15119(15-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.119   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., quince de agosto del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de 6 de mayo de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal Nacional condenó al procesado EIDER  ASTAIZA  ALEGRIA (a. Pecho de Rata) a la pena principal  de  31  años  de prisión, como coautor responsable de los delitos de secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  6  de  noviembre  de  1991,  en la Vereda  Muyunga  del  Municipio  de El Tambo (Valle del Cauca), varios sujetos provistos  de  armas de fuego y pasamontañas secuestraron al Ingeniero Guillermo Echeverry  Guzmán  cuando  en  compañía  de  su esposa Ana Teresa Obando, Carlos Alberto  Ortiz  Vallejo  (conductor)  y Sonia Luz Gil Echeverry  (sobrina),  se  dirigía  en  el  vehículo  Trooper  de  placas  PYK-437,  a  la  finca  de  su  propiedad.      

En  los  días  siguientes  los  plagiarios  establecieron  contactos  telefónicos  con la esposa del secuestrado para hacer  exigencias  económicas  por su liberación, que se iniciaron con demandas de un  millón  de  dólares,  y terminaron en acuerdos por la suma de treinta millones  de  pesos. La familia hizo inicialmente una entrega de dinero en el Municipio de  Dosquebradas  (Risaralda),  y  luego  otra  en el Municipio de El Tambo, ambas a  finales  del  mes de enero de 1992, por sumas desconocidas. No obstante ello, el  secuestrado   no  fue  liberado,  habiéndose  perdido  todo  contacto  con  los  plagiarios desde el 3 de febrero siguiente.   

La  señora  Ana  Teresa  Obando de Echeverry  guardó  silencio  a  las autoridades sobre lo ocurrido, hasta el 31 de enero de  1992,  cuando  presentó  denuncia  penal  en averiguación de responsables, sin  suministrar  mayor  información  sobre  las  negociaciones  realizadas  con los  plagiarios  (fls.2/1). En diligencia de ampliación, cumplida en el mes de marzo  de  1992, se refirió a las entregas de dinero realizadas a principios del año,  y  precisó  que  las  personas  que  se  comunicaron  con  ella  para hacer las  exigencias  económicas  se  identificaban  como Marfil (de acento paisa) y Gato  Negro (de acento caucano).   

En  nueva versión rendida el 12 de noviembre  de  1993 ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Regional de Popayán,  manifestó  que  por  boca  de  un informante que la visitó a su oficina, y que  realizó  algunas  diligencias orientadas a obtener la liberación de su esposo,  se   enteró    que   Eider   Astaiza   Alegría  (a.  Pecho de Rata), guerrillero de las FARC, detenido  para  entonces  en la Tercera Brigada, había participado en el secuestro, y que  a  su  esposo lo habían matado por orden suya. Afirmó también haber realizado  grabaciones  de las conversaciones mantenidas con los secuestradores, y obtenido  información  en  el  sentido  de  que  una de las voces registradas pertenece a  dicho  sujeto (fls.103/1). Posteriormente serían aportadas a la investigación,  en  tres  (3)  cassettes,  las  grabaciones  magnetofónicas correspondientes, y  copia  de  un escrito elaborado por el informante, donde  hace un relato de  los    resultados    de    sus    averiguaciones   (fls.267/1,   270/1,   394/1,  726/2).   

El  14  de  febrero  siguiente,  el  Fiscal  instructor   abrió   investigación   y   ordenó  escuchar  en  indagatoria  a  Eider  Astaiza  Alegría, con  fundamento  en  una constancia suya de la misma fecha, donde hace las siguientes  precisiones:  “De  acuerdo  a  informaciones  recibidas  de la coordinación y  llegadas  de  fuentes  que  merecen  crédito,  se  manifestó  que EIDER    ASTAIZA,   alias   ‘Pecho      de      Rata’,   quien   actualmente  se  encuentra  retenido  en la Tercera Brigada, fue al autor del secuestro del señor GUILLERMO  ECHEVERRY  GUZMAN,  y  que  fue  quien  ordenó  a  OSCAR  MARINO  OCAMPO, alias  ‘ratón’  que  disparara contra la humanidad de  Guillermo Echeverry…” (fls.70 y 74/1).   

En  declaración  indagatoria,  Astaiza  Alegría  negó haber participado  en  los  hechos.  Tildó  de  falsas las afirmaciones del supuesto informante, y  aseguró  que  los  únicos datos que poseía del secuestro del señor Guillermo  Echeverry  Guzmán,  es  que  fue  cometido  por  José Darío Ramírez (llamado  también  Manuelito  Barrios o Antidio Solarte), Miller Lozano (llamado también  Franklin  Muñoz  Daza  o  Yesid  Espinosa)  y  Lenin  Dorado. Explicó que esta  información  era  conocida por la señora Ana Teresa Obando de Echeverry, quien  lo  visitó  varias  veces  en  la  Brigada con el fin de que le colaborara para  lograr  la  localización del cadáver de su esposo (132/1, 178/1, 714/2).    

En  el  curso  del  proceso  se  obtuvieron  grabaciones  magnetofónicas de la voz del indagado (fls.226/1), y se sometieron  a  estudio de confrontación lingüística con las aportadas por la denunciante.  En   un   primer  dictamen,  realizado  por  el  Laboratorio  de  Investigación  Científica  (LABICI)  Zona Sur Occidental del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la  Fiscalía,  Sección  Fonoespectrografía  de  la  ciudad  de  Cali,  se  concluyó  que  las  condiciones  técnicas  de  las  grabaciones dubitadas eran  deficientes,  y  que  por  ello  no  resultaba  posible ENCARTAR ni DESCARTAR al  señor    EIDER    ASTAIZA    ALEGRIA   como  autor  de las llamadas realizadas a la familia del secuestrado  (fls.229-230/1).   

Por  sugerencia  del  Jefe  de la Sección de  Fonoespectrografía  que  realizó  la prueba en mención, quien explicó que el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de Bogotá contaba con medios adecuados para  la  realización  de  la  pericia  (fls.231  del cuaderno 1), se llevaron a cabo  nuevos  estudios  comparativos  en  esta  ciudad,  que  determinaron  que  “LA  VOZ   DEL  SEÑOR  EIDER  ASTAIZA  ALEGRIA SI CORRESPONDE A LAS VOCES   MASCULINAS   DUBITADAS  QUE  APARECEN  GRABADAS  EN LOS CASSETES MARCA SONY  EF-X60 Y EF60” (FLS.259/1).   

    

Se   obtuvo  también  testimonio  mediante  certificación   jurada   del   Fiscal   que  dispuso  la  apertura  de  la  investigación,  quien  manifestó que esta decisión se tomó con fundamento en  la  información  suministrada al Director Regional de la época por parte de la  esposa  del  secuestrado,  y  un  Oficial  adscrito  a la Tercera Brigada, en el  sentido  de  que  se  tenía  evidencia  de  que  Eider  Astaiza  Alegría (a. Pecho de Rata) había participado  en  los  hechos,  y con apoyo también en la declaración rendida por la primera  en los días anteriores (fls.203-212/1).   

El 3 de junio de 1996, la Fiscalía calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal,  de  acuerdo  con  lo previsto en los artículos 268 del Código Penal  (modificado  por el 1º de la ley 40 de 1993) y 270 ejusdem, numerales 3º y 9º  (modificado  por  el  3º  de  la  citada  ley),  y 1º del Decreto 3664 de 1986  (fls.362-370/1).  Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  la  confirmó  mediante pronunciamiento de 16 de agosto  siguiente,  con la aclaración en el sentido de que la  pena  a  imponer  era  la prevista en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990,  acorde  con las agravantes específicas descritas en los numerales 3º y 6º del  artículo  270  del Código Penal, puesto que la ley 40 de 1993 no se encontraba  vigente  cuando  sucedieron  los  hechos  (fls.431- 438/1).   

Agotada  la  fase  del  juicio,  un  Juzgado  Regional  de  Cali,  mediante  sentencia de 12 de septiembre de 1997, condenó a  EIDER  ASTAIZA  ALEGRIA a la  pena  principal  de  31  años  de  prisión, y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por diez años, como coautor responsable de los  delitos  imputados en la resolución de acusación (fls.839-859/2). Apelado este  fallo,  el  Tribunal  Nacional,  en decisión de 6 de mayo de 1998, que ahora es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  lo confirmó integralmente  (fls.2-11 del cuaderno del Tribunal).   

La    demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  dos  cargos  presenta  la  demandante  contra  la  sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,   producto   de  la  apreciación  de  “una  prueba  que  quebranta  manifiestamente   los   presupuestos   esenciales  que  la  ley  exige  para  su  incorporación  al  proceso, desconociendo en su formación los ritos propios de  la  aducción,  por  no haberse rituado con las formalidades propias del acto ni  procediendo    con    posterioridad    conforme   al   mandato   de   la   norma  procesal”.   

En  el  desarrollo  del  cargo,  alude  a  la  “ampliación”  y  “ratificación”  de  la  denuncia  presentada  por  la  señora  Ana  Teresa  Obando  de  Echeverry,  para sostener que en ella se hacen  imputaciones   a  Eider  Astaiza  Alegría,  sin  que  aparezca  constancia  alguna de haberse cumplido con el  rito  procesal  de  poner  esta  información  bajo  juramento. Tampoco se dejó  constancia  de  la  fecha  y  hora  de  su  presentación,  ni se identificó al  informante,  ni se hizo una relación detallada de los hechos conocidos por este  último.   

Afirma  no  discrepar  del  contenido  de  la  denuncia,  ni de sus plurales ampliaciones, no obstante las disimilitudes que se  advierten  en  ellas cuando se incrimina indirectamente al procesado, pero “se  pregunta  por  qué al existir una sindicación en la etapa instructiva hacia el  imputado  Astaiza Alegría no  se  juramentó al supuesto informante respecto al cargo hecho, la gravedad de la  acusación  ameritaba  al  menos  que  el  imputado pudiera tener la oportunidad  procesal de controvertir la prueba, la sindicación”.   

Se  refiere  también  a  los  cassettes  que  contienen  la  voz de los plagiarios, para afirmar que su aducción fue tardía,  y  que los mismos fueron grabados sin autorización legal. Y agrega: “Al hacer  grabaciones  la  denunciante  en  su  afán  de búsqueda de la verdad no violó  norma  alguna;  pero al aportarla para servir como medio de prueba en un proceso  se  violó las formas propias del proceso, fue ilegalmente aportada; se trata de  una  prueba  que contiene una ilicitud original; una ilicitud que proviene de la  violación de una norma legal o constitucional”.   

Luego confronta el dicho de la testigo con el  contenido  de  las  grabaciones  obtenidas  por  ella,  para  afirmar  que si el  principio  de  favorabilidad  hubiese  sido  aplicado, el funcionario instructor  habría   advertido  “que  la  prueba  con  la  que  se  pretendía hacer  condenar  a Astaiza fue manipulada”. También, el informe previo a la apertura  de  la  investigación, y la certificación jurada del Fiscal, para precisar que  el   primero  se  elaboró  con  base  en  las  afirmaciones hechas ante el  Director  Regional  por  la  propia  denunciante,  y  que  si  sus  afirmaciones  resultaron  suficientes  para  tomar  dicha  decisión,  no se entiende por qué  razón no se la juramentó en sus cargos contra Astaiza Alegría.   

Requisito   “de  la  sustancia  del  acto  procesal”,  es  que la denuncia de un hecho o la incriminación que se haga de  una  persona  como autora o responsable de una conducta punible, se  reciba  bajo  juramento.  “La  prueba,  entonces,  debe  corresponder  al principio de  legalidad,  es decir, que en su aducción deben cumplirse las formalidades de la  sustancia  del  acto  probatorio y, tratándose de una prueba como el testimonio  de  la  denunciante,  es indispensable que si en él se formularon cargos contra  la    persona    determinada    de    EIDER   ASTAIZA  ALEGRIA  por  hechos  punibles, el juramento no debió  pasarse  por  alto,  el  juramento  debe  ser  ad  substanciam actus (sic) de la  acusación o incriminación”.   

Como esta exigencia no se cumplió, la prueba  es  inexistente,  “porque  el  principio  de  contradicción,  es  un elemento  esencial   para   la   validez   de  ella”,  y  en  el  presente  caso,  “la  contradicción   nunca   pudo   tener   desarrollo  pues  dadas  las  especiales  circunstancias  que  rodearon  la  aducción  de la versión incriminante de Ana  Teresa  Obando, el imputado y su defensor, nunca pudieron hacer uso al derecho a  contra  interrogar,  tampoco  a intervenir en la práctica de esta prueba; menos  de  participar  en  la  aducción  de  la  misma y posterior aporte del cassette  rotulado   ‘Voz  de  Eider  Astaiza’  en forma tardía  pues  ni  siquiera  hubo  transliteración  en  el momento de definir situación  jurídica;  se  dictó  medida  de  aseguramiento  en contra de Astaiza Alegría  basándose   en  una  prueba  inexistente  para  el  momento  procesal  no  hubo  oportunidad    de    intervenir    y    controvertir   tan   importante   prueba  acusatoria”.   

Finalmente  sostiene  que  lo  pretendido  es  demostrar  que  la  actuación  cumplida en el caso sub judice es violatoria del  debido  proceso,  porque  la denunciante, en su afán de hacer justicia tratando  de  no  dejar  impune  el secuestro de su esposo, “pudo desfigurar la realidad  atribuyendo  a  una  persona  conocida la autoría de un ataque cuyas verdaderas  causas, sus orígenes o sus autores son desconocidos”.   

Cargo        segundo:   

Error de hecho por falso juicio de identidad,  producto  de  la  indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Testimonio  de  Ana  Teresa  Obando  de Echeverry; b) Declaración por certificación jurada  del  Fiscal;  y, c) Transliteración y pericias fonoespectrográficas realizadas  por  el  Laboratorio  de Investigación Científica de Cali y Bogotá. Argumenta  que  los juzgadores incurrieron en conclusiones erradas en el análisis de estos  elementos  de  juicio,  y  que  con  fundamento  en  ellas  profirieron  la  decisión de condena.    

En  la  sustentación  del  cargo,  hace  las  siguientes  precisiones:  1) Que la resolución de apertura de investigación es  vaga   e  imprecisa,  puesto  que  se  desconoce  el  motivo  que  llevó  a  la  vinculación   del  procesado  como  coautor.  Además,  porque  se  dictó  con  fundamento  supuestamente  en  “fuentes  que  merecían  crédito”,  pero el  Fiscal  que  la profirió manifestó no haberse entrevistado con nadie, y que la  información  se  obtuvo  por  “charlas  privadas” entre la denunciante y el  Director  Regional.  2)  Que la situación jurídica fue definida con fundamento  “en  la transcripción de los llamados cassettes”, sin que hasta ese momento  hubiesen  sido  conocidos  por  el implicado y su defensor, violándose, de esta  manera,   “lo   referente  a  la  publicidad  de  la  prueba”.  3)  Que  los  funcionarios  judiciales  faltaron  al  deber  de  averiguar  con igual celo las  circunstancias  que  demuestran la existencia del hecho punible, las que agravan  o  atenúan  la responsabilidad del imputado, y las que tienden a demostrar  su  existencia,  o lo eximen de ella, al omitir ordenar la transcripción de los  cassettes   antes  de  resolver  la  situación  jurídica.  4)  Que  la  prueba  documental  (cassettes)  fue  “seguramente  manipulada  y editada”, pues fue  aportada  al  proceso  en  forma  tardía,  y después de haber pasado por otras  manos.  Además no se estableció el abonado desde el cual fueron realizadas las  llamadas,  ni  el que sirvió de receptor, ni la fecha de su realización. Y, 5)  Que  las  pruebas  no  fueron valoradas en conjunto, como lo ordena el artículo  254  del  estatuto procesal penal, ni se tomaron las medidas necesarias para que  los  elementos  materiales  de la prueba, como los cassettes, fuesen alterados y  ocultados,  ni  se amonestó a la denunciante sobre la importancia moral y legal  del acto del juramento.   

Precisa  que  el  sentenciador incurre en una  conclusión  errada,  porque  desde  un  comienzo  legitima  el testimonio de la  señora   de   Echeverry   como   soporte  de  la  resolución  de  apertura  de  instrucción,  siendo  dicha prueba la única que incrimina al procesado, ya que  procesalmente  nada  se  sabe  del  informante.  También se violaron las formas  propias  del  proceso  desde  cuando  se  dictó  medida  de  aseguramiento  sin  encontrarse  reunidos  los requisitos previstos en el artículo 388 del estatuto  procesal penal.   

El  examen  practicado  por  el  Laboratorio  Científico  de  Investigación  del Cuerpo Técnico, solo contiene la prueba de  la  voz,  “pero  es que debió ir más allá la experticia, no solo determinar  la  voz,  sino  cuándo,  cómo,  de  qué  abonado  se hizo la llamada etc.; la  credibilidad   de  esta  prueba  referida  anteriormente  permanece  aún  vaga,  elástica  y  dudosa  y  hasta  confusa  porque no obstante que la acusación es  precisa  para  señalar  a  EIDER  ASTAIZA  ALEGRIA  como  coautor del plagio en  concurso  con  el  porte  ilegal  de  armas  de defensa personal, los detalles y  pormenores  que  pudieran  fortalecer  la  incriminación no nacen a la realidad  fáctica del proceso…”.   

Con  fundamento  en  estos  planteamientos,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver al  procesado.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E)  considera  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las siguientes  razones:   

Cargo primero: (Falso  juicio  de  legalidad).  Argumenta  que  desde  el  punto  de vista técnico, la  censura  adolece  de  inconsistencias  que  la  hacen inestudiable, porque en su  demostración  se  alude  no solo al error de derecho denunciado, sino a errores  de  hecho,  y  también a una supuesta nulidad por violación al debido proceso,  cuando  sostiene  que  “lo  que  pretende esta recurrente es, demostrar que el  procedimiento  penal utilizado en este caso contra EIDER ASTAIZA ALEGRIA ha sido  violatorio  del debido proceso porque no se observaron la plenitud de las formas  propias de cada juicio”.   

En  relación  con  el  contenido  del cargo,  precisa  que, acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, el juramento no  es  requisito  necesario en las actuaciones ante la administración de justicia,  porque  se  presume  la  buena  fe  en ellas, y que esto resulta suficiente para  concluir  que  la demanda carece de razón cuando ataca la ausencia de juramento  en algunas pruebas.   

La  otra  censura,  consistente  en  haber la  esposa  de la víctima grabado las conversaciones que sostuvo con los plagiarios  sin  autorización  legal,  resulta  también  infundada.  Cuando se produce una  grabación  por  parte  de un interlocutor, sin el consentimiento del otro, pero  con  ocasión  de  la  realización  de  un  injusto,  no  se  vulnera principio  constitucional  alguno,  porque  se  está cometiendo un delito, y si la ley, en  condiciones  de  flagrancia,  permite  capturar  al  delincuente  sin  orden  de  autoridad  judicial,  “con  más  veras  las circunstancias de hecho en que el  acontecer  de  la  grabación  se produce relevan de cualquier consideración de  haberse  logrado  al margen de una autorización judicial”. Lo prohibido es la  grabación  en  la  modalidad  de  interceptación  de terceros, que describe el  artículo 228 del Código Penal.   

Se  comprende,  en  sana  crítica,  que  el  interés  protegido  en  lo material es la injerencia indebida de una persona en  la  comunicación  de  otras, de la cual no hace parte. Por tanto, si por algún  medio  de  los ya señalados un tercero se inmiscuye, hay violación ilícita de  comunicaciones.  Mas  como quiera que en el presente caso las grabaciones fueron  realizadas  por  uno de los interlocutores, quien además estaba siendo víctima  de   un   delito,   debe   concluirse   que   no   le   asiste   razón   a   la  demandante.   

Cargo   segundo:  Sostiene  que  la casacionista postula violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de identidad, pero en su demostración  plantea  simultáneamente violación del derecho de defensa, por haberse dictado  medida  de  aseguramiento con fundamento en unas grabaciones no conocidas por el  imputado,  e  igualmente  violación  del  debido  proceso,  por  violación del  principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba.   

Si  son confrontados los principios que rigen  la  casación  con  la estructura que la actora da a la demanda, se concluye que  no  cumple las exigencia mínimas de rigor lógico, ni coherencia conceptual que  la   técnica   casacional   exige  para  su  estudio.  Por  ende,  solicita  su  desestimación.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Error    de    derecho    por    falso   juicio   de  legalidad.   

Tres  aspectos comprende este reproche: 1) No  haberse  cumplido  con  el rito procesal de recibir la información suministrada  por  la  señora Ana Teresa Obando de Echeverry bajo juramento; 2) Ilegalidad de  las  grabaciones  realizadas  por la testigo; y, 3) Falta de identificación del  informante. Separadamente la Corte estudiará cada uno de ellos.   

    

1. Ausencia de juramento.     

Esta  censura  carece  de  sustento  real. La  testigo  Ana  Teresa  Obando de Echeverry declaró  varias  veces  en el curso de la actuación procesal, y en  todas  estas  diligencias  fue  juramentada  por  los  funcionarios  antes de su  iniciación.  En  la  denuncia,  por  ejemplo,  se  lee  textualmente: “En tal  virtud,  el  suscrito  Jefe  de  turno procedió a tomarle el juramento de rigor  previas   las   formalidades  de  los  artículos  153  y  154  del  Código  de  Procedimiento  Penal…  por  cuya gravedad juró decir la verdad en todo lo que  va  a decir “ (fls.2/1). Y en la ampliación de denuncia de 12 de noviembre de  1993,  donde  la  testigo  se refiere por primera vez a los contactos realizados  con  el  informante,  y  la posible participación en los hechos de Eider    Astaiza   Alegría,   se   dejó  consignado:  “En  tal  virtud  se  le  recibió  el  juramento de rigor previa  imposición  de  los  artículos  282,  285 del C. de P. P. y 172 del C. P., por  cuya  gravedad juró decir la verdad toda la verdad y nada más que la verdad en  la  diligencia  de  su  declaración” (fls.103/1). De suerte que, en relación  con este aspecto, ninguna razón le asiste a la demandante.   

      

1. Ilegalidad     de     las     grabaciones     obtenidas    por    la  denunciante.     

Desde el punto de vista puramente técnico, la  demanda  carece  de  aptitud  formal,  puesto que la casacionista no explica las  razones  por  las  cuales  las  grabaciones  de  las  voces  de  los plagiarios,  obtenidas   por   la   señora  Ana  Teresa  Obando  de  Echeverry  (esposa  del  secuestrado)  son  ilegales. Sus argumentaciones se circunscriben a dos asertos:  Que  fueron efectuadas sin autorización judicial, y que su aducción al proceso  se  produjo tardíamente, sin precisar por qué razón se requería de una orden  judicial previa, ni por qué motivo su aportación fue tardía.   

De  cualquier forma, ninguno de los supuestos  que  sirven  de sustento a la censura, resulta válido. La Corte tiene dicho que  las  grabaciones  magnetofónicas  realizadas por quien está siendo víctima de  una  conducta  punible  a  través  de  llamadas  telefónicas  a su abonado, no  requieren   de  autorización  judicial  previa  para  su  validez,  y  eficacia  probatoria,  puesto  que siendo destinatario de la llamada, está facultado para  grabarla  y  difundirla,  en  virtud del principio de autonomía individual, sin  que  con  ello se afecte la órbita de la intimidad ajena, ni el orden jurídico   

Lo  prohibido, como acertadamente lo sostiene  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  es la grabación en la modalidad de  interceptación  de  terceros,  pues se entiende que el interés protegido en lo  material  es  la injerencia indebida de una persona en la comunicación de otra,  de  la  cual  no  hace  parte.  Por  tanto,  si  un  tercero se inmiscuye en una  conversación  ajena,  y  la graba, la prueba así obtenida será ilícita, pero  si  la  grabación  es  realizada por quien participa en ella, no habrá motivos  para  afirmar  su  ilicitud,  menos  aún, si está siendo víctima de un delito  (Cfr.   Casación   marzo  16/88,  Magistrado  Ponente  Dr.  Lisandro  Martínez  Zúñiga;  Unica,  Sentencia  de  octubre 22/96, Magistrado Ponente Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll;  Casación  de  Nov.15/00,  Magistrado  Ponente  Dr.  Jorge E.  Córdoba Poveda, entre otras).     

En el presente caso, las grabaciones aportadas  a  la  investigación  por la señora de Echeverry fueron obtenidas directamente  por  ella  en desarrollo de las llamadas telefónicas efectuadas a su residencia  por  los  autores  del  secuestro  de  su esposo, quienes le exigían el pago de  importantes   sumas  de  dinero  por  su  liberación.  Esto  significa  que  su  obtención  y  divulgación  no transgredió la órbita de la intimidad personal  ajena,  ni  contrarió  el ordenamiento jurídico, pues fueron realizadas por la  destinataria,   y   por   quien,   además,   estaba   siendo  víctima  de  una  conducta  delictiva.   

Tampoco  le  asiste  razón a la casacionista  cuando  sostiene  que  la  aducción  al  proceso  de la prueba en referencia se  efectuó  tardíamente,  y  que  esto  dificultó  la defensa del sindicado. Del  estudio  de  la  actuación se establece que su incorporación se produjo dentro  de  la  fase  de  la  investigación,  antes,  inclusive,  de  ser  resuelta  la  situación  jurídica,  y  que  dentro  del mismo período fueron realizadas las  pruebas  periciales  respectivas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación  de  Cali  y Bogotá (fls.229, 259, 275 del cuaderno No.1). Es decir, que no solo  fueron   aportadas   y  producidas  en  oportunidad  legal,   sino  con  la  anticipación   necesaria   para   que   la   defensa   pudiera   conocerlas   y  controvertirlas.   

      

1. Falta      de     identificación     del     informante:     

La  casacionista no explica, ni la Sala logra  entender  de  qué  manera,  la  circunstancia  de  no haber sido identificado y  escuchado  en  declaración bajo juramento el informante anónimo que involucró  a     Eider   Astaiza   Alegría   (a.  Pecho  de Rata) en los hechos, pueda incidir en la legalidad de  las   pruebas   fonoespectográficas,   o   en   la   validez  de  la  decisión  impugnada.    

Cierto es que Asteiza  Alegría  fue  vinculado  al  proceso  y sometido a la  prueba  técnico  científica  en  referencia con fundamento en las afirmaciones  del  informante,  pero  no  fue  con  fundamento  en  ellas,   sino  en los  resultados  positivos de la pericia, que los juzgadores profirieron decisión de  condena.  La  información por él suministrada, como lo sostiene el Tribunal en  el  fallo  impugnado,  se  constituyó  en  una simple hipótesis investigativa,  susceptible  de  ser verificada por los organismos de seguridad del Estado, y en  dicha condición fue tenida en cuenta en los fallos de instancia.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad:   

Este  reproche adolece de fallas técnicas en  su  fundamentación  que  la  tornan  inexaminable.  El error de hecho por falso  juicio  de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador  al  apreciar  una  determinada  prueba, cercena, adiciona, o altera su contenido  material,  haciéndole  expresar  lo  que  realmente  no  dice.  Es de carácter  objetivo  contemplativo, y su demostración supone acreditar que la aprehensión  que   los  juzgadores  hicieron  de  su  contenido  en  los  fallos,  no  guarda  correspondencia           con          su          verdadera          expresión  literal.        

La casacionista inicia el ataque argumentando  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  al  apreciar  los testimonios de Ana Teresa Obando de Echeverry y del  Fiscal  que  dispuso  la  apertura de la investigación, y la transliteración y  pericias  fonoespectrográficas,  pero  en el desarrollo del cargo no precisa de  qué  manera se presentó la distorsión de su contenido, ni cuál su incidencia  en las conclusiones probatorias de la decisión impugnada.   

Sus argumentaciones en este punto se reducen a  la  escueta  afirmación  de  que  los  juzgadores  incurrieron  en conclusiones  erradas  en  el  análisis de dichos elementos de juicio, sin que pueda saberse,  porque   la   casacionista   no   logra   hacerlo  evidente,  si  el  equivocado  entendimiento  sobrevino  por  distorsión  de  su  contenido material, o porque  habiéndose  apreciado  correctamente  la  prueba  en  su  expresión  material,  erraron  en  los  juicios  lógicos, o en la aplicación de los postulados de la  ciencia  o  las  reglas  de la experiencia, en cuyo caso se estaría frente a un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  la  impugnante  ni  plantea,  ni  demuestra.   

En  lugar  de  cumplir  con  la  exigencia de  fundamentación  del  cargo  propuesto,  se dedica a cuestionar la validez de la  actuación  procesal, y la consistencia de la prueba de cargo, con argumentos de  distinta  índole,  como  por  ejemplo,  que  la  resolución  de apertura de la  investigación  es  imprecisa;  que  la  medida  de  aseguramiento se dictó sin  hallarse  reunidos  los requisitos sustanciales para hacerlo; que los juzgadores  desconocieron  el  principio  de  investigación integral; y, que las pruebas no  fueron  valoradas  en conjunto;  dentro del marco de un discurso totalmente  desconectado  del planteamiento inicial, y por sobre todo, sin ilación lógica,  ni  coherencia  conceptual,  como   lo destaca el Procurador Delegado en su  concepto.       

Esta forma de argumentar  contraría los  principios  de  técnica  que  deben  ser  observados  en sede casacional, y que  imponen  que cada propuesta de ataque se presente en forma independiente, con el  fin   de   poder   concretar  el  alcance  de  la  impugnación,  y  que  en  la  fundamentación  de  cargo  se  haga  claridad y precisión sobre los siguientes  aspectos   básicos:   Causal   invocada,   cargo   propuesto,  señalamiento  y  demostración   del   error  cometido,  y  determinación  de  su  consecuencias  jurídicas.        

Alegaciones  como  las  presentadas  por  la  casacionista,   donde  son  involucrados  dentro  del  mismo  reparo  propuestas  incompatibles,  y  argumentos de índole diversa, propios de causales distintas,  resultan  abiertamente  contrarias  a los requerimientos técnicos que vienen de  ser  mencionados,  e  impiden  determinar  el  verdadero sentido del reproche. Y  sabido  es  que  la Corte,  en virtud del principio de limitación que rige  el  recurso,  y  el  carácter  rogado  y  dispositivo  del mismo, no puede motu  proprio  entrar  a  revisar toda la actuación procesal con el fin de determinar  si  se  incurrió  por  parte  de  los  juzgadores  en  un vicio de carácter in  iudicando   o   in   procedendo,  pues  hacerlo,  implicaría   liberar  al  demandante  de  una obligación que por mandato legal le corresponde, y además,  darle  a  la  casación  el  tratamiento  propio  de  un grado jurisdiccional de  consulta.      

Se desestima la censura.  

Expedición    de    copias:   

Como en el proceso aparece información en el  sentido  de  que  el  Ingeniero  Guillermo  Echeverry  Guzmán  pudo  haber sido  asesinado  por sus secuestradores (fls.275, 390, 398, 499, 835/1),  el Juez  de  Ejecución  de  Penas  establecerá  si por este concreto hecho se adelantó  investigación,  y  de  no  haberlo sido, ordenará expedir copias de las piezas  procesales pertinentes con dicho propósito.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado  (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.  El  Juez de ejecución de penas dará cumplimiento a lo dispuesto en  la última parte de esta providencia.     

DEVUELVASE Y  CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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