15126(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15126   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 104  

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  MÁXIMO  GONZÁLEZ  RIVADENEIRA contra la  sentencia  del Tribunal Nacional, proferida el 30 de abril de 1998, por medio de  la  cual lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y  al  pago  de  los  perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y  homicidio en grado de tentativa.   

         

H E C H O S  

En las hora de la tarde del 13 de febrero de  1993,  se  encontraban  departiendo Getulio Montoya Goyeneche, ex candidato a la  Alcaldía  de  Támarra  (Casanare),  Vitelio  Benítez Ortíz, Omaira Rincón y  Blaselina  Rincón  en  un establecimiento público de esta localidad, cuando al  mismo  llegó  una  persona  desconocida  quien  disparó en contra del primero,  causándole  la  muerte.  Como  Benítez  Ortíz  quiso  impedir  la  salida del  agresor,    también    recibió    varios    disparos    que    le   produjeron  lesiones.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Luego  de  una investigación, en la que se  allegó  la  denuncia  de  Vitelio  Benítez  Ortíz,  y  de  unas contingencias  procesales,  un  fiscal  regional  de  Bogotá,  mediante  resolución del 22 de  noviembre   de   1994,  declaró  la  apertura  “de  investigación   penal   integral”,  ordenando  la  practica de plurales pruebas.   

Allegado  un  informe  del  DAS  Seccional  Casanare   y   la  tarjeta  decadactilar  de  Máximo  González, la Fiscalía 29 de la Unidad de Fiscalías  de   Yopal,   el   18   de  noviembre  de  1993,  declaró  la  apertura  de  la  investigación.   

Escuchados  en  indagatoria  Máximo  González Rivadeneira y Fernando  Torres  Rosa,  la  situación  jurídica  les fue resuelta, el 9 de diciembre de  1993,  por  el  delito de rebelión, punible por el cual el primero se acogió a  sentencia anticipada.   

Celebrada  la diligencia de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada, el 28 de junio de 1994, un juzgado regional  condenó       a      Máximo      González  Rivadeneira  a las penas principales de 40 meses  de  prisión  y  multa  de  66.6  salarios  mínimos  legales  mensuales  y a la  accesoria  de  rigor  como autor del delito de rebelión. En la misma decisión,  declaró  la  nulidad  parcial  de  aquella acta en lo relativo a los delitos de  homicidio  y lesiones personales, los que también le habían sido atribuidos en  el acta   

El diligenciamiento fue remitido a la Unidad  Especializada  de  Terrorismo  de Bogotá, la que avocó conocimiento del mismo,  el  31  de  agosto  de  1995  y  ordenó  enviarlo  a  la Dirección Regional de  Fiscalía de Oriente.   

Un  fiscal regional de la citada seccional,  mediante  resolución  del  11 de diciembre de 1995, asumió el conocimiento del  proceso.     Escuchado    en    ampliación    de    indagatoria    González   Rivadeneira,  la  situación  jurídica  le fue resuelta el 19 de febrero de 1996, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio agravado y lesiones  personales.   

Cerrada   la  investigación,  un  fiscal  regional  de  la  Unidad  de  Terrorismo  y Rebelión de Villavicencio, el 25 de  abril  de  1996,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  por  los  punibles  de  homicidio  agravado  y  homicidio en grado de tentativa.   

Posteriormente, un juez regional de Bogotá,  declaró  la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la notificación del  pliego  acusatorio.  Enmendado  el citado yerro, un juez de misma especialidad y  ciudad,  luego  de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el  24  de noviembre de 1997, en la que condenó a Máximo  González  Rivadeneira a la pena principal de 42 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos  de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  en  virtud  del  recurso  de  apelación,  el Tribunal Nacional, al  desatar   el   recurso,   el   30   de   abril  de  1998,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La  defensora,  al  amparo  de las causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  cinco cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

Dice que su defendido fue capturado el 16 de  noviembre  de  1996  en  la Inspección de Gaviotas del municipio de San Luis de  Palenque  del  Departamento de Casanare, por el delito de rebelión. Igualmente,  recuerda  que  la Fiscalía 29 de Yopal, declaró la apertura de la instrucción  y,  luego de oírlo en indagatoria, envió el expediente a la Fiscalía Regional  de    Bogotá,    despacho    judicial    que   le   resolvió   la   situación  jurídica.   

Advierte  que  si  bien  es  cierto  que su  defendido  en  la  indagatoria  aceptó  haber  causado la muerte a una persona,  también  lo  es  que  el  citado  funcionario  no  le  resolvió  la situación  jurídica  por  este  hecho.  “En cambio sí ordenó  entre  otras  pruebas  oficiar  a  las fiscalías seccionales radicadas en Yopal  para   que  informaran  si  allí  se  adelantaba  investigación  alguna  por el delito de homicidio contra  MÁXIMO  GONZÁLEZ  RIVADENEIRA.  Para  efecto de la práctica de esta prueba se  comisionó  al  Departamento de Policía de Casanare, Sección Policía Judicial  e               inteligencia.”.   

En virtud de lo anterior, acota que el Jefe  de  la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Yopal, estimó pertinente  allegar  copias del proceso radicado bajo el número 19092 que se adelantaba por  el  delito  de  rebelión y de las diligencias preliminares con el número 17652  que  cursaban  por  el  delito de homicidio, según denuncia de Vitelio Benítez  Ortíz.    “Es   necesario   aclarar   que   esta  investigación  preliminar  la  había iniciado la Unidad de Fiscalía 18 de Paz  de  Ariporo.  Casanare, la cual mediante oficio N° 759 del 15 de junio de 1993,  había  remitido  las  diligencias  por  competencia  a la Fiscalía Regional de  Santafé  de  Bogotá,  que prosiguió la investigación previa y radicó con el  N°  17652.  Este despacho el 23 de agosto de 1993, había ordenado la práctica  de   varias   pruebas   y   para  tal  efecto  había  comisionado  a  la  SIJIN  (Yopal-Casanare”.   

Igualmente resalta que allegadas las citadas  fotocopias  y  las  pruebas  en  precedencia  referenciadas,  sin que se hubiese  ordenado  la  acumulación  de procesos, su defendido, el 11 de enero siguiente,  solicitó  en  el  proceso  radicado  con  el número 19097 (rebelión), que las  diligencias  se  remitieran  a  la  investigación  número  17652 donde aún no  había   sido   vinculado   y   que   se   sometía  al  trámite  de  sentencia  anticipada.   

No obstante, dice que el fiscal regional que  investigaba  el  punible de rebelión, “no resolvió  la  petición  sobre acumulación de los procesos y en  cambio  fijó  fecha para la celebración de la sentencia anticipada, la cual se  llevó      finalmente     el     20     de     mayo     de     1994”.   

Manifiesta  que el citado fiscal, de manera  errónea,  le  imputó en la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada  la  comisión  de  los  delitos  de homicidio y lesiones personales,  “sin  tener  en  cuenta  que  por  los dos primeros  punibles  nunca  se  había avocado conocimiento y menos aun resuelto situación  jurídica.  Además,  vuelvo y aclaro, la investigación previa por estos hechos  estaba  siendo  conocida en el proceso radicado con el N° 17652 de la Fiscalía  Regional  de  Santafé  de  Bogotá…”. Añade que  aceptados  los  cargos el expediente fue enviado a un fiscal regional de Bogotá  que,  entre otras cosas, declaró la nulidad de la diligencia de formulación de  cargos  en  lo  atinente  a  los delitos de homicidio y lesiones personales, por  cuanto    consideró    que    se    trataba    de    un    “homicidio  simple  frente al cual no se especificó la concurrencia  de  ninguna de las causales de agravación punitiva previstas en el art. 324 del  Código  Penal,  modificado  por  el art. 30 de la Ley 40 de 1993…”.   

En  esas  condiciones,  asevera  que  los  argumentos  de  la declaratoria de nulidad son erróneos, ya que sobre estos dos  delitos   no  se  había  abierto  investigación  penal,  motivo  por  el  cual  “lo  lógico  era  que copia del expediente hubiese  sido  enviado,  a  la  Unidad  Previas  Radicado  (17.652),  donde se encontraba  adelantando  indagación  preliminar  por  el homicidio de GETULIO MONTOYA y las  lesiones  de  VITELIO  BENÍTEZ  ORTÍZ  para  que  allí  se prosiguiera con la  investigación penal”.   

Luego de resaltar que las copias expedidas  por  razón  de  la  nulidad fueron enviadas tres meses después y que el fiscal  regional   de   Bogotá   avocó   conocimiento    y   ordenó  remitir  el  diligenciamiento  a  la  Dirección  de Fiscalías de Oriente, manifiesta que un  fiscal  de  la  misma  especialidad  y  de  esta  última Seccional, escuchó en  ampliación de indagatoria a González Rivadeneira.   

Sostiene   que  resuelta  la  situación  jurídica  al procesado y  pasado un mes fue cerrada la investigación. Por  ello,  recalca  que  todo ese cúmulo de irregularidades afectó tanto el debido  proceso  como el derecho de defensa, razón por la cual depreca a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   a   partir  del  acta  de  formulación  de  cargos  “realizado  por  la Fiscalía Regional de Santafé  de  Bogotá  Rad.19097,  y  reenviar  el  expediente  a la Fiscalía Regional de  Santafé  de  Bogotá Rad. 17652, donde se encuentra cursando investigación por  el   homicidio   de   GETULIO   MONTOYA   y  las  lesiones  de  VITELIO  BENITEZ  ORTÍZ”.   

Segundo cargo  

Acusa  que  la justicia regional no era la  competente  para  conocer del proceso. En efecto, luego de copiar los artículos  71  del  Código  de Procedimiento Penal y 324, numeral 8°, del Código Penal y  de  copiar  un  fragmento  de una obra de un doctrinante, asevera que en el tipo  penal  de  homicidio  por  el que fue condenado su representado se debe tener en  cuenta  las  calidades  especiales  de  la víctima y la relación de causalidad  entre  la  violación  al  derecho  a  la  vida  y  las  labores  cumplidas  por  ésta.   

Argumenta  que  en  este caso se encuentra  demostrado  en la indagatoria y en la ampliación, que él desconocía el nombre  y  la  calidad  de  la  víctima  sobre  la que ejecutó el homicidio, es decir,  “del señor GETULIO MONTOYA GOYENECHE, de quien no  solo  desconocía  su  nombre,  sino  además  que  había  sido  candidato a la  Alcaldía  Municipal. Igualmente desconocía los motivos por los cuales las FARC  había  dado  la orden de eliminarlo”, para lo cual  procede   a   realizar   unos   comentarios   al   respecto   apoyado  en  dicha  versión.   

Después  de enfatizar en lo anteriormente  expuesto,  anota  que  la confesión de su defendido se constituyó en la prueba  “reina”,  por lo que  debe  tomarse  en  su  integridad,  es  decir,  que  desconocía  las  calidades  especiales  de  la víctima y los motivos que se tenían para ejecutarlo, razón  por  la cual concluye que dicha conducta no se adecua al tipo penal de homicidio  con  fines  terroristas  y, por lo mismo, la llamada justicia regional no era la  llamada a juzgarlo.   

Por consiguiente, dice que resulta nítido  que  se  estructura  una  nulidad  por  violación del factor subjetivo, máxime  cuando  el citado tipo penal exige otro requisito como era el de la relación de  causalidad  entre la violación del derecho a la vida y las labores cumplida por  la víctima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.   

En  esas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso y  reenviar   el   expediente   a  la  autoridad  judicial  competente,  ordenando,  igualmente, la libertad de su defendido.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad en la apreciación de la pruebas.   

Sostiene  que los juzgadores fundamentaron  el  fallo   en  la confesión del procesado. Sin embargo, afirmaron que una  parte  de ella era cierta y otra no, dándose una errada interpretación, ya que  la  “la  indagatoria  debe  ser  considerada en su  integridad  no  solo  porque  su misma naturaleza de primer mecanismo de defensa  del  sindicado impone como garantía que ésta no sea objeto de manipulación en  su contra”.   

Manifiesta  que  la  sentencia  impugnada  “avala    el    hecho    de    desmembrar    la  confesión”,    con    el   argumento   de   que  “posteriormente  éste  presenta  a  nombre propio  alegatos  contradictorios”,  lo  que  no comparte,  toda  vez  que  no  hay  que  pasar  por  alto  que  su defendido es una persona  analfabeta  “con elementos mínimos de cultura que  le  impiden   siquiera procurarse una defensa equitativa por su propia mano  y  salta  a  la  vista que los alegatos por él firmados fueron elaborados en su  sitio  de  reclusión por cualquier otro interno con apenas unos pocos elementos  culturales  más que el propio sindicado quien manifestó desde el principio que  no sabe leer ni escribir”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación de la norma que  indica  que  los  alegatos  de  la  defensa  técnica  prevalecen  sobre los del  sindicado.   

Luego de copiar  el artículo 137 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma  que  el  fallo alude “a  la  evidente  contradicción  entre  los alegatos de la defensa  técnica  y  los  que   a su turno fueron presentados por el procesado que,  entre    otras    cosas    lo    perjudican    más    de    lo   que   pudieran  beneficiarlo”.   

Se  duele que no obstante que el procesado  es  una  persona analfabeta y un campesino, lo que no le permite “acatar  el  alcance  de  ciertas  categorías,  mucho menos de las  jurídicas”,  sus argumentos  “sean  tomados a la ligera por un funcionario con la obligación de  administrar  justicia  a  un  ser  humano,  valga  decir  que  es la misma norma  (afortunadamente)  la  que  impone  prevalencia  de  los  alegatos de la defensa  técnica   en   caso   de   contradicción  con  los  del  sindicado”.   

Por consiguiente, advierte que el juzgador  al   desatender  el  contenido  de  la  citada  norma  el  procesado  estuvo  en  desventaja,   al   punto   que   sus  alegatos  fueron  el  sustento  del  fallo  condenatorio,    “desestimando   totalmente   los  aducidos   por   la  defensa,  los  que  necesariamente  habrían  cambiado  las  motivaciones  sobre  las  que  sustentó  la  sentencia  condenatoria de haberse  tenido en cuenta”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  “se  aplique  la  norma establecida en el art. 137 del C.P.P. Es decir, se desestimen  los  alegatos  presentados por el señor MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA, para que  prevalezcan los de la defensa”.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  directa,   la  ley sustancial por falta de aplicación la rebaja de  pena  por  confesión,  al  tenor del artículo 299 del Código de Procedimiento  Penal.   

Después  de  copiar  el citado precepto,  arguye   que   desde  “la  primera  diligencia  de  indagatoria”,  su  protegido  confesó  haber dado  muerte  a  la  víctima. “Sin embargo, y a pesar de  no  presentarse  flagrancia”, puesto que no había  prueba  alguna  que indicara establecer su responsabilidad, no se le otorgó ese  beneficio  que  para la época de los hechos era de una tercera parte por razón  del  principio  de  favorabilidad,  yerro que condujo a que se le condenara a la  pena de 42 años de prisión.   

Por  lo  expuesto,  solicita  que  se  le  conceda a su defendido el reclamado beneficio.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       TERCERO DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Primer cargo  

Afirma  que  el  libelista  parte  de una  lectura  acomodada  de la actuación procesal, “por  cuanto  omite  reseñar  el trámite completo por el que discurrió tanto en las  fiscalías  como  en  los juzgados regionales, aunque es necesario reconocer que  no fue un modelo de proceso”.   

Recuerda  que  contra  el  procesado  se  adelantaron  dos  investigaciones,  pero por cuerdas procesales diferentes, como  fueron  por  la  muerte  de Getulio Montoya y las lesiones de Vitelio Benítez y  por   razón   de   un   operativo   militar   adelantado   en   San   Luis   de  Palenque.   

Dice que la primera en su comienzo tuvo el  carácter  de  indagación preliminar por cuanto no se había establecido quién  era  el  autor  de  conducta,  diligencia  que  conocieron  diversas autoridades  judiciales,  ya  que  tanto la Unidad de Fiscalía de Yopal como el Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Támara,   de   manera   simultánea,   dispusieron  investigación  previa,  mediante providencias fechadas el 17 de marzo de 1993 y  el 15 de febrero del mismo año, respectivamente.   

Acota  que  una  vez  unificadas  las dos  actuaciones,  la  Fiscalía  18  de  Paz Ariporo, mediante resolución del 11 de  junio   de  ese  año,  ordenó  remitir  el  diligenciamiento  a  los  Fiscales  Regionales  de  Bogotá,  al  estimar  que  con base en las pruebas allegadas se  ponía  en  evidencia  que  el  autor  de  los  hechos  pertenecía  a  un grupo  insurgente.   

Por  esa  razón,  complementa, el fiscal  regional  asumió  el  conocimiento  del expediente, el que fue radicado bajo el  número  17.652,  y  comisionó  a  la  SIJIN  de Yopal para que practicara unas  pruebas.  Posteriormente,  agrega,  el  citado  funcionario  con  apoyo  en  los  elementos    de    juicio,    dispuso    la    apertura    de    “investigación  integral”, ordenando  la vinculación del procesado mediante indagatoria.   

Agrega  que  meses más tarde al advertir  que  los  hechos  ocurrieron  en  jurisdicción  de  la  Dirección  Regional de  Oriente,  ordenó  remitir  la  actuación  a  esa  unidad, por lo que un fiscal  regional  al  radicarlo  y  darse  cuenta  que  en  ese despacho cursaba el otro  proceso,  el  que  había  sido iniciado por razón del operativo militar,   así  como  también  uno  por los mismos hechos al enviado, dispuso cancelar la  radicación   número   2054   y  anexar  las  diligencias  al  proceso  número  920.   

A  continuación  reseña  la  actuación  cumplida  en el otro proceso, destacando la solicitud que elevó el procesado en  el  sentido  de que se acumulara el proceso por el delito de rebelión en el que  cursaba  por  el  punible  de homicidio y lesiones personales y que la Fiscalía  Regional  de  Bogotá,   sin  resolverla,  llevó  a  cabo la diligencia de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, por petición de aquél, en  la   que   le  imputó  la  comisión  de  las  conductas  punibles  citadas  en  precedencia,  los  que fueron aceptados Igualmente, resalta que el juez regional  decretó  la  nulidad  parcial  de  la citada acta, por cuanto frente al punible  contra   vida   y   la   integridad   personal   se   hizo   una   calificación  inadecuada.   

Anota que por virtud de la declaratoria de  nulidad  y  luego  de  expedirse las copias correspondientes el conocimiento del  proceso  fue  asumido por un fiscal regional de Bogotá, el que también dispuso  remitirlas  a  otro  fiscal  de  la  misma  nomenclatura  de  Villavicencio, por  competencia.   

Recuerda  que  el  citado  funcionario,  mediante   resolución   del  11  de  diciembre  de  1995,  avocó  conocimiento  “de  esta actuación, la cual quedó radicada bajo  el    número    920,    y    procedió    a    escuchar   en   ampliación   de  indagatoria”,  al  procesado  por  razón  de  los  hechos  ocurridos  en  Támara, resolviéndole la situación jurídica, el 19 de  febrero  de  1996,  con  medida  de  aseguramiento  por los delitos de homicidio  agravado y lesiones personales.   

Después  de  reseñar  cuándo se dictó  resolución  de  acusación, acota que la administración de justicia sufrió un  desgaste   innecesario,   ya   que   investigó   dos   veces  un  mismo  hecho.  “Esta  circunstancia,  si  bien  es  reprochable y  atribuible  a la poca atención de quienes tuvieron a su cargo las pesquisas por  no  haber  unificado  las dos vertientes procesales oportunamente, no constituye  violación  de  la  garantía  del  non  bis  in  idem en tanto la duplicidad de  actuaciones  se  materializó  en  el  recaudo de pruebas, mas el juzgamiento se  hizo  bajo  una  sola  cuerda procesal. Expresado de otro modo, no hubo un doble  juzgamiento por los mismos hechos”.   

Así  mismo,  dice  que en la indagatoria  rendida  por  el  procesado  luego  de  haber  sido  capturado  por  el Ejercito  Nacional,  a  éste  se  le  interrogó sobre  las  particularidades  de  su aprehensión, “como  las  características del arma con las que los ejecutó, las  personas  que estaban presentes en ese instante, todo de acuerdo con lo precario  del     caudal    probatorio    hasta    ese    momento    recaudado”.  Igualmente,  señala  que  en  el  proceso  por el delito de  rebelión,  se  dispuso  averiguar  si  aquél  estaba siendo investigado por el  punible  de  homicidio y obtener toda la información necesaria para ese efecto.  Agrega  que  fue  esa  la  razón por la que el acucioso funcionario lo llevó a  aportar   las   copias   de   las   diligencias   preliminares   “que  se  llevaban  paralelamente,  en las que incluso ya obraba un  reconocimiento  en  fila  de  personas en el que se identificó a González como  autor      de     la     muerte     objeto     de     investigación”.   

Anota  que  practicada  la  diligencia de  formulación   de   cargos   y   declarada  la  nulidad  parcial  dentro  de  la  investigación  19.097,  “la  actuación  radicada  bajo  el  número  17.652  todavía  tenía  el carácter de preliminar, pero su  contenido  íntegro  estaba  adosado  en el proceso donde aquellas realizaciones  tuvieron lugar”.   

Por     consiguiente,    continúa,  “cuando  se  le dio cumplimiento a lo ordenado por  el  juez regional en el sentido de restablecer lo relacionado con el homicidio y  las  lesiones  personales,  se  escuchó en ampliación de indagatoria a Máximo  González  para  ser  interrogado  con mayor profundidad sobre este particular y  finalmente  se  unificaron  las  dos  cuerdas  procesales que versaban sobre los  mismos hechos”.   

En  consecuencia, califica de indiferente  el   momento   en   que   dicha   unificación   se   produjo,   “pues  lo  realmente trascendente es que al procesado se le indagó  sobre  las  imputaciones  obrantes   en  su  contra, asistido de las plenas  garantías   constitucionales   y   procesales,   luego  mal  pude  hablarse  de  afectación al debido proceso”.   

Estima  que  la  declaratoria  de nulidad  parcial  del  acta de formulación de cargos, se justificaba, ya que, además de  que  no  se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  procesado  no tenía  conocimiento  previo  y  concreto  de  aquellas  circunstancias que rodearon los  hechos de homicidio y lesiones.   

Por  lo  expuesto,  como  quiera  que las  irregularidades  que  denuncia  no afectaron el debido proceso ni otra garantía  del procesado, estima que el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Advierte  que  el  censor  desconoce  los  parámetros  técnicos  que  rigen  cuando  se  trata  de  atacar  la  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  toda  vez  que  ha  debido  aceptar la  calificación  de  los  hechos  fue  la  correcta y enseñar que la ley le tiene  asignado   la  resolución  del  asunto  aun  funcionario  diverso  del  que  lo  definió.   

Agrega que el libelista deja entrever que  no  comparte  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos,  cuando, en su  criterio,   la  conducta  ejecutada  era  la  de  homicidio  simple  y  lesiones  personales,  por  lo  que  debió  fundar  el reparo a través de un error en la  denominación  jurídica,  por  violación  del debido proceso, desarrollándose  bajo  los  postulados  de la violación directa o indirecta, según el caso, par  lo cual procede a realizar unas precisiones al respecto.   

Luego  de  insistir  que  el  censor  no  desarrolló  la  censura  de  acuerdo  con la técnica casacional, afirma que la  versión  del  procesado  no fue el único elemento de juicio en que se apoyaron  los   funcionarios   para  concluir  en  la  conducta  de  homicidio  con  fines  terroristas.  “En  la resolución de acusación se  citó  el  testimonio de un antiguo militante de las FARC, José Velandia, quien  informó  en qué consistían las tareas que desplegaba el procesado al interior  de  esa  agrupación  y  que supo por boca del mismo que había sido el autor de  ese homicidio”.   

A  continuación copia algunos fragmentos  de  los  fallos de instancia y sostiene que para los funcionarios judiciales era  evidente  la  existencia  de  la  citada  circunstancia  de  agravación una vez  valorado  el  conjunto probatorio y que obraban desde de la instrucción, motivo  por  el  cual  todos  los  funcionarios judiciales que actuaron en el proceso lo  hicieron desde la órbita que les asignaba la ley.   

En esas condiciones, asevera que el cargo  no está llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

Argumenta  que  la  demandante  no  logra  demostrar  la  tergiversación de la prueba, pues si bien inicialmente aduce que  el  juzgador  no apreció el contenido de la indagatoria del procesado, de todos  modos  su  discurso  lo  centró  en  la  falta  de  apreciación  de  la citada  diligencia,   “con  lo  cual  se  trasladaría  el  reproche      al      falso      juicio      de      existencia     –forma  del  error de hecho respecto  del   cual   tampoco  orienta  la  demostración-,  pero  ocurre  que  frente  a  determinados  eventos  la  omisión  de  una  parte  o sector de la prueba puede  derivar  en  la  evidente  distorsión  o tergiversación de su contenido y, por  tanto, del hecho que revela”.   

Igualmente, sostiene que del contenido del  reproche  se advierte que la inconformidad radica en el valor que los juzgadores  le  otorgaron  a  la  indagatoria, en lo atinente a la autoría, esto es, que le  creyeron,  no  ocurriendo  lo  mismo  en lo relativo con la cualificación de su  confesión .   

De otro lado, advierte que la credibilidad  dada  a  la  indagatoria  no  fue  un  acto  de  capricho de los sentenciadores,  “sino  resultado  de  un  desarrollo  cabal  de la  facultad  que  les  asiste  de  apreciar  las  pruebas guiados tan sólo por los  criterios de la sana crítica”.   

Del  mismo  modo, asevera que el Tribunal  examinó  el  punto  en  discusión y concluyó que el procesado “sí  conocía  a  la víctima con sus calidades y que ello motivó  la  conducta,  pero  que  además,  en  otras  oportunidades,  hizo alarde de la  filosofía  del  grupo  guerrillero,  lo  que  significó  para el fallador, una  identidad  con  la organización insurgente dentro de la cual  el procesado  cumplía  un  papel definido, el cual lo encontró incompatible con la coacción  argüida”.   

Además,  dice que de haberse cometido el  mentado  error, de todas maneras no se habría podido saber qué incidencia tuvo  en  la  sentencia  impugnada, razón por la cual solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

Cuarto cargo  

Conceptúa  que  el  artículo  137  del  Código  de Procedimiento Penal no tiene la calidad de norma sustancial, máxime  cuando  la citada preceptiva no tiene una consecuencia jurídica como fin de sí  misma,  “en razón a que lo determina es la manera  como   se  atiende  a  quienes  ejercen  la  defensa,  que  si  no  se  respeta,  eventualmente  acarrearía  quebrantos  en el trámite del proceso, en virtud de  una  posible lesión del derecho de defensa, cuya reparación, si se hallara que  conculcado,  es  susceptible  de  perseguirse  por  otra  causal de impugnación  extraordinaria”.   

Igualmente,  se pregunta cómo se harían  prevalecer  los alegatos del defensor sobre los presentados por el procesado sí  sale  avante  su pretensión ¿. “La respuesta  a  estos  interrogantes  no  está  condicionada  a que se hagan prevalecer unos  alegatos  sobre  otros,  sino  a  la  pontecialidad  de  que  las tesis en ellos  expuestas,  atendidas  la realidad probatoria, logren persuadir a los juzgadores  de   adoptar   la  decisión  que  a  través  de  los  argumentos  expuesto  se  reclama”.   

Además,  afirma que dentro del entendido  que  la citada preceptiva  fuera de naturaleza sustancial, en manera alguna  la libelista indicó su sentido.   

Finalmente,  destaca  que  el  Tribunal  atendió  los  escritos  de  la  defensa  técnica,  ya que hubo respuesta a los  puntos  invocados por el profesional del derecho, motivo por el cual sugiere que  el cargo no está llamado a prosperar.   

Quinto cargo  

Considera que, además que el reproche no  está  sustentado, adolece de errores de técnica en su construcción que impide  su prosperidad.   

Luego  de recordar los aspectos técnicos  que  rige  a la violación directa de la ley sustancial, acota que la demandante  no  los  respetó,  ya que se entró en controversia con lo probado en el fallo,  “pues  con  la  afirmación  categórica de que no  había  prueba de la responsabilidad del procesado, se hace una alusión clara a  la  valoración  de las pruebas diferentes de sus manifestaciones, en las que se  basaron  los  falladores no sólo para corroborar la aceptación de su autoría,  sino  para  desvirtuar las motivaciones expuestas, elementos de convicción que,  en  consecuencia,  para  la  censora  no  tenían  el  mismo alcance”.   

Así  mismo,  dice  que  se  sustrajo del  estudio  jurídico   según  las  especie  del ataque seleccionado, máxime  cuando,    en    su    criterio,    la    norma   fue   estimada,   “en  tanto  el juez a quo se abstuvo  de  conceder  la rebaja de pena por confesión, al considerar que fue calificada  por  aducir  el  procesado, a fin de excluir su responsabilidad, que actuó bajo  amenaza de muerte”.   

Como  quiera  que  del cargo no es posible  entender  el  por qué al artículo 299 del Código de Procedimiento Penal se le  dio  un  entendimiento  que  no  le  corresponde,  sugiere a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal tercera  

Ante todo debe nuevamente la Corte indicar  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su proposición y  desarrollo,  no  puede  la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de  libre   formulación,   sino   que,   de   todos  modos,  deben  cumplirse  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  abordar  el  estudio de  fondo.   

Así,  no basta con señalar el motivo de  nulidad,  ni  la  irregularidad  en que se incurrió, ni el momento a partir del  cual  se  debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su  trascendencia,  esto  es,  cómo  se socavó la estructura del proceso o afectó  las  garantías  de  los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron  varias  las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando  el   principio   de   autonomía  de  los  cargos  y  atendiendo  a  su  alcance  invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.   

Con apoyo en los anteriores lineamientos,  procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta.   

Primer cargo  

1.  El  defensor  del  procesado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  a su defendido se le adelantaron varios procesos, donde en uno solicitó la  acumulación  del  otro,  petición  que no fue tramitada por el correspondiente  funcionario  instructor.  Agrega  que  solicitada  por  aquél  la  terminación  anticipada  del proceso y sin que se le hubiese resuelto la situación jurídica  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales,  se  llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada imputándosele  la  comisión  de  los  delitos  de rebelión y los anteriormente referenciados.  Recuerda  que el juez regional declaró la nulidad parcial de la citada acta con  argumentos  que  no  comparte, puesto que no se había abierto investigación en  cuanto  a  la  conductas  punibles  que  atentan  contra la vida y la integridad  personal.  Finalmente,  manifiesta que ese cúmulo de irregularidades condujeron  a   la   transgresión   tanto   del   debido   proceso   como  del  derecho  de  defensa.   

2. En primer término, es evidente que la  actora  desconoce  el  alcance  conceptual  del  debido proceso y del derecho de  defensa,  ya  que  les imprime el mismo contenido, cuando es bien sabido que han  sido claramente diferenciados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  efecto,  como lo ha dicho la Sala, el  debido  proceso  hace  referencia  a  la estructura del proceso, mientras que el  derecho  de  defensa  está circunscrito a las garantías que tienen los sujetos  procesales  en  aras  de la efectividad del derecho material, motivo por el cual  es  deber  del censor, en sede de casación, delimitarlos en aras de la claridad  y  precisión  requerida.  Por ello, no es acertado que se invoque su violación  de  manera simultánea, sin desconocerse que en determinados eventos el error in  procedendo  puede  generar  la vulneración de los dos, caso en el cual es deber  del  libelista  demostrarlo,  dado el carácter de extraordinario y rogado de la  casación.   

Igualmente, tampoco demostró el error de  actividad  y la trascendencia del mismo en el fallo impugnado, falencia técnica  que   la   Corte   no  puede  entrar  a  suplir,  en  virtud  del  principio  de  limitación.   

Era  su  deber  evidenciar  cómo  el  no  haberse   tramitado  “la  acumulación”  solicitada,  el imputársele al procesado la comisión de dos  conductas  punibles  en  la  diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  las que no habían sido objeto de pronunciamiento en la providencia  que  resolvió  la situación jurídica, y la declaratoria de nulidad parcial de  dicha  acta  por  razones  que  no comparte, se constituye en una violación del  debido  proceso y del derecho de defensa, por cuanto se desquició la estructura  del  proceso  y,  consecuentemente,  se le transgredió al procesado ese derecho  fundamental,  yerro  de  actividad  que impone necesariamente la declaratoria de  nulidad.   

De  otro  lado,  la  Sala  comparte  las  apreciaciones  del  Procurador Delegado en el sentido de que el trámite dado al  proceso  no  fue  el  más  adecuado.  Sin  embargo,  las irregularidades no son  trascendentes    que    imponga    la    declaratoria    de    nulidad   de   la  actuación.   

Si  bien  es  cierto  que  el  procesado  solicitó  al  funcionario instructor que adelantaba el expediente por el delito  de  rebelión,  que tramitara bajo una misma cuerda procesal el diligenciamiento  seguido  por  los delitos contra la vida e integridad personal, petición que no  fue   objeto  de  pronunciamiento,  en  manera  alguna  esa  omisión  tiene  la  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  y, menos, transgredir el  derecho  de defensa, toda vez que como quiera que se trataba de distintos hechos  no  se  imponía  la  incoada unificación, por cuanto el primero se trataba del  punible  de  rebelión  y  el otro cursaba por la muerte de un ex candidato a la  Alcaldía  de  Támarra  (Casanare)  y  por  las lesiones que sufrió una de las  personas  que  lo  acompañaba,  situación  que  no  imponía  la conexidad que  regulaba   el   artículo  87  del  Decreto  2700  de  1991,  vigente  para  ese  entonces.   

Ahora  bien,  dentro del entendido que la  conexidad  era  procedente,  por  lo que las citadas conductas punibles debieron  investigarse  conjuntamente,  de todos modos esa ruptura no genera nulidad, toda  vez  que  no  se  advierte  afectación  de  las garantías constitucionales del  procesado, en especial el derecho de defensa.   

Así  mismo, en cuanto a que al procesado  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada se le  atribuyó  la comisión de dos conductas punibles por las cuales no se le había  resuelto  la  situación  jurídica  y  que  no comparte las razones que tuvo el  juzgador  de  primer  grado  para  declarar  la  nulidad  parcial frente a estos  delitos,  son  aspectos  que no incidieron en el trámite, toda vez que, como lo  acepta la libelista, fueron invalidados.   

Finalmente,  es  claro  que  frente a los  punibles  que  atentaron  contra  el  bien  jurídico de la vida y la integridad  personal,   el  trámite  cumplió  con todas la etapas del proceso, puesto  que  hubo  una  investigación  preliminar,  un  lapso  de instrucción donde el  procesado  fue  vinculado  mediante  indagatoria,  se le resolvió la situación  jurídica,  se clausuró la misma y se calificó el mérito del sumario, pasando  posteriormente  el  expediente  a  un  juzgado regional de Bogotá que, luego de  cumplir  con  los  actos propios del juicio, dictó sentencia con los resultados  ya conocidos.   

Por consiguiente, la Sala no advierte que  en  el  trámite  no  se  hubiese  respetado  el  debido proceso y el derecho de  defensa, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que la llamada justicia  regional  no  era  la  competente para investigar y juzgar el comportamiento del  procesado,  en  lo  atinente  al  delito de homicidio con fines terroristas, por  cuanto  el  procesado  no  conocía las calidades especiales de la víctima y la  relación  de  causalidad entre la violación al derecho a la vida y las labores  cumplidas   por   ésta,  tal  como  se  infiere  de  la  indagatoria  y  de  su  ampliación.   

2.  Ante todo vale resaltar que la censora  escogió  la  causal  correcta a efecto de atacar la falta de competencia de los  funcionarios  judiciales.  No  obstante,  era  indispensable que la casacionista  demostrara  si  a ese dislate se llegó por errores cometidos en la elaboración  del juicio de derecho o en la actividad probatoria.   

En  tratándose del primero, era imperioso  que  le  enseñara  a la Corte si el error en el juicio de derecho lo determinó  la  falta  de  aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  por  tal  vía,  de aquellas que  establecen  la  competencia del juzgador, caso en el cual debe desarrollarlo con  apego  en  la  técnica  que  rige a la violación directa de la ley sustancial.   

En cuanto al segundo, es decir, el yerro de  la  falta de competencia tuvo su origen en la actividad probatoria, era su deber  que  concretara  la  clase  del  error, esto es , de hecho o de derecho, y falso  juicio  que  lo determinó si de existencia, identidad, legalidad o convicción,  y  demostrara  su  trascendencia  o incidencia en la violación de la ley y, por  ende,  la  falta  de  competencia  del órgano juridiscente con compromiso de la  validez            del            juicio1,  desarrollándolo  bajo  los  lineamientos de la violación indirecta.   

Aquí,  es evidente que la libelista dejó  el  cargo  en  un simple enunciado, habida cuenta que no respetó los anteriores  parámetros  técnicos,  al no haber señalado si la falta de competencia de los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la actuación tuvo como fuente la  errada  selección  de  la  norma  o  su  falsa interpretación, o la equivocada  apreciación  de  los  medios de prueba, falencia técnica que la Corte no puede  entrar a suplir, en virtud del citado principio de limitación.   

Dentro  del  entendido  que el reproche se  soporta  en  un  yerro en la actividad probatoria, de todos modos no señaló la  clase  del  error  y el falso juicio que lo determinó, ya que la argumentación  la  centró en sostener que, conforme a las explicaciones dadas por el procesado  en  la  indagatoria  y  en  su  ampliación,  éste  no  conocía  las calidades  especiales  de  la persona a quien le causó la muerte, razón por la cual en su  comportamiento   no  concurre  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  consagraba  el  artículo  324, numeral 8°, del Decreto 100 de 1980, modificado  por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, a la sazón vigente.   

Ahora bien, si se entiende que el cargo se  fundamenta  en  el  error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto, en  su  criterio, la indagatoria y su ampliación no se estimó en su integridad, en  manera  alguna  enseñó  a  la  Corte en qué consistieron las tergiversaciones  hechas  a  esa  diligencia,  y  su  trascendencia, es decir, cómo de haber sido  apreciada  en  su  real  contenido,  necesariamente  se habría concluido que el  homicidio  no tenía la finalidad terrorista y, por lo mismo, no era la justicia  regional  la  competente para investigar y juzgar al procesado, imponiéndose la  declaratoria de nulidad, al tratarse de un homicidio simple.   

Igualmente, si se entendiese que el reparó  lo  basó  en  el  error  de  hecho  por  falso raciocinio, cuando afirma que la  confesión    de    su    representado    fue    la    prueba    “reina”   en   que  se  apoyaron  los  funcionarios   para   adecuar   la   conducta  en  la  citada  circunstancia  de  agravación,  tampoco indicó cuál fue el postulado de la ciencia, la lógica y  de  la  experiencia  quebrantado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en  la parte dispositiva de la sentencia.   

Finalmente,   no   es   cierto   que  la  explicación  del  procesado fue la única fuente del conocimiento para concluir  en  la  pluricitada  circunstancia de agravación, ya que, como acertadamente lo  recuerda  el  Procurador Delegado, también se tuvo en cuenta otros testimonios,  entre   ellos,  el  de  José  Velandia,  este  último  que  detalló  en  qué  consistían       las      “tareas”  asignadas por el grupo insurrecto al procesado como integrante  de esa organización.   

El    juzgador    de   segundo   grado  consideró:   

“De  otra  parte,  es evidente que el atentado contra la vida no tuvo origen distinto al de  la  calidad  que  ostentaba, pues al decir del mismo procesado tal circunstancia  lo  convirtió  en  objetivo  militar  de  la  subversión, para crear zozobra y  desestabilidad al régimen constitucional vigente…   

“….  

“Tan severa  afirmación  encuentra  respaldo  desde  el  mismo momento de su captura, cuando  realizaba  labores  extorsivas a ganaderos del municipio de San Luis de Palenque  a  nombre  de  la  autodenominadas  Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia  ‘FARC’,   como  también  lo  admite  el  implicado  en  su injurada; de otra parte la reconocida militancia de la persona  con  la  que  fue  detenido  (Fernando  Torres  Rosas) de la cual da fe Aristipo  Corredor  Estepa,  quien  desertara de la guerrilla e indicara los pormenores de  las  participaciones  de  FERNANDO  TORRES  ROSAS,  especialmente en el grupo de  finanzas  del  28  Frente  de  las  FARC.  En  el  mismo  sentido  se aprecia la  declaración  de  José Velandia Prego y Mario Enrique Romero Olivos, desertores  también  de  la  guerrilla,  quienes  indican  que  el  mismo Máximo González  afirmó  que  había  dado  muerte  a  Getulio Montoya por orden de Alias Arturo  porque  se trataba de un informante del Ejército y los desertores, al igual que  pertenecía  al  grupo  de  finanzas  del 28 frente de las FARC, amén de que en  poder  de  los  retenidos  fue encontrado un escrito extorsivo y las granadas de  fragmentación,  del  cual  da fe Martha Cecilia García Monsalve, Inspectora de  Policía  de  la  jurisdicción  de  San Luis de Palenque y Pedro Celis Cuestas,  testigos presenciales de los hechos.   

“Sobre  el  mismo  contexto  probatorio cuenta también el plenario con las declaraciones de  los  uniformados  que  le  capturaron,  Gildardo Wanumen Camargo, Hugo Sarmiento  Fonseca,  Segundo  Orlando  Escobar, quienes indican que tenían conocimiento de  la  pertenencia  de MÁXIMO GOZÁLEZ RIVADENEIRA al 28 frente de las FARC y a su  comisión de finanzas.   

“…  

“Pero  si  alguna  duda quedare, en alegato presentencia queda despejada, pues al solicitar  que  se  le  cese  procedimiento  por  el  homicidio  agravado y la tentativa de  homicidio,     indica     que:     ‘el  homicidio  fue  (sic)  con fines políticos y terroristas, por  cuanto  recayeron  en  líderes  políticos  ,  que  se había desempeñado como  candidato  a  la Alcaldía de Támara… por que soy consiente que como objetivo  militar   dentro  de la organización guerrillera se encuentra este tipo de  personalidades’”   

Por  consiguiente,  el  acervo  probatorio  contenía  la  suficiente  información para concluir en la finalidad terrorista  en  el  homicidio  perpetrado  por  el  procesado,  por lo que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Causal primera  

Primer cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  toda  vez  que  sólo  le  otorgaron  mérito  a  una  parte  de  la  indagatoria (autoría) y desecharon otra.   

2. De entrada advierte la Sala que el cargo  adolece  de  errores en su construcción, ya que no señaló la norma sustancial  infringida  como  consecuencia de la equivocada apreciación de laS pruebas y su  sentido, esto es, exclusión evidente o aplicación indebida.   

Así mismo, tampoco enseñó a la Corte en  qué  consistió  la tergiversación de la confesión y, menos, su trascendencia  frente  a  la  parte  conclusiva  del  fallo,  puesto que la demostración de la  censura  la  redujo  a  afirmar  que  la  indagatoria debe ser considerada en su  integridad,  lo que no hizo el Tribunal,  máxime cuando su protegido es un  campesino  y una persona analfabeta, sin que se advierta qué se pretende con el  ataque  al fallo impugnado.   

Ahora bien, en el entendido que el punto de  discusión  radica  en  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  negaron a la  calificación  de  la  confesión,  olvida  la censora que ello en manera alguna  constituye  yerro  demandable  en  casación, toda vez que dentro del sistema de  apreciación  probatoria  que  nos  rige,  esto  es,  el de la sana crítica, el  juzgador  goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado  por  los  postulados de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia,  cuya  transgresión  debe  postularse  y fundarse con apego en el error de hecho  por falso raciocinio, situación que aquí no aconteció.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la ley sustancial  por falta de aplicación del artículo  137  del  Decreto  2700 de 1991, yerro que condujo a que no se tuviera en cuenta  los  alegatos  de la defensa técnica, sino los del procesado, situación que lo  perjudicó, ya que fue el sustentó del fallo condenatorio.   

2. Como lo advierte el Procurador Delegado,  la  casacionista  no  dio  las  razones  por  la  cuales considera que el citado  artículo  137  es  de  naturaleza  sustancial  y,  menos,  cómo  su  falta  de  aplicación  incidió  de  manera  desfavorable  en  la  parte  resolutiva de la  sentencia.   

Es  evidente  que  como está planteado el  reproche  en  el  fondo  se  está  denunciando  un  error  de actividad y no de  derecho,  puesto  que  la  impugnante  asevera  que el escrito sustentatorio del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo de primera instancia que presentó el  procesado  fue  el  fundamento de la condena, situación que, en su criterio, no  habría  ocurrido  si  se  hubiese  dado  cumplimiento  a la norma, esto es, que  debieron  omitirse  los  de él, por ser contradictorios, y tenerse como soporte  del  recurso los presentados por el defensor, argumento que necesariamente lleva  a concluir en una posible violación del derecho de defensa.   

Por  consiguiente,  la  censura  se debió  postular  y  fundamentar  con  apego  a los lineamientos de la causal tercera de  casación,  ya que el citado artículo 137 es una norma de garantía que protege  el  derecho  de  defensa  del  procesado,  en lo atinente a la defensa técnica.   

De  otro  lado,  omitiendo  los anteriores  desatinos  técnicos, tampoco le asiste razón, toda vez que no es cierto que el  juzgador  de segundo grado no hubiese tenido en cuenta los escritos del defensor  al  momento  de  desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera  instancia,  puesto  que revisada la providencia se observa con claridad  que  el  Tribunal  respondió  las  tesis  defensivas  esgrimidas  por el citado  profesional  del  derecho,  como,  por  ejemplo, que la justicia regional era la  competente  para investigar y juzgar al procesado, que el delito de homicidio en  grado  de  tentativa  tenía el suficiente respaldo probatorio para confirmar la  condena  en  este  aspecto  y  que  en  el  plenario  no existe los presupuestos  requeridos   para   reconocerle   a   González   Rivadeneira   una   causal  de  inculpabilidad.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Tercer cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 299  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que el procesado era acreedor a la  rebaja  de  pena por confesión que contempla dicho precepto, yerro que llevó a  que se le condenara a una pena de 42 años de prisión.   

2. Es cierto que la demandante no cumplió  con  los  parámetros  técnicos  que  rigen a la violación directa, puesto que  constituye  un  presupuesto  ineludible  que se acepte tanto los hechos como las  pruebas  tal como fueron valoradas por el juzgador. En otras palabras, el debate  es  eminentemente jurídico, ya que la controversia recae en la selección de la  citada  norma  o  en  su  errada  interpretación,  sin  que  se  discutan otros  aspectos,  toda  vez  que procede a hacer un recuento de la actividad probatoria  en   aras   de  obtener  la  rebaja  de  pena  por  confesión  a  favor  de  su  procurado.   

No  obstante,  del  contenido del cargo se  advierte  con  claridad  cuál es la inconformidad de la libelista y desde ahora  se  manifiesta  que razón le asiste, por lo que la Sala casará parcialmente la  sentencia impugnada.   

En efecto, el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la  época  de  los  hechos, estatuía que  “a quien fuera de los casos de flagrancia, durante  su  primera  versión  ante  funcionario  judicial  que  conoce de la actuación  procesal  confesare  el  hecho,  en  caso de condena se reducirá la pena en una  sexta (1/6) parte”.   

En ese entendido, es claro que, conforme a  la  jurisprudencia de la Sala,   para hacerse acreedor de la rebaja de  pena  por  confesión  se requería, además de los anteriores presupuestos, que  la misma no fuera calificada.   

Sin  embargo, con fallo del 10 de abril de  2003,   la  Corte  fue clara en recoger esa posición, en el sentido de que  procesado  sí puede ser acreedor a la rebaja de la punición así la confesión  hubiese  sido  calificada,  toda vez que la “razón  para  disminuir la sanción sustento en la confesión es la colaboración con la  justicia   y   el   ahorro   consecuencial  de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la  reconstrucción  de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente,  se  obtienen  cuando  una  persona  confiesa  su autoría o participación en su  primera  versión  ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia  de  exclusión  de responsabilidad, sin esa confesión no pudiera ser condenada.  Piénsese,  por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los  autores  o  partícipes  de  la  conducta  punible  y  donde  la  investigación  preliminar,  que  tiene  como  una  de  sus  finalidades  recaudar  las  pruebas  indispensables  para  lograr  su  individidualización  o identificación, no ha  logrado  ese  cometido.  Y  que  en  tales  circunstancias,  mucho  después del  cometimiento  del  hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para  seguir,  una  persona  se  presenta  ante  el  Fiscal y confiesa la autoría del  crimen,   aduciendo   una   circunstancia   excluyente  de  responsabilidad.  El  funcionario,  ceñido  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  281  del Código de  Procedimiento  Penal,  practica  las  diligencias  pertinente para determinar la  veracidad  de  ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible,  arribando  a  la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la  confesión,   de   que  la  persona  –en  efecto-  realizó  la  conducta  típica  y  que,  además, es  responsable penalmente de ella”.   

Por    consiguiente,   “en  un  evento  así la confesión calificada ha sido ‘de   decisiva   utilidad  para  la  justicia’ en cuanto ha  permitido  su  realización  y  resultaría injusto en tales circunstancias, por  ende,   no   rebajarle  la  pena  a  quien  sin  duda  alguna  ha  prestado  una  colaboración  definitiva  para  la solución del caso. Y esta posibilidad, como  se  advirtió, no la impide el actual Código de Procedimiento Penal, en el cual  no  quedó  limitada  la rebaja de pena a la denominada confesión calificada, a  condición,  eso  sí,  en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia.  De  esta  manera la Corporación recoge los antecendentes en contrario, debiendo  entenderse  que  se  opera  un  cambio  de  jurisprudencia en los  precisos  términos      aquí      expuestos.”.   

Finalmente, se aclaró que “la  confesión sea fundamento de la sentencia no significa, como a  veces  se  entiende,  que constituya un soporte probatorio determinante. Si así  fuese,  la  norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues  si  la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 del cpp), es  normal  que  al  hacerlo  se  logren  otros  medios  de  prueba  con  la aptitud  suficiente  para  fundamentar  el  fallo.  El  significado de le exigencia legal  vinculado  es,  como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y  si  se  considera  que  su  efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye  la  sentencia  condenatoria”2.   

En consecuencia, en el evento que ocupa la  atención  de  la  Sala  resulta evidente que al procesado no se le concedió la  invocada   rebaja   de   pena,   por   cuanto   la  confesión  fue  calificada,  “pretendiendo  excusar  su  responsabilidad depuso  haber  actuado  amenazado de muerte por terceros, lo cual significa que no tiene  derecho   a   la   rebaja  punitiva  como  si  hubiere  sido  simple”.   

Ahora  bien, para la Corte es evidente que  la  confesión  si  fue útil, ya que la misma permitió identificar al autor de  los  hechos  del  proceso  que  cursó  por  los  delitos de homicidio con fines  terroristas  y homicidio en grado de tentativa, pues nótese cómo en el proceso  que  se  adelantó  por el punible de rebelión, éste, además de reconocer que  pertenecía  a  un  grupo  insurrecto,  adujo,  entre otras cosas, haber sido la  persona  que  le causó la muerte al ex candidato a la Alcaldía de Támarra, al  punto  que  el  funcionario  lo  interrogó sobre los aspectos que rodearon este  acontecer fáctico.   

Las anteriores manifestaciones le sirvieron  a  la  justicia  para identificar al autor de los hechos objeto de este proceso,  pues  obsérvese que las diligencias se encontraban en indagación preliminar en  aras  de  cumplir con este presupuesto a fin de iniciar la correspondiente etapa  de instrucción.   

En  otras  palabras,  si  el  procesado no  hubiese  confesado  la  participación  en  los  hechos,  lo  que  hizo  9 meses  después,  la  fiscalía,  por  no  contar con ningún otro medio de prueba para  individualizar   al   autor,   no   podía  haber  iniciado  la  correspondiente  instrucción,  acusar  al  procesado  y, por su parte, los juzgadores condenarlo  por los citados delitos.   

En  efecto,  una  vez que el juez regional  declaró  la  nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de  cargos  por  el  delito de rebelión y se expidieran las copias que dio origen a  este   proceso,   el   acusado   mantuvo   su   versión   rendida   en   aquél  diligenciamiento,  lo  que  permitió al instructor con apoyo en su dicho que se  le  profiriera  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas  y homicidio en grado de tentativa y que,  posteriormente, se le acusara por los citados punibles   

Así  mismo, para los juzgadores fue útil  su  confesión,  ya que la misma sirvió de soporte para concluir en la autoría  del procesado en los hechos objeto del diligenciamiento.   

Ahora bien, es verdad que la confesión del  procesado  fue  calificada,  ya  que  no  obstante reconocer ser el autor de los  atentados  contra  el  bien  jurídico  de  la  vida, planteó una circunstancia  excluyente   de  responsabilidad,  al  sostener  que  su  comportamiento  estuvo  determinado  por  una insuperable coacción, al estar amenazado de muerte por el  grupo  subversivo  a  que  pertenecía  si  no  cumplía con la ejecución de la  víctima,  al  tenor  del  artículo  40,  numeral 2°, del Decreto 100 de 1980,  vigente  para la época, lo que en manera alguna le impide ser beneficiario a la  rebaja  de  pena,  puesto  que  su  dicho,  se  repite,  fue  el  soporte de las  sentencias  de  instancia en lo relativo a la autoría. Por ejemplo, el juzgador  de primer grado consideró:   

“Las  anteriores  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, coinciden a más no dudarlo  con la explicación suministrada por el hoy procesado…   

“….  

“En ese orden  de  ideas  desde  ya advera el despacho plenamente acreditado que el autor de la  muerte  de  Getulio  Montoya  Goyeneche  y  de  la agresión de Vitelio Benítez  Ortíz,  aquél  13  de  febrero  de  1993,  no  fue  otro  que el hoy encartado  González  Rivadeneira,  quien  confesó  haberlo  realizado  aunque pretextando  haber sido obligado,…”.   

En  consecuencia,  la  Sala  casará  la  sentencia  y se le reconocerá al procesado la rebaja de pena por confesión que  contemplaba  el  artículo  299  del  Decreto  2700  de  1991, modificado por el  artículo   38 de la Ley 81 de 1993, ya que la versión la rindió el 19 de  noviembre  de  1993, cuando ya regía esta última preceptiva, esto es, la sexta  parte.   

Se  procederá  a  redosificar  el quantum  punitivo.  Como  quiera que al procesado se le impuso como sanción principal la  de  42  años  de  prisión  como  autor  de  los delitos de homicidio con fines  terroristas  y  homicidio en grado de tentativa y, toda vez que el mismo se hace  acreedor  de  la rebaja de pena por confesión por los motivos antes reseñados,  a  ese  guarismo  se  le  descontará  7  años  equivalente  a  la sexta parte,  arrojando   un   total   de  pena  privativa  de  la  libertad  de  treinta  y cinco (35) años de prisión.  En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  parcialmente    la    sentencia    impugnada.   En  consecuencia,   se   condena   a  MÁXIMO  GONZÁLEZ  RIVADENEIRA   a  la pena principal de treinta y  cinco  (35  )  años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado  (fines  terroristas)  y  homicidio en grado de tentativa, conforme a lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia.   

2. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

3.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Sentencia  del  27  de  marzo  de  2003.  M.  P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 16.326.   

2  Sentencia  del  10  de abril de 2003. M.P. Dr. Yesid  Ramírez Bastidas. Rad.11.960     

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