente en la radicación de responsabilidad de los enjuiciados, al punto que, simplemente se tuvo dicho factor por el fallador como una vacua referencia al informe, puesto que se explica en la sentencia: ‘ la manera como podrían haberse perpetrado con anterioridad varios hurtos sobre otros vehículos automotores’, pero, sin que haya tenido otra mayor incidencia al orden de la motivación o de la punibilidad, aspecto entonces que resulta inocuo en la sentencia y, por consiguiente, un presunto error carente de incidencia en el fallo”.
En cuanto a las presuntas contradicciones que se presentan en los dos informes, opina que son insignificantes, toda vez que el que rindieron los policiales fue el basilar, ya que el otro, además de que el primero fue su soporte, tuvo como propósito simplemente poner a disposición de las autoridades judiciales a los capturados. De otro lado, las demás circunstancias que rodearon la captura de los procesados, “resultan de mucha mayor aproximación en el informe rendido por los agentes que participaron en el operativo y de sus versiones que sobre el punto específico se constatan en la actuación procesal”.
En lo atinente a las indagatorias, diligencias que a juicio de la libelista también fueron mal apreciadas, al construirse un indicio de responsabilidad en ellas, conceptúa que el reproche se quedó en la incertidumbre, toda vez que inicialmente censura el indicio erigido en la mentira de los procesados sobre sus actividades en la fecha de la captura, luego el referente al hallazgo en su poder de elementos aptos para desmantelar vehículo, y luego, “para agravar la confusión, el generado de las inconsistencias advertidas en sus respectivas injuradas”.
Por tal motivo, agrega, no es posible saber a qué indicio se refiere la libelista, en razón a que cada uno debe atacarse de manera independiente. Ahora bien, si la crítica fue general, la misma se torna insuficiente, al ignorar la totalidad del material probatorio que obra en contra de los procesados.
Sin embargo, conceptúa que las construcciones indiciarias realizadas en el fallo recurrido son correctas, ya que no resulta “menester apelar al rigorismo sui generis que predica la recurrente, bien para denominar indicios, o para clasificarlos, o para señalar su naturaleza; cuando son aspectos que se perciben directamente del contenido de las decisiones cuestionadas por la impugnante, claro está, no bajo la particular óptica de confección de los mismos”.
Sobre el acusado falso juicio de identidad cometido en la declaración de Julio César Guerrero Cubillos, sostiene que la crítica la centra en oponerse al grado de estimación que el fallador le otorgó a este testimonio, lo que lo hace impróspero.
Ahora bien, los falsos juicios de existencia que denuncia también corren con igual suerte.
En efecto, el relativo a que el Tribunal dio por demostrada sin estarlo la existencia de los elementos aptos para el desarme de vehículos, denota que la actora puso poca atención en el estudio del proceso, en razón a que si bien hubo confusión sobre la presencia física de dichos instrumentos en el interior del automotor en que se desplazaban los procesados, esa circunstancia quedó superado cuando se advirtió que el propietario del rodante hurtado, que se encontró en la vivienda, los había tomado por equivocación, tal como se acreditó con la certificación que obra a folio 210 del cuaderno original, “en el sentido de que dichos objetos fueron restituidos a la Fiscalía…”.
El segundo falso juicio de existencia que denuncia, referente a que el Tribunal erradamente afirmó que en la escena criminal podrían aparecer terceros para facilitar la actividad de desmantelamiento del automotor, conceptúa que el ataque no obedece a los parámetros técnicos de la casación, habida cuenta que “denota un error extraible, como lo apunta el Tribunal y el a quo, de la prueba obrante en el proceso, en particular del informe policivo y de la declaración del agente que intervino en el operativo, prueba que efectivamente fue apreciada por las instancias…”.
En lo concerniente a que en el proceso no obra prueba idónea sobre los antecedentes penales del procesado Humberto Ruiz Ducuara, conceptúa que el precepto constitucional no establece determinado medio de convicción para demostrado. Además, por los informes del DAS y por la propia indagatoria de éste se sabe que fue condenado a la pena de 37 meses de prisión por el ilícito de hurto de automotor.
No es cierto que los testimonios de Dagoberto Morales y Fabio Alberto Chaparro no hubieran sido apreciados por el Tribunal, toda vez que como se advierte del propio fallo (cuya parte pertinente transcribe), “esas declaraciones sí fueron objeto de apreciación, con lo que caen de su peso, sin mayores comentarios los infundados reproches”.
Finaliza manifestando:
“En la segunda demanda prácticamente gemela de la primera, se incluye un acápite adicional en el que la censurante se empecina en efectuar una valoración de la prueba, lo que riñe totalmente con el objetivo casacional, sede en la que no es admisible y resulta inaudita una reevalución probatoria, como si se tratase de una tercera instancia para hacer comentarios sobre las pruebas sin siquiera tener respaldo en causales de casación.
“Por esa razón, ese acápite no constituirá motivo que ocupe la atención de la Delegada, como que resultaría ajeno al sentido del recurso extraordinario una nueva revisión de la prueba”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme se advirtió en precedencia, en razón a que las demandas presentadas a nombre de los procesados son idénticas, procederá la Sala a desatar la casación interpuesta de manera conjunta, lo cual se hace de la siguiente manera:
1.- La libelista al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, por falsos juicios de existencia y de identidad, lo que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 23, 26, 27, 41, 52, 61, 103, 323, 324-2, 349, 350-2.6.9.10 y 372 del Código Penal y a que se dejaran de aplicar los artículos 2°, 5°, 19, 21 y 35 ibidem.
2.- Observa la Sala que la libelista no demuestra los yerros de apreciación probatoria que atribuye al Tribunal y que los que denuncia no son más que simples apreciaciones personales confrontadas con el criterio del fallador sobre el mérito de los medios de convicción, olvidando que esa discrepancia no configura desatino de ninguna naturaleza, prevaleciendo la valoración efectuada por éste, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, además, que en el proceso penal colombiano el sentenciador goza de libertad para justipreciar las pruebas, limitada sólo por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento tampoco demuestra.
Así, en cuanto a los acusados errores por falso juicio de identidad, se encuentra lo siguiente:
2.1. En lo atinente al informe policivo, además de que la censora no evidencia el falseamiento del contenido material de la prueba, ni mucho menos su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, fácilmente se observa que su inconformidad radica en la credibilidad otorgada por las instancias al mismo.
2.2. En cuanto a las contradicciones entre el informe suscrito por el teniente Paredes Barreto y el rendido por los agentes, además de ser insignificantes y de no comportar que el fallador haya tergiversado su tenor literal, no toma en cuenta que el primero se basó en el segundo y sólo tuvo como objeto poner a los capturados a disposición de las autoridades judiciales.
2.3. En lo concerniente al error de hecho por falso juicio de identidad con relación a las indagatorias de los procesados, al haberle dado a éstas el alcance de indicios, la Sala encuentra que el planteamiento y desarrollo de esta censura son confusos, pues, como lo señala el Procurador Delegado, ni siquiera logra saberse a qué indicio se refiere, si al de mentira sobre las actividades desarrolladas en la fecha de su captura, o a haberse encontrado en su poder elementos idóneos para desmantelar vehículos o a las inconsistencias advertidas en las citadas injuradas.
Además, el ataque lo dirige, al mismo tiempo y con respecto a los mismos indicios, en forma contradictoria, contra el hecho indicador y contra la inferencia lógica, sin acatar que el cuestionamiento de ésta implica la aceptación del primero.
Así mismo, en cuanto al cuestionamiento que dirige contra el indicante, también vulnera el principio de no contradicción, pues sostiene, con relación a la versión dada por los procesados en la indagatoria, que se cometió error de hecho por falso juicio de existencia, pero también que “se tergiversó y distorsionó el dicho defensivo de los sindicados”, sin percatarse que los falsos juicios de existencia e identidad son incompatibles y, por consiguiente, imposibles de ser alegados al tiempo y con relación a los mismos medios de prueba.
1. En lo referente al falso juicio de identidad que postula con respecto al testimonio rendido por el Agente de la Policía Nacional, señor Julio César Guerrero Cubillos, tampoco evidencia la falta de coincidencia entre lo que éste dijo y lo que el Tribunal señaló que había manifestado, limitando el reproche a criticar la credibilidad que se le otorgó, cuestionamiento que, como se ha insistido, no tiene cabida en casación, salvo cuando se vulneran los postulados de la sana crítica, caso en el cual se debe plantear error de hecho por falso raciocinio.
3.- En lo que atañe con los falsos juicios de existencia que denuncia, no sólo falta a la técnica, sino que tampoco le asiste razón, así.
3.1. En cuanto a la afirmación que hace sobre que se supuso el hallazgo en poder de los procesados de elementos aptos para desbaratar vehículos, ninguna razón le asiste, pues como lo destaca el Ministerio Público, si bien hubo una confusión inicial sobre ese aspecto, posteriormente se estableció que habían sido tomados, por equivocación, por el dueño del taxi hurtado, habiéndolos restituido a la Fiscalía.
3.2. En lo atinente a que se dió por demostrado, sin estarlo, que los procesados, el día de su captura, esperaban la llegada de otras personas, falta gravemente a la técnica, pues se desvía al error de hecho por falso raciocinio, cuando sostiene que no se expresó en el fallo el proceso lógico deductivo para llegar a esa conclusión, sin que tampoco evidencie el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica.
3.3. En lo que respecta a que se dió por probado sin estarlo que en contra de Humberto Ruíz Ducuara existen antecedentes penales, sin que obrara prueba idónea que lo demostrara, siendo la única apta las copias de las respectivas sentencias, debidamente ejecutoriadas, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, uno de cuyos aspectos es el de que la ley exige una prueba específica para la demostración de determinado hecho, sistema que, como norma general, no se aplica en materia procesal penal, que se rige por el principio de libertad probatoria, al tenor del cual, “los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial …”.
Además del anterior desatino, la casacionista no demuestra que los antecedentes penales exijan prueba especial y que no estén sometidos al principio de libertad probatoria, lo que es suficiente para desestimar el reproche.
3.4. En lo relacionado con la censura consistente en haberse ignorado por el Tribunal los testimonios de Dagoberto Morales Yate y Fabio Alberto Chaparro, además de que no señala su trascendencia, no tiene razón, pues no es cierto que hayan sido omitidos, sino que sí fueron apreciados, pero no se les otorgó credibilidad.
Señaló el Tribunal:
“Ahora, cierto es que en el proceso se han recogido las declaraciones de un empleado del taller de RUIZ, DAGOBERTO MORALES YATE (fl. 153-5), así como de un vecino del mismo, FABIO ALBERTO CHAPARRO ROMERO (fl. 159-61), quienes aseguran que escucharon cuando se cerró el negocio del acarreo; sin embargo, estos testimonios no merecen crédito y, por ende, no sirven para refutar las consideraciones que preceden. En efecto, no puede dejar de llamar la atención que el empleado alude a varios interesados en el acarreo y que acudieron en horas de la tarde, en tanto que el conocido de RUIZ menciona un sólo interesado y que éste se hizo presente en las horas de la mañana; tan abierta contradicción en aspectos tan trascendentales, es suficiente para asegurar que los deponentes se presentaron a acudir ante el director del proceso simplemente para ayudar a su patrono y vecino, respectivamente.”.
Por otra parte, enlista numerosas normas sustanciales que considera violadas, pero sin que establezca la relación existente entre el reproche a la apreciación probatoria y su vulneración.
Finalmente, la libelista, en la demanda presentada a nombre de Ricardo Culma Ducuara, hace un comentario bajo el título “Análisis Integral de la Prueba Obrante en el Proceso”, al estilo de un alegato de instancia, que ningún comentario merece, pues no formula ningún reparo.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria