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Proceso Nº 13135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No.117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ADOLFO DE JESUS ZAPATA MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 1998, mediante la cual confirma la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto le impuso al procesado pena de 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En la noche del 21 de diciembre de 1996 un grupo de amigos, entre los que se hallaban los hermanos Hualter y Almarle Rodríguez Echeverri y Gisela María Flórez, después de asistir a una fiesta realizada en el paraje Llano de Ovejas del municipio antioqueño de San Pedro de los Milagros, ingresó a una tienda del lugar con el propósito de continuar ingiriendo licor. Debido a un incidente que se presentó entre la citada dama y Adolfo de Jesús Zapata Muñoz, un mayordomo de la región que también estaba dedicado a la libación, el grupo abandonó el sitio, con la mala fortuna de que un caballo, conducido por Omar Agudelo Giraldo y al que también acababa de montarse Zapata Muñoz, casi atropella a Hualter, lo que originó nueva discusión y un enfrentamiento en el que Zapata, que ya se había apeado de la bestia, le ocasionó a Hualter Rodríguez una lesión con una pequeña navaja en la aurícula derecha del corazón, a consecuencia de la cual falleció cuando era trasladado a un centro hospitalario del corregimiento San Cristóbal del municipio de Medellín. En el altercado, igualmente Gisela recibió heridas que le determinaron una incapacidad definitiva de 15 días.
La Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros inició la investigación previa el 7 de enero de 1997 y, luego de practicar algunas pruebas, decretó la apertura de instrucción el siguiente día 9 y ordenó la captura del agresor quien, acompañado de abogado, voluntariamente se presentó el 20 de enero. Escuchado en indagatoria 2 días después, la Fiscalía dictó en contra de Adolfo de Jesús Zapata Muñoz medida de aseguramiento de detención preventiva –que luego sustituyó por detención domiciliaria- por los delitos de homicidio y lesiones personales.
El vencimiento de los términos de instrucción dio lugar a que, en providencia de mayo 19 de 1997, se le concediera a Zapata Muñoz la libertad provisional. Posteriormente, clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía Seccional acusó al procesado por el delito de homicidio preterintencional y ordenó nuevamente su detención domiciliaria. En la misma resolución, fechada agosto 29 de 1997, dispuso compulsar copias para que por cuerda separada se investigara la contravención especial de lesiones personales.
Tramitó el juicio el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 12 de marzo de 1998, condenó a Adolfo de Jesús Zapata Muñoz a la pena de 50 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios materiales y morales a los herederos de Hualter Rodríguez Echeverri, sentencia que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto a las penas principal y accesoria, pero modificada en lo relativo a los beneficiarios del pago de los perjuicios pues determinó que ellos le correspondían a Almarle Rodríguez Echeverri. También revocó, por ser absolutamente improcedente, la negativa de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
El defensor del procesado aduce la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar si la violación de la ley sustancial es directa o indirecta ni el tipo de error que le atribuye al Tribunal.
Manifiesta que se violó el artículo 2º del Código Penal, porque se condenó a Zapata Muñoz sin existir certeza sobre la antijuridicidad de la conducta y se desatendió el mandato contenido en el artículo 445 del estatuto procesal, no obstante que desde la audiencia pública expuso su tesis, desatendida tanto por el juez de primera instancia como por el ad quem.
Dice que el error se deriva de una inadecuada valoración de las pruebas, en virtud de la cual no se le dio crédito a la confesión del procesado ni al testimonio de Omar Agudelo Giraldo y, por el contrario, se les dio inmerecida credibilidad a los testimonios de Gloria Helena y Alba Nury Osorio.
Sostiene, al efecto, que la confesión de Zapata Muñoz cumple los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal y que resiste el análisis conforme a los criterios señalados en el artículo 294 ibidem, aplicable por extensión a la confesión, porque narra las causas, desarrollo y consecuencias de los hechos, la agresión que sufrió y la alteración anímica inherente al peligro que fundada y racionalmente estimó como real y grave.
Respecto del testimonio de Omar Agudelo, que avala la tesis del procesado o por lo menos desvirtúa los de cargo, afirma que a pesar de la ebriedad estaba en capacidad de observar lo que declaró pues dice verdad sobre la forma como tomó la cabalgadura y como Adolfo subió a ella, el incidente con Hualter y su excesiva reacción y la participación agresiva en el conflicto de su grupo de acompañantes, de manera que “si carece de virtud para acreditar la legítima defensa, como lo estima el Honorable Tribunal Superior, menos tiene sentido incriminatorio para destruirla”.
De los testimonios de Gloria Helena y Alba Nury Osorio, dice que si bien el Tribunal no los utiliza como medios de convicción para la formación de su juicio que lo lleva a confirmar el fallo de primera instancia, tuvieron incidencia en las consideraciones judiciales. Agrega que no son creíbles porque revelan una observación precaria y no tienen ciencia sobre importantes aspectos, amén de ser parcializados porque aquellas no sólo eran amigas del occiso sino que hicieron parte del grupo que atacó a Adolfo de Jesús. Adicionalmente, utilizando el mismo argumento del Tribunal respecto de Omar Agudelo, estaban ebrias y eso las priva de credibilidad.
Finalmente, solicita que al casar la sentencia acusada sea revocada y en su lugar se absuelva a Zapata Muñoz por falta de certeza sobre la antijuridicidad de la conducta o porque existe duda sobre ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El completo desconocimiento de la técnica de casación que se evidencia en la demanda, la que más bien parece un alegato de instancia con el que se pretende controvertir la valoración probatoria contenida en el fallo para que se acoja en su lugar la que el demandante hace –muy superficialmente, por cierto-, constituye razón suficiente para que la Corte la rechace y declare desierto el recurso interpuesto por no reunir los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Si la violación de la ley sustancial se puede producir de manera directa porque el juzgador no la aplicó, la aplicó indebidamente o la interpretó en forma errónea; o de manera indirecta porque el fallador incurre en error de derecho al hacer un falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción, o en error de hecho porque realiza un falso juicio de existencia o de identidad o por error de apreciación, es apenas elemental y lógico que quien pretenda enjuiciar una sentencia en sede de casación deba, por lo menos, señalar con absoluta precisión la causal en que apoya su censura dado que, entre otras razones, en virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado escoger la causal, el motivo, el sentido del ataque y, desde luego, los argumentos que le sirven de fundamento.
No lo ha hecho así el demandante, quien simplemente se limita a enunciar la causal primera de casación en su expresión genérica, es decir, que la sentencia es “violatoria de una norma de derecho sustancial”, sin indicar si el quebranto lo ocasiona directa o indirectamente. Y aunque luego se refiere a la exigencia de que el recurrente alegue el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que genera la violación de la norma sustancial, aborda de una vez la crítica de la prueba sin expresar el tipo de error que selecciona.
Aun si se aceptara que, de acuerdo con la argumentación que expone, el censor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho en alguna de las modalidades anotadas, también procedería el rechazo de la demanda porque no basta con enunciar correctamente la causal sino que además se debe demostrar que el juez incurrió en un error de tal magnitud que salta a la vista y que determina el sentido del fallo, de manera que su remoción conduciría irremediablemente a la modificación de la sentencia.
Una técnica de esta naturaleza pugna, claro está, con las formulaciones genéricas, los reproches indeterminados, las acusaciones sin sustento, que eluden enfrentar concretamente el yerro judicial y demostrarle a la Corte con absoluta precisión que el único soporte del fallo es la existencia del error. De lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia, permanece incólume.
No es suficiente, por tanto, afirmar como lo hace el demandante que la confesión del procesado es creíble y que se equivocó el Tribunal al restarle mérito, o que el testigo Omar Agudelo “dijo verdad” en el relato de algunas circunstancias,
pues mediante la casación no se puede pretender que la Corte, cual si fuera una tercera instancia, realice nuevamente la valoración de la prueba en una especie de reapertura de un debate que ya definitivamente concluyó.
Tan evidente es el desconocimiento de la técnica casacional que denota el libelista, que se toma inclusive la licencia de cuestionar la credibilidad que le otorga el ad quem a unos testimonios –los de Gloria Helena y Alba Nury Osorio- cuya importancia o trascendencia en el sentido del fallo expresamente reconoce el demandante es ninguna, en tanto el Tribunal “no los utiliza como medios o factores de convicción para la formación del juicio que lo llevó a la confirmación del fallo de primera instancia”. Qué objeto tendría entonces remover el error si no existe nexo de causalidad entre él y la parte resolutiva de la sentencia?
Lo dicho es suficiente para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P, se rechace la demanda y se declare desierta la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de ADOLFO DE JESUS ZAPATA MUÑOZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria