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Proceso N° 15119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.119
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., quince de agosto del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado EIDER ASTAIZA ALEGRIA (a. Pecho de Rata) a la pena principal de 31 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 6 de noviembre de 1991, en la Vereda Muyunga del Municipio de El Tambo (Valle del Cauca), varios sujetos provistos de armas de fuego y pasamontañas secuestraron al Ingeniero Guillermo Echeverry Guzmán cuando en compañía de su esposa Ana Teresa Obando, Carlos Alberto Ortiz Vallejo (conductor) y Sonia Luz Gil Echeverry (sobrina), se dirigía en el vehículo Trooper de placas PYK-437, a la finca de su propiedad.
En los días siguientes los plagiarios establecieron contactos telefónicos con la esposa del secuestrado para hacer exigencias económicas por su liberación, que se iniciaron con demandas de un millón de dólares, y terminaron en acuerdos por la suma de treinta millones de pesos. La familia hizo inicialmente una entrega de dinero en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), y luego otra en el Municipio de El Tambo, ambas a finales del mes de enero de 1992, por sumas desconocidas. No obstante ello, el secuestrado no fue liberado, habiéndose perdido todo contacto con los plagiarios desde el 3 de febrero siguiente.
La señora Ana Teresa Obando de Echeverry guardó silencio a las autoridades sobre lo ocurrido, hasta el 31 de enero de 1992, cuando presentó denuncia penal en averiguación de responsables, sin suministrar mayor información sobre las negociaciones realizadas con los plagiarios (fls.2/1). En diligencia de ampliación, cumplida en el mes de marzo de 1992, se refirió a las entregas de dinero realizadas a principios del año, y precisó que las personas que se comunicaron con ella para hacer las exigencias económicas se identificaban como Marfil (de acento paisa) y Gato Negro (de acento caucano).
En nueva versión rendida el 12 de noviembre de 1993 ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Regional de Popayán, manifestó que por boca de un informante que la visitó a su oficina, y que realizó algunas diligencias orientadas a obtener la liberación de su esposo, se enteró que Eider Astaiza Alegría (a. Pecho de Rata), guerrillero de las FARC, detenido para entonces en la Tercera Brigada, había participado en el secuestro, y que a su esposo lo habían matado por orden suya. Afirmó también haber realizado grabaciones de las conversaciones mantenidas con los secuestradores, y obtenido información en el sentido de que una de las voces registradas pertenece a dicho sujeto (fls.103/1). Posteriormente serían aportadas a la investigación, en tres (3) cassettes, las grabaciones magnetofónicas correspondientes, y copia de un escrito elaborado por el informante, donde hace un relato de los resultados de sus averiguaciones (fls.267/1, 270/1, 394/1, 726/2).
El 14 de febrero siguiente, el Fiscal instructor abrió investigación y ordenó escuchar en indagatoria a Eider Astaiza Alegría, con fundamento en una constancia suya de la misma fecha, donde hace las siguientes precisiones: “De acuerdo a informaciones recibidas de la coordinación y llegadas de fuentes que merecen crédito, se manifestó que EIDER ASTAIZA, alias ‘Pecho de Rata’, quien actualmente se encuentra retenido en la Tercera Brigada, fue al autor del secuestro del señor GUILLERMO ECHEVERRY GUZMAN, y que fue quien ordenó a OSCAR MARINO OCAMPO, alias ‘ratón’ que disparara contra la humanidad de Guillermo Echeverry…” (fls.70 y 74/1).
En declaración indagatoria, Astaiza Alegría negó haber participado en los hechos. Tildó de falsas las afirmaciones del supuesto informante, y aseguró que los únicos datos que poseía del secuestro del señor Guillermo Echeverry Guzmán, es que fue cometido por José Darío Ramírez (llamado también Manuelito Barrios o Antidio Solarte), Miller Lozano (llamado también Franklin Muñoz Daza o Yesid Espinosa) y Lenin Dorado. Explicó que esta información era conocida por la señora Ana Teresa Obando de Echeverry, quien lo visitó varias veces en la Brigada con el fin de que le colaborara para lograr la localización del cadáver de su esposo (132/1, 178/1, 714/2).
En el curso del proceso se obtuvieron grabaciones magnetofónicas de la voz del indagado (fls.226/1), y se sometieron a estudio de confrontación lingüística con las aportadas por la denunciante. En un primer dictamen, realizado por el Laboratorio de Investigación Científica (LABICI) Zona Sur Occidental del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Sección Fonoespectrografía de la ciudad de Cali, se concluyó que las condiciones técnicas de las grabaciones dubitadas eran deficientes, y que por ello no resultaba posible ENCARTAR ni DESCARTAR al señor EIDER ASTAIZA ALEGRIA como autor de las llamadas realizadas a la familia del secuestrado (fls.229-230/1).
Por sugerencia del Jefe de la Sección de Fonoespectrografía que realizó la prueba en mención, quien explicó que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá contaba con medios adecuados para la realización de la pericia (fls.231 del cuaderno 1), se llevaron a cabo nuevos estudios comparativos en esta ciudad, que determinaron que “LA VOZ DEL SEÑOR EIDER ASTAIZA ALEGRIA SI CORRESPONDE A LAS VOCES MASCULINAS DUBITADAS QUE APARECEN GRABADAS EN LOS CASSETES MARCA SONY EF-X60 Y EF60” (FLS.259/1).
Se obtuvo también testimonio mediante certificación jurada del Fiscal que dispuso la apertura de la investigación, quien manifestó que esta decisión se tomó con fundamento en la información suministrada al Director Regional de la época por parte de la esposa del secuestrado, y un Oficial adscrito a la Tercera Brigada, en el sentido de que se tenía evidencia de que Eider Astaiza Alegría (a. Pecho de Rata) había participado en los hechos, y con apoyo también en la declaración rendida por la primera en los días anteriores (fls.203-212/1).
El 3 de junio de 1996, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 268 del Código Penal (modificado por el 1º de la ley 40 de 1993) y 270 ejusdem, numerales 3º y 9º (modificado por el 3º de la citada ley), y 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.362-370/1). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante pronunciamiento de 16 de agosto siguiente, con la aclaración en el sentido de que la pena a imponer era la prevista en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, acorde con las agravantes específicas descritas en los numerales 3º y 6º del artículo 270 del Código Penal, puesto que la ley 40 de 1993 no se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos (fls.431- 438/1).
Agotada la fase del juicio, un Juzgado Regional de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1997, condenó a EIDER ASTAIZA ALEGRIA a la pena principal de 31 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como coautor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.839-859/2). Apelado este fallo, el Tribunal Nacional, en decisión de 6 de mayo de 1998, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó integralmente (fls.2-11 del cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos presenta la demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Error de derecho por falso juicio de legalidad, producto de la apreciación de “una prueba que quebranta manifiestamente los presupuestos esenciales que la ley exige para su incorporación al proceso, desconociendo en su formación los ritos propios de la aducción, por no haberse rituado con las formalidades propias del acto ni procediendo con posterioridad conforme al mandato de la norma procesal”.
En el desarrollo del cargo, alude a la “ampliación” y “ratificación” de la denuncia presentada por la señora Ana Teresa Obando de Echeverry, para sostener que en ella se hacen imputaciones a Eider Astaiza Alegría, sin que aparezca constancia alguna de haberse cumplido con el rito procesal de poner esta información bajo juramento. Tampoco se dejó constancia de la fecha y hora de su presentación, ni se identificó al informante, ni se hizo una relación detallada de los hechos conocidos por este último.
Afirma no discrepar del contenido de la denuncia, ni de sus plurales ampliaciones, no obstante las disimilitudes que se advierten en ellas cuando se incrimina indirectamente al procesado, pero “se pregunta por qué al existir una sindicación en la etapa instructiva hacia el imputado Astaiza Alegría no se juramentó al supuesto informante respecto al cargo hecho, la gravedad de la acusación ameritaba al menos que el imputado pudiera tener la oportunidad procesal de controvertir la prueba, la sindicación”.
Se refiere también a los cassettes que contienen la voz de los plagiarios, para afirmar que su aducción fue tardía, y que los mismos fueron grabados sin autorización legal. Y agrega: “Al hacer grabaciones la denunciante en su afán de búsqueda de la verdad no violó norma alguna; pero al aportarla para servir como medio de prueba en un proceso se violó las formas propias del proceso, fue ilegalmente aportada; se trata de una prueba que contiene una ilicitud original; una ilicitud que proviene de la violación de una norma legal o constitucional”.
Luego confronta el dicho de la testigo con el contenido de las grabaciones obtenidas por ella, para afirmar que si el principio de favorabilidad hubiese sido aplicado, el funcionario instructor habría advertido “que la prueba con la que se pretendía hacer condenar a Astaiza fue manipulada”. También, el informe previo a la apertura de la investigación, y la certificación jurada del Fiscal, para precisar que el primero se elaboró con base en las afirmaciones hechas ante el Director Regional por la propia denunciante, y que si sus afirmaciones resultaron suficientes para tomar dicha decisión, no se entiende por qué razón no se la juramentó en sus cargos contra Astaiza Alegría.
Requisito “de la sustancia del acto procesal”, es que la denuncia de un hecho o la incriminación que se haga de una persona como autora o responsable de una conducta punible, se reciba bajo juramento. “La prueba, entonces, debe corresponder al principio de legalidad, es decir, que en su aducción deben cumplirse las formalidades de la sustancia del acto probatorio y, tratándose de una prueba como el testimonio de la denunciante, es indispensable que si en él se formularon cargos contra la persona determinada de EIDER ASTAIZA ALEGRIA por hechos punibles, el juramento no debió pasarse por alto, el juramento debe ser ad substanciam actus (sic) de la acusación o incriminación”.
Como esta exigencia no se cumplió, la prueba es inexistente, “porque el principio de contradicción, es un elemento esencial para la validez de ella”, y en el presente caso, “la contradicción nunca pudo tener desarrollo pues dadas las especiales circunstancias que rodearon la aducción de la versión incriminante de Ana Teresa Obando, el imputado y su defensor, nunca pudieron hacer uso al derecho a contra interrogar, tampoco a intervenir en la práctica de esta prueba; menos de participar en la aducción de la misma y posterior aporte del cassette rotulado ‘Voz de Eider Astaiza’ en forma tardía pues ni siquiera hubo transliteración en el momento de definir situación jurídica; se dictó medida de aseguramiento en contra de Astaiza Alegría basándose en una prueba inexistente para el momento procesal no hubo oportunidad de intervenir y controvertir tan importante prueba acusatoria”.
Finalmente sostiene que lo pretendido es demostrar que la actuación cumplida en el caso sub judice es violatoria del debido proceso, porque la denunciante, en su afán de hacer justicia tratando de no dejar impune el secuestro de su esposo, “pudo desfigurar la realidad atribuyendo a una persona conocida la autoría de un ataque cuyas verdaderas causas, sus orígenes o sus autores son desconocidos”.
Cargo segundo:
Error de hecho por falso juicio de identidad, producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Testimonio de Ana Teresa Obando de Echeverry; b) Declaración por certificación jurada del Fiscal; y, c) Transliteración y pericias fonoespectrográficas realizadas por el Laboratorio de Investigación Científica de Cali y Bogotá. Argumenta que los juzgadores incurrieron en conclusiones erradas en el análisis de estos elementos de juicio, y que con fundamento en ellas profirieron la decisión de condena.
En la sustentación del cargo, hace las siguientes precisiones: 1) Que la resolución de apertura de investigación es vaga e imprecisa, puesto que se desconoce el motivo que llevó a la vinculación del procesado como coautor. Además, porque se dictó con fundamento supuestamente en “fuentes que merecían crédito”, pero el Fiscal que la profirió manifestó no haberse entrevistado con nadie, y que la información se obtuvo por “charlas privadas” entre la denunciante y el Director Regional. 2) Que la situación jurídica fue definida con fundamento “en la transcripción de los llamados cassettes”, sin que hasta ese momento hubiesen sido conocidos por el implicado y su defensor, violándose, de esta manera, “lo referente a la publicidad de la prueba”. 3) Que los funcionarios judiciales faltaron al deber de averiguar con igual celo las circunstancias que demuestran la existencia del hecho punible, las que agravan o atenúan la responsabilidad del imputado, y las que tienden a demostrar su existencia, o lo eximen de ella, al omitir ordenar la transcripción de los cassettes antes de resolver la situación jurídica. 4) Que la prueba documental (cassettes) fue “seguramente manipulada y editada”, pues fue aportada al proceso en forma tardía, y después de haber pasado por otras manos. Además no se estableció el abonado desde el cual fueron realizadas las llamadas, ni el que sirvió de receptor, ni la fecha de su realización. Y, 5) Que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como lo ordena el artículo 254 del estatuto procesal penal, ni se tomaron las medidas necesarias para que los elementos materiales de la prueba, como los cassettes, fuesen alterados y ocultados, ni se amonestó a la denunciante sobre la importancia moral y legal del acto del juramento.
Precisa que el sentenciador incurre en una conclusión errada, porque desde un comienzo legitima el testimonio de la señora de Echeverry como soporte de la resolución de apertura de instrucción, siendo dicha prueba la única que incrimina al procesado, ya que procesalmente nada se sabe del informante. También se violaron las formas propias del proceso desde cuando se dictó medida de aseguramiento sin encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 388 del estatuto procesal penal.
El examen practicado por el Laboratorio Científico de Investigación del Cuerpo Técnico, solo contiene la prueba de la voz, “pero es que debió ir más allá la experticia, no solo determinar la voz, sino cuándo, cómo, de qué abonado se hizo la llamada etc.; la credibilidad de esta prueba referida anteriormente permanece aún vaga, elástica y dudosa y hasta confusa porque no obstante que la acusación es precisa para señalar a EIDER ASTAIZA ALEGRIA como coautor del plagio en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, los detalles y pormenores que pudieran fortalecer la incriminación no nacen a la realidad fáctica del proceso…”.
Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al procesado.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E) considera que la demanda no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
Cargo primero: (Falso juicio de legalidad). Argumenta que desde el punto de vista técnico, la censura adolece de inconsistencias que la hacen inestudiable, porque en su demostración se alude no solo al error de derecho denunciado, sino a errores de hecho, y también a una supuesta nulidad por violación al debido proceso, cuando sostiene que “lo que pretende esta recurrente es, demostrar que el procedimiento penal utilizado en este caso contra EIDER ASTAIZA ALEGRIA ha sido violatorio del debido proceso porque no se observaron la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En relación con el contenido del cargo, precisa que, acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, el juramento no es requisito necesario en las actuaciones ante la administración de justicia, porque se presume la buena fe en ellas, y que esto resulta suficiente para concluir que la demanda carece de razón cuando ataca la ausencia de juramento en algunas pruebas.
La otra censura, consistente en haber la esposa de la víctima grabado las conversaciones que sostuvo con los plagiarios sin autorización legal, resulta también infundada. Cuando se produce una grabación por parte de un interlocutor, sin el consentimiento del otro, pero con ocasión de la realización de un injusto, no se vulnera principio constitucional alguno, porque se está cometiendo un delito, y si la ley, en condiciones de flagrancia, permite capturar al delincuente sin orden de autoridad judicial, “con más veras las circunstancias de hecho en que el acontecer de la grabación se produce relevan de cualquier consideración de haberse logrado al margen de una autorización judicial”. Lo prohibido es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, que describe el artículo 228 del Código Penal.
Se comprende, en sana crítica, que el interés protegido en lo material es la injerencia indebida de una persona en la comunicación de otras, de la cual no hace parte. Por tanto, si por algún medio de los ya señalados un tercero se inmiscuye, hay violación ilícita de comunicaciones. Mas como quiera que en el presente caso las grabaciones fueron realizadas por uno de los interlocutores, quien además estaba siendo víctima de un delito, debe concluirse que no le asiste razón a la demandante.
Cargo segundo: Sostiene que la casacionista postula violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, pero en su demostración plantea simultáneamente violación del derecho de defensa, por haberse dictado medida de aseguramiento con fundamento en unas grabaciones no conocidas por el imputado, e igualmente violación del debido proceso, por violación del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba.
Si son confrontados los principios que rigen la casación con la estructura que la actora da a la demanda, se concluye que no cumple las exigencia mínimas de rigor lógico, ni coherencia conceptual que la técnica casacional exige para su estudio. Por ende, solicita su desestimación.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Tres aspectos comprende este reproche: 1) No haberse cumplido con el rito procesal de recibir la información suministrada por la señora Ana Teresa Obando de Echeverry bajo juramento; 2) Ilegalidad de las grabaciones realizadas por la testigo; y, 3) Falta de identificación del informante. Separadamente la Corte estudiará cada uno de ellos.
1. Ausencia de juramento.
Esta censura carece de sustento real. La testigo Ana Teresa Obando de Echeverry declaró varias veces en el curso de la actuación procesal, y en todas estas diligencias fue juramentada por los funcionarios antes de su iniciación. En la denuncia, por ejemplo, se lee textualmente: “En tal virtud, el suscrito Jefe de turno procedió a tomarle el juramento de rigor previas las formalidades de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal… por cuya gravedad juró decir la verdad en todo lo que va a decir “ (fls.2/1). Y en la ampliación de denuncia de 12 de noviembre de 1993, donde la testigo se refiere por primera vez a los contactos realizados con el informante, y la posible participación en los hechos de Eider Astaiza Alegría, se dejó consignado: “En tal virtud se le recibió el juramento de rigor previa imposición de los artículos 282, 285 del C. de P. P. y 172 del C. P., por cuya gravedad juró decir la verdad toda la verdad y nada más que la verdad en la diligencia de su declaración” (fls.103/1). De suerte que, en relación con este aspecto, ninguna razón le asiste a la demandante.
1. Ilegalidad de las grabaciones obtenidas por la denunciante.
Desde el punto de vista puramente técnico, la demanda carece de aptitud formal, puesto que la casacionista no explica las razones por las cuales las grabaciones de las voces de los plagiarios, obtenidas por la señora Ana Teresa Obando de Echeverry (esposa del secuestrado) son ilegales. Sus argumentaciones se circunscriben a dos asertos: Que fueron efectuadas sin autorización judicial, y que su aducción al proceso se produjo tardíamente, sin precisar por qué razón se requería de una orden judicial previa, ni por qué motivo su aportación fue tardía.
De cualquier forma, ninguno de los supuestos que sirven de sustento a la censura, resulta válido. La Corte tiene dicho que las grabaciones magnetofónicas realizadas por quien está siendo víctima de una conducta punible a través de llamadas telefónicas a su abonado, no requieren de autorización judicial previa para su validez, y eficacia probatoria, puesto que siendo destinatario de la llamada, está facultado para grabarla y difundirla, en virtud del principio de autonomía individual, sin que con ello se afecte la órbita de la intimidad ajena, ni el orden jurídico
Lo prohibido, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, pues se entiende que el interés protegido en lo material es la injerencia indebida de una persona en la comunicación de otra, de la cual no hace parte. Por tanto, si un tercero se inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prueba así obtenida será ilícita, pero si la grabación es realizada por quien participa en ella, no habrá motivos para afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima de un delito (Cfr. Casación marzo 16/88, Magistrado Ponente Dr. Lisandro Martínez Zúñiga; Unica, Sentencia de octubre 22/96, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Casación de Nov.15/00, Magistrado Ponente Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras).
En el presente caso, las grabaciones aportadas a la investigación por la señora de Echeverry fueron obtenidas directamente por ella en desarrollo de las llamadas telefónicas efectuadas a su residencia por los autores del secuestro de su esposo, quienes le exigían el pago de importantes sumas de dinero por su liberación. Esto significa que su obtención y divulgación no transgredió la órbita de la intimidad personal ajena, ni contrarió el ordenamiento jurídico, pues fueron realizadas por la destinataria, y por quien, además, estaba siendo víctima de una conducta delictiva.
Tampoco le asiste razón a la casacionista cuando sostiene que la aducción al proceso de la prueba en referencia se efectuó tardíamente, y que esto dificultó la defensa del sindicado. Del estudio de la actuación se establece que su incorporación se produjo dentro de la fase de la investigación, antes, inclusive, de ser resuelta la situación jurídica, y que dentro del mismo período fueron realizadas las pruebas periciales respectivas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y Bogotá (fls.229, 259, 275 del cuaderno No.1). Es decir, que no solo fueron aportadas y producidas en oportunidad legal, sino con la anticipación necesaria para que la defensa pudiera conocerlas y controvertirlas.
1. Falta de identificación del informante:
La casacionista no explica, ni la Sala logra entender de qué manera, la circunstancia de no haber sido identificado y escuchado en declaración bajo juramento el informante anónimo que involucró a Eider Astaiza Alegría (a. Pecho de Rata) en los hechos, pueda incidir en la legalidad de las pruebas fonoespectográficas, o en la validez de la decisión impugnada.
Cierto es que Asteiza Alegría fue vinculado al proceso y sometido a la prueba técnico científica en referencia con fundamento en las afirmaciones del informante, pero no fue con fundamento en ellas, sino en los resultados positivos de la pericia, que los juzgadores profirieron decisión de condena. La información por él suministrada, como lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado, se constituyó en una simple hipótesis investigativa, susceptible de ser verificada por los organismos de seguridad del Estado, y en dicha condición fue tenida en cuenta en los fallos de instancia.
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de identidad:
Este reproche adolece de fallas técnicas en su fundamentación que la tornan inexaminable. El error de hecho por falso juicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, cercena, adiciona, o altera su contenido material, haciéndole expresar lo que realmente no dice. Es de carácter objetivo contemplativo, y su demostración supone acreditar que la aprehensión que los juzgadores hicieron de su contenido en los fallos, no guarda correspondencia con su verdadera expresión literal.
La casacionista inicia el ataque argumentando que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Ana Teresa Obando de Echeverry y del Fiscal que dispuso la apertura de la investigación, y la transliteración y pericias fonoespectrográficas, pero en el desarrollo del cargo no precisa de qué manera se presentó la distorsión de su contenido, ni cuál su incidencia en las conclusiones probatorias de la decisión impugnada.
Sus argumentaciones en este punto se reducen a la escueta afirmación de que los juzgadores incurrieron en conclusiones erradas en el análisis de dichos elementos de juicio, sin que pueda saberse, porque la casacionista no logra hacerlo evidente, si el equivocado entendimiento sobrevino por distorsión de su contenido material, o porque habiéndose apreciado correctamente la prueba en su expresión material, erraron en los juicios lógicos, o en la aplicación de los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, en cuyo caso se estaría frente a un error de hecho por falso raciocinio, que la impugnante ni plantea, ni demuestra.
En lugar de cumplir con la exigencia de fundamentación del cargo propuesto, se dedica a cuestionar la validez de la actuación procesal, y la consistencia de la prueba de cargo, con argumentos de distinta índole, como por ejemplo, que la resolución de apertura de la investigación es imprecisa; que la medida de aseguramiento se dictó sin hallarse reunidos los requisitos sustanciales para hacerlo; que los juzgadores desconocieron el principio de investigación integral; y, que las pruebas no fueron valoradas en conjunto; dentro del marco de un discurso totalmente desconectado del planteamiento inicial, y por sobre todo, sin ilación lógica, ni coherencia conceptual, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto.
Esta forma de argumentar contraría los principios de técnica que deben ser observados en sede casacional, y que imponen que cada propuesta de ataque se presente en forma independiente, con el fin de poder concretar el alcance de la impugnación, y que en la fundamentación de cargo se haga claridad y precisión sobre los siguientes aspectos básicos: Causal invocada, cargo propuesto, señalamiento y demostración del error cometido, y determinación de su consecuencias jurídicas.
Alegaciones como las presentadas por la casacionista, donde son involucrados dentro del mismo reparo propuestas incompatibles, y argumentos de índole diversa, propios de causales distintas, resultan abiertamente contrarias a los requerimientos técnicos que vienen de ser mencionados, e impiden determinar el verdadero sentido del reproche. Y sabido es que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, y el carácter rogado y dispositivo del mismo, no puede motu proprio entrar a revisar toda la actuación procesal con el fin de determinar si se incurrió por parte de los juzgadores en un vicio de carácter in iudicando o in procedendo, pues hacerlo, implicaría liberar al demandante de una obligación que por mandato legal le corresponde, y además, darle a la casación el tratamiento propio de un grado jurisdiccional de consulta.
Se desestima la censura.
Expedición de copias:
Como en el proceso aparece información en el sentido de que el Ingeniero Guillermo Echeverry Guzmán pudo haber sido asesinado por sus secuestradores (fls.275, 390, 398, 499, 835/1), el Juez de Ejecución de Penas establecerá si por este concreto hecho se adelantó investigación, y de no haberlo sido, ordenará expedir copias de las piezas procesales pertinentes con dicho propósito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada. El Juez de ejecución de penas dará cumplimiento a lo dispuesto en la última parte de esta providencia.
DEVUELVASE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA