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Proceso N° 10326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.162
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintidós de octubre del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA a la pena principal de 25 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
En las primeras horas de la madrugada del primero de enero de 1994, Pedro José Panche Barrera, Pedro Adolfo Panche Barrera (hermano del anterior), Pedro Agustín Rodríguez Gómez y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, llegaron hasta la casa de habitación distinguida con el No.1F-04 Este de la calle 41 Sur, Barrio San Martín de Loba de Santa Fe de Bogotá, con el propósito de visitar a Nubia Alcira Aguilera Guzmán (amiga del primero de los nombrados), quien se hallaba frente al inmueble dialogando con su novio John Eduard Nova Palencia y Dilmer Guiovany García Sanabria (amigo de la pareja).
Pedro José se acercó a saludar, pero al advertir que la persona que departía con Nubia Alcira (John Eduard) era la misma que meses antes lo había atacado causándole algunas lesiones de menor consideración, la emprendió en su contra, arrebatándole inicialmente una cachucha que llevaba puesta, y luego atacándolo físicamente, hasta hacer que abandonara el sitio junto con su amigo Dilmer Guiovany. Minutos más tarde John Eduard regresó al lugar acompañado de 8 o 10 personas, y después de señalar al agresor procedieron a atacarlo causándole varias heridas con arma cortopunzante que minutos mas tarde determinaron su deceso en el Hopital de La Victoria, a donde fue traslado agonizante por sus amigos. Horas después unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones lograron la captura del menor Daniel Laguna Martínez (integrante del grupo homicida), quien fue puesto a disposición de los Juzgados de Menores, y con su ayuda se logró la aprehensión de John Eduard Nova Palencia.
Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía escuchó en indagatoria al imputado, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, conforme a lo previsto en los artículos 323 y 324 numerales 4º y 7º del Código Penal de 1980 (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993). En idénticos términos profirió el 11 de abril de 1994 resolución de acusación, precisando que el sindicado debía responder en calidad de “determinador y coautor”. En la misma providencia, ordenó expedir copias “para continuar la investigación respecto de CARLOS LAGUNA, DILMER GIOVANY GARCIA, y los integrantes de la banda LOS VIKINGOS” (fls.15, 39, 76 y 214/1).
Rituada la causa, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 1994, condenó a Nova Palencia a la pena principal de 40 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como “determinador y autor” responsable del delito de homicidio, agravado conforme a la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal hoy derogado (estado de indefensión), modificado por el 30 de la ley 40 de 1993 (fls.321/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, desestimó la circunstancia de agravación deducida en la decisión de primer grado, y condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como coautor responsable del delito de homicidio simple (fls.35 cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Tres cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y dos al amparo de la primera, presenta el impugnante contra la sentencia recurrida. Los últimos, en calidad de subsidiarios.
Causal Tercera:
Nulidad por falta de motivación de la sentencia en cuanto dice relación con la imputación que se la hace al procesado como coautor y determinador de la conducta típica.
Sostiene que los juzgadores, al referirse a la primera imputación, es decir la de coautor, dejaron establecido que en el ataque que le costó la vida a Panche Barrera no intervino el procesado, lo cual se evidencia en las consideraciones del fallo de primera instancia, de donde surge claro que quienes causaron las heridas fueron dos personas de color negro, según se dejó consignado en el siguiente aparte de la sentencia: “De otro lado tenemos que los mismos acompañantes del occiso Pedro José Panche Barrera señalan a dos personas de raza morena como las que armadas con navaja propinaron las heridas mortales a Panche Barrera, hecho este que no tiene discusión por cuanto a su defendido se le está juzgando como coautor del homicidio por haber tenido participación directa de una u otra manera en la agresión que recibiera PEDRO JOSE y que terminó lastimosamente con su muerte”.
El mismo fallo, de manera aislada, alude a la coautoría propia e impropia, pero sin ninguna motivación, pues omite explicar “cuál es la valoración crítica que hace de las pruebas obrantes al proceso para comprobar que el grupo al que pertenecía NOVA PALENCIA se había distribuido previa y conscientemente la actividad criminosa que terminaría con la muerte de PANCHE BARRERA” (fls.95/2). Más aún, el Juzgador nada dijo respecto de los testimonios que relatan con mayor detalle lo acontecido, en particular la forma como los agresores (cuya intención era propinarle una golpiza a Panche Barrera), se ausentaron del lugar al considerarse satisfechos, dejando el desmadejado cuerpo yaciente en el piso, y cómo una o dos personas, motu proprio, sin que mediara solicitud de Nova Palencia, decidieron devolverse y asestarle a la víctima las puñaladas que minutos más tarde causaron su muerte.
De acuerdo con el testimonio de Pedro Adolfo Panche Barrera, hermano del occiso, el procesado no participó en la agresión armada, y si bien es cierto ese día portaba una navaja patecabra, quienes realmente blandieron armas y apuñalaron a la víctima fueron dos personas de raza negra, identificadas en el proceso como Carlos y Daniel Laguna.
El fallador omite indicar cuál es la prueba que confiere certeza acerca de la coautoría en el homicidio de Nova Palencia. “Está probado, sí, que este señor fue coautor, y quizás determinador de la golpiza de que fuera objeto Panche Barrera, sin embargo, nada se dice de la posibilidad de la presencia de la modalidad de culpabilidad preterintencional. En manera alguna motiva el fallador la sentencia en la cual impone la excesiva pena de prisión, en abierta pretericción (sic) de la obligación que tenía de motivar la decisión” (fls.96/2).
También omitió el juzgador analizar la veracidad de la versión de Pedro Agustín Rodríguez Gómez, quien en su relato de los hechos sostiene que los causantes de las heridas “fueron dos muchachos que son negros de piel morena no se el nombre ni cómo los apoden, hacen parte del parche los Vikingos”, no entendiéndose cómo, a la distancia a la cual se hallaba, y entre el grupo de personas que atacaba, hubiera logrado ver que “fueron precisamente los hermanos Laguna Martínez los que apuñalearon (sic) mortalmente a Panche Barrera”.
El Juez asume que entre las 8 o 9 personas del grupo que atacaron a la víctima, del cual, al parecer, hacía parte el procesado, se distribuyeron actividades para dar “al traste” con su vida, pero olvida que no puede fundarse en suposiciones, y que lo más cercano a su ilegal postura es la prueba indiciaria, la cual debe ser estructurada eficazmente, con especificación del hecho indicador y el indicado, aspectos que fueron ignorados, careciendo de esta manera el fallo de una motivación adecuada que permita conocer las razones por las cuales se imputa coautoría a Nova Palencia.
Llama la atención que las afirmaciones hechas por Pedro Adolfo Panche Barrera en el sentido de que el responsable era el procesado, porque fue quien trajo a los integrantes del grupo para que le “cascaran” a su hermano, haya sido la que preside el criterio del juzgador, y más aún, que nada diga el fallo sobre los elementos de prueba de los cuales se extrae una tal coautoría, pero por sobre todo, que no se hubiera tenido en cuenta que Nova Palencia trajo a sus amigos para que simplemente le “cascaran” a Panche Barrera, y que no era, por tanto, de su dominio, que decidieran motu proprio poner fin a su vida.
En cuanto dice relación con la segunda imputación (de determinador), debe afirmarse con mayor vehemencia que el Juzgador nunca motivó sus conclusiones al respecto, pues en momento alguno precisó cuáles eran las pruebas “de las que emergía la conclusión de que Nova Palencia buscó al grupo donde se hallaban los hermanos Carlos y Daniel Laguna para asesinar a su oponente”. Tampoco le mereció comentario alguno la circunstancia de que el procesado no hubiera utilizado el arma que portaba cuando fue agredido por Panche Barrera, en orden a aclarar su supuesta idea criminosa. Y agrega:
“El Juez en ningún momento motivó la decisión de condenar a Nova Palencia como determinador. Nunca explicó, ni mínimamente siquiera los argumentos, el análisis probatorio y el andamiaje silogístico que le debió servir de base para concluir que Nova era determinador del delito de homicidio. Y no lo logró, precisamente porque en el proceso no existe un solo elemento fáctico ni probatorio, ni legal ni ilegalmente aportado, que permita al Juez considerar que Nova fue en busca de sus amigos para que asesinaran a Panche. Posiblemente el Juez pueda encontrar cómo plantear que Nova sí buscó a sus amigos para ‘medir fuerzas’ tal y como lo resume el Tribunal, o para agredir, pero en manera alguna con el ánimo de causar la muerte” (fls.98 del cuaderno principal).
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte decretar la nulidad de la sentencia impugnada y proceder conforme a lo establecido en el artículo 229 del estatuto procesal penal . Como normas violadas señala los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 1º, 180.4, 246 y 254 del Código de Procedimiento.
Causal primera.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por suposición de prueba que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 23 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y la correlativa inaplicación de los artículos 245 y 247 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991).
Sostiene que el Juez supuso la prueba de que Nova Palencia participó activamente en los hechos que culminaron con la muerte de Panche Barrera, y por tanto, de su condición de coautor, pues en el proceso no existe elemento de juicio alguno que permita afirmar que empuñó el cuchillo asesino, y menos todavía “que lo hubiera blandido en la existencia golpeada y ebria de su enemigo”. Muy por el contrario, existe prueba suficiente que acredita que el procesado se limitó a propinar solo puños y puntapiés a la víctima, en compañía de sus protectores, y también, que los asesinos fueron dos personas de raza negra, hermanos entre sí, de nombres Carlos y Daniel Laguna.
Según el testimonio de Pedro Adolfo Panche Barrera, en la gresca solo había tres personas armadas: los hermanos Laguna, y un tercero que portaba un machete, quien lo persiguió para agredirlo. Y aunque el procesado portaba un arma similar a la que sirvió para ultimar a la víctima, es claro que nunca la utilizó, y que no participó, por tanto, en la agresión. De allí el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, en punto a la imputación de la coautoría.
Ni siquiera podía ser sostenida la tesis de la coautoría impropia, si se toma en consideración que los agresores, entre los que se encontraba el procesado, habían resuelto ya iniciar la retirada, cuando dos personas, voluntaria e inconsultamente, y sin que mediara orden, súplica, consejo u ofrecimiento del sindicado, “decidieron darse la vuelta y terminar de una vez por todas con el desafortunado Panche Barrera”.
Tampoco puede afirmarse, con fundamento en respaldo probatorio serio, que Nova Palencia hubiera ido a buscar a sus amigos para que asesinaran a su atacante. En el proceso no existe el menor asomo de prueba que permita albergar tal posibilidad, de donde se sigue, necesariamente, que el Juez supuso también la existencia de la prueba sobre su participación en condición de determinador.
Consecuente con sus planteamientos pide casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que corresponda.
Cargo segundo:
Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por suposición de prueba que llevaron a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y la inaplicación del 325 ejusdem, que trata del homicidio preterintencional.
Sostiene que si los juzgadores hubieran apreciado la prueba en su conjunto, habrían afirmÜ¥h_Wà_____e________________ª__=É__________________¢¦______b____________________________¼__à____¼__à___à¼______à¼______à¼______à¼______à¼______ʾ______ʾ______ʾ______ʾ______ʾ______â¾_____ì¾__.___ʾ______KÈ__1____¿_______¿__”___<¿______<¿______<¿______<¿______<¿______<¿______OÆ______QÆ______QÆ______QÆ__4___…Æ__Ô___YÇ__Ô___-È__‑___|È__X___ÔÈ__i___KÈ______________________à¼______<¿________V_W_____<¿______<¿______________________<¿______<¿______KÈ______âÅ______à¼______à¼______<¿_______________________¿______âÅ______âÅ______âÅ______<¿__¦___à¼______<¿______à¼______<¿______OÆ______________àÐ_З`Á_ô¼__°___¤½__&___à¼______à¼______à¼______à¼______<¿______OÆ______âÅ__m___âÅ____________________________________________________________________________________________CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.162 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLBogotá, D. C., veintidós de octubre del dos mil uno.Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA a la pena principal de 25 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio.Hechos y actuación procesal.En las primeras horas de la madrugada del primero de enero de 1994, Pedro José Panche Barrera, Pedro Adolfo Panche Barrera (hermano del anterior), Pedro Agustín Rodríguez Gómez y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, llegaron hasta la casa de habitación distinguida con el No.1F-04 Este de la calle 41 Sur, Barrio San Martín de Loba de Santa Fe de Bogotá, con el propósito de visitar a Nubia Alcira Aguilera Guzmán (amiga del primero de los nombrados), quien se hallaba frente al inmueble dialogando con su novio John Eduard Nova Palencia y Dilmer Guiovany García Sanabria (amigo de la pareja).Pedro José se acercó a saludar, pero al advertir que la persona que departía con Nubia Alcira (John Eduard) era la misma que meses antes lo había atacado causándole algunas lesiones de menor consideración, la emprendió en su contra, arrebatándole inicialmente una cachucha que llevaba puesta, y luego atacándolo físicamente, hasta hacer que abandonara el sitio junto con su amigo Dilmer Guiovany. Minutos más tarde John Eduard regresó al lugar acompañado de 8 o 10 personas, y después de señalar al agresor procedieron a atacarlo causándole varias heridas con arma cortopunzante que minutos mas tarde determinaron su deceso en el Hopital de La Victoria, a donde fue traslado agonizante por sus amigos. Horas después unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones lograron la captura del menor Daniel Laguna Martínez (integrante del grupo homicida), quien fue puesto a disposición de los Juzgados de Menores, y con su ayuda se logró la aprehensión de John Eduard Nova Palencia. Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía escuchó en indagatoria al imputado, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de ticipación de este imputado lo fue a título de determinador (por haber impulsado a otros a la acción delictiva) y de coautor material (por haber causado heridas a la víctima).
Correlativamente el a quo hizo mención, tanto de manera general, como en forma particular, a las pruebas que lo llevaron a dicha conclusión. Se tomaron en cuenta, así, las versiones de Daniel Laguna ante la jurisdicción de menores, Pedro Agustín Rodríguez Gómez, Henry Arturo Rodríguez Cristancho, Nubia Alcira Aguilera Guzmán, Dilmer García Sanabria, y del propio procesado, pruebas todas que permitieron reconstruir los hechos y afirmar la efectiva participación de este último en la comisión del delito.
Este somero análisis deja en claro que no existió falta de motivación, y que en el fondo lo que se advierte es una inconformidad con la valoración de las pruebas, que el casacionista no plantea de manera expresa. De allí que el cargo deba ser desestimado.
Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Suposición de la prueba sobre la participación y autoría en el hecho. Afirma que esta propuesta de ataque desconoce la realidad probatoria, como que de la lectura superficial de la versión del menor Daniel Laguna Martínez surge la base probatoria material de los hechos que el casacionista sostiene que fueron objeto de suposición. Dicho testigo afirma: “…Eduard se le tiró encima al hoy occiso (sic) o sea lo cerró por donde él iba a correr, entonces lo tiró al piso empezó a patiarlo (sic) y en estas el pelado que estaba en el piso el que yo había pateado, se paró y se fue a una tienda, entonces con CARLOS voltiamos a mirar donde estaba Eduard con el hoy occiso, entonces nosotros íbamos a correr hacia allá cuando me di cuenta que Eduard le estaba dando con una patecabra, le daba por todo el cuerpo, en esas yo le grité bámonos (sic)… y cuando veníamos bajando Eduard decía, yo maté a ese man, me lo tiré, yo lo maté, y Carlos le dijo cállese… vi que le daba bastantes puñaladas mas que todo en la parte de adelante del pecho y el estómago, creo que le daría como unas cuatro o seis puñaladas”.
En indagatoria el procesado aceptó que habitualmente porta una navaja patecabra, la misma que le fue decomisada en el momento de su captura, hechos de los cuales el sentenciador dedujo un indicio de responsabilidad en su contra, que sumado a la versión del menor, sirvió para formar el convencimiento de su responsabilidad como coautor. Aparte de ello, no puede dejar de ser tenido en cuenta como fuente del convencimiento del fallador el informe suscrito por uno de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, donde se hace constar que el procesado aceptó haber “chuzado” a la víctima con la navaja que le fue decomisada.
No puede negarse que existen otras pruebas que señalan de manera directa a los hermanos Daniel y Carlos Laguna Martínez, como los autores materiales de las puñaladas mortales, pero ello entrañaría un problema de credibilidad, mas no de suposición de las pruebas. Y no por ellas existir puede colegirse, sin más consideraciones, que las que comprometen al procesado como autor material del hecho deban ser desestimadas, quedando el cargo reducido, en tales condiciones, a un simple enfrentamiento de criterios entre el demandante y el sentenciador en torno a la valoración probatoria.
Respecto de la prueba de su participación como determinador, el libelo no demuestra la existencia de errores de índole alguna. Solo alude a que en el proceso no existe respaldo probatorio serio que permita aseverar que Nova Palencia fue en busca de sus amigos para que dieran muerte a Panche Barrera, sin adentrarse en el desarrollo del cargo. Aparte de ello, el ataque no tendría la virtualidad de variar la situación del procesado, puesto que existiendo prueba de su responsabilidad a título de coautor material, la decisión de condena de todas formas habría de mantenerse.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por suposición de prueba que llevaron a la inaplicación del artículo 325 del Código penal. Sostiene que este cargo no puede ser deslindado de los anteriores, puesto que el casacionista nuevamente parte del supuesto de que el procesado no participó materialmente en el herimiento de Panche Barrera, sino que limitó su conducta a ser determinador del ataque iniciado en su contra, sin pretender su muerte, y que en tales condiciones solo podría imputársele homicidio preterintencional.
Así planteado el ataque, parecería que el actor hace depender la preterintención de la actitud inconsulta de sus amigos, mezclando de esta forma la culpabilidad de quienes considera autores materiales del hecho, con la correspondiente al determinador. De cualquier manera, no se precisa cómo se llega a dicha conclusión, ni por qué siendo el procesado determinador de lesiones personales, su comportamiento debe encuadrarse dentro de la figura del homicidio preterintencional. Tampoco se ocupa de demostrar sus afirmaciones sobre la ausencia de prueba respecto de la culpabilidad, ni relaciona los medios que supuso el sentenciador, haciendo que el cargo se torne inconsistente.
Es del criterio, por tanto, que se desestime la censura.
SE CONSIDERA:
Cargo primero. Nulidad. Falta de motivación de la sentencia.
No hace falta esforzarse para comprender que este reproche carece de fundamento, y que detrás de la propuesta de ataque por defectos de motivación de la sentencia que la demanda contiene, lo que realmente se plantea es un problema probatorio, sobre el supuesto de que en el proceso no existen elementos de juicio suficientes que permitan afirmar con grado de certeza que el procesado actuó en calidad de determinador o coautor del homicidio, como lo sostuvieron los fallos de instancia.
Con el propósito de ir haciendo claridad en torno al punto debatido, dígase ante todo que el llamamiento a juicio y la condena en primera instancia del procesado en condición de “determinador y autor” del delito de homicidio, se apoya en la consideración de que Nova Palencia no solo hizo surgir en sus compañeros de grupo la decisión criminal de segar la vida de Pedro José Panche Barrera, sino que además intervino en la realización de la conducta típica blandiendo y utilizando una de las armas contra la humanidad de su contendiente.
Aunque jurídicamente el planteamiento pareciera contradictorio, en razón a que por determinador solo puede ser tenido quien mediante inducción logra hacer nacer en otro la resolución de cometer el hecho delictivo, sin intervenir en su ejecución, pues si lo hace adquiere la condición de coautor, desde una perspectiva puramente naturalística, o con referencia al suceder fenoménico del hecho, no lo es, si se da en considerar que lo pretendido por el ente acusador y los juzgadores fue dejar en claro que el procesado, además de haber determinado a sus amigos a atacar y apuñalar a Panche Barrera, concurrió con ellos a la realización de la conducta típica, y así lo entendió la defensa al plantear la inexistencia de prueba incriminatoria en uno y otro sentido.
Aparte de ello, el Tribunal, al aludir a esta doble imputación, la reafirmó, pero hizo la precisión en el sentido de que jurídicamente la actividad de Nova Palencia se enmarcaba dentro de los linderos de la autoría, en cuanto había también participado activa y directamente en el hecho. Sobre el particular, señaló:
“En este orden de ideas, cuando se disiente sobre si el enjuiciado debe responder a título de coautor o determinador, hay que anotar que esta discrepancia ningún beneficio le trae a éste, pues los efectos al momento de la sanción serían exactamente los mismos conforme lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto represor, donde se señala que ‘el que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista en la infracción’. Mucho menos podría decirse, que éste (sic) fue motivo de sorpresa o de ambigüedad para efectos de la defensa, pues habiendo quedado consignado en la acusación el grado de responsabilidad del vinculado, que se repite, no se salía de los parámetros de la autoría, comprensible era para el procurador judicial el camino que según su discernimiento debía seguir a fin de salvaguardar los intereses de su poderdante, entendimiento que lo llevó sin rodeos a atacar en todas y cada de sus actuaciones la determinación que de la conducta punitiva se le hacía a Nova Palencia” (fls.44/2).
En cuanto concierne con las argumentaciones de carácter probatorio que sirvieron de sustento a los juzgadores para concluir que el procesado determinó a otros a cometer el delito, y además participó en su ejecución, basta transcribir los siguientes apartes de la sentencia de primera instancia para advertir que los juzgadores apoyaron la decisión en pruebas legalmente aportadas al proceso, y que las afirmaciones del casacionista sobre la ausencia de motivación del fallo en el aspecto indicado, carecen de fundamento:
“Esta es la versión dada por las personas que estuvieron atentos a los últimos minutos de vida de PEDRO JOSE PANCHE BARRERA (se refiere a los testimonios Pedro Agustín Rodríguez Gómez, Pedro Adolfo Panche Barrera y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, aclara la Sala), de ellos se puede observar que todos son contestes, al manifestar cómo el occiso agredió física y verbalmente al procesado John Eduard Nova Palencia por una vieja rencilla suscitada entre los dos, lo que incluso coincide hasta aquí con lo esbozado por Nubia y por el mismo procesado en su primera diligencia; siguen siendo armoniosos estos deponentes al referir que escasos cinco minutos después se hace presente el procesado, pero ya acompañado por un grupo de sujetos que atacaron a PEDRO JOSE dejándolo herido mortalmente.
“Ahora bien, en lo expresado por el procesado John Eduard Nova Palencia y sus amigos (se refiere a Dilmer Guiovany García Sanabria y Nubia Alcira Aguilera Guzmán, aclara la Sala), encontramos gran cantidad de contradicciones que restan crédito a sus afirmaciones y obviamente nos enmarcan aún más la responsabilidad en cabeza de NOVA PALENCIA.
“Obsérvese cómo, por ejemplo, ni DILMER GUIOVANY ni la novia del procesado llegaron a referir que uno de los acompañantes del hoy occiso portaba armas cortopunzantes y mucho menos que hayan amenazado con una navaja a DILMER GIOVANY; como si lo afirma otro punto contradictorio (sic) es el que tiene que ver con las supuestas personas que le causaron la muerte a PEDRO JOSE, mientras DILMER GUIOVANY manifiesta que al salir corriendo con JOHN EDUARD, luego encontrarse con CARLOS LAGUNA y al poco tiempo con DANIEL LAGUNA, se devolvieron y al llegar a la parte de arriba se percataron de un supuesto nuevo problema en que se encontraba el occiso y sus acompañantes, razón por la cual decidieron descender nuevamente para irse cada uno a su casa; a este respecto el encartado NOVA PALENCIA en su indagatoria esbosó (sic) que tiempo después de salir corriendo volteó a mirar viendo en el sitio de los hechos a otras personas armadas con cuchillos y navajas peleando con PANCHE BARRERA y su grupo, luego decide cambiar su versión para decir ya, que una vez salieron corriendo divisó a los hermanos LAGUNA cerca del lugar de los hechos y se fueron hacia el grupo de los cuatro atacantes de éste observando además cuando DANIEL LAGUNA le mandaba una puñalada al occiso.
“Eso no es todo, DANIEL LAGUNA en la versión rendida ante el Juzgado de Menores señala de manera directa al aquí procesado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA como uno de los causantes del deceso del desafortunado PEDRO JOSE PANCHE BARRERA y como uno de los integrantes de la pandilla denominada Los Vikingos, en cuanto a los hechos en sí dice que se encontró con el encartado quien iba con GUIOVANY corriendo y aquél llevaba una patecabra, incluso argumentó que su hermano CARLOS recibió un botellazo en la cabeza por parte de uno de los amigos del occiso y observó cuando NOVA PALENCIA apuñaleó (sic) a la víctima y luego al salir corriendo decía que lo había matado.
(…)
“Otro hecho que resulta de gran trascendencia es que el procesado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA permanentemente andaba armado con una navaja patecabra tal como él mismo lo reconoció y en el momento de su captura fue decomisada, además se pudo concluir que las heridas presentadas por el occiso PEDRO JOSE PANCHE BARRERA si pudieron ser causadas con un arma cortopunzante de las características a la hallada en su poder.
“Fuera de todo lo anterior se tiene que la captura del procesado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA se llevó a cabo en el barrio La Gloria, cuando DANIEL LAGUNA lo reconociera como la persona que agredió con arma blanca al occiso PEDRO JOSE PANCHE BARRERA, lo que conlleva a enmarcar aún más la participación del encartado en la comisión del hecho punible.
(…)
“De manera pues, para el despacho no son atendibles las exculpaciones dadas por el encartado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA a lo largo del investigativo, pues en las mismas se han observado indicios graves de mentira, mala justificación y presencia en el teatro de los acontecimientos, fuera de las contradicciones en que incurre en una y otra versión rendida, por cuanto lo único que pretendía era eludir cualquier responsabilidad y claro el peso de la justicia o para tratar de entorpecer o desviar la investigación” (fls.331,332,333/1).
Como puede verse, el juez a quo expresó con suficiente amplitud y claridad las razones por las cuales deducía responsabilidad al procesado en calidad de coautor , y en términos similares, aunque dentro de los límites que le fijaba los aspectos de la impugnación, se expresó el Tribunal Superior en el fallo confirmatorio. Luego mal puede sostenerse que la decisión de condena adolezca de vicios in procedendo por defectos de motivación.
Cuestión totalmente distinta es que en el proceso de valoración probatoria los juzgadores incurran en errores determinantes de conclusiones fácticas o jurídicas equivocadas, y que por esta vía se llegue a la aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho sustancial, como pareciera ser hacia donde se orienta la inconformidad del demandante, pero esta no es en concreto la situación que desarrolla la censura, ni del estudio de los fallos surgen desaciertos de índole semejante.
El casacionista se limita a sostener que Nova Palencia no intervino en el apuñalamiento de Panche Barrera, puesto que las heridas, de acuerdo con las versiones de los testigos Pedro Agustín Rodríguez Gómez y Pedro Adolfo Panche Barrera, fueron causadas por los hermanos Laguna Martínez, sin desarrollar técnicamente el cargo, y dejando de lado elementos de prueba que, como el testimonio del menor Daniel Laguna Martínez, indican lo contrario.
Más aún. La postura del recurrente se construye sobre supuestos fácticos no demostrados ni conocidos en el curso de la investigación, pues asegura que las lesiones fueron causadas por dos sujetos que decidieron devolverse y asestarle motu proprio las mortales heridas a la víctima, después que el grupo había dado por concluida “la paliza”, cuando nadie en el proceso, ni siquiera el procesado, informa que un acontecimiento semejante se hubiera presentado. En su primera intervención procesal (indagatoria) Nova Palencia negó los hechos argumentando que después de haber sido agredido se dirigió a su casa para no regresar, y en el segunda (audiencia pública), descargó toda responsabilidad en los hermanos Laguna Martínez, al sostener que ellos acudieron inconsultamente en su ayuda cuando huía.
Lo que la investigación realmente revela, es que John Eduard Nova Palencia regresó al lugar de los hechos acompañado de un grupo de ocho o diez personas con el inequívoco propósito de cobrar venganza de la agresión recibida minutos antes del hoy occiso, y la clara intención de apuñalarlo, sin miramientos de ninguna índole, y sin importar las consecuencias de su acción, y esto, como es apena elemental entenderlo, ubica a todos los intervinientes como coautores del delito de homicidio.
Las manifestaciones previas al ataque homicida; la circunstancia de haber actuado en grupo provistos de armas idóneas para causar la muerte; la inmediata arremetida contra la víctima; la forma como fue golpeada y lesionada; y, la naturaleza y ubicación de las heridas que le fueron causadas, constituyen elementos de juicio suficientes para concluir que el propósito que animaba a los atacantes no podía ser simplemente el de escarmentar al osado contradictor, como lo sugiere el casacionista.
El cargo no prospera.
Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Suposición de la prueba que sustenta la imputación de la participación y coautoría en el hecho.
Este cargo, como bien lo anota el Procurador Delegado en su concepto, desconoce la realidad fáctico probatoria incorporada al proceso. De la transcripción que se hizo de la sentencia de primer grado en el acápite anterior, y la lectura de la de segunda instancia, surge con absoluta nitidez que las conclusiones de los fallos sobre la directa participación del procesado en el hecho se fundamentaron en versiones de los testigos Pedro Agustín Rodríguez Gómez, quien asegura que Nova Palencia participó activamente en la agresión, y Daniel Laguna Martínez, quien lo acusa de haber apuñalado con una navaja patecabra a la víctima.
Ambas probanzas obran materialmente en el proceso, y a ellas aludieron de manera expresa los juzgadores en las sentencias. Esto descarta, ab initio, la existencia del error de hecho por suposición denunciado por el casacionista, pues para que un desacierto de esta naturaleza se presente es presupuesto necesario que la prueba que sustenta la decisión no aparezca incorporada al proceso, es decir que el fallador la invente, y en el presente caso dicha condición no se cumple. Para mayor ilustración, veamos lo dicho por los mencionados testigos en sus respectivas exposiciones:
VERSION DE DANIEL LAGUNA MARTINEZ: “…y Eduard se le tiró encima del hoy occiso, o sea lo cerró por donde él iba a correr, entonces lo tiró al piso empezó a patearlo, se paró y se fue a una tienda, entonces con CARLOS voltiamos (sic) a mirar donde estaba Eduard con el hoy occiso, entonces nosotros íbamos a correr hacia allá cuando me di cuenta que Eduard le estaba dando con una patecabra, le daba por todo el cuerpo, en esas yo le grité vámonos, John vámonos y en esas el pelado que se había ido a la tienda salió a correr hacia arriba, y mi hermano lo miró y le dijo ahí (sic) usted fue el que me pegó el botellazo? Y hizo (sic) como el amague de seguirlo, pero no lo siguió entonces comenzamos todos vámonos de aquí, corramos y corrimos todos a mi casa, o sea Eduard, Guiovany, Carlos y yo, y cuando veníamos bajando Eduard decía, yo maté a ese man; me lo tiré, yo lo maté, y CARLOS le dijo cállese, y Guiovany y Eduard se fueron para la casa de ellos, y CARLOS y yo para la mía, esto es todo… Tengo que aclarar de que Eduard nos fue a buscar a la casa, esa misma noche, antes del problema de la muerte del señor, como cinco minutos antes, él decía que porque estaban atracando a Guiovany, o sea el occiso y el otro pelado que estaba con él, estaba asustado que estaban asustado (sic), que lo estaba asustado, y ahí fue que nosotros con Carlos salimos, y con Eduard … vi que le daba bastantes puñaladas mas que todo en la parte de adelante del pecho y estómago, creo que le daría como unas cuatro o seis puñaladas (fls.94, 96, 98/1).
VERSION DE PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ GOMEZ: “Eran como ocho o diez, pues ahí solo distinguía yo a DANIEL LAGUNA y JOHN EDUARD, que era el del problema y a un muchacho negro que no le sé el nombre, es alto, cabello crespo, negro, por ahí entre 20 o 22 años, como de 1.80 de estatura, llevaba gafas transparentes, lo único que le vi era que tenía un pantalón de jeans azul… El negro que acabé de describir preguntó cuál era el bravo del parche y John Eduard señaló a Pedro José y todos los amigos de John Eduard se le fueron a Pedro José, Pedro José salió corriendo y se enredó y cayó al piso, en el piso comenzaron a darle patadas entre todos los amigos de John Eduard y John Eduard participó y lo golpearon y lo puñalearon… lo puñalearon con una navaja patecabra, mediana, es mediana, pero cuando se abre queda con cacha y todo, todos iban armados uno llevaba un machete y decía dénle, dénle, mátenlo, lo decía el negro, nadie decía más nada…PREGUNTADO: Diga al despacho si usted vio cuál o cuáles fueron las personas que puñalearon a PEDRO ANTONIO? CONTESTO: Uno de ellos fue el negro que describí y el otro Daniel, solo los dos, DANIEL LAGUNA. PREGUNTADO: En ese momento cuál fue la conducta realizada por JOHN EDUARDO? CONTESTO: Lo estaba golpeando, porque fue que entre todos le estaban pegando” (fls.66, 68/1).
Complementariamente los fallos tuvieron en cuenta el hallazgo en poder del imputado de un arma de las características de las utilizadas en el ataque, y sus manifestaciones en el sentido de encontrarse en posesión de ella la noche del insuceso (fls.39 y 268/1), así como sus contradictorias explicaciones sobre lo ocurrido, para deducir en su contra los indicios de tenencia del medio, y de mentira y mala justificación, según se dejó visto en el acápite precedente.
De las mismas pruebas, y los testimonios de Pedro Adolfo Panche Barrera y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, surge que el acusado, después de haber sido agredido por Pedro José Panche Barrera, se dirigió hacia la casa de los hermanos Laguna Martínez a buscar ayuda, y que minutos mas tarde regresó con ellos y otras personas al sitio del incidente, donde procedió a señalar al hoy occiso como “el bravo del parche” para que sus amigos supieran de quién se trataba, e iniciaran el ataque en su contra, actitud que llevó a los juzgadores a considerarlo adicionalmente como determinador, sobre el supuesto ampliamente demostrado de que no solo intervino en el acto de la agresión, sino que indujo a sus amigos a participar activamente en ella.
No se discute que en el proceso existen pruebas que señalan indirectamente a los hermanos Daniel y Carlos Laguna Martínez como las personas que en el desarrollo de la gresca habrían lesionado de muerte a la víctima (versiones del imputado y Pedro Agustín Rodríguez Gómez, atrás transcrita), y que las mismas, como lo sostiene la Delegada, resultan enfrentadas con el testimonio del menor Daniel Laguna Martínez, quien sindica directamente al procesado de haberlo hecho, pero no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de relativa libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, y que no
por haber acogido la versión de este último, y desestimado la primera, o haberlas considerado complementarias, puede sostenerse que hayan incurrido en un error de hecho por suposición de prueba.
Por eso no deja de tener razón la Delegada cuando sostiene que el cargo se reduce a un simple enfrentamiento de criterios con los juzgadores en torno a la fuerza persuasiva de los medios de prueba, sin ninguna posibilidad de éxito en sede extraordinaria, no solo por la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de segunda instancia, sino porque los elementos de juicio allegados al informativo, y que fueron analizados en las instancias, permiten llegar a la conclusión que el procesado participó directamente en la realización de la conducta típica, junto con los hermanos Daniel y Carlos Laguna Martínez, cuya responsabilidad está siendo determinada en procesos diferentes.
El cargo, en consecuencia, deberá ser desestimado.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por suposición de prueba. Aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980 (artículo 29 ley 40/93) y falta de aplicación del artículo 325 ejusdem (homicidio preterintencional).
Al igual que en el cargo que viene de ser analizado, el actor parte del supuesto de que el imputado no intervino en la causación de las heridas que determinaron la muerte de la víctima, desconociendo de este modo la valoración que los juzgadores hicieron de las prueba allegada al proceso, y sus conclusiones en sentido contrario, las cuales, como ya se dejó dicho, encuentran respaldo en elementos de juicio incorporados materialmente al informativo.
Siendo ello así, equivocado resulta plantear error de hecho por suposición, pues para que esta clase de error se estructure debe demostrarse que el fallador inventó la prueba, y es obvio que ello no ocurrió en el presente caso. Tampoco explica la razón por la cual, habiendo sido el procesado simple determinador de lesiones personales, deba responder por homicidio preterintencional, es decir por un delito distinto del que fue objeto de determinación, ni de dónde resulta la prueba para sostener, contrariando las conclusiones de los fallos y el marco fáctico dentro del cual se desarrollaron los hechos, que lo pretendido por Nova Palencia era solo propinar una “golpiza” a la víctima, sin intención homicida.
De nuevo, todo se circunscribe a un problema de valoración de su mérito, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, solo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.
Estas breves consideraciones, y las consignadas por la Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizará la dosificación de pena a que haya lugar frente al tránsito de legislación (artículo 79.7 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA