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Proceso N° 15100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 95
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el defensor de la encausada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, contra la providencia que negó la aclaración y complementación del dictamen que determinó los daños y perjuicios causados con el delito.
ANTECEDENTES
1. Rendido el dictamen pericial que fija los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, el defensor de la encausada solicitó su aclaración y complementación, peticiones que fueron denegada por la Sala.
2. Inconforme con esa determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, apoyado en los siguientes argumentos:
Según su parecer, el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, prescribe que aceptada la pericia por el funcionario, debe ser trasladada a los sujetos procesales para que soliciten su aclaración, complementación o ampliación; caso en el cual, las peticiones serán resueltas por el perito, sin calificación previa del funcionario judicial.
Desde ese punto de vista, afirma, la Sala solo está habilitada para verificar el cumplimiento de los requisitos formales del dictamen, y valorarlo de acuerdo con las pautas trazadas por el artículo 273 del Estatuto Procesal Penal.
Empero, como la Corte incumplió el trámite calificando la solicitud, considera el impugnante, sustituyó en su función al perito, quien es la persona llamada a responder la aclaración y complementación. Por ende, demanda se revoque la providencia recurrida, y se de traslado del escrito al perito para que proceda a aclarar y complementar la pericia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De antaño, la Sala viene pregonando que el recurso de reposición es un instrumento que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya incurrido. Naturaleza jurídica que obliga al censor a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la providencia.
Requisito que el defensor no cumple.
En efecto, la petición original fue rechazada por la Corte, al encontrar que sus propósitos se distanciaban notablemente de los fijados por la ley para la aclaración y complementación de la pericia, pues no perseguía despojarla de oscuridades y perplejidades que impidieran o dificultaran su entendimiento y subsecuente controversia, ya que siendo esta clara, precisa y detallada, apuntaba era a la obtención de un nuevo dictamen, o cuando menos a controvetir de manera inoportuna sus fundamentos y conclusiones.
No empece los anteriores argumentos, el impugnante lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba corregir la Sala, apoyado en la interpretación personal del artículo 270 del Código Procesal Penal, se limitó a aseverar que cuando se demanda la aclaración o complementación de la pericia, la Corte debe correr traslado del escrito al perito para que proceda a ello, sin que pueda calificar previamente su procedencia. Sustentación con la cual el recurrente deja a la Sala sin argumentos para cotejarlos con los expuestos por ella en el auto impugnado, y determinar si realmente incurrió en algún yerro.
Con todo, es evidente el desatino en que incurre el defensor al interpretar el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que si bien el precepto literalmente no exige valorar la procedencia de la solicitud, ello es apenas lógico y jurídico, por cuanto de no obrar así, la Corte entregaría a los sujetos procesales la dirección de la actuación que solo a ella corresponde, en orden a lo regulado por el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod.13), generando posibles dilaciones injustificadas, en desmedro de los principios de celeridad y eficacia que disciplinan la administración de justicia.
Además, el numeral 2º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Dec. 2282/89 oct. 7, mod.110), aplicable al proceso penal por integración (artículo 21 del C.P.P.), ordena al Juez fijar plazo al perito para aclarar o complementar la pericia, en el evento de acceder a la solicitud por considerarla procedente. Trámite que la Sala tradicionalmente viene cumpliendo en este tipo de solicitudes.
Así entonces, la actuación de la Sala estuvo enmarcada en la mas estricta legalidad, sin que para ello haya sustituido al perito, como lo afirma la defensa, pues solo se restringió a plasmar las razones que la motivaron a rechazar la petición, sin aclarar o complementar la pericia.
En fin, no se revocará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No revocar la providencia mediante la cual denegó la aclaración y complementación del peritaje que determinó los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria