10326(22-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10326  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.162   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintidós de octubre del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado JOHN  EDUARD  NOVA PALENCIA  a la pena  principal  de  25  años  de  prisión,  como  coautor responsable del delito de  homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  las  primeras  horas  de la madrugada del  primero  de  enero  de  1994,  Pedro  José  Panche Barrera, Pedro Adolfo Panche  Barrera  (hermano del anterior), Pedro Agustín Rodríguez Gómez y Henry Arturo  Rodríguez  Cristancho, llegaron hasta la casa de habitación distinguida con el  No.1F-04  Este  de  la  calle  41 Sur, Barrio San Martín de Loba de Santa Fe de  Bogotá,  con  el  propósito  de  visitar a Nubia Alcira  Aguilera Guzmán  (amiga  del  primero  de  los  nombrados),  quien  se hallaba frente al inmueble  dialogando  con  su  novio  John  Eduard Nova Palencia y Dilmer Guiovany García  Sanabria (amigo de la pareja).   

Pedro  José  se  acercó  a saludar, pero al  advertir  que  la  persona  que  departía  con  Nubia  Alcira (John Eduard) era  la   misma  que  meses antes lo había atacado causándole algunas lesiones  de  menor  consideración,   la  emprendió  en  su  contra, arrebatándole  inicialmente  una cachucha que llevaba puesta, y luego atacándolo físicamente,  hasta  hacer que abandonara el sitio junto con su amigo Dilmer Guiovany. Minutos  más  tarde  John  Eduard  regresó  al  lugar acompañado de 8 o 10 personas, y  después  de  señalar  al  agresor  procedieron  a  atacarlo causándole varias  heridas  con  arma cortopunzante que minutos mas tarde determinaron su deceso en  el  Hopital  de  La  Victoria,  a  donde fue traslado agonizante por sus amigos.  Horas  después  unidades  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones lograron la  captura  del  menor  Daniel  Laguna  Martínez  (integrante del grupo homicida),  quien  fue  puesto  a disposición de los Juzgados de Menores, y con su ayuda se  logró la aprehensión de John Eduard Nova Palencia.   

Iniciada  la investigación por estos hechos,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al imputado, y resolvió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio  agravado,  conforme  a  lo  previsto  en  los  artículos  323  y 324  numerales  4º  y  7º del Código Penal de 1980 (modificados por los artículos  29  y 30 de la ley 40 de 1993). En idénticos términos profirió el 11 de abril  de  1994 resolución de acusación, precisando que el sindicado debía responder  en  calidad  de  “determinador  y coautor”. En la misma providencia, ordenó  expedir  copias  “para  continuar la investigación respecto de CARLOS LAGUNA,  DILMER  GIOVANY  GARCIA,  y  los  integrantes  de la banda LOS VIKINGOS”   (fls.15, 39, 76 y 214/1).   

Rituada  la  causa,  el  Juzgado 34 Penal del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 1994,  condenó  a  Nova  Palencia  a  la  pena principal de 40 años de prisión, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  como  “determinador y autor” responsable del delito de homicidio,  agravado  conforme  a  la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo  324  del  Código Penal hoy derogado (estado de indefensión), modificado por el  30 de la ley 40 de 1993 (fls.321/1).    

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación,  desestimó  la circunstancia de agravación deducida en la decisión  de  primer  grado,  y  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  diez  años,  como  coautor  responsable  del delito de homicidio simple (fls.35  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Tres  cargos, uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  dos  al amparo de la primera, presenta el impugnante  contra  la  sentencia  recurrida.  Los  últimos,  en  calidad  de subsidiarios.   

Causal        Tercera:   

Nulidad  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  en  cuanto  dice  relación  con  la  imputación  que  se la hace al  procesado como coautor y determinador de la conducta típica.   

Sostiene que los juzgadores, al referirse a la  primera  imputación,  es  decir la de coautor, dejaron  establecido que en  el  ataque  que le costó la vida a Panche Barrera no intervino el procesado, lo  cual  se  evidencia  en  las  consideraciones del fallo de primera instancia, de  donde  surge claro que quienes causaron las heridas fueron dos personas de color  negro,  según se dejó consignado en el siguiente aparte de la sentencia: “De  otro  lado  tenemos  que  los mismos acompañantes del occiso Pedro José Panche  Barrera  señalan  a dos personas de raza morena como las que armadas con navaja  propinaron  las  heridas  mortales  a  Panche  Barrera,  hecho este que no tiene  discusión  por  cuanto  a  su  defendido  se le está juzgando como coautor del  homicidio  por  haber  tenido  participación directa de una u otra manera en la  agresión  que  recibiera  PEDRO  JOSE  y  que  terminó  lastimosamente  con su  muerte”.   

El mismo fallo, de manera aislada,  alude  a  la  coautoría  propia  e  impropia, pero sin ninguna motivación, pues omite  explicar  “cuál  es  la valoración crítica que hace de las pruebas obrantes  al  proceso  para  comprobar  que  el  grupo al que pertenecía NOVA PALENCIA se  había   distribuido   previa  y  conscientemente  la  actividad  criminosa  que  terminaría  con  la  muerte  de  PANCHE  BARRERA”  (fls.95/2).  Más aún, el  Juzgador  nada dijo respecto de los testimonios que relatan con mayor detalle lo  acontecido,  en  particular  la  forma  como  los agresores (cuya intención era  propinarle   una   golpiza  a  Panche  Barrera),  se  ausentaron  del  lugar  al  considerarse  satisfechos,  dejando el desmadejado cuerpo yaciente en el piso, y  cómo  una  o  dos  personas,  motu  proprio,  sin que mediara solicitud de Nova  Palencia,  decidieron  devolverse  y  asestarle a la víctima las puñaladas que  minutos más tarde causaron su muerte.   

De  acuerdo con el testimonio de Pedro Adolfo  Panche  Barrera,  hermano del occiso, el procesado no participó en la agresión  armada,  y  si  bien  es  cierto  ese día portaba una navaja patecabra, quienes  realmente  blandieron  armas  y apuñalaron a la víctima fueron dos personas de  raza   negra,   identificadas  en  el  proceso  como  Carlos  y  Daniel  Laguna.   

El  fallador omite indicar cuál es la prueba  que  confiere  certeza acerca de la coautoría en el homicidio de Nova Palencia.  “Está  probado,  sí,  que este señor fue coautor, y quizás determinador de  la  golpiza  de que fuera objeto Panche Barrera, sin embargo, nada se dice de la  posibilidad  de  la presencia de la modalidad de culpabilidad preterintencional.  En  manera  alguna motiva el fallador la sentencia en la cual impone la excesiva  pena  de  prisión,  en abierta pretericción (sic) de la obligación que tenía  de motivar la decisión” (fls.96/2).   

También  omitió  el  juzgador  analizar  la  veracidad  de  la  versión  de  Pedro  Agustín  Rodríguez Gómez, quien en su  relato  de  los  hechos  sostiene que los causantes de las heridas “fueron dos  muchachos  que  son  negros  de piel morena no se el nombre ni cómo los apoden,  hacen  parte del parche los Vikingos”, no entendiéndose cómo, a la distancia  a  la cual se hallaba, y entre el grupo de personas que atacaba, hubiera logrado  ver   que   “fueron   precisamente  los  hermanos  Laguna  Martínez  los  que  apuñalearon (sic) mortalmente a Panche Barrera”.   

El Juez asume que entre las 8 o 9 personas del  grupo  que  atacaron  a  la  víctima,  del  cual,  al  parecer, hacía parte el  procesado,  se  distribuyeron  actividades para dar “al traste” con su vida,  pero  olvida  que  no puede fundarse en suposiciones, y que lo más cercano a su  ilegal   postura  es  la  prueba  indiciaria,  la  cual  debe  ser  estructurada  eficazmente,  con  especificación  del  hecho indicador y el indicado, aspectos  que  fueron  ignorados,  careciendo  de  esta manera el fallo de una motivación  adecuada  que  permita conocer las razones por las cuales se imputa coautoría a  Nova Palencia.   

Llama la atención que las afirmaciones hechas  por  Pedro  Adolfo  Panche  Barrera  en  el sentido de que el responsable era el  procesado,  porque  fue  quien  trajo  a  los  integrantes del grupo para que le  “cascaran”  a su hermano, haya sido la que preside el criterio del juzgador,  y  más aún, que nada diga el fallo sobre los elementos de prueba de los cuales  se  extrae  una tal coautoría, pero por sobre todo, que no se hubiera tenido en  cuenta   que   Nova  Palencia  trajo  a  sus  amigos  para  que  simplemente  le  “cascaran”  a  Panche  Barrera,  y que no era, por tanto, de su dominio, que  decidieran motu proprio poner fin a su vida.   

En  cuanto  dice  relación  con  la  segunda  imputación  (de  determinador),  debe  afirmarse  con  mayor  vehemencia que el  Juzgador  nunca  motivó  sus  conclusiones  al respecto, pues en momento alguno  precisó  cuáles  eran las pruebas “de las que emergía la conclusión de que  Nova  Palencia  buscó  al  grupo  donde se hallaban los hermanos Carlos  y  Daniel  Laguna  para  asesinar  a su oponente”. Tampoco le mereció comentario  alguno  la  circunstancia  de  que el procesado no hubiera utilizado el arma que  portaba  cuando  fue agredido por Panche Barrera, en orden a aclarar su supuesta  idea criminosa. Y agrega:    

“El  Juez  en  ningún  momento  motivó la  decisión  de  condenar  a  Nova  Palencia como determinador. Nunca explicó, ni  mínimamente  siquiera  los  argumentos,  el análisis probatorio y el andamiaje  silogístico   que  le  debió  servir  de  base  para  concluir  que  Nova  era  determinador  del delito de homicidio. Y no lo logró, precisamente porque en el  proceso  no  existe  un  solo  elemento  fáctico  ni  probatorio,  ni  legal ni  ilegalmente  aportado,  que  permita al Juez considerar que Nova fue en busca de  sus  amigos  para  que asesinaran a Panche. Posiblemente el Juez pueda encontrar  cómo   plantear   que   Nova   sí   buscó  a  sus  amigos  para  ‘medir        fuerzas’  tal  y  como lo resume el Tribunal, o  para  agredir,  pero  en  manera  alguna  con  el  ánimo de causar la muerte”  (fls.98 del cuaderno principal).   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  decretar  la  nulidad  de la sentencia impugnada y proceder conforme a lo  establecido  en  el  artículo  229  del  estatuto  procesal penal . Como normas  violadas  señala  los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 1º, 180.4,  246 y 254 del Código de Procedimiento.   

Causal        primera.   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Errores  de  hecho  por  suposición  de  prueba  que  llevaron a la aplicación  indebida  de  los artículos 23 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y  la  correlativa  inaplicación de los artículos 245 y 247 del estatuto procesal  penal (Decreto 2700 de 1991).   

Sostiene  que el Juez supuso la prueba de que  Nova  Palencia participó activamente en los hechos que culminaron con la muerte  de  Panche Barrera, y por tanto, de su condición de coautor, pues en el proceso  no  existe  elemento  de  juicio  alguno  que  permita  afirmar  que empuñó el  cuchillo  asesino,  y menos todavía “que lo hubiera blandido en la existencia  golpeada  y  ebria  de  su  enemigo”.  Muy  por  el  contrario,  existe prueba  suficiente  que  acredita  que  el procesado se limitó a propinar solo puños y  puntapiés  a la víctima, en compañía de sus protectores, y también, que los  asesinos  fueron  dos  personas  de  raza  negra, hermanos entre sí, de nombres  Carlos y Daniel Laguna.   

Según  el  testimonio de Pedro Adolfo Panche  Barrera,  en la gresca solo había tres personas armadas: los hermanos Laguna, y  un  tercero  que portaba un machete,  quien lo persiguió para agredirlo. Y  aunque  el  procesado portaba un arma similar a la que sirvió para ultimar a la  víctima,  es claro que nunca la utilizó, y que no participó, por tanto, en la  agresión.  De  allí  el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  suposición    de    prueba,    en    punto    a    la    imputación    de   la  coautoría.            

Ni  siquiera podía ser sostenida la tesis de  la  coautoría  impropia,  si se toma en consideración que los agresores, entre  los   que   se   encontraba   el  procesado,  habían  resuelto  ya  iniciar  la  retirada,   cuando  dos  personas,  voluntaria e inconsultamente, y sin que  mediara  orden,  súplica,  consejo  u ofrecimiento del sindicado, “decidieron  darse  la  vuelta  y  terminar  de una vez por todas con el desafortunado Panche  Barrera”.   

Tampoco  puede  afirmarse,  con fundamento en  respaldo  probatorio  serio, que Nova Palencia hubiera ido a buscar a sus amigos  para  que  asesinaran  a  su atacante. En el proceso no existe el menor asomo de  prueba  que permita albergar tal posibilidad, de donde se sigue, necesariamente,  que  el  Juez supuso también la existencia de la prueba sobre su participación  en condición de determinador.   

Consecuente con sus planteamientos pide casar  la     sentencia     impugnada     y     dictar     la    de    reemplazo    que  corresponda.      

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Errores  de  hecho  por  suposición  de  prueba  que  llevaron a la aplicación  indebida  del  artículo  323  del  Código  Penal,  y  la inaplicación del 325  ejusdem, que trata del homicidio preterintencional.   

      

Sostiene  que  si  los  juzgadores  hubieran  apreciado      la      prueba      en      su      conjunto,       habrían  afirmÜ¥h_Wà_____e________________ª__=É__________________¢¦______b____________________________¼__à____¼__à___à¼______à¼______à¼______à¼______à¼______ʾ______ʾ______ʾ______ʾ______ʾ______â¾_____ì¾__.___ʾ______KÈ__1____¿_______¿__”___<¿______<¿______<¿______<¿______<¿______<¿______OÆ______QÆ______QÆ______QÆ__4___…Æ__Ô___YÇ__Ô___-È__‑___|È__X___ÔÈ__i___KÈ______________________à¼______<¿________V_W_____<¿______<¿______________________<¿______<¿______KÈ______âÅ______à¼______à¼______<¿_______________________¿______âÅ______âÅ______âÅ______<¿__¦___à¼______<¿______à¼______<¿______OÆ______________àÐ_З`Á_ô¼__°___¤½__&___à¼______à¼______à¼______à¼______<¿______OÆ______âÅ__m___âÅ____________________________________________________________________________________________CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA  DE  CASACION  PENAL                                              Aprobado  acta  No.162                                    Magistrado  Ponente:                                Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLBogotá,  D.  C.,  veintidós  de  octubre  del  dos  mil uno.Resuelve la Corte el recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Fe de Bogotá condenó al  procesado  JOHN  EDUARD  NOVA  PALENCIA  a la pena principal de 25 años de  prisión,  como  coautor responsable del delito de homicidio.Hechos y actuación  procesal.En  las  primeras  horas  de la madrugada del primero de enero de 1994,  Pedro  José Panche Barrera, Pedro Adolfo Panche Barrera (hermano del anterior),  Pedro  Agustín Rodríguez Gómez y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, llegaron  hasta  la  casa  de  habitación distinguida con el No.1F-04 Este de la calle 41  Sur,  Barrio  San  Martín  de Loba de Santa Fe de Bogotá, con el propósito de  visitar  a  Nubia  Alcira  Aguilera Guzmán (amiga  del  primero  de  los nombrados), quien se hallaba  frente  al  inmueble  dialogando  con  su novio John Eduard  Nova  Palencia  y  Dilmer  Guiovany  García  Sanabria  (amigo  de  la pareja).Pedro José se acercó a saludar, pero al advertir que la  persona  que  departía  con  Nubia  Alcira (John Eduard) era la  misma que  meses   antes   lo   había   atacado  causándole  algunas  lesiones  de  menor  consideración,   la  emprendió  en su contra, arrebatándole inicialmente  una  cachucha  que llevaba puesta, y luego atacándolo físicamente, hasta hacer  que  abandonara  el sitio junto con su amigo Dilmer Guiovany. Minutos más tarde  John  Eduard  regresó  al  lugar  acompañado de 8 o 10 personas, y después de  señalar  al  agresor procedieron a atacarlo causándole varias heridas con arma  cortopunzante  que  minutos mas tarde determinaron su deceso en el Hopital de La  Victoria,  a  donde  fue  traslado  agonizante  por  sus  amigos. Horas después  unidades  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones lograron la captura del menor  Daniel  Laguna  Martínez  (integrante  del  grupo homicida), quien fue puesto a  disposición  de  los  Juzgados  de  Menores,  y  con  su  ayuda  se  logró  la  aprehensión  de John Eduard Nova Palencia. Iniciada la investigación por estos  hechos,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al  imputado,  y resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito de ticipación de este imputado lo fue a título de determinador (por  haber  impulsado  a  otros  a  la  acción delictiva) y de coautor material (por  haber causado heridas a la víctima).   

Correlativamente el a quo hizo mención, tanto  de  manera  general,  como  en forma particular, a las pruebas que lo llevaron a  dicha  conclusión.  Se  tomaron en cuenta, así, las versiones de Daniel Laguna  ante  la  jurisdicción  de  menores,  Pedro  Agustín  Rodríguez Gómez, Henry  Arturo  Rodríguez  Cristancho,  Nubia  Alcira  Aguilera  Guzmán,   Dilmer  García  Sanabria,  y  del  propio  procesado,  pruebas  todas  que  permitieron  reconstruir  los  hechos y afirmar la efectiva participación de este último en  la comisión del delito.   

Este  somero  análisis  deja en claro que no  existió  falta  de  motivación,  y  que  en el fondo lo que se advierte es una  inconformidad  con la valoración de las pruebas, que el casacionista no plantea  de manera expresa. De allí que el cargo deba ser desestimado.   

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Suposición  de  la prueba sobre la participación y autoría en el  hecho.  Afirma  que esta propuesta de ataque desconoce  la  realidad  probatoria,  como que de la lectura superficial de la versión del  menor  Daniel  Laguna  Martínez surge la base probatoria material de los hechos  que  el  casacionista  sostiene  que fueron objeto de suposición. Dicho testigo  afirma:  “…Eduard se le tiró encima al hoy occiso (sic) o sea lo cerró por  donde  él iba a correr, entonces lo tiró al piso empezó a patiarlo (sic) y en  estas  el  pelado  que estaba en el piso el que yo había pateado, se paró y se  fue  a una tienda, entonces con CARLOS voltiamos a mirar donde estaba Eduard con  el  hoy  occiso,  entonces  nosotros  íbamos  a correr hacia allá cuando  me  di  cuenta que Eduard le estaba dando con una patecabra,  le  daba  por  todo  el  cuerpo,  en esas yo le grité  bámonos  (sic)…  y  cuando  veníamos bajando Eduard  decía,  yo  maté a ese man, me lo tiré, yo lo maté,  y  Carlos  le dijo cállese… vi que le daba bastantes  puñaladas  mas  que todo en la parte de adelante del pecho y el estómago, creo  que  le  daría  como unas cuatro o seis puñaladas”.   

En  indagatoria  el  procesado  aceptó  que  habitualmente  porta  una navaja patecabra, la misma que le fue decomisada en el  momento  de  su  captura, hechos de los cuales el sentenciador dedujo un indicio  de  responsabilidad  en  su  contra, que sumado a la versión del menor, sirvió  para  formar  el convencimiento de su  responsabilidad como coautor. Aparte  de  ello,  no puede dejar de ser tenido en cuenta como fuente del convencimiento  del  fallador el informe suscrito por uno de los miembros del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía, donde se hace constar que el procesado aceptó  haber  “chuzado”  a  la  víctima  con  la  navaja  que  le  fue decomisada.   

No puede negarse que existen otras pruebas que  señalan  de  manera  directa  a  los hermanos Daniel y Carlos Laguna Martínez,  como  los  autores materiales de las puñaladas mortales, pero ello entrañaría  un  problema  de  credibilidad,  mas  no de suposición de las pruebas. Y no por  ellas   existir   puede   colegirse,  sin  más  consideraciones,  que  las  que  comprometen  al  procesado como autor material del hecho deban ser desestimadas,  quedando  el cargo reducido, en tales condiciones, a un simple enfrentamiento de  criterios  entre  el  demandante  y  el  sentenciador  en torno a la valoración  probatoria.   

Respecto   de   la   prueba   de   su   participación  como  determinador,  el  libelo  no  demuestra  la existencia de  errores  de  índole  alguna.  Solo alude a que en el proceso no existe respaldo  probatorio  serio  que  permita  aseverar  que Nova Palencia fue en busca de sus  amigos  para que dieran muerte a Panche Barrera, sin adentrarse en el desarrollo  del  cargo.  Aparte  de  ello, el ataque no tendría la virtualidad de variar la  situación  del  procesado, puesto que existiendo prueba de su responsabilidad a  título  de coautor material, la decisión de condena de todas formas habría de  mantenerse.        

Cargo tercero. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Errores  de  hecho  por  suposición  de  prueba  que llevaron a la  inaplicación  del  artículo  325  del  Código penal.  Sostiene  que  este  cargo no puede ser deslindado de los anteriores, puesto que  el  casacionista nuevamente parte del supuesto de que el procesado no participó  materialmente  en  el   herimiento  de  Panche Barrera, sino que limitó su  conducta  a  ser determinador del ataque iniciado en su contra, sin pretender su  muerte,   y  que  en  tales  condiciones  solo  podría  imputársele  homicidio  preterintencional.   

Así  planteado  el ataque, parecería que el  actor  hace depender la preterintención de la actitud inconsulta de sus amigos,  mezclando  de esta forma la culpabilidad de quienes considera autores materiales  del  hecho,  con  la correspondiente al determinador. De cualquier manera, no se  precisa  cómo  se  llega  a  dicha  conclusión,   ni  por  qué siendo el  procesado   determinador   de   lesiones   personales,  su  comportamiento  debe  encuadrarse  dentro  de  la  figura  del homicidio preterintencional. Tampoco se  ocupa  de  demostrar sus afirmaciones sobre la ausencia de prueba respecto de la  culpabilidad,    ni  relaciona  los  medios  que  supuso  el  sentenciador,  haciendo que el cargo se torne inconsistente.   

Es  del criterio, por tanto, que se desestime  la censura.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo  primero. Nulidad. Falta de motivación  de la sentencia.    

No  hace falta esforzarse para comprender que  este  reproche carece de fundamento, y que detrás de la propuesta de ataque por  defectos  de  motivación   de la sentencia que la demanda contiene, lo que  realmente  se  plantea es un problema probatorio, sobre el supuesto de que en el  proceso  no  existen  elementos  de  juicio suficientes que permitan afirmar con  grado  de  certeza  que el procesado actuó en calidad de determinador o coautor  del homicidio, como lo sostuvieron los fallos de instancia.   

Con  el propósito de ir haciendo claridad en  torno  al  punto  debatido,  dígase  ante todo que el llamamiento a juicio y la  condena  en  primera  instancia del procesado en condición de “determinador y  autor”  del  delito  de  homicidio,  se apoya en la consideración de que Nova  Palencia  no  solo hizo surgir en sus compañeros de grupo la decisión criminal  de  segar  la  vida de Pedro José Panche Barrera, sino que además intervino en  la  realización de la conducta típica blandiendo y utilizando una de las armas  contra la humanidad de su contendiente.   

Aunque   jurídicamente   el  planteamiento  pareciera  contradictorio,  en  razón  a  que  por  determinador solo puede ser  tenido  quien  mediante  inducción  logra hacer nacer en otro la resolución de  cometer  el  hecho  delictivo,  sin intervenir en su ejecución, pues si lo hace  adquiere  la  condición  de  coautor,  desde  una   perspectiva  puramente  naturalística,  o con referencia al suceder fenoménico del hecho, no lo es, si  se  da en considerar que lo pretendido por el ente acusador y los juzgadores fue  dejar  en claro que el procesado, además de haber   determinado a sus  amigos   a  atacar y apuñalar a Panche Barrera,  concurrió con ellos  a  la  realización  de  la  conducta típica, y así lo entendió la defensa al  plantear   la   inexistencia   de   prueba   incriminatoria   en   uno   y  otro  sentido.       

Aparte de ello, el Tribunal, al aludir a esta  doble  imputación,  la  reafirmó, pero hizo la precisión en el sentido de que  jurídicamente  la  actividad  de Nova Palencia se  enmarcaba dentro de los  linderos  de  la  autoría,  en cuanto había también participado activa y  directamente       en       el       hecho.       Sobre      el      particular,  señaló:          

“En este orden de ideas, cuando se disiente  sobre  si  el enjuiciado debe responder a título de coautor o determinador, hay  que  anotar  que  esta  discrepancia ningún beneficio le trae a éste, pues los  efectos  al  momento  de  la sanción serían exactamente los mismos conforme lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del  estatuto  represor,  donde se señala que  ‘el  que  realice el hecho  punible  o  determine  a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista en la  infracción’.  Mucho menos  podría  decirse,  que  éste (sic) fue motivo de sorpresa o de ambigüedad para  efectos  de  la  defensa,  pues  habiendo quedado consignado en la acusación el  grado  de  responsabilidad  del  vinculado,  que  se repite, no se salía de los  parámetros  de  la  autoría,  comprensible  era para el procurador judicial el  camino  que  según  su  discernimiento  debía seguir a fin de salvaguardar los  intereses  de  su poderdante, entendimiento que lo llevó sin rodeos a atacar en  todas  y  cada  de sus actuaciones la determinación que de la conducta punitiva  se le hacía a Nova Palencia” (fls.44/2).   

En cuanto concierne con las argumentaciones de  carácter  probatorio  que  sirvieron de sustento a los juzgadores para concluir  que  el  procesado  determinó  a  otros  a  cometer  el delito, y  además  participó  en  su  ejecución,  basta  transcribir los siguientes apartes de la  sentencia  de   primera instancia para advertir que los juzgadores apoyaron  la  decisión en pruebas legalmente aportadas al proceso, y que las afirmaciones  del  casacionista  sobre  la  ausencia  de  motivación  del fallo en el aspecto  indicado, carecen de fundamento:   

“Esta  es la versión dada por las personas  que  estuvieron  atentos  a  los  últimos  minutos de vida de PEDRO JOSE PANCHE  BARRERA  (se  refiere  a los testimonios Pedro Agustín Rodríguez Gómez, Pedro  Adolfo  Panche Barrera y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, aclara la Sala), de  ellos  se  puede observar que todos son contestes, al manifestar cómo el occiso  agredió  física  y  verbalmente al procesado John Eduard Nova Palencia por una  vieja  rencilla suscitada entre los dos, lo que incluso coincide hasta aquí con  lo  esbozado por Nubia y por el mismo procesado en su primera diligencia; siguen  siendo  armoniosos  estos  deponentes  al  referir  que  escasos  cinco  minutos  después  se  hace  presente  el  procesado, pero ya acompañado por un grupo de  sujetos que atacaron a PEDRO JOSE dejándolo herido mortalmente.   

“Ahora  bien,  en  lo  expresado  por  el  procesado  John  Eduard Nova Palencia y sus amigos (se refiere a Dilmer Guiovany  García  Sanabria  y Nubia Alcira Aguilera Guzmán, aclara la Sala), encontramos  gran  cantidad  de  contradicciones  que  restan  crédito  a sus afirmaciones y  obviamente  nos  enmarcan  aún  más  la  responsabilidad  en  cabeza  de  NOVA  PALENCIA.   

“Obsérvese  cómo,  por ejemplo, ni DILMER  GUIOVANY  ni  la  novia  del  procesado  llegaron  a  referir  que  uno  de  los  acompañantes  del  hoy  occiso  portaba  armas cortopunzantes y mucho menos que  hayan  amenazado  con  una navaja a DILMER GIOVANY; como si lo afirma otro punto  contradictorio  (sic)  es el que tiene que ver con las supuestas personas que le  causaron  la  muerte  a  PEDRO  JOSE, mientras DILMER GUIOVANY manifiesta que al  salir  corriendo con JOHN EDUARD, luego encontrarse con CARLOS LAGUNA  y al  poco  tiempo  con DANIEL LAGUNA, se devolvieron y al llegar a la parte de arriba  se  percataron  de  un  supuesto nuevo problema en que se encontraba el occiso y  sus  acompañantes, razón por la cual decidieron descender nuevamente para irse  cada  uno  a  su  casa;  a  este  respecto  el  encartado  NOVA  PALENCIA  en su  indagatoria  esbosó  (sic)  que  tiempo  después  de salir corriendo volteó a  mirar  viendo en el sitio de los hechos a otras personas armadas con cuchillos y  navajas  peleando  con  PANCHE  BARRERA  y  su  grupo,  luego  decide cambiar su  versión  para  decir  ya, que una vez salieron corriendo divisó a los hermanos  LAGUNA  cerca  del  lugar de los hechos y se fueron hacia el grupo de los cuatro  atacantes  de  éste  observando  además  cuando  DANIEL  LAGUNA le mandaba una  puñalada al occiso.   

“Eso  no  es  todo,  DANIEL  LAGUNA  en  la  versión  rendida  ante el Juzgado de Menores señala de manera directa al aquí  procesado  JOHN  EDUARD  NOVA  PALENCIA como uno de los causantes del deceso del  desafortunado  PEDRO  JOSE  PANCHE  BARRERA  y como uno de los integrantes de la  pandilla  denominada  Los  Vikingos,  en  cuanto a los hechos en sí dice que se  encontró  con  el  encartado  quien iba con GUIOVANY corriendo y aquél llevaba  una  patecabra,  incluso  argumentó que su hermano CARLOS recibió un botellazo  en  la  cabeza  por parte de uno de los amigos del occiso y observó cuando NOVA  PALENCIA  apuñaleó  (sic)  a la víctima y luego al salir corriendo decía que  lo había matado.   

(…)  

“Otro   hecho   que   resulta   de   gran  trascendencia  es  que  el  procesado  JOHN EDUARD NOVA PALENCIA permanentemente  andaba  armado con una navaja patecabra tal como él mismo lo reconoció y en el  momento  de  su captura fue decomisada, además se pudo concluir que las heridas  presentadas  por  el  occiso  PEDRO JOSE PANCHE BARRERA si pudieron ser causadas  con   un  arma  cortopunzante  de  las  características  a  la  hallada  en  su  poder.   

“Fuera  de todo lo anterior se tiene que la  captura  del  procesado  JOHN EDUARD NOVA PALENCIA se llevó a cabo en el barrio  La  Gloria, cuando DANIEL LAGUNA lo reconociera como la persona que agredió con  arma  blanca  al  occiso  PEDRO  JOSE PANCHE BARRERA, lo que conlleva a enmarcar  aún  más  la  participación  del encartado en la comisión del hecho punible.   

(…)  

“De  manera  pues,  para el despacho no son  atendibles  las exculpaciones dadas por el encartado JOHN EDUARD NOVA PALENCIA a  lo  largo del investigativo, pues en las mismas se han observado indicios graves  de   mentira,   mala   justificación   y   presencia   en   el  teatro  de  los  acontecimientos,  fuera  de  las  contradicciones  en  que incurre en una y otra  versión  rendida,  por  cuanto  lo  único  que pretendía era eludir cualquier  responsabilidad  y  claro  el  peso de la justicia o para tratar de entorpecer o  desviar la investigación” (fls.331,332,333/1).   

Como  puede verse, el juez a quo expresó con  suficiente  amplitud  y  claridad   las  razones  por  las  cuales deducía  responsabilidad  al  procesado en calidad de coautor , y en términos similares,  aunque  dentro de los límites que le fijaba los aspectos de la impugnación, se  expresó  el  Tribunal  Superior  en  el  fallo  confirmatorio.  Luego mal puede  sostenerse  que  la  decisión  de  condena adolezca de vicios in procedendo por  defectos de motivación.   

Cuestión  totalmente  distinta  es que en el  proceso  de  valoración  probatoria  los   juzgadores  incurran en errores  determinantes  de  conclusiones  fácticas  o jurídicas equivocadas, y que  por  esta  vía se llegue a la aplicación indebida o inaplicación de una norma  de   derecho   sustancial,   como  pareciera  ser  hacia  donde  se  orienta  la  inconformidad  del  demandante,  pero  esta  no es en concreto la situación que  desarrolla  la censura, ni del estudio de los fallos surgen desaciertos de   índole semejante.    

El casacionista se limita a sostener que Nova  Palencia  no  intervino  en  el apuñalamiento de Panche Barrera, puesto que las  heridas,  de acuerdo con las versiones de los testigos Pedro Agustín Rodríguez  Gómez  y  Pedro  Adolfo  Panche Barrera,  fueron causadas por los hermanos  Laguna  Martínez,   sin  desarrollar  técnicamente el cargo, y dejando de  lado  elementos  de  prueba  que,  como  el  testimonio  del menor Daniel Laguna  Martínez, indican lo contrario.   

Más  aún.  La  postura  del  recurrente  se  construye  sobre  supuestos fácticos no demostrados ni conocidos en el curso de  la  investigación,  pues  asegura  que  las  lesiones  fueron  causadas por dos  sujetos  que decidieron devolverse y asestarle motu proprio las mortales heridas  a  la  víctima,  después  que  el  grupo había dado por concluida  “la  paliza”,  cuando  nadie en el proceso,  ni siquiera el procesado, informa  que   un   acontecimiento   semejante  se  hubiera  presentado.  En  su  primera  intervención  procesal  (indagatoria)  Nova  Palencia  negó  los   hechos  argumentando  que  después de haber sido agredido se dirigió a su casa para no  regresar,   y   en   el   segunda  (audiencia  pública),  descargó  toda   responsabilidad  en  los  hermanos  Laguna  Martínez,  al  sostener  que  ellos  acudieron  inconsultamente en su ayuda cuando huía.   

Lo  que  la  investigación realmente revela,  es   que  John  Eduard  Nova  Palencia  regresó  al  lugar  de  los hechos  acompañado  de  un  grupo de ocho o diez personas con el inequívoco propósito  de  cobrar venganza de la  agresión recibida minutos antes del hoy occiso,  y  la clara intención de apuñalarlo, sin miramientos de ninguna índole, y sin  importar  las  consecuencias  de  su  acción,  y  esto, como es apena elemental  entenderlo,  ubica  a  todos  los  intervinientes  como  coautores del delito de  homicidio.   

Las   manifestaciones   previas  al  ataque  homicida;  la  circunstancia  de  haber  actuado  en  grupo  provistos  de armas  idóneas   para   causar   la   muerte;   la   inmediata  arremetida  contra  la  víctima;   la  forma  como  fue  golpeada  y lesionada; y, la naturaleza y  ubicación  de  las  heridas  que  le  fueron causadas, constituyen elementos de  juicio  suficientes  para concluir que el propósito que animaba a los atacantes  no  podía  ser  simplemente  el  de  escarmentar al osado contradictor, como lo  sugiere el casacionista.   

El cargo no prospera.    

     

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   Error   de  hecho.  Suposición  de  la  prueba  que  sustenta  la  imputación de la  participación y coautoría en el hecho.   

Este  cargo, como bien lo anota el Procurador  Delegado  en  su concepto, desconoce la realidad fáctico probatoria incorporada  al  proceso. De la transcripción que se hizo de la sentencia de primer grado en  el  acápite  anterior, y la lectura de la de segunda instancia,  surge con  absoluta   nitidez   que  las  conclusiones  de  los  fallos  sobre  la  directa  participación  del  procesado  en el hecho se fundamentaron en versiones de los  testigos  Pedro  Agustín  Rodríguez  Gómez,  quien  asegura que Nova Palencia  participó  activamente  en  la  agresión,  y Daniel Laguna Martínez, quien lo  acusa  de  haber   apuñalado  con  una  navaja  patecabra  a  la víctima.   

Ambas  probanzas  obran  materialmente  en el  proceso,   y  a  ellas  aludieron  de  manera expresa los juzgadores en las  sentencias.  Esto  descarta,  ab  initio,  la  existencia del error de hecho por  suposición  denunciado por el casacionista, pues para que un desacierto de esta  naturaleza  se  presente  es presupuesto necesario que la prueba que sustenta la  decisión  no  aparezca  incorporada  al  proceso,  es  decir que el fallador la  invente,  y  en  el  presente  caso  dicha  condición  no se cumple. Para mayor  ilustración,  veamos  lo  dicho por los mencionados testigos en sus respectivas  exposiciones:   

VERSION DE DANIEL LAGUNA MARTINEZ:  “…y  Eduard se le tiró encima del hoy occiso, o sea lo cerró  por  donde  él  iba  a correr, entonces lo tiró al piso empezó a patearlo, se  paró  y  se fue a una tienda, entonces con CARLOS voltiamos (sic) a mirar donde  estaba  Eduard con el hoy occiso, entonces nosotros íbamos a correr hacia allá  cuando  me  di  cuenta que Eduard le estaba dando con una patecabra, le daba por  todo  el  cuerpo,  en  esas  yo  le  grité vámonos, John vámonos y en esas el  pelado  que se había ido a la tienda salió a correr hacia arriba, y mi hermano  lo  miró  y  le  dijo ahí (sic) usted fue el que me pegó el botellazo? Y hizo  (sic)  como  el amague de seguirlo, pero no lo siguió entonces comenzamos todos  vámonos  de aquí, corramos y corrimos todos a mi casa, o sea Eduard, Guiovany,  Carlos  y  yo,  y cuando veníamos bajando Eduard decía, yo maté a ese man; me  lo  tiré, yo lo maté, y CARLOS le dijo cállese, y Guiovany y Eduard se fueron  para  la  casa  de  ellos, y CARLOS y yo para la mía, esto es todo… Tengo que  aclarar  de  que  Eduard  nos fue a buscar a la casa, esa misma noche, antes del  problema  de  la  muerte  del  señor,  como cinco minutos antes, él decía que  porque  estaban  atracando  a  Guiovany,  o  sea  el occiso y el otro pelado que  estaba  con  él,  estaba  asustado  que  estaban  asustado (sic), que lo estaba  asustado,  y  ahí  fue que nosotros con Carlos salimos, y con Eduard … vi que  le  daba  bastantes  puñaladas mas que todo en la parte de adelante del pecho y  estómago,  creo  que  le daría como unas cuatro o seis puñaladas (fls.94, 96,  98/1).   

VERSION   DE   PEDRO   AGUSTIN   RODRIGUEZ  GOMEZ:   “Eran como ocho o diez, pues ahí solo  distinguía  yo  a  DANIEL  LAGUNA y JOHN EDUARD, que era el del problema y a un  muchacho  negro  que  no  le  sé el nombre, es alto, cabello crespo, negro, por  ahí   entre   20   o  22  años,  como  de  1.80  de  estatura,  llevaba  gafas  transparentes,  lo único que le vi era que tenía un pantalón de jeans azul…  El  negro  que  acabé  de  describir  preguntó cuál era el bravo del parche y  John  Eduard  señaló  a  Pedro  José  y  todos los amigos de John Eduard se le fueron a Pedro José, Pedro  José  salió  corriendo  y  se enredó y cayó al piso, en el piso comenzaron a  darle   patadas   entre   todos   los  amigos  de  John  Eduard  y  John  Eduard  participó y lo golpearon y lo puñalearon…  lo  puñalearon  con una navaja patecabra, mediana, es mediana,  pero  cuando  se  abre queda con cacha y todo, todos iban armados uno llevaba un  machete  y  decía  dénle,  dénle,  mátenlo, lo decía el negro, nadie decía  más  nada…PREGUNTADO:  Diga  al  despacho si usted vio cuál o cuáles fueron  las  personas  que  puñalearon  a  PEDRO ANTONIO? CONTESTO: Uno de ellos fue el  negro  que  describí y el otro Daniel, solo los dos, DANIEL LAGUNA. PREGUNTADO:  En  ese  momento  cuál  fue  la  conducta realizada por JOHN EDUARDO? CONTESTO:  Lo  estaba  golpeando,  porque  fue que entre todos le  estaban pegando” (fls.66, 68/1).   

Complementariamente  los  fallos  tuvieron en  cuenta   el  hallazgo  en  poder  del   imputado  de  un  arma  de las  características  de  las  utilizadas  en el ataque, y sus manifestaciones en el  sentido  de  encontrarse  en  posesión  de ella la noche del insuceso (fls.39 y  268/1),  así  como  sus  contradictorias explicaciones sobre lo ocurrido,   para  deducir  en  su  contra los indicios de tenencia del medio, y de mentira y  mala   justificación,   según  se  dejó  visto  en  el  acápite  precedente.   

De las mismas pruebas, y  los testimonios  de  Pedro  Adolfo Panche Barrera y Henry Arturo Rodríguez Cristancho, surge que  el  acusado,  después de haber sido agredido por Pedro José Panche Barrera, se  dirigió  hacia  la  casa de los hermanos Laguna Martínez a buscar ayuda, y que  minutos  mas  tarde  regresó  con  ellos  y  otras  personas al sitio  del  incidente,  donde  procedió  a  señalar  al  hoy  occiso  como “el bravo del  parche”  para  que  sus  amigos  supieran de quién se trataba, e iniciaran el  ataque  en  su  contra, actitud que llevó a los juzgadores a considerarlo   adicionalmente  como  determinador,  sobre el supuesto ampliamente demostrado de  que   no  solo  intervino en el acto de la agresión, sino que indujo a sus  amigos a participar activamente en ella.    

No  se  discute  que  en  el  proceso existen  pruebas  que  señalan  indirectamente  a  los  hermanos  Daniel y Carlos Laguna  Martínez  como  las  personas  que  en  el  desarrollo  de  la  gresca habrían  lesionado  de  muerte  a  la  víctima  (versiones del imputado y Pedro Agustín  Rodríguez  Gómez,  atrás  transcrita),  y que las mismas, como lo sostiene la  Delegada,  resultan  enfrentadas  con  el  testimonio  del  menor  Daniel Laguna  Martínez,  quien  sindica  directamente  al procesado de haberlo hecho, pero no  puede  perderse  de  vista  que  los juzgadores gozan de relativa libertad en la  apreciación y valoración de las pruebas, y que no   

por haber acogido la versión de este último,  y   desestimado  la  primera,  o  haberlas  considerado  complementarias,  puede  sostenerse  que  hayan  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  suposición de  prueba.         

Por  eso  no deja de tener razón la Delegada  cuando  sostiene  que el cargo se reduce a un simple enfrentamiento de criterios  con  los juzgadores en torno a la fuerza persuasiva de los medios de prueba, sin  ninguna  posibilidad  de  éxito  en  sede  extraordinaria, no solo por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  las  decisiones  de segunda  instancia,  sino  porque los elementos de juicio allegados al informativo, y que  fueron  analizados  en  las  instancias, permiten llegar a la conclusión que el  procesado  participó  directamente  en  la realización de la conducta típica,  junto  con  los  hermanos Daniel y Carlos Laguna Martínez, cuya responsabilidad  está siendo determinada en procesos diferentes.   

El  cargo,  en  consecuencia,  deberá  ser  desestimado.   

Cargo tercero. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error  de hecho por suposición de prueba. Aplicación indebida del  artículo  323  del  Código  Penal  de 1980 (artículo 29 ley 40/93) y falta de  aplicación        del        artículo       325       ejusdem       (homicidio  preterintencional).   

Al  igual  que  en  el cargo que viene de ser  analizado,  el actor parte del supuesto de que el imputado no intervino  en  la  causación  de  las heridas que determinaron la muerte de la víctima,   desconociendo  de  este  modo  la valoración que los juzgadores hicieron de las  prueba  allegada  al  proceso,  y  sus  conclusiones  en  sentido contrario, las  cuales,  como  ya  se  dejó  dicho,  encuentran respaldo en elementos de juicio  incorporados materialmente al informativo.   

Siendo ello así, equivocado resulta plantear  error  de hecho por suposición, pues para que esta clase de error se estructure  debe  demostrarse  que  el  fallador  inventó la prueba, y es obvio que ello no  ocurrió  en  el  presente caso. Tampoco explica la razón por la cual, habiendo  sido  el  procesado  simple  determinador de lesiones personales, deba responder  por  homicidio  preterintencional,  es  decir por un delito distinto del que fue  objeto  de  determinación,  ni  de  dónde  resulta  la  prueba  para sostener,  contrariando  las conclusiones de los fallos y el marco fáctico dentro del cual  se  desarrollaron  los  hechos,  que  lo  pretendido  por Nova Palencia era solo  propinar  una  “golpiza”  a  la  víctima,  sin  intención  homicida.    

De  nuevo,   todo  se  circunscribe a un  problema  de  valoración  de  su  mérito,  que,  como  ha  sido reiteradamente  sostenido  por la doctrina de la Corte, solo resulta posible de ser planteado en  casación  cuando  los  juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza  persuasiva  del  medio,  desconocen  de  modo  manifiesto  las reglas de la sana  crítica,  ataque  que  en  forma  alguna  intenta  desarrollar el casacionista.   

Estas   breves   consideraciones,   y   las  consignadas  por  la  Delegada  en  su  concepto, que la Sala comparte, resultan  suficientes  para  desestimar  la  censura.  El  Juez  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  realizará  la  dosificación  de  pena a que haya lugar  frente  al  tránsito  de legislación (artículo 79.7 C. de P. P.).     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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