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Proceso No 15122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
APROBADO ACTA No. 034
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 1998 por el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó el fallo del 23 de mayo de 1997, dictado por un Juzgado Regional de Cali, incrementando únicamente la multa, la que fijó en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales.
La sentencia de primera instancia condenó a DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE y a CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA a 35 años de prisión, multa de $10.067.400 (102 salarios mínimos) e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlos responsables en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 1° y 3° – 2, 3, 4 y 7 de la ley 40 de 1993).
HECHOS
En horas de la noche del 15 de abril de 1994, JAIME LLANOS AYALA en compañía de RAMIRO BARBOSA, DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE y CARLOS FERNANDO TELLO, departían en la fuente “La U”, ubicada en el casco urbano de Tulúa, cuando un desconocido (que posteriormente se supo respondía al nombre de ÁNGEL MESÍAS CEDEÑO) les solicitó que le permitieran compartir con ellos, petición que fue aceptada. Después de ofrecerles trago, los invitó a visitar casas de lenocinio, dirigiéndose al sitio denominado “Cueros”. En el recorrido fueron seguidos por otra persona en un Renault 6 de placas HL 7372, hecho que inquietó a RAMIRO BARBOSA, situación que quedó superada al indicar CARLOS FERNANDO TELLO que se trataba de un primo suyo. Una vez llegaron al lugar indicado se dedicaron a ingerir licor, saliendo del establecimiento FERNANDO TELLO y RAMIRO BARBOSA a otros lugares y finalmente éste último fue dejado en su residencia a eso de las tres de la mañana, regresando TELLO al lugar en donde encontraban sus contertulios.
JAIME LLANOS AYALA, al notar la ausencia de RAMIRO BARBOSA, fue a la planta baja del establecimiento en su búsqueda. El desconocido que se había unido al grupo lo siguió, insinuando que RAMIRO estaba dentro del carro y cuando LLANOS AYALA verificaba ese hecho fue empujado y obligado a subir en la parte posterior del Renault 6, siendo golpeado y reducido a la impotencia, emprendiendo la huida los responsables del hecho con la persona secuestrada.
La policía interceptó una llamada hecha desde un teléfono público ubicado en la carrera 30 con calle 27 de Tulúa, cerca a una estación de servicio Texaco, en la que se solicitaba por la liberación del plagiado $300.000.000, so pena de darle muerte. La acción oportuna de la autoridad permitió la captura de ARTURO CARDONA, quien suministró información con base en la cual se logró, cuarenta y nueve (49) días después del secuestro, el rescate de JAIME LLANOS, quien se encontraba en la casa número 38, del corregimiento “Media Canoa”, en el municipio de Yotoco, amordazado y encadenado de pies y manos. En el operativo fueron capturados HÉCTOR RICARDO, ÁNGEL RAMÓN y GLADYS YANETH MACÍAS CEDEÑO.
En la residencia donde fue hallado JAIME LLANOS se encontró un contrato de compraventa del Renault 6 de placas HL 7372, vehículo que conforme a las indagaciones relatadas por los organismos de seguridad fue utilizado para transportar al secuestrado el 16 de abril de Tulúa hasta el sitio de cautiverio.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Regional con sede en Cali abrió investigación penal y procedió a oír en indagatoria a CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS, HÉCTOR RICARDO, ÁNGEL RAMÓN y GLADYS YANETH MACÍAS CEDEÑO, y además vinculó al proceso mediante el procedimiento de declaración de persona ausente a CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA y a DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE. Este último fue capturado en el aeropuerto “El Dorado” cuando pretendía salir para Madrid -España- (fl. 56 a 81).
Resuelta la situación jurídica e impuesta medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado a quienes fueron vinculados al proceso jurídicamente, se acogieron a sentencia anticipada CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS, HÉCTOR RICARDO y ÁNGEL RAMÓN MACÍAS CEDEÑO, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal.
Mediante resolución del 12 de mayo de 1995, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la investigación en relación con GLADYS YANETH MACÍAS CEDEÑO y dispuso continuar la instrucción en relación con DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE y CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA (fl. 81, c.o.2.).
Después de practicar las pruebas correspondientes y de cerrar la investigación, una Fiscalía Regional de Cali, el 9 de octubre de 1995, calificó el sumario formulando cargos por el delito de secuestro extorsivo agravado contra DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE y CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA (fl. 400 y ss, c. # 2) conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° -2° – 3° – 4° y 7° de la ley 40 de 1993. Esta decisión fue confirmada el 13 de diciembre de 1995 al resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el recurso de apelación interpuesto por el procesado GUZMÁN AGUIRRE.
Un Juzgado Regional de Cali y el Tribunal Nacional profirieron los fallos de instancia, en los términos señalados en el primer acápite de esta providencia. El defensor de DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE impugnó como único recurrente en casación la sentencia del ad quem, recurso que ahora resuelve la Sala. La impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA fue declarada desierta con providencia del Tribunal de fecha 9 de octubre de 1998.
LA DEMANDA
1. Con base en el causal primera de casación, segundo apartado, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Como disposiciones quebrantadas cita los artículos 21 y 23 del C.P., 1° y 3° de la ley 40 de 1993, 247, 254, 294, 300 y 303 del C.P.P.
2. Al asumir el desarrollo del cargo, sostiene el censor:
2.1. El fallo impugnado le otorga mérito probatorio a la versión de CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS (fl. 188, c.# 1), no obstante que asumió diferentes posiciones en el proceso. En sana crítica su información no ofrece credibilidad por razones morales, sus antecedentes judiciales por hurto calificado agravado y el interés en perjudicar a FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE, situación revelada con el testimonio de ÁNGEL RAMÓN MACÍAS CEDEÑO.
2.2. El Tribunal le dio a las afirmaciones de ÁNGEL RAMÓN y HÉCTOR RICARDO MACÍAS CEDEÑO un alcance que no les corresponde, pues ellos hicieron referencia a un auto secuestro y no a un secuestro
2.3. Crítica el censor la decisión de segunda instancia por haber desechado la declaración de FABIO ANTONIO BENÍTEZ SERNA.
2.4. El indicio de la oportunidad para delinquir fue deducido con base en que todos los procesados estuvieron en el lugar de los hechos, del conocimiento y amistad de Tello y Guzmán con la víctima, así como de los comentarios entre ellos en el sentido de que LLANOS tenía casas y locales. Para el censor estas situaciones no permiten llegar a las inferencias a las que arribó el juzgador porque una cosa es tener plata y otra es la oportunidad para delinquir, además de que el testimonio de CARLOS FERNANDO TELLO no es la prueba para demostrar la capacidad económica de la víctima, quien por lo demás no se refirió con ese sentido a JAIME LLANOS.
2.5. El indicio de la mentira lo obtuvo el fallador por el hecho de haber negado el procesado la presencia del Renault rojo y que se le hubiese pedido a la víctima traer un pollo, pero lo cierto es que en la indagatoria no se le interrogó a GUZMÁN AGUIRRE sobre este último acontecimiento, por lo que el aducirse en los fallos que el procesado había negado ese hecho, se está faltando a la identidad de la prueba para hacerle decir lo que no se dijo.
2.6. Los fallos de instancia construyeron el indicio de la mala justificación sobre la base de que mientras estuvo consciente JAIME LLANOS dijo (fls. 18-21 C. # 1) haber visto a GUZMÁN AGUIRRE y TELLO CARDONA, aseveración que por no estar consignada en dichos folios, distorsiona la prueba.
Otra de las circunstancias que fue considerada para efectos del indicio a que se viene haciendo referencia, consistió en que DIEGO FERNANDO GUZMÁN aparece como comprador del vehículo Renault 6 de color rojo en el que se transportó al plagiado, censurando el demandante la conclusión del Tribunal porque el procesado explicó que solamente prestó su nombre para tales efectos, además de que GLORIA CENAIDA YEPES sostuvo que en el lugar de cautiverio vio a un señor gordo, de 50 años, que se la pasaba en un carro rojo, descripción que no concuerda con la de DIEGO FERNANDO GUZMÁN. La prueba de descargo se fortalece, según el recurrente, con la declaración de FABIO ANTONIO BENÍTEZ SERNA, quien sostuvo que el carro se lo compró el “viejito”, hecho corroborado por HÉCTOR HELÍ TELLO GONZÁLEZ.
2.7. Fue considerada como una manifestación posterior del delito el querer eludir el procesado la responsabilidad penal, pues fue capturado cuando se dirigía a España con una hermana, donde pasaría 10 o 15 días, no se iba a radicar de manera definitiva como lo dedujo el juzgador. Respecto al lugar de llegada si bien el inculpado no sabía la dirección, lo cierto es que explicó que se ubicaría haciendo una llamada a un número telefónico que no recordó al momento de la diligencia.
De otra parte, para el recurrente, debe tenerse presente que el padre de la víctima señaló que quien le suministró información acerca de los lugares donde habían estado antes del secuestro fue DIEGO FERNANDO GUZMÁN, hecho respecto del cual no se hizo un análisis adecuado al hacer el examen de conjunto con el resto de la prueba recaudada.
3. Concluye el demandante que la prueba que se tuvo en cuenta para efectos de los indicios no permite llegar a las inferencias obtenidas por el juzgador, careciendo de mérito suficiente para sustentar una sentencia de condena en contra del procesado, pues el hecho investigado no fue producto de una acción u omisión suya, el inculpado no fue autor intelectual y el principio de causalidad no está presente en la conducta ejecutada por él en relación con el delito imputado.
4. Solicita a la Sala casar la sentencia y proferir sentencia absolutoria a favor de DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:
El censor no respeta en la demanda ningún acondicionamiento técnico, no demuestra vicio in iudicando alguno y más bien presenta una visión parcial de cómo debió apreciarse el material probatorio, en un escrito no es mas que una alegación de tercera instancia.
El único ataque que se presenta se formula como falso juicio de identidad, haciéndose a su amparo todo tipo de críticas a la apreciación de las pruebas directas -declaración de varios testigos de cargo- e indirectas -indiciaria-, sin lograr desquiciar la sentencia impugnada, para lo cual no basta con negar el alcance de la prueba. La censura no demostró de manera específica que el sentenciador hubiese parcelado la prueba o adicionado en algún sentido, menos que le negara valor a las declaraciones que excusan de responsabilidad a GUZMÁN AGUIRRE.
En este caso el señor CARDONA LLANOS señaló que el propietario del Renault 6 rojo que se utilizó en la consumación del delito es de propiedad de DIEGO GUZMÁN, persona ésta que sugirió tomar una casa en arrendamiento en Yocoto para mantener al plagiado y junto con CARLOS FERNANDO TELLO estuvieron en el establecimiento “Cueros”, lugar donde secuestraron a JAIME LLANOS AYALA. Con esta declaración y las imputaciones que les hace ANGEL RAMÓN MACÍAS, quien por lo demás informa que Diego y Fernando les enviaron un escrito pidiéndole que no los involucraran en el delito, así como el hecho revelador de ser DIEGO FERNANDO el propietario del Renault 6 desde varios meses atrás a la fecha de los hechos, según el contrato de compraventa encontrado en la casa donde fue rescatado el plagiado, obligan a inferir la participación de DIEGO FERNANDO GUZMÁN en los hechos por los cuales fue condenado.
Las declaraciones de los MACÍAS CEDEÑO no fueron falseadas, en ellas se sindica directamente a DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE y CARLOS FERNANDO TELLO, explicando que éstos buscaban “quedar en limpio” a costa de complicar la situación de los demás procesados.
Las conclusiones de los fallos de instancia manejan una apreciación lógica y articulada de la prueba, sin evidenciar error in iudicando que amerite casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el único cargo formulado, la sentencia del Tribunal Nacional es acusada de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena, yerro que es vinculado con las declaraciones rendidas por JAIME LLANOS, JAIME ANTONIO BENÍTEZ SERNA, las versiones de CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS, ÁNGEL RAMÓN y HÉCTOR MACÍAS CEDEÑO y los indicios de las oportunidad para delinquir, la mala justificación y las manifestaciones posteriores al delito.
2. Prueba directa.
1. Indagatoria de CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS.
El cargo técnicamente imponía al demandante demostrar que el fallo impugnado modificó por distorsión, cercenamiento o adición, la indagatoria de CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS, deber que no cumplió, puesto que no acreditó el desconocimiento del tenor literal de la prueba por parte del Tribunal Nacional, pues la censura se limitó a criticar la valoración que la sentencia hizo de la versión suministrada por CARDONA LLANOS.
Ahora bien, si lo pretendido era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fallador a la indagatoria de CAMILO ARTURO CARDONA LLANOS, debió entonces, en cargo separado, acusar la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, que configuró un error de hecho por falso raciocinio, demostrando para ello el desconocimiento, por parte del juzgador de segunda instancia, de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos en la apreciación de dicha versión, propósito que no logró el actor, pues se limitó a señalar que es una persona “nada amante de la verdad” según lo revelan las posiciones que asumió en el proceso, o que por “su bajo compromiso moral” con la sociedad y su propia vida y sus antecedentes judiciales, no era dable otorgarle credibilidad a sus informaciones. Afirmaciones estas a las que no se les dio el adecuado desarrollo que condujera a demostrar que a través de esas situaciones el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, ni cuál era, en tal evento, su incidencia en la sentencia.
En materia de casación penal, ninguna eficacia, incidencia o capacidad de quebranto del fallo impugnado tienen aseveraciones que no se soportan con el contenido de las pruebas incorporadas al expediente, menos aún cuando se omite efectuar una labor de contraste con la sentencia impugnada, para identificar qué regla de ciencia, técnica o lógica fue desconocida en la valoración del hecho revelado por el medio de prueba. Estas elementales reglas fueron omitidas por el censor al recriminar la credibilidad otorgada a CARDONA LLANOS, al atribuirle un supuesto interés en perjudicar a FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE.
2.2. Al examinar el expediente, se obtiene que los argumentos del demandante, en el sentido de que el Tribunal le dio a las afirmaciones de ANGEL RAMÓN y HÉCTOR RICARDO MACÍAS CEDEÑO un alcance que no les corresponde, se apartan objetivamente de la realidad procesal, pues a ese respecto el ad quem no hizo otra cosa que asumir literalmente lo aseverado por los hermanos MACÍAS CEDEÑO en sus indagatorias.
Las versiones relacionadas con el auto secuestro referidas por ANGEL RAMÓN (fl. 204 a 208 c.# 1) y HÉCTOR RICARDO MACÍAS CEDEÑO (fl. 209 a 211, ib.) en las ampliaciones de indagatoria, fueron aclaradas por ANGEL RAMÓN al indicar que habían recibido un mensaje de CARLOS FERNANDO TELLO y DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE para que a cambio de ayuda dieran una versión en la que no se dijera nada que los involucrara en el secuestro, admitiéndose expresamente que CARLOS FERNANDO y DIEGO FERNANDO “eran los que organizaban las cosas” relacionadas con el plagio y que simplemente quieren complicarles la vida “para ellos quedar en limpio” (fl. 207 y208, ib.) Bajo estas premisas, la apreciación y alcance asignado en la sentencia impugnada a las versiones de los hermanos MACÍAS CEDEÑO corresponden a su contenido.
Como ya se ha dicho, técnicamente es inadmisible en casación sustentar el recurso extraordinario enfrentando el criterio del juzgador y más aún si se falta a la “precisión” (objetividad) con que se debe formular el ataque contra la sentencia de segunda instancia, desaciertos en los que se incurrió en la demanda examinada, carente de argumentos para quebrar la legalidad del fallo impugnado.
2.3. La crítica que el censor presenta respecto de la decisión de segunda instancia, con base en la declaración de FABIO ANTONIO BENÍTEZ SERNA, será examinada al responder el cargo formulado con base en el indicio de las mala justificación.
3. La prueba indiciaria.
3.1. Es fundamental en casación, cuando la violación de la ley sustancial se aduce con base en la prueba indiciaria, determinar en la construcción del indicio el elemento con el cual se vincula el supuesto yerro del juzgador, pues de ello dependen los motivos que se pueden aducir y el desarrollo que ha de asumirse. La estructura del cargo se debe completar con la verificación del error y su repercusión en la sentencia.
Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. Bajo esta premisa conceptual, la estructura del indicio puede atacarse en casación en relación con el hecho indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y su poder de convicción individual y articulado. En consecuencia, en razón a la fuente del hecho indicador, éste admite que su ataque en casación se pueda hacer a través del error de hecho o de derecho, en tanto que, dado su carácter intelectivo, solamente es posible hacer cuestionamientos al amparo del falso raciocinio cuando el reproche tiene por objeto la inferencia lógica o el proceso de reconocimiento del poder demostrativo del indicio.
Los planteamientos del actor no desarrollan a cabalidad y con la técnica exigida el ataque a la sentencia en lo concerniente al indicio y los elementos que lo integran, quedando sin demostración el error que le atribuye al Tribunal y, por ende, manteniéndose incólume la base probatoria que sirvió de fundamento a la sentencia, desaciertos de los cuales se ocupa la Sala en los párrafos siguientes.
3.2. Indicio de la mala justificación.
3.2.1. El Tribunal señaló que los procesados se mostraron ajenos a las imputaciones, pese a haber acompañado a la víctima durante las horas que antecedieron al secuestro, además de que JAIME LLANOS precisó que mientras estuvo consciente, estaban presentes GUZMÁN AGUIRRE y TELLO CARDONA.
El demandante censuró el hecho indicante únicamente en relación con la mención que se hizo en el expediente en el sentido de haberse solicitado a la víctima que trajera un pollo, para denunciar la distorsión de la injurada al haber dado por demostrado el fallador que el procesado negó ese hecho, cuando no fue interrogado sobre dicho aspecto. El ataque así formulado es incompleto, pues deja incólume el resto de la información suministrada por la prueba testimonial y los procesados, especialmente las respuestas dadas por DIEGO FERNANDO GUZMÁN a los folios 434 a 444 (c. 1) que sirvieron de soporte en la construcción del indicio, las cuales no excluyen la conclusión a la que arribó el fallador, por el contrario, la confirman y la tornan consecuente con la decisión adoptada, pues GUZMÁN AGUIRRE estuvo en compañía de JAIME LLANOS hasta el momento en que se consumó el ilícito y en el lugar donde fue rescatado el plagiado se encontraron evidencias acerca de sus vínculos con el vehículo que se utilizó para trasportar al secuestrado hasta el lugar de cautiverio.
Lo esencial del error para el demandante realmente no lo es para el proceso, pues la circunstancia fáctica sobre la cual se construye la distorsión resulta intrascendente. Que a la víctima se le hubiese solicitado traer un pollo o no para consumirlo con las personas que lo acompañaban, que se hubiese interrogado o no sobre este tópico al procesado, en nada modifica el sentido de la decisión del Tribunal Nacional. El desacierto del recurrente en este caso radica en el hecho de haberse valido en la argumentación de la sinécdoque como medio para derruir la legalidad del fallo impugnado, haciendo énfasis en un aspecto que es irrelevante en relación con el objeto de la prueba y la sentencia impugnada.
El impugnante sostiene que el testimonio de la víctima fue adicionado por el fallador en su contenido al hacérsele decir que GUZMÁN AGUIRRE y TELLO CARDONA lo acompañaban mientras estuvo consciente de los hechos. Al respecto es suficiente hacer alusión a la declaración de JAIME LLANOS AYALA para señalar que el juzgador no cometió el error que le atribuye el demandante:
“ cuando yo vi a mi amigo RAMIRO BARBOSA, supuestamente pensé que él se encontraba abajo, lo cual yo baje y me encontré fue con el antisocial se me vino detrás, yo volví y subí, me encontré los otros compañeros que me dijeron vaya tranquilo que nosotros lo esperamos, mis amigos me hicieron sentir en confianza con el antisocial” (fl.18v y 19).
3.2.2. El Tribunal Nacional igualmente dedujo el indicio de la mala justificación por el hecho de que DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE aparece como comprador del Renault 6, situación que explicó con una afirmación no demostrada, al señalar que CAMILO ARTURO CARDONA los dejó en esa residencia para perjudicarlo.
El demandante en este caso quiso desvituar la fuerza probatoria del indicio desconociendo el criterio de los juzgadores de instancia, que en esta materia se integran por principio de unidad jurídica, presentando una visión probatoria distinta e infundada.
La prueba documental (la promesa de compraventa), la conducta procesal respecto a ese hecho de los inculpados de querer hacer aparecer como propietario del vehículo a CARDONA LLANOS (alusión relacionada con las afirmaciones hechas por HÉCTOR HELÍ TELLO GONZÁLEZ) y los señalamientos hechos sobre la negociación por el vendedor del vehículo FABIO ANTONIO BENÍTEZ SERNA (fl. 159, c..# 2, fl. 215 y 290, c.# 3) dieron lugar a que las citadas providencias no le otorgaran credibilidad a las explicaciones que ofreció el sindicado acerca de aparecer él como comprador en la promesa de compraventa del vehículo, documento que fue encontrado en el lugar donde fue rescatado el plagiado.
En las conclusiones de los falladores ninguna incidencia tiene la declaración de GLORIA CENAIDA YEPES, pues hace la descripción de una persona que en un vehículo rojo llegaba al lugar de cautiverio más no a quien intervino en la compra del vehículo.
Los reparos que el demandante hizo a la prueba en este cargo, no corresponden a un error del Tribunal en la apreciación de la misma, la crítica constituye una visión diferente del censor, la cual no se consolidó a través de la comprobación de un desacierto en la aplicación de la reglas de la ciencia, experiencia o lógica al momento de valorar las evidencias.
3.2.3. El ad quem sustentó igualmente el indicio de la mala justificación con base en haberse disuadido la preocupación del ofendido y su amigo por el vehículo que los seguía, con el argumento de que se trataba de un primo de CARLOS FERNANDO TELLO, supuesto probatorio que no fue objeto de reparo alguno en la demanda examinada.
3.3. Indicio de la oportunidad para delinquir.
El ad quem dedujo la oportunidad para delinquir no solamente por haber estado el procesado con la víctima la noche de los hechos y por su amistad, sino también porque CARLOS FERNANDO TELLO CARDONA se declaró “amiguísimo” de DIEGO GUZMÁN, quien le contó que conocía a JAIME LLANOS, de quien sabía que tenía varias propiedades (casa y locales), no obstante lo cual GUZMÁN declaró que ignoraba que LLANOS tuviese plata, mostrándose extrañado que lo fuesen a secuestrar por dinero.
El censor en el cargo sostiene que la identidad de la prueba fue quebrantada porque una cosa es tener plata, otra tener propiedades y una bien diferente la oportunidad para delinquir, argumento con el que no se pone de presente la distorsión de la prueba, se persiste más bien en el desconocimiento de la capacidad probatoria del indicio, anteponiendo su criterio al del juzgador, discrepando de la valoración de los medios hecha en los fallos de instancia, esfuerzo vano ante una providencia que llega amparada de la presunción de acierto y legalidad.
3.4. Manifestaciones posteriores.
El hecho de haber dejado de concurrir CARLOS FERNANDO TELLO a los sitios que frecuentaba y la captura de DIEGO FERNANDO GUZMÁN cuando pretendía salir de viaje a España, permitieron deducir el indicio de las manifestaciones posteriores al delito.
El recurrente estructura el error endilgado al fallo de segundo grado en el hecho de no haber considerado las explicaciones contenidas en la indagatoria de DIEGO FERNANDO GUZMÁN AGUIRRE sobre el viaje a España, falso juicio de identidad por cercenamiento. Esta aseveración no corresponde objetivamente al contenido de los fallos de instancia, providencias que analizaron los motivos aducidos por el procesado para salir del país, otra cosa bien distinta es que las explicaciones fueron consideradas absurdas e increíbles, pues esa no es la actitud que asume una persona comprometida en un delito de secuestro, con mayor razón si corroboró por televisión los cargos que por ese delito le imputaban a su amigo CAMILO CARDONA. Estas fueron las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia, no se sostuvo que el inculpado se fuese a radicar definitivamente en España, como lo insinúa el censor.
4. En síntesis, ni en el campo real ni en el hipotético el cargo en relación con la prueba indiciaria supera las exigencias técnicas, además de resultar infundado. No identificó el elemento del indicio cuestionado, se refirió en ocasiones indistintamente al hecho indicante y a la inferencia lógica, además, los argumentos a los que acudió para demostrar el reparo se hicieron incomprensibles, al valerse de premisas que corresponden a errores en la aplicación del método de la sana crítica y a su vez acudir a fundamentos que estructuran el falso juicio de identidad, dejó el recurrente la inconformidad expresada en la demanda en un simple enunciado, en un enfrentamiento de criterios que registra la visión particular del censor respecto de los hechos y las pruebas, pero sin trascender con su criterio más allá, esto es, sin revelar el yerro atribuido al fallo impugnado.
El ad quem de manera razonada y lógica, luego de evaluar el caudal probatorio allegado y sin desconocer el contenido de las pruebas ni las reglas de la sana crítica, halló certeza sobre la responsabilidad del procesado en el hecho imputado. De ahí que la crítica que formula el censor a través del cargo examinado no esté llamada a prosperar.
5. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Impedida
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria